EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000178
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JSCA-FAL-N-004444 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JAIME ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.225 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.776, actuando en nombre propio y representación, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 25 de enero de 2012 por el abogado Isnard Rafael Torres Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.041, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de octubre de 2011, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron los 5 días de despacho correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 27 de febrero de 2012, el abogado Isnard Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió del prenombrado abogado, diligencia mediante la cual ratificó el precedente escrito.
En fecha 19 de marzo de 2012, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de septiembre de 2004, el ciudadano Jaime Reyes, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El ciudadano Jaime Reyes acudió “[…] solicitando [su] reincorporación a la nomina [sic] de Empleados fijos de dicho Órgano de Control Fiscal, de la cual [fue] inconstitucional e ilegalmente excluido como consecuencia jurídica inmediata y directa del Acto Administrativo por el […] Contralor del Estado Falcón […] mediante el cual el mencionado funcionario decidió Remover[lo] del Cargo de Director de Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas que [estaba] desempeñando como Titular en dicho Órgano de Control Fiscal desde el día 16 de Enero de 2003 […] y por omisión consecuencialmente excluir[lo] de la nomina [sic] de Empleados Fijos de esa Contraloría en [su] condición de ABOGADO FISCAL I, Cargo el cual obtuv[o] e ingres[ó] mediante concurso de Credenciales y Oposición […]” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Que “[según] Resolución Nº 6 de fecha 18/09/2002, el Contralor del Estado Falcón, ordenó […] realizar un Concurso Público para proveer el Cargo de Abogado Fiscal I, en esta Resolución no se especificó que el cargo sometido a concurso y cuyos funcionarios se iban a elegir ERA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Y NO PODIA [sic] el Contralor DECIRLO PORQUE PARA LA FECHA TODO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLE A LA MATERIA ESTABLECÍA QUE TODO FUNCIONARIO QUE INGRESARA A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA [sic] POR CONCURSO ERA FUNCIONARIO DE CARRERA […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que “[…] para la fecha en la que [el] ingres[ó] a la Contraloría del Estado Falcón como Abogado Fiscal I, TODO FUNCIONARIO QUE INGRESARA A LA MISMA MEDIANTE CONCURSOS ERA CONSIDERADO FUNCIONARIO DE CARRERA POR LA NORMA QUE EL MISMO CONTRALOR DEL ESTADO FALCON DICTÓ Y NO PODÍA EL REFERIDO FUNCIONARIO EN BASE A UNA INTERPRETACIÓN Y EJERCICIO ERRADO DE LA AUTONOMIA [sic] ORGANICA [sic] Y FUNCIONAL DE LAS CONTRALORÍAS ESTADALES VIOLENTAR[LE], QUITAR[LE] Y CONSECUENCIALMENTE PRIVAR[LE] DE UNA CUALIDAD JURÍDICA YA ADQUIRIDA QUE ES [SU] CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO [sic] DE CARRERA, PUES ELLO TRASTOCARIA COMO EN EFECTO TRASTOCÓ DERECHOS, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTICUCIONALES [sic] UNIVERSALES DEL DERECHO FUNCIONARIAL CONOCIDOS PERFECTAMENTE POR EL CONTRALOR DEL ESTADO FALCON [sic] […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] [e]l día 7 de Octubre de 2002, Según Resolución […] suscrita por el mismo Contralor del Estado Falcón Encargado, se [le] designa para ocupar el Cargo de Abogado Fiscal I […] [s]in indicar en dicha Resolución o nombramiento que el cargo para el cual obtuv[o] la puntuación requerida y se [le] estaba designado se trataba de un cargo Libre Nombramiento y Remoción.” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Señaló que “[…] legalmente el día 07 de Enero [sic] de 2003, exactamente a los tres (03) meses después de iniciar [su] período de Pruebas [el] adqui[rió] la condición de Funcionario Público de Carrera y el Contralor del Estado Falcón no [le] podía indicar que continuaba en período de pruebas porque en ese mismo momento estaba violando la ley y que al cumplirse los tres meses que por mandato legal se deben cumplir como período de pruebas, en [su] caso […] adqui[rió] la condición de Funcionario Público de Carrera, situación jurídica que […] [está] solicitando sea reconocida […]” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[e]l día 3 de Junio [sic] de 2004, mediante Resolución […] de la misma fecha, el Contralor del Estado Falcón, decidió Remover[lo] del Cargo que [estaba] ocupando como Director de la Dirección de Determinación Responsabilidades Administrativas en esa Contraloría, efectiva dicha remoción desde el mismo día 15 de Junio [sic] de 2004, obviando de una manera contundente omitió hacer ningún pronunciamiento sobre [su] cualidad de FUNCIONARIO PUBLICO [sic] DE CARRERA, ocupando el cargo de Abogado Fiscal I, independientemente de que el Cargo lo haya transformado posteriormente su naturaleza jurídica en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción ya [el] había adquirido indudablemente [su] cualidad de Funcionario de Carrera y en consecuencia solo puedo salir de la Administración Pública por alguna de las causales señaladas en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existiendo en [su] caso ninguno de dichos supuestos [su] salida de la Contraloría del Estado Falcón es ilegal y así lo denunci[a], pero lo mas [sic] grave es que se [le] violentó [su] derecho consagrado en el artículo 44 ejusdem […] que cuando el día de Junio [sic] de 2004, el Contralor del Estado Falcón [le] notificó su decisión de Remover[lo] del Cargo de Director, previamente [le] presentó una renuncia elaborada por él para que se la firmara, en cual solicitaba [su] exclusión de la nomina [sic] de empleados de la Contraloría del Estado Falcón cuestión que no firm[ó] […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que se “[…] [le] inquirió que ‘[el] tenia [sic] que renunciar’ [el] le contest[ó] que [su] intención era hacer carrera en el Sistema Nacional de Control Fiscal y para ello había concursado, y le [repitió] la petición de que [lo] colocara en [su] cargo de Abogado Fiscal I, esa insistencia de [su] parte en solicitarle que [lo] colocara en el Cargo de ABOGADO I, era porque [el] estaba absolutamente seguro, que legalmente el Contralor del Estado Falcón podía remover[lo] del Cargo Director de Director de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas por ser de Libre y Nombramiento y Remoción, mas [sic] no al menos lícitamente, retirar[lo] de la administración pública y excluir[lo] de la nomina [sic] de Empleados de la Contraloría del Estado Falcón, como Abogado Fiscal I, pues al hacerlo se violó todo un Ordenamiento Jurídico Vigente constituido y representado por una serie de Normas jurídica acogidas por Criterios establecidos en SENTENCIAS REITERADAS de nuestros Tribunales […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[e]n fecha 06 de julio de 2004, interpu[so] en la Contraloría del Estado Falcón, Recurso de reconsideración contra el varias veces citado acto administrativo recurrido, dicho Recurso de Reconsideración fue ratificado y modificado mediante escrito de la misma fecha 06 de Julio de 2004 […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] cuando el Contralor del Estado Falcón decide retirar[lo] de la Administración Pública obviando [su] cualidad de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA [le] aplicó ilegal e inconstitucionalmente una reforma al Estatuto de personal elaborado por el mismo […] con dicho acto legislativo violentó e ignoró una serie de Principios Constitucionales y Legales; desconociendo la normativa mas [sic] elemental que rigen en Venezuela la Relación Patrono-Funcionarial el Contralor del Estado Falcón le violó no solo a [su] persona sino a todo el personal administrativo con cualidad de Funcionario de Carrera al Servicio de la Contraloría del Estado Falcón, derechos y Garantías Constitucionales elementales al considerar a todos los cargos y a todo el personal al servicio de esta Institución como funcionarios y cargos de Libre Nombramiento y Remoción […]” (Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Denunció “[…] la Violación del Principio Constitucional de la Irretroactividad de la Ley, consagrado en [el] artículo 24 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] y aplicar a todo el personal al servicio de la Contraloría del Estado Falcón dicha norma, olvidándose que su cualidad y condición Jurídica de Funcionarios de CARRERA fueron adquiridas bajo la vigencia de otras normas de igual o superior rango pero de fechas anteriores, violando flagrantemente este principio […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, alegó que se produjeron violaciones al derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral.
Apuntó que la interposición del recurso contencioso la efectuó “[…] no por tal remoción sino POR OMISIÓN, es decir por haber omitido dicho acto administrativo, en cumplir lo legalmente ordenado en las normas contenidas en los artículos 43, 44 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y violentar[le] [su] estabilidad laboral y [su] condición de Funcionario Público de Carrera, violando igualmente toda la Normativa Interna de la Contraloría del Estado Falcón vigente para la fecha de [su] remoción […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que “[…] se ordene a la Contraloría del Estado Falcón reingresar[lo] y colocar[lo] en la Nomina [sic] de Empleados Fijos de dicho Órgano de Control Fiscal en el cargo de Abogado Fiscal I, para el cual [fue] llamado a Concurso y concurs[ó] siendo seleccionado para trabajar. En consecuencia pid[e] se decida imponer a la Contraloría del Estado Falcón darle cumplimiento en [su] caso a lo señalado en el artículo 76 de la Ley del estatuto de la Función Pública […]” (Corchetes de esta Corte).
Que […] se ordene cancelar[le] como ABOGADO FISCAL I, desde el día 15 de Junio [sic] de 2004, hasta la fecha en la que se [le] reingrese definitivamente, tomándose como base para el calculo [sic] solicitado el último sueldo del Querellante como Abogado Fiscal, incluyendo todos los aumentos hasta la fecha de [su] reincorporación […]” (Corchetes de esta Corte mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[v]istos los alegatos planteados por las partes pasa [esa] Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los mismos, específicamente, el argumento dirigido a señalar que se le aplicó una norma posterior a su ingreso con [sic] en su criterio se vulneró el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, y visto que tal argumento guarda relación con la vulneración del principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterio, [esa] Juzgadora resuelve en los siguientes términos.
[…Omissis…]
En el caso sub iudice, se verificó que tal y como lo explana el querellante en su escrito libelar fue removido de su cargo en fecha quince (15) de junio de 2004, con fundamento en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Falcón, aprobado mediante Resolución N° 25 de fecha veintidós (22) de julio de 2003, y publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón, de fecha veintidós (22) de julio de 2003, en el que se establece que el cargo de Abogado Fiscal I, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, al revisar las pruebas aportadas se constata que efectivamente el ingreso del querellante se produjo por Resolución N° 289 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2002 […] estando en vigencia el Estatuto de Personal Reformado mediante Resolución N° 186 de fecha primero (1º) de octubre de 2002, que nada establecía con respecto a que el cargo de Abogado Fiscal I, era de libre nombramiento y remoción, y siendo que el Estatuto de Personal, en el que la Contraloría General del estado Falcón, fundamenta la remoción es posterior a su ingreso, se estima que efectivamente aplicó retroactivamente la norma, siendo ello así, tal actuación vulneró el principio de seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley, razón por la que se declara la nulidad el acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Vista la declaratoria de nulidad del acto impugnado se ordena la reincorporación inmediata al cargo de Abogado Fiscal I, a la Contraloría General del Estado Falcón, o a uno de igual o mayor jerarquía y remuneración; con el pago de los sueldos caídos desde su retiro injustificado hasta su efectivo reingreso, tomándose como base para el calculo [sic] el sueldo asignado al cargo de Abogado Fiscal I, incluyendo todos los aumentos hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto que corresponde por los conceptos acordados, la cual practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de [esa] sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2012, el abogado Isnard Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Apuntó que “[…] e1 tribunal a quo incurre en un error inexcusable al establecer que la Contraloría General del Estado Falcón (hoy Contraloría del Estado Falcón) aplicó retroactivamente la ley para fundamentar el acto administrativo por la cual removió del cargo al ciudadano Jaime Reyes, siendo esto un falso supuesto, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ingreso del querellante en la Contraloría del Estado Falcón se produjo por Resolución […] de fecha siete (07) de octubre de 2002, para desempeñar el cargo de Abogado Fiscal I. Igualmente, se desprende que para la precitada fecha se encontraba vigente el Estatuto de Personal contenido en la Resolución […] de fecha 1° de octubre de 2001 […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] para el momento del egreso del supra mencionado ciudadano se encontraba vigente la Reforma Parcial del Estatuto de Personal, contenida en la Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 2003 […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[de] las normativas anteriormente trascriptas se desprende claramente que, los cargos de abogados de la Contraloría del Estado Falcón, establecidos tanto en el Estatuto de Personal contenido en la Resolución Nº 186 de fecha 1º de octubre de 2001, como los previstos en la Reforma Parcial del Estatuto de Personal contenida en la Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 2003, eran y siguen siendo de confianza, y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] [es] por ello que a pesar que para el momento del ingresó del querellante a la Contraloría del Estado Falcón se encontraba vigente el Estatuto de Personal Reformado mediante Resolución Nº 186 de fecha 1º de octubre de 2001, este Órgano de Control Fiscal tuvo la necesidad de modificar su Estatuto de Personal en el tiempo, basándose en las atribuciones que le confería los artículos 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Numeral 12 del Artículo 5 de la Ley de la Contraloría General del Estado Falcón y el Numeral 3 del Artículo 15 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Falcón, motivo por el cual, para el momento del retiro del ciudadano Jaime Reyes, esta decisión fue fundamentada en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal contenido en la Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 2003, vigente para el momento en que se resolvió su remoción, vale decir el 15 de junio de 2004, mediante Resolución Nº 026, situación esta que no constituye violación del principio de seguridad jurídica a la cual se refiere el Tribunal de instancia en la decisión impugnada […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] la Contraloría del Estado Falcón, al igual que todas las Contraloría Estadales, goza de autonomía orgánica y funcional, y ejerce el control, la vigilancia, y la fiscalización de ingresos, gastos y bienes estadales de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al relacionar el principio de seguridad jurídica con los cambios en la actuación del poder público, ya que como [indicó], las Contralorías Estadales gozan de autonomía orgánica y funcional, por lo cual tienen la potestad de realizar y modificar sus Estatutos de Personal, quedando en evidencia que la norma en el cual se fundamentó el acto administrativo por la cual se removió del cargo al ciudadano Jaime Reyes, NO SE APLICO [sic] RETROACTIVAMENTE, y por ende no se violó el principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicho acto no se encuentra viciado de nulidad” (Corchetes de esta Corte mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que “[…] cuando el querellante fue removido de su cargo, se desempeñaba como Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de [ese] Órgano Contralor, cargo evidentemente de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel, tal como lo preveía claramente el ut supra mencionado articulo [sic] 5 la Reforma Parcial del Estatuto de Personal, contenida en la Resolución […] de fecha 22 de julio de 2003, razón por la cual, se podía retirar del referido cargo sin mas [sic] limitaciones que establecidas en la ley.” (Corchetes de esta Corte).
Relató que “[…] a diferencia de lo alegado por el ciudadano JAIME REYES, este [sic] en ningún momento fue considerado como funcionario de carrera, puesto que como se señaló ut supra, los cargos de abogados de la Contraloría del Estado Falcón, estaban taxativamente establecidos en el Estatuto de Personal de fecha 1º de octubre de 2001, como cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, independientemente que para proveerlo se haya hecho mediante el llamamiento a concurso público, ya que esto se realizó en aras de garantizar la escogencia de funcionarios capacitados e idóneos que reúnan los mismos requisitos exigidos a los funcionarios públicos de carrera, pero el hecho de que el cargo fuera provisto mediante un concurso público, no le otorga la condición de funcionario de carrera, puesto que este proceso no desvirtúa su naturaleza de libre nombramiento y remoción, ya que tal designación depende indudablemente de la naturaleza de la labor que se realiza, en donde el cargo de Abogado Fiscal I, según el Manual Descriptivo de Cargo de [ese] Órgano Contralor […] ejerce funciones que requieren alta confidencialidad, dependiente directamente del Despacho del Contralor, por lo que el mismo es un cargo de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, tal como se encuentra establecido en el mencionado estatuto de personal.” (Corchetes de esta Corte mayúsculas y negrillas del original).
Adujo que “[…] se evidencia que, el [querellante] no cumplió con el periodo [sic] de prueba previsto en el aludido articulo [sic] 12 del Estatuto de Personal de la Contraloría Falcón, puesto que el mismo ingresó a [ese] Órgano Contralor el siete (7) de octubre de 2002, y en fecha dieciséis (16) de enero de 2003, según Resolución […] pasa a ocupar un cargo de alto nivel de [esa] Contraloría, como lo es el de DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, por lo que, no había transcurrido los seis (06) a los que hace referencia el citado articulo [sic] razón por la cual, no le fue otorgada la expedida por el Contralor que lo acreditara como funcionario de carrera de la Contraloría del Estado, por lo que nunca obtuvo esta condición, siendo considerado en todo momento funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.” (Corchetes de esta Corte mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “[…] declare CON LUGAR la apelación, revoque la sentencia apelada y declare SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo […]” (Corchetes de esta Corte mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrida y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, el abogado Isnard Rafael Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Falcón, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 6 de octubre de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jaime Alexander Reyes, contra el acto administrativo por medio del cual se le removió del cargo de Director de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, y en consecuencia la exclusión de la nómina de personal fijo en su condición de Abogado Fiscal I, cargo que a su decir es de carrera.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el Juzgador de instancia incurrió en falso supuesto, el cual se conoce desde el punto de vista procesal como vicio de suposición falsa en la sentencia recurrida, toda vez que estableció que la Contraloría del Estado Falcón aplicó retroactivamente la ley, para fundamentar el acto administrativo por el cual removió del cargo al ciudadano Jaime Alexander Reyes, ya que a su juicio lo único que ocurrió fue, que “[…] tanto en el Estatuto de Personal contenido en la Resolución Nº 186 de fecha 1º de octubre de 2001, como los previstos en la Reforma Parcial del Estatuto de Personal contenida en la Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 2003, eran y siguen siendo de confianza, y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción”, sin que constituya esta situación una aplicación retroactiva de la ley.
Visto el anterior alegato de la parte apelante, observa esta Alzada que el Juzgado a quo en el fallo apelado consideró que: “El principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones. […] se verificó que tal y como lo explana el querellante en su escrito libelar fue removido de su cargo en fecha quince (15) de junio de 2004, con fundamento en el artículo 5 de la reforma Parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Falcón, aprobado mediante Resolución Nº 25 de fecha veintidós (22) de julio de 2003, y publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón, de fecha veintidós (22) de julio de 2003, en el que se establece que el cargo de Abogado Fiscal I, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. […] al revisar las pruebas se constata que efectivamente el ingreso del querellante se produjo por Resolución Nº 289 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2002 […] estando en vigencia el Estatuto de Personal Reformado mediante Resolución Nº 186 de fecha primero (1º) de octubre de 2002, que nada establecía con respecto a que el cargo de Abogado Fiscal I, era de libre nombramiento y remoción, siendo que el Estatuto de Personal, en el que la Contraloría General de [sic] estado [sic] Falcón, fundamenta su remoción es posterior a su ingreso, se estima que efectivamente aplicó retroactivamente la norma […]”.
Visto lo anterior, resulta necesario precisar si el estatuto que sirvió de fundamento al acto a través del cual fue removido el ciudadano Jaime Alexander Reyes, fue aplicado o no de manera retroactiva, tal y como lo afirmara el Juzgado a quo, para tal fin se debe atender a las actas cursantes a los autos, no sin antes advertir que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente.
Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En este contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.), señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
De acuerdo con los criterios antes expuestos, la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del referido vicio.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras se constata de las actas, que riela al folio cuarenta y tres (43), que el ingreso del recurrente en la Contraloría del Estado Falcón se verificó el 4 de octubre de 2002, para desempeñar el cargo de Abogado Fiscal I.
Igualmente, se desprende que para la precitada fecha se encontraba vigente el Estatuto de Personal contenido en la Resolución Nº 186 de fecha 1º de octubre de 2001, que corre inserta del folio ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, el cual preveía en el numeral 3 del artículo 5, que los Abogados “Son funcionarios de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción de la Contraloría General del Estado Falcón […]”. Asimismo, observa esta Alzada que para el momento de su egreso el mismo ostentaba el cargo de Director de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, y se encontraba vigente la Reforma Parcial del Estatuto de Personal, contenida en la Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 2003, el cual también establece, en igualdad de términos, en el artículo 5 que el cargo de Abogado Fiscal I es de confianza, así como también el cargo de Director.
En tal sentido, aclara esta Corte que, el tiempo es la dimensión necesaria para el entendimiento humano, el cual determina siempre, directa o indirectamente, el sentido de la oportunidad normativa. Es evidente que la ley debe tener una eficacia temporal, es por ello que a pesar que para el momento de ingreso del querellante al organismo accionado se encontraba vigente el Estatuto de Personal Reformado mediante Resolución Nº 186 de fecha 1º de octubre de 2002, el referido organismo tuvo la necesidad de modificar su Estatuto de Personal en el tiempo, motivo por el cual, para el momento del retiro del ciudadano Jaime Alexander Reyes de la Contraloría General del Estado Falcón, esta decisión fue fundamentada en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal contenido en la Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 2003, vigente para el momento en que se resolvió su remoción, vale decir el 15 de junio de 2004 mediante Resolución Nº 26, por lo cual no se evidencia violación del principio de seguridad jurídica a la cual se refiere el Tribunal de instancia en la decisión impugnada. (Vid. Sentencia Nº 2011-1392 de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Ana María Morales contra la Contraloría del Estado Falcón).
En refuerzo de lo anterior se hace necesario, señalar que las Contralorías Estadales gozan de autonomía orgánica y funcional, en consecuencia se rigen por un Estatuto de Personal, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 518 de fecha 10 de abril de 2007, (caso: Contraloría General del Estado Bolívar), como sigue:
“[…] aunado al afianzamiento de la autonomía del órgano contralor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el establecimiento de un sistema nacional de control fiscal, desarrollado posteriormente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.347 del 17 de diciembre de 2001 (artículos 23 al 76).
Con relación a las Contralorías Estadales, el artículo 163 de la Constitución vigente dispone:
‘Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la Ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la Ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público’.
La norma antes transcrita no hace más que trasladar al órgano contralor estadal las mismas características que definen la naturaleza de la Contraloría General de la República, esto es, autonomía orgánica y funcional”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1414 de fecha 19 de julio de 2006, (caso: Contralor General del Estado Lara), estableció:
“Si bien existen competencias que –por la propia delicadeza que supone su ejercicio- resultan intransferibles (i.e. las potestades normativas), no parece razonable que el Legislador Estadal le haya impedido a un órgano al que la Constitución le ha reconocido una posición especial –al dotarle de autonomía funcional y orgánica- ejercer uno de sus principales corolarios, como es la potestad auto-organizativa.
[…Omissis…]
Negarle de plano que adecue su estructura en orden a actuar con mayor eficacia en la tramitación de tales procedimientos, constituye una clara lesión a su autonomía y, en tal sentido, las denuncias efectuadas sobre este particular deben ser declaradas con lugar.”.
Vistos los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, esta Alzada evidencia que la Contraloría del Estado Falcón, al igual que todas las Contralorías Estadales, goza de autonomía orgánica y funcional, y ejerce el control, la vigilancia, y la fiscalización de ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual concluye esta Corte que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, al relacionar el principio de seguridad jurídica con los cambios en la actuación del poder público en el caso de marras, ya que como se ha venido indicando, las Contralorías Estadales gozan de autonomía orgánica y funcional, con lo cual tienen la potestad de realizar y modificar sus Estatutos de Personal, como se evidencia de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Falcón, mediante la Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 2003:
“FÉLIX E. ZAMBRANO, Contralor General del Estado Falcón, en ejercicio de la autonomía orgánica y funcional que le otorga el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Contralorías Generales de los Estados, en uso de las atribuciones que le confiere el Numeral 12 del Artículo 5 de la Ley de la Contraloría General del Estado Falcón vigente y el Numeral 3 del Artículo 15 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Falcón.
RESUELVE
La siguiente:
REFORMA PARCIAL DEL ESTATUTO DE PERSONAL” (Mayúsculas y resaltado del original)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional concluye que el A quo incurrió en un grave error de apreciación al considerar que fue vulnerado el principio de irretroactividad de la ley para remover a la querellante, de allí que deba esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revoca el fallo apelado. Así se declara.
Revocado como ha sido el fallo apelado, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del asunto planteado y, a tal efecto se observa:
Del falso supuesto alegado:
Señaló la parte accionante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que, la Contraloría del Estado Falcón incurrió en el vicio de falso supuesto en virtud de haber fundamentado que el cargo de Abogado Fiscal I es de libre nombramiento y remoción, lo cual a su decir, no se corresponde con la realidad por cuanto la normativa que calificó dicho cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción fue aprobada y publicada con posterioridad a su ingreso al organismo recurrido.
Alegó que “[…] cuando el Contralor del Estado Falcón decide retirar[lo] de la Administración Pública obviando [su] cualidad de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA [le] aplicó ilegal e inconstitucionalmente una reforma al Estatuto de personal elaborado por el mismo […] con dicho acto legislativo violentó e ignoró una serie de Principios Constitucionales y Legales; desconociendo la normativa mas [sic] elemental que rigen en Venezuela la Relación Patrono-Funcionarial el Contralor del Estado Falcón le violó no solo a [su] persona sino a todo el personal administrativo con cualidad de Funcionario de Carrera al Servicio de la Contraloría del Estado Falcón, derechos y Garantías Constitucionales elementales al considerar a todos los cargos y a todo el personal al servicio de esta Institución como funcionarios y cargos de Libre Nombramiento y Remoción […]”.
En este orden de ideas, es importante señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Delimitados los puntos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, y advierte que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Corchetes de esta Corte).
Dentro de la perspectiva abordada por los criterios jurisprudenciales supra transcritos, evidencia este Órgano Jurisdiccional que estaríamos frente al falso supuesto de derecho, en el caso que la Administración dictare un acto con fundamento en una norma errónea o inexistente, lo cual no se configura en el caso de autos ya que riela en los folio del diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente judicial, Resolución Nº 26 de fecha 15 de junio de 2004, en la cual se evidencia que, “[…] ARTÍCULO 01. Se remueve del cargo de Director de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas en este Organismo Contralor, al Ciudadano JAIME ALEXANDER REYES, titular de la Cédula de Identidad No. 7.494.225 […]”.
En efecto, del análisis realizado a los autos, se constató que para la fecha de ingreso de la querellante a la Contraloría del Estado Falcón, es decir el 4 de octubre de 2002, se encontraba vigente la Resolución Nº 186 de fecha 1º de octubre de 2001, la cual establecía en el numeral 3 del artículo 5 la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Abogado, siendo que para la fecha de su egreso se encontraba vigente la Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 2003, la cual igualmente establecía en el artículo 5 que el cargo de Abogado Fiscal I es de confianza así como el cargo de Director; en virtud de lo cual la Contraloría del Estado Falcón no incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que fundamentó su decisión en una norma existente, contenida en el artículo 5 del referido Estatuto: “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en éste Estatuto”, por lo cual se desecha dicho alegato de la parte recurrente. Así se declara.
En este mismo contexto del vicio de falso supuesto, la parte querellante alegó que el acto administrativo impugnado incurrió en vicio de inconstitucionalidad, toda vez que vulneró la garantía constitucional de irretroactividad de la ley.
Denunció que “[…] la Violación del Principio Constitucional de la Irretroactividad de la Ley, consagrado en [el] artículo 24 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] y aplicar a todo el personal al servicio de la Contraloría del Estado Falcón dicha norma, olvidándose que su cualidad y condición Jurídica de Funcionarios de CARRERA fueron adquiridas bajo la vigencia de otras normas de igual o superior rango pero de fechas anteriores, violando flagrantemente este principio […]”.
A este respecto, esta Alzada debe señalar que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre este punto ya que el mismo fue resuelto en párrafos anteriores, donde se desestimó el alegato de irretroactividad de la ley, puesto que se constató de las actas que cursan el expediente judicial, que el ingreso de la recurrente en la Contraloría del Estado Falcón se verificó el 4 de octubre de 2004, para desempeñar el cargo de Abogado Fiscal I, siendo que para la precitada fecha se encontraba vigente el Estatuto de Personal contenido en la Resolución Nº 186 de fecha 1º de octubre de 2001, el cual preveía en el numeral 3 del artículo 5, que los Abogados “Son funcionarios de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción de la Contraloría General del Estado Falcón […]”, quedando de esta manera, desechado el alegato de violación de la irretroactividad de la ley. Así se declara.
De las supuestas Violaciones al Derecho al Debido Proceso, a la Defensa, al Trabajo y a la Estabilidad Laboral:
Manifestó la querellante que, la Contraloría General del Estado Falcón procedió a su retiro de la institución, prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, por lo cual no pudo ejercer su derecho a la defensa, y que con ello se le conculcó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio trescientos treinta y uno (331) al trescientos cuarenta y dos (342) del expediente judicial, Resolución Nº 186 de fecha 1º de octubre de 2001, la cual estaba vigente para el momento de ingreso de el recurrente, es decir 4 de octubre de 2002, la cual en al artículo 5 establece que los cargos considerados de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se encuentran los abogados, siendo el cargo que ocupaba el querellante, el de Abogado Fiscal I, mal podría desconocer que su cargo es de libre nombramiento y remoción ya que lo mismo lo establece la mencionada Resolución consignada por la querellada junto con el escrito de fundamentación de la apelación.
Siendo así, evidencia esta Alzada que en el caso de marras no hay un procedimiento previo establecido para retirar al funcionario de la administración, sino que por el contrario, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 5 eiusdem, en virtud de lo cual este Órgano Colegiado considera que la Administración no incurrió en violación del debido proceso ni el derecho a la defensa. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, señaló el querellante que, la Administración violentó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En este contexto es pertinente destacar que en el caso de autos quedó determinado en párrafos precedentes que el cargo de Abogado Fiscal I desempeñado por el ciudadano Jaime Alexander Reyes, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin que haya acreditado en autos que con antelación a dicho cargo, fuese acreedor de la condición de funcionaria de carrera, razón por la cual esta Corte considera que bajo tales circunstancias el prenombrado ciudadano no era acreedor de la estabilidad que deriva de la relación estatutaria, y visto que, la Contraloría General del Estado Falcón actuó conforme a las atribuciones que les confiere la Ley de la Contraloría General del Estado Falcón, el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Falcón y el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Corte concluye que la Administración en ningún momento violentó el derecho al trabajo del recurrente ya que ejercía un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Isnard Rafael Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.041, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIME ALEXANDER REYES titular de la cédula de identidad Nº 7.494.25, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada. Suposición
4.- Conociendo del fondo del presenta asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000178
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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