JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AW42-X-2012-000058
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Eris Jesús Roberto Arriaga, Aura Irene Rovero Arriaga y Roberto Hung Cavalieri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.746, 46.798 y 62.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PS. AUTO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 82-A, y PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 22 Tomo 13-A; contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 recaído en el expediente Nº DEN-9851-2008-0101, cuya notificación se realizó el 11 de enero de 2012 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
El 17 de julio de 2012, se dio cuenta el juzgado de sustanciación de esta Corte.
En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “[…] 1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PS. AUTO, S.A. y PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 recaído en el expediente Nº DEN-9851-2008-0101, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); 2.- ADMITE, la citada demanda; 3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República; 4.- ORDENA solicitar al Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 5.- ORDENA la notificación de la ciudadana María Teresa de Jesús Álvarez Serfaty; 6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 7.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 8.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”
En fecha 26 de julio de 2012, se remitió el presente cuaderno signado con el N° AW42-X-2012-000058, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en esa misma fecha se recibió el expediente proveniente del juzgado de sustanciación, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de julio de 2012, los apoderados judiciales de las empresas PS. AUTO, S.A., y PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 recaído en el expediente Nº DEN-9851-2008-0101, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se ordenó a la empresa PS Auto San Cristóbal la restitución inmediata del vehículo adquirido por la ciudadana maría Teresa Álvarez Serfaty o en su defecto la restitución la restitución del monto equivalente al precio actual del bien y adicionalmente sancionó a las empresas PS Auto San Cristóbal y Peugeot Venezuela con multa de dos mil (2000) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de noventa y dos mil bolívares exactos (Bs. 92.000,00), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostuvo la mencionada representación judicial que el acto administrativo cuya nulidad se pretende adolece de los vicios de i) “violación al principio de debido proceso” ii) Violación del “derecho a la defensa” iii) “usurpación de autoridad” iiii) “falso supuesto de hecho” iiiii) “falso supuesto de derecho”
Manifestaron, que “[…] en los procedimientos administrativos […] de carácter sancionatorio, constituye de gran importancia y garante del principio del debido proceso y derecho a la defensa la notificación de su inicio, ello para que el denunciado o administrado requerido ante la administración pública haga valer los alegatos y argumentos que a bien tengan en sustento de su posición” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Señalaron, que “en cuanto a la usurpación de autoridad, se observa que los ciudadanos Jorge Elías Lujan Barboza y Eglee Lourdes Grimaldo Maldonado […] sin tener autoridad alguna para ello, practicaron la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, notificaciones que se hiciesen por designación como correo especial por aplicación analógica del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual al no haberse cumplido con lo dispuesto en dicha norma, como lo era la remisión de la notificación a algún funcionario competente para su práctica o efectuarla mediante Notario Público, estando ante una situación de eminente orden público que de modo alguno es subsanable […]” [Corchetes de este Juzgado].
Acotaron, que “[…] en el caso que se desestimen los fundamentos de la pretensión principal […] como pretensión subsidiaria solicita[ron] a esta Corte la nulidad del acto impugnado, toda vez que los hechos en que fundamenta su decisión de modo alguno se identifican en los supuestos de hecho de la norma incurriendo el acto impugnado en el vicio de falso supuesto” [Resaltados del original]
Denunciaron, que “[…] en el asunto que [les] ocupa es clara la violación del principio dispositivo y de verdad procesal, ya que de modo alguno se demostró incumplimiento por parte de [sus] representadas en sus obligaciones frente a la adquirente del vehículo, muy al contrario, lo que plenamente consta es haber actuado con la debida diligencia en la recepción del mismo y efectuadas las labores merecidas […] Se perfecciona entonces la violación al principio dispositivo al no valorársele los alegatos y las pruebas que a favor de las denuncias fueron expuestas […]” [Corchetes de esta Corte].
Aducen la improcedencia de las multas impuestas por estar inficionadas del vicio de falso supuesto de derecho en su imposición solidaria
Explicaron, que “[…] lo que está indebidamente haciendo el acto recurrido […] es imponer DOS (02) sanciones, una a cada una de las denunciadas, confundiendo totalmente lo que son las obligaciones solidarias que no son otras que aquellas que pueden ser exigidas o satisfechas según sea el caso a diversas personas, queriendo decir ello que surgiría una única obligación o sanción pero que puede ser exigida a varios obligados, no que se crean o reproduzcan sanciones o multas conforme al número de obligados que haya.” [Corchetes de este Juzgado]
Finalmente solicitaron se declare con lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el expediente Nº DEN-9851-2008-0101.
Adicionalmente solicitaron se declare la suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como quedó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de mayo de 2012, pasa a analizar la solicitud de la “demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos” por los abogados Eris Jesús Roberto Arriaga, Aura Irene Rovero Arriaga y Roberto Hung Cavalieri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.746, 46.798 y 62.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PS. AUTO, S.A., y PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia S/N, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 28 de enero de 2011 y notificada el 7 de febrero de 2012, que estableció:
“[… ] Por consiguiente, y en virtud de la transgresión de los artículos, 8, numerales 3,6,17 y 18 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; el Presidente de este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales ORDENA a la empresa PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A., que proceda de manera inmediata a sustituir el vehículo Camioneta tipo minivan, marca Peugeot, modelo Expert Combi/2.0 Sinc., adquirido en la referida empresa por la ciudadana ALVAREZ SERFATY MARÍA TERESA DE JESÚS , identificada con la cédula de identidad No. V-11.312.444, por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto la restitución del monto equivalente al precio actual del bien.
Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículo 126, 128, y 135 de la Ley ejusdem, DECIDE sancionar a la empresa PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A. con multa de DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada la misma al valor de la unidad tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 en fecha 22-01-2008, siendo esta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, por lo tanto su equivalencia es la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXAcTOS (Bs. 92.000,00).
Igualmente DECIDE sancionar a la empresa PEUGEOT VENEZUELA, con multa de DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada la misma al valor de la unidad tributaria publicada en Gaeta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 en fecha 22-01-2008, siendo esta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, por lo tanto su equivalencia es la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 92.000,00) […]” [Resaltados del original]
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, como sigue:
Para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares parcialmente transcrito, debe este Órgano Jurisdiccional partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Considera preciso esta Corte destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010 vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad y evidentemente para el momento en que se requirió la protección cautelar, el cual establece:
“(…) Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
(Resaltados de la Corte).
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final (…)” (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
En igual sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia S/N, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 1 de marzo de 2011, siendo que se insiste a los fines de determinar su existencia debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial del accionante, solicitó una protección cautelar invocando el artículo 26 Constitucional y los artículos 4, 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acudiendo a los amplios poderes cautelares que posee el juez contencioso administrativo.
En tal sentido, es oportuno destacar que la presente demanda de nulidad pretende enervar los efectos del acto administrativo, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 1 de marzo de 2011 que resolvió la denuncia interpuesta por la ciudadana María Teresa Álvarez Serfaty, quien solicita el resarcimiento del daño causado restitución del vehículo adquirido por uno nuevo en optimas condiciones de funcionamiento o la cantidad de dinero equivalente al valor del mismo en la actualidad.
A tal efecto, toda vez que como quedó suficientemente expuesto anteriormente los requisitos para la procedencia de la medida cautelar son concurrentes pasa este órgano jurisdiccional a analizar en primer lugar el requisito referido al periculum in mora.
Al respecto, pudo constatar que la parte recurrente, no acompañó al escrito de solicitud de la protección cautelar prueba alguna que haga presumir el cumplimiento del periculum in mora, toda vez que no basta alegar un hecho o circunstancia sobre la que versa la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”, artículo 585 Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el caso objeto del presente fallo, el recurrente se limita a señalar que” […] con el acto administrativo recurrido, si bien se ordenó la sustitución del bien, la propiedad del mismo fue adquirida por nuestra representada a modo de transacción alternativa y satisfecha la pretensión de la denunciante no obstante a haber manifestado durante el procedimiento administrativo y en el instrumento de transacción que en efecto el referido vehículo ha sido objeto de labores de revisión, mantenimiento y reparación, resultando entonces del todo inejecutable e ineficaz que sea mantenida la validez del acto recurrido durante el presente proceso […]”, lo que no constituyen un indicio y mucho menos una prueba que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En ese orden de ideas, en relación a la referida transacción entre las partes observa esta Corte que riela inserto en los folios 119 al 121 del expediente judicial, un documento llamado de “Finiquito” y de un cheque por la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) a favor de la denunciante, asimismo riela en el folio 157 diligencia presentada por la denunciante ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante la cual niega haber llegado a transacción alguna con la empresa denunciada ni haberle otorgado en consecuencia el correspondiente finiquito, por otro lado de los folios 181 al 183 del presente expediente riela inserto un contrato de finiquito, el cual no está suscrito por las partes, de lo cual en principio, en esta fase cautelar, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo, no se evidencia que las partes hayan celebrado efectivamente una transacción válida que satisfaga la pretensión de la denunciante, por parte de la empresa.
Así las cosas, prima facie resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar el requisito relativo al peligro de infructuosidad del fallo, en virtud de la falta de actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus boni iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la suspensión de efectos requerida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Eris Jesús Roberto Arriaga, Aura Irene Rovero Arriaga y Roberto Hung Cavalieri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.746, 46.798 y 62.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PS. AUTO, S.A., y PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 recaído en el expediente Nº DEN-9851-2008-0101, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________________ (___) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AW42-X-2012-000058
ERG/19
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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