JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000415
En fecha 3 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 3120 del 18 de septiembre de 2008, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado Sergio Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de octubre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 818-A, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo sin número de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) por la infracción del artículo 36 y 125, numeral 3. 3. 1 de la Ley de Aeronáutica Civil aplicable ratione temporis al caso.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de julio de 2007.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de que se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.
El 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó “Escrito Complementario que Justifica la Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido”.
Mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, admitió el recurso interpuesto, declaró sin lugar el amparo solicitado e improcedente la medida cautelar innominada, asimismo ordenó la notificación de las partes y la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramitara la presente causa.
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se estampó nota mediante la cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 18 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la referida nota y se ordenó librar una nueva nota de remisión.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Mediante decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República; igualmente se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones y las notificaciones antes ordenadas.
El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró Oficios de citación Nros. JS/CSCA/2008-1384, JS/CSCA/2008-1385, JS/CSCA/2008-1386 y JS/CSCA/2008-1387, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En fechas 2 y 15 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República, respectivamente, las cuales fueron recibidas el 1º y 15 de diciembre de 2008.
El 16 de diciembre de 2008, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, consignó en autos el expediente administrativo, requerido por el Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el Oficio Nº DPDTE/CJU/CPA/.-3968 de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos.
El 20 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de notificación dirigida a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 2 de diciembre de 2008.
En fecha 29 de enero de 2009, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el 2 de marzo de 2009, inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a las fechas 30 y 31, de enero de 2009, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, de febrero de 2009, 01 y 02 de marzo de 2009”.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó pasar el expediente a esta Corte, por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado el 29 de enero de 2009.
El 5 de marzo de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal en el cual solicitó se declarara desistido el recurso interpuesto.
En la misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2009-418, de fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte declaró improcedente la solicitud de desistimiento efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que efectuara la notificación de la presente decisión y de la sentencia N° 2008-01962, de fecha 31 de octubre de 2008, y una vez verificadas las mismas se librara de nuevo el cartel de emplazamiento.
En fecha 30 de julio de 2009, la abogada Sorsiré Fonseca de la Rosa actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se notificara a la parte recurrente la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2008.
En fecha 4 de agosto de 2009, el abogado Álvaro Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.692, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación y que fuera librado el cartel de emplazamiento a los terceros.
El 29 de septiembre de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 7 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de las partes de las decisiones dictadas en fecha 31 de octubre de 2008 y 19 de marzo de 2009.
El 20 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de de esta Corte consignó en un folio útil boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., firmada por su apoderado judicial Álvaro Prada.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó en un folio útil de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue firmado y sellado por la ciudadana Carmen Mercado, asistente de correspondencia adscrita a la mencionada institución.
En igual fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó en un folio útil Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano Marcos Jiménez del departamento de correspondencia.
El 4 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó en un folio útil oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar nuevamente el cartel de emplazamiento, el cual fue librado ese mismo día.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado Álvaro Prada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., retiró el cartel de emplazamiento a los terceros a los fines de su publicación.
El 19 de noviembre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó cartel de emplazamiento publicado en fecha 18 de noviembre de 2009, en el Diario “El Nacional”, el cual fue agregado a los autos el 23 de noviembre de 2009.
El 18 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones.
El 1° de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión del expediente a la Corte, visto el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 1° de febrero de 2010, se recibió en esta Corte el presente expediente.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el 3° día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito sus informes.
El 28 de junio de 2012, vencido el lapso fijado en el auto anterior, se dijo ‘Vistos’ y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de abril de 2007, el abogado Sergio Naranjo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo sin número de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), mediante el cual se le impuso a la prenombrada sociedad mercantil una multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), por infracción del artículo 36 y 125 numeral 3. 3. 1 de la Ley de Aeronáutica Civil aplicable ratione temporis al caso, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando que a su representada le fue iniciado un procedimiento administrativo de Oficio mediante Memorandum Nro. RAN-191 de fecha 28 de abril de 2006.
Manifestó, que “En el mencionado acto administrativo se le señala que el hecho de haber operado una aeronave de su propiedad ‘sin llevar a bordo el Certificado de Matrícula’, lo que ‘presumiblemente estaría configurando el supuesto de hecho de la infracción administrativa prevista en el numeral 3, 3.1. del artículo 125 de la Ley de aeronáutica Civil, que establece sanción de multa por la cantidad de cinco mil unidades tributaria (5.000 U.T.)’”.
Indicó, que su representada presentó escrito de descargos, y en fecha 20 de octubre de 2006, el Órgano administrativo recurrido dictó el acto administrativo mediante el cual le impuso la sanción conforme a la Ley de Aeronáutica Civil, contra la cual fue ejercido el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 122 eiusdem, el cual fue decidido en fecha 15 de enero de 2007 y notificado el 27 de febrero de ese mismo año.
De seguidas se refirió a los vicios del acto administrativo, alegando que fue violentado el elemento causa del acto administrativo, “(…) en primer lugar, existía a nuestro modo de ver una confusión terminológica en función del hecho que se le estaba siendo imputado a mi representada o el hecho por el cual estaba siendo investigado. Si la administración señala a mi representada como autora del hecho de no llevar a bordo el ‘certificado original de matrícula’ lo cual constituye el tipo penal administrativo investigado, era lógico que hubiese existido algún tipo de inspección administrativa en el cual se haya determinado tal hecho. Sin embargo así no sucedió”.
Indicó, que ciertamente su representada realizó operaciones antes del 30 de diciembre de 2005, sin tener a bordo el certificado original de matrícula de la aeronave, ya que se encontraba en la sede Administrativa del Instituto querellado, sin embargo, ello no quiere decir que “(…) no estaba autorizada para operar o que hubiese operado infringiendo la ley ya que antes de que el certificado original fuese emitido y reposara en los archivos de esa Administración mi representada contaba con una copia del certificado temporal que lo llevaba a bordo el piloto al momento de realizar las distintas operaciones reportadas, tal y como fue reconocido por el mismo piloto mediante escrito que consta en el expediente administrativo (…)”.
Sostuvo, que “(…) con respecto al hecho investigado es que la administración se basa para aplicar la sanción por no llevar a bordo mi representada el certificado original cuando la misma administración antes de emitir el original había emitido un certificado temporal o provisional que tenía una fecha de vigencia determinada y le permitía a mi representada operar de manera legal hasta que el certificado estuviese listo. Este certificado temporal lo llevaba a bordo el PILOTO cuando realizó las distintas operaciones registradas por esa autoridad aeronáutica y obviamente el original no lo llevaba a bordo en virtud de que el mismo no había sido retirado en su momento. Sin embargo, en ningún momento la ley distingue, como tampoco distingue esa autoridad y con lo cual estamos de acuerdo, si el certificado que debe llevar a bordo el PILOTO es original o temporal (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “El supuesto que pretende aplicar esa autoridad administrativa no es de operar sin el certificado como lo prevé y sanciona el artículo 125, numeral 3. 3. 1 de la LAC, sino el de no llevar a bordo el certificado de matrícula original. Un hecho distinto. En este caso, con lo dicho por la administración queda claro que mi representada si operaba con un certificado por lo que debe descartar la aplicación del artículo 125, numeral 3.3.1 de la LAC (…)”.
Destacó que “Una situación distinta es el que no se llevaba a bordo el certificado de matrícula original. Este es otro supuesto de hecho; insistimos distinto al previsto en el artículo 125, numeral 3.3.1 de la LAC que sanciona el de operar sin los certificados vigente. No hay duda que al realizar las operaciones registrada (sic) mi representada tenía unos certificados vigentes, el original no retirado en los archivos de la administración y uno temporal o provisional que lo llevaba a bordo”.
Agregó, que “(…) los artículos 36 y 125, numeral 3.3.1, de la LAC no señalan la obligación del PILOTO de llevar a bordo el certificado de matrícula sino el de tener los certificados vigentes. La LAC no hace distinción si el certificado es original o temporal. Ha sido reconocido por esa autoridad administrativa que mi representada tenía un certificado temporal vigente hasta el 15 de marzo de 2006, y dicho certificado (que no distingue si debe ser original o temporal) lo tenía a bordo el PILOTO al momento de realizar las operaciones que están registradas”. (Mayúsculas del original).
Afirmó que “(…) el PILOTO llevaba a bordo un certificado y por tanto cumplió con la exigencia de la Ley. Ahora, el hecho por el cual sancionan a mi representada es por no llevar a bordo el certificado original, no obstante eso no quiere decir que se operaba de manera ilegal, no obstante eso no quiere decir que se operaba de manera ilegal ya que se llevaba bordo el certificado temporal. La administración señala en el acto recurrido ‘…no es menos cierto es que en esos vuelos el piloto podía contar con su Certificado Provisional de Matricula Nro. 1084 cosa que no puede ser determinado por la autoridad por no existir registro de ello, que no haya sido así’”. (Mayúsculas del original).
De lo anterior, desprendió que “No existe registro de que el piloto no llevaba a bordo el certificado original porque estaba en los archivos de esa administración, pero eso no quiere decir que no se llevaba a ‘bordo el certificado de matrícula’ como lo exige la ley sin distinguir si este es original o provisional. Por tal razón es que consideramos que existe una violación en la causa del acto administrativa (sic) ya que está basado en un hecho incierto, no existe prueba de que mi representada no llevaba a ‘bordo el certificado de matrícula’, lo cual debe presumirse conforme lo prevé el artículo 49, numeral 2, de la Constitución (presunción d inocencia) y el principio de la buena fe (…) pero si existe prueba de que no llevaba a bordo el certificado de matrícula original”, sin embargo, el legislador a través de la ley pretende vigilar que no se operen aeronaves que no tengan autorización o no hayan sido certificadas para operar por dicha autoridad, por lo que siendo que su representada “(…) contaba con un certificado provisional o temporal para operar el cual era el que llevaba a bordo el PILOTO cuando hizo las operaciones a las cuales se refiere esa autoridad administrativa (…)”, cumplió con la obligación prevista en la ley. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “El legislador sanciona (con una pena distinta a la de 5.000 U.T pretendidas en este caso) al PILOTO cuando no lleva a bordo el certificado de matrícula sin distinguir si este (sic) es original o provisional. El hecho antijurídico o rechazado por el ordenamiento jurídico no es el no llevar a bordo el ‘certificado original’ sino no llevar a ‘bordo el certificado de matrícula’ lo cual no está comprobado ante este órgano administrativo ya que el PILOTO podía, como bien lo dice la administración, llevar a bordo el certificado provisional. Pero la norma que sanciona al PILOTO por incumplir con tal obligación no es el artículo 125, numeral 3. 3. 1, que sanciona a quien no tenga los certificados vigentes (lo cual no ocurre en este caso), sino el artículo 127 (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó que el artículo 127 de la Ley de Aeronáutica Civil “(…) establece el supuesto o la obligación de llevar a bordo los certificados de matricula vigente, y no el artículo 125, numeral 3.3.1 como ha querido aplicarse de manera errada en el presente caso. Es el PILOTO y no el operador ya que el artículo 36 de la LAC es una norma general cuyo incumplimiento no tiene una sanción determinada en la misma LAC sino en los casos taxativamente previstos en la LAC. Es decir, los supuestos de hecho con sus consecuencias jurídicas (sanciones) deben, en tributo del principio de tipicidad de las penas, ser claramente establecidos en la ley y en ningún momento se establece de manera taxativa que el incumplimiento del artículo 36 genera la aplicación de una sanción de 5.000 UT. Esa norma general tiene sus especificaciones en el mismo cuerpo normativo que se encarga de prever específicamente cada uno de los supuestos de hecho que generan responsabilidad de los distintos sujetos de la Ley en los artículos 117 y siguiente (sic) de la LAC”. (Mayúsculas del original).
De lo anterior desprendió que “(…) que existe un vicio en la causa, tipo falso supuesto de hecho, ya que el hecho previsto en la norma es distinto al ocurrido en la realidad y mal pudiera esa autoridad administrativa sancionar a mi representada por un hecho no ocurrido”.
Expuso que “(…) el hecho ocurrido en la realidad (no llevar a bordo el certificado de matricula original) es distinto al previsto en el artículo 125, numeral 3.3.1 (operar sin certificado vigente), por lo que mal pudiera la administración sancionar a mi representada por un hecho distinto al previsto en la norma. En la realidad el PILOTO llevaba a bordo el certificado de matricula temporal expedido por esa autoridad administrativa previo a la emisión del original, no llevaba a bordo el original, lo que quiere decir que estaba operando conforme a la ley ya que tenía un certificado vigente hasta marzo de 2006. Por tanto, no es posible la aplicación del supuesto de hecho previsto en el artículo 125, 3.3.1 ya que dicha norma se refiere a operar sin el certificado vigente”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, esgrimió que “(…) la exigencia de la LAC es que el PILOTO lleve a bordo la documentación exigida por la autoridad aeronáutica (artículo 127, numeral 1.1.2) la cual conforme al artículo 36 de la LAC son ‘el Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico para su empleo específico’ como bien lo dice esa autoridad administrativa, no se establece la obligación de llevar a ‘bordo el certificado de matrícula original’ lo cual inexorablemente es un hecho distinto, por alguna razón esa administración emite primero un certificado temporal, y luego el original”
Afirmó que “(…) mientras no se retire el original no quiere decir que no se puede operar o que se está operando sin llevar a bordo el certificado de matricula (sic), por el contrario para eso es que sirve el temporal: autorizar al administrado al uso de la aeronave hasta tanto sea emitido y retirado el original”
Por tal razón, solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sea revocado el acto administrativo recurrido ya que se incurrió en una falsa apreciación de los hechos.
Alegó, que se violó el principio de tipicidad de las penas, “(…) primer lugar, como antes vimos y se cruzan aquí los vicios del acto, en el sentido de que un mismo hecho genera la violación el (sic) acto de dos formas, el acto recurrido sanciona por el hecho de no llevar a ‘bordo el certificado de matrícula’ que no es el hecho previsto en la norma (por lo menos en el artículo 125, numeral 3.3.1) con una sanción determinada pero en realidad no está sancionando por tal hecho sino por no llevar a ‘bordo el certificado de matrícula original’ que es el único hecho que puede probar ya que dicho acto se encontraba en la sede de la administración”.
Señaló que tal y como lo expuso la Administración “(…) el certificado de matricula (sic) es uno solo pero esa administración emite uno temporal y otro definitivo, para no dejar que mientras se esté tramitando el original el administrado no (sic) opere de manera ilegal. En la práctica existe el temporal o provisional y el original. Y en este caso el PILOTO llevaba a bordo el temporal o provisional ya que el original estaba en los archivos de la administración por lo que el PILOTO cumplió con la normativa ya que operaba la aeronave con todo los documentos que se exigen en el artículo 36 de la LAC, es decir con el certificado vigente”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que el principio de tipicidad de la penas se vio afectado toda vez que “(…) el hecho previsto en la norma es no llevar a bordo el certificado de l matricula vigente y aquí lo que se ha probado es que no se llevaba a bordo el certificado de matrícula original, cuando el PILOTO llevaba a bordo el certificado de matrícula temporal o provisional expedido por esa misma autoridad administrativa y que lo autorizaba para ejercer la actividad aeronáutica”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, denunció que se vio igualmente afectado el principio de tipicidad de las penas porque “(…) se pretende aplicar a mi representada y que contiene la sanción de cinco mil (5.000) unidades tributarias está referida a una conducta distinta a la ocurrida en la realidad no pudiendo en tal sentido ser aplicada”, ya que “(…) en la realidad se operó con un certificado de matricula (sic) temporal o provisional vigente hasta marzo de 2006. Por lo que, la operación de la aeronave se realizó conforme a la LAC. Lo que ese órgano sanciona es el hecho de no llevar a bordo el certificado de matricula (sic) original, el cual es un hecho que tal como se señala no está previsto en la LAC”.
Agregó, que la Ley de Aeronáutica Civil prevé en su artículo 36, que toda aeronave deberá llevar a bordo el certificado de aeronavegabilidad y de matrícula, entre otros, y en caso de su incumplimiento, se aplicará la sanción establecida en el artículo 127, y la misma será impuesta al piloto de la aeronave, de tal manera, que “(…) es el tripulante de la aeronave el responsable de que la documentación que se exige para operar una aeronave se encuentre a bordo y no al explotador de las aeronaves civiles como aquí se ha pretendido hacer (…)”.
Expuso, que “No existe en la LAC la previsión de que el no llevar a bordo el certificado de matrícula original sea una conducta que genera la sanción de una multa de cinco mil (5.000) unidades tributarias para los explotadores de aeronaves civiles, y por tal razón esa autoridad administrativa no pudiera sancionar a mi representada de lo contrario se violaría el artículo 49 de la Constitución (…)”.
Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado, pues a su juicio, el referido acto violó el “principio de tipicidad de las penas”, contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) el hecho previsto en la norma es no llevar a bordo del (sic) certificado de matrícula vigente, y aquí lo que se ha probado es que no se llevaba a bordo el certificado de matrícula original, cuando el PILOTO llevaba a bordo el certificado de matrícula temporal o provisional expedido por esa misma autoridad administrativa, y que lo autorizaba para ejercer la actividad aeronáutica”, razón por la que consideró, que “(…) la norma que se aplica a nuestra representada contiene una conducta distinta a la ocurrida en la realidad no pudiendo en tal sentido ser aplicada (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que el acto administrativo recurrido, igualmente violó el derecho a la propiedad y libertad económica, contenidos en los artículos 115 y 112, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, consideró, en primer lugar, que el derecho a la propiedad “(…) implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta la propiedad, así como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que se es propietario”, y en segundo término, que la sanción aplicada fue desproporcional e irracional, ya que asciende a la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 168.000,00) –antes ciento sesenta y ocho millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 168.000.000,00)-, monto que incluso superó el valor de la aeronave sobre la cual se exigió el certificado de matrícula, aunado a que está siendo sancionado por un hecho que no cometió y del cual no es responsable, razón por la cual se le está afectando ilegítimamente el libre ejercicio de su actividad económica.
Continuó arguyendo, que en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la violación de los preceptos constitucionales, solicitó se decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2007, y sólo en caso de “(…) no considerar procedente la suspensión vía amparo cautelar solicitamos formalmente sea analizada la suspensión conforme a lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara procedente la acción de amparo cautelar, o en su defecto la medida cautelar de suspensión de efectos, y se declarara con lugar la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2007.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., junto con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentó las siguientes pruebas:
1.- Original de la notificación de fecha 15 de enero de 2007, dirigida al ciudadano Richard Tucker Loero, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., recibida por el destinatario el 27 de febrero de 2007 y del acto administrativo mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración por él interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual fue sancionada dicha empresa con una multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).
2.- Original del acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2006, mediante el cual el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), sancionó a la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., con una multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).
III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante acto de fecha 15 de enero de 2007, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., y en consecuencia confirmó el acto administrativo sin número de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) por haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 125, numeral 3.3.1.
El acto recurrido se fundamentó en lo siguiente:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EJERCIDO
(…Omissis…)
VIOLACIÓN DEL ELEMENTO DE CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
En el aludido escrito, tal y como fue señalado anteriormente, los representantes de la empresa consideran que en el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2006, existía una confusión terminológica en función del hecho que le estaba siendo imputado.
Asimismo señala el administrado que no existe por parte del Instituto ninguna prueba fehaciente que demuestre que la aeronave YV-1 047CP, operaba sin ‘certificado original’ de matrícula, y para habérsele comprobado, tuvo que haberse realizado algún tipo de inspección administrativa que determinara tales hechos, cosa que no ocurrió.
En abono a lo anterior, se señala que en los documentos que sustentaron al inicio del procedimiento Administrativo, se desprende que la aeronave YV-1047CP, realizó vuelos sin llevar a bordo el ‘Certificado de Matrícula’, según lo establecido en el artículo 125 numeral 3.3.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con los artículos 36 y 113 del mismo cuerpo normativo. Así se declara.
Los representantes de la empresa admiten que su representada realizó operaciones antes de 30 de diciembre de 2005, sin llevar a bordo el ‘certificado original’ de matrícula de la aeronave, en virtud de que el mismo se encontraba en los archivos de este Instituto. Por lo anteriormente expuesto, esta administración deja claramente entendido que no basta con alegar la titularidad de un certificado de matrícula, sino que es una obligación ex lege que tal documento sea llevado dentro de la aeronave, siendo ésta una auténtica obligación jurídica, toda vez que acoger esta posición sería simplemente apuntalar hacia el establecimiento de un escenario en el que implícitamente se estaría reconociendo un posible e inaceptable fraude a la ley, lo cual no puede ser admitido por este Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y así se declara.
Los recurrentes en su escrito, expresan que en relación al hecho investigado, esta administración se basa para aplicar la sanción, en el hecho de no llevar a bordo el ‘certificado original’, cuando esta misma administración había emitido un certificado temporal o provisional que tenía una fecha de vigencia determinada.
Al respecto, esta administración quiere dejar sentado que su actuación se basa según lo dispuesto en el artículo 9 y 14 de la Ley de Aeronáutica, en donde se expresan las competencias y las actividades de este Instituto, así como también la vigilancia permanente de la seguridad y protección de la aviación civil en la República Bolivariana de Venezuela.
Este Instituto, ratifica lo establecido en el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2006, en se establece que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es el ente rector de la Aviación Venezolana; en consecuencia, debe garantizar que la Aeronáutica Civil se desarrolle en forma ordenada, segura y eficiente, en virtud de lo cual es competencia de este Instituto velar por el cumplimiento de los lineamientos, normativa y procedimientos establecidos al efecto. Así se declara.
En tal sentido, se ratifica que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, es facultad de este Instituto regular, supervisar, controlar, coordinar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas en la República Bolivariana de Venezuela donde ejerce su jurisdicción.
Ahora bien, según lo antes expuesto, siendo este Instituto el órgano encargado de tutelar la actividad aeronáutica en la República Bolivariana de Venezuela, puede adoptar determinadas medidas en donde le permita apreciar la oportunidad y la conveniencia de ciertas actuaciones; en tal sentido, el Certificado Provisional de Matrícula representa una actuación que dicta esta administración, a los fines de dar cumplimiento a los cometidos que le han sido asignados por ley.
Dentro de esta perspectiva, es indiscutible que este Instituto, como ente de naturaleza técnica y máxima autoridad aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido dotado por ley de las más amplias facultades y poderes que lo habilitan para adoptar medidas en las que ineludiblemente va a estar presente su actividad discrecional. Por esta razón este Instituto quiere dejar claro que cuando el artículo 47.17 de la Regulación Aeronáutica Venezolana 47 (RAV 47) hace alusión al derecho que tiene el titular de un Certificado que ha sido extraviado, dañado o robado, de pedir un certificado ‘temporal’ hasta que reciba el Duplicado del Certificado, este período no puede ser en ningún caso, indefinido o sometido a otra condición que no sea la del transcurrir de un tiempo expresamente determinado.
De tal manera que la administración se encuentra absolutamente habilitada para fijar en ejercicio de su poder discrecional, la duración de ese certificado temporal, calificado también por la autoridad aeronáutica como ‘provisional’, toda vez que lo importante, en rigor, es que se indique claramente en éste su período de validez, lo cual hizo la administración en el presente caso, al establecer estrictamente una vigencia del referido certificado de noventa (90) días, condición ésta que, se insiste una vez más, era conocido por el administrado desde el momento en que se le hizo entrega del mencionado certificado.
Finalmente, para terminar este punto controvertido, se aclara que es obligación del propietario de la aeronave retirar de la sede del Instituto el certificado de la aeronave en los archivos de la Oficina de Registro Aeronáutico. Así se declara.
Lo representantes en su escrito de defensa, manifestaron que es una situación distinta el hecho de que la aeronave no llevaba a bordo el certificado de matrícula ‘original’ al hecho de llevar a bordo el certificado de matrícula ‘vigente’.
Congruentes con lo anterior, esta administración deja claramente entendido en primer lugar, que el punto controvertido o el motivo por el cual, se inició este procedimiento, es por volar sin el ‘certificado de matrícula’, sin haber especificado si era provisional u original.
En este mismo orden, el acto recurrido de fecha 20 de octubre de 2006, expresa que el hecho controvertido en el presente expediente administrativo, es no llevar a bordo el Certificado Original de Matrícula, bien sea este documento expedido de manera definitiva o temporal, siendo en este caso expedido por éste Instituto en fecha 03 de noviembre de 2005, Certificado Temporal de Matrícula N° 1084, con una vigencia desde el 16 de diciembre de 2005, hasta el 15 de marzo de 2006, el cual reposa en este Instituto en su forma original; en consecuencia, esta administración aclara que este único documento, es la acreditación de la matriculación de una aeronave en específico, el cual debe estar a bordo de, la aeronave, sin importar si éste es expedido por este Instituto de manera: temporal o definitiva; es por lo que esta administración desvirtúa lo expuesto por los recurrentes.
En segundo lugar, el acto administrativo que dio lugar al inicio del presente procedimiento administrativo, se basó en hechos ciertos, existentes, perfectamente subsumidos en la normativa indicada, por lo cual se considera desestimado el vicio del falso supuesto alegado en el procedimiento administrativo y, así se declara.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LAS PENAS:
Los representantes de la empresa EAGLE HELICOPTER, C. A. exponen, que ocurre una violación de la causa, al basarse en un hecho distinto al previsto en la norma para aplicar la sanción; es decir, que esta administración aplicó una norma cuyo supuesto de hecho antijurídico es distinto al ocurrido en la realidad.
Aunado a lo anterior, esta administración quiere dejar claramente entendido, que no existe una violación de la causa, habida cuenta que el hecho por el cual se sanciona a la empresa mencionada supra, se encuentra tipificado en la Ley de Aeronáutica Civil; es decir, se sanciona por el hecho de operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin ‘certificado de matrícula’ y no por el hecho de no llevar a bordo el ‘certificado original’; sin embargo, esta administración deja claramente entendido que el ‘certificado de matrícula es un ‘documento único’, por lo tanto es indiscutible el hecho de que la empresa EAGLE HELICOPTER, C. A., haya sido sancionada por un hecho inexistente dentro de la norma. Así se declara.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Instituto declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto y así se declara”. (Negrillas y mayúsculas del original)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada la competencia para conocer de la presente causa mediante decisión N° 2008-01962, de fecha 31 de octubre de 2008, y siendo que la misma ha sido sustanciada en su totalidad encontrándose en fase de sentencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
Así pues, observa esta Alzada que el ámbito objetivo de la presente causa se encuentra constituido por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Sergio Naranjo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., contra el acto administrativo de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la mencionada empresa contra el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2006, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual fue sancionada la prenombrada sociedad mercantil, con una multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en los artículos 36 y 125, numeral 3.3.1 de la Ley de Aeronáutica Civil aplicable al caso de autos.
Siendo así, esta Corte considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno a la regulación de la navegación aérea, todo ello con el objeto de crear un marco conceptual para la situación de autos y partir del mismo para su resolución. A tal efecto, considera:
Según el numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia del Poder Público Nacional, legislar sobre todo lo relativo al régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre de carácter nacional, de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional aprobó, sancionó y publicó en Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, derogado posteriormente por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005 -que resulta el instrumento normativo aplicable al caso bajo examen en razón de que durante su vigencia se llevó a cabo la actuación impugnada-; normativa ésta última que sufrió una reforma parcial de reciente data publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009.
A través de dichos instrumentos legales, se estableció todo el régimen jurídico relativo a la aeronáutica civil. De esta manera, el artículo 1 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, establecía lo siguiente:
“La presente ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Dichas actividades, fueron declaradas como de utilidad pública por el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que según el legislador patrio “(…) deben ser gestionadas eficientemente de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República”.
Por otra parte, es oportuno señalar que el mencionado instrumento legal además de regular el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y demás vinculadas con el empleo de aeronaves en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, también establece tanto para las personas naturales o jurídicas que utilicen y presten servicios aeronáuticos, una serie de deberes y derechos en cuanto a la calidad, responsabilidad, orden, disciplina y seguridad del servicio aeronáutico.
Así pues, el artículo 8 de la mencionada Ley de Aeronáutica Civil estipula lo siguiente:
“Toda persona natural o jurídica que utilice o preste servicios aeronáuticos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, tiene deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia y equidad en el servicio, de acuerdo con el ordenamiento jurídico que rige la materia.
Las personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho a recibir una asistencia acorde con sus condiciones en la totalidad de su viaje, para lo cual los explotadores o prestadores de servicios aeronáuticos están obligados a ajustar sus operaciones para satisfacer las necesidades del usuario.”
De la normativa indicada, se evidencia las amplias potestades de limitación y ordenación que ejerce el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para llevar a cabo funciones de supervisión, inspección, fiscalización y control sobre los operadores del servicio con el objeto de garantizar que este sea eficiente, de calidad, responsable, puntual, ordenado, disciplinado, seguro y respetuoso de los derechos de los usuarios.
Asimismo, conviene acotar que las regulaciones dictadas por las autoridades aeronáuticas comporta tanto para la tripulación, pasajeros y demás terceros que utilicen o presten servicios aeronáuticos, un estricto cumplimiento, debido a los extraordinarios y acumulables riesgos que comporta esta actividad, de tal suerte que la seguridad del medio es un imperativo de primer rango, cuya obligación deviene primordialmente de los explotadores y prestadores del servicio aeronáutico.
Siendo así, para el ejercicio de cualquier función técnica propia de la navegación aérea (en vuelo o en tierra), tanto civil como militar, será necesario el título expedido por la Autoridad Aeronáutica que faculte específicamente para dicha función. En tal sentido, las licencias, certificaciones expedidas, constituyen documentos obligatorios para el ejercicio de la actividad aeronáutica, siendo uno de los cometidos esenciales del órgano regulador verificar si éstos resultan acordes con la capacidad y las funciones desempeñadas por el personal aeronáutico, en aras de prevenir futuros accidentes.
En este contexto, es oportuno hacer referencia al artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad del Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa.
Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnico de coordinación que requiera la dinámica de la aviación y demás atribuciones que le sean conferidas por el ordenamiento jurídico.
De la citada normativa se advierte que corresponde al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), como ente regulador de la aeronáutica en la República Bolivariana de Venezuela, expedir las licencias y certificaciones de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos en la normativa técnica aeronáutica respectiva. Asimismo, se enmarca dentro de las competencias de este Instituto la planificación, investigación, dirección, supervisión, inspección, operación y explotación de la aviación civil, así como imponer las sanciones por incumplimiento de la normativa contenida en la Ley de Aeronáutica Civil.
En este mismo contexto, esta Corte estima pertinente señalar el procedimiento previsto en la Ley de Aeronáutica Civil, para la determinación de responsabilidades administrativas. En tal sentido, el citado precepto normativo contempla lo siguiente:
“Artículo 117. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos.
Artículo 118. La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
Artículo 119. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Aeronáutico Nacional, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido o en su defecto mediante acta levantada por el funcionario que practique la notificación. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Artículo 120. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
Artículo 121. Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica dictará su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta.” (Destacados de esta Corte)
La normativa parcialmente transcrita contempla el procedimiento para determinar la responsabilidad por las infracciones previstas en la Ley de Aeronáutica Civil, siendo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil -como ente encargado de tutelar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en materia aeronáutica-, a quien le corresponde ante la presunta transgresión por parte de una empresa de transporte aéreo, piloto, organización de mantenimiento aeronáutico o cualquier otro sujeto pasivo de la potestad sancionatoria, dar inicio al procedimiento administrativo con el objeto de determinar si se produjo o no el presunto incumplimiento y aplicar los correctivos como medida para garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas civiles, en salvaguarda y protección de vidas y bienes.
Lo expuesto resulta esencial para comprender la fuerte regulación de Derecho Público que pesa sobre toda la actividad aeronáutica civil, esto es, desde la prestación efectiva, diaria y cotidiana del servicio bajo ciertos parámetros, condiciones y deberes, hasta el otorgamiento de las certificaciones, autorizaciones o permisos para operar dentro del sector, garantizando el ejercicio eficaz de la autoridad aeronáutica y el desarrollo constante y sostenido del sector aeronáutico en la República Bolivariana de Venezuela.
Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a analizar las denuncias expuestas por la parte recurrente, las cuales -tal como se indicó- se circunscriben en atacar el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica por considerar que existe falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de tipicidad, violación al derecho a la libertad económica y al derecho a la propiedad.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
Denunció la recurrente de autos que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración se basó en supuestos de hechos distintos al previsto en la norma, al considerar que su representada al no llevar a bordo de la aeronave el certificado original de matrícula, estaba incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 125, numeral 3.3.1, cuando lo cierto, según afirmó en su recurso contencioso administrativo de nulidad es que su representada llevaba a bordo un certificado de matrícula “temporal o provisional”, con una vigencia determinada que le permitía operar la aeronave, siendo que el certificado original no había sido retirado en su momento.
En este mismo orden de ideas, expuso que la Administración aplicó una norma cuyo supuesto de hecho antijurídico es distinto al ocurrido en la realidad, por cuanto una cosa es operar sin los certificados vigentes y otra cosa es operar sin los certificados vigentes a bordo, siendo “(…) que la LAC no señalan la obligación del PILOTO de llevar a bordo el certificado de matrícula sino el de tener los certificados vigentes”.
Asimismo, denunció que el falso supuesto, se ve igualmente configurado por cuanto es el artículo 127 de la Ley de Aeronáutica Civil, el que establece una sanción al piloto al mando de la aeronave en caso de no llevar consigo la documentación exigida, siendo que en el presente caso el artículo 36 eiusdem es una norma general, por lo que, en todo caso debió aplicarse la sanción al piloto.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, es de señalar que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y podría acarrear su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 504 del 30 de abril de 2008).
Ante tal denuncia, esta Corte observa de la revisión del expediente consignado por el Órgano Administrativo, que los artículos 36 y 125 de la entonces vigente Ley de Aeronáutica Civil, disponen:
“Artículo 36: toda aeronave civil deberá llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico para su empleo específico”.
“Artículo 125: Los explotadores de aeronaves civiles, serán sancionados con multa:
(…omissis…)
3.- De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T) por:
3.1. Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula”.
De la concatenación de ambas normas, puede arribarse a la conclusión que toda aeronave civil deberá llevar a bordo el certificado de aeronavegabilidad y de matrícula, los cuales evidentemente deben encontrarse vigentes, y cuyo incumplimiento acarreará la sanción de cinco mil Unidades tributarias (5.000 UT).
Respecto de la relevancia de la certificación de matrícula, es señalar que desde los inicios de la aviación se ha puesto de manifiesto la importancia e incluso la necesidad de individualizar las aeronaves. La circulación de éstas afecta a la seguridad de los Estados sobrevolados, incide en el control fiscal, la seguridad de las personas y sus bienes, el cumplimiento de las leyes sanitarias y migratorias, entre otros. Por todos estos motivos, es de interés fundamental que toda aeronave sea individualizada, atribuyéndole una nacionalidad, matrícula y certificado de aeronavegabilidad.
En tal sentido, es oportuno señalar que la individualización de la aeronave como elemento patrimonial nacional, es el fundamento de su reconocimiento internacional. Su aptitud traslativa para cruzar fronteras, mares y continentes, obliga a los Estados a una identificación rigurosa que permita en todo momento la individualización. Ningún instrumento de transporte conocido se presta tanto a las infracciones de las leyes de seguridad nacional y de régimen fiscal aduanero como la aeronave, por tal razón es importante para los Estados implementar los controles necesarios a los fines de la expedición de los certificados de matrículas de las aeronaves.
Ello así, el certificado de matrícula es el documento expedido por la autoridad aeronáutica de un país determinado como constancia de la individualización e inscripción de una aeronave en el correspondiente registro. La matrícula consiste en la individualización o identidad de las aeronaves mediante su inscripción en un país determinado, por tanto, confiere a las aeronaves las condiciones para proceder a su identificación.
La matrícula es el medio para que el Estado conozca el número y la calidad de las aeronaves que prestan servicio en el territorio, sobre las cuales ha de ejercer eventualmente su derecho de requisición y que quedan sometidas a sus leyes locales. Así pues, la matrícula es una formalidad sui generis, que no está exclusivamente en relación con la nacionalización de las aeronaves y se exige a todas las aeronaves nacionales o extranjeras existentes sobre el territorio.
Asimismo, es necesario distinguir el certificado de matrícula, de la marca de matrícula, siendo el primero la constancia o recaudo que acredita haberse procedido a la matriculación de la aeronave, mientras la segunda, está constituida por signos exteriores y visibles, que siguen a la marca de la nacionalidad. La inscripción de una aeronave en el Registro de Matrícula da lugar a la entrega al propietario de un certificado de matriculación que debe ser conservado a bordo de la aeronave, de acuerdo con los convenios suscritos y las legislaciones nacionales que siguen este principio, en nuestro caso recogido en el artículo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil.
El certificado de matrícula, conjuntamente con el certificado de navegabilidad, forman los documentos fundamentales del régimen de la nacionalidad aeronáutica. Sus efectos jurídicos son: Que tal documento hace fe de que la aeronave ha sido inscrita en el registro de matrícula aeronáutica de la nación a que pertenece el propietario, determina la identidad de la aeronave y permite su vuelo en el interior de la nación a que pertenece o sobre el espacio aéreo de aquellas que hayan celebrado convenios de admisión al vuelo de aeronaves extranjeras. Este certificado tiene validez mientras la aeronave permanece inscrita en el registro nacional respectivo.
En nuestro ordenamiento jurídico la Regulación Aeronáutica Venezolana 47 (RAV 47) Registro Aeronáutico Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.719 Extraordinario de fecha 6 de julio de 2004, (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), dispone en cuanto a la obligación de registrar una aeronave en el Registro Aéreo Nacional, lo siguiente:
“Sección 47.8 De las Solicitudes
Para registrar una aeronave por ante el Registro Aéreo Nacional, se deberá consignar una solicitud designando claramente el tipo de trámite; nombre, apellido, edad, profesión, nacionalidad y domicilio del solicitante; indicación de si es persona natural o jurídica; toda la información necesaria que sirva para identificar a la aeronave, y el tipo de derecho que el solicitante tiene sobre la misma. De igual manera deberá cumplir con todos los demás requisitos y procedimientos exigidos por ley y por la autoridad aeronáutica para la matriculación de aeronaves.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por su parte, la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.226 de fecha 12 de julio de 2005, señala respecto a las marcas de nacionalidad y matrícula lo siguiente:
“Artículo 20. Son aeronaves civiles venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el certificado de matrícula.
Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, únicamente podrán matricular en el Registro Aeronáutico Nacional, aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo.
Las aeronaves civiles no podrán poseer más de una matrícula y para operar en territorio venezolano deben llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.
Las condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación y cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se regularan de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva. (Énfasis de esta Corte)
De igual manera el citado texto legal, dispuso en relación con el Certificado de Matrícula, lo siguiente:
“Artículo 36. Toda aeronave civil deberá llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, libros, manuales, licencia y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico específico. (Destacado de esta Corte).
De las normativas mencionadas es necesario afirmar que el Certificado de Matrícula como elemento individualizador de una aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional, es un documento indispensable para operar en el territorio venezolano, pues el mismo constituye la base del reconocimiento que la aeronave ha sido inscrita en el registro de matrícula aeronáutica y por ende se encuentra amparado por la legislación nacional.
En este orden, el Certificado de Matrícula al ser un documento que debe estar a bordo de la aeronave, se encuentra sujeto a un estricto control por parte de la Autoridad Aeronáutica Nacional, y en tal sentido cuando se haya notificado su extravío, hurto o robo por parte del explotador de la aeronave, el Registrador Aeronáutico Nacional expedirá a la brevedad un nuevo certificado, pues tal como se indicó, constituye un requisito indispensable para operar una aeronave válidamente en el territorio nacional. (Véase decisión de esta Corte de fecha 4 de noviembre 2010, caso: José Ignacio Cevallos Álvarez Lugo).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y en cuanto al argumento expuesto por el recurrente respecto a que el piloto de la aeronave propiedad de la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., contaba con un certificado de matrícula provisional, y que el mismo se encontraba a bordo de la aeronave, es de advertir que en efecto existe un “certificado provisional” el cual corre en copia simple al folio (20) del expediente administrativo y que fue otorgado por el Instituto de Aeronáutica Civil, el 3 de noviembre de 2005, con una vigencia a partir del 16 de diciembre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2006.
De igual manera, resulta fundamental clarificar que la conducta sancionada por la Administración está configurada por no llevar a bordo el mencionado certificado, y no como pretende hacerlo ver el recurrente por la existencia de un supuesto “certificado original o definitivo” que no lo llevase a bordo la aeronave propiedad de la sociedad mercantil Eagle Helicopter, sino -se reitera- por volar sin tener a bordo el certificado de matrícula emitido en fecha 3 de noviembre de 2005, con una vigencia desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2006, de la aeronave marca: BELL, modelo: 206L-1, serial: 45722, siglas YV-1047CP.
Lo anterior está dilucidado en el acto administrativo impugnado en el cual se señala lo siguiente:
“En este mismo orden, el acto recurrido de fecha 20 de octubre de 2006, expresa que el hecho controvertido en el presente expediente administrativo, es no llevar a bordo el Certificado Original de Matrícula, bien sea este documento expedido de manera definitiva o temporal, siendo en este caso expedido por este Instituto en fecha 03 de noviembre de 2005, Certificado Temporal de Matrícula N° 1084, con una vigencia desde el 16 de diciembre de 2005, hasta el 15 de marzo de 2006, el cual reposa en este Instituto en su forma original; en consecuencia, esta administración aclara que este único documento, es la acreditación de la matriculación de una aeronave en específico, el cual debe estar a bordo de la aeronave, sin importar si éste es expedido por este instituto de manera temporal o definitiva; es por lo que esta Administración desvirtúa lo expuesto por los recurrentes”. (Negrillas del acto administrativo).
Así las cosas, esta Corte observa que la sanción impuesta al recurrente deviene del hecho de haber realizado vuelos en la aeronave sin llevar a bordo el certificado de matrícula, toda vez que el mismo había sido otorgado de manera provisional con vigencia desde el 16 de diciembre de 2005, hasta el 15 de marzo de 2006, el cual reposaba en original en los archivos del instituto recurrido, de lo que se infiere que si el mismo se encontraba en original en el aludido Instituto mal podía afirmar el recurrente que lo llevaba a bordo.
Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva del escrito de descargos presentado por los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil recurrente, el cual corre a los folios del 54 al 65 del expediente administrativo se evidencia la afirmación ““La administración supone que esos vuelos se hicieron sin que el certificado original estuviese a bordo de la aeronave pero el artículo 125 literal 3.1.1 no señala como supuesto de hecho el que no se lleve a bordo el certificado original sino el de ‘Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula’ y nuestra representada tenía su matrícula pero no la tenía a bordo”. (Negrillas nuestras)
Visto lo anterior, se desprende que la sociedad mercantil recurrente efectuó numerosos viajes en diciembre de 2005, tal y como expresamente lo reconoció en sede administrativa sin llevar a bordo el correspondiente certificado de matrícula, incumpliendo con un deber impuesto por el legislador, el cual está expresamente consagrado en el artículo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil, aplicable ratione temporis al caso, y que acarrea la sanción prevista en el numeral 3.3.1 del artículo 125 del referido instrumento legal, que dispone que los explotadores de aeronaves civiles serán sancionados con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000), por “Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula.”
Finalmente, esta Corte estima conveniente señalar que el fundamento de la aludida sanción es destacar la importancia y el deber de los operadores aeronáuticos de llevar a bordo la documentación que individualice la aeronave, pues tal como se explanó en líneas anteriores, las aeronaves por su aptitud traslativa para cruzar fronteras, mares y continentes, constituyen instrumento de transporte que se prestan tanto a las infracciones de las leyes de seguridad nacional y de régimen fiscal aduanero, por tal razón es importante para los Estados implementar los controles más estrictos y sancionar rigurosamente a aquellos particulares que infrinjan tanto la normativa aeronáutica nacional, como los convenios aéreos suscritos que permiten el vuelo de aeronaves dentro de la Nación.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en la actuación realizada por el recurrente de no cumplir con la normativa establecida en la Ley de Aeronáutica Civil, específicamente la prevista en los artículos 36 y 125 numeral 3. 3. 1, y efectuar vuelos durante el mes de diciembre de 2005, sin llevar a bordo el Certificado de Matrícula. Así se decide.
En otro orden de ideas, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al falso supuesto de derecho expuesto por el recurrente en cuanto a que la sanción por no llevar los certificados a bordo está dirigida al piloto que comanda la aeronave, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Aeronáutica Civil y no a la sociedad mercantil que representa.
Así tenemos, que el artículo 127 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece:
“Artículo 127: El comandante o piloto al mando de una aeronave será sancionado con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
(…omissis…)
1.2. Tripular aeronaves sin llevar consigo la documentación exigida por la Autoridad Aeronáutica”.
De la normativa transcrita, se desprende la sanción que debe aplicársele al comandante de una aeronave cuando no lleve consigo la documentación exigida.
Ahora bien, al respecto esta Corte debe puntualizar que independientemente de la responsabilidad que podría recaer en el piloto por no llevar consigo la documentación exigida por la Autoridad Aeronáutica, de ninguna manera excluiría la responsabilidad que recae en la compañía explotadora de la aeronave civil al operar la misma sin el certificado de matrícula a bordo, todo ello de conformidad con el artículo 125 numeral 3.3.1, de la Ley de Aeronáutica Civil, por cuanto constituyen sujetos e ilícitos administrativos diferentes, siendo ambas susceptibles de ser sancionadas en razón de la irregularidad cometida.
Específicamente, -se reitera- en el caso de autos fue sancionada la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., por no llevar a bordo el certificado de matrícula de dicha aeronave, de conformidad con el artículo 36 en concatenación con el artículo 125, numeral 3.3.1, sin perjuicio de que el piloto que se encontrara al mando de dicha aeronave, fuese igualmente sancionado, por no llevar consigo la documentación que exige la autoridad Administrativa. Así se decide.
En virtud de la motivación que antecede, esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por la parte actora en contra del acto administrativo impugnado.
De la violación del principio de tipicidad
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que se violentó el principio de tipicidad de las sanciones, por cuanto a su decir se procedió a sancionar a su representada bajo un supuesto que no está establecido en la norma, ya que según sus dichos en la ley se sanciona el hecho de no llevar a bordo el certificado de matrícula y no el certificado de matrícula original.
El principio de tipicidad o principio de legalidad en su vertiente material, consagrado en el artículo 49 constitucional, contiene dos mandatos o preceptos concretos, el primero, de carácter estático, conocido como mandato de taxatividad y predeterminación de las sanciones, que supone que la norma sancionadora cumpla con tres requisitos específicos, que sea previa a la ocurrencia del hecho, cierta en cuanto a su contenido y escrita; y el segundo, de carácter dinámico, que no es más que la necesidad de que los hechos sancionados por la Administración se encuentren en perfecto acomodo con los tipos previstos en la norma sancionadora.
El primero de dichos mandatos se encuentra dirigido al legislador, el segundo, que es aquel cuya violación ha denunciado la accionante, a los entes u órganos que aplican la norma sancionadora.
Pues bien, para conocer si, en efecto, ha operado la referida vulneración es preciso analizar con detalle el proceso hermenéutico desarrollado por la Administración al momento de aplicar la sanción y verificar si existe la mencionada correspondencia o acomodo entre el tipo sancionado y la sanción impuesta, dicho análisis debe efectuarse sobre la base de los criterios aceptados por la comunidad jurídica y, en concreto, de la exigencia de una aplicación previsible de la norma. (Manuel Rebollo Puig y otros, Derecho Administrativo Sancionador, Valladolid: Lex Nova, primera edición, 2010, pp. 159 a165).
Especialmente expresiva, resulta a este respecto la sentencia Nº 196/2002 del Tribunal Constitucional Español, de 28 de octubre de 2002, en la que se dijo: “Por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad (…) hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y de seguridad jurídica (…) que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos `programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente’ (…). Concretamente, la previsibilidad de tales decisiones debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica (…)”.
Así pues, tenemos que la sanción estará bien aplicada en la medida y sólo en la medida en que exista correspondencia literal, lógica y, por supuesto, axiológico-constitucional, entre los hechos y la norma.
En el caso de marras, es preciso señalar que el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), invocó como fundamento de la sanción aplicada a la accionante, los artículos 36 y el 125 de la entonces vigente Ley de Aeronáutica Civil, señalando que la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., había incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 125, numeral 3.3.1, relativo a operar una aeronave sin certificado de matrícula, el cual acarrea una sanción de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), que en concatenación con el artículo 36 de la ley, definen el supuesto de hecho sancionable.
Así pues, es oportuno destacar que el cúmulo de artículos que conforman el texto de una ley, no deben ser estudiados de manera aislada, por el contrario deben concatenarse unos con otros y con ello poder desprender el verdadero sentido e intención del legislador. En este sentido, es de destacar que la Administración adminicula ambos artículos, y aplica la sanción que está prevista para la falta o irregularidad cometida, lo que en modo alguno puede considerarse como una violación al principio de tipicidad previsto en nuestra constitución.
Ahora bien, la defensa que presenta la representación judicial de la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., se circunscribe en señalar que en la normativa aplicable no se encuentra como supuesto de hecho el operar una aeronave “sin certificado de matricula original”, sino “sin certificado de matrícula”, por lo que, aplicarle la sanción a pesar de llevar a bordo el certificado provisional, atenta contra el principio de tipicidad.
Al respecto, esta Corte observa que el certificado de matrícula provisional de la aeronave en cuestión, fue otorgado por la autoridad administrativa en fecha 3 de noviembre de 2005, sin embargo, su representada no lo retiró, por cuanto el mismo reposaba en los archivos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil por noventa (90) días, no logrando demostrar que sí había retirado dicho certificado y que el mismo se encontraba a bordo para el momento en que efectuó los viajes de diciembre de 2005.
Por tal motivo, la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de ejercer plenamente su actividad comercial, debió mantener una actitud diligente en cuanto al retiro el certificado de matrícula ante la autoridad administrativa que lo mantenía en resguardo, lo cual evidentemente no demostró, efectuando viajes sin llevar a bordo el certificado de matrícula emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y traduciéndose dicha conducta en el supuesto de hecho sancionable que prevé la ley en el artículo 125, numeral 3.3.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual es operar una aeronave sin el certificado de matrícula a bordo, evidenciando con ello una actitud poco diligente en el cumplimiento de sus deberes legales.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte desestima la denuncia de violación del principio de tipicidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De la violación a los derechos a la libertad económica y a la propiedad
Finalmente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la violación de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, los cuales fueron el fundamento de la medida cautelar de suspensión de efectos, desestimados en su oportunidad, correspondiendo en esta etapa emitir el pronunciamiento de fondo.
Así se observa, que la denuncia del recurrente respecto a los señalados derechos se circunscribe a indicar que su derecho a la propiedad se vulneró sin tomar en cuenta que el mismo lleva implícito la posibilidad de usar, gozar y disponer del bien que se trate, el cual puede ser limitado, por medidas que no sean arbitrarias ni discrecionales, sino en plena conformidad a ley.
Asimismo, expresó respecto de la libertad económica que la misma se vio violentada al imponer una multa con un monto desproporcionado.
Al respecto, es de señalar que ambos derechos se encuentran consagrados en nuestra Carta Magna, lo cuales disponen:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Esbozado el alcance de dichos derechos, estima esta Corte, que el acto recurrido no viola en modo alguno el derecho de libertad económica pues la empresa accionante puede perfectamente continuar con las actividades propias de su razón social, y el haber sido multada de conformidad con la ley que le es aplicable, Ley de Aeronáutica Civil, como consecuencia de cometer un ilícito administrativo, en modo alguno imposibilita a la recurrente para que continuar desplegando la actividad económica de su preferencia. Así se decide.
Respecto al derecho de propiedad, es de destacar que el mismo pertenece a la categoría de los derechos relativos, en el sentido de que el uso, goce y disposición de una cosa de manera exclusiva, está sujeto a las restricciones y regulaciones establecidas en la ley. En este sentido, es de señalar que no se vio vulnerado dicho derecho, por cuanto si bien es cierto que la sociedad mercantil recurrente es la propietaria de la aeronave en cuestión, no es menos cierto que la actividad que despliega se encuentra regulada en la Ley de Aeronáutica Civil, siendo el Instituto de Aeronáutica Civil, la autoridad administrativa encargada de velar por el fiel cumplimiento de sus disposiciones, lo cual efectuó en el presente caso al detectar un incumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente e imponiendo la correspondiente multa en atención a la normativa aplicable.
Por tal motivo, y siendo pues que la multa impuesta obedeció a un incumplimiento por parte de la recurrente de las disposiciones establecidas legalmente, considera esta Corte que la autoridad administrativa actuó de conformidad a derecho y sin vulnerar el derecho a la propiedad y a la libertad económica. Así se decide.
En virtud de la motivación que antecede, y desestimados como han sido los vicios denunciados por la parte recurrente, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado Sergio Naranjo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo sin número de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) por haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 125, numeral 3.3.1.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado Sergio Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de octubre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 818-A, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo sin número de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) por haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 125, numeral 3.3.1 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/4
Exp. N° AP42-N-2008-000415
En fecha ________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-____________.
La Secretaria Acc.,
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