JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-000802
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.676.114, contra “(…) el Acto Administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº JLINH-HLR-JC-12023 de fecha 07 de Julio de 2012, dictado y suscrito por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (…) notificado a nuestro representado el día 09 de Julio de 2012, mediante el cual le CANCELAN la Matrícula como Jinete de Caballos Pura Sangre de Carreras, y acuerdan publicar dicha decisión en la Resolución correspondiente a la Reunión Nº 053, a celebrarse en el Hipódromo La Rinconada el sábado 07 de julio de 2012, dictado por la presunta infracción del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.856 Extraordinario, 16 de febrero de 1995 (…)”.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la referida notificación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó que se realizara el pronunciamiento en cuanto a la admisión del presente recurso y de la medida cautelar solicitada.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto accionado, el cual fue recibido el día 27 de septiembre de ese mismo año.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, ante este Órgano Jurisdiccional, las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Andry José Brito Carrillo, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que su representado “(…) empezó a entrenar en el Hipódromo La Rinconada como Jinete Aprendiz de Caballos Pura Sangre de Carreras, para desempeñarse en los Hipódromos adscritos a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, cuando aún era menor de edad, donde inicia su participación en Carreras contempladas dentro de la Programación Oficial, a partir del 09 de Octubre (sic) de 2.010 (sic), fecha en la cual recibe la promoción de aprendices a la que pertenecía, la autorización oficial para firmar contratos de montas, por parte del Director General Sectorial de Actividades Hípicas, con la aspiración de convertirse en Jinete profesional, a lo que se dedicaría de acuerdo a su vocación y aptitudes, ya que nunca hubo emisión de una matrícula propiamente dicha, por parte de la Comisión Nacional de Matrículas”.
Narraron, que “(…) en fecha domingo, 03 de junio de 2012, se llevó a cabo de conformidad con la Programación Oficial de Caballos correspondiente al año 2012 del Hipódromo La Rinconada, la Tercera Carrera de la Reunión N° 43 del Programa Oficial de Carreras, en donde participó el ejemplar pura sangre de carreras ANÍBAL, el cual para esa carrera tuvo asignado para su reconocimiento el N° 5; carrera pautada para una distancia de 1.100 metros, en la que estaba prevista la participación (sic) ocho (8) caballos, de acuerdo a los inscritos, pero no obstante, solo (sic) corrieron cuatro (4) ejemplares en virtud del retiro del resto (…) el mismo fue conducido por nuestro representado (…) correspondiéndole salir de acuerdo a su ubicación en el aparato de partida, por el puesto de pista N° 4 (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Agregaron, que su mandante “(…) a pocos metros después de haberse ordenado la partida, presentó problemas imprevistos y accidentales con el estribo izquierdo de su silla de montar, al correrse el pasador o reventarse la accionera, como se denomina a la correa que sujeta el estribo, lo que implicó su deslización (sic) sobre el ejemplar ya en carrera y la subsecuente caída y rodada del Jinete Aprendiz ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO (…) lo que ameritó que el mismo fuese atendido por el personal de paramédicos y trasladado en ambulancia hasta el servicio médico del Instituto, donde fue evaluado por la médico de guardia (…) quien determinó de su examen clínico, que el jinete no estaba apto para seguir cumpliendo con sus compromisos de montas por haber presentado Traumatismos Generalizados, tal y como se dejó constancia de ello por parte de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada en la Resolución correspondiente a la Reunión N° 43, de fecha 03 de junio de 2012 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron, que de la referida Resolución “(…) se desprende la decisión por parte de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, de abrir de Oficio una averiguación, fundamentando en la sospecha de irregularidades cometidas en el desarrollo de las carreras; e igualmente deciden invitar a nuestro mandante a una entrevista, así como el entrenador del ejemplar (…) a realizarse en la oficina del Comisario Residente (…) el día miércoles 06 de junio de 2012 (…) sin especificar no obstante, la condición en la que estaban siendo invitados”.
Refirieron, que en consecuencia de lo anterior se procedió a la apertura de Oficio de una averiguación contenida en el expediente Nº 0306-12, destacando que en el auto de apertura “(…) ya se establece una calificación previa cuando señala que ‘…, esta Junta de Comisarios procede a abrir la correspondiente AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE OFICIO para determinar las responsabilidades del caso por la presunta infracción de los ARTÍCULOS 257 Y 258 del Reglamento Nacional de Carreras…’ (…) que modifica sustancialmente la decisión plasmada por la Junta de Comisarios en pleno (…) sin que medie algún acto motivado que sustente o fundamente la inclusión de estos artículos calificativos, así como tampoco hay justificativo o acto motivado mediante el cual ese Auto de Apertura esté suscrito únicamente por la Comisario Residente (…) cuando no consta en el expediente respectivo, delegación alguna que la faculte para actuar unilateralmente y menos aún modificar lo decidido previamente, en el entendido de (sic) que la Junta de Comisarios tiene el carácter de cuerpo colegiado, cuya validez tanto para su conformación, como para sus decisiones se fundamenta siempre en la existencia de una mayoría, y que expresamente por disposición legal tiene que existir la comisión, pretendiendo no obstante con estas inclusiones legales, en un acto dictado con prescindencia de los procedimientos legalmente establecidos, responsabilizar a nuestro mandante de unos supuestos, que no habían sido investigados para el momento en que se emitió, prejuzgando la calificación de la falta, antes de haber hecho la investigación, ni haber oído a las partes involucradas, por lo que ameritaría, no sólo la declaratoria de nulidad absoluta del Acto de apertura por haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y por ende violación del debido proceso, sino la inhibición de la Comisario Residente, por haber manifestado previamente su opinión, de modo que prejuzgó ya la resolución del asunto”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicaron, que el folio 1 del expediente administrativo no coincide con el Auto de Apertura, para darle inicio a la sustanciación del expediente, el cual “(…) se incorpora inexplicablemente en el folio cinco (5), el cual se agrega mediante un auto independiente contenido en el folio cuatro (4), cuyo efecto resulta inoficioso, ya que no se puede agregar algo, en un lugar que no existe, menos aún cuando el Auto de apertura per sé, es un Acto Administrativo Autónomo, que no requiere de otro accesorio para su validación, ya que es éste el que da nacimiento a la Averiguación Administrativa, aunado a que ambos autos (…) están fechados 03 de junio de 2011, es decir con un vicio de forma por extemporaneidad evidente, en los que adicionalmente hacen mención que ‘…, (sic) visto el auto que acuerda la apertura de la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE OFICIO,…’, afirmación por demás incoherente ya que en el caso del folio uno (01) la apertura aún no existía, y respecto al folio (04), inicia con la misma cita expresada, pero con el objeto de incorporar justamente el propio auto de apertura, lo que violenta totalmente los procedimientos legalmente establecidos”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de lo original).
Manifestaron, que la situación anteriormente descrita deja en un total estado de indefensión a su representado, toda vez, que en la Resolución acuerdan inicialmente la averiguación por presumir irregularidades, siendo que posteriormente mediante Auto de Apertura de Averiguación, de la misma fecha que la Resolución, incorporan otros artículos señalando como posible responsable al ciudadano Andry José Brito Carrillo, prejuzgando así, la definitiva del asunto, señalando además la parte accionante, que el Auto de apertura in comento debía contener una motiva clara y precisa acerca de las razones existentes por las cuales la Junta de Comisarios acordó el inicio de la averiguación, lo cual afecta -a su decir- la validez del acto ya que la inmotivación es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso.
Señalaron, que “(…) se pretende incorporar la copia simple de la Resolución correspondiente a la Reunión Nº 43, de fecha 03 de junio de 2012, concediéndole total carácter probatorio, cuando dicha Resolución no se encuentra ni en original ni en copia certificada y lo más grave aún, es que no se encuentra suscrita por nadie, lo cual coloca a nuestro representado en un total estado de indefensión ya que dicho Acto Administrativo no es de acceso público por lo que no puede corroborarse si su procedencia es válida de acuerdo a si fue dictado por autoridades competentes o no, creando un vacío que no hace más que corroborar, nuevamente la violación del debido proceso”.
Adujeron, que “(…) En los folios números 7, 8 y 9 del expediente Nº 0306-12, encontramos la invitación incorporada al expediente mediante un escrito fechado 06 de junio de 2011, valga decir extemporáneo; así como la entrevista realizada al ciudadano, CÉSAR CACHAZO (…) actos que desde su inicio presentan vicios que los invalidan en su consideración y valoración en este procedimiento y lo desvirtúan como prueba válida en el proceso, al evidenciarse de la invitación para la Entrevista (…) que se hace la convocatoria para que comparezca en fecha 06 de junio de 2012 a las 9:30 a.m., no obstante dicha invitación es recibida por el convocado en la misma fecha 06 de junio de 2012 a las 10 a.m., tal como consta de su propia mano, es decir media hora después de la oportunidad en que estaba previsto (sic) la celebración (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregaron, que “(…) lo verdaderamente grave e insubsanable es que en el acta de entrevista (…) e deja constancia, que su comparecencia se llevó a cabo previa invitación, dejando sentado que dicha entrevista se realizaba el mismo 06-06-12 (sic), pero a las 09:30 a.m., que contrastado con la Invitación a la Entrevista queda en evidencia que la Invitación la practicaron media hora después de haberse realizado la entrevista, por lo que mal hacen en dejar constancia que esta persona se presentó previa invitación, lo que genera en consecuencia una duda razonable sobre la veracidad del contenido y de que se realizó libre de coacción, haciendo que este proceso carezca de total transparencia, observando una manifiesta manipulación en la instrucción de esta causa. Asimismo en ninguna parte del expediente dejan constancia la cualidad o en calidad de qué el señor CÉSAR CACHAZO, es invitado a rendir su Entrevista, porque no especifica si es en calidad de testigo, denunciante, imputado, corresponsable, experto, perito, técnico, etc., adicionando que el Entrenador en mención al inicio de su entrevista indica, que en el Paddock observó al Jinete muy nervioso y posteriormente lo ratifica (…) podemos inferir que si el mismo no hubiese sido invitado a esta Entrevista, por lo visto, jamás hubiese manifestado la presunción de irregularidad que ahora pretende alegar en perjuicio personal de nuestro mandante, pretendiendo convertirse en un acusador de oficio, cuando dentro de lapso legalmente establecido de las 24 horas siguientes a la carrera correspondiente, el ciudadano CESAR (sic) CACHAZO, nunca manifestó en forma expresa su desacuerdo con la actuación del ejemplar indicando los motivos de su inconformidad (…) por lo que se solicitó la tacha del mismo como testigo y en consecuencia de su testimonio, ya que colocaba nuevamente este proceso ante un vicio de Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos (…) ya que si en efecto existió por parte del entrenador alguna inconformidad, por qué en cumplimiento con lo pautado en el Reglamento, alguien de su trayectoria, no manifestó expresamente tal inconformidad, en cumplimiento de lo dispuesto en norma expresa”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron, que el Licenciado Ricardo León, en su condición de Comisario elaboró y suscribió la invitación y la entrevista en cuestión, sin que conste en el expediente la delegación o comisión para que el mismo sustanciara las actuaciones unilateralmente, lo que -a su decir- constituye un vicio de nulidad por la ausencia de cualidad para otorgarle validez a tales actos.
Expresaron, que “En los folios 20, 21 y 22 incorpora ‘copia simple’ de la Resolución Nº 46, donde se publicó auto de formulación de cargos con la respectiva boleta de notificación para nuestro representado, el cual considerando que no es un medio público, ya que no es de acceso general y estar (sic) consignado en copia simple, no funge de prueba válida para ser estimada en ningún proceso, por lo que debe desestimarse”.
Sostuvieron, que “Los folios números 23, 24 y 25 del expediente Nº 0306-12, contienen un escrito firmado y elaborado con fecha del año pasado (…) en el cual acuerdan incorporar al expediente el Auto de Formulación de Cargos y la Boleta de notificación de fechas 18 de Junio (sic) de 2012, todos estos documentos suscritos nuevamente de manera unilateral (…). El mismo es recibido por nuestro representado el día lunes 18 de Junio (sic) de 2012, a las 02:12 PM., mediante la cual le formulan los presuntos cargos que se le imputan, destacando que este acto administrativo carece de los fundamentos legales pertinentes ya que no incorporan en el mismo motivación alguna, ni en el expediente Nº 0306-12, en todo su contenido, consta ni se desprende cuáles son los presuntos hechos que existen y se consideran suficientes en los que presuntamente incurrió el Jinete, ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, y que supuestamente son violatorios a lo establecido en los mencionados artículos 257 y 258 del Reglamento Nacional de Carreras, ya que del contenido del expediente no se ha dejado constancia no clarificado, cual (sic) es el hecho fraudulento en el que incurrió nuestro representado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimieron, que “En atención a la Formulación de Cargos realizada, los apoderados representantes del ahora nuestro mandante, consignaron ante la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, escrito de descargos, con la finalidad de presentar los alegatos, exponer las pruebas y promover testigos, en relación a las imputaciones que se estaban realizando al Jinete Aprendiz Andry Brito (…) donde se presentaron los alegatos y contradictorios en defensa del mismo, se consignaron pruebas y se promovieron los testimoniales requeridos para aportar elementos de convicción a la causa, generando un petitorio donde se solicitaba la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Apertura de la Averiguación y subsidiariamente en caso de ser desestimado se pidió la evacuación de las pruebas promovidas, así como la declaratoria de nulidad de los actos señalados viciados para que se garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, señalando que no constaban hechos ni pruebas del presunto fraude que se le estaba imputando, por lo que solicitaron se desestimara en la aplicación de sanción por no tener vínculo con la causa que se averiguaba”.
Adujeron, que “Como una violación flagrante del derecho a la defensa de nuestro representado debemos dejar en evidencia que la Junta de Comisarios no evacuó la testimonial solicitada y formalizada para efectuar las preguntas al entrenador César Cachazo, tampoco fue evacuado el testimonio del Comisario Ricardo León, a fin de que clarificara los particulares que hicieron traer a la averiguación el tema sobre una presunta apuesta ilegal entre los propietarios, cuya veracidad no quedó establecida en la sustanciación, así como tampoco se determinó de tener pruebas (sic) de alguna situación fraudulenta, cuáles fueron las razones por las cuáles no se tomaron medidas de acuerdo al Reglamento, ni fueron citados para que rindieran entrevista y aclararan si tenían conocimiento sobre la supuesta apuesta entre ellos, tampoco quedó establecido quién fue la persona que retiró la silla del ejemplar, ni se levantó acta que dejara constancia del estado en que se encontraba cuando se retiró del ejemplar (…)”.
Solicitaron, amparo cautelar, indicando que “(…) nuestro mandante al elegir formarse en una profesión como la de jinete, tuvo la oportunidad, no sólo de ejercer el derecho constitucional a una educación integral de calidad, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, tal como lo prevé el artículo 103 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no le pueden ser vulnerados, sino también como un joven de (sic) apenas cuenta con 19 años de edad, y que está en pleno proceso de formación al encontrarse actualmente en condición de ‘Aprendiz’ (…). Derechos éstos relativos a las oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta, la capacitación y el acceso al primer empleo, de rango constitucional, que quedan conculcados al asumir la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a través de la decisión tomada por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, la CANCELACIÓN de la Matrícula para el ejercicio como Jinete Profesional, hecho por demás permanente que trunca de por vida las posibilidades de desempeñarse de nuestro representado en esta profesión, en el entendido que la Actividad Hípica en Venezuela es de la exclusiva competencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (…) al encontrarse facultados de manera exclusiva, mediante la Comisión de Matrículas del otorgamiento, negativa y revocatoria de las matriculas (sic), tal y como lo prevé el artículo 206 del Reglamento Nacional de Carreras (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Sostuvieron, que “(…) los efectos del Acto Administrativo recurrido, no tienen posibilidad de reparación alguna al dictarse una medida de Cancelación de Matrícula de nuestro representado de manera vitalicia, ya que no existe dentro del Reglamento Nacional de Carreras, ni en ninguna otra normativa aplicable, procedimiento alguno que permita optar para recuperar la matricula (sic) cancelada u optar obtener una nueva matrícula, ni tampoco completar su formación para convertirse en jinete profesional, ya que no le es posible suscribir contratos de monta en ningún hipódromo, público o privado, vulnerando el derecho constitucional contenido en el ya citado artículo 103 de nuestra Carta Magna, al que tiene nuestro representado, de recibir una educación integral sin más limitaciones que las derivadas de su aptitud, vocación y aspiraciones, ya que dicha sanción impuesta a nuestro mandante, es de carácter perpetuo, afectándolo de por vida, violentando el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales contemplados de manera expresa en el artículo 89° (sic), numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Refirieron, que el principio de intangibilidad y progresividad prevalece en las disposiciones de la Carta Magna, lo cual se evidencia de los artículos 19, 26, 89 y 272, siendo que el Reglamento Nacional de Carreras no incorpora consideraciones relativas al referido principio y tampoco se procuró la Reforma respectiva para su adecuación, ya que -a su decir- las disposiciones de dicho instrumento entraron en desuso por vicios de inconstitucionalidad, destacando que “(…) cuando no existe una Ley que regule la Actividad hípica, ni otro instrumento normativo que determine las condiciones para el ejercicio de la profesión de los jinetes, en donde se pueden hacer las consideraciones y diferencias entre un Aprendiz y un jinete profesional; en el entendido que el referido Reglamento Nacional de Carreras pretendió en la oportunidad de su emisión, cubrir por parte de las autoridades de un Instituto Autónomo los vacíos legales existentes en el Reglamento precedente en una materia especialísima como son las carreras de caballo y que no obstante, debió desde el año 1999, ser objeto de adecuación a los nuevos preceptos constitucionales, tal y como lo previó y ordenó el Decreto N° 422, con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas ya referido, en su artículo 32, ordinal ‘a’ (…)”.
Agregaron, que el referido Decreto estableció el deber de presentar proyectos de reglamento, cuyo cumplimiento “(…) ha quedado en el tiempo ilusorio, por estar la Administración en situación de mora por un lapso de casi doce (12) años, para darle cumplimiento al mandato decretado, que estableció un plazo que no debía exceder de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, vale decir, a partir del 25 de octubre de 1999, que al no haber contado a la fecha con renovación alguna, coloca las actuaciones de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en un plano de manifiesta incompetencia por vencimiento del lapso legalmente establecido para su ejercicio (…)”. (Resaltado y Subrayado del original).
Señalaron, que la situación antes descrita constituye una transgresión al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al generarse un vacío legal por derogatoria efectuada desde el 25 de octubre de 1999, que no permite calificar como falta o infracción por inexistencia de marco normativo vigente que lo permitiera, lo que -a su decir- vicia el acto recurrido por violación a la garantía constitucional de la legalidad de la pena, en virtud que la normativa legal en la que se pretende fundar el acto sancionatorio que canceló la matrícula a su representado se encuentra derogado de pleno derecho. Denunciando, en consecuencia, la violación del artículo 49 numeral 6, 79, 89 numeral 1 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron “(…) una medida precautelativa que permita restablecer a nuestro representado, la misma situación existente antes de la lesión que se le produce con la cancelación de su matrícula, por violación de derecho y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de los derechos constitucionales expuestos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. Restituyéndole la matricula (sic) que le permita adquirir compromisos de monta para carreras de caballo en los hipódromos nacionales, mientras se ventila la acción principal contenida en el Recurso de Nulidad interpuesto, conjuntamente con este Amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos”.
Destacaron, que el 7 de julio de 2012, la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, procedió a emitir el Acto Administrativo signado como JLINH-HLR-JC-12-023, mediante el cual se tomó la decisión correspondiente a la averiguación abierta el 3 de junio de 2012, en cuanto a la cancelación de la matrícula a su representado, en virtud de haber infringido lo establecido en el artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras “(…) la sustanciación del expediente se realizó conforme a los artículos 14 y 351 del Reglamento Nacional de Carreras y el 47 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) estimando la aplicación preferente de estas normas respecto a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido de que por concederle carácter de ley especial al Reglamento Nacional de Carreras, en virtud de ser la norma que de manera preferente rige la materia. En función a ello precisa observar de manera evidente el Vicio de Extemporaneidad del Acto Administrativo, toda vez que (…) los treinta (30) días continuos siguientes de haberse iniciado la averiguación, vencieron el Tres (03) de julio de 2012 (…)”.
Adujeron, que “(…) la Junta de Comisarios como Cuerpo colegiado (…) ‘DECIDE: De oficio y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 5, 17, 18, 29 y 262 del Reglamento Nacional de Carreras en concordancia con el Artículo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos abrir la correspondiente averiguación’. Lo que evidencia que el acto originario no contenía la presunción de infracción de los artículos 257 y 258, sino el objeto hacia donde se dirigía era la apertura de una averiguación por sospecha de irregularidades cometidas en el desarrollo de las carreras, que es incorporado en el Auto de Apertura de la Averiguación de fecha 03 de junio de 2012, de manera unilateral por parte de la Comisario Residente, quien desvirtuando los fundamentos legales originarios modifica sin participación del cuerpo colegiado la dirección de la averiguación, cuando de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Nacional de Carreras, se estima que sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos (…) menos aún cuando de los artículos incorporados se desprende que ambos están orientados a calificar de fraudulentas las actuaciones, y que necesariamente requieren del elemento probatorio con los que no se cuenta aún en el acto de apertura, asumiendo que como órgano (sic) de la Administración Pública debe sujetar sus actuaciones al principio de legalidad y en defensa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo la presunción de inocencia de nuestro representado (…). Desprendiéndose en consecuencia que la Comisario Residente prejuzga y califica los hechos previo a la averiguación, sin que consten las razones o motivos que dieron lugar a tales cambios y tampoco la aprobación del resto de los comisarios, viciando de nulidad por inmotivación y falta de cualidad para actual (sic) independientemente en nombre del resto del órgano (sic) colegiado (sic) (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Esgrimieron, que “(…) se estima la existencia de una situación fraudulenta sin motivos o pruebas que lo fundamenten, también califican de estafador a nuestro representado en contra de una masa indeterminada de personas que llaman público apostador, sin que aparezcan elementos probatorios que puedan probar su vinculación con un delito de esta naturaleza, más aún cuando nuestro representado no tuvo acceso a este medio de prueba, sino una vez que se le notificara la decisión, ya que a pesar de haberlo solicitado oportunamente, no le fue acordada la prueba por la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos que el capítulo referido en el Acto Recurrido como: ‘DEL ANÁLISIS DEL VIDEO’, sea desestimado totalmente en la definitiva, al incorporar nuevos elementos que nunca formaron parte de la averiguación que se instruyó (…) las cuales atentan contra el Derecho Constitucional de la Defensa (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegaron, que “(…) aún sin formalizar la apertura de la averiguación ya la misma está dirigida directamente a la persona de nuestro representado prejuzgando sobre la responsabilidad en lugar de estar dirigida a una causa determinada, lo que quiere decir que desde la primera actuación incorporada en el expediente ya juzgan responsable al Jinete ANDRY BRITO, violentando así lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la (sic) nuestra Carta Marga, como lo es la Presunción de Inocencia (…). Sin embargo, es criterio expresado por parte de la Junta de Comisarios que quien tiene la carga de la prueba para desvirtuar la ‘circunstancias evidenciadas’ en el video tape, le corresponden a nuestro representado, situación por demás desproporcionada y desigual, cuando la postura de la Junta de Comisarios sobre las circunstancias que observan del video tape, no se hicieron presentes sino hasta el momento en que se dicta esta decisión, denotando un abuso de poder del que hacen gala en esta averiguación (…). En virtud de lo cual tales actuaciones solicitamos sean declaradas Nulas de Nulidad Absoluta por atentar contra el derecho a la defensa de nuestro representado”. Afirmaron además, que las copias simples de la cuarta y quinta página de la Resolución N°43, no están firmadas por ningún miembro de la Junta de Comisarios. (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacaron, que en el Auto de Apertura se incluyen dos artículos del Reglamento Nacional de Carreras que no fueron mencionados en el contenido de la Resolución N° 43 de fecha 3 de junio de 2012, donde se supone que la Junta de Comisarios acordó el inicio de la averiguación con fundamento (Mayúsculas y resaltado del original). En los artículos 5, 17, 18, 29 y 262, por lo que la incorporación de los artículos 14 y 351, se presenta como una contradicción en los basamentos legales establecidos en la Resolución de la carrera y los incorporados en el Auto de apertura, refiriendo además, que “(…) en el Auto de Apertura se califica de manera anticipada la presunta infracción de los artículos 257 y 258 del Reglamento Nacional de Carreras a pesar de que los mismos no fueron mencionados en la Resolución donde estima el Cuerpo Colegiado la procedencia de la apertura (…)”.
Continuaron haciendo referencia al Auto de apertura, indicando que al estar suscrito el mismo por una sola persona, que para la emisión de ese acto, no estuvo válidamente constituida, sus actuaciones resultan ilegales e írritas ya que “(…) no puede pretender otorgársele validez a un acto unilateral en el que se ordene la apertura de dicha averiguación, dejando de manifiesto que dicho acto administrativo fue dictado por una autoridad no constituida válidamente como Cuerpo Colegiado, al haber prescindido de los procedimientos legalmente establecidos, conllevando inexorablemente a la conclusión de (sic) que el mismo está viciado de nulidad y por ende que enmarque en los supuestos para que sea declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo prevé el artículo 19 en su numeral 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron, que la causa investigada no enmarca en la figura del fraude y menos aún puede determinarse la correspondencia entre los hechos ocurridos y alguno de los 8 supuestos legales que penalicen la conducta previstos en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.
Indicaron, que “En cuanto a la Decisión que conlleva a la Cancelación de la Matrícula de nuestro representado, para ejercer como Jinete de ejemplares pura sangre, amerita la consideración respecto a la afirmación contenida en el mismo que establece ‘, (sic)… en virtud de haber infringido lo establecido en el ARTÍCULO 258 del Reglamento Nacional de Carreras’. En virtud de (sic) que no queda plenamente establecido, cuáles son los supuestos de hecho que han quedado plenamente probada (sic) la infracción consistente en que la carrera fue efectuada fraudulentamente y que le puedan ser imputadas a nuestro representado, lo cual Vicia de Inmotivación la decisión asumida en vulneración de los derechos de nuestro mandante, en virtud de (sic) que el Fraude como acción penal contenida en los artículos 462 y 463 del Código Penal Venezolano (…) requiere del (sic) la presencia y prueba de la conducta de nuestro representado, para que pueda ser calificado como tal y en consecuencia objeto de una sanción, no obstante, NO PUEDE evidenciarse del contenido del expediente 0306-12 la existencia de tales pruebas o elementos de calificación, siendo violatorio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, vulnerando los derechos constitucionales de nuestro mandante contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la Nulidad solicitada mediante el presente Recurso”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimieron, cuando la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada procedió a la cancelación de la Matrícula de su representado conforme al artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras “(…) se evidencia un conflicto de competencias de acuerdo a lo pautado en el artículo 206 del Reglamento Nacional de Carreras (…) ya que si éste último determina que el (sic) competente para REVOCAR las Matrículas, de la que NO forma parte la Junta de Comisarios (…) entonces la CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA, que pretende imponerse mediante la Decisión de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, carece de validez por sí misma, ya que es un órgano manifiestamente incompetente, lo que vicia dicho acto objeto de este Recurso de Nulidad Absoluta, conforme a lo previsto en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que para la sustanciación del expediente si tenía cualidad, más no para la imposición de la sanción por demás ilegal y violatoria de derechos fundamentales, pero sobre todo porque no se cumplió con los requisitos procedimentales necesarios para que el órgano competente de acuerdo a la normativa especial aplicables (sic), se pronunciara e impusiera a nuestro mandante”. (Mayúscula y resaltado del original).
Solicitaron, de manera subsidiaria, que sea acordada una medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas a su mandante, indicando que “(…) la profesión de Jinete de caballos pura sangre de carreras, sólo puede ser ejercida en los Hipódromos Nacionales adscritos a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual por su especificidad, no da lugar a que pueda desempeñarla ni en otros recintos público (sic) o privados en el país, ni en el extranjero, tal y como se dejara en evidencia del contenido de los artículos 333 y 342, numeral 2.f., lo que constituye que su ejercicio depende exclusivamente del Estado Venezolano, ya que la incidencia de sus acciones incluye a ‘…todos los Hipódromos de la República y en el extranjero;… (sic)’. (…). Habiendo a nuestro juicio establecido suficientes elementos de convicción para demostrar el daño incluso perpetuo, que se está causando en el transcurrir del tiempo a nuestro representado por la ejecución del acto administrativo de efectos particulares recurrido (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitaron que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Visto lo anterior, se observa que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
2.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo cautelar. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Ello así, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos fue ejercida por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Andry José Brito Carrillo, contra “(…) el Acto Administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº JLINH-HLR-JC-12023 de fecha 07 de Julio de 2012, dictado y suscrito por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (…) notificado a nuestro representado el día 09 de Julio de 2012, mediante el cual le CANCELAN la Matrícula como Jinete de Caballos Pura Sangre de Carreras, y acuerdan publicar dicha decisión en la Resolución correspondiente a la Reunión Nº 053, a celebrarse en el Hipódromo La Rinconada el sábado 07 de julio de 2012, dictado por la presunta infracción del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.856 Extraordinario, 16 de febrero de 1995 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, observa esta Corte que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la demanda interpuesta; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo contentivo de la demanda de nulidad no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte accionante consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITIR PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
3.- DEL AMPARO CAUTELAR.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse en primer lugar el requisito del fumus bonis iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
En efecto, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, la parte recurrente solicita amparo cautelar alegando que “(…) los efectos del Acto Administrativo recurrido, no tienen posibilidad de reparación alguna al dictarse una medida de Cancelación de Matrícula de nuestro representado de manera vitalicia, ya que no existe dentro del Reglamento Nacional de Carreras, ni en ninguna otra normativa aplicable, procedimiento alguno que permita optar para recuperar la matricula (sic) cancelada u optar obtener una nueva matrícula, ni tampoco completar su formación para convertirse en jinete profesional, ya que no le es posible suscribir contratos de monta en ningún hipódromo, público o privado, vulnerando el derecho constitucional contenido en el ya citado artículo 103 de nuestra Carta Magna, al que tiene nuestro representado, de recibir una educación integral sin más limitaciones que las derivadas de su aptitud, vocación y aspiraciones, ya que dicha sanción impuesta a nuestro mandante, es de carácter perpetuo, afectándolo de por vida, violentando el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales contemplados de manera expresa en el artículo 89° (sic), numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Solicitaron “(…) una medida precautelativa que permita restablecer a nuestro representado, la misma situación existente antes de la lesión que se le produce con la cancelación de su matrícula, por violación de derecho y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de los derechos constitucionales expuestos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. Restituyéndole la matricula (sic) que le permita adquirir compromisos de monta para carreras de caballo en los hipódromos nacionales, mientras se ventila la acción principal contenida en el Recurso de Nulidad interpuesto, conjuntamente con este Amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos”.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como lo dejó sentado esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus bonis iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de amparo cautelar realizada por las apoderadas judiciales del ciudadano Andry José Brito Castillo contra el acto administrativo Nº JLINH-HLR-JC-12-023, dictado en fecha 7 de julio de 2012, por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, esta Corte evidencia que la parte recurrente indicó con ocasión a su pretensión cautelar solamente que solicitaban dicho amparo cautelar con el fin de “(…) restablecer a nuestro representado, la misma situación existente antes de la lesión que se le produce con la cancelación de su matrícula, por violación de derecho y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de los derechos constitucionales expuestos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. Restituyéndole la matricula (sic) que le permita adquirir compromisos de monta para carreras de caballo en los hipódromos nacionales, mientras se ventila la acción principal contenida en el Recurso de Nulidad interpuesto, conjuntamente con este Amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos”.
Agregando, que “(…) los efectos del Acto Administrativo recurrido, no tienen posibilidad de reparación alguna al dictarse una medida de Cancelación de Matrícula de nuestro representado de manera vitalicia, ya que no existe dentro del Reglamento Nacional de Carreras, ni en ninguna otra normativa aplicable, procedimiento alguno que permita optar para recuperar la matricula (sic) cancelada u optar obtener una nueva matrícula, ni tampoco completar su formación para convertirse en jinete profesional, ya que no le es posible suscribir contratos de monta en ningún hipódromo, público o privado, vulnerando el derecho constitucional contenido en el ya citado artículo 103 de nuestra Carta Magna, al que tiene nuestro representado, de recibir una educación integral sin más limitaciones que las derivadas de su aptitud, vocación y aspiraciones, ya que dicha sanción impuesta a nuestro mandante, es de carácter perpetuo, afectándolo de por vida, violentando el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales contemplados de manera expresa en el artículo 89° (sic), numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En referencia a lo anterior, esta Corte advierte que dicha solicitud se encuentra ausente de alegatos concretos que permitan deducir la procedencia del amparo cautelar, al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ante una solicitud de medida cautelar que declaró improcedente estimó que el “(…) peticionante en sus alegaciones y denuncias no señala en forma expresa, por una parte, de qué forma la aplicación de tales actos incide perjudicialmente en su esfera subjetiva, ni demuestra, por otra, a través de cualquiera de los elementos probatorios, los eventuales perjuicios que le ocasionarían la aplicación de las providencias recurridas y los posibles daños que esto le causaría (…)” (vid. sentencia N° 00158 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base en lo expuesto, el ciudadano Andry José Brito Carrillo, en el momento de solicitar el amparo cautelar ante los efectos del acto administrativo recurrido, prescindió absolutamente la argumentación jurídica que permitiera fundamentar su pretensión cautelar, sin exponer de manera suficiente lo que estimaran conveniente para justificar el fumus bonis iuris constituido en alegatos de probanzas de violaciones constitucionales (al tratarse de un amparo cautelar), limitándose a sustentar dicha pretensión señalando que el objeto de la misma es restablecer “(…) la misma situación existente antes de la lesión que se le produce con la cancelación de su matrícula, por violación de derecho y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de los derechos constitucionales expuestos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. Restituyéndole la matricula (sic) que le permita adquirir compromisos de monta para carreras de caballo en los hipódromos nacionales, mientras se ventila la acción principal contenida en el Recurso de Nulidad interpuesto, conjuntamente con este Amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos”.
Además, debe señalarse que, los argumentos que son objeto de análisis de la causa principal, no pueden ser objeto de análisis en una protección cautelar, dado a que lo mismo constituiría un adelanto al pronunciamiento de fondo de la controversia. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2011-0962, de fecha 22 de junio de 2011, caso: sociedad mercantil Chuao Chennai, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto que la parte demandante, al momento de solicitar el amparo cautelar indicó, que “(…) los efectos del Acto Administrativo recurrido, no tienen posibilidad de reparación alguna al dictarse una medida de Cancelación de Matrícula de nuestro representado de manera vitalicia, ya que no existe dentro del Reglamento Nacional de Carreras, ni en ninguna otra normativa aplicable, procedimiento alguno que permita optar para recuperar la matricula (sic) cancelada y optar una nueva matrícula (…) vulnerando el derecho constitucional contenido en el ya citado artículo 103 de nuestra Carta Magna (…)”, lo cual constituye la misma defensa utilizada por dicha parte para solicitar la nulidad del acto administrativo Nº JLINH-HLR-JC-12023, de fecha 7 de julio de 2012, dictado y suscrito por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo tanto es evidente que si esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente el amparo cautelar solicitado, realizaría un adelanto del fondo de la acción principal.
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata preliminarmente y sin que este análisis represente un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto que, en el presente caso no se verifican los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado por el ciudadano Andry José Brito Carrillo, estos son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la protección cautelar aquí solicitada; en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1423, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Lnh, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Dadas las consideraciones que anteceden, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del presente recurso, y en caso de no estar caduco, a objeto de que se aperture el correspondiente cuaderno separado con el fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
1.- COMPETENTE para conocer y decidir sobre la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, contra “(…) el Acto Administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº JLINH-HLR-JC-12023 de fecha 07 de Julio de 2012, dictado y suscrito por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (…) notificado a nuestro representado el día 09 de Julio de 2012, mediante el cual le CANCELAN la Matrícula como Jinete de Caballos Pura Sangre de Carreras, y acuerdan publicar dicha decisión en la Resolución correspondiente a la Reunión Nº 053, a celebrarse en el Hipódromo La Rinconada el sábado 07 de julio de 2012, dictado por la presunta infracción del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.856 Extraordinario, 16 de febrero de 1995 (…)”.
2.- ADMITE, sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie acerca de la caducidad y de ser el caso, aperture el respectivo cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-G-2012-000802
AJCD/14
En fecha ____________( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-______________.
La Secretaria Accidental,
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