REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, seis (6) de noviembre de 2012
Años 202° y 153°
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-965 de fecha 17 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió las copias certificadas contentivas de la demanda ejercida por los abogados Francisco Javier González y Jesús Enrique Pérez Arcia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.010 y 125.011, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente WILMAN DEL CARMEN LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.221.708, contra el INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Neidy Graciela Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.809, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), contra el auto de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el prenombrado Juzgado que declaró la inadmisibilidad “(…) en cuanto a la prueba de testigos y en la prueba documental VIII, por cuanto no indica el promovente de la prueba el objeto que se persigue con ese medio probatorio (…)”.
El 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron en cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que fundamentara la apelación.
El 1° de octubre de 2012, esta Corte visto que en fecha 14 de marzo de 2012, la abogada Neidy Graciela Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de ejercer recurso de apelación contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012, y procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, vencido los lapsos para la contestación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
ÚNICO
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), contra el auto de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró la inadmisibilidad “(…) en cuanto a la prueba de testigos y en la prueba documental VIII, por cuanto no indica el promovente de la prueba el objeto que se persigue con ese medio probatorio (…)”.
Delimitado lo anterior, observa esta Alzada de la revisión minuciosa del expediente que corre inserto a los folios 1 y 2 del expediente, el acta de la audiencia preliminar levantada en la demanda, la cual se efectuó en fecha 19 de enero de 2012, en la que se deja constancia que en esa oportunidad “(…) la parte recurrente consigna dos folios útiles documento contentivo de las prueba que promueve en esta Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Igualmente la parte recurrida consigna en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas”.
Sin embargo, dichos escritos y principalmente el escrito de promoción de pruebas del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), quien fue el apelante en el presente caso, no fueron remitidos dentro del cúmulo de copias del expediente contentivo de la demanda ejercida.
Por tal motivo, considera esta Corte que para la resolución de la presente apelación resulta fundamental efectuar un análisis del escrito de promoción de pruebas consignado por el prenombrado Instituto, por cuanto del mismo se podrá determinar si en efecto la “prueba de testigos” y la “documental IVVV” son inadmisibles por la motivación expuesta por el Juzgado a quo o por otro motivo, razón por la que solicita al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que remita a esta Corte en el lapso de diez (10) de despacho, siguientes a que el mencionado Juzgado tenga conocimiento de la presente solicitud, copia del escrito de promoción de pruebas anteriormente referido, todo ello con el objeto de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/4
Exp. Nº AP42-R-2012-001030
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.,
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