JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000805

En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0156-2012 de fecha 27 de julio de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesto por el abogado Julio Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.350, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FLORANGEL MELÉNDEZ, CARLOS HERNÁNDEZ y OSWALDO PÉREZ HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad número 12.282.464, 4.875.453 y 7.908.458, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2012, declarando que corresponde a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó pase a ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se acordó pasar el expediente.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud del cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [sus] poderdantes (…) ingresaron a prestar servicio para la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) durante la relación de trabajo, los demandantes cumplieron con las obligaciones que su cago ameritaba de forma responsable y apegadas a la Ley, con dedicación e idoneidad, cumpliendo fielmente con el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, cada uno de los demandantes culminó su relación de trabajo de forma voluntaria, razón por la cual la demandada procedió a liquidar las prestaciones sociales, las cuales fueron recibidas por estos, siempre protegidos por el derecho constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)”. (Resaltado del original).

Indicó que “(…) en fecha 13 de marzo de 2008, el abogado Silverio Rivero, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (…) dicto (sic) auto mediante la cual impartió la HOMOLOGACION (sic) a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Junta Directiva del Sindicato único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado (sic) Yaracuy (SUTRACONGEY) y la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, otorgando, en consecuencia con autoridad de COSA JUZGADA, dicha convención, sin embargo, durante la existencia de la relación de trabajo con la Contraloría, dicho cuerpo normativo, ha sido ley muerta, es decir, inexistente para el patrono (…)”. (Resaltado del original).

Expresó que “(…) cabe preguntar, cual es el fundamento jurídico del cual se vale la Contraloría del Estado (sic) Yaracuy, para hacer caso omiso a la Contratación Colectiva celebrada, homologada y vilmente incumplida (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que “(…) para las partes contratantes el convenio colectivo es el instrumento más importante para promover interese de sus miembros respectivos y para diseñar las condiciones de trabajo y económicas, pero nada de esto tiene valor si estas mismas partes contratantes omiten su efectivo cumplimiento como lo ha hecho de forma caprichosa la Contraloría del Estado (sic) Yaracuy con sus trabajadores (…)”. (Resaltado del original).

Procedió a identificar a los accionantes, así como los datos respectivos para el cálculo de los conceptos demandados, de la siguiente manera:
“(…) FLORANGEL MELENDEZ: (…) licenciada en Contaduría Pública, ingresó a prestar servicio en fecha 1 de agosto de 2011 (sic), designada en el cargo de AUDITOR I, tal como consta en el acta de designación de fecha 1 de agosto de 20001 (sic) Nº RESOLUCION (sic) CGEY 2001-090, siendo su último salario de Bs. 2088,45, hasta el día 09 de marzo de 2011 en el cual dio fin a la relación de trabajo, razón por la cual la hoy demandada Contraloría del Estado (sic) Yaracuy procedió a calcular liquidación de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva que obviamente superan lo establecidos (sic) en la Ley (…)

(…) CARLOS EDUARDO HERNANDEZ (sic) GRANADILLO: (…) ingresó a prestar servicio en fecha 18 de septiembre de 2000, designado en el cargo de REVISOR DE LA CONTRALORIA (sic) I, adscrito al Departamento de Fundaciones e Instituto Autónomos de la Dirección de Control de Entidades Estadales Descentralizadas, tal como consta en el acta de designación de fecha 20 de septiembre de 2000 Nº RESOLUCION (sic) CGEY 2000-055, siendo su último salario de Bs. 1.781, 33, hasta el día 29 de agosto de 2011 en el cual dio fin a la relación de trabajo, razón por la cual la hoy demandada Contraloría del Estado (sic) Yaracuy procedió a calcular liquidación de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva que obviamente superan lo establecidos (sic) en la Ley (…)

(…)OSWALDO JOSE (sic) PEREZ (sic) IBARRA: (…) ingresó a prestar servicio en fecha 01 de junio de 2000, designado en el cargo de REVISOR DE LA CONTRALORÍA II, tal como consta en el acta de designación de fecha 1 de junio de 2000 Nº RESOLUCION (sic) CGEY 2000-036, siendo su último salario de Bs. 2088,45, hasta el día 29 de agosto de 2011 en el cual dio fin a la relación de trabajo, razón por la cual la hoy demandada Contraloría del Estado (sic) Yaracuy procedió a calcular liquidación de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva que obviamente superan lo establecidos (sic) en la Ley (…)”. (Resaltado del original).

Invocó a su vez, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquellos principios fundamentales del Derecho Colectivo, la Ley Orgánica del Trabajo en todo aquello referente al Derecho Colectivo, y cada una de las normas contenidas en la I Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del estado Yaracuy.

Finalmente, en vista de la prestación de servicios y del pago mal calculado fuera de los márgenes legales correspondientes por parte de la Contraloría del estado Yaracuy, en su condición de patrono, procedió a demandar la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales.

En lo que respecta a la ciudadana Florangel Melendez, a su decir, se le adeuda una cantidad de:
- Bolívares Setenta y Tres Mil Setencientos Seis con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 73.706, 68), por concepto de aumento de sueldo de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Contratación Colectiva.
- Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.856, 27), lo cual representa un mes de sueldo por haber cumplido para la fecha de la contratación colectiva un quinquenio, cumpliendo con los parámetros de la norma que se reclama.
- Treinta y Dos Mil Quinientos Treinta y Uno Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.531, 88), lo cual representa la diferencia por concepto de vacaciones.
- Ochenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Siete bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 83.887, 83), correspondientes a la diferencia por concepto de bono de fin de año.
- Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 25.986, 27), correspondientes a la diferencia por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

En lo que respecta al ciudadano Carlos Hernández, a su decir, se le adeuda una cantidad de:

Bolívares Cuarenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 46.999, 38), por concepto de aumento de sueldo de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Contratación Colectiva.
- Cinco Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.138, 44), lo cual representa un mes de sueldo por haber cumplido para la fecha de la contratación colectiva un quinquenio, cumpliendo con los parámetros de la norma que se reclama.
- Veintitrés Mil Doscientos Cinco Bolívares exactos (Bs. 23.205, 00), lo cual representa la diferencia por concepto de vacaciones.
- Sesenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 68.964, 83), correspondientes a la diferencia por concepto de bono de fin de año.
- Diecisiete Mil Ciento Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.103, 58), correspondientes a la diferencia por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

En lo que respecta al ciudadano Oswaldo Pérez, a su decir, se le adeuda una cantidad de:

- Bolívares Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Seis con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 84.686, 45), por concepto de aumento de sueldo de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Contratación Colectiva.
- Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Uno Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 6.481, 53), lo cual representa un mes de sueldo por haber cumplido para la fecha de la contratación colectiva un quinquenio, cumpliendo con los parámetros de la norma que se reclama.
- Treinta y Siete Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 37.129, 04), lo cual representa la diferencia por concepto de vacaciones.
- Ochenta y Nueve Mil Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 89.035, 54), correspondientes a la diferencia por concepto de bono de fin de año.
- Treinta y Dos Mil Doscientos Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.202, 64), correspondientes a la diferencia por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Finalmente, por todas las razones antes expuestas demanda a la Contraloría General del estado Yaracuy, para que sirva a pagarle sus prestaciones sociales y los demás derechos laborales, que arrojan la suma de Seiscientos Veintinueve Mil Veinticinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.629.825, 18), lo cual corresponde a cada uno de los demandantes de la siguiente manera:


De igual forma se demandan las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial, aquellas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que solicitan una experticia complementara del fallo, también aquellas cantidades por concepto de intereses moratorios desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

II
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en los siguientes términos:

“(…) no puede esta instancia pasar por alto la confusión que detentan los apoderados judiciales de la parte demandada en lo que respecta el régimen funcionarial del personal de la Contraloría General del Estado (sic) ya que en dicho organismo no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, y es por lo que se les insta a corregir sus futuras actuaciones.

(…) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA: PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, en la Corte en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según las facultades expresas otorgadas al Juez establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto dicha demanda debe ser tramitada y sustanciada por ante el Juzgado antes mencionado y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Contencioso Administrativo con sede en Área Metropolitana de Caracas una vez que la presente decisión quede definitivamente firme (…)”. (Resaltado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde entonces lo siguiente:

En primer lugar, destaca esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el abogado Julio Hurtado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Hernández, Florangel Meléndez y Oswaldo Pérez, antes identificados, contra la Contraloría General del estado Yaracuy.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de finalizar con la constante problemática que se ha venido observando respecto de la competencia en materia de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en primera instancia de parte de funcionarios públicos, cabe traer a colación lo siguiente:

Según Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, resulta oportuno citar el mencionado artículo, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos (…)”.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que el Tribunal competente para conocer del presente asunto en primera instancia es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto la ubicación territorial del hecho generador por el cual surgió la pretensión por cobro de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fue en el estado Yaracuy. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a esta Corte, previo a toda consideración sobre el fondo, plantear el conflicto de competencia y remitir de oficio el expediente al Tribunal Superior común de ambos tribunales, para lo cual debe traerse a colación los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
‘Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)” (Resaltado de esta Corte).

Dicha normativa, contempla la obligación impuesta por ley sobre la remisión de oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal que se declara incompetente, al Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción y, según el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, se remitirá a la Sala del Tribunal Supremo común a ambos jueces, es decir, la Sala Plena.

Posterior a esto, es necesario transcribir el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1 de Octubre de 2010 el cual establece lo siguiente:

“Artículo 31. Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Dicho esto, se observa que, en el caso bajo examen existe un conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en virtud de que no existir un superior común inmediato para ambos Juzgados, la obligada a conocer del presente conflicto negativo de competencia es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Ello así, y visto que en el caso de autos se verifica tal supuesto, esto es, los tribunales entre los cuales se ha suscitado el presente conflicto de competencia que pertenecen a jurisdicciones distintas, se ordena a remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

Efectuada la anterior declaración, esta Corte se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto de su competencia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 13 de julio de 2012, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Julio Hurtado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FLORANGEL MELÉNDEZ, CARLOS HERNÁNDEZ y OSWALDO PÉREZ, antes identificados, en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el presente expediente a los fines de que conozca el conflicto negativo de competencia planteado por esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria.



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AP42-G-2012-000805
ERG/05

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.