EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000377
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 27 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 12-0272 de fecha 15 de marzo de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YANKO ALEXANDER CONDE REYES, titular de la cédula de identidad número 16.659.860, asistido por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó la apelación interpuesta en fecha 6 de marzo de 2012 por el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.494, actuando en representación de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2012, el abogado Aurelio De Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.069, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 26 de abril de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de mayo de 2012.

En fecha 7 de mayo de 2012, el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Yanko Alexander Conde Reyes, asistido por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que interpuso “[…] estando dentro del lapso legalmente establecido, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONAR1AL contemplado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra del Acto Administrativo transcrito en el Oficio de Notificación N° 349-2010 […] emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de Octubre de 2.010, que resolvió: REMOVER[lo] Y RETIRAR[lo] de [sic] cargo de ALGUACIL adscrito al Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según por las atribuciones conferidas en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en supuesta concordancia con las facultades disciplinarias concedidas en el articulo [sic] 3, numeral 4 de la Resolución N° 70, publicada en gaceta oficial No 38.015, de fecha 03 de septiembre de 2004, y dizque por haber incurrido en las causales disciplinarias de remoción establecidos en el articulo [sic] 43, Literal ‘b’ y ‘f’ del Estatuto del Personal Judicial; decisión ésta que me fuera notificada y entregado a [su] persona en fecha 06 de Octubre de 2.010 […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso, que se le removió y retiró del cargo “[…] sin que previamente se [le] hubiera abierto un procedimiento o averiguación disciplinaria, que [le] garantizara un debido proceso y [su] derecho constitucional a la defensa. Además, se [le] imputó en forma genérica las causales disciplinarias establecidas en el articulo [sic] 43, Literal ‘b’ y ‘f’ del Estatuto del Personal Judicial vigente y una serie de hechos presuntamente irregulares, sin que se [le] otorgara la oportunidad y el derecho de defender[se] de tales imputaciones […]” [Corchetes de esta Corte]

Arguyó que “[…] el señalado Acto Administrativo de Efectos Particulares, se encuentra afectado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad, debido a que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; puesto que se obvió totalmente el procedimiento para la DESTITUCIÓN O REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de ALGUACIL, contenido en el Artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, que a letra [sic] establece el procedimiento administrativo disciplinario, en los casos en que los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten la destitución: o remoción del cargo que desempeñen […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte]. Por lo que, “[…] [esa] situación vulnera de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afecta de nulidad absoluta el Acto Administrativo dictado en [su] contra, por contener el vicio previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así [pidió fuese] declarado por este competente Tribunal […]” [Corchetes de esta Corte].


Asimismo alegó que “[…] se [le] aplicó una sanción disciplinaria, sin que se [le] respetara el derecho a la defensa y al debido proceso y sin que se [le] presumiera inocente hasta prueba en contrario […]” [Corchetes de esta Corte].


Indicó, que “[…] la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de. Caracas, […] resolvió […] REMOVER[lo] del cargo de ALGUACIL […]; según por las atribuciones conferidas en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en supuesta concordancia con las facultades disciplinarias concedidas en el articulo [sic] 3, numeral 4 de la Resolución N° 70, publicada en gaceta oficial No 38.015, de fecha 03 de septiembre de 2004, y dizque por haber incurrido en las causales de remoción establecido en el articulo [sic] 43, Literal ‘b’ y ‘f’ del Estatuto del Personal Judicial; incurrió en errónea interpretación de derecho, al interpretar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el articulo [sic] 3, numeral 4 de la Resolución N° 70, publicada en gaceta oficial No 38.015, de fecha 03 de septiembre de 2.004 y el articulo [sic] 43, literal ‘b’ y ‘f’ del Estatuto del Personal Judicial le atribuyera competencia o facultades, para que sin procedimiento administrativo previo, procediera a Remover y Retirar a los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que de lo anterior “[…] se puede objetivamente concluir, que el Acto Administrativo, que conllevó a [su] Remoción y Retiro […] fue dictado incurriéndose en el vicio de falso supuesto de derecho o suposición falsa […]” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] [s]e observa, que una vez indicadas las anteriores normas jurídicas que de ninguna de ellas, se demuestra que se haya establecido por ley, la posibilidad de REMOVER Y RETIRAR CON IMPUTACION [sic] DE CAUSALES DISCIPLINARIAS DE DESTITUCIÓN al personal judicial (del que formaba parte), sin que previo a ello, se iniciara un procedimiento disciplinario que [le] permitiera el ejercicio del derecho Constitucional a la Defensa y a la Garantía Constitucional al Debido Proceso, conllevando a que el Acto Administrativo que se impugna, presenta el vicio de NULIDAD ABSOLUTA derivado de la violación de la Ley, y produce la nulidad absoluta del Acto Administrativo, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la Jueza Coordinadora […] incurrió en una errónea interpretación de derecho, al atribuirse facultades administrativas, contenidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el articulo [sic] 3, numeral 4 de la Resolución Nº 70, publicada en gaceta oficial No 38.015, de fecha 03 de septiembre de 2004 y el articulo [sic] 43, literal ‘b’ y ‘f’ del Estatuto del Personal Judicial; sin que se garantizara un Debido Proceso que aún en sede administrativa tiene rango constitucional […]” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “[…] no está probado que este incurso en los hechos y en las causales disciplinarias contenidas en el literal ‘b’ y ‘f’ del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial y en una serie de hechos que de manera expresa y directa [le] fueron imputados en el acto administrativo que se dictó en [su] contra, puesto que el órgano administrativo, [lo] sancionó de oficio con la destitución o remoción del cargo de ALGUACIL, puesto que dichas causales disciplinaria informa el incumplimiento de obligaciones éticas y funcionales, por lo que afirm[ó] que [es] un funcionario honesto, proba, digno, respetuoso y apegado a [sus] deberes morales, éticos y funcionariales […]” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que el acto administrativo “[…] violentó flagrantemente la garantía constitucional al Debido Proceso y [su] derecho a la Defensa, contemplado en el Artículo 49, Ordinales, 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto así por cuanto que se debió por imperativo constitucional garantizar[le] un Debido Proceso y permitir[le] el Derecho Constitucional a la Defensa, a los fines de poder contradecir o desvirtuar cualquier causal disciplinaria que se [le] pretendiera imputar o hechos ilícitos o irregulares. Por esta razón denunci[ó] que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a [su] REMOCIÓN y RETIRO del cargo de ALGUACIL, sin tomar en consideración que ejercía un cargo de carrera administrativa, y se [le] debió garantizar un Debido Proceso, y se [le] debió dar oportunidad de defender[se], lo cual en [su] caso concreto no se cumplió […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la estabilidad y carrera del personal judicial alegó que “[…] [l]os Alguaciles adscritos al Poder Judicial Venezolano, en la actualidad se encuentran amparados, por la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, suscrita y depositada legalmente por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo, en fecha 09 de Junio de 2.005, a las 2:00 P. M., por lo que se encuentran totalmente protegidos por la Cláusula 8 […]. En sintonía, con lo expuesto; se señala que los Alguaciles, como empleados de tribunales que son, se encuentran amparados por la estabilidad consagrada en los artículos 1º y 2° del Estatuto del Personal Judicial vigente […]” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, “[…] 1.- Solicit[ó] que el presente recurso [fuese] admitido y tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva que se dicte al efecto. 2- Solicit[ó] que el acto administrativo que mediante [ese] recurso se impugna [fuese] declarado nulo, y en consecuencia se Revoque el acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación Nº 349-2010 emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Solicit[ó] que le [fuese] ordenado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, una vez sea declarado nulo el Acto Administrativo que se impugna, que [le] debe reincorporar en el cargo de ALGUACIL que ejercía al servicio del Poder Judicial, y que [le] sean pagados los salarios y demás conceptos salariales dejados de percibir desde [su] REMOCIÓN Y RETIRO hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al cargo. 4.-De conformidad con lo previsto en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicit[ó] que [fuese] citado a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que se imponga del presente Recurso o Querella Funcionarial y así como a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y le [fuese] requerido el correspondiente Expediente Administrativo sustanciado o instruido en [su] contra en [su] contra […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“[…] Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 349-2010, emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2010, mediante el cual se resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil adscrito al referido Circuito, siendo notificado en fecha 06 de octubre de 2010.
Ahora bien, para decidir este Juzgado observa:
Que la parte querellante manifiest[ó] que el acto administrativo impugnado está viciado de inconstitucionalidad, debido a que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y afectando de nulidad absoluta el acto administrativo dictado en su contra, por contener el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada expone que en el caso de autos se está frente a un acto administrativo de remoción y retiro emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello como resultado de la potestad discrecional, para lo cual no resultaba necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, por lo que mal podría entenderse que la naturaleza del mismo es sancionatoria. Asimismo, manifiesta que no era necesario que la Jueza Coordinadora instruyera un procedimiento sancionatorio en el cual el querellante pudiere alegar hechos y promover pruebas en su defensa, toda vez que resulta suficiente la sola voluntad de la Jueza de removerlo por ocupar el cargo de Alguacil, el cual carece de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido este Juzgado observa:
Con respecto a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso se debe indicar, que tal disposición normativa implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra ‘Principios Generales del Derecho Administrativo Formal’. (Vadell Hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
‘Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.’
[…Omissis…]
[ese] Tribunal en distintas oportunidades ha sostenido que en caso de remociones, entendiendo ésta como la libre disposición del cargo por parte de quien detenta la potestad, el ejercicio de ésta se encuentra libre de procedimiento que amerite defensa o intervención de parte; en el entendido que no se trata de la imposición de sanción alguna, sino que se limita a verificar si el cargo es de libre remoción y quien lo ejerce, o las funciones que desempeña un funcionario con respecto a la norma legal. Así, cuando la Administración considera que el cargo es de libre remoción, demostrada dicha condición dicta el acto administrativo.
Sin embargo, a fin de verificar si la violación denunciada en el caso de autos, debe verificar previamente la naturaleza del acto dictado y los motivos que le sustentan. De manera que, al haber sido retirado el funcionario de un cargo de confianza a través de un acto al considerar que se trataba de un cargo de libre remoción, como efectivamente es, en principio, no ameritaba en principio del desarrollo de ningún procedimiento.
Por otro lado, expone la parte querellante que la Jueza Coordinadora que dictó el acto impugnado, incurrió en errónea interpretación de derecho, al interpretar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 3 numeral 4 de la Resolución Nro. 70, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.015, de fecha 03 de septiembre de 2004 y el artículo 43 literal ‘b’ y ‘f’ del Estatuto del Personal Judicial, le atribuyera la competencia o facultades para que sin procedimiento administrativo previo, procediera a remover y retirar a los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se puede concluir que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho.
[…Omissis…]
Ahora bien, conforme a los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado debe señalar:
Que la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987 preveía en su artículo 91 que los secretarios y alguaciles de los Tribunales eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; siendo el caso, que dicha ley fue reformada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998 señalándose que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios serían nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial. Sin embargo, en la misma no se señaló nada con respecto a la calificación de dichos cargos, ni en cuanto a la facultad de los jueces para removerlos y retirarlos, y dado que a la fecha el Estatuto de Personal al que hace referencia la citada ley no ha sido dictado (estando vigente el del año 1990), y en razón de que las funciones de los alguaciles -sean estos de un tribunal o de un circuito judicial- no han variado desde la promulgación de la Ley del Poder Judicial del año 1987, y en razón de que la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998 nada señala con respecto a la modificación del carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles de los tribunales, a consideración de este Juzgado los alguaciles y secretarios de los tribunales o de los circuitos judiciales, son efectivamente funcionarios de libre remoción y en consecuencia pueden ser libremente removidos y retirados por los jueces respectivos, tal y como lo dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, toda vez que se logró verificar que el acto que hoy se impugna fue suscrito por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como resultado del ejercicio de la facultad de disposición del cargo conferida legalmente al Juez o Jueza, para disponer libremente de los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo el cargo de Alguacil ostentado por el querellante, calificado de tal manera, es por lo que se desestima el argumento de la parte actora en ese sentido. Así se decide.
Por otro lado, indica la parte querellante que la Jueza Coordinadora parte del falso supuesto al considerar que estaba incurso en las causales disciplinarias establecidas en el artículo 43 literales ‘b’ y ‘f’ del Estatuto del Personal vigente y una serie de hechos presuntamente irregulares que de manera expresa y directa le fueron imputados en el acto administrativo impugnado, cuando lo cierto es que, es empleado judicial de carrera administrativa del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que siempre actúa apegado a la buena fe y que cumple sus deberes y obligaciones a cabalidad y diligentemente.
[…Omissis…]
En tal sentido este Juzgado observa:
En cuanto a la condición de funcionario de carrera alegado por el hoy actor se debe indicar, que de las actas cursantes en autos se desprende que éste ingresó a la Administración en fecha 08 de julio de 2005 en calidad de obrero como mensajero y posteriormente, se aprueba a través de punto de cuenta Nro. 2008-DGRH-2028 de fecha 17 de diciembre de 2008, su ingreso con el cargo de Alguacil con vigencia a partir del 06 de noviembre de 2008, adscrito a la Rectoría Civil- Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta que es removido y retirado a través del acto administrativo dictado en fecha 05 de octubre de 2010, hoy impugnado a través de la presente acción.
[…Omissis…]
En consecuencia, al no verificarse de las actas cursantes en autos que el hoy querellante haya ejercido un cargo de carrera o que haya cumplido los requisitos establecidos constitucionalmente en el artículo 146 para ostentar la condición de funcionario de carrera, es por lo que este Juzgado desestima el referido argumento en ese sentido. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de verificar el falso supuesto alegado por el querellante, se considera preciso indicar que conforme a lo señalado por la Jurisprudencia, el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Por su parte, el vicio del falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Siendo ello así, se debe analizar el contenido del acto que hoy se impugna a fin de verificar la configuración o no del mismo, al momento de tomar la decisión que afectó la esfera jurídica del hoy actor, observando al respecto que:
De los folios 05 al 06 del presente expediente, corre inserta copia simple de la notificación que contiene el acto administrativo impugnado, de donde se desprende lo siguiente:
[…Omissis…]
Del contenido parcial del acto impugnado […] se observa, que el mismo resuelve una remoción y retiro, pero con la particularidad que la Administración subsume el supuesto de hecho en el artículo 43 literales ‘b’ y ‘f’ del Estatuto del Personal Judicial,
[…Omissis…]
Indicado lo anterior, debe retomar el Tribunal lo expresado por el ahora actor al indicar, que de las normas referidas no se demuestra que se haya establecido por ley, la posibilidad de remover y retirar con imputación de causales disciplinarias de destitución al personal judicial del cual formaba parte, sin que previo a ello, se iniciara un procedimiento disciplinario que le permitiera el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, conllevando a que el acto en cuestión presente el vicio de nulidad absoluta derivado de la violación de la ley, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agregando que en la parte introductoria del acto impugnado se afirmó que su remoción del cargo es por haber supuestamente incurrido en las causales disciplinarias establecidas en el artículo 43 literal ‘b’ y ‘f’ del Estatuto del Personal Judicial; es decir, que para la Jueza Coordinadora estaba incurso en dichas causales y en una serie de hechos que de manera expresa y directa le fueron imputados en el referido acto; más sin embargo, se procedió a la aplicación de una sanción disciplinaria de destitución o remoción del cargo, sin que se le hubiere dado la oportunidad de defenderse de las causales imputadas.
Así, para decidir el punto discutido hay que revisar la naturaleza jurídica de los cargos, las sanciones y las causales de retiro que se encuentran en discusión en la presenta causa, siendo que al respecto se tiene, que si bien es cierto la causa natural de retiro de un funcionario de libre remoción es la remoción en sí misma, mientras que si se trata de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre remoción, la remoción afecta el cargo (de libre remoción) que ejerce, pero en respeto del derecho a la estabilidad se mantiene en los cuadros de la Administración como personal activo (situación administrativa), procurando proteger su permanencia; y, sólo cuando no es posible se procede a su retiro (agotamiento de las gestiones reubicatorias). Por otra parte, es posible que un funcionario de libre nombramiento y remoción cometa una falta en el ejercicio o que afecte el ejercicio de sus funciones, lo cual podría dar lugar a dos consecuencias:
1.- La simple remoción del funcionario, que tal como se indicara anteriormente, implica la libre disposición del cargo. Esta conducta o forma de actuar ha sido criticada por la doctrina funcionarial, pues asemeja al funcionario responsable de una falta a quien no ha cometido ninguna, sin que exista ninguna consecuencia a quien ha cometido o se presume ha cometido una falta. Ciertamente es la posición más cómoda toda vez que no amerita el desarrollo de procedimiento alguno; sin embargo, constituye una falta para el jerarca que conociendo de la comisión de una falta, no tome ninguna medida para su corrección. En todo caso, la única justificación para esta remoción es la intención de disponer libremente del cargo sin que exista ninguna causa que conlleve a dicha consecuencia.
2.- La otra posibilidad, es que ante la presunta comisión de una falta por parte de un funcionario, que ameritare la destitución, iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, y sólo en caso de determinar la efectiva comisión de una falta de destitución y la relación con el funcionario imputado así como la responsabilidad, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, imponer la responsabilidad disciplinaria a que se refiere la Constitución, en cuyo caso conlleva a la destitución del funcionario.
Así, la libre remoción de un cargo considerado como tal, no lleva mayor intención o motivación que no sea la referida a la naturaleza del cargo y el elemento subjetivo que lo relaciona con el sujeto removido, mientras que la destitución surge como la consecuencia gravosa ante la demostración a través de un procedimiento administrativo de la comisión de un hecho tipificado como falta.
Ante tal distinción, surgen varias consecuencias derivadas de la noción propia del acto en su relación con las consecuencias del otro acto:
1.- Ante la comisión e imputación de faltas, sólo procede la destitución, no siendo posible la remoción del funcionario.
2.- No puede removerse por la comisión de faltas.
3.- No puede destituirse por la libre disposición del cargo.
Ahora bien, tal y como se verifica de la norma en cuestión aplicado al ahora querellante, se observa que la misma refiere a las causales de destitución, figura ésta que implica necesariamente el inicio de un procedimiento administrativo en los términos establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, cuando la Administración considera que el funcionario público –independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción- ha incurrido en alguna de las causales previstas en la Ley, de manera que, se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, el cual, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta, culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución.
De allí que en el presente caso aún cuando del contenido del acto verificado previamente se observa, que se indicó expresamente que el cargo ejercido por el hoy querellante, esto es, el de Alguacil, era un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, al momento de resolver el asunto en cuestión, se decide removerlo por ‘…haber incurrido en las causales de remoción establecido en el artículo 43, Literal ‘b’ y ‘f’ del Estatuto de Personal Judicial.’, lo cual constituye un error, toda vez que; en primer lugar, la norma en cuestión refiere a causales de destitución y no de remoción como incorrectamente se señaló en el acto; en segundo lugar, porque para remover a un funcionario que ejerce un cargo de confianza o de alto nivel, según sea el caso, no es necesario subsumir el supuesto de hecho en la configuración de falta alguna; y en tercer y más importante lugar, para imponer las consecuencias ante la comisión de faltas que ameritan destitución resulta necesario articular el respectivo procedimiento administrativo a tales fines a los fines de garantizar la defensa del administrado.
Aunado a lo anterior, se evidencia asimismo que tampoco se subsumen los hechos narrados en la motiva del acto impugnado, en las causales aplicadas al momento de resolver la decisión contenida en el mismo, para poder establecer de alguna manera, la relación entre el fundamento fáctico y jurídico aplicado al caso en concreto.
Por otro lado, se tiene que al momento de llevarse a cabo la audiencia definitiva en fecha 19 de julio de 2011, la representación judicial de la parte querellada señaló lo siguiente: ‘…1.- ¿En todo caso fue removido sencillamente, sin ninguna justificación más que el ejercicio mismo del cargo? 1.- CONTESTÓ: `Fue removido en atención que desempeñaba el cargo de alguacil, tal como lo dije la jurisprudencia y la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71 las califica como de confianza´. 2.- ¿Es esa la única motivación del acto? 2. CONTESTÓ: `Sí´ . (…)’
Visto lo anterior se observa, que contrariamente a lo señalado por el apoderado judicial de la parte querellada en la audiencia definitiva, se verifica que el fundamento utilizado por la Administración para proceder a la remoción y retiro del hoy actor no fue el simple hecho de ejercer un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sino que, tal y como se demuestra del contenido del acto, se refleja que el sustento del mismo se encuentra en lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial que consagra causales de destitución.
Por tanto, de lo verificado previamente se tiene que la Administración yerra en la fundamentación legal que aplicó para sustentar la remoción y retiro del hoy querellante, toda vez que el artículo 43 del Estatuto de Personal establece las causales aplicables para los casos donde un funcionario, incurre en uno de los supuestos establecidos en la misma, y que para remover y retirar a un funcionario en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no es necesario que se invoque la comisión de falta alguna sino que basta con señalar y demostrar que se ejerce un cargo de confianza en virtud de las funciones desempeñadas o de alto nivel conforme a lo dispuesto en la Ley, según sea el caso. En consecuencia, de lo anterior se demuestra la configuración del vicio de falso supuesto alegado por la parte actora y forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del hoy actor. Así se decide.
Debe igualmente señalar el Tribunal, que al momento de utilizar la institución de la remoción para imputar o por la presunta comisión de causales de destitución, sin procedimiento administrativo previo, se incurre en la denominada ‘destitución encubierta’, que determina igualmente el vicio de indefensión, toda vez que tal como se ha indicado anteriormente, la aplicación de la consecuencia gravosa por la presunta comisión de faltas que ameritan la destitución, requiere necesariamente el inicio de un procedimiento administrativo previo y su determinación durante el mismo, de la comisión de la falta y la responsabilidad del funcionario, lo que redunda en la nulidad del acto cuestionado.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del hoy querellante, se ordena su reincorporación al cargo de Alguacil que ejercía en el Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, señalado lo anterior y dado lo alegado por la parte actora en su escrito y conforme a lo expuesto en la audiencia definitiva, la misma reconoce la existencia de los hechos, más sin embargo, considera que la consecuencia aplicada es desproporcionada y exagerada, que en todo caso requería la aplicación del artículo 43 y no del 45.
[…Omissis…]
Así, independientemente de la confusión que pueda existir, se desprende que en definitiva se reconoce la existencia y responsabilidad en los hechos, más no su consecuencia. En tal sentido, se tiene que los hechos se centran, según el acto de ‘remoción’, en la conducta y frases expresadas por el actor, exigiendo a otros funcionarios que mantuvieran cerrada unas puertas, así como el trato frente al Coordinador Judicial del Circuito.
Al respecto debe indicarse que bajo ningún concepto podría tolerarse que un funcionario irrespete a otros ni los tratos descorteces. Así, ante el reconocimiento de la parte en tanto existieron tales hechos, mal podría este Tribunal recompensar a aquél que con su actitud desconoce sus funciones, alcance y el trato necesario con compañeros o ajenos, ordenando el pago de una indemnización, pues tal condición implicaría una recompensa ante un trato indebido por parte del funcionario, razón por la cual, en el presente caso, considera pertinente este Tribunal, negar de manera expresa los sueldos dejados de percibir, así como cualquier otra consideración económica solicitada, y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia o vicio invocado por las partes. Así se decide.
Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YANKO ALEXANDER CONDE REYES, portador de la cédula de identidad Nro. 16.659.860, asistido por el abogado JAIME RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.995, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 349-2010, emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dependencia adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, mediante el cual se resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil adscrito al referido Circuito, siendo notificado en fecha 06 de octubre de 2010. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 349-2010, emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dependencia adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Alguacil que ejercía en el Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Denunció la representación judicial de la parte recurrida, “[…] que la sentencia apelada contiene el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando la decisión judicial se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando se le da un sentido que ésta no contiene o yerra en su aplicación […]” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [el] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que el acto administrativo […] mediante el cual se removió y retiró al querellante […] se encontraba viciado de nulidad por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, al estimar que la Administración erró en la fundamentación legal que aplicó para sustentar la remoción y retiro del hoy querellante, y que para remover y retirar a un funcionario en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no es necesario que se invoque la comisión de falta alguna sino que basta con señalar y demostrar que se ejerce un cargo de confianza en virtud de las funciones desempeñadas o de alto nivel […]” [Corchetes de esta Corte].

Señaló en ese sentido que “[…] dicha afirmación es errada por cuanto en primer lugar, en el acto administrativo impugnado se estableció la norma que le sirvió de sustento, a saber, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 3, numeral 4 de la Resolución No. 70, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 27 de agosto de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.015, de fecha 3 de septiembre de 2004, que establecen claramente que el Juez Coordinador tiene atribuida la facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente circunscripción o sede judicial, por lo que, en virtud de esta potestad discrecional, se procedió a remover a un funcionario que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, bastando para ello sólo la emisión de un acto motivado; y en segundo lugar, la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo cual, para que un juez proceda a remover al querellante de su cargo de Alguacil, no requiere la sustanciación de un procedimiento previo –como en efecto no se realizó en el caso de autos – pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones […]” (Resaltados del original).

Subrayó que “[…] la interpretación que la jurisprudencia contencioso administrativa ha efectuado al citado artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sólo lo es desde el punto de vista antes señalado (competencia del juez para remover a los alguaciles de tribunales), sino también ha sido enfocado en cuanto a la naturaleza del cargo de Alguacil, que es un cargo de libre nombramiento y remoción, pues el citado dispositivo normativo señala que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En efecto, la jurisprudencia patria ha establecido de manera pacífica y reiterada que el cargo de Alguacil, es catalogado como de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones de confianza que desempeñan; funciones estas que si bien fueron establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, lo cierto es que no variaron con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998. De modo que, pese a la inexistencia de un Estatuto de Personal dictado bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, lo importante es que las tareas asignadas a estos funcionarios no han sido modificadas con el transcurso del tiempo […]”.

Agregó que “[…] [l]o anterior fue reconocido por la sentencia recurrida al indicar que dicho acto se dictó ‘como resultado del ejercicio de la facultad de disposición del cargo conferida legalmente al Juez para disponer libremente de los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo el cargo de Alguacil ostentado por el querellante, calificado de tal manera’ […]”.

Además indicó que “[…] aun cuando el acto administrativo impugnado señaló que la remoción del ciudadano YANKO CONDE REYES se efectuaba por haber incurrido este [sic] en las causales de remoción establecido en el artículo 43, Literal ‘b’ y ‘f’ del Estatuto de Personal Judicial, el juez erró al considerar que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de falso supuesto de derecho, obviando que el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción y sin observar que el acto en cuestión se fundamentó en las normas atributivas de competencia de los jueces de la República de la facultad para remover y retirar del Poder Judicial a los Alguaciles, es decir, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual como se indicó ut supra, también se encuentra enfocado a la naturaleza del cargo de Alguacil, señalándolo como un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual carece de los derechos que ostentan los funcionarios de carrera, pudiendo ser removidos y retirados de sus cargos en cualquier momento sin importar si cometió o no alguna falta el funcionario, por lo cual debió concluir que el acto no estaba viciado de nulidad y atender al principio de finalidad del acto, visto que el mismo ha cumplido con la finalidad para la que estaba destinado (la remoción de un funcionario de confianza, como lo es un Alguacil), motivo por el cual no procedía su reincorporación y en consecuencia, la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto de derecho por error en la interpretación de los principios de derecho aplicados […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Finalmente solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo apelado y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2012, la representación judicial del ciudadano Yanko Alexander Conde, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:

Alegó que “[…] [e]n primer lugar proced[ió] a negar y rechazar todas los supuestos fundamentos de hecho como de derecho expuestos por el ciudadano abogado AURELIO DE JESUS [sic] GONCALVES, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en el Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 12 de Agosto del 2011, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] es preciso rechazar el argumento esgrimido por la parte recurrente que indica ‘señalar’ que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de derecho; porque según su apreciación, por lo demás subjetiva, el Juzgado de la Sentenciada recurrida había ... ‘incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar que la Administración erró en la fundamentación legal que aplicó para sustentar la remoción y retiro del hoy querellante, y que para remover y retirar a un funcionario en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no es necesario que se invoque la comisión de falta alguna sino basta con señalar y demostrar que se ejerce un cargo de confianza en virtud de las funciones desempeñadas o de alto nivel’ […]”(Resaltados del original).

Que “[…] [e]n atención al vicio de falso supuesto de derecho o suposición falsa de derecho, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada DRA.LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO […], Expediente N° 2001-1 26 (Caso. José Antonio Guevara vs. Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), estableció lo siguiente: ‘Con respecto a este alegato de la recurrente referido al vicio de falso supuesto en que incurre el acto recurrido, esta Corte debe determinar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho, que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula’ (Subrayado nuestro) […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que expuesto lo anterior, “[…] es menester indicar que [ese] criterio jurisprudencial ha sido criterio pacifico [sic] y reiterado, en cuanto a que consiste el vicio de falso supuesto de derecho; por lo tanto se rechaza y niega que la SENTENCIA dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 12 de Agosto del 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial, interpuesta por [su] persona, se encuentre viciada de Falso Supuesto de Derecho; pues de una lectura de lo decidido por el mencionado tribunal, se aprecia que la sentencia recurrida no esta [sic] viciada de Falso Supuesto de Derecho; dado que en dicha sentencia se estableció de manera clara, diáfana, congruente y con una acertada interpretación lo siguiente […]”(Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] la Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2.011, emitida por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, como lo alega la representación de la Procuraduría General de la República; muy por el contrario la interpretación dada, fue dictada con una magistral lógica jurídica y con una completa sujeción a la jurisprudencia y doctrina patria, y con un profundo apego al espíritu, propósito y razón de lo contenido en dichas normas jurídicas […]” (Resaltados del original).

Que “[…] [e]n atención a lo argumentado anteriormente, solicit[ó] que [fuese] declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República en contra de la SENTENCIA dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 12 de Agosto del 2.011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial, interpuesta por mi persona en contra del Acto Administrativo transcrito en el Oficio de Notificación N° 349-2010, emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de Octubre de 2.010, que resolvió: REMOVER[lo] Y RETIRAR[lo] de [sic] cargo de ALGUACIL adscrito al Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: según por las atribuciones conferidas en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en supuesta concordancia con las facultades disciplinarias concedidas en el articulo [sic] 3, numeral 4 de la Resolución Nº 70, publicada en Gaceta Oficial No 38.015, de fecha 03 de septiembre de 2004, y dizque por haber incurrido en las causales disciplinarias de remoción establecidos en el articulo [sic] 43, Literal ‘b’ y ‘f’ del Estatuto del Personal Judicial […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [c]on el objeto de seguir profundizando, acerca de la ajustada y correcta interpretación realizada, en cuanto al Derecho se refiere, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 12 de Agosto del 2.011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial, interpuesta por [su] persona; transcrib[ió] en forma parcial, el criterio jurisprudencial, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso Mirla Tirado vs. Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Sentencia de fecha 05 de Abril de 2.001, Expediente N° 00-24176) […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo arguyó que “[…] [t]ambién es importante destacar el criterio que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de remoción y retiro del personal de Alguaciles del Poder Judicial, en su en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Leonardo Antonio Malavé vs. Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar) […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [e]n concordancia con lo explanado arriba, se destaca la circunstancia que la propia Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; ha establecido que los actos administrativos de remoción, como el que fue dictado en [su] contra, violenta la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, como magníficamente, fue expresado por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Sentencia inmediatamente UT SUPRA citada […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo expresado, “[…] [solicitó] que el presente escrito de contestación al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano abogado AURELIO DE JESUS [sic] GONCALVES, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela […] en contra de la sentencia de fecha 12 de Agosto del 2011, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaro [sic] PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial, interpuesta […] [fuese] admitido y tramitado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso Administrativa [sic]. [Pidió] que el Recurso de Apelación ejercido […] [fuese] DECLARADO POR ESTA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SIN LUGAR. [Solicitó] que [fuese] CONFIRMADO el fallo Apelado […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].



V
DE LA COMPETENCIA.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.






VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Pérez Barreto, antes identificado, actuando en representación de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto, esta Corte observa:

Del Vicio de Suposición Falsa:

Por una parte, alegó la parte recurrida, en su fundamentación a la apelación, que el iudex a quo incurrió en falso supuesto de derecho, ya que “[…][el] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que el acto administrativo […] mediante el cual se removió y retiró al querellante […] se encontraba viciado de nulidad por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, al estimar que la Administración erró en la fundamentación legal que aplicó para sustentar la remoción y retiro del hoy querellante, y que para remover y retirar a un funcionario en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no es necesario que se invoque la comisión de falta alguna sino que basta con señalar y demostrar que se ejerce un cargo de confianza en virtud de las funciones desempeñadas o de alto nivel […]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló en ese sentido que “[…] dicha afirmación es errada por cuanto en primer lugar, en el acto administrativo impugnado se estableció la norma que le sirvió de sustento, a saber, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 3, numeral 4 de la Resolución No. 70, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 27 de agosto de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.015, de fecha 3 de septiembre de 200, que establecen claramente que el Juez Coordinador tiene atribuida la facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente circunscripción o sede judicial, por lo que, en virtud de esta potestad discrecional, se procedió a remover a un funcionario que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, bastando para ello sólo la emisión de un acto motivado; y en segundo lugar, la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo cual, para que un juez proceda a remover al querellante de su cargo de Alguacil, no requiere la sustanciación de un procedimiento previo –como en efecto no se realizó en el caso de autos – pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones […]” (Resaltados del original).

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente en su contestación a la fundamentación a la apelación arguyó que “[…] es preciso rechazar el argumento esgrimido por la parte recurrente que indic[ó] ‘señalar’ que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de derecho; porque según su apreciación, por lo demás subjetiva, el Juzgado de la Sentenciada recurrida había ... ‘incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar que la Administración erró en la fundamentación legal que aplicó para sustentar la remoción y retiro del hoy querellante, y que para remover y retirar a un funcionario en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no es necesario que se invoque la comisión de falta alguna sino basta con señalar y demostrar que se ejerce un cargo de confianza en virtud de las funciones desempeñadas o de alto nivel’ […]”(Resaltados del original).

Agregó que “[…] la Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2.011, emitida por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, como lo alega la representación de la Procuraduría General de la República; muy por el contrario la interpretación dada, fue dictada con una magistral lógica jurídica y con una completa sujeción a la jurisprudencia y doctrina patria, y con un profundo apego al espíritu, propósito y razón de lo contenido en dichas normas jurídicas […]” (Resaltados del original).

Al efecto esta Corte estima conveniente, señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que el vicio de falso supuesto “[…] no puede denunciarse como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. (Resaltados de esta Corte).

Ahora bien, pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:

Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1.507, caso: Edmundo José Peña Soledad contra Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 ) […]”. (Resaltados de esta Corte).

De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales, se desprende que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia recurrida, indicó que “[…] la Administración yerr[ó] en la fundamentación legal que aplicó para sustentar la remoción y retiro del hoy querellante, toda vez que el artículo 43 del Estatuto de Personal establece las causales aplicables para los casos donde un funcionario, incurre en uno de los supuestos establecidos en la misma, y que para remover y retirar a un funcionario en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no es necesario que se invoque la comisión de falta alguna sino que basta con señalar y demostrar que se ejerce un cargo de confianza en virtud de las funciones desempeñadas o de alto nivel conforme a lo dispuesto en la Ley, según sea el caso. En consecuencia, de lo anterior se demuestra la configuración del vicio de falso supuesto alegado por la parte actora y forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del hoy acto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, evidencia esta Corte que el acto mediante el cual se removió y retiró de la Administración al ciudadano Yanko Conde, el cual riela al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, es del tenor siguiente:

“[…] República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el edificio José María Vargas
Caracas, cinco (05) de octubre de 2010
Años: 200° y 151°

Asunto: 002-2010

Yo, Indira Paris Bruni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.925.003, en [su] condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana [sic] de Caracas, con sede en el edificio José María Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con las facultades disciplinarias concedidas en el artículo 3, numeral 4 de la Resolución No 70, publicada en Gaceta oficial No. 38015, de fecha 03 de septiembre de 2004. Considerando: Que el cargo de Alguacil, por su naturaleza es de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, debido a las atribuciones que le otorga la Ley, por ser el garante de la seguridad y orden del Tribunal. Considerando: Que debido a la constitución de los Tribunales en Circuito, los Alguaciles fueron asignados por zonas, a los fines de llevar a cabo los actos de comunicación que dimanan de los diversos Juzgados que integran esta sede Judicial, así como en grupos que deber, garantizar la seguridad y orden de la sede, dirigidos por un Coordinador de Área. Considerando: Que el día 04 de octubre de 2010, siendo las 10:30 am., comparecieron los ciudadanos Mayalgi Marcano y Oscar Damaso, y señalaron que el ciudadano Yanko Conde, Alguacil adscrito al Circuito, de una manera muy alterada y grosera, les exigió que se mantuviese cerrada la puerta del piso 11 del ala este del Circuito, a los que los mismos respondieron que esa era su labor y responsabilidad como alguacil encargado de dicho piso, prosiguiendo el mencionado alguacil con su actitud grosera y gritando ‘yo soy Alguacil la tercera autoridad del Tribunal y ustedes asistentes’, razón por la cual los asistentes del tribunal procedieron en poner en cuenta de tal situación a la Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, quien de inmediato procedió a hablar con el funcionario encargado del Área de Alguacilazgo a los fines de que tomara las medidas disciplinarias correspondientes, Considerando: Siendo las 02:45 de la tarde, pasando el Coordinador Judicial ciudadano Miguel Angel Padilla Reyes, en compañía del funcionario Ailanger Figueroa por el pasillo que da acceso a los Tribunales ubicados en el piso 11 del edificio José María Vargas, no encontrándose funcionario alguno que atendiera a los abogados y público que requerían su entrada a los Juzgados respectivos, posteriormente hace acto de presencia el ciudadano YanKo [sic] Conde, cédula de identidad No. 16.659.860, en su carácter de alguacil suscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, quien de una forma altanera y grosera se dirige a [su] persona gritando desde la sala de los tribunales, … que entonces el [sic] no podía anunciar a nadie...,. Que el ciudadano Nelson Matos, en su carácter de Coordinador del Área de Alguacilazgo, presencio [sic] la misma aptitud del funcionario antes mencionado. Posteriormente en el piso 12 encontrándome de nuevo en el pasillo, comenzó a gritar[le] improperios de manera amenazante hacia [su] persona. Por lo que se procedió a darle cuenta de tal situación a la ciudadana Jueza Coordinadora de los hechos ocasionados, Considerando Que se recibió por la Coordinación Judicial oficio No. 0037-2010, suscrito por el Coordinador de Alguacilazgo ciudadano Nelson Matos, mediante el cual, de conformidad con los hechos narrados anteriormente, solicita la remoción del cargo de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del ciudadano YANKO ALEXANDER CONDE REYES, Considerando: Que el Alguacil Yanko Alexander Conde Reyes, no debió tratar de manera irrespetuosa a los funcionarios Mayalgi Marcano, Oscar Damaso, adscritos al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio así como al Coordinador Judicial ciudadano Miguel Angel Padilla Reyes, hechos estos que constan en el acta No 147-10, suscrita por la Dra. María del Carmen García Herrera, y el Acta No. 23, levantada en esta Coordinación. Por cuanto conforme a la nueva estructura organizacional del alguacilazgo, dicho funcionario se encontraba asignado en el piso 11. RESUELVE: PRIMERO Remover del cargo de ALGUACIL al ciudadano YANKO ALEXANDER CONDE REYES, titular de la cédula de identidad No. 16.659.860, quien se desempeña en este Circuito Judicial, por haber incurrido en las causales de remoción establecido en el artículo 43, Literal ‘b’ y ‘f’ del estatuto del Personal Judicial. SEGUNDO: retirar del poder judicial al personal antes mencionado. TERCERO : En atención al contenido y alcance del artículo 73 ‘de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notifique que de considerar que le han sido [sic] sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos podrá ejercer contra este acto administrativo, el recurso que a continuación se indica: a) recurso de reconsideración: dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, ante este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 ejusdem, el cual es potestativo para el administrable; b) recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el articulo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que podrá ser intentado ante los tribunales Superiores con competencia en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región, dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de la notificación, a tenor de lo previsto en el articulo 93 eiusdem y la primera disposición transitoria de la citada ley, por aplicación analógica, firmada y sellada en la Sala de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en edificio José María Vargas, Caracas, 05 de octubre de 2010.

Dra. Indira Paris Bruni,
La Jueza Coordinadora […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Del carácter de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por el querellante.

Del mismo se evidencia que la Administración fundamentó la remoción y retiro del hoy querellante, en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual reza:
“[…] Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial […]”.
Ahora bien, es preciso señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, caso: Jhonny Gregorio García Valles contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dispuso:

“[…] el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley hay sido modificado. En ese orden de ideas siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 (sic) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza Realizada la consideración que antecede, y no obstante haber sido el acto impugnado fundamentado en una disposición legal derogada, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de derecho denunciado por la recurrente, si bien hace el acto de remoción anulable, se observa que tal vicio no incidió directamente en la consecuencia del acto de remoción, es decir, si el acto de remoción hubiere sido dictado con fundamento en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente la consecuencia para el querellante habría sido la remoción toda vez que el mismo se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, a saber alguacil y el régimen de tales funciones bajo la vigencia de la nueva ley es el mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, por cuanto, los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1998, dicha disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71. En tal sentido, si bien, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial no excluye de manera expresa a los Secretarios y Alguaciles de tribunales del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, ello no implica el cambio de la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley anterior.

Así las cosas, la normativa legal ut supra dispone que el ingreso y remoción de los Secretarios y Alguaciles se realizará conforme al régimen que para tales funcionarios establezca el Estatuto de Personal que se dicte, y siendo que dicho estatuto, no ha sido dictado, pues el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tanto el régimen que se aplica para el nombramiento de Secretarios y Alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que estos empleados públicos desempeñan, siendo que las mismas son de confianza.

Ello así, no puede concluirse que la supresión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, conlleve la exclusión de los Alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. En este sentido esta Alzada considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Se desprende del artículo supra mencionado, el carácter de confianza que detentan algunos cargos ejercidos en la Administración, los cuales se caracterizan por la confidencialidad que en los mismos se requiere por ser cargos que se ostentan en los despachos de las máximas autoridades de la referida Administración.

De manera que, aplicando los artículos y el criterio jurisprudencial anteriores al caso de autos, resulta forzoso concluir que el cargo de Alguacil que desempeñaba el ciudadano Yanko Conde en el Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al cargo señalado no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Alguacil con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la ley de 1998.

De conformidad con lo señalado se desprende que, si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no cataloga expresamente a los alguaciles como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que junto con el Juez y Secretario conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 3, numeral 4 de la Resolución Nº 70, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004, señala:

“[…] Artículo 3. Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador.
[…] Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador, podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial […]” (Resaltados de esta Corte).

De lo cual, se observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

Declarado como ha sido el cargo de Alguacil como un cargo de libre nombramiento y remoción; y considerando que el acto mediante el cual se removió y retiró al ciudadano Yanko Conde se realizó con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 3, numeral 4 de la Resolución Nº 70, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004,considera esta Corte que el referido acto dictado por la Administración se encuentra ajustado a derecho tal como lo estableció el iudex a quo. Así se declara.

Sobre las demás causales.

Sin embargo, no puede dejar de observar esta Corte que el acto mediante el cual se removió y retiró al ciudadano querellante – reproducido anteriormente – resolvió remover al ciudadano Yanko Alexander Conde, “por haber incurrido en las causales de remoción establecido [sic] en el artículo 43. Literal [sic] ‘b’ y ‘f’ del estatuto del Personal Judicial”, esto posterior al hecho de considerar que el mismo era un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Evidencia esta Corte que el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, contempla las causales de destitución y el mencionado artículo en sus literales “b” y “f” establece lo siguiente:

“[…] Artículo 43.- Son causales de destitución:
[…Omissis…]
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o la República;
[…Omissis…]
f) Solicitar o recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial […]”

Dicho lo anterior, es necesario precisar que cuando se le imputa a algún funcionario alguna causal de destitución, se le debe abrir un procedimiento administrativo con el fin de determinar si realmente, el mismo realizó o no los hechos que se le imputan, dentro del cual se le debe permitir al funcionario presentar un escrito mediante el cual ejercerá su derecho a la defensa y de igual manera presentar las pruebas que considere necesarias para esclarecer los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en virtud de lo establecido anteriormente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, por lo tanto la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. (Vid. Sentencia Nº 2011-627, de fecha 18 de abril de 2011, caso: Olegario Díaz contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y sentencia de fecha 11 de julio de 2011, caso: Bernardo Antonio Santamaría García contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, en vista de que el presente caso se trata de una remoción y retiro, producto de una decisión potestativa de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no era necesario la sustanciación de un procedimiento para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Aunque, la condición de libre nombramiento y remoción del funcionario no impide sea objeto de una medida disciplinaria, como la de destitución. Así se declara.

Sin embargo, se observa que el Juzgado a quo declaró la nulidad absoluta del acto dictado por la Administración, por establecerse en el texto del mismo que se resolvía remover al ciudadano Yanko Alexander Conde, “por haber incurrido en las causales de remoción establecido [sic] en el artículo 43. Literal [sic] ‘b’ y ‘f’ del estatuto del Personal Judicial”.

No obstante, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre el principio de conservación de los actos conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, sentencia Nº 2192 de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: Jocelyn Peña contra Municipio Chacao Del Estado Miranda, y sentencia N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De este modo, el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).

Esta Corte juzga preciso destacar que el acto bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto de -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlativo el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido.

Tomando en cuenta que la finalidad de un acto de remoción y retiro, cumple su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, pues la remoción del hoy querellante se da en virtud de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Alguacil, es preciso conservar los efectos del acto.

Sin embargo, visto que en el texto del acto se establecen causales de destitución para su remoción, considera necesario esta Corte anular aquella parte del acto que establece “por haber incurrido en las causales de remoción establecido [sic] en el artículo 43, Literal [sic] ‘b’ y ‘f’ del estatuto [sic] del Personal Judicial”, quedando incólume el resto del acto por haber cumplido con la finalidad a la cual estaba destinado.

Ahora bien, visto lo anterior considera esta Corte pertinente ordenar al Juez Coordinador del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar un nuevo acto, omitiendo la parte anulada por el presente fallo. Así se decide.

Por las declaraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida en fecha 6 de marzo de 2012; en consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haber incurrido en suposición falsa, por considerar que el acto de remoción y retiro del hoy querellante era nulo de nulidad absoluta. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el extenso del presente fallo este Órgano Jurisdiccional resolvió las denuncias argüidas por la parte querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, considera inoficioso pronunciamiento sobre las mismas nuevamente. Así se declara.

Tomando en cuenta lo anterior, y las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, por el ciudadano Yanko Alexander Conde Reyes, asistido por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y en consecuencia, se anula aquella parte del acto que establece “por haber incurrido en las causales de remoción establecido [sic] en el artículo 43, Literal [sic] ‘b’ y ‘f’ del estatuto [sic] del Personal Judicial”, quedando incólume el resto del acto por haber cumplido con la finalidad a la cual estaba destinado. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2012 por el abogado Jesús Pérez Barreto, antes identificado, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YANKO ALEXANDER CONDE REYES, asistido por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, antes identificados, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2011.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial; y en consecuencia, se anula aquella parte del acto que establece “por haber incurrido en las causales de remoción establecido [sic] en el artículo 43, Literal [sic] ‘b’ y ‘f’ del estatuto [sic] del Personal Judicial”, quedando incólume el resto del acto por haber cumplido con la finalidad a la cual estaba destinado.

5.- ORDENA al Juez Coordinador del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar un nuevo acto omitiendo la parte anulada por el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (___) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp N° AP42-R-2012-000377
ERG/014

En fecha _____________ (_____) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-___________.


La Secretaria Accidental.