JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001020
En fecha de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 909, de fecha 13 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS VIRGINIA GUERRERO DE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.944, debidamente asistida por los abogados Orlando de Jesús Dávila Ramírez y Zulay Uzcategui Montero, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nros. 37.142 y 36.537, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2007 por la parte querellante, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes que declaró inadmisible por caducidad el presente recurso.
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se indicó que, una vez vencido el lapso de siete (07) días continuos que se le concedió como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de septiembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de julio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), transcurrieron siete (07) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, trascurrieron quince 15 días de despacho, correspondientes a los días 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1º, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y 17, 18, 19, 20 y 24 de septiembre de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, se ordenó se pasara el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dictó decisión Nº 2007-2289, mediante la cual esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 18 de julio de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 de artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de enero de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como al Procurador General del estado Mérida, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones. En esta misma fecha, se libraron la boleta de notificación a la parte recurrente y los oficios Nros. CSCA-2008-0555, CSCA-2008-0556, dirigidos al Director de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del estado Mérida y a la ciudadana Procuradora General del estado Mérida, respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignando oficio de remisión Nº CSCA-2008-0557, dirigido a al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en Barinas, estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 22 de enero de 2009.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se recibió del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oficio Nº 268 de fecha 2 de abril de 2009, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2008.
En fecha 16 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada. Ahora bien, de la misma se evidenció que la parte recurrente no se encontraba notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2007, por lo que se ordenó comisionar al Juzgado antes mencionado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarla. En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación a la parte recurrente y el oficio Nº CSCA-2009-3156, dirigido al Juez Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
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En fecha 8 de octubre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignando oficio de remisión Nº CSCA-2009-3156, dirigido a al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Libertador y Santos Maquina del estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oficio Nº 426 de fecha 26 de mayo de 2010, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó agregar las resultas a los autos. Ahora bien, visto que no consta en autos la notificación recibida de la parte recurrente, se ordenó librar boleta de notificación, la cual fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación a la parte recurrente, siendo retirada en fecha 3 de noviembre de 2010.
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oficio Nº 1537 de fecha 7 de junio de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2008.
En fecha 30 de julio de 2012, se ordenó agregar las resultas a los autos.
En fecha 7 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2007, y vencidos los lapsos de ley correspondientes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días despacho correspondientes a los días 25, 29 y 30 de noviembre de 2010, a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010 y a los días 17, 18 y 19 de enero de 2011. Igualmente, [certificó] que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del Estado Merida [sic] correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de noviembre de 2010. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2010 […]”
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Verificadas como se encontraban las partes de la presente controversia, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de junio de 2006, la ciudadana Gladys Virginia Guerrero; antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del estado Mérida.
En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, admitió el presente recurso y fijó un lapso de dos (2) días de despacho siguientes para citar y notificar al Procurador General del estado Mérida y al Director de Educación, Cultural y Deporte del estado Mérida, dándole a conocer sobre el referido auto de admisión y el lapso de los quince (15) días de despacho una vez que conste en autos su citación para que contestara a la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2006, la abogada Anny Pino Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Mérida consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de enero de 2007, se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 8 de febrero de 2007, se realizó el acto de la audiencia preliminar y, visto que no hubo conciliación , se ordenó la continuación del juicio y la apertura del lapso probatorio, concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas.
En fecha 27 de abril de 2007, se fijó al quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 8 de mayo de 2007, se realizó el acto de la audiencia definitiva y se declaró inadmisible por caducidad el presente recurso, acordándose publicar el fallo definitivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 28 de mayo de 2007, se publicó el fallo definitivo, en donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declaró inadmisible por caducidad el presente recurso.
En fecha 5 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión.
En fecha 13 de junio de 2007, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2007 por la parte querellante. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 909, de fecha 13 de junio de 2007, dirigido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 909, de fecha 13 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2006, la ciudadana Gladys Virginia Guerrero de Rivera, asistida por los abogados Orlando de Jesús Davila Ramírez y Zulay Uzcategui Montero, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del estado Mérida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El querellante afirmó que “[…] prestó servicios personales como Docente y cuando [finalizó] la relación laboral era Directora V de la Escuela Básica ‘VITALIA GUTIERREZ DE RINCON’ […] pero es en fecha 31 de Agosto del año 2002, cuando [comenzó] a disfrutar del Beneficio de Jubilación, haciéndosele efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales […] en fecha 13 de Junio del año 2005, [recibiendo] un cheque por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLON [sic] NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs 41.949.040,59); pero es el caso ciudadano Juez, que el monto cancelado abarco [sic] los intereses solo [sic] hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, obviándose los intereses de mora comprendidos entre el 31 de Agosto del año 2002 al 13 de Junio del año 2005, esto es, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en la que se hace efectivo el pago de prestaciones sociales, no haciéndosele efectivo el pago de intereses de mora, que le corresponden por dos (2) años, diez (10) meses y trece (13) días […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] ejecutaba labores en la Zona Rural, en su liquidación no se [cumplió] con lo dispuesto en la cláusula 83, del Tercer Contrato Colectivo […] esto es, a partir de los diez (10) años continuos de actividad reciben un incremento del 20%, tomando en cuenta los sueldos mensuales desde el año 1992 a Agosto de 2002, esto es, los últimos diez años, suman un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs5.372.591,20) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la cantidad que se le cancelo [sic] a [su] mandante fue de CUARENTA Y UN MILLON [sic] NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 41.949.040,59), cantidad a la cual se le calcula el interés mes a mes, atendiendo al interés fijado por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se hace efectivo el pago, el cual suma un total de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 29.168.048,62), cantidad adecuada a [su] Apoderada [sic] por conceptos de intereses moratorios […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, estableció que “[…] por concepto de Prima de Ruralidad la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs 5.372.591,20), para un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SESICIENTOS [sic] TREINTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs 34.540.639,82), cantidad en la cual [estimaron] la presente demanda […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó “[…] la presente querella en el articulo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el pago de los intereses de mora; Cláusula 83 del III Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo del Estado [sic] Mérida y los Sindicatos de la Educación del Estado Mérida [sic], la cual se mantiene vigente hasta la actualidad y artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “[…] la presente querella [fuese] admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] [El] lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
[…Omissis…]
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, […] no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante (folio 8) ingresó a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado Mérida, el dos (02) de Febrero de 1982 hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2002 cuando egresa por jubilación siendo su último cargo el de Directora V de la Escuela Básica ‘VITALIA GUTIERREZ DE RINCON y que en fecha trece (13) de Junio de 2005 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Un Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Cuarenta Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 41.949.040,59); fecha de cancelación de sus prestaciones sociales en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, siendo canceladas sus prestaciones sociales el trece (13) de Junio de 2005, se observa que desde esta fecha hasta el día de la interposición de la acción (08 de Junio de 2006) tal como consta en el folio 10 del presente expediente, había transcurrido un lapso de once (11) meses y veintiséis (26) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 13 de Septiembre de 2005 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 08 de Junio de 2006, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, observándose lo siguiente:
Del desistimiento tácito
Es preciso iniciar el presente análisis identificando previamente el auto de fecha 18 de julio de 2007, emanado de esta Corte, por medio del cual se le notificó a la parte apelante del inicio de la relación de la causa, estipulando el lapso predeterminado por la Ley para que esta consignara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de julio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), transcurrieron siete (07) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, trascurrieron quince 15 días de despacho, correspondientes a los días 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1º, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y 17, 18, 19, 20 y 24 de septiembre de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Posterior a esto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, el cual en fecha 17 de diciembre de 2007, dictó decisión Nº 2007-2289, mediante la cual esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 18 de julio de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 de artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo anterior, se ordenó notificar tanto a las partes como al Procurador General del estado Mérida de la decisión dictada por esta Corte, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones.
Luego de que fuese efectivamente agregada a los autos la comisión librada por esta Corte, se observó que no se realizó la notificación a la parte querellante, por lo que se ordenó librar boleta por la cartelera de esta Corte, la cual fue fijada en fecha 13 de octubre de 2010, y retirada en fecha 3 de noviembre de 2010.
Visto entonces que se encontraba vencido el lapso para la notificación de la parte querellante, esta Corte, en fecha 7 de agosto de 2012, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días despacho correspondientes a los días 25, 29 y 30 de noviembre de 2010, a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010 y a los días 17, 18 y 19 de enero de 2011. Igualmente, [certificó] que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del Estado Merida [sic] correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de noviembre de 2010. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2010 […]”
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]”. (Resaltado de esta Corte).
Tal disposición normativa consagra la figura del “desistimiento tácito”, cuando la parte apelante no fundamenta la apelación en el lapso estipulado por la ley, considerándose que existe una falta de interés en continuar con la controversia.
Visto esto, se observa en el caso de marras la omisión, por parte de la recurrente, de consignar en el lapso establecido por ley, el escrito contentivo en el que fundamentara la apelación, por lo que se encuentra enmarcado dentro del supuesto normativo citado ut supra, razón por la cual debe esta Corte declarar desistida tácitamente la apelación en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario señalar que según sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o si contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar la apelación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 28 de mayo de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Orlando de Jesus Davila y Zulay Uzcategui Montero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS VIRGINIA GUERRERO DE RIVERA, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 28 de mayo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2007-001020
ERG/013
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria Accidental
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