JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000814
En fecha 12 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1390, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), creada según Decreto Nº 2176 de fecha 27 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 32.777, de la misma fecha, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 julio de 2012, el apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en los siguientes términos:
Manifestó, que “El día 04 de noviembre de 2011, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano, en su sesión extraordinaria mencionada en el N° 2 de la misma fecha, emitió un acuerdo mediante la (sic) cual se autoriza al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) para que otorgue en calidad de Comodato, por un lapso de veinte (20) años, un (1) inmueble propiedad del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la zona industrial del parcelamiento Club Hípico, sector Los Cerritos, Municipio Carrizal del Municipio Guaicaipuro, hoy Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, como quiera que en ejecución de la decisión dictada por la Asamblea Legislativa del estado (sic) bolivariano de Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2011, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por intermedio de su Gobernador (…) suscribe con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) el contrato de comodato ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 41, Tomo. 352 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se otorga la posesión precaria del inmueble debidamente descrito y delimitado en el contenido de dicho contrato.- En consecuencia, el otorgamiento válido y legítimo del contrato de comodato sobre el inmueble propiedad del estado bolivariano de Miranda a favor y en beneficio de mi representada, es el que le concede y deviene la presunción del buen derecho que tiene la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), toda vez que celebrado el contrato de comodato, en fecha 14 de noviembre de 2011, nos otorgó la cualidad de comodatarios sobre el bien objeto del mismo y en consecuencia, legitimidad procesal y sustancial para defender y sostener los derechos derivados de tal cualidad contractual ya por vía principal como terceros interesados”.
Indicó, que “(…) a pesar que nuestra representada ostenta la cualidad de comodataria del inmueble descrito ut supra, desde el día 14 de noviembre de 2011, lo cierto es que las autoridades nacionales (Rector), regionales (Director-Decano sede Miranda) y alumnado de la UNEFA han manifestado pública, colectiva y notoriamente, la decisión, adoptada por la asamblea legislativa del Estado Bolivariano de Miranda con actuaciones materiales de protesta pública desde el día 01 de noviembre de 2011, y posteriormente a la celebración del contrato de comodato entre mi mandante y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no han permitido el acceso peatonal ni de transporte, así como han restringido y limitado el pleno uso, goce y disfrute de las instalaciones por parte de la comunidad estudiantil, docente, administrativa y de servicio que labora o estudie en el núcleo académico de Miranda del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según consta del Decreto 022 de fecha ocho (08) de febrero de 1.988 publicado en la Gaceta Oficial N° 33.902, las cuales fueron otorgadas legítima y válidamente mediante el contrato de comodato suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y el Rector de la Universidad que represento, sin que para ello haya mediado un acto administrativo que los legitime para oponerse a dicha contratación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “En vista de las circunstancias fácticas antes (sic) acaecidas, en fecha doce (12) de diciembre de 2012, el ciudadano Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (IMPM-UPEL), adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…) en compañía del (…) Coordinador del Núcleo Académico de Miranda y el (…) Asesor Jurídico del referido instituto, sostuvieron una reunión conciliatoria con las autoridades del núcleo Miranda de la UNEFA, presididas por el (…) director (sic) del núcleo Miranda, la abogada Ivonne Regnault por la Consultoría Jurídica y una ciudadana que se identifico (sic) como subdirectora (sic) de servicios académicos estudiantiles, con el fin de conciliar la posición institucional de la UNEFA con relación al uso y disfrute por parte de la UPEL-IMPM, del edificio e instalaciones contiguas a las que ocupa la UNEFA, las cuales constan delimitadas de forma satelital, en el propio documento contentivo del contrato de comodato. Si bien la reunión se dio en un clima de cordialidad institucional, lo cierto es que los representantes de la UNEFA sostuvieron que hasta tanto no tuvieran la autorización del ciudadano Rector de dicha casa de estudios, la UPEL-IMPM, no podía ocupar las instalaciones y sede otorgada por la Gobernación del estado (sic) Bolivariano de Miranda en calidad de comodato, por cuanto en su criterio, ese acto autorizatorio del Consejo Legislativo del estado (sic) Bolivariano de Miranda al ciudadano Gobernador era írrito e ilegal y vulneraba el derecho a la educación de los estudiantes de la UNEFA además de lesionar los convenios otorgados a esta por el anterior Gobernador del estado (sic). En razón de lo antes expuesto, los representantes de ambas instituciones de educación superior, propusieron fijar una nueva reunión para el día 29 de enero de 2012, la cual llegada la oportunidad de su celebración se pospuso para el día 2 de febrero de 2012”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que estando en dicha reunión “(…) exponiendo las autoridades de la UPEL-IMPM la necesidad de inminente (…) en hacer efectiva la posesión material del bien inmueble dado en comodato por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que el inmueble que actualmente ocupa el núcleo académico de Miranda (…) presenta graves fallas estructurales y de salubridad, las cuales han sido corroboradas por las autoridades competentes en el área (…). Ante las circunstancias expuestas anteriormente, las autoridades de la UNEFA, núcleo Miranda, dirigido por el Decano-Coronel (GNB) (…) y parte de su tren directivo presente, manifestaron verbalmente su negativa a permitir el acceso y la ocupación material del edificio dado en comodato, hasta tanto ellos tuvieran autorización del ciudadano rector de la UNEFA (…) por una parte y por la otra, se decidiera una acción de amparo constitucional que habían presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) contra la decisión dictada el día 4 de noviembre de 2011, por el Consejo Legislativo del estado (sic) Bolivariano de Miranda en su sesión extraordinaria de la misma fecha, mediante la cual se autoriza al Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…) para que otorgue en calidad de Comodato, por un lapso de veinte (20) años, un (1) inmueble propiedad del Estado Miranda (…)”.
Expresó, que por notoriedad judicial “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2012 dictó sentencia (…) mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la referida acción de amparo declinando la competencia en los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) correspondiéndole al Juzgado (sic) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…). Dicha acción fue declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por el Tribunal A quo en fecha treinta (30) de mayo de 2012 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Refirió, que “(…) visto que han sido infructuosos los recursos judiciales interpuestos por los representantes de la UNEFA, así como han resultado ineficaces los medios alternativos de resolución de conflicto mediante la negociación directa que ha procurado mi mandante, y vista la reiterada y continua (sic), rebeldía injustificada y sin que mediara ningún acto administrativo que facultare o justificara el actuar o proceder de las autoridades de la UNEFA, núcleo Miranda, el ciudadano Director Decano del IMPM-UPEL, manifestó como conclusión de dicha reunión que el día siguiente, es decir, el tres (3) de febrero de 2012, se ordenaba la mudanza del citado núcleo, tanto de los bienes muebles como el traslado físico del personal administrativo, docente y estudiantil a la sede otorgada en comodato por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Narró, que “(…) llegado el día tres (3) de febrero de 2012, desde las primeras horas de la mañana, se apersonaron miembros del personal administrativo, docente y estudiantil a objeto de tomar posesión efectiva del inmueble (…) procediendo a descargar algunos bienes muebles y equipos de oficina, tales como computadores, sillas, escritorios, material de oficina, entre otros, que se encuentran debidamente inventariados (…). Sin embargo, una vez dentro de las instalaciones cedidas en comodato, es decir, en el edificio contiguo fueron retenidos por un grupo de estudiantes de la UNEFA al impedírseles la salida del mismo y simultáneamente se les prohibió el acceso al resto de los miembros del personal de la UPEL-IMPM que procuraban ingresar en las instalaciones al bloquear y cerrar el ingreso del portón principal y el segundo respectivamente, de la entrada común de ambas instalaciones propiedad de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a pesar de las gestiones conciliatorias que se propiciaron por parte de las autoridades de la UPEL-IMPM, generándose en consecuencia, una situación de conflicto subjetivo, entre los miembros de la comunidad estudiantil y del profesorado de la UNEFA con los miembros del personal de trabajadores, administrativo y docente de la UPEL-IMPM, núcleo académico Miranda (…)”.
Sostuvo, que la situación antes narrada se prolongó por diez (10) horas continuas hasta que “(…) el grupo de estudiantes de la UNEFA permitió la salida voluntaria del personal de la UPEL-IMPM que permanecía en las citadas instalaciones, más no permitieron que se pudieran sacar o retirar de las mismas los bienes muebles y equipos de oficina (…) los cuales quedaron a riesgo y custodia de la (sic) autoridades de la UNEFA, no obstante la inexistencia de la correspondiente acta de depósito, producto de la vía de hecho ejecutada en perjuicio de los miembros de la comunidad de la UPEL-IMPM, núcleo académico de Miranda, los hechos antes descritos fueron debidamente reseñados por la prensa y radio local o regional, así como por innumerables testigos (…)”.
Puntualizó, que “(…) desde el día 3 de febrero de 2012 y hasta la fecha de admisión de esta demanda por vías de hecho las autoridades regionales y nacionales de la UNEFA, así como la comunidad estudiantil de dicha casa de estudios superiores, se han negado a permitir el acceso; ocupación, uso, goce y disfrute de las instalaciones cedidas en comodato por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda a favor de mi mandante (…)”.
Solicitó, de conformidad con lo previsto en 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) se sirva dictar las medidas cautelares que a bien tenga acordar a fin de restablecer la situación jurídica infringida de nuestro mandante (…)”.
Destacó, en cuanto al fumus boni iuris, que “(…) el día 14 de noviembre de 2011, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por intermedio de su Gobernador (…), suscribe con la Unidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) el contrato de comodato (…) mediante el cual se otorga la posesión precaria del inmueble (…). En consecuencia, el otorgamiento válido y legítimo del contrato de comodato sobre el inmueble (…) es el que le concede y deviene la presunción del buen derecho que tiene la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) (…)”.
Con respecto al periculum in mora señaló, que la medida cautelar solicitada no afectaría intereses sociales, generales o colectivos sino de carácter particular, es decir, a la beneficiaria del dispositivo del acto, -Universidad Pedagógica Experimental Libertador-, indicando que “(…) por tratarse de un servicio de interés público, como lo es la educación superior debe resguardarse y garantizarse la prestación efectiva y regular en beneficio de la comunidad estudiantil (…)”.
Finalmente, solicitó que el presente reclamo por vías de hecho sea declarado con lugar, se ordenara el cese de toda perturbación, evicción o despojo por parte de las autoridades nacionales, regionales, representantes de la comunidad estudiantil o cualquier otro miembro de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), y se condenara a la referida casa de estudios al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los bienes muebles de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 6 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“A los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica de la Universidad demandante, es decir, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), la cual fue creada mediante Decreto Presidencial N° 2.176, de fecha 28 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.777, mediante la cual le otorgó personalidad jurídica y autonomía funcional, administrativa y jurídica a dicha Universidad.
Asimismo, se observa que en el escrito libelar se observa que el abogado presentante de la presente demanda actúa ‘en nuestro carácter de co-apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador’ y ‘en nombre de los intereses colectivos y difusos de los miembros de la comunidad de profesores, personal administrativo y de servicio y de la comunidad estudiantil del Núcleo Académico de Miranda del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, instituto adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador’.
De igual forma, resulta necesario para quien aquí decide analizar la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), debe sentarse que la referida casa de estudio fue creada mediante Decreto Presidencial y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687, de fecha 26 de abril de 1999, contemplando en su artículo 1, lo siguiente:
Articulo (sic) 1°: ‘Se crea la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional’
Del artículo antes trascrito, se desprende que la referida Universidad, goza de personalidad jurídica propia e independiente del Fisco Nacional y por tanto de autonomía funcional y administrativa.
De igual manera, se desprende de la Ley de Universidades en su artículo 10, lo siguiente:
‘Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior.
Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados.’ (Subrayado propio de este Tribunal).
Del artículo antes transcrito, se desprende que las Universidades Nacionales Experimentales gozaran de autonomía y por tanto no dependerán de ninguna otra autoridad referente a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior’. (Subrayado propio de este Tribunal).
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las vías de hecho ejercidas por autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley in comento, es decir, del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros, cualquier otra autoridad máxima de un Órgano de rango Constitucional y de las autoridades Estadales o Municipales (Vid. Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2012, Caso: Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), contra la Asociación Civil Fondo De Desarrollo Metereológico (sic)).
En tal sentido, al ser las Universidades Nacionales y Experimentales organismos distintos a los establecidos en el párrafo anterior, concluye quien aquí decide, que los referidos sujetos de control encuadran en la competencia residual establecida para las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las cuales y desde su creación les fue atribuida -sin experimentar variaciones sustanciales- bajo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, y en aplicación del criterio orgánico y material corresponde a las ya referidas Cortes como órganos (sic) pertenecientes a la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir en primera instancia de las demandas por vías de hecho ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la ya mencionada competencia residual.
En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente demanda contencioso administrativo -por vía de hecho- ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Ubencio José Martínez Lira (…) actuando como apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA). Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2012, y a tal efecto debe señalarse que:
A los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, se desprende que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de las presuntas perturbaciones, evicción o despojo por parte de las autoridades nacionales y regionales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), que limitaran el derecho de posesión precaria que ostenta la accionante sobre un inmueble propiedad del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la ciudad de los Teques.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, traer a colación, la sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:
“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Asimismo, es menester acotar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924, de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú, ratificada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686 del 24 de mayo de 2011, caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario De La Universidad De Los Andes, señaló lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara. (Mayúsculas y resaltado del original). (Subrayado de esta Corte).
De manera que, aún y cuando, conforme a las jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad, en razón a esos mismos principios, estima este Órgano Jurisdiccional, que debe aplicarse ese mismo criterio competencial a aquellas causas -como la de autos- donde se denuncien vías de hecho por parte de las Universidades Nacionales, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva y en razón del criterio territorial.
Ello así, siguiendo los criterios antes señalados y a los fines de no retardar la presente causa, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de innominadas por el abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA).Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente recurso, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2012, por lo que se hace imprescindible PLANTEAR EL CORRESPONDIENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece entre las competencias de dicho Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de “Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. AP42-G-2012-000814
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Accidental.
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