JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000351
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 226-06 de fecha 13 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José De Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.802 y 39.028, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE ENRIQUE PEÑA BARRIOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 4 de octubre de 2005, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2005, que declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, mas seis (6) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual quedó conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; mediante ese mismo auto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente la presente fecha y se reasignó la ponencia al ciudadano Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el día 20 de abril de 2006 exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 31 de mayo de 2006, fecha en la cual concluyó la relación de la causa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. El mismo día, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) exclusive, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2006, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 de abril de 2006 y 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 […]”.
El 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-2181, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de abril de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de enero de 2010, vista la decisión supra mencionada se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Trujillo y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de realizar las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Asimismo, se libro boleta de notificación a la parte actora y los oficios Nros. CSCA-2010-0115, CSCA-2010-0116 y CSCA-2010-0117.
En fecha 28 de enero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-0115, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 26 de enero del 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, oficio Nº 3250-4215 de fecha 8 de marzo de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 7374 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 18 de enero de 2010.
En fecha 6 de mayo de 2010, visto el oficio Nº 3250-4215 de fecha 08 de marzo de 2010 antes mencionado, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de enero de 2010, se ordenó agregar a las actas respectivas con sus anexos. Ahora bien notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado por esta Sede Judicial en fecha 10 de diciembre de 2009 comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente de este auto los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 6 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27 y 31 de mayo de 2010 y a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28 y 29 de junio de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Trujillo correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2010. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2010 […]”.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2001 y reforma del libelo de fecha 1º de julio de 2002, los abogados José De Jesús Viloria, María Araujo y Ruth Ramírez Vera, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Enrique Peña Barrios, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Trujillo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Expusieron que “[…] [su] representado prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la PARROQUIA JOSÉ LEONARDO SUÁREZ, del Estado Trujillo, desde el 01-03-96 hasta el 30-10-2000,es decir que presto un tiempo de servicio de CUATRO AÑOS-OCHO MESES (04 AÑOS, 08 MESES) devengando un sueldo mensual del [sic] DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS Bolívares (Bs 231.382,00); y un diario salario de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE Bolívares (Bs. 7.712,74); en las condiciones que más adelante [señalaron] en cuanto al tiempo, salario y otros conceptos laborales; dicha relación del trabajo quedo definitivamente terminada al ser destituida de su cargo por la representación Patronal, por tal motivo es por lo que [dándoles] instrucciones expresas es por lo que en nombre de [su] representados [demandaron] las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde , ya que los mismos se encuentran consagrados el [sic] la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del trabajo, Contrato y/o Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron “[…] la presente demanda en los artículos 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y las cláusulas 03, 07, 08, 09, 10, 14, 19 y 55 del contrato colectivo que los ampara SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.E.P.E.T) de fecha 15-07-97 (el cual [anexaron] a la presente demanda) los artículos 3, 4, 8, 125, 219, 223, de la Ley Orgánica de Trabajo y Decreto Presidencial de Pago de Bono Único […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] [su] representado, JORGE ENRIQUE PEÑA BARRIOS procedió a demandar como efecto lo hizo al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, para que conviniera al pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por las Prestaciones Sociales que se le [adeudaron] a [su] mandante, suficientemente especificados en [ese] libelo de Demanda, en tal sentido se demandó por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs7.781.444,96) y las Costas por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Igualmente demando la cancelación en un treinta por ciento (30%). Igualmente [demando] la cancelación de la INDEXACION como indemnización debido a la devolución de la moneda ocasionado por la inflación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] [su] poderdante, JORGE ENRIQUE PEÑA BARRIOS quien en el mes de marzo del 2.002, recibió de la parte patronal un adelanto de la cancelación de sus prestaciones sociales, cantidad esta que es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 3.728.427,76) es decir, que el monto a demandar [fue] la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 4.053.017,20), que es el resultado de la resta de la cantidad de SIETE MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS) (Bs 7.781.444,96) menos TRES MILLONES SETENCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 3.728.427,76), es igual a; CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 4.053.017, 20) cantidad esta que es la que [quedo] a deber la parte patronal ya identificada en autos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] por todo lo antes expuesto, es por lo que, en nombre de [su] representado ciudadano JORGE ENRIQUE PEÑA BARRIOS ya identificado, [demandaron] formalmente a la Gobernación y/o Ejecutivo del Estado Trujillo en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Ciudadano Dr. Gilmer Vitoria, y en la persona de la Procuradora General del Estado Trujillo, Dra. Juana Araujo de Calles, como parte demandada, para que cancele y/o para que convenga en cancelar o en su defecto [fuese] condenado a ello por este Tribunal, al pago de todos y cada uno de las diferencias que por de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales [reclamados] en el presente acto ya que se quedo adeudando a [su] poderdante y que se encuentra suficientemente especificados en el libelo de Demanda y que [dieron] por reproducidos, diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que dieron una totalidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 4.053.017,20) más las costas por concepto de Honorarios Profesionales y del proceso calculado prudencialmente en un treinta (30%). Igualmente [demandó] en nombre de poderdante, la cancelación de INDEXACIÓN como indemnización debido a la devaluación de la moneda ocasionado por la inflación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] ya dicho salario es parte del patrimonio familiar por cuanto de este depende la alimentación, salud, vestido, educación en fin la manutención integral de la familia y el hecho de haber sido DESPEDIDO le está ocasionando a partir de esa fecha lesiones de difícil reparación y hasta la presente fecha no se [le había] pagado la diferencia de sus Prestaciones Sociales y la diferencia de los demás conceptos laborales y por el ende los salarios que le correspondan por la Cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y sus Trabajadores;[…]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] en virtud de ello y para evitar que se le [continuara] lesionando su patrimonio familiar […] es por lo que encontrándose llenos los extremos legales exigidos por el artículo 588 del Código del Procedimiento Civil [solicitaron] en nombre y representación de [su] representado, [se decretara] MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN LA CUAL SE ORDENE LA CANCELACIÓN INMEDIATA DE SUELDOS Y/O SALARIOS QUE [su] PODERDANTE HA DEJADO DE COBRAR, HASTA TANTO LES CANCELE LA DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, POR SER ESTE UN DERECHO ADQUIRIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DE LA CLAUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LES AMPARA Y LO CUAL HASTA LA FECHA NO HA SIDO CUMPLIDO […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]
Por último, solicitaron que “[…] que dicho pago se [hiciere] con carácter retroactivo en cuanto a los pagos que le adeuden desde la fecha en ocurrió el despido [y que] la presente demanda [fuera] admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta con base en los siguientes argumentos:
“[…] quien juzga pudo evidenciar que e1 recurrente prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como prefecto de la Parroquia JOSE [sic] LEONARDO SUAREZ del Estado Trujillo, desde el 01 de MARZO de 1996, hasta el 30 de octubre de 2000, ahora bien al folio 101 del presente asunto, consta auto suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual una vez visto el escrito de demanda y, resuelta la medida preventiva innominada, se procedió a notificar al Gobernador del Estado Trujillo, para que de contestación a la demanda, seguidamente al folio 108, consta última actuación de dicho juzgado donde acuerda librar citación, para ser enviado por correo especial, no es sino hasta el 15 de octubre de 2003, cuando se reanuda la presente causa, ya que la misma fue paralizado en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Procesal del Trabajo, en este estado, el juez Temporal del Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordó notificar a las partes para la reanudación del proceso judicial y, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una vez revisada la causa, observa que en fecha 27 de noviembre de 2003, se celebró audiencia preliminar en asuntos similares al presente caso y, siendo igua1mente que en dicha oportunidad se ordenó remitir al Tribunal Contencioso Administrativo, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el juez del juzgado transitorio acordó remitirlo a este tribunal contencioso. Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2004 (folio 125), cuando es recibido por este juzgador y, anulado todo lo actuado por el juez declinante, el juez contencioso admite el 15 de marzo de 2004 (folio 126 al 128), fecha esta que da inicio al presente asunto de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido este Tribunal observa:
Ergo, de la revisión de las actas procesales, se observó, el no se agotamiento del antejuicio administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República que se aplica a los estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentra1ización, Delimitación, Transferencia y Competencia del Poder Público, en efecto, antes del folio donde consta el auto de admisión de la Juez declinante, no existe el recaudo señalado, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió haber sido declarada inadmisible, por incumplir con lo ordenado en el 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994 […].
[…Omissis…]
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide.
[…Omissis…]
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado […]”. [Resaltados del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de dicha obligación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso en autos, que establecía lo siguiente:
“[…] iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes […] la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]”. [Resaltado de la Corte].
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica del incumplimiento de dicha carga, el desistimiento del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio número doscientos treinta y siete (237) del expediente judicial, se encuentra auto de fecha 12 de julio de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que: “[…] desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27 y 31 de mayo de 2010 y a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28 y 29 de junio de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Trujillo correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2010. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2010 […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso en autos. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte debe atender al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 ejusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público, y b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público ni criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellante con lo previsto aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.540 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE PEÑA BARRIOS, en fecha 4 de octubre de 2005, contra el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible el recurso ejercido contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de agosto de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2006-000351
ERG/yr24
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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