JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2001-025018
En fecha 4 de mayo de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 8293-01-4950 de fecha 28 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro Duran Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.464 y 74.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFONSO BRICEÑO MATUSALEN, titular de la cédula de identidad número 3.736.493, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que oyó “LIBREMENTE la apelación” interpuesta por el abogado Jose Agustin Ibarra en fecha 7 de marzo de 2001, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Briceño Matusalen, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2001, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2001, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en esa oportunidad dicha Corte indicó que “(…) haciendo uso de la facultad de reducción de los lapsos recaída en sentencia de [esa] Corte Nº 279 de fecha 13 de abril de 2000, reduce los lapsos y plazos como de seguido se expone: se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales deberá fundamentarse la apelación ejercida, transcurridos los cuales comenzará un lapso de tres (3) días de despacho para la contestación a la apelación, una vez vencido este, cualquiera de los intervinientes tendrá dos (2) días de despacho para promover las pruebas pertinentes y un (1) día de despacho para oponerse a las mismas. Si promueven pruebas se pasará el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se pronunciará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, ejecutado el auto de admisión correrá un lapso de cuatro (4) días parta su evacuación, prorrogable por cuatro (4) días más, al cabo del cual el Juzgado de Sustanciación, lo devolverá a la Corte para que sin relación de informes se proceda a dictar sentencia, dentro del término establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Si no se promoviere prueba alguna, la Corte procederá a dictar sentencia dentro del término, todo esto de conformidad con lo ordenado en sentencia de [esa] corte identificada ut- supra (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 6 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines previstos en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia por cuanto no se había fundamentado la apelación, en consecuencia solicitó a la Secretaria de esta Corte el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esa Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esa Corte dejó constancia que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 5 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 30, 31 de mayo y 5 de junio de dos mil uno [2001] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 8 de junio de 2001, se pasó el expediente a la Magistrado Ponente
Se dejó constancia que en fecha 16 de octubre de 2001, “(…) se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Doctor Cesar Hernández B., en su carácter de quinto Magistrado suplente de [esa] Corte, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, [esa] Corte Primera de lo Contencioso administrativo [quedó] reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Cesar Hernandez B. (…)”; en esa misma oportunidad se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Magistrado Cesar Hernández.
En fecha 27 de noviembre de 2001, mediante decisión número 2001-3022, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que al no constar en autos la notificación de la reducción de los lapsos realizada mediante auto de fecha 22 de mayo de 2001,y en consecuencia indicó que “(…) resulta necesario a los fines de dar comienzo a la relación de la causa y, a los fines de preservar el derecho a la defensa previsto en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se [ordenó] NOTIFICAR a las partes de la referida reducción de lapsos y una vez que conste en autos la práctica de la última de las aludidas notificaciones, comenzaran a correr los lapsos correspondientes (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado José Agustin Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Briceño Matusalen, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. En esa misma oportunidad se asignó la ponencia a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de mayo de 2006 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente,; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa oportunidad al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a os fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al juez Ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-01247, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Luis Alfonso Briceño Matusalen para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, constados a partir de constase en autos el recibo de su notificación, expusiera si conservaba el interés en continuar el presente proceso, de lo contrario, esta Corte declarara extinta la causa por pérdida del interés.
En fecha 18 de octubre de 2010, se ordena notificar a la parte recurrente, el cual se encuentra domiciliada en el estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realizaran todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Se ordenó librar el oficio de comisión con la inserción pertinente. En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio Nº CSCA-2010-005560.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación de la Comisión conferida dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 4 de noviembre de 2010.
En fecha 12 de abril de 2011, por recibido el oficio Nº 467-2011 de fecha 15 de marzo de 2011 emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2010, se ordenó agregarlo a los autos. Vista la diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente, se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar la boleta respectiva. En esa misma fecha, se libró la boleta mencionada.
En fecha 6 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 467-2011 de fecha 15 de marzo de 2011 emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 12 de abril de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Alfonso Briceño Matusalen, mediante la cual se notificó de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por esta Corte.
En fecha 16 de julio de 2012, el abogado José Agustín Ibarra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual se da por notificado del auto de fecha 12 de abril de 2011.
En fecha 31 de julio de 2012, notificada como se encuentra la parte recurrente del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro Duran Nieto, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Alfonso Briceño Matusalen, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 22 de enero de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En 7 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 28 de marzo de 2001, el iudex a quo oyó “Libremente la apelación” interpuesta. En esta misma fecha, se libró oficio y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
De igual modo, se desprende del folio noventa y un (91) del presente expediente, que en fecha 04 de mayo de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 8293-01-4950 de fecha 28 de marzo de 2001, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2001, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en esa oportunidad dicha Corte indicó que “(…) haciendo uso de la facultad de reducción de los lapsos recaída en sentencia de [esa] Corte Nº 279 de fecha 13 de abril de 2000, reduce los lapsos y plazos como de seguido se expone: se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales deberá fundamentarse la apelación ejercida, transcurridos los cuales comenzará un lapso de tres (3) días de despacho para la contestación a la apelación, una vez vencido este, cualquiera de los intervinientes tendrá dos (2) días de despacho para promover las pruebas pertinentes y un (1) día de despacho para oponerse a las mismas. Si promueven pruebas se pasará el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se pronunciará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, ejecutado el auto de admisión correrá un lapso de cuatro (4) días parta su evacuación, prorrogable por cuatro (4) días más, al cabo del cual el Juzgado de Sustanciación, lo devolverá a la Corte para que sin relación de informes se proceda a dictar sentencia, dentro del término establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Si no se promoviere prueba alguna, la Corte procederá a dictar sentencia dentro del término, todo esto de conformidad con lo ordenado en sentencia de [esa] corte identificada ut- supra (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, se observa que en la presente causa han existido múltiples actuaciones procesales que no fueron notificadas a las partes y que dan certeza jurídica del inicio del procedimiento de segunda instancia en la misma.
Evidenciado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior el 22 de enero de 2001, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 7 de marzo de 2001 y el día 22 de mayo de 2001, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte segundo del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de la parte recurrente, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, la sentencia citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto. Sin embargo, resultan aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya roto como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquellas.
En atención a lo anterior, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa (Vid. Sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007 y 2008-322 de febrero de 2008.)
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “[…] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide […]” [Corchetes de esta Corte].
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad parcial del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de mayo de 2001, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de mayo de 2001, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ (_____) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/15
Exp. Nº AP42-R-2001-025018
En fecha ______________________ (____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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