REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, siete (7) de noviembre de 2012
Años 202° y 153°
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.079 y 123.501, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada “PLAN FORD”, S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 9 de octubre de 2009, emitida por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº 3371-2009, mediante la cual se le impone una multa por Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), lo cual equivale a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 55.000,00).
El 13 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante el cual admitió el recurso ejercido, asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Procuradora General de la República y al ciudadano Arquímedes J. Fuentes Gómez; asimismo, ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndoles diez (10) días de despacho, y ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.
El 21 se septiembre de 2010, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta de esta Corte consignó acuse de recibo de Oficio dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), siendo recibido en fecha 24 de septiembre de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo de Oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 24 de ese mismo mes y año.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo de Oficio dirigido a la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), el cual fue recibido el 6 de octubre del mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó en un folio útil, Oficio de notificación dirigido al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual fue enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, visto el vencimiento del lapso para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y siendo que los mismos no fueron remitidos, fueron requeridos nuevamente.
El 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo de Oficio dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), siendo recibido en fecha 22 de octubre de 2010
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, visto el vencimiento del lapso para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y siendo que los mismos no fueron remitidos, fueron requeridos nuevamente.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo de Oficio dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), siendo recibido en fecha 22 de noviembre de 2010
El 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo de Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 10 de diciembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, la abogada Karla Peña actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., mediante la cual estableció nuevo domicilio procesal y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos la copia simple del poder presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente.
El 24 de octubre de 2011, visto que no consta las resultas de la comisión librada en fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó librar oficio al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que remitiera la misma.
El 24 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envió de la comisión bajo el Oficio N° JS/CSCA-2011-1192, el cual fue enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 15 de febrero de 2012, visto que no consta las resultas de la comisión librada en fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó librar oficio al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que remitiera la misma.
El 22 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Oficio N° 154, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 21 de septiembre de 2010, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la imposibilidad de notificar al ciudadano Arquímedes J. Fuentes Gómez, se ordenó proceder de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo la advertencia que pasador los diez días de despacho contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este tribunal , se procederá a librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 27 de febrero de 2012, se fijó en cartelera la boleta de notificación del ciudadano Arquímedes J. Fuentes Gómez.
El día 12 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del Estado Sucre, mediante el cual solicitó que se enviaran las resultas de la comisión librada en fecha 21 de septiembre de 2010, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el 7 de marzo de 2012.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de 2012, se dejó constancia de que en fecha 13 de marzo de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Arquímedes J. Fuentes Gómez, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se agregó a los autos la referida boleta.
El 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó en un folio útil, boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., la cual se efectuó en fecha 16 de marzo de 2012.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, vista la notificación de las partes relacionadas con la presente causa, se ordenó librar el cartel a los terceros interesados, en cumplimiento a la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 20 de marzo de 2012, se libró el aludido cartel, el cual fue retirado en fecha 22 de marzo de 2012, por la abogada Karla Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L.
El 27 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 9 de abril de 2012, fue agregado a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue publicado en el diaria “Ultimas Noticias”, en fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 2 de mayo de 2012, se ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de marzo de 2012, exclusive, fecha de publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados hasta el ese mismo día, dejándose constancia del transcurso de doce (12) días de despacho.
En esa misma fecha, visto el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de fiar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en esta Corte el presente expediente y por auto separado de esa misma fecha, se fijó para el días miércoles 16 de mayo de 2012, a la una de la tarde (1:00 p.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos Oficio N° 209 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual el prenombrado Juzgado remitió la información de las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha 16 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la falta de comparecencia de la parte recurrida, así como de la asistencia de la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia de la presentación de escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, el cual fue agregado a los autos.
Mediante auto de esa misma fecha, celebrada la audiencia de judicial y visto el escrito de promoción de pruebas, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 30 de mayo de 2012.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, escrito de informes relacionado con la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de informes anteriormente referido.
Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo dichas documentadles salvo su apreciación en la definitiva, igualmente respecto del mérito favorable de los autos, señaló que ello no constituye medio de prueba alguno, por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, visto el transcurso del lapso de apelación del auto de fecha 11 de junio de 2012, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho y visto igualmente que no existen pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en esta Corte el presente expediente.
El 2 de julio de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., consignó escrito de informes relacionado con la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2012, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2012, visto el vencimiento del lapso fijado por esta Corte en fecha 26 de junio de 2012, se ordenó pasar al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

En el caso bajo estudio, aprecia esta Corte que el escrito presentado por la ciudadana Karla Peña en fecha 12 de agosto de 2010, consiste en la demanda de nulidad de la Resolución S/N de fecha 9 de octubre de 2009, emanado del Instituto Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“Igualmente la empresa en autos no cumple con su obligación de suministrar el estado de cuenta para así el señor ARQUIMEDES FUENTES, pueda verificar el estado de la Transacción, además de incumplir con la obligación de entregar al ciudadano denunciante el vehículo que le fue adjudicado, a la fecha no se lo han entregado sin tomar en cuenta que el denunciante ha cancelado al día las cuotas de dicho vehículo, demostrando así total desacato a los establecido [sic] en los Artículos 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Persona [sic] en el Acceso a los Bienes y Servicios en cuanto [sic] :
Artículo 74. Cuando se efectúen compraventas de bienes o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos a las personas, el proveedor de los bienes o prestador de los servicios, estará obligado a informar previamente a éste de:
1. El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2. La tasa de los intereses a cobrar y la tasa de los intereses de mora.
3. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
4. La suma total a pagar por el referido bien o servicio durante el plazo máximo de la operación.
5. Los derechos y obligaciones de las personas y el proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de incumplimiento.
6. Entregar un ejemplar del contrato, para su conocimiento, por lo menos”
De igual forma, observa esta Corte que la parte demandante sostuvo, respecto a la condición de crédito de la operación realizada por su patrocinada, lo siguiente:
“El acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, cuando señala que nuestra representada vulneró los artículos 7 ordinal 14º y 74 de la Ley para las [sic] Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para ese momento, (hoy artículos 8 ordinal 14º, 75 de Ley [sic] para las [sic] Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), los cuales establecen:
‘Artículo 7. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
14. La protección en las operaciones a créditos con los proveedores o proveedoras de bienes y servicios’
‘Artículo 74. Cuando se efectúen compraventas de bienes o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos a las personas, el proveedor de los bienes o prestador de los servicios, estará obligado a informar previamente a éste de:
1. El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2. La tasa de los intereses a cobrar y la tasa de los intereses de mora.
3. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
4. La suma total a pagar por el referido bien o servicio durante el plazo máximo de la operación.
5. Los derechos y obligaciones de las personas y el proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de incumplimiento.
6. Entregar un ejemplar del contrato, para su conocimiento, por lo menos’
De los artículos citados previamente se desprende que las personas tienen el derecho a ser protegidas e informadas por parte de los proveedores en aquellos casos en los cuales se efectúen operaciones de crédito.
En este sentido, resulta primordial aclarar, que un sistema de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, en este caso Plan Ford, para que esta organice la adquisición de bienes según las contribuciones realizadas por los participantes. A diferencia de las operaciones de crédito, pues estas se basan en un contrato mediante el cual una persona llamada acreedor entrega a otra llamada deudor una prestación a cambio de la devolución de la misma más el pago de intereses, en un período de tiempo determinado.
Ahora bien, debemos señalar que Plan Ford es la empresa administradora del servicio de compras, por lo cual únicamente se encarga de organizar la participación de los miembros que conforman los grupos, así como de administrar sus contribuciones y el capital disponibles en los fondos de adjudicación; todo esto sin involucrarse de manera alguna en el financiamiento a los participantes para la adquisición de los vehículos por parte de los participantes.
De igual manera, resulta importante indicar que en los sistemas de compras programadas los pagos que realizan los participantes de forma mensual no son con motivo a intereses; en su defecto se tratan de cuotas mensuales que aportan los miembros del sistema al fondo de adjudicación; y el monto de las cantidades será calculado tal y como se encuentra previsto en el documento de Términos y Condiciones, es decir, a partir del valor actual del vehículo determinado por el fabricante o importador.
De lo anterior podemos deducir que las actividades realizadas por Plan Ford no pueden ser incluidas dentro del supuesto de hecho mencionado en los ordinales del artículo 74 de la Ley DPABS vigente para el momento, por cuanto nuestra representada no realiza operación de crédito alguna, tal y como lo exige el referido artículo.
En consecuencia, las actividades que lleva a cabo nuestra representada, no reúnen los elementos necesarios para ser considerado una operación de crédito, pues la empresa en nombre del Grupo, recauda, administra y ejecuta los fondos puestos a su disposición por los participantes. Por lo tanto, no se le puede imputar a nuestra representada la violación de la disposición contenida en los ordinales del artículo señalado anteriormente de la LDPABS.
Por consiguiente, el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2009, objeto del presente recurso de nulidad adolece del vicio de falsos [sic] supuesto de derecho, dado que el INDEPABIS, al dictar el referido acto aplicó erróneamente la norma, pues consideró que nuestra representada realiza actividades que involucran operaciones de créditos, cuanto en la realidad y de conformidad con los términos y condiciones del programa Plan Ford actúa únicamente como organizador del sistema de compras programadas, que por dicha actividad no puede ser subsumida en los supuestos de hecho señalados en los artículos 7 ordinal 14º y el 4 de la ley vigente para el momento; y así solicitamos sea declarado por este órgano judicial.” [Corchetes de esta Corte].

De lo expuesto, se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso de marras, consideró que la conducta llevada a cabo por la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L. comprendía el otorgamiento de créditos, hecho éste, controvertido por la parte demandante, la cual alegó alegó la existencia de un falso supuesto de hecho, conformando este punto, parte del thema decidendum en la presente causa.
En este orden de ideas, señaló la representación judicial de la parte recurrente, que “El acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, cuando señala que [su] representada vulneró los artículos 7 ordinal 14ª y 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para ese momento, (hoy artículos 8 ordinal 14ª, 75 de [sic] Ley para las [sic] Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) [...]”
De igual forma, señaló la parte recurrente que “resulta primordial aclarar, que un sistema de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, en este caso Plan Ford, para que esta organice la adquisición de bienes según las contribuciones realizadas por los participantes. A diferencia de las operaciones de crédito, pues estas se basan en un contrato mediante el cual una persona llamada acreedor entrega a otra llamada deudor una prestación a cambio de la devolución de la misma más el pago de intereses, en un período de tiempo determinado. Ahora bien, debemos señalar que Plan Ford es la empresa administradora del servicio de compras, por lo cual únicamente se encarga de organizar la participación de los miembros que conforman los grupos, así como de administrar sus contribuciones y el capital disponibles en los fondos de adjudicación; todo esto sin involucrarse de manera alguna en el financiamiento a los participantes para la adquisición de los vehículos por parte de los participantes. De igual manera, resulta importante indicar que en los sistemas de compras programadas los pagos que realizan los participantes de forma mensual, no son con motivo a intereses; en su defecto se tratan de cuotas mensuales que aportan los miembros del sistema al fondo de adjudicaciones; y el monto de las cantidades será calculado tal y como se encuentra previsto en el documento de Términos y Condiciones, es decir, a partir del valor actual del vehículo determinado por el fabricante o importador.”
Igualmente señaló la representación judicial de la parte recurrente que “(…) las actividades que lleva a cabo nuestra representada, no reúnen los elementos necesarios para ser considerado una operación de crédito, pues la empresa en nombre del Grupo, recauda, administra y ejecuta los fondos puestos a su disposición por los participantes. Por lo tanto, no se le puede imputar a mi representada la violación de la disposición contenida en los ordinales del artículo señalado anteriormente de la LDPABS, por lo que solicitamos a éste Instituto (…) que proceda al cierre del presente procedimiento administrativo. Por consiguiente, el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2009, objeto del presente recurso de nulidad adolece del vicio de falsos (sic) supuesto de derecho, dado que el INDEPABIS, al dictar el referido acto aplicó erróneamente la norma, pues consideró que nuestra representada realiza actividades que involucran operaciones de créditos, cuando en la realidad y de conformidad con los términos y condiciones del programa Plan Ford actúa únicamente como organizador del sistema de compras programadas, que por dicha actividad no puede ser subsumida en los supuestos de hecho señalados en los artículos 7 ordinal 14º y el 74 de la Ley vigente para el momento; y así solicitamos sea declarado por este órgano (sic) judicial (sic).”
De lo anteriormente transcritos, se colige que es punto controvertido en la presente causa, la naturaleza jurídica de los contratos de “compras programadas”, en virtud de que la clasificación del mismo, como una “operación crediticia”, permitiría la subsunción del referido contrato, dentro del supuesto de hecho del artículo 89 ejusdem, pudiendo aplicarse a tales operaciones, en consecuencia, no sólo el mencionado artículo, sino todas aquellas normativas que regulen la actividad crediticia en general.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte, en procura de contar con los elementos necesarios a los fines de determinar de manera más acertada la naturaleza de la figura sub examine, para poder otorgar una solución más justa al caso de marras, solicita a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cualquier información, dictamen estudio o documento, a través del cual manifieste su opinión respecto a la naturaleza de la operación de “compras programadas”, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría la parte querellante -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida y exponga o consigne lo que considerare pertinente, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se declara.
Igualmente, observa esta Corte que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, remitió Oficio N° JS/CSCA-2010-0894 de fecha 21 de septiembre de 2010, N° JS/CSCA-2010-1073, de fecha 20 de octubre de 2010, N° JS/CSCA-2010-1297, de fecha 17 de noviembre de 2010, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante el cual solicitó al Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que verificara en sus archivos correspondientes la existencia del expediente administrativo y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de diez (10) días de despacho, remitiera a esta Corte copia certificada del Expediente Administrativo.
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que lo requerido ha sido solicitado en ocasiones previas y no ha sido consignado por la parte recurrida, en razón de lo cual se exhorta a la Administración a dar cumplimiento con lo establecido en la presente declaratoria. Ahora bien, por cuanto el Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular del Comercio, se ordena notificar al referido Ministerio a los fines de que el mencionado instituto cumpla con las solicitudes emanadas de esta Corte, las cuales tienen como único fin requerir información importante para determinar la verdad en los casos concretos.
En este sentido, se ratifican los mencionados autos, para que sea remitido a esta Corte copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual podrá ser consignado tanto por el Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como por el Ministerio del Poder Popular del Comercio. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, se dictará sentencia que resolverá la demanda de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 9 de octubre de 2009, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios con lo constante en autos.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por autoridad de la Ley, declara:
1.- ORDENA notificar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO para que dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, dé cumplimiento a lo ordenado, así como a la sociedad mercantil “PLAN FORD S.R.L”, a los fines de que tenga conocimiento de la presente solicitud;
2.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos.
3.- ORDENA notificar a la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR DEL COMERCIO, para que lleve a cabo las acciones necesarias a los fines de que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios remita los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp Nº AP42-N-2010-000439
AJCD/4

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental