JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000577
En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1005 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Ana Yudad Azarak y Sonia Roa de Reyes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.244 y 10.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA CÁRDENAS DE LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.552.853, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de junio 2004, por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.230, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
El 8 de marzo de 2005, la abogada Andriana Ramona Yegres Luque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de abril de 2005, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el 4 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
El 4 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 5 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional fijó sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
El 9 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 1º de diciembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejaría transcurrir tres (3) días de despacho, los cuales comenzarían a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-00092 de fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de que se iniciara el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
El 27 de septiembre de 2011, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz y los oficios Nros. CSCA-2011-006112, CSCA-2011-006113 y CSCA-2011-006114, dirigidos al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 18 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación Finanzas, el cual fue recibido el día 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido el día 18 del mismo mes y año.
El 25 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz, manifestando la imposibilidad de efectuar dicha notificación en fecha 14 de octubre de 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día el 28 de octubre de ese mismo año.
El 8 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 3 de febrero de 2009, y vista la imposibilidad de notificar a la recurrente, se acordó librar boleta notificación dirigida a la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz, la cual se fijaría en la Cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera, dirigida a la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz, la cual fue fijada en fecha 23 de mayo de 2012, y retirada el 13 de junio de ese mismo año.
El 18 de julio de 2012, encontrándose notificadas las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 3 de febrero de 2009, se fijó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber vencido el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 10 de julio de 2001, las abogadas Ana Yudad Azakar R. y Sonia Roa de Reyes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz, interpusieron querella funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “Nuestra representada laboró ininterrumpidamente en la Administración Pública Nacional durante un lapso de 38 años, concretamente en el Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, desde el 01-01-1963 (sic) hasta 31-12-2000 (sic), desempeñando nuestra representada diferentes cargos, siendo el último el de Profesional Tributario Grado Doce (12), con un sueldo de Bolivares (sic) Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Noventa y Uno Con 00/100 ( Bs 1.139,091,00) (…)”.
Señalaron, que “(…) el día 01-01-1995 (sic), cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 de fecha 16-08-1994 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35525, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para cuyo fin se dispone la fusión de dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo, dependiendo la primera de ellas, es decir, la Dirección General Sectorial de Rentas, en la cual venía prestando servicios nuestra representada, y en consecuencia, fue absorbida por la recién creada estructura organizativa y de ésta manera pasó a formar parte del personal del SENIAT, por expreso mandato del referido decreto de creación. En fecha 30 de septiembre de 1994, se publica en la Gaceta Oficial N° 35558, el Decreto Presidencial 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; en cuyo texto, específicamente en el artículo 13 se dispone: ‘Hasta tanto se aplique el sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en servicio conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas (sic) en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.. (sic)’”.
Alegaron, que “También en la misma Gaceta y fecha se publica el Decreto Presidencial 364 que dicta el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT en cuyo artículo 1° se dispone que ‘El Sistema Profesional de Recursos Humanos incluye normas sobre ingreso, planificación de la Carrera Tributaria, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación de desempeño y remuneraciones, compensaciones y ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral del personal del SENIAT.’ En dicha norma se fija el ámbito de aplicación del Estatuto a los Recursos Humanos del SENIAT, es decir, que todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT, ya sea por ingreso a la institución, después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, eran y son sujetos de aplicación del Estatuto en referencia”. (Resaltado del original).
Refirieron, que su representada prestó servicios a la Administración Pública Nacional como funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el 31 de diciembre de 2000, habiendo recibido en fecha 9 de enero de 2001, Oficio Nº GRH/DRBS/2000-1513 de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, que contenía la notificación del acuerdo del beneficio de jubilación por un monto de Setecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 723,23).
Expresaron, que “De acuerdo al Sistema de Remuneraciones del SENIAT, nuestra representada venía desempeñando el cargo de Profesional Tributario Grado 12, y para ese momento en que fue notificada, tenía un sueldo básico mensual de bolívares (sic) 1.139.091,00 y un sueldo base promedio de bolívares (sic) 1.683.595,33 (…). Sus diferentes funciones de trabajo a la Administración ocurrieron demostrando mérito, capacidad, honestidad hasta culminar la misma con el legítimo derecho del beneficio de jubilación otorgado de ese ente Gubernamental, acordado de oficio por cumplir los requisitos previstos en el artículo 6° del Reglamento de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios”. (Resaltado y subrayado del original).
Expusieron, que “(…) habiendo inconformidad por parte de nuestra representada en cuanto al monto de la Pensión del Beneficio de Jubilación asignada, la cual fue concedida en una cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y TRES MIL DOSCIENTOS TERINTA (sic) Y DOS CON 46/100 (Bs.723.232,46) mensuales, como queda demostrado del movimiento de personal FP-020-N° 911, (…) donde se especifica que el organismo (sic), Ministerio de Finanzas en fecha 02-08-2000 (sic) realizó la preparación de la misma, concediendo un 80%, cantidad no equitativa en cuanto a derecho adquirido se requiere, vulnerando disposiciones establecidas en los derechos y beneficios laborales”.
Argumentaron, que “Por ello, en fecha 25 de junio de 2001, nuestra representada recurrió en primer lugar por (sic) ante la Gerencia de Recursos Humanos, fundamentando el respectivo reclamo en que no se le había considerado su última remuneración, que a partir del mes de mayo de 2.000 pasó de Bs (sic) 986.226,00,00 a Bs (sic) 1.139.091,00, producto éste de un aumento de la evaluación que en su oportunidad efectuó el SENIAT, en donde se le felicita por su buena labor alcanzando dos pasos en la escala de cuatro (4), logrando un aumento del 5%, lo cual afecta su pensión de jubilación mensual y el monto do sus prestaciones sociales, y de pagos mensuales y consecutivos recibidos desde el mes de julio de 2.000 hasta diciembre del mismo año (…)”. (Resaltado del original).
Agregó, que “(…) en fecha 09-02-2001 (sic), recurrió por (sic) ante la Junta de Avenimiento donde expuso (sic) se le efectuara un nuevo cálculo con relación al monto que le fue asignado en la pensión de jubilación mensual, pues en ella no fue considerada la doble remuneración y otros conceptos, que desde el año 1973 ha venido recibiendo en forma consecutiva y permanente, tales son: El Incentivo a la Buena Labor, el cual consta de dos (2) meses de sueldo, Bono Vacacional, Bono Sindical, Bono de Productividad, Aguinaldos y aumento del 10% por evaluación (Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo). Entendiéndose de esta manera, que a nuestra representada para el cálculo del monto mensual asignado de la pensión de Jubilación, solo (sic) le fue considerado el salario básico mensual devengado, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios”.
Señalaron, que “En fecha 26 de abril de 2.001 (sic), se obtuvo respuesta de la Junta de Avenimiento, en los siguientes términos: ‘…revisados los escritos y demás recaudos consideraron oportuno dirigir comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, solicitando un nuevo cálculo del monto de las Prestaciones Sociales así como de la Jubilación, en atención a que deben tomarse en cuenta para determinar el monto de la Pensión de Jubilación lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios…’ a ello también debe tomarse en cuenta lo establecido en el Artículo 133 de La Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltado del original).
Indicaron, que “Por su condición de Funcionaria del SENIAT, tal como ha quedado demostrado en razón de los fundamentos jurídicos que la amparan y los hechos que la vinculan a dicho organismo, nuestra representada debió ser jubilada considerándosele el Sueldo Promedio de los últimos 24 meses, es decir, de Bs 1.683.595,33”.
Sostuvieron, que “(…) los primeros doce (12) meses comprendidos desde el 01-01-99 (sic) hasta el 31-12-99 (sic) ascienden hasta Bolívares (Bs 17.149.374) y los otros doce meses desde el 01-01-2.000 (sic) hasta el 31-12 2000 (sic) suman un ingreso de Bolivares (sic) (Bs 23.256.914). Así tenemos que la sumatoria de estos dos ingresos anuales da un total de (Bs 40.406.288) Este (sic) total dividido entre 24 meses da un total de (Bs 1.683.595,33). Cantidad a la cual se le toma el 80% que determina el monto mensual de la pensión de jubilación de nuestra representada y que debe ser efectivamente de Bolivares (sic) Un Millón Trescientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y seis con 26/100 (1.346.876,26), y no la que tiene asignada de Bolivares (sic) 732.232,46 (sic). Por lo que existe una diferencia en el cálculo del monto de la pensión de jubilación de nuestra representada de ( Bs (sic) 623.643,80)”.
Manifestaron, que la doble remuneración, cuya designación fue sustituida por “Remuneración Especial”, fue acordada mediante decreto Nº 387 de fecha 29 de septiembre de 1970, publicado en la Gaceta Oficial Nº 29.327, agregando que “(…) la remuneración especial o Prima con carácter permanente, se creo (sic) como un incentivo a los funcionarios fiscales de dicha renta, quienes eran los únicos que disfrutaban de dicho beneficio. Posteriormente en 1994, cuando fue creado el SENIAT, todos los Funcionarios Tributarios continuaron disfrutando del concepto de la remuneración permanente antes referida, sin discriminación alguna”.
Adujeron, que “En éste caso específico, nuestra representada ha venido recibiendo de manera permanente una Remuneración que consistía en la Prima de Productividad con las mismas características equivalente a la Remuneración Especial del señalado Decreto 387. Desde que ingresó al Ministerio de Hacienda, la ha recibido en forma constante y permanente, con el pago de Dos (2) meses al año y una Prima de Producción constante de un (1) mes al año, los cuales corresponden a un pago anual permanente por incentivo, asignado a la actividad productiva, en provecho del Fisco Nacional. Para la presente fecha, la Prima que denominaban Doble Remuneración pasó a denominarse Incentivo a la Buena Labor, ese cambio de denominación, sin embargo, no le quita a la Remuneración su carácter de estímulo o aliciente para los Funcionarios del SENIAT por la eficiencia y productividad en su trabajo. Sobre este particular resulta conveniente destacar que a los Funcionarios Jubilados del entonces denominado Ministerio de Hacienda cuando se les iba a calcular el Pago de la Pensión de Jubilación o el de las Prestaciones Sociales causadas durante el tiempo que duró la relación laboral, se les computaba el equivalente a la Prima por los dos meses al año de la Doble Remuneración recibida. De lo ante (sic) transcrito se evidencia una vez más el derecho que tiene nuestra representada de reclamar el reajuste de la pensión de Jubilación”.
Arguyeron, que “(…) en fecha 7 de febrero de 2001 y 17 de abril del mismo año, nuestra representada recibió del Servicio Nacional de Administración (sic) Tributaria (SENIAT), el pago de sus prestaciones sociales, correspondiente al tiempo efectivo de servicio de 38 años, por la cantidad de BOLIVARES (sic) OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON 44/100 ( Bs 86.652.141,44)”.
Esgrimieron, que “(…) las remuneraciones que percibía nuestra representada deberán ser recalculadas y así lo solicitamos, de la siguiente manera: 1.- El período comprendido del 01-01-1963 (sic) al 18-06-1997 (sic), fue calculado en base al sueldo básico de Bs (sic) 612.000,00 y no en base al sueldo de Bs (sic) 931.100,00 que comprende los siguientes conceptos: Sueldo base Bs (sic) 612.000,00; Bono de Buena Labor Bs (sic) 102.000,00; Bono de Productividad Bs (sic) 51.000,00; Bono Vacacional Bs (sic) 39.100,00; Bonificación de Fin de año Bs (sic) 102.000,00 y Bono Sindical Bs (sic) 25.000,00, los cuales percibía en forma regular y permanente. Los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs 22.346.400,00, los cuales deberán calcularse en su oportunidad, y así lo solicitamos, con los respectivos intereses y la correspondiente Indexación. 2.- En cuanto al período del 19-06-97 (sic) al 31-09-2.000 (sic), se omitió el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.000 (sic), el cual debe ser calculado tomándose en cuenta, el Bono de Fin de año y el Bono Fortalecimiento Calidad de Vida, antes llamado Bono de Productividad, discriminado así: Sueldo básico Bs (sic) 1.139.091,00; Bono de Fin de año 2.278.182,00 y el Bono de Fortalecimiento de Vida, antes Bono de Productividad Bs (sic) 1.139.091,00”.
Solicitaron, que “(…) se recalculen los conceptos reclamados con sus respectivos intereses, tomándose como base los cálculos expuestos y percibidos por nuestra representada como Profesional Tributario, Grado 12 y en consecuencia, se le cancele la diferencia existente entre el monto otorgado y recibido y el monto recalculado y asignado”, requiriendo además:
“(…) el monto de la Pensión de Jubilación otorgada a nuestra representada sea examinada para su reajuste y cálculo, en base a todas las remuneraciones salariales que le corresponden para la aplicación de ese beneficio, calculado sobre el promedio de los últimos 24 meses, sobre la base de la remuneración del cargo de Profesional Tributario grado Doce (12) y con el aumento de los porcentajes que acuerde el ejecutivo (sic) Nacional. Que el monto de la Pensión de Jubilación otorgada a nuestra demandante de Bolivares (sic) SETECIENTOS VEINTE Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 46/100 ( Bs (sic) 723.232,46), sea rectificada por el monto de Bolivares (sic) UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 26/100 ( Bs (sic) 1.346.876,26 ). Cantidad que quedó suficientemente probada en el libelo así: 1.- El total de los sueldos del año 1999 asciende a la cantidad de bolívares (sic) 17.149.374., el cual comprende: sueldo base, Bono de Productividad, Bono Vacacional, Incentivo de Buena Labor y Aguinaldo. 2.- El total de los sueldos del año 2.000 (sic) asciende a la cantidad de Bolivares (sic) 23.0256.914 (sic), que comprende: sueldo base, Bono de Fortalecimiento Calidad de Vida, Bono vacacional, Bono sindical, Incentivo de Buena Labor, Aguinaldo y aumento del 10% por evaluación (…). Que la cantidad que resulte ajustada y calculada de la Pensión de Jubilación, le sea cancelada desde la fecha de la efectiva jubilación, es decir desde que cobró el monto correspondiente al primer mes por ese concepto hasta que se restablezca su situación administrativa, con el aumento de los porcentajes o asignaciones adicionales qué acuerde el Ejecutivo Nacional; así como sus respectivos intereses y aplicando además, el procedimiento de Indexación por ajuste de inflación de acuerdo a la reciente jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…). El pago por concepto de Prestaciones Sociales, que resulte del recalculo (sic) solicitado con base a los conceptos expuestos, como remanente o diferencial, que le corresponden a nuestra representada como Profesional Tributario Grado (12), por 38 años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron que la presente querella se declarara con lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 25 de octubre de 2001, la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes el contenido del escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por la querellante así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta, carecen de coherencia jurídica y fundamentación legal”.
Expresó, que “el cálculo efectuado por la administración (sic) tanto para la pensión de jubilación como para las prestaciones sociales es correcto, es totalmente improcedente, no puede incluirse ni ser considerado de ninguna manera para la determinación del monto de las mismas, los pagos por conceptos de incentivo a la buena labor, bono vacacional, bono sindical, bono de productividad, aguinaldos y aumento del 10% por evaluación, por cuanto dichos pagos no constituyen primas permanentes y en consecuencia no forman parte del salario, les falta el atributo principal de la conmutividad y así debe ser declarado por este Tribunal en justa aplicación de las normas legales que rigen la materia y de los criterios doctrinales y jurisprudenciales pacífica y reiteradamente aceptados en la materia”. (Resaltado del original).
Agregó, que “Con respecto a la indexación demandada, es de precisar que ese órgano (sic) jurisdiccional (sic) se ha pronunciado en indefinidas oportunidades, negando la misma, por considerar con toda propiedad, que las relaciones existentes entre la Administración y sus funcionarios son de carácter funcionarial y no de valor o dinerarias, lo cual es completamente cierto debido al hecho de (sic) que las actividades que realiza la administración (sic) no tienen fines de lucro sino de servicio público; esto es, de interés para toda la colectividad. Es distinto cuando se está en presencia de una relación laboral; es decir, entre un ente de carácter privado y una persona natural, el ente privado tiene por objeto la obtención de un beneficio económico traducido en el aumento de su patrimonio, hecho que en ningún momento persigue la Administración con la prestación de un servicio público, su fin está orientado a darle cumplimiento a la normativa legal que la rige y a satisfacer el interés colectivo.
Refirió, que “Cuando el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que la mora en el pago de prestaciones sociales genera intereses, que constituyen deudas de valor, debe interpretarse estrictamente que está referido este precepto a las relaciones laborales entre una persona jurídica de carácter privado, nunca público y una persona natural y esto obedece precisamente a que las personas jurídicas de carácter privado, por tener fines de lucro, al no cancelar a sus trabajadores las prestaciones sociales al momento de concluir la relación laboral entre ambos, está obteniendo un enriquecimiento para si (sic), pues ese dinero puede invertirlo en operaciones comerciales que le generen un beneficio económico. Con la Administración nunca puede ocurrir esta situación, no solo (sic) por no tener fines de lucro sino porque la cancelación de cualquier concepto o gasto, debe cumplir con lineamientos preestablecidos, como la aprobación mediante el correspondiente presupuesto o disponibilidad presupuestaria para el momento en que deba efectuarse el gasto y es por esta razón que en la mayoría de los casos la Administración tarda en cancelar a sus funcionarios, las prestaciones sociales”.
Finalmente, solicitó que sea declarada improcedente la querella funcionarial interpuesta “(…) por cuanto se ha dejado evidenciado la carencia de fundamentación de sus pretensiones”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Ana Yudad Azarak R. y Sonia Roa de Reyes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La presente querella sobre la diferencia en los montos de la pensión jubilatoria y las prestaciones sociales pagadas a la ciudadana Carmen Cardenas (sic) De (sic), por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Denuncia la representación judicial de la querellante que existe una diferencia entre el monto utilizado por la administración para el cálculo de la pensión jubilatoria y las prestaciones sociales, pues -a su juicio- el promedio de los últimos veinticuatro (24) salarios asciende a un millón seiscientos ochenta y tres mil quinientos noventa y cinco bolívares (sic) con treinta y tres céntimos (Bs. 1.683.595,33), por lo tanto al tomar el ochenta por ciento (80%), de dicho monto, la jubilación ascendería a un millón trescientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y seis bolívares (sic) con veintiséis céntimos (Bs. 1.346.876,26), esto en virtud de que no se incluyó en dicho monto el último salario percibido y los pagos por primas de productividad, bono vacacional, bonificación de fin de año y bono sindical.
Con relación al alegato de no haberse tomado en consideración su último sueldo básico devengado, evidencia el Tribunal que la copia simple de la planilla de ‘Movimiento de Personal’ cursante al folio 12 del expediente, se tomó como última remuneración mensual la cantidad de un millón ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.084.849,00), siendo que en la planilla de relación de cargos cursante al folio 13, se refleja que la querellante desde el 01 de mayo de 2000 hasta el momento de su jubilación percibía un sueldo básico mensual de un millón ciento treinta y nueve mil noventa y un bolívares (Bs. 1.139.091,00), información que concuerda con lo certificado en la evaluación de desempeño, cursante al folio 15. Ello así, lleva a este Juzgador a la convicción de que el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al momento de establecer el promedio del sueldo base para el cálculo de la jubilación conforme a los últimos veinticuatro (24) sueldos básicos mensuales devengados por la funcionaria, no tomó en consideración el referido sueldo básico mensual de un millón ciento treinta y nueve mil noventa y un bolívares (Bs. 1.139.091,00) y, así se decide.
En lo referente a los bonos de productividad, de buena labor, vacacional y de fin de año, advierte este Tribunal que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:
‘Artículo 7º: A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado’.
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 15 del Reglamento de la citada Ley señala:
‘Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las notas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente’.
De las normas transcritas se desprende que la base para el cálculo de la pensión de jubilación está constituida por el sueldo básico y todas las demás compensaciones que tengan como fundamento para su reconocimiento la antigüedad y servicio eficiente, por lo que es necesario determinar la naturaleza de los bonos cuya inclusión se solicita.
Así tenemos que, el bono de productividad, es equivalente a un mes de sueldo básico mensual y es cancelado de forma anual, y aún cuando las apoderadas recurrentes no demuestran cual es el fundamento por el cual se otorga este beneficio, entiende el Tribunal que tales remuneraciones en la Administración Pública Nacional e incluso en el área privada, se otorgan a los funcionarios o empleados como resultado del servicio o las labores eficientemente desempeñadas que conllevan al alcance del objetivo del organismo o empresa del cual se trate. De forma que, al haberse limitado la representante de la República a señalar que dicho bono no cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin indicar las razones de derecho, ni traer a los autos elemento alguno en que apoyar su dicho, debe concluir este Sentenciador que el bono de productividad reclamado forma parte del sueldo base y, así se decide.
En referencia al bono denominado ‘doble remuneración o incentivo a la buena labor’, el cual conforme se desprende de los folios 21 y 22 de expediente, consiste en un bono anual por una cantidad equivalente a dos sueldos básicos mensuales, se evidencia de autos que el mismo es otorgado con fundamento al Decreto Nº 387 de fecha 29 de septiembre de 1970, teniendo como finalidad estimular y reconocer la eficiencia de los funcionarios fiscales en el desempeño de sus funciones, tal como lo señala el Consultor Jurídico del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante Memorandum (sic) Nº C.J.494, de fecha 01 de octubre de 2001, cursante a los folios 59 al 61 y, en la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de noviembre de 1984, que dicho funcionario cita para fundamentar su argumento. Por lo que, compartiendo el criterio antes expresado, este Tribunal considera que dicho bono también debe ser incluido en el cálculo del sueldo base para determinar la pensión de jubilación y, así se decide.
En cuanto al bono de fin de año y bono vacacional como parte integrante del sueldo a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, se advierte que tales conceptos de ningún modo son otorgados al trabajador en razón de su antigüedad o servicio eficiente, ni tampoco son parte integrante del sueldo básico mensual devengado por la querellante, con lo que quedan excluidos para determinar el sueldo mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión en cuestión, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, así se decide.
Conforme a lo establecido anteriormente corresponde ordenar el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Nancy Carmen Cardenas (sic) Lacruz, incluyendo el sueldo básico mensual devengado desde el 01 de mayo de 2000 hasta la fecha del otorgamiento del beneficio, correspondiente a la cantidad de un millón ciento treinta y nueve mil noventa y un bolívares (Bs. 1.139.091,00) y, los bonos de ‘doble remuneración’ y productividad, los cuales deberán ser prorrateados entre los 24 meses anteriores, a los fines de determinar el sueldo promedio mensual en ese período, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, así se decide.
En relación a las prestaciones sociales, solicita su recálculo, pues en el periodo (sic) de 1963 a 1997, no le fueron incluidos para tal concepto los bonos de buena labor, productividad, vacacional, fin de año y, sindical. En este sentido, la representación judicial de la querellante no logró probar en autos que las bonificaciones por buena labor, productividad y sindical, fueran percibidas por ésta con anterioridad al año 1997, pues sólo cursa a los folios 21 y 22 copias certificadas de la planilla contentiva del ‘Cálculo de la Pensión de Antigüedad e Intereses’, en la cual se reflejan las asignaciones desde el día 19 de julio de 1997. Por otra parte, en referencia a los bonos vacacional y de fin de año, advierte este Tribunal que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece los conceptos salariales que deben incluirse en la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales, al efecto señala que serán incluidas las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas de carácter permanente. De forma que, para el momento del pago de dichas prestaciones no eran considerados como parte integrante de la mencionada base remunerativa, pues los mismos no dependen de la antigüedad ni de la eficiencia en la prestación del servicio, siendo considera (sic) como asignaciones vinculadas a la prestación del servicio sólo a partir del Decreto Nº 3244 contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de las Prestaciones de Antigüedad, por lo tanto, antes de la mencionada fecha no correspondía el pago de tales conceptos y así se decide.
Igualmente, señala que se omitió dentro del cálculo de las prestaciones sociales, el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000. En lo que respecta a ello, se desprende del cálculo de las prestaciones sociales (folios 21, 22 y 23 del expediente), que el mismo se hizo hasta el 19 de septiembre de 2000, teniendo como salario el monto de un millón ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (sic) (Bs. 1.084.849,00). Ahora bien, se evidencia del oficio (sic) Nº GRH/DRBS/2000-1513, de fecha 14 de diciembre de 2000, cursante al folio 11 del expediente, que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir de la primera quincena del año 2001, es decir, que prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2000, lo que trae como consecuencia que el tiempo transcurrido desde el 19 de septiembre de 2000 hasta esa fecha debe ser incluido dentro del cálculo de las prestaciones sociales, utilizando para ello el último salario que devengaba para ese momento el cual, como ya estableció, ascienda a un millón ciento treinta y nueve mil noventa y un bolívares (sic) (Bs. 1.139.091,00), además de incluirse los bonos y primas de carácter permanente y, así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, debe este Tribunal negar el pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal y, así se decide.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Andreina Ramona Yegres Luque, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(…) con la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y en atención a la disposición transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió continuar conociendo de dicho proceso al Juzgado Superior Segundo Transitorio de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró la querella Parcialmente Con Lugar, ordenando a mi representado recalcular la pensión de jubilación y el recálculo de las prestaciones sociales”.
Señaló que el Juez a quo “Consideró al Bono de Productividad parte del sueldo para el cálculo de la jubilación de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento”.
Respecto a lo anterior, denunció que “(…) la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, parte de un falso supuesto al considerar que mi representado tenía la obligación de considerar el ‘Bono de Productividad’ como parte integrante del salario para el cálculo del monto de la jubilación de la querellante (…) desde el año 1995, el SENIAT a (sic) concedido a todo el personal fijo y contratado, el pago de este beneficio, fundamentándose inicialmente en lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, modificado mediante Decreto N° 593 de fecha 21/12/1999 (sic), correspondiente hoy en día al artículo 28 el cual reza: (…). La retribución por productividad individual consiste en la remuneración adicional al sueldo básico que se reconoce a los funcionarios del SENIAT, en función de los resultados de la evaluación de la productividad, según las normas que dicte el Superintendente Nacional Tributario (…). El pago del bono por productividad individual, está condicionado a que el SENIAT, supere las metas de la recaudación establecida en la Ley anual de Presupuesto”.
Manifestó, que “Al comienzo de los años 1995-1996, dicha retribución se correspondió con el equivalente a un mes de sueldo básico, otorgado a los trabajadores con 6 meses o más de servicio prestado, o fracciones (75% ó 50%) por los lapsos inferiores hasta un mínimo de tres (03) meses. Luego el pago correspondiente al año 1997, se concretó a dos (02) meses de sueldo, con las mismas condiciones, para el año 1998, se canceló sólo un (01) mes de sueldo básico. Posteriormente en los años siguientes 1999 al 2003 previa aprobación en octubre de 1999, dicho beneficio se cancelaría siempre y cuando se cumpliera por lo menos el 85% de la meta de recaudación, equivalente a treinta días de sueldo y hasta un tope de más del 110% de dicha meta se cancelarían noventa días. En el año en curso se le canceló a los funcionarios noventa días ya que se superó en más del 110% las metas de recaudación para este ejercicio fiscal”.
Sostuvo, que “(…) no cabe la menor duda que los conceptos que conforman el salario integral son recurrentes, esto es que las percepciones que pasarían a formar parte del salario debe (sic) ser inmediatas o directas, proporcional (sic) desprovistas (sic) parcialmente del alea, es decir deben ser ciertas, seguras y generales”.
Infirió, que “(…) el juzgado A-quo hizo una errónea interpretación al considerar como parte del salario el ‘Bono de Productividad’, hoy denominado ‘Bono por cumplimiento de metas de recaudación’, en virtud de que dicho bono no cumple con la concurrencia de los requisitos antes expuestos, en tal sentido, cabe señalar que el mismo depende de la materialización de un hecho futuro e incierto, por cuanto está sujeto a la realización de un acontecimiento que no se sabe si ocurrirá, ese hecho incierto lo constituye el cumplimiento de la meta de recaudación que se fija en cada una de las leyes de presupuesto que presenta el Ejecutivo Nacional a la Asamblea Nacional. Aunado al hecho, que el monto que perciben los funcionarios adscritos al SENIAT por este concepto, no es una cantidad fija y permanente, sino por el contrario variable dependiendo como se mencionaba anteriormente de los montos de recaudación alcanzados por cada ejercicio fiscal”.
Adujo, que “(…) la bonificación por productividad tal como esta (sic) previsto en el artículo 28 del Decreto 593, no compensaba ninguna meta individual por el desempeño de los funcionarios adscritos a este Servicio Autónomo, sino que su cumplimiento se realiza globalmente en función de los resultados de la evaluación de la productividad tal como lo establece dicha norma, lo que en el año 2005 ha de cambiar, por cuanto comenzará la aplicación del sistema de evaluación de desempeño individual, que permitirá constatar el cumplimiento de los objetivos individuales establecidos para cada funcionario, lo que si (sic) se subsume dentro del presupuesto de hecho consagrado en el artículo 28 ejusdem”.
Alegó, que “(…) resulta evidente que el Bono antes mencionado por cuanto no cumple la característica relativa a la certeza de su pago en cada periodo fiscal no es considerado parte recurrida cuando señala que el citado bono es parte integral del salario conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente, según Resolución N 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se decide.
DE LA APELACIÓN.-
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Gary Joseph Coa León, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en fecha 3 de junio de 2004, contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz.
Al respecto, observa esta Corte que, las apoderadas judiciales de la prenombrada ciudadana, solicitaron en la querella interpuesta: a) “Que el monto de la Pensión de Jubilación otorgada a nuestra representada sea examinada para su reajuste y cálculo (…) sobre la base de la remuneración del cargo de Profesional Tributario grado Doce (12) y con el aumento de los porcentajes que acuerde el ejecutivo (sic) nacional”; b) “Que el monto de la Pensión de Jubilación (…) sea rectificada por el monto de Bolivares (sic) UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 26/100 (Bs (sic) 1.346.876,26) (…)”; c) “Que la cantidad que resulte ajustada y calculada de la Pensión de Jubilación, le sea cancelada desde la fecha de la efectiva jubilación (…) hasta que se restablezca su situación administrativa, con el aumento de los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional; así como sus respectivos intereses y aplicando además, el procedimiento de Indexación por ajuste de inflación (…)” y d) “El pago por concepto de Prestaciones Sociales, que resulte del recalculo (sic) solicitado con base a los conceptos expuestos (…)”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, aprecia esta Alzada que el Juzgador de Instancia, consideró procedente tal pedimento de reajuste por considerar que el bono de productividad y de incentivo a la buena labor, forman parte del sueldo base para determinar la pensión por jubilación, quedando excluidos para dicho cálculo el bono de fin de año y el bono vacacional. Asimismo, respecto a las prestaciones sociales de la querellante, ordenó su recálculo por no haber sido incluidos los conceptos antes mencionados en la liquidación de las mismas.
Ante tal decisión, la representación de la República, en su escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, señaló que “(…) la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, parte de un falso supuesto al considerar que mi representado tenía la obligación de considerar el ‘Bono de Productividad’ como parte integrante del salario para el cálculo del monto de la jubilación de la querellante (…) desde el año 1995, el SENIAT a (sic) concedido a todo el personal fijo y contratado, el pago de este beneficio, fundamentándose inicialmente en lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos (…). El pago del bono por productividad individual, está condicionado a que el SENIAT, supere las metas de la recaudación establecida en la Ley anual de Presupuesto”, agregando que “(…) los conceptos que conforman el salario integral son recurrentes, esto es que las percepciones que pasarían a formar parte del salario debe (sic) ser inmediatas o directas, proporcional (sic) desprovistas (sic) parcialmente del alea, es decir deben ser ciertas, seguras y generales”.
Asimismo, observa esta Alzada que la parte apelante alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) el juzgado A-quo hizo una errónea interpretación al considerar como parte del salario el ‘Bono de Productividad’, hoy denominado ‘Bono por cumplimiento de metas de recaudación’, en virtud de que dicho bono no cumple con la concurrencia de los requisitos antes expuestos, en tal sentido, cabe señalar que el mismo depende de la materialización de un hecho futuro e incierto, por cuanto está sujeto a la realización de un acontecimiento que no se sabe si ocurrirá, ese hecho incierto lo constituye el cumplimiento de la meta de recaudación que se fija en cada una de las leyes de presupuesto que presenta el Ejecutivo Nacional a la Asamblea Nacional. Aunado al hecho, que el monto que perciben los funcionarios adscritos al SENIAT por este concepto, no es una cantidad fija y permanente, sino por el contrario variable dependiendo como se mencionaba anteriormente de los montos de recaudación alcanzados por cada ejercicio fiscal”.
Ante tales planteamientos, esta Corte estima pertinente señalar, en cuanto el vicio de falso supuesto en el que, a decir de la parte apelante, incurrió el fallo impugnado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo).
Ahora bien, cabe destacar que el fundamento de la apelación ejercida por la parte querellada se circunscribe a denunciar el vicio de suposición falsa en la decisión impugnada debido a la inclusión del BONO DE PRODUCTIVIDAD -por parte del Juez a quo- como parte integrante del salario para el cálculo del monto de la jubilación de la querellante, por considerar que “El pago del bono por productividad individual, está condicionado a que el SENIAT, supere las metas de la recaudación establecida en a Ley anual de Presupuesto”, siendo necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar si el fallo apelado incurrió o no en el vicio denunciado por la parte apelante:
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia determinó en su fallo la procedencia del bono de productividad -el cual considera la parte accionada que no es parte integrante del salario para el cálculo de la jubilación de la querellante-, al indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, “(…) la base para el cálculo de la pensión de jubilación está constituida por el sueldo básico y todas las demás compensaciones que tengan como fundamento para su reconocimiento la antigüedad y servicio eficiente (…)”.
Concluyendo, el Juez a quo que “(…) el bono de productividad, es equivalente a un mes de sueldo básico mensual y es cancelado de forma anual, y aún cuando las apoderadas recurrentes no demuestran cual es el fundamento por el cual se otorga este beneficio, entiende el Tribunal que tales remuneraciones en la Administración Pública Nacional e incluso en el área privada, se otorgan a los funcionarios o empleados como resultado del servicio o las labores eficientemente desempeñadas que conllevan al alcance del objetivo del organismo o empresa del cual se trate (…) debe concluir este Sentenciador que el bono de productividad reclamado forma parte del sueldo base (…)”.
A tal efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:
“A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo” (Subrayado de esta Corte).
Igualmente, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento, antes citado el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. En este sentido ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006, caso: Gladys Renaud de Puerta vs. Ministerio de Finanzas).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional a los fines de revisar la procedencia o no de la inclusión del bono de productividad en el monto de la pensión de jubilación, peticionada por la querellante y acordada por el Juzgado A quo, considera necesario traer a colación que esta Corte emitió pronunciamiento en un caso similar al de autos, en el cual analizó la procedencia de dicho concepto, previo análisis del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sentencia N° 2007-01556 de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Carmen Josefina González Hernández contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde precisó, que:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser efectuados de manera regular y permanente.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación”. (Negrillas del original y subrayado del presente fallo).
Ahora bien, aplicando el referido criterio al caso de autos se constata que en el caso que nos ocupa, el denominado “bono de productividad” no era pagado de la manera antes descrita (mensual, regular o permanente) toda vez que de las actas se evidencia en “Relación de sueldos y demás remuneraciones Carmen L. Cárdenas de Lacruz” (vid. folios 31 y 32 del expediente judicial), que dicha bonificación fue pagada únicamente en los meses de mayo, julio y diciembre de 1999 y posteriormente, en noviembre de 2000, de lo que se desprende que no cumple con el carácter de permanencia y continuidad antes descrito, por lo tanto, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la parte actora y lo acordó el Juzgado A quo, evidenciándose que el Juez de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado, y pasa de seguidas a conocer el fondo de la querella funcionarial interpuesta, a los fines de analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, revocada como ha sido la decisión apelada corresponde a esta Corte entrar a conocer del mérito de la querella funcionarial interpuesta, la cual versa sobre el reajuste de la base del cálculo del monto de la pensión de jubilación y pago por diferencia de prestaciones sociales demandadas por la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz, derivadas de su relación funcionarial con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:
En cuanto al reajuste del monto para el cálculo de su pensión por jubilación señaló, que el mismo ha debido pagarse sobre la base del sueldo promedio tomando en consideración lo devengado por ella en los últimos 24 meses, esto es, a razón de Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (BsF. 1.683,60), que además, -a su decir- se le ha debido incluir en la base de cálculo lo concerniente al bono de productividad, doble remuneración, remuneración especial o también denominado incentivo a la buena labor; bono vacacional, bono sindical, aguinaldos y un aumento del diez por ciento (10%).
Asimismo, señaló respecto a las prestaciones sociales, que se le adeuda una diferencia de Veintidós Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (BsF. 22.346,40), más los intereses e indexación, derivados del cálculo que comprende el período del 1º de enero de 1963 al 18 de junio de 1997, toda vez que según sus propias afirmaciones el sueldo base que se ha debido considerar era de Novecientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (BsF. 931,10) y no el de Seiscientos Doce Bolívares Fuertes (BsF 612,00), ya que a su juicio se ha debido incluir lo devengado por prima de buena labor -Ciento Dos Bolívares Fuertes (BsF. 102,00)-; bono de productividad -Cincuenta y Un Bolívares Fuertes (BsF. 51,00)-; bono vacacional -Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (BsF. 39.10)-; bono de fin de año -Ciento Dos Bolívares Fuertes (BsF. 102,00) y bono sindical -Veinticinco Bolívares Fuertes (BsF. 25,00)-.
Igualmente, expresó que se le adeuda la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (BsF. 23.256,91), por cuanto según sus dichos no se le incluyó en el pago de prestaciones sociales lo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000, lo cual ha debido ser tomado en cuenta con las incidencias de sueldo base, bono de productividad, bono de doble remuneración, bono de fin de año, bono vacacional y bono sindical.
DEL AJUSTE DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN.-
Las apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz, indicaron en la querella funcionarial interpuesta, que “Nuestra representada laboró ininterrumpidamente en la Administración Pública Nacional durante un lapso de 38 años, concretamente en el Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, desde el 01-01-1963 (sic) hasta 31-12-2000 (sic), desempeñando nuestra representada diferentes cargos, siendo el último el de Profesional Tributario Grado Doce (12), con un sueldo de Bolivares (sic) Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Noventa y Uno Con 00/100 ( Bs 1.139,091,00) (…)”. Agregaron, que su representada en fecha 9 de enero de 2001, recibió Oficio Nº GRH/DRBS/2000-1513 de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, que contenía la notificación del acuerdo del beneficio de jubilación por un monto de Setecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 723,23).
Expusieron, que “(…) habiendo inconformidad por parte de nuestra representada en cuanto al monto de la Pensión del Beneficio de Jubilación asignada, la cual fue concedida en una cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y TRES MIL DOSCIENTOS TERINTA (sic) Y DOS CON 46/100 (Bs.723.232,46) mensuales (…) en fecha 25 de junio de 2001, nuestra representada recurrió en primer lugar por (sic) ante la Gerencia de Recursos Humanos, fundamentando el respectivo reclamo en que no se le había considerado su última remuneración, que a partir del mes de mayo de 2.000 pasó de Bs (sic) 986.226,00,00 a Bs (sic) 1.139.091,00, producto éste de un aumento de la evaluación que en su oportunidad efectuó el SENIAT, en donde se le felicita por su buena labor alcanzando dos pasos en la escala de cuatro (4), logrando un aumento del 5%, lo cual afecta su pensión de jubilación mensual y el monto do sus prestaciones sociales, y de pagos mensuales y consecutivos recibidos desde el mes de julio de 2.000 hasta diciembre del mismo año (…) en fecha 09-02-2001 (sic), recurrió por (sic) ante la Junta de Avenimiento donde expuso (sic) se le efectuara un nuevo cálculo con relación al monto que le fue asignado en la pensión de jubilación mensual, pues en ella no fue considerada la doble remuneración y otros conceptos, que desde el año 1973 ha venido recibiendo en forma consecutiva y permanente, tales son: El Incentivo a la Buena Labor, el cual consta de dos (2) meses de sueldo, Bono Vacacional, Bono Sindical, Bono de Productividad, Aguinaldos y aumento del 10% por evaluación (Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo). Entendiéndose de esta manera, que a nuestra representada para el cálculo del monto mensual asignado de la pensión de Jubilación, solo (sic) le fue considerado el salario básico mensual devengado, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios”. (Resaltado del original).
Indicaron, que “Por su condición de Funcionaria del SENIAT, tal como ha quedado demostrado en razón de los fundamentos jurídicos que la amparan y los hechos que la vinculan a dicho organismo, nuestra representada debió ser jubilada considerándosele el Sueldo Promedio de los últimos 24 meses, es decir, de Bs 1.683.595,33”.
Sostuvieron, que “(…) los primeros doce (12) meses comprendidos desde el 01-01-99 (sic) hasta el 31-12-99 (sic) ascienden hasta Bolívares (Bs 17.149.374) y los otros doce meses desde el 01-01-2.000 (sic) hasta el 31-12 2000 (sic) suman un ingreso de Bolivares (sic) (Bs 23.256.914). Así tenemos que la sumatoria de estos dos ingresos anuales da un total de (Bs 40.406.288) Este (sic) total dividido entre 24 meses da un total de (Bs 1.683.595,33). Cantidad a la cual se le toma el 80% que determina el monto mensual de la pensión de jubilación de nuestra representada y que debe ser efectivamente de Bolivares (sic) Un Millón Trescientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y seis con 26/100 (1.346.876,26), y no la que tiene asignada de Bolivares (sic) 732.232,46 (sic). Por lo que existe una diferencia en el cálculo del monto de la pensión de jubilación de nuestra representada de ( Bs (sic) 623.643,80)”.
Ante tales alegatos, la parte querellada expresó en el escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, que “el cálculo efectuado por la administración (sic) tanto para la pensión de jubilación como para las prestaciones sociales es correcto, es totalmente improcedente, no puede incluirse ni ser considerado de ninguna manera para la determinación del monto de las mismas, los pagos por conceptos de incentivo a la buena labor, bono vacacional, bono sindical, bono de productividad, aguinaldos y aumento del 10% por evaluación, por cuanto dichos pagos no constituyen primas permanentes y en consecuencia no forman parte del salario, les falta el atributo principal de la conmutividad y así debe ser declarado por este Tribunal en justa aplicación de las normas legales que rigen la materia y de los criterios doctrinales y jurisprudenciales pacífica y reiteradamente aceptados en la materia”.
Ahora bien, precisado lo anterior, considera menester esta Corte, realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la revisión y el ajuste de las pensiones jubilatorias de los funcionarios públicos, para lo cual se observa lo siguiente:
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe acotar que la pretensión principal de la querellante se circunscribe a que se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) proceda a la revisión y correspondiente reajuste en la base de cálculo de la pensión de jubilación que percibe desde el año 2001, fecha en la cual el aludido Órgano acordó por medio del Oficio Nº GRH/DRBS/2000-1513 de fecha 14 de diciembre de 2000, notificado a la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz el 9 de enero de 2001, el cual cursa al folio 11 del expediente judicial, otorgar dicho beneficio a la precitada ciudadana, por un monto de Setecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (BsF. 723,23).
Asimismo, se desprende del folio 15 del expediente judicial Evaluación de Desempeño de la querellante correspondiente al período desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, en la cual se indica según los resultados obtenidos, que el nuevo sueldo de la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz es de Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (BsF. 1.139,09).
Siendo así, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomó como sueldo base para el cálculo del monto de la pensión de jubilación la cantidad de Mil Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (BsF. 1.084,85), tal y como se desprende del movimiento de personal que corre inserto al folio 12 del expediente judicial, siendo lo correcto, establecer el promedio del sueldo base para dicho cálculo conforme a los últimos 24 sueldos básicos devengados por la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz, como lo establece el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debiendo considerarse como último sueldo de la referida ciudadana, la cantidad de Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (BsF. 1.139,91), lo que se desprende del folio 15 del expediente judicial. Así se decide.
En cuanto a los bonos de productividad, buena labor, vacacional y fin de año, resulta menester hacer nuevamente referencia al artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y el artículo 15 de su Reglamento, anteriormente transcritos en el presente fallo, en virtud de los cuales se establece que para el cálculo de la pensión de jubilación debe tomarse en cuenta el sueldo básico y todas las demás compensaciones que tengan como fundamento para su reconocimiento la antigüedad y el servicio eficiente.
Al respecto, resulta oportuno aclarar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en el presente fallo con respecto a la procedencia del bono de productividad señalando que el mismo no era pagado de manera mensual, regular o permanente toda vez que de las actas se evidencia en “Relación de sueldos y demás remuneraciones Carmen L. Cárdenas de Lacruz” (vid. folios 31 y 32 del expediente judicial), que dicha bonificación fue pagada únicamente en los meses de mayo, julio y diciembre de 1999 y posteriormente, en noviembre de 2000, de lo que se desprende que no cumple con el carácter de permanencia y continuidad antes descrito anteriormente, por lo tanto, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al concepto de Remuneración Especial, observa este Órgano Jurisdiccional, que en igualdad de circunstancias al Bono de Productividad, se evidencia del folio 31 del expediente judicial que el mismo fue pagado únicamente en el mes de agosto de 1999 a la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz, por lo que no se evidencia la permanencia y continuidad como requisitos para que dicho concepto sea incluido en el cálculo de la pensión por jubilación, por lo tanto se niega tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al bono de fin de año, bono vacacional y bono sindical, resulta necesario destacar que tales conceptos no son otorgados al trabajador en razón de su antigüedad o servicio eficiente, así como tampoco son parte integrante del sueldo básico mensual devengado por la querellante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, los referidos conceptos quedan excluidos para determinar el monto de la pensión por jubilación. Así se decide.
Por lo tanto, corresponde ordenar el reajuste del monto para el cálculo de la pensión por jubilación de la querellante, incluyendo el último sueldo devengado por la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz, es decir, la cantidad de Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (BsF. 1.139,091), para establecer el sueldo base conforme a los últimos 24 sueldos básicos percibidos por la prenombrada ciudadana. Así se decide.
DE LAS DIFERENCIAS EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Solicitaron las apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz, que “(…) las remuneraciones que percibía nuestra representada deberán ser recalculadas (…) de la siguiente manera: 1.- El período comprendido del 01-01-1963 (sic) al 18-06-1997 (sic), fue calculado en base al sueldo básico de Bs (sic) 612.000,00 y no en base al sueldo de Bs (sic) 931.100,00 que comprende los siguientes conceptos: Sueldo base Bs (sic) 612.000,00; Bono de Buena Labor Bs (sic) 102.000,00; Bono de Productividad Bs (sic) 51.000,00; Bono Vacacional Bs (sic) 39.100,00; Bonificación de Fin de año Bs (sic) 102.000,00 y Bono Sindical Bs (sic) 25.000,00, los cuales percibía en forma regular y permanente. Los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs 22.346.400,00, los cuales deberán calcularse en su oportunidad, y así lo solicitamos, con los respectivos intereses y la correspondiente Indexación. 2.- En cuanto al período del 19-06-97 (sic) al 31-09-2.000 (sic), se omitió el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.000 (sic), el cual debe ser calculado tomándose en cuenta, el Bono de Fin de año y el Bono Fortalecimiento Calidad de Vida, antes llamado Bono de Productividad, discriminado así: Sueldo básico Bs (sic) 1.139.091,00; Bono de Fin de año 2.278.182,00 y el Bono de Fortalecimiento de Vida, antes Bono de Productividad Bs (sic) 1.139.091,00”.
Respecto al período comprendido del 1º de enero de 1963 al 18 de junio de 1997, observa esta Corte que se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 16 del expediente judicial, que la Administración tomó en cuenta como sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales en dicho período, la cantidad de Seiscientos Doce Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 612,00), es decir, el sueldo que percibía la querellante para el año 1997, según se desprende de la Relación de Cargos inserta al folio 13 del expediente judicial.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia documental alguna a través de la cual este Órgano Jurisdiccional logre constatar que la querellante percibía las bonificaciones por buena labor, productividad y sindical en período comprendido entre 1963 y 1997, puesto que de Relación de Sueldos y Demás Remuneraciones que riela a los folios 31 y 32 del expediente judicial, sólo se puede evidenciar el pago de tales bonificaciones desde enero de 1999, por lo tanto se declara improcedente tal solicitud. Así se decide.
En cuanto al período comprendido del 19 de junio de 1997 al 31 de septiembre de 2000, se desprende de los folios 12 y 16 del expediente judicial que en observaciones la Administración señaló que la fecha de egreso de la querellante es el 30 de septiembre de 2000, y siendo que la jubilación de la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz se haría efectiva a partir de la primera quincena de enero de 2001 (vid. folio 11 del expediente judicial), concluye esta Corte que tal como lo afirmó la parte actora, se omitió el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000, en consecuencia debe realizarse el recálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta los meses omitidos así como también el último salario devengado por la querellante, es decir, la cantidad de Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (BsF. 1.139,09) (vid. folio 15 del expediente judicial), así como las primas y bonificaciones de carácter permanente. Así se decide.

DE LA INDEXACIÓN MONETARIA.-
Con respecto al presente concepto solicitado por las apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz, resulta necesario, advertir, que ha sido criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional, que dado que las pensiones jubilatorias constituyen deudas dinerarias (obligaciones pecuniarias) -es decir, es de aquellas deudas en las cuales el deudor se obliga a pagar a su acreedor, desde el momento en que contrae la obligación, una determinada suma de dinero (James Otis Rodner. “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”. Citado por esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001)- cuyo objeto es un valor nominal en dinero, la cantidad que resultó determinada como objeto del pago debido, pudiera estar sujeta a corrección monetaria, sólo si así estuviera establecido por una norma legal, corrección ésta que no está prevista en el ordenamiento jurídico, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la improcedencia de la indexación solicitada, por los motivos antes expuestos (vid. decisión Nº 2007-1514 proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández contra Ministerio Finanzas (Hoy Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas)). Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, conociendo del fondo de la presente causa, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcional interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Tercer párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de junio 2004, por el abogado Gary Joseph Coa León, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA CÁRDENAS DE LACRUZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia:
4.1.- Se acuerda el reajuste de la base de cálculo para el monto de la pensión por jubilación con base al sueldo promedio de los últimos 24 sueldos básicos devengados por la ciudadana Carmen Luisa Cárdenas de Lacruz, considerando como último sueldo la cantidad de Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (BsF. 1.139,91). Así se decide.
4.2.- Improcedente la inclusión de los bonos de productividad, doble remuneración, vacaciones, fin de año y sindical, en la base de cálculo para el monto de la pensión por jubilación.
4.3.- Se niega la diferencia en el pago de prestaciones sociales en el período del 1º de enero de 1963 al 18 de junio de 1997.
4.4.- Se acuerda el pago de diferencia en las prestaciones sociales por no haberse incluido en el cálculo los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000.
4.5.- Se niega la indexación monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2004-000577

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.

La Secretaria Accidental.