JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000137
En fecha 9 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 2531-2012, de fecha 28 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENNY CHIRINOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.391.817, debidamente asistida por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA CENTRAL PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de mayo de 2012, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de julio de 2010, la abogada Elayne Sanchez Alvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yenny Chirinos Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[es] funcionaria de carrera del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL ‘PIO [sic.] TAMAYO’ desde el año 1988 con más de 20 años de trayectoria en donde [se] desempeña en el cargo nominal de ADMINISTRADOR JEFE código 12.130 Grado 25 Paso 10 […] desempeñando [sus] funciones en la Unidad de Auditoría Interna, según se evidencia del movimiento de personal de fecha 07/01/2009 en donde se [le] transfirió de la Gerencia de Administración y Finanzas a la Unidad de Auditoría Interna […] sin poseer en [su] expediente ningún tipo de amonestación, sanción o llamado de atención, evidenciándose la eficiencia requerida, acatando las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos, atendiendo al horario de trabajo establecido, guardando una conducta decorosa y procurando el cumplimiento de los deberes inherentes a [su] cargo, con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás ordenes [sic] que deba ejecutar en el ejercicio de [sus] atribuciones.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] en fecha 31/05/2010 [se percató] en [su] recibo de pagos del mes de mayo, que [su] salario disminuyó sin ser notificado previamente, de la suspensión o revocación de la prima de responsabilidad y eficiencia la cual asciende al monto de Cuatrocientos Bolívares (400 Bs) mensuales, que venía recibiendo desde la fecha 24/05/2006, que así mismo [dirigió] comunicación al departamento de Recursos Humanos y a la Presidencia de dicho Instituto, con la finalidad de ser informada a que se debía la desmejora en el salario, sin obtener respuesta alguna, [violándosele] el derecho de petición que [tiene] y el derecho a la defensa. En consecuencia se [le] vulneraron [sus] derechos constitucionales y legales que invoc[ó] de seguida una disminución salarial inconsulta y sin que mediare notificación alguna, [impidiéndole] el derecho a la defensa y a la libra disposición de [su] salario al [suspendérsele] o [revocarle] la prima de responsabilidad y eficiencia que venía recibiendo de forma reiterada y constante […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 07/01/2009 [fue] transferida o trasladada de la Gerencia de Administración y Finanzas a la Unidad de Auditoría Interna, [ajustándose] al grado y al paso correspondiente según los años de servicios, transferencia este [sic] que se hace [ajustándole] el sueldo básico y manteniendo los mismos complementos, y entre ellos la prima de Responsabilidad y Eficiencia por la prestación de [su] servicio, hasta que [sufrió] la DESMEJORA DE [su] SALARIO a partir de la nomina [sic] del mes de mayo de 2010, contraviniendo lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 73”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] se evidencia que la administración ciertamente realizó un traslado de una funcionaria pública, siendo así, el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que por las razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Por tales razones, es que [acude] ante esta competente autoridad para que se [le] sea devuelto los complementos que venía recibiendo desde el año 2006 de forma permanente constante y reiterada, como producto de [su] prestación de servicio y no como consecuencia de un cargo especifico, ya que dicha prima nace por el desempeño de [su] prestación de servicio como lo es la prima de responsabilidad y eficiencia.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[s]e incurre en vicio de falso supuesto de hecho, en primer término, por ausencia absoluta del supuesto de hecho la inexistencia de un acto que justifique la DESMEJORA que [sufrió], dado que en el hecho cuestionado se [le] DESMEJORA EL SALARIO [suspendiéndole] o [revocándole] la prima por responsabilidad y eficiencia que venía recibiendo y que forma parte de [su] salario, sin previa notificación o sin que exista algún tipo de evaluación negativa que pudiera traer como consecuencia no realizar [sus] funciones con responsabilidad y eficiencia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] en el presente caso […] existe una absoluta falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en la norma, toda vez que dichos traslado [sic] fue y debe ser bajo las mismas condiciones de sueldo y complemento, y no puede la administración de forma unilateral [revocarle] la prima antes descrita, [violentándole] derechos constitucionales y laborales, como lo es la remuneración, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, ya que no demostró la supuesta irresponsabilidad y mucho menos probo [su] ineficiencia, todo lo cual equivale a la inexistencia del acto […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] resulta forzoso concluir que como quiera que han sido suficientemente demostrado la DESMEJORA SALARIAL al [suspenderle] la prima de responsabilidad y eficiencia que asciende al monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs 400) el cual [le] causa daños por disminuir [su] patrimonio económico así como los beneficios que tiene incidencia directa sobre el monto de [su] salario el cual fue disminuido, el mismo no debe surtir efecto alguno y en consecuencia, así [pidió] que sea declarado […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.
En fecha 17 de mayo de 2011, la abogada Patricia Lorena Purificato Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.613, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pío Tamayo, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yenny Chirinos Alvarado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] en este caso en concreto no existe falso supuesto de hecho, pues las primas fueron eliminadas conforme a decisión tomada por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pio [sic] Tamayo, quien tiene la potestad de asignarlas y eliminarlas, haciendo uso d sus facultades como máxima autoridad del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pio [sic] Tamayo.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[p]artiendo del hecho, que la administración pública incurre en el vicio de vías de hecho, cuando hace uso de las potestades conferidas, para actuar sin procedimiento alguno, y tomando decisiones sin fundamento jurídico, podemos concluir que el presente caso, ciudadana Juez, no estamos en presencia de tal vicio, pues el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pío Tamayo, actuó conforme a lo establecido por la Junta Directiva Actual quien fue quien otorgó la prima y quien decide la eliminación de la misma a aquellos trabajadores que no están en el cargo que da origen a la misma; ya que establece como condición sine quanom para su goce el ‘ejercicio en forma efectiva’ del cargo que la origina. Por tal motivo, [solicitan] sea desestimada esta pretensión de la parte actora”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Que “[…] la ciudadana Yenny Chirinos Alvarado, alega que la prima formaba parte del salario, sin embargo hay que tener en consideración que la prima de responsabilidad, viene dada por el pago adicional de cierta suma de dinero, con el que se reconoce el mérito especial que tiene por un trabajo o cargo determinado, realizado por el empleado o funcionario, condicionado a los niveles de rendimiento y responsabilidad que asume el trabajador, al desempeñar de manera efectiva, un cargo específico.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella funcionarial incoada.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yenny María Chirinos Alvarado, ya identificada, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central ‘Pío Tamayo’.
Se evidencia de las actas procesales que ciudadana Yenny María Chirinos Alvarado, ya identificada, por medio de la presente hace referencia a una ‘desmejora salarial’ al haberle suspendido la prima de responsabilidad y eficiencia que asciende al monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), lo cual –a su decir- le causa daños por disminuir su patrimonio económico, que tendría incidencia sobre su salario al serle disminuido. Por tal razón, solicitó le sea devuelto el complemento de su salario como lo es la prima de responsabilidad y eficiencia que ‘…ha dejado de percibir desde el mes de mayo y hasta la fecha en la cual se (le) restituya’.
Planteado lo anterior, [ese] Juzgado pasa a pronunciarse con relación a lo peticionado por medio de la presente acción; y en tal sentido, se extrae que, la querellante alegó que es funcionaria de carrera del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central ‘Pío Tamayo’, desde el año 1988, con más de 20 años de trayectoria con el cargo de Administrador Jefe; y que en fecha 07 de enero de 2009 fue transferida o trasladada de la Gerencia de Administración y Finanzas a la Unidad de Auditoría Interna, ajustándose al grado y al paso correspondiente según los años se servicio, transferencia que se hace ajustándole el sueldo básico y manteniendo los mismos complementos, entre ellos la prima de responsabilidad y eficiencia por la prestación de su servicio, hasta que sufrió –a su decir- la desmejora en su salario, a partir de la nómina del mes de mayo de 2010, contraviniendo lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 73.
Sobre dicho punto, la representación judicial de la parte querellada en su contestación, indicó que ‘Partiendo del hecho, que la administración pública incurre en el vicio de vías de hecho, cuando hace uso de las potestades conferidas, para actuar sin procedimiento alguno, y tomando decisiones sin fundamento jurídico, podemos concluir que el presente caso, ciudadana Juez, no estamos en presencia de tal vicio, pues el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pío Tamayo, actuó conforme a lo establecido por la Junta Directiva Actual quien fue quien otorgó la prima y quien decide la eliminación de la misma a aquellos trabajadores que no están en el cargo que da origen a la misma; ya que establece como condición sine quo non para el goce el ‘ejercicio en forma efectiva’ del cargo que la origina. Por tal motivo, solicitamos sea desestimada esta pretensión de la parte actora’. (Negrillas añadidas).
Se debe indicar que la parte querellante hizo referencia al vicio de falso supuesto de hecho; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. No obstante ello, en el caso sub iudice al no haberse impugnado algún acto administrativo, no se observa que se haya materializado el falso supuesto de hecho alegado.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de ingreso, de la revisión de la actas procesales y del expediente administrativo traído a los autos, se constata al folio uno (01) que la ciudadana Yenny María Chirinos Alvarado ingresó a la ‘Biblioteca Pública Central Pío Tamayo’, según ‘nombramiento provisional’ de fecha 02 de mayo de 1998, en el cargo de ‘Asistente de Biblioteca’.
En cuanto a la ‘prima de responsabilidad y eficiencia’ alegada como suspendida, consta al folio ocho (08) del expediente principal, la ficha de ‘movimiento de personal’ de la ciudadana Yenny María Chirinos Alvarado, firmado por la Licenciada Zoraida Matos, Gerente de Recursos Humanos y el ciudadano Álvaro Gómez, Presidente de dicho Ente, por ‘ajuste de sueldo’ justificado en los siguientes términos:
‘Transferencia de la funcionaria Lcda. Yenny María Chirinos Alvarado (…) de la Gerencia de Administración y Finanzas a la Unidad de Auditoria Interna, ajustándola al grado y al paso correspondiente según sus años de servicio, a partir del día 07 de enero de 2009’. (Negrillas añadidas).
Tratándose pues de una transferencia, [ese] Juzgado debe entrar a revisar la situación administrativa mencionada, regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 74, a los efectos de constatar lo alegado por la parte accionante. El artículo mencionado prevé lo que se seguidas se cita:
‘Artículo 74. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia. ‘ (Negrillas añadidas).
En cuanto al traslado, el mismo se encuentra regulado en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
‘Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos (Negrillas añadidas).
De lo anterior, conviene destacar que se concibe el traslado como el cambio de un funcionario por razones de servicio de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El cual se puede dar bien sea en la misma localidad o de una localidad a otra. Cuando se trate del primer supuesto, esto es, dentro de la misma localidad, la condición para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado. Cuando el traslado deba verificarse de una localidad a otra se requiere el consentimiento del traslado, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate por razones de servicio, entiéndase; asimismo, por cambio de localidad como aquel que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario.
[…Omissis…]
De igual modo, [ese] Tribunal debe hacer referencia a lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que engloba el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, al plasmar: ‘El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala. (Negrilla añadidas).
Asimismo cabe observar que la prima objeto de análisis, esto es, de responsabilidad y eficiencia, deviene precisamente de la conducta eficaz y responsable, incluso de coordinación y supervisión, demostrada por el funcionario público, por lo que en principio se encuentra adminiculada por el cargo desempeñado, lo cual fue convalidado incluso por la Administración en la oportunidad de dar contestación al recurso, argumentando que viene dada por el pago adicional de cierta suma de dinero, con el que se reconoce el mérito especial que tiene por un trabajo o cargo determinado, realizado por el empleado o funcionario público, condicionado a los niveles de rendimiento y responsabilidad que asume el trabajador al desempeñar se manera efectiva el cargo específico.
Ahora bien, por una parte, de los criterios jurisprudenciales expuestos y la normativa aludida, desprende [ese] Juzgado que las figuras indicadas, y la del caso de marras, calificada por la Administración como ‘transferencia’, no puede conllevar a la disminución del sueldo ni de los complementos que le pudieren corresponderle al funcionario, considerando en todo caso la naturaleza y requisitos de estos complementos, lo cual se contrae al presente caso, al desprenderse del recibo de pago de fecha ‘30/04/2010’, anexo al folio seis (06), que la querellante, para el momento anterior a la desmejora alegada cumplía funciones en el cargo de ‘Administrador Jefe’; describiéndose dentro de sus asignaciones la ‘prima por responsabilidad y eficiencia’ por un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), los cuales no fueron cancelados a partir del recibo de pago de fecha ‘31/05/2010’, (mes siguiente).
Por otra parte, considerando la naturaleza de la prima de responsabilidad y eficiencia, se observa que la parte actora, aún luego de la transferencia aludida, seguía cumpliendo el mismo cargo de ‘Administrador Jefe’, es decir, manteniendo en principio la misma categoría de responsabilidad y eficiencia, sin que la Administración haya demostrado lo contrario, es decir, que la hoy recurrente no cumple con los requisitos que condicionan dicha prima, todo lo cual hace procedente la restitución de la mencionada prima y la pretensión de las cantidades dinerarias derivadas de la suspensión de la prima de responsabilidad y eficiencia que asciende al monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales. Así se decide.
En este orden, se observa que las cantidades dinerarias dejadas de percibir por ‘prima de responsabilidad y eficiencia’ a que tiene derecho la querellante y que fueron solicitadas son las que corresponden a partir el mes de mayo de 2010, que, en todo caso, fueron peticionadas válidamente dentro del lapso indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yenny María Chirinos Alvarado, ya identificada, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central ‘Pío Tamayo’. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENNY CHIRINOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.817, asistida por la ciudadana Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL ‘PIO [sic] TAMAYO’.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ordena restituir la ‘prima de responsabilidad y eficiencia’ de la querellante.
2.2. Se ordena cancelar a la querellante las cantidades dinerarias dejadas de percibir que correspondan por la prima indicada, desde el mes de mayo de 2010 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, las cuales serán calculadas mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pío Tamayo del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de mayo de 2012, debiendo formular las siguientes precisiones:
- De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, incumbe a esta Corte determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Yenny Chirinos Alvarado, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pío Tamayo del Estado Lara.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pío Tamayo del Estado Lara forma parte de la Administración Pública Central, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yenny Chirinos Alvarado lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra citado, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido Instituto en la sentencia dictada el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de mayo de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
- Del pago de la prima de responsabilidad y eficiencia.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de la prima de responsabilidad y eficiencia, en ese sentido se tiene que el Juzgador de Primera Instancia declaró procedente el pago de la prima mencionada realizando las siguientes consideraciones:
“Asimismo cabe observar que la prima objeto de análisis, esto es, de responsabilidad y eficiencia, deviene precisamente de la conducta eficaz y responsable, incluso de coordinación y supervisión, demostrada por el funcionario público, por lo que en principio se encuentra adminiculada por el cargo desempeñado, lo cual fue convalidado incluso por la Administración en la oportunidad de dar contestación al recurso, argumentando que viene dada por el pago adicional de cierta suma de dinero, con el que se reconoce el mérito especial que tiene por un trabajo o cargo determinado, realizado por el empleado o funcionario público, condicionado a los niveles de rendimiento y responsabilidad que asume el trabajador al desempeñar se manera efectiva el cargo específico.
[…Omissis…]
Por otra parte, considerando la naturaleza de la prima de responsabilidad y eficiencia, se observa que la parte actora, aún luego de la transferencia aludida, seguía cumpliendo el mismo cargo de ‘Administrador Jefe’, es decir, manteniendo en principio la misma categoría de responsabilidad y eficiencia, sin que la Administración haya demostrado lo contrario, es decir, que la hoy recurrente no cumple con los requisitos que condicionan dicha prima, todo lo cual hace procedente la restitución de la mencionada prima y la pretensión de las cantidades dinerarias derivadas de la suspensión de la prima de responsabilidad y eficiencia que asciende al monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que el a quo otorgo el pago de la prima de responsabilidad y eficiencia, toda vez que la naturaleza de la misma va de acuerdo a la responsabilidad y a la eficiencia que presente la funcionaria en el desempeño de su trabajo, señalando además que de los autos que rielan en el expediente demuestran que la hoy recurrente desempeñaba el cargo de Administradora Jefe de la Gerencia de Administración y Finanzas, siendo transferida en el 2009 para la Unidad de Auditoría Interna, desempeñando el mismo cargo, no demostrando la Administración que la querellante no cumpliera de forma responsable y eficiente su trabajo en el nuevo departamento, razón por la cual no se evidencia porque no sería acreedora de la referida prima.
En este sentido, resulta pertinente señalar el movimiento de personal efectuado en el órgano querellado en el cual se procedió a la trasferencia de la ciudadana Yenny Chirinos, el cual riela en el folio (8) del expediente judicial, y establece lo siguiente:
“TRANSFERENCIA DE LA FUNCIONARIA LCDA. YENNY CHIRINOS ALVARADO, C.I. 7.391.817, DE LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS A LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA, AJUSTANDOLA AL GRADO Y AL PASO CORRESPONDIENTE SEGÚN SUS AÑOS DE SERVICIOS, APARTIR DEL DIA [sic] 07 DE ENERO DEL 2.009” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Del mismo oficio se evidencia que la funcionaria ocupaba anteriormente el cargo de Administrador II y que posterior al referido traslado paso a ocupar el cargo de Administrador Jefe, devengando un salario superior.
Cabe considerar, por otra parte que la ciudadana Yenny Chirinos se encontraba desempeñando el cargo de Administrador Jefe pagándosele la prima de responsabilidad y eficiencia tal como se evidencia de los autos que rielan en el expediente administrativo folio (83), en el cual se hace un desglose del salario devengado incluyendo la prima de responsabilidad y eficiencia.
Igualmente, del recibo de pago presentado por la querellante (folio 6 del expediente judicial), se evidencia que para el 30 de abril de 2010 se le pagó la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por concepto de prima de responsabilidad y eficiencia, sin embargo, para el 31 de mayo de 2010 no se le canceló la referida prima tal como se desprende del recibo de pago que riela en los autos del expediente judicial folio (7).
De lo anterior, es importante señalar que la ciudadana Yenny Chirinos ocupando el cargo de Administrador Jefe fue acreedora durante más de un (1) año de la prima de responsabilidad y eficiencia, y que no fue sino hasta el mes de mayo de 2010 cuando procedió la Administración a retirarle el pago de la misma, tal como se evidencia del punto de cuenta de fecha 15 de abril de 2010, que riela en el folio 69 del expediente judicial, en el cual se aprueba de la revocatoria de la prima de responsabilidad y eficiencia, que establece lo siguiente:
“[…] Se solicita aprobación de la medida de revocación de la Prima de Responsabilidad y Eficiencia, a los siguientes funcionarios del Sistema de Bibliotecas: Giménez Eylen Sorelys C.I. 9.540.246, Páez Roger, C.I. 13.035.308, Pérez Lila, C.I. 10.849.558, Sánchez Lisbeth, C.I. 9.559.160, Vivas Ana, C.I. 9.469.185 y Yenny Chirinos C.I. 7.391.817, ya que los mismos no se encuentran realizando actividades que genere una responsabilidad extra a la de su cargo nominal, revocación que se efectuara a partir del mes de mayo del presente año, en virtud de que las responsabilidades adicionales que ambos trabajadores ejercen le serán retiradas a partir del mencionado mes.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
De lo anterior se evidencia que se utilizó como fundamento para la revocatoria de la prima de responsabilidad y eficiencia el hecho de que la funcionaria hoy recurrente ya no se encontraría realizando labores que ameriten una responsabilidad adicional a la del cargo que desempeña, sin embargo, en este sentido este Órgano Jurisdiccional no evidencia cuáles son esas responsabilidades adicionales que realizaba y que la hacían acreedora de la prima de responsabilidad y eficiencia.
En este sentido, la parte recurrida en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que “[…] el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pío Tamayo, actuó conforme a lo establecido por la Junta Directiva Actual quien fue quien otorgó la prima y quien decide la eliminación de la misma a aquellos trabajadores que no están en el cargo que da origen a la misma; ya que establece como condición sine quanom para su goce el ‘ejercicio en forma efectiva’ del cargo que la origina. Por tal motivo, [solicitan] sea desestimada esta pretensión de la parte actora”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Se explica que la Junta Directiva decidió eliminarle la prima de responsabilidad y eficiencia a los funcionarios que no estén en el cargo que de origen a la misma, sin embargo no señaló que cargo es el que origina el pago de la referida prima, y de acuerdo a lo que consta en autos se evidencia que la funcionaria comenzó a recibir la prima desde que se encontraba ocupando el cargo de Administrador II (folio 90 del expediente administrativo), del mismo modo la prima le fue pagada ocupando el cargo de Administrador Jefe (folio 83 del expediente administrativo) cargo en el cual se encontraba cuando se le revocó el pago de la prima, por lo tanto esta Corte no logra verificar cual es el cargo que la hacía merecedora de la prima de responsabilidad y eficiencia, toda vez que la misma le fue revocada estando en un cargo en el que por más de un año si le fue cancelada.
Igualmente, la parte recurrida indicó que “[…] la prima de responsabilidad, viene dada por el pago adicional de cierta suma de dinero, con el que se reconoce el mérito especial que tiene por un trabajo o cargo determinado, realizado por el empleado o funcionario, condicionado a los niveles de rendimiento y responsabilidad que asume el trabajador, al desempeñar de manera efectiva, un cargo específico.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De lo anteriormente señalado se evidencia que el Instituto querellado expuso las razones por las cuales se otorga la prima de responsabilidad, indicando que es un mérito especial que tiene un trabajo o cargo, sin embargo no señala cual es el cargo o trabajo que lo hace merecedor de la prima, como tampoco señala en qué momento o por cuales razones dejó la funcionaria hoy recurrente de hacerse acreedora de la prima.
Además señala que la prima está condicionada a los niveles de rendimiento y de responsabilidad, sin indicar en ningún momento que la funcionaria Yenny Chirinos haya bajado su rendimiento ni mucho menos cuales han sido las responsabilidades de ha dejado de asumir.
Por lo tanto, la forma en la que la Administración señala que se otorga la prima de responsabilidad y eficiencia resulta ser muy genérica, no logrando determinar bajo que conceptos efectivamente se decidió pagar la referida prima, a los fines de poder determinar quiénes son acreedores de la misma.
Este análisis permite a este Órgano Jurisdiccional entender que el pago de la prima de responsabilidad y eficiencia resulta ser un derecho adquirido para la funcionaria toda vez que como se señaló anteriormente el mismo ha sido cancelado de forma permanente desde el año 2005, ostentando la funcionaria cargos distintos, además que la administración no logró determinar cuáles eras las responsabilidades que estaba dejando de cumplir la querellante como para que ya no se hiciera acreedora de la referida prima.
En este sentido resulta pertinente para esta Corte hacer mención al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual literalmente prevé:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.” [Resaltado de esta Corte].
Al referirse al alcance de la señalada disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004, y ratificado en la sentencia Nº AMP-103 de fecha 21 de septiembre de 2011, ha expresado lo siguiente:
“[…] los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior[…]”. [Resaltado de esta Corte].
Por otro lado, esta Corte debe señalar que la Administración no logró demostrar porque la funcionaria Yenny Chirinos ya no resultaba ser merecedora de la prima de responsabilidad y eficiencia.
En este sentido resulta pertinente para esta Corte realizar ciertas consideraciones acerca de la carga de la prueba que es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En este sentido, y siendo que es un hecho comprobado por este Órgano Jurisdiccional que la funcionaria Yenny Chirinos en el ejercicio de sus funciones como Administradora Jefe en la Unidad de Auditoría Interna devengaba la prima de responsabilidad y eficiencia, sin que la Administración lograra demostrar que obligaciones dejaría de cumplir la referida funcionaria como para no hacerse acreedora de la prima, esta Alzada debe entender que la querellante cumple con los requisitos necesarios para que se le pague la prima, por lo tanto cuando la recurrida decidió revocar el pago de la prima realizó una desmejora en la condición de la funcionaria.
Además, resulta evidente para esta Corte que la querellante venía percibiendo la referida prima desde hace mas de cinco (5) años, razón por la cual se puede hablar de que representa un derecho ya adquirido para ella, el cual le era pagado de forma permanente y constante, por lo tanto la Administración para revocárselo debió fundamentar su decisión debidamente y presentar los elementos probatorios suficientes para que este Órgano Jurisdiccional pudiera verificar que efectivamente la recurrente ya no era merecedora del pago de la prima de responsabilidad y eficiencia, sin embargo esto no fue realizado por el Instituto recurrido.
Ello así, esta Corte debe forzosamente señalar que la funcionaria Yenny Chirinos hoy querellante si es acreedora del pago de la prima de responsabilidad y eficiencia, toda vez que la Administración no logro demostrar las razones por las cuales la recurrente no cumplía con los requisitos para que se le pagara la referida prima. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENNY CHIRINOS ALVARADO, debidamente representada por la apoderada judicial Elayne Sánchez Alvarez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PÍO TAMAYO”.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley.
3.- CONFIRMA en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-Y-2012-000137
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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