JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001358
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1059-08, de fecha 5 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas YUMERBIN MORENO y MARIBEL CARNERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.163 y 38.884 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 66, Tomo 20-A Cto, de fecha 16 de abril de 2003, siendo su última modificación estatutaria en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 66, Tomo 23-A cto, contra la Providencia Administrativa Nº 313-07 de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DE TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la referida sociedad mercantil por los ciudadanos Frank Vegas y Luis Gerónimo Ferrer, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.818.712 y 6.256.048 respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2008, por la abogada KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 130.024, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), -mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos-, se ordenó notificar a las partes, a los ciudadanos Frank Antonio Vegas Cardozo y Luis Gerónimo Ferrer en su carácter de terceros interesados y a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, vencidos éstos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, ni de los terceros interesados, se ordenó su notificación mediante boletas, las cuales serían fijadas en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación supra mencionadas y los Oficios Nros. CSCA-2008-10889, CSCA-2008-10890 y CSCA-2008-10891 dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte; Procuradora General de la República y; al Fiscal General de la República respectivamente.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se dejó constancia que fue fijada en cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIS GERÓNIMO FERRER, siendo retirada la misma el día 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dejó constancia que fue fijada en cartelera las boletas de notificación dirigidas al ciudadano FRANK ANTONIO VEGAS CARDOZO y a la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.).
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-10890 dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de diciembre de 2008, se dejó constancia del retiro de cartelera de las boletas de notificación dirigidas al ciudadano FRANK ANTONIO VEGAS CARDOZO y a la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.).
En fecha 13 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-10889 dirigido al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual fue recibido el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de junio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto, a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la ciudadana Fiscal General de la República no ha sido notificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 (sic) de octubre de 2008, en consecuencia, se deja sin efecto el oficio Nº CSCA-2008-10891, de fecha 09 (sic) de octubre de 2008, se ordena librar nueva notificación. Líbrese el oficio correspondiente”. (Mayúsculas del original).

En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2010-2295, dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 2012, en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2008 y transcurrido el lapso establecido en el mismo, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1033, de fecha 5 de junio de 2012 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil fue oída al sólo efecto devolutivo por el Juzgado a quo, lo que trajo como consecuencia que la causa principal siguiera su curso normal.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo a realizar un pronunciamiento en relación a la apelación planteada, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo SOLICITAR, tal y como lo ha realizado en otras oportunidades, mediante auto para mejor proveer, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sirva informar sobre el estado de la causa principal que lleva esa sede Jurisdiccional, es decir, si en la misma se dictó decisión sobre el fondo del asunto, y en caso de ser afirmativo, informar si se encuentra definitivamente firme, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho -contados a partir de que conste en autos el recibo del referido Oficio-, a los fines de que el Juzgado de Instancia informe sobre el presente requerimiento.
En este sentido, considera importante este Órgano Jurisdiccional advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

En fecha 14 de junio de 2012, en cumplimiento de la decisión antes mencionada, se ordenó librar la respectiva notificación. En esa misma fecha, se libró Oficio dirigido al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-004870, dirigido al ciudadano Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0986-12 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual manifestó que “(…) cursa en los archivos de este Tribunal expediente Nº 07-2066, contentivo al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por las abogadas Yumerbin J Moreno S y Maribel Carnero López, (…), actuando como apoderadas judiciales de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), sobre la cual recayó sentencia definitiva en fecha 07 (sic) de mayo de 2009, declarando con lugar el recurso, siendo el caso que al no haberse ejercido recurso de apelación contra dicha sentencia, fue declarada firme la misma, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos, el Oficio supra mencionado.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Instancia Jurisdiccional a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2008, por la abogada KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la abogada Kellys Dayana La Rosa Salcedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Yumerbin Moreno y Maribel Carnero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la referida sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa Nº 313-07 de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DE TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la referida sociedad mercantil por los ciudadanos Frank Vegas y Luis Gerónimo Ferrer.
Al respecto, es preciso señalar que en fecha 5 de junio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer signado bajo el Nº 2012-1033, mediante el cual consideró necesario:
“(…) SOLICITAR, tal y como lo ha realizado en otras oportunidades, mediante auto para mejor proveer, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sirva informar sobre el estado de la causa principal que lleva esa sede Jurisdiccional, es decir, si en la misma se dictó decisión sobre el fondo del asunto, y en caso de ser afirmativo, informar si se encuentra definitivamente firme, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho -contados a partir de que conste en autos el recibo del referido Oficio-, a los fines de que el Juzgado de Instancia informe sobre el presente requerimiento.
En este sentido, considera importante este Órgano Jurisdiccional advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos”. (Negrillas y subrayado del original).

Es así como, el aludido Juzgado, mediante Oficio Nº 0986-12 de fecha 24 de septiembre de 2012, remitió la información solicitada por esta Corte, en los siguientes términos:
“(…) Me dirijo a ustedes, con el fin de dar respuesta al oficio Nº CSCA-2012-004870, de fecha 14-06-2012 (sic), (…), mediante el cual se ordena a este Tribunal remitir información sobre el estado de la causa signada con el Nº 07-2066, a los fines de verificar si la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 (sic) de mayo de 2009, se encuentra definitivamente firme. En tal sentido, cumplo con informarle que ciertamente cursa en los archivos de este Tribunal expediente Nº 07-2066, contentivo al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por las abogadas Yumerbin J moreno S y Maribel Carnero López, (…), actuando como apoderadas judiciales de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), sobre la cual recayó sentencia definitiva en fecha 07 (sic) de mayo de 2009, declarando con lugar el recurso, siendo el caso que al no haberse ejercido recurso de apelación contra dicha sentencia, fue declarada firme la misma, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, esta Corte debe verificar sí en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente el acto primigenio cuya nulidad se pretendía con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas) en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).

De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esta Corte se circunscribía a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido peticionada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad; habiendo ya sentencia definitivamente firme en la causa principal, al ser aquella decisión interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva, se dictó, juzga esta Alzada que existe DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN de la incidencia que le correspondía conocer y decidir en esta oportunidad. Así se decide.

II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en virtud de lo anteriormente dicho en la motiva del presente fallo, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN ejercida por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2008-001358


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Accidental,