JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
Expediente N°: AB42-X-2011-00025

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente judicial proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la acción de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.634, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra la C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) (hoy “Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)”.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 6 de junio de 2012 por el abogado Carlos Luis Ghersy Alzaibar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.147, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adán Rafael Navas Nieves, antes identificado, contra la decisión del referido Juzgado de fecha 30 de mayo de 2012 que declaró improcedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales.

En fecha 13 de junio de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual ordenó la remisión del cuaderno separado a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el mismo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de junio de 2012, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República consignó oficio Nº GGL-AAA-0240, de fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº JS/CSCA-2012-0123 de fecha 12 de febrero de 2012, y manifestaron que tomaron debidamente nota del asunto.

En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 9 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Revisadas las actas procesales que integran el expediente, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la apelación ejercida, con base en lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de Junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 196-2006 de fecha 17 de abril de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CANTERA CORDÓN, C.A., (CANCORCA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Número 94, folios 319 al 323 y vuelto, Tomo A-50, Segundo Trimestre de 1996, contra la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el Número 39, Tomo A-6, modificados sus Estatutos conforme a documento inscrito en la citada Oficina de registro, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Número 28 del Tomo A-02, y contra el ciudadano FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 547.694. Remisión efectuada en virtud de la declinatoria de la competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2005.

En fecha 20 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró: 1.- ACEPTÓ LA COMPETENCIA declinada del Juzgado Segundo de la Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer y decidir de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CANTERA CORDÓN”, C.A., (CANCORCA)”, contra la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE)”, ya identificada, y contra el ciudadano Felipe Efraín Velásquez; 2.- ORDENÓ la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia analizada en el mencionado fallo.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante oficio a la sociedad mercantil Electricidad de Oriente C.A. (ELEOIENTE) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y mediante boleta al ciudadano Felipe Efraín Velásquez.

En 7 de abril de 2008, el abogado Ángel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.768, actuando como apoderado judicial de la empresa Cantera Cordón C.A., presento escrito de reforma del libelo de demanda.

En fecha 10 de abril de 2008, el abogado Adán Navas en su condición de apoderado judicial de C.A. Electricidad de Oriente, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró: 1.- TEMPESTIVA la reforma de la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Canteras Cordón C.A.; 2.- ADMITIÓ la mencionada reforma; 3.-ORDENÓ citar a los co-demandados sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de su presidente y al ciudadano Felipe Efraín Velásquez; 4.- se ORDENÓ la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y 5.- se COMISIONÓ amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ribero del estado Sucre, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Felipe Efraín Velásquez.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado Adán Navas en representación de C.A. Electricidad de Oriente, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Máximo Salazar Infante inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.756, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Ángel Marcano en su carácter de apoderado judicial de la empresa Cantera Cordón C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. Lo propio hizo el abogado Máximo Salazar Infante en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

En fecha 29 de enero de 2009, el abogado Máximo Salazar Infante, consignó escrito de oposición a las pruebas de su contraria.

En fecha 4 de febrero de 2009, el abogado Ángel Marcano, solicitó se declarara extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación providenció los escritos de pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de febrero de 2009, el abogado Máximo Salazar Infante en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 5 de febrero de 2009. Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se oyó en solo efecto la referida apelación.

En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado Adán Rafael Navas Nieves presentó demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales. En esa misma data, solicitó fuera librada boleta de intimación de honorarios a la co-demandada CADAFE así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el abogado Ángel Marcano en su condición de apoderado judicial de la actora, solicitó sea fijada la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, el abogado Adán Navas actuando en su propio nombre solicitó, pronunciamiento con respecto al escrito de fecha 20 de octubre de 2009. Pedimento ratificado en fechas 21 de enero de 2010 y 27 de mayo de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Ángel Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2011, visto el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2010 por el abogado Adán Navas, mediante el cual solicita se pronuncien sobre la tramitación del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se ordenó el desglose del escrito de fecha 20 de octubre de 2009, 21 de enero de 2010 y el de fecha 27 de mayo de 2010, a los fines de que conformaran el cuaderno separado que se ordenó abrir.

En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró COMPETENTE para conocer la demanda de intimación de honorarios profesionales; ORDENÓ intimar a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., CORPOELEC, en la persona de su presidente y/o representante legal, para que un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la referida intimación, pague o acredite haber pagado la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00)o se acoja el derecho de retasa. Asimismo, ORDENÓ la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y del Procurador General de la República.

En fecha 26 de marzo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y d conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta eiusdem; se fijó el lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 31 de mayo de 2012se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

II
DEL ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado Adán Rafael Navas Nieves, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, demanda por estimación e intimación honorarios profesionales de abogados a la “C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE)” (hoy “Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)”, por la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.0000.00), reformada en fecha 16 de enero de 2012, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, el “[...] Consta de las actas cursantes al expediente signado AB42-X-2011-000025 llevado por esta Corte, que [fue] constituido como Apoderado por la primigenia co-demandada ‘C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)’ para que la representara, protegiera sus derechos e intereses en el procedimiento tramitado en este expediente, con motivo de la demanda que por cobro de daños y perjuicios le había incoado la Sociedad Mercantil denominada ‘CANTERAS CORDÓN, C.A. (CANCORCA)’, demanda estimada en lo que hoy equivale a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000.00), y que inicialmente conoció el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE, ante quien [solicitó] mediante varias actuaciones la declinatoria de la competencia y finalmente, como consta de los autos, determinó esta Corte ser la competente para conocer de la causa, a la cual dio el curso legal, realizando [él] en el procedimiento distintas actuaciones, entre otras, presentar y consignar oportunamente escrito que contenía la contestación a la demanda, rechazándola tanto en los hechos como en el derecho, por no aparecer que fuese ‘C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)’, responsable de los supuestos daños y perjuicios que dijo la demandante haber sufrido [...]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Destacó que, “[...] luego de [su] oportuna contestación a la demanda [la] Corte admitió la reforma de la misma que presentare el accionante con la cual la accionante elevó el monto o cantidad de dinero demandada y señaló como responsable del pago, ahora a la ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)’, quien por Decreto Presidencial que suprimió a ‘C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)’ pasó a suplir y a asumir sus gestiones o actividades [...]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que, “[...] Ante tal situación participé por escrito, tanto a quien fungía como Representante de la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE (MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ URBANEJA), como a la de CADAFE (MARÍA ANDREINA DE AÑEZ), y ésta última [le] participó que se [le] iba a suplir por otro abogado en el procedimiento, de lo cual estaba [él] pendiente con la revisión constante […] y ante el eventual agotamiento del plazo para dar contestación a la demanda, sin que constara en autos la representación legal de CADAFE, [procedió] haciendo uso de lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a rechazar tanto la demanda como su reforma, asumiendo la representación de CADAFE [...]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que, “[...] dada [su] revocatoria que [le] fue participada mediante comunicaciones [sic] que [recibió] el 25 de Noviembre de 2.008 [sic] (1050/CJ1222), que [le] dirigiera la ciudadana ROSA FEBRES RAVEN, Consultora Jurídica de CORPOLEC, sólo quedaba pendiente el pago de los Honorario Profesionales por [sus] actuaciones en el caso […] en el mismo mes de Noviembre de 2.008 [sic] había iniciado conversaciones al respecto con varias personas de la Consultoría Jurídica de CADAFE [...]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Asimismo, señaló que “[...] a UN (1) AÑO de iniciadas las gestiones al respecto, no se vislumbra ningún resultado a [su] caso, ello por la mal acostumbrada ineficiencia de la burocracia de las Empresas del Estado actuantes […] Sin dudas que [ha] agotado las vías amigables o extrajudiciales para logar un acuerdo y se [le] paguen los Honorarios Profesionales [...]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Finalmente, reclama judicialmente el pago de sus Honorarios, invocando los Artículos 20 y 22 de la Ley de Abogados, para estimar la cantidad de “[…] CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000.00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones que en el procedimiento realicé, haciendo uso del poder que [le] confiriera la ‘C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)’, cuyas gestiones por Decreto Presidencial corresponden ahora a la ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)’, y actualmente ‘CORPOELEC’ persona jurídica a la que pido sea intimada para que [le] pague la cantidad [sic] SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 72.000.00), toda vez que al encargar[se] del caso se [le] entregó como abono a cuenta de los Honorarios Profesionales que se causaren, el equivalente hoy a la suma de VEINTE y OCHO MIL [sic] BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 28.000.00,00) conforme a las diligencias profesionales siguientes:
1. Diligencia de fecha 26 de enero de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del estado Sucre, mediante el cual solicitó copia simple del expediente. (La estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)

2.- Escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del estado Sucre, en fecha 16 de febrero de 2005, mediante el cual consignó instrumento poder y propuso cuestiones previas. (Lo estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

3.- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2005 en la cual solicitó pronunciamiento sobre la incompetencia para conocer la causa. (La estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

4.- Diligencia de fecha 28 de abril de 2005, solicitando copia simple. (La estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
5.- Diligencia de fecha 16 de mayo de 2005 consignando poder. (La estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

6.- Escrito solicitando sea remitido el expediente a la Corte Contencioso Administrativa. (La estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

7.- Diligencia de fecha 14 de julio de 2005, solicitando la notificación por carteles. (La estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

8.- Escrito consignado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de noviembre de 2006, solicitando oportunidad para la contestación de la demanda. (La estimó en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

9.- Escrito de fecha 6 de febrero de 2007, ratificando la solicitud anterior. (La estimó en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

10.- Escrito de fecha 6 de noviembre de 2007, solicitando pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. (La estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

11.- Diligencia de fecha 10 de abril de 2008, mediante el cual se dio por citado. (La estimó en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

12.- Escrito de fecha 10 de abril de 2008, mediante el cual dio contestación a la demanda. (La estimó en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

13.- Escrito de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual dio contestación a la demanda y a su reforma. (La estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). [...]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

III
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

En fecha 30 de abril de 2012, los abogados Keissy Nereida Lozada Correa y Alexis Calderón Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 76.932 y 110.350 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) presentaron escrito de oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ello en atención a lo estipulado por este Juzgado de Sustanciación en decisión de fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual, se admitió la demanda y se le intimó a la referida sociedad mercantil para que pagara o acreditara el pago, se acogiera al derecho de retasa o diera contestación a la demanda. Ahora bien, tal contestación se produjo en los siguientes términos:

Señalaron que “En fecha 4 de febrero de 2005, se firmó un contrato de Honorarios Profesionales”.

Que “[…] En fecha 3 de marzo de 2005, se emitió recibo Nº 001 por el Abog. Adan Rafael Navas Nieves, donde solicita la cancelación de treinta millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.30.240.000,00), [sic] por concepto de Honorarios Profesionales como primer pago, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato de trabajo, anexo copia simple del escrito de Promoción de Cuestiones Previas donde se promueve la incompetencia […]” [Corchetes de esta Corte].

Indican que, “[…] En fecha 20 de noviembre de 2008, se le notifica al Abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, mediante comunicación suscrita por la Consultor Jurídico de CADAFE, […] con fecha 16 de octubre de 2008, le fue revocado el Poder otorgado para la representación judicial de ELEORIENTE en el juicio incoado contra esta por la empresa CANCORCA, por Daños Materiales y Morales, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyo documento de representación fuera debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 02 de febrero de 2005 […]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Agregan que, “[…] la relación que existió entre la extinta ELEORIENTE, ahora CORPOELEC con el Abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES […] se basó en la figura de un Poder de representación condicionado a través del mencionado contrato de Honorarios Profesionales signado con el Nº GCJ-2005-007, cuyo objeto específico era la prestación de sus servicios como representante judicial de la extinta ELEORIENTE, únicamente para el juicio que contra esta tenía incoado la empresa CANTERAS CORDON C.A., (CANCORCA), cursante por ante el Juzgado Segundo de de [sic] Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná. El referido contrato se celebró única y exclusivamente con el fin de que el Abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES representara a la extinta ELEORIENTE en el juicio que cursaba bajo la nomenclatura Nº 07-449, para esa sola circunscripción judicial […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Aducen que, “[…] en la Cláusula Sexta del referido Contrato Nº GCJ-2005-0071, que la forma de pago de los servicios profesionales, con el Abog. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES para ese expediente específico 07-449, fue la siguiente:

CLÁUSULA SEXTA: ‘ELEORIENTE, se obliga a pagar al Abogado Honorarios Profesionales por la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), con cargo a la Sub Partida 339’ honorarios profesionales de la Consultoría Jurídica (Bs. 49.000.000,00) y Dirección Comercial (Bs.21.000.000,00) [sic] conforme a su oferta de servicios de fecha 27 de enero de 2005 de la siguiente manera forma:
• Cuarenta por ciento (40%) al momento de contestar la Demanda o presentación del escrito de Cuestiones Previas si fuere el caso veintiocho millones de bolívares (Bs.28.000.000,00) [sic].
• Veinte por ciento (20%) en la oportunidad de Promoción de Pruebas para su evacuación catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00).
• Veinte por Ciento (20%) al momento de presentación de informes para Sentencia catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00).
Veinte por ciento (20%) al producirse la Sentencia Definitiva en Primera Instancia catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00). […]”

Arguyen que, “[…] En fecha 8 de marzo de 2005, ELEORIENTE emitió la orden de pago Nº 31010-000-0003, por treinta millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 30.240.000,00), como consecuencia de la factura presentada por concepto de primer pago de Honorarios Profesionales, según la Cláusula Sexta del Contrato GCJ-2005-0071 de fecha 4-2-2005 [sic] a tal efecto [su] representada canceló la cantidad de veintisiete millones setecientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 27.793.500,00), a través del cheque Nº 76068835 de fecha 30 de mayo de 2005, cantidad resultante luego de restar lo correspondiente a los descuentos de I.V.A. e I.S.L.R […]”.[Corchetes de esta Corte y destacado del original].

En virtud de lo anterior, niegan, rechazan y contradicen “[…] todo lo reclamado por el referido Abogado, en vista de habérsele efectuado el pago antes indicado, tal como lo señala el referido Contrato Nº GCJ-2005-0071 en su Cláusula Sexta, cuando establece el pago de Cuarenta por ciento (40%) al momento de contestar la Demanda o presentación del escrito de Cuestiones Previas si fuere el caso, es decir, que por ambas actuaciones judiciales el pago acordado entre las partes era el que le fuera realizado al Abogado por la cantidad de veintisiete millones setecientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 27.793.500,00) […]”.

En cuanto al derecho invocado por la parte intimada, las representantes judiciales invocan los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 168 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, a los fines de “[…] salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos u omisiones que hagan daño al patrimonio público [solicitaron] sea declarada SIN LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].


IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente el derecho de cobro de honorarios profesionales ejercido por la parte actora contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (hoy “Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)”, en los siguientes términos:

“[…] El presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se originó de la representación judicial que ejerciera el abogado Adán Rafael Navas Nieves, de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con motivo del juicio que cursaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, bajo la nomenclatura Nº 07-449, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, representación esta, que quedó establecida en un contrato de honorarios profesionales, es decir, que los honorarios profesionales reclamados derivan de un contrato.
En este orden de ideas se aprecia, que respecto al procedimiento aplicable a las demandas a través de las cuales se pretenda el cobro de honorarios profesionales que tengan por causa una relación contractual, mediante sentencia Nro. 01739 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2006, se estableció lo siguiente:
[…omissis]
Del fallo parcialmente reproducido, se puede colegir que el procedimiento aplicable en casos de estimación e intimación al cobro de honorarios profesionales es el previsto en la Ley de Abogados, y que dependiendo de la forma en que estos hayan sido causados, esto es, por actuaciones en un juicio contencioso o por gestiones extrajudiciales, determinará la vía procedimental por la cual deben tramitarse, pues, tal como lo estableció la sentencia parcialmente transcrita, el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no mediante un contrato, debe proponerse conforme a lo establecido en la Ley de Abogados (artículo 22).
Ello así, y siendo que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios versa sobre honorarios profesionales de carácter judicial, pactados en un contrato, el procedimiento aplicable será el previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, adminiculado con las precisiones fijadas por el Máximo Tribunal en sentencia Nº 1599 del 28 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Simón Araque Vs Minera Las Cristinas (MINCA)).
En dicha sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío procedimental respecto del procedimiento aplicable al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, estableció que para los casos de demandas de honorarios profesionales de carácter judicial, el juicio comprendería dos etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación, a saber: 1ª) La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.; y 2ª) La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.
Así las cosas, cabe acotar que la presente demanda se encuentra en la oportunidad para establecer si al abogado Adán Rafael Navas Nieves, le asiste el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales reclamados (primera fase del procedimiento).
En ese sentido, es oportuno indicar que el artículo 22 de la Ley de Abogados, determina que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales efectuados; siendo el caso, que de presentarse diferencias entre el patrocinado y su abogado puede éste último instaurar una demanda cuya tramitación, como se ha venido señalando, se llevará conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados, al Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, tal como se indicó al inicio de las presentes consideraciones, el presente juicio se origina con ocasión de la representación judicial que ejerciera el abogado intimante de la sociedad mercantil intimada, con motivo del juicio que cursó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, bajo la nomenclatura Nº 07-449, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, representación judicial derivada de un contrato de honorarios profesionales.
En este orden de ideas, expone la parte intimante que “[…] fu[e] constituido como Apoderado por la primigenia co-demandada ‘C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)’ para que la representara, protegiera y defendiera sus derechos e intereses en el procedimiento […] con motivo de la demanda que por cobro de daños y perjuicios le había incoado la Sociedad Mercantil denominada ‘CANTERAS CORDÓN, C.A. (CANCORCA)’.
De su lado, la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó que se le deban los honorarios reclamados al intimante, indicando que “En fecha 4 de febrero de 2005, se firmó un contrato de Honorarios Profesionales. […] la relación que existió entre la extinta ELEORIENTE, ahora CORPOELEC con el Abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES […] se basó en la figura de un Poder de representación condicionado a través del mencionado contrato de Honorarios Profesionales signado con el Nº GCJ-2005-007, cuyo objeto específico era la prestación de sus servicios como representante judicial de la extinta ELEORIENTE, únicamente para el juicio que contra esta tenía incoado la empresa CANTERAS CORDON C.A., (CANCORCA), cursante por ante el Juzgado Segundo de de [sic] Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná. […]”.
En ese sentido, agregaron que “[…] en la Cláusula Sexta del referido Contrato Nº GCJ-2005-0071, que la forma de pago de los servicios profesionales, con el Abog. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES para ese expediente específico 07-449, fue la siguiente: CLÁUSULA SEXTA: ‘ELEORIENTE, se obliga a pagar al Abogado Honorarios Profesionales por la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), con cargo a la Sub Partida 339’ honorarios profesionales de la Consultoría Jurídica (Bs. 49.000.000,00) y Dirección Comercial (Bs.21.000.000,00) [sic] conforme a su oferta de servicios de fecha 27 de enero de 2005 de la siguiente manera forma:
• Cuarenta por ciento (40%) al momento de contestar la Demanda o presentación del escrito de Cuestiones Previas si fuere el caso veintiocho millones de bolívares (Bs.28.000.000,00) [sic].
• Veinte por ciento (20%) en la oportunidad de Promoción de Pruebas para su evacuación catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00).
• Veinte por Ciento (20%) al momento de presentación de informes para Sentencia catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00).
• Veinte por ciento (20%) al producirse la Sentencia Definitiva en Primera Instancia catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00). […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) (Corchetes de este Tribunal).
Igualmente, adujeron que, “[…] En fecha 8 de marzo de 2005, ELEORIENTE emitió la orden de pago Nº 31010-000-0003, por treinta millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 30.240.000,00), como consecuencia de la factura presentada por concepto de primer pago de Honorarios Profesionales, según la Cláusula Sexta del Contrato GCJ-2005-0071 de fecha 4-2-2005 [sic] […], [su] representada canceló la cantidad de veintisiete millones setecientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 27.793.500,00), a través del cheque Nº 76068835 de fecha 30 de mayo de 2005, cantidad resultante luego de restar lo correspondiente a los descuentos de I.V.A. e I.S.L.R […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de este Tribunal).
En ese orden de ideas, indicaron haber “[…] efectuado el pago […], tal como lo señala el referido Contrato Nº GCJ-2005-0071 en su Cláusula Sexta, cuando establece el pago de Cuarenta por ciento (40%) al momento de contestar la Demanda o presentación del escrito de Cuestiones Previas si fuere el caso, es decir, que por ambas actuaciones judiciales el pago acordado entre las partes era el que le fuera realizado al Abogado por la cantidad de veintisiete millones setecientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 27.793.500,00) […]”. (Resaltado de este Tribunal).
Visto lo anterior, resulta indispensable determinar la existencia o no del contrato de honorarios y sus alcances, y en tal sentido cabe indicar que el contrato de honorarios profesionales constituye una modalidad contractual mediante la cual definen el alcance de la gestión profesional a desempeñar y el monto de los honorarios que ella generará. Dicha convención resulta vinculante para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, quienes deben cumplirlos en los términos exactos como han sido establecidos conforme lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, salvo en los asuntos referidos a la materia de orden público.
Por tanto, existiendo un contrato de honorarios profesionales judiciales tal y como consta en los folios 105 al 108 del expediente judicial, el monto de los honorarios aspirados por el abogado intimante debe ceñirse a lo dispuesto en dicha convención.
Ahora bien, precisado lo anterior y analizados como han sido el libelo de la demanda, el escrito de oposición y cada una de las pruebas aportadas por la parte intimante e intimada, este Juzgado de Sustanciación considera, que ha quedado demostrado lo siguiente:
Que el abogado Adán Rafael Navas Nieves intervino como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, bajo la nomenclatura Nº 07-449, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el poder otorgado en virtud de un contrato de honorarios profesionales suscrito entre éste y la empresa antes mencionada, el cual consta en autos a los folios 105 al 108 del expediente y, el fue traído a los autos en copia simple por los apoderados de la intimada.
Que la solicitud de intimación de honorarios profesionales que en esta oportunidad conoce este Juzgado, se refiere a las actuaciones que el abogado Adán Rafael Navas Nieves realizó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, y ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la demanda que incoara la empresa Canteras Cordón, C.A., (CANCORCA) contra el ciudadano Felipe Efraín Velásquez y la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).
Que, las actuaciones que el abogado Adán Rafael Navas Nieves realizó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, y ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la demanda que incoara la empresa Canteras Cordón, C.A., (CANCORCA) contra el ciudadano Felipe Efraín Velásquez y la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), están relacionadas con el objeto del Contrato de Honorarios Profesionales pactado entre el abogado intimante y la sociedad mercantil intimada, tal y como se aprecia de la cláusula primera del mencionado contrato, la cual expresamente señala: “[…] ‘ELEORIENTE’ conviene con ‘EL ABOGADO’, que a través de la figura de un Poder de Representación ‘EL ABOGADO’ se obliga por su propia cuenta y bajo su responsabilidad como profesional en el libre ejercicio de la profesión de Abogado, a prestar sus servicios representando y defendiendo los derechos e intereses de ésta, en el juicio que tiene incoado la empresa CANTERAS CORDON C.A. (CANCORCA) contra ‘ELEORIENTE’, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES. Juicio que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, expediente 07499.” […]”.
Que, en la cláusula Sexta del contrato de honorarios profesionales, se dispone que: “[…] SEXTA: ‘ELEORIENTE, se obliga a pagar a EL ABOGADO, honorarios profesionales por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), […] conforme a su oferta de servicios de fecha 27/01/2005, y de la siguiente forma: […] Cuarenta por ciento (40%) al momento de contestar la demanda o presentación de escrito de cuestiones previas si fuere el caso. VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00) […]”.
Ahora bien, de lo anterior se colige, por una parte, la existencia de un contrato de honorarios profesionales a través del cual las hoy intimante e intimada pactaron la cancelación de los honorarios que se causarían en el juicio para el cual fue contratado el abogado, por otro lado, se constata del referido contrato que se fijó un monto exacto por concepto de honorarios profesionales, el cual fue discriminado en montos porcentuales, de acuerdo a las etapas procesales que conlleva todo proceso, así, se observa que, la forma de cancelación de los mismos, se pactó por etapa procesal culminada, esto es, que el abogado contratado le nacería el derecho a cobrar los porcentajes estipulados, una vez realizada la actuación correspondiente a cada etapa, tal y como se desprende de la cláusula Sexta del aludido contrato, cuando indica las siguientes oportunidades procesales, la contestación de la demanda o cuestiones previas, promoción de pruebas y evacuación, presentación de informes y por último cuando se dicte la sentencia definitiva del caso en primera instancia.
Así, se desprende del contrato de honorarios objeto de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios que en el mismo se especificó el monto total por ese concepto y la forma de cancelación de los mismos, razón por la cual, las partes contratantes se encuentran obligadas no sólo a cumplir con lo expresado en ello sino a las consecuencias que tiene los particulares pactados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar que las actuaciones judiciales que el abogado intimante reclama son las siguientes:
Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del estado Sucre:
• Diligencia de fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual solicitó copia simple del expediente.
• Escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2005, mediante el cual consignó instrumento poder y promovió cuestiones previas.
• Diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la incompetencia del referido Tribunal.
• Diligencia de fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual solicitó copias simple de los folios 393 al 404 del expediente llevado por ese Tribunal.
• Diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, mediante la cual consignó poder.
• Escrito presentado, mediante el cual solicitó que el expediente fuera remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
• Diligencia de fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual solicitó la notificación por carteles.
Ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
• Escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó la fijación de la oportunidad para la contestación de la demanda.
• Escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2007, mediante el cual ratificó la solicitud anterior.
• Escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
• Diligencia de fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual se dio por citado.
• Escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, mediante el cual dio contestación a la demanda.
• Escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual dio contestación a la demanda y a su reforma.
De lo anterior, observa este Tribunal que, efectivamente el abogado intimante realizó una serie de actuaciones judiciales tanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del estado Sucre como en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud, del juicio incoado por la empresa CANTERAS CORDON C.A. (CANCORCA) contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) y el ciudadano Felipe Efraín Velásquez, actuaciones estas que se efectuaron dentro de la etapa procesal para la contestación de la demanda (tasada por las partes en la cláusula Sexta del Contrato en Bs. 28.000.000,00, hoy Bs. 28.000,00), es decir, que todas y cada una de las diligencias y escritos presentados por el abogado Adán Rafael Navas Nieves, en ambos Órganos Jurisdiccionales, se realizaron durante el lapso, fase o etapa, que va desde la interposición de la demanda contra su poderdante hasta la presentación de la contestación de la demanda, que correspondía hacer al mencionado abogado en el juicio indicado en el contrato de honorarios profesionales, aun cuando dichas actuaciones se hayan materializado en Órganos Jurisdiccionales distintos, pero a los mismos fines, pues, siempre se trató del mismo proceso judicial, de la misma causa, por la misma demanda incoada contra la sociedad mercantil intimada, con la finalidad de cumplir la mayor diligencia como Abogado actuando como apoderado judicial de la empresa demandada conforme a la Clausula Tercera del aludido contrato de prestación de servicios.

Ello así, evidencia este Juzgado, que existe una correlación entre las actuaciones que estimó el abogado intimante en su libelo presentado ante este Tribunal con las actuaciones discriminadas en las cláusulas Primera y Sexta del contrato de honorarios profesionales, y que es contentiva de la presente solicitud de intimación de honorarios profesionales, toda vez que, las actuaciones del referido abogado en el proceso a que se hace mención en el referido contrato, concluyó con la presentación del escrito de contestación a la demanda incoada contra la sociedad mercantil intimada, que se corresponde con la actuación que en el primer aparte de la cláusula Sexta del tantas veces mencionado contrato de honorarios, finiquitaba esa etapa procesal, aunado a que se evidencia de autos (folio 111) que el poder otorgado al hoy demandante por honorarios profesionales fue revocado en fecha 16 de octubre de 2008 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, Tomo 128, de los Libros de autenticaciones, por lo que cesaba la representación judicial objeto del mandato.
De tal manera, este Tribunal constata que la representación judicial de la parte intimada indicó en su escrito de oposición que “[…] En fecha 8 de marzo de 2005, ELEORIENTE emitió la orden de pago Nº 31010-000-0003, por treinta millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 30.240.000,00), como consecuencia de la factura presentada por concepto de primer pago de Honorarios Profesionales, según la Cláusula Sexta del Contrato GCJ-2005-0071 de fecha 4-2-2005 [sic] […], [su] representada canceló la cantidad de veintisiete millones setecientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 27.793.500,00), a través del cheque Nº 76068835 de fecha 30 de mayo de 2005, cantidad resultante luego de restar lo correspondiente a los descuentos de I.V.A. e I.S.L.R […]”.
Afirmando, haber efectuado el pago “[…] tal como lo señala el referido Contrato Nº GCJ-2005-0071 en su Cláusula Sexta, cuando establece el pago de Cuarenta por ciento (40%) al momento de contestar la Demanda o presentación del escrito de Cuestiones Previas si fuere el caso, es decir, que por ambas actuaciones judiciales el pago acordado entre las partes era el que le fuera realizado al Abogado por la cantidad de veintisiete millones setecientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 27.793.500,00) […]”. (Resaltado de este Tribunal).
Alegatos estos que no fueron desvirtuados por la parte intimante ni a través de otros elementos probatorios que disminuyen los hechos demostrados por la parte demandada en esta causa, por el contrario, indica en su escrito libelar que “[…] al encargar[se] del caso se [le] entregó como abono a cuenta de los Honorarios Profesionales que se causaren, el equivalente hoy a la suma de VEINTE y OCHO MIL [sic] BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 28.000.00) [...]”.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional evidencia de los folios 114 al 117 del presente expediente que efectivamente la sociedad mercantil intimada canceló al abogado Adán Rafael Navas Nieves, la cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.793.500,00), a través del cheque Nº 76068835 de fecha 30 de mayo de 2005, por concepto “DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, SEGÚN CONTRATO Nº GCJ-2005-0071 DE FECHA 04/02/2005”, (Vid. Orden De Pago Nº 31010-000-0003).

Así las cosas, valoradas las pruebas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional luego de un examen exhaustivo de las actas, concatenó que todas y cada una de las actuaciones judiciales demandadas por el abogado Adán Rafael Navas Nieves, fueron efectivamente realizadas en representación de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de acuerdo a lo pactado en el contrato de honorarios profesionales efectuado entre las partes del presente juicio, con lo cual, es forzoso para este Tribunal, declarar procedente los alegatos formulados por la parte intimada en lo que se refiere a que el mencionado abogado no tiene derecho a estimar y por ende cobrar los honorarios ya cancelados. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación, IMPROCEDENTE el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por el abogado Adán Rafael Navas Nieves a la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)). Así se decide […]” [Corchetes de esta Corte].





V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó la apelación ejercida con base en los siguientes alegatos:

Adujo que “[…] [su] representado fue contratado por la primigenia co-demandada ‘C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)’ para que la representara, protegiera y defendiera sus derechos e intereses en el procedimiento que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS le había incoado la Sociedad Mercantil denominada ‘CANTERAS CARDÓN, C.A. (CANCORCA)’, demanda estimada en lo que hoy equivale a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), y que inicialmente conoció el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE, ante quien se solicitó en varias actuaciones la declinatoria de la competencia y finalmente se determinó que esta Corte era la competente para conocer la causa, como en efecto la conoce actualmente […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original]

Señaló que “[…] Luego de la oportuna contestación a la demanda, esta Corte admitió la reforma de la misma presentada por el accionante que elevó el monto o cantidad de dinero reclamado y señaló como responsable del pago, ahora a la “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)”. Ante tal situación [su] representado participó por escrito, tanto a quien fungía como Representante de la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE […] como a la de CADAFE informándole esta última que se le iba a suplir por otro abogado en el procedimiento, de lo cual estaba pendiente de la con la revisión constante, y ante el eventual agotamiento del plazo para dar contestación a la demanda, sin que constara en autos la nueva representación, [su] representado procedió haciendo uso de lo dispuesto e el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a rechazar tanto la demanda como su reforma, asumiendo la representación de CADAFE […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Arguyó que “[…] la representación entre la extinta ELEORIENTE
Ahora CADAFE, con [su] representado […] se basó en figura de un poder de de representación condicionado a través de un Contrato de Honorarios Profesionales, cuyo objeto especifico era la prestación de sus servicios como representante judicial de la extinta ELEORIENTE, ÚNICAMENTE para el juicio que contra ésta tenía incoada la Empresa ‘CANTERAS CORDÓN, C.A. (CANCORCA)’ […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicó que “[…] Igualmente alegan que en la Cláusula Sexta del referido Contrato, se estipuló en el sentido de que la prestación de sus servicios como abogado, era únicamente para el juicio cursante ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, y del contrato celebrado entre las partes, se hiciera únicamente para esa sóla [sic] Circunscripción Judicial, ya que al proponerse la cuestión previa, como en efecto se hizo, la competencia para conocer del asunto pasó a otra Jurisdicción, siendo precisamente [ese] Juzgado quien continuó conociendo de la presente causa, y en la cual, aún para la fecha no ha sido dictada sentencia definitiva […]”[Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Continuó diciendo que “[…] El Juez hace una serie de señalamientos acerca de que efectivamente realizó una serie de actuaciones, tanto en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, como en la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en virtud del juicio incoado por la Empresa ‘CANTERAS CARDÓN, C.A. (CANCORCA)’, contra la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), y el ciudadano FELIPE EFARÍN VALÁSQUEZ, pero dichas actuaciones se efectuaron dentro de la etapa procesal para la contestación de la demanda (tasadas por las partes en la Cláusula Sexta del Contrato en Bs. 28.000.000,00, hoy Bs 28.000.00, es decir, que todas y cada una de las diligencias y escritos presentados por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, en ambos Órganos Jurisdiccionales, se realizaron durante el lapso fase o etapa, que va desde la interposición de la demanda contra su poderdante hasta la presentación de la contestación de la demanda, que correspondía hacer a [su] representado en el juicio indicado en el Contrato de Honorarios Profesionales, aún cuando dichas actuaciones se hayan materializado en Órganos Jurisdiccionales distintos, pero a los mismos fines, pues siempre se trató del mismo proceso judicial, de la misma causa, por la misma demanda incoada contra la Sociedad Mercantil intimada, con la finalidad de cumplir la mayor diligencia como abogado, […] criterio éste que [compartía] con el ciudadano Juez, pero no fueron explanados por la representación de la Empresa intimada, y [pidió] sean desechados […]”[Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Por último, solicitó que se revoque la sentencia que declaró improcedente el derecho al cobro de honorarios profesionales.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Luis Ghersy, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2012.

Ello así, esta Corte considera necesario señalar, que en la sentencia Nro. 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuesta contra las decisiones de su Juzgado de Sustanciación, en los siguientes términos:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. [Negrillas de esta Corte].

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente, para conocer la presente apelación. Así se declara.

Expuesto lo anterior, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el recurso de apelación ejercido con base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Como quedó evidenciado en el segmento narrativo, que el objeto de la presente acción está referida a la demanda de cobro de honorarios profesionales, producidos con ocasión de actuaciones judiciales realizadas por el abogado Adán Rafael Navas Nieves en el juicio incoado por la sociedad mercantil Cantera Cordón C.A. contra la empresa Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE) , por lo que pasa esta Corte a analizar si en el sub examine, resulta procedente o no la citada solicitud de estimación e intimación honorarios profesionales judiciales, para lo cual se deben realizar las siguientes disquisiciones:

El ejercicio de la profesión del abogado le otorga el derecho a percibir honorarios profesionales, pues los mismos despliegan su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios a cambio de una justa remuneración, razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales; al respecto establece la Ley de Abogados en su artículo 22:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. […] La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias […]”.

De igual manera, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 167:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados […]”.

De esta manera, cuando un abogado pretenda cobrar honorarios profesionales a un cliente por las actuaciones por él efectuadas, el procedimiento a instarse es el de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual tiene por objeto dirimir las controversias suscitadas en aquellos casos en que exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, sean éstos judiciales o extrajudiciales.

Es de acotar, que dicho procedimiento se encuentra regido por las normas contenidas tanto en la Ley de Abogados, su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cundo sea aplicable ratione Temporis (por sustanciarse ante la jurisdicción contencioso administrativa), y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Vid. sentencia Nº 1599 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de septiembre de 2004, caso: Minera Las Cristinas, C.A.).

Por otro lado, el procedimiento de intimación de honorarios detenta una naturaleza intimatoria, autónoma e independiente de la causa principal, indistintamente de que deba ser sustanciado y tramitado ante el tribunal de la causa, que es el que conoció en primer grado el expediente que dio origen al derecho reclamado y donde se procesaron las actuaciones que se estiman e intiman las cuales son el soporte de la demanda, de allí que no deba ser entendido dicho procedimiento como una simple incidencia, pues cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar otro proceso especial que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados simplifica al mismo la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial o extrajudicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron tales honorarios. (Vid. Sentencia N° RC-00786, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amílcar Brito vs. Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.).

En ese mismo orden de ideas, es conveniente citar lo dispuesto en Sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al proceso aplicable por todos los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales, (aplicable al caso in comento por razón del tiempo), la cual es del siguiente tenor:

“Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.”
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa decreta el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en los artículos 21 y 22 de su Reglamento; y, b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, así que, en el segundo supuesto el intimado puede someterse o no, al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasadora a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, dicho lo anterior se observa de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Adán Rafael Navas Nieves, fue estimada en la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00) de los cuales les fue abonado la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.000,00) restando la suma de Setenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 72.000,00 Bs), por actuaciones realizadas en el juicio de daños y perjuicios incoado por la sociedad mercantil Cantera Cordón C.A. contra la empresa Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE) y el ciudadano Felipe Efraín Velásquez, actuaciones éstas que individualizó y cuantificó de la siguiente manera:

1.- Diligencia de fecha 26 de enero de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del estado Sucre, mediante el cual solicitó copia simple del expediente. (La estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)

2.- Escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del estado Sucre, en fecha 16 de febrero de 2005, mediante el cual consignó instrumento poder y propuso cuestiones previas. (Lo estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

3.- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2005 en la cual solicitó pronunciamiento sobre la incompetencia para conocer la causa. (La estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

4.- Diligencia de fecha 28 de abril de 2005, solicitando copia simple. (La estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
5.- Diligencia de fecha 16 de mayo de 2005 consignando poder. (La estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

6.- Escrito solicitando sea remitido el expediente a la Corte Contencioso Administrativa. (La estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

7.- Diligencia de fecha 14 de julio de 2005, solicitando la notificación por carteles. (La estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

8.- Escrito consignado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de noviembre de 2006, solicitando oportunidad para la contestación de la demanda. (La estimó en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

9.- Escrito de fecha 6 de febrero de 2007, ratificando la solicitud anterior. (La estimó en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

10.- Escrito de fecha 6 de noviembre de 2007, solicitando pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. (La estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

11.- Diligencia de fecha 10 de abril de 2008, mediante el cual se dio por citado. (La estimó en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

12.- Escrito de fecha 10 de abril de 2008, mediante el cual dio contestación a la demanda. (La estimó en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

13.- Escrito de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual dio contestación a la demanda y a su reforma. (La estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Con relación a las actuaciones que se describen anteriormente, esta Corte debe precisar que las mismas fueron realizadas por el abogado Adán Rafael Navas Nieves en representación de la sociedad mercantil Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE) hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ello en virtud de la figura poder de representación establecida en la cláusula primera del contrato de honorarios profesionales suscrito entre C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) y el abogado Adán Rafael Navas Nieves, cuya copia riela a los folios 105 al 108 del cuaderno separado de intimación de honorarios.

De dicho instrumento se puede observar que las partes convinieron que a través de la precitada figura de un poder de representación, el abogado se obligaba a prestar sus servicios, representando y defendiendo los derechos e intereses de C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) en el juicio que por indemnización de daños materiales había incoado la empresa Canteras Cordón C.A. (CANCORCA). Igualmente pactaron que el pago se realizaría de la siguiente forma:

“[…] Cuarenta por ciento (40%), al momento de contestar la demanda o presentación de escrito de cuestiones previas, si fuere el caso. VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00)
Veinte por ciento (20%), en la oportunidad de promoción de pruebas para su evacuación. CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00).
Veinte por ciento (20%) al momento de la presentación de informes para su sentencia. CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00).
Veinte por ciento (20%), al producirse la sentencia definitiva en primera instancia. CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00). […]”.

Así las cosas, consta al folio 111 del expediente judicial, notificación emanada de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), que le fue dirigida al abogado Adán Rafael Navas, donde se le comunica que en fecha 16 de octubre de 2008, le fue revocado ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Sucre del estado Miranda el poder otorgado a su persona y que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, de fecha 2 de febrero de 2005.

Es de advertir, y así quedó demostrado de las actas procesales, que las actuaciones desplegadas por el abogado Adán Rafael Navas, en el juicio principal de indemnización de daños y perjuicios, tuvieron lugar en la etapa que va desde la introducción del libelo hasta la contestación de la demanda, pues, como sabemos el proceso tiene etapas bien diferenciadas, que van a variar dependiendo del juicio que se trate, en el caso sub examine –repetimos– se encontraba en la fase o etapa de contestación de la demanda para el momento en que tuvo lugar la última actuación realizada por el abogado intimante en representación de la intimada.

Ahora bien, se observa que cursa a los folios 114 al 117 de expediente judicial “Facturas Canceladas por Beneficiarios”, a nombre de Adán Rafael Navas Nieves, copia de cheque Nº 68835, del Banco Mercantil, por un monto de Veintisiete Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.793, 500,00) según el antiguo cono monetario, ello por concepto de honorarios profesionales. Igualmente, se observa de los dichos del libelista en su escrito que cursa del folio 20 al 22 del presente cuaderno separado, que se le fue cancelado la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00) de acuerdo a la nueva escala monetaria.

En sintonía con los argumentos expuestos, concluye este Órgano Jurisdiccional que al haber quedado demostrado que la relación entre el abogado Adán Navas se hizo y la compañía ELEORIENTE estaba pactada en un contrato de honorarios, y que fueron pagados los honorarios al mencionado abogado de la forma establecida en la referida convención, pues la representación la ostentó hasta la contestación de la demanda, por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2012. Así se decide.-

Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Adán Rafael Navas Nieves, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró improcedente la estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara.-




VII
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Carlos Luis Ghersy Alzáibar, actuando como apoderado judicial del abogado Adán Rafael Navas Nieves contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2012.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado Carlos Luis Ghersy Alzáibar, actuando como apoderado judicial del abogado Adán Rafael Navas Nieves.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ (____) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Exp. Nº AB42-X-2011-000025
ERG/016


En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria.