R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1295, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.324.338, asistido por el abogado Edwin Rodríguez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.469, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación”.
El 1º de noviembre de 2010, el abogado JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, asistido por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación ejercida.
El 16 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación incoada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 17 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, asistido por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, presentó diligencia por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2011-1761, de fecha 17 de noviembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), requiriéndole se le informara a esta Alzada, lo siguiente:
“(…) si hubo algún pronunciamiento por parte de la Sala Plena del Máximo Tribunal y/o cualquier otra información con respecto a la solicitud de jubilación especial instada por el ciudadano Mario Artenio Naspe Rudas, toda vez que el hoy querellante pretende con la acción ejercida, entre otras cosas, ‘(…) la continuación de trámite de la Jubilación Especial (…)’”.

De igual modo, en el citado auto se hizo la salvedad de que se notificara al ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, a los fines de que tuviera conocimiento del aludido requerimiento y en caso de que la información solicitada fuere consignada por la parte recurrida, podría –si así lo quisiera- la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la remisión de la documentación instada, para lo cual se abriría la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, en virtud de la decisión antes referida este Órgano Colegiado ordenó librar las notificaciones correspondientes y visto que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, se acordó librar boleta de notificación por cartelera al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, librándose al efecto la referida boleta y los Oficios Nros. CSCA-2011-008761 y 008911, dirigidos al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta librada al ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, en fecha 24 de noviembre de 2011, siendo retirada la misma el día 1º de febrero de 2012.
El 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Director Ejecutivo de la Magistratura, el 25 de enero de 2012, del contenido del auto de fecha 17 de noviembre de 2011.
Por diligencia del día 8 del mismo mes y año, el ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, asistido por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, confirió poder Apud Acta al referido abogado, ante la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional.
El 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), consignando tanto el poder que acreditaba su representación como la información requerida a través del auto para mejor proveer Nº 2011-1761, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictado por esta Corte.
El día 16 del mismo mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, por medio de la cual impugnó “(…) la información traída a los autos y presentada mediante diligencia de fecha 13-02-2012, cuya copia simple y sus anexos adjunto marcada con la letra ‘B’, requiere cotejar los originales y en todo caso, la información dada (…) se puede inferir (…) de la lectura de las mismas, posiciones de interpretación que a la luz de mi representado, demuestran que reúne los requisitos y si procede la jubilación solicitada (…)”, motivo por el cual requirió se procediera “(…) abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, participó haber notificado del contenido del auto de fecha 17 de noviembre de 2011, a la Procuradora General de la República, el día 13 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una tercera (3ra) pieza, para el mejor manejo del presente expediente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En igual fecha, se ordenó “(…) pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del trámite correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”, siendo recibido en dicho Juzgado el día 12 de abril de 2012.
A través del auto de fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se tramitara la impugnación efectuada por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido que “(…) a partir del día de despacho siguiente al de hoy, quedará abierto el lapso de ocho (8) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria establecido en el artículo mencionado supra”.
El 23 de abril de 2012, el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, consignó escrito de promoción de pruebas
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció con respecto a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en representación de la parte recurrente, en los siguientes términos:
“I
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En relación a la prueba de exhibición de los documentos indicados en los numerales Primero, Segundo y Tercero del escrito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la exhibición de:
1.- Oficio Nº TPE-06.0956 de fecha 14 de junio de 2006 suscrito por el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y su anexo Informe de Análisis realizado por el Magistrado Carlos Oberto Velez.
2.- Oficio Nº TPE-06.1693 de fecha 14 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y suscrito por su Presidente.
3.- Oficio Nº 381-070 de fecha 25 de julio de 2007, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Este Tribunal constatando el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación se ordena intimar al ciudadano Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que exhiba el original y consigne copia certificada de los prenombrados Oficios, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del auto).

El 25 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado al Director Ejecutivo de la Magistratura (D.E.M), el día 24 del mismo mes y año, del contenido del auto de igual fecha.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado AURELIO DE JESÚS GONCALVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), por medio de la cual expuso que:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la exhibición de documentos promovida por la representación judicial del ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, con el que pretende ‘demostrar que (…) cumple con los requisitos de forma y de fondo, para que se le conceda u otorgue una JUBILACIÓN ESPECIAL O POR VÍA DE GRACIA’, por ser dicha promoción manifiestamente impertinente toda vez que el objeto de la presente incidencia está relacionado con la impugnación del actor a la información suministrada por mi representada con ocasión al requerimiento que le hiciera esta Corte en el auto para mejor proveer dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, relativo a ‘si hubo algún pronunciamiento por parte de la Sala Plena del Máximo Tribunal y/o cualquier otra información con respecto a la solicitud de jubilación especial instada por el ciudadano Mario Artenio Naspe Rudas’, y no a determinar si el prenombrado ciudadano cumple o no con los requisitos para el otorgamiento de la misma, lo cual en todo caso estaría dentro del objeto de su pretensión principal contenida en la querella, cuya etapa probatoria ya culminó. En este sentido, resulta oportuno destacar la contradicción en que incurre el apoderado judicial del querellante, ya que por un lado, con la impugnación realizada (…) pretende enervar el valor probatorio de la documentación consignada por mi representada por haber sido presentada en copia simple, y por la otra pretende derivar de la misma documentación, que supuestamente el ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS cumple con los requisitos de forma y fondo para que se le conceda u otorgue una jubilación especial o por vía de gracia, lo cual, se insiste, no es el objeto de la presente incidencia (…), máxime cuando la mencionada prueba de exhibición nada aporta a la resolución de la presente incidencia por cuanto los documentos requeridos cursan a los autos del expediente judicial; en este punto cabe precisar que resulta contrario al principio de economía procesal la evacuación de la prueba inútil (…). Finalmente, es de hacer notar que de las documentales objeto de exhibición no se comprueba el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación especial al mencionado ciudadano, sino en todo caso los trámites internos ejecutados en virtud de su solicitud; ello de conformidad con lo previsto en las Normas que regulaban los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.339 de fecha 20 de diciembre de 2005 (…), todo lo cual se traduce en la inconducencia del medio probatorio utilizado para demostrar lo que se pretende probar (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la diligencia).

En atención a la oposición a la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte recurrente, formulada por el abogado AURELIO DE JESÚS GONCALVES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 30 de abril de 2012, señaló que:
“De los anteriores alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que la misma va destinada a oponerse al medio de prueba de exhibición de documento promovido por el demandante realizado en esta incidencia iniciada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considerando que dicha promoción es impertinente por cuanto esta incidencia no tiene como objeto determinar si el actor cumple o no los requisitos para el otorgamiento de la jubilación y, que dicha promoción no aportaría nada a la resolución de la incidencia. Agregó que la evacuación de dicha prueba es contraria al principio de economía procesal toda vez que no presta ningún servicio al proceso y por último estimó que las documentales objeto de exhibición no demuestra los requisitos para la jubilación del accionante, señalando como inconducente el medio probatorio.
Ahora bien, se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’.
En esta perspectiva, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. (Vid. sentencia N° 2008-760 de fecha 8 de mayo de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Ligia Betty Medina de Dávila contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
A este respecto, es conveniente señalar que en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la promoción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, la cual se declaró admisible y se ordenó intimar al Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que exhiba el original y consigne copia certificadas de los mencionados Oficios.
Así las cosas, es oportuno indicar que mediante sentencia N° 175 de fecha 8 de marzo de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció la posibilidad de oponerse a las pruebas promovidas en una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento (sic) Civil y la precisión que dicha incidencia es un lapso corto dentro del proceso, al señalar que ‘[…] No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio. Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional’.
Ahora bien, visto que la presente incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil corresponde a un lapso corto y dado que la decisión de la admisibilidad de las pruebas promovidas por alguna de las partes no tiene un lapso en dicha incidencia, la misma está provista de un pronunciamiento expedito como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es un lapso breve y las partes deben ejercer sus derechos a la defensa oportunamente para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, visto que la parte demandante (promovente de la prueba de exhibición de documentos) presentó su escrito de promoción de pruebas el 23 de abril de 2012 tal y como se evidencia de las actas, por lo que justamente pasó este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse ‘expeditamente’ sobre dichas pruebas, al dictarse la sentencia interlocutoria que resolvió las pruebas promovidas por la demandante prontamente, a saber, el día de despacho siguiente, el 24 de abril de 2012.
Ahora bien, la parte demandada Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encontraba a derecho en la presente incidencia, esto es, tenía conocimiento de las actuaciones procesales que se estaban produciendo en las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual, al presentar el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante el 26 de abril de 2012, posteriormente a la consignación del escrito de promoción de pruebas y de la admisibilidad de las pruebas; trae como resultado que la oposición de pruebas del demandado no produce efecto jurídico contra la promoción de pruebas del demandante siendo que la misma fue admitida previamente, por lo que se niega la misma y, así se declara.
A pesar de lo anterior, es conveniente señalar que sería improcedente la oposición realizada por el demandado a la prueba de exhibición de documentos realizada por el demandante en esta incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que pudieran estar relacionadas los elementos probatorios con el asunto objeto de estudio relativo a la jubilación del ciudadano Mario Artenio Naspe Rudas, siendo que esta situación corresponde a unas de las pretensiones del actor, por lo que no se evidencia que sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico dicha prueba, y le correspondería al Juez de mérito determinar si existe relación determinante alguna con el hecho discutido. Así se declara”. (Corchetes, resaltado y subrayado del auto).

En fecha 30 de abril de 2012, oportunidad establecida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la celebración del acto de exhibición de documentos por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, promovida en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la asistencia del ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, en su carácter de recurrente en la presente causa y de la “(…) no comparecencia de la parte intimada, ni por si ni por apoderado judicial. En este estado el citado demandante (…) ‘solicitó (…) a este Juzgado, se sirva fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de exhibición (…)’”.
En igual fecha, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, asistido por el abogado JAVIER DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.699, solicitando se fijara “(…) una nueva oportunidad para la celebración del acto de exhibición (…)”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, indicó que:
“(…). Visto que han transcurrido siete (7) días de despacho comprendidos en los siguientes días de despacho: 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dada la brevedad del lapso de la articulación probatoria, se ordena intimar nuevamente al ciudadano Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que exhiba el original y consigne copia certificada de los prenombrados Oficios, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del primer (1º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio (sic) y acompáñese copia certificada del presente auto. Así se decide”. (Resaltado del auto).

El 30 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado al Director Ejecutivo de la Magistratura, en igual fecha.
El día 2 de mayo de 2012, oportunidad establecida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la celebración del acto de exhibición de documentos por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, promovida en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, se dejó constancia tanto de la asistencia del abogado Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, en su condición de apoderado judicial del recurrente como la del ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, parte actora en la presente causa y de la no comparecencia de la parte intimada, ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo, se expuso en la precitada Acta, la objeción del apoderado judicial de la parte recurrente con respecto a los alegatos puestos de manifiesto en la diligencia de fecha 26 de abril de 2012, por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, referidos a la exhibición de documentos, arguyendo que si bien es cierto que “(…) alguna de esas copias constan en el expediente más otras de ellas no se tenía control de la misma ni por la parte que represento ni por la misma Corte que va a decidir la presente querella. A todo evento ratifico e insisto en que este Tribunal conforme el fallo dictado por el Tribunal de Instancia o en su defecto tome en cuenta que si es procedente la jubilación de mi representado porque reunió los requisitos y se aprecia en las mismas actas su verisimilitud (sic) para procedencia de la jubilación. A todo evento doy por cierta las actas de este cotejo todo y en cuanto favorezca a mi representado”.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó se realizara el cómputo por Secretaría, “(…) de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de abril de 2012 (fecha en la que se providenció acerca de la citada articulación probatoria) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En igual fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 16 de abril de 2012, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido (09) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 26, 30 de abril y 02 y 03 de mayo de 2012”.
Visto el cómputo anterior y vencido el lapso de articulación probatoria, el aludido Juzgado de Sustanciación, ordenó en fecha 3 de mayo de 2012, la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se continuara con el procedimiento de la presente causa, siendo recibido el día 7 del mismo mes y año.
El 7 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, con el objeto de que dictara la decisión correspondiente.
El día 9 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Es el caso que del examen efectuado tanto del expediente judicial como administrativo que conforman la presente causa, se observa, que no cursa en los mismos, las funciones ejercidas por el ciudadano Mario Artenio Naspe Rudas, en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cargo de Asistente de Tribunal.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, considera necesario oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, informe a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las funciones desempeñadas por el ciudadano Mario Artenio Naspe Rudas, en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cargo de Asistente de Tribunal.
Ello así y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte estima imperioso notificar al ciudadano Mario Artenio Naspe Ruda, a los fines que tenga conocimiento de la citada intimación, y en caso que la información requerida sea consignada por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar la misma dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información solicitada, para lo cual se abrirá el día siguiente a la oposición la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp. N° AP42-R-2010-000984

En fecha ________________ ( ) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-__________.

La Secretaria Acc,