JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000856
En fecha 15 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 885, de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la abogada Jenith Karina Molina Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.711, actuando con carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYERLIZ COROMOTO VELAZCO MENGUAL, titular de la cédula de identidad N° 13.550.218, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el prenombrado Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 26 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, concediéndole nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte señaló que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó parcialmente el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente.
Asimismo, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el referido Estado, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Mayerliz Coromoto Velazco Mengual, al Gobernador del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir los nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencidos, dichos lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de marzo de 2012, se recibió en esta Corte Oficio N° 3180-106 de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 25 de octubre de 2011, la cuales fueron agregadas a los autos en fecha 29 de marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, vista la notificación de las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió del abogado José Clemente Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.819, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Táchira, escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 13 de junio de 2012, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de julio de 2009, la abogada Jenith Karina Molina Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayerliz Coromoto Velazco Mengual, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando que el Gobernador del Estado Táchira, precedió a rescindir mil ochocientos (1.800) contratos y apertura de un procedimiento sumario a los funcionarios, que ingresaron mediante el concurso efectuado en el 2008, con el objeto de que los mismos consignaran en su totalidad una serie de documentación personal que debía reposar en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos, el cual estuvo plagado de errores y arbitrariedades, sometiéndolos a pruebas de conocimiento vejatorias, mal llamadas “evaluación del desempeño”, que resultaron tortuosas e intimidatorias y de las cuales se desconocen los resultados.
Sostuvo, que “(…) Mediante Decreto N° 34, de fecha 09 de Enero de 2009, el ciudadano Gobernador Táchira, Delegó en los ciudadanos Doctor Leomagno Flores Alvarado, Secretario General de Gobierno y en el Doctor José Gregorio Roa García, las atribuciones referentes a: ‘Nombramiento y remoción de los funcionarios públicos del Ejecutivo del Táchira, salvo cuando esta derive de procedimientos administrativos.- Contratación de personal.- notificaciones de las decisiones que se produzcan en los procedimientos de destitución de los funcionarios públicos del Ejecutivo del Estado Táchira’”.
Manifestó, que “Transcurridos diez días en este ambiente laboral acosador, sé emitió la primera Resolución signada con el N° 08 emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Táchira, representada por el Abg. José Gregorio Roa, de fecha 06 de Marzo de 2009, sucesivamente emitió otras resoluciones con este mismo contenido, contra otros funcionarios de diferentes dependencias, para ser agregados al mismo expediente, en cuyas dispositivas se da inicio a una averiguación administrativa regida por el procedimiento sumario a fin de establecerse si los funcionarios reúnen los requisitos establecidos en la normativa de la Oficina Central de Personal, en caso afirmativo se procedería al cumplimiento a los requisitos relativos, a la evaluación del desempeño y juramentación, y por consiguiente la apertura del expediente signado con el N° 01-2009”.
Manifestó, “(…) que se generó desde el seno de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, por personal de confianza del Gobernador, los funcionarios específicamente de la Dirección de Política y Participación Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, han estado siendo víctimas de matrices de opinión que los someten al escarnio público, por diversas declaraciones dadas, entre otros, por su jefe inmediato el Director de Política y Participación Ciudadana, Abogado Homero Ruiz. Constituyendo con su actuar prácticas que configuran de manera plena el denominado Mobbing o acoso psicológico laboral”.
Agregó que “(…) el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal del Ejecutivo Estadal, actuando por Delegación, emitieron las mencionadas Resoluciones, mediante las cuales, igualmente resolvieron que las personas identificadas en las revocatorias efectuadas, gozarán de estabilidad provisional o transitoria hasta que se realice el concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos correspondientes”.
Alegó, que la resolución recurrida está viciada por falso supuesto al “(…) al tergiversar los hechos, apreciándolos erróneamente y dando por ciertas, cuestiones no involucradas en el asunto, que influyeron en las Resoluciones dictadas, con lo anteriormente indicado, se explica que la Gobernación del Estado Táchira, tiene conocimiento de algunos elementos en fecha 16 de Enero de 2009, según informe de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira, tal como lo señala, el contenido de las (sic) Resolución objeto de la presente acción, y el mismo día 16 del mes de Enero de 2.009, elabora y publica su primera resolución de apertura de procedimiento sumario de averiguación administrativa, cuya finalidad era determinar lo siguiente: ‘En el transcurso de ésta (sic) averiguación se establecerá si los funcionarios antes nombrados, reúnen los requisitos establecidos en la normativa señalada, y en caso afirmativo proceder a1 cumplimiento de los requisitos relativos a la evaluación del desempeño y juramentación de cada funcionario’”.
Sostuvo, que “(…) en la fundamentación de los actos administrativos contenidos en las indicadas Resoluciones, que declaran nulo los concursos de cargos de carrera, emanados de la Gobernación del Estado Táchira, se establecen considerandos, que tergiversan la finalidad del referido procedimiento y se utiliza como elemento para justificar, argumentos que no se adecuan (sic) al contexto del procedimiento sumario, argumentándose lo siguiente: ‘5.- Que además del incumplimiento de las formalidades del concurso, período de prueba e evaluación, existen otros factores relativos a que muchos de los funcionarios seleccionados, ni siquiera poseen el título de bachiller, por lo que su selección contraría lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que tampoco cumple con los requisitos mínimos exigidos para cada cargo por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, elaborado por la Oficina Central de Personal OCP, en el año 94 y que rige para la Gobernación del Estado Táchira.’ Resultando imposible para los funcionarios conocer si para la Administración Pública, ellos cumplieron con el perfil o no, para la obtención de los cargos de carreras, ya que de ese procedimiento no se les fueron notificadas decisión alguna”.
Indicó, que “En caso de existir decisión administrativa decisión administrativa del referido procedimiento sumario (…) la consecuencia para muchos sería la evaluación del desempeño y la juramentación, tal como lo establece la propia resolución, y no una resolución que declara nulo los concursos realizados para la obtención de los cargos de carrera y mucho menos la revocatoria de los nombramientos. Así como también, es imposible pensar que en éste (sic) procedimiento se detectó la no existencia de publicación por la prensa del llamado a concurso, ya que nunca se constituyó en elemento probatorio en la averiguación sumaria”.
Indicó que “(…) cuando la Gobernación del Estado Táchira, solicita un dictamen preceptivo no vinculante, no tiene que seguirlo; pero si el dictamen es el elemento fundamental que condiciona la validez de la resolución que revoca, por adolecer de nulidad absoluta los nombramientos antes señalados, incurre en un falso supuesto, ya que los hechos, motivos y presupuestos, no fueron comprobados en la averiguación sumaria, incurriendo en errores de apreciación y calificación de los mismos”.
De seguidas, denunció el vicio de desviación de poder, señalando que “(…) Es evidente que la Gobernación del Estado incurrió en este vicio, por cuanto las referidas resoluciones, son en su fondo emitidas con un fin meramente político, en virtud de que la Administración, al dictarlo, no persiguió con ello el fin cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto, que es, desconocer los derechos de los funcionarios, por el solo hecho de ser afectos al proceso revolucionario que lidera nuestro Presidente Hugo Rafael Chávez Frías”.
Denunció, que “(…) es un hecho público y notorio en el Estado Táchira, que los funcionarios de Dirección y de Confianza del Gobierno de Cesar Pérez Vivas, se han dedicado a emitir juicios de opinión sobre funcionarios y más específicamente, los adscritos a la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira, como se evidencia en la declaración del ciudadano Homero Ruiz (Director de Política y Participación Ciudadana) cuyo titular es: ‘No hemos atropellado a ningún trabajador’, publicado en el Diario La Nación, de fecha 23 de Enero de 2.009, donde declaró lo siguiente: ‘El abogado Homero Ruiz, titular de la dirección de Política, desmintió el supuesto hostigamiento a funcionarios de esa dependencia, aclarando que sólo está exigiendo la documentación legal para verificar quiénes han sido pasados a fijos cumpliendo todos los requisitos. No hemos atropellado a ningún trabajador, eso es falso; el problema está en que hemos encontrado, que muchos contratados los pasaron a fijos, en una acción horas antes de entregar la Gobernación, donde algunos no cumplen los mínimos requisitos para optar a ciertos cargos, apuntó Ruiz… Estamos haciendo un procedimiento administrativo, solicitándole a cada trabajador de la Dirección de Política que consigne los recaudos sobre su concurso público, mediante el cual fueron ingresados como trabajadores fijos a la Administración pública; lamentablemente, no están acatando esta medida y quiero decirles que si no consignan los recaudos, lamentablemente serán destituidos por esta Administración porque no seremos cómplices de la gestión anterior, que le hizo un gran daño a esos trabajadores ingresándolos irregularmente a la Administración pública, señaló. Afirmó que hay empleados que están ejerciendo funciones para las cuales no están capacitados, ‘porque ni siquiera son bachilleres, en su gran mayoría, requisito fundamental para el estatuto de la función pública’”.
Arguyó “(…) que es importante resaltar, que tal personero del gobierno de Pérez Vivas, descalificó y puso en tela de juicio la capacidad de los funcionarios cuyos nombramientos fueron revocados, y es además el Jefe Inmediato de los 72 funcionarios, que les fueron revocados sus nombramientos de cargos de carrera; es de preguntarse, (…) ¿Estos funcionarios cuyos nombramientos fueron revocados, tendrán igualdad de oportunidades en el escenario de un nuevo concurso al que pretenden someterlos? Este Director, además llegó a circunstancias de acoso tan extremas, que ameritó la intervención del INPSASEL, lo que evidencia una vez más, que estas Resoluciones, son en realidad, una sutil y maquiavélica estrategia jurídica, para desconocer los derechos de los funcionarios, cuyo único delito, es creer en el proceso revolucionario y tener una concepción política distinta a la del Gobernador César Pérez Vivas y su Tren Ejecutivo”.
Señaló que “(…) Al observar esta matriz de opinión de los últimos meses en el Estado Táchira, protagonizada por los representantes Políticos de oposición, quedó demostrada, que la Gobernación del Táchira en el ejercicio de las potestades administrativas, emitió resoluciones y apertura de procedimientos sumarios, disfrazados de extremadamente legalistas, cuando en realidad tienen fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico. El acto administrativo impugnado, la finalidad es la de dibujar una excesiva protección de derechos, para deshacerse de cualquier funcionario o empleado que tenga o haya tenido relación con el gobierno liderado por el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías”.
Denunció, el Gobernador del Estado Táchira, delegó la atribución de nombramiento y remociones “(…) exceptuando la derivada de procedimientos administrativos, como es el caso que nos ocupa. De tal manera, que es evidente, que los mencionados funcionarios, ejercieron una atribución que no les fue delegada, desbordando los límites de la delegación, arrogándose ilegalmente facultades que corresponden al Gobernador, e incluso es de hacer notar, que muy por el contrario, se les exceptúo del ejercicio de la misma, al indicarse en la referida delegación, ‘salvo cuando esta (sic) derive de procedimientos administrativos’”.
Por otra parte, acotó que “(…) dentro de las atribuciones delegadas, no está la de declarar la nulidad absoluta, ni la de revocación de actos administrativos, en consecuencia, mal podrían ejercer una atribución que no les fue delegada. En virtud, de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que en las resoluciones fundamento de la presente querella, el. Secretario General de Gobierno y el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, ejercieron una atribución que no le fue conferida mediante Decreto N° 34, de fecha 09 de Enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 2247, de fecha 09 de Enero de 2009”.
Denunció la violación del derecho a la defensa y seguridad jurídica por cuanto “(…) En el acto administrativo que declara la revocatoria de los nombramientos de cargos de carrera por adolecer de vicios de nulidad absoluta, traslada en uno de sus considerando la inercia del particular por no haber impugnado oportunamente el acto, es decir, le impone la carga al funcionario, ciudadano de a pie, al empleado, al participante del concurso en su momento, por no actuar en contra de las potestades de la Administración e impugnar un acto del cual no tiene acceso, sino a la sola posibilidad de concursar y no al expediente en el cual se desarrolla dicho concurso. Nos encontramos en un típico caso en donde el administrado se encuentra ante la denominada confianza legítima”.
Agregó, que “(…) La habilidad de valerse de estrategias jurídicas, adosadas de facultades propias del poder le da a la Gobernación del Estado Táchira, una suerte de superioridad detrimento de padres, madres de familias, ancianos, mujeres embarazadas que constituyen el conglomerado de funcionarios públicos de la referida gobernación, hoy en su condición de funcionarios, de espaldas a principios constitucionales como el hecho social del trabajo y el de la confianza legitima, fundado entre otros textualmente en materia laboral en el hecho de que la realidad prevalece sobre las formas u (sic) apariencias. En tal sentido estas venezolanas y venezolanos se sometieron al concurso público, con los procedimientos pautados por la Gobernación del Táchira, se les otorgo su titularidad y hasta hace pocos días, su panorama cambio (sic)”.
Exaltó que resulta (…) extraño el hecho de no revisar otros concursos, ya que con la premisa emanada de dicha resolución podrían revisar inclusive los ingresos de los últimos cuarenta años, sin que ningún funcionario, pudiere alegar el nacimiento de ningún tipo de derecho, lo que evidencia una discriminación política, que no implica proselitismo político por parte de los funcionarios de carrera, sino concepción ideológica de un nuevo sistema de estado”.
Aseveró que “(…) lo pretendido por la Resolución no es otra cosa qué el ejemplo vivo de una Administración que hace valer su poderío sobre los más débiles y desvalidos, fundada principios legalistas y cuya única intención no es otra que la de desconocer la condición de funcionarios a una serie de venezolanos y venezolanas; por una coincidencia común entre ellos, son afectos al proceso revolucionario que lidera nuestro Presidente Hugo Rafael Chávez Frías”.
De seguidas, denunció “(…) Es evidente que el querellante tuvo oportunidad de hacer valer sus alegatos en sede administrativa,…, (sic) por lo que en virtud del referido principio de globalización de los actos administrativos previstos en el artículo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La administración estaba en la obligación de resolver el planteamiento de la violación del derecho al (sic) defensa ocurrido en la tramitación del procedimiento .… operando el silencio administrativo. De manera que, no pudiendo hacer valer sus defensas en sede administrativa, resulta imperioso que las hiciera valer en sede judicial, como en efecto ha ocurrido. Siendo todo ello así, esta corte no puede de modo alguno convalidar un acto administrativo en cuya formación nunca tuvo participación el funcionario querellante, lo que se agrava con el hecho de que están en un procedimiento sancionatorio iniciado de oficio, nunca tuvo conocimiento del mismo……. (sic) Resulta entonces que la Administración lo coloco (sic) en un estado de indefensión al tramitar un procedimiento sin dejar constancia alguna de haber procurado practicado la notificación personal”.
Apuntó que “(…) En el caso de autos mi representada, se entera del procedimiento en su contra el día 7 de julio de 2009, fecha hasta la cual le cancelan su salario y además le entregan una resolución 278 donde es retirada del cargo e inclusive levantada un acta en su boleta de notificación (…). Por lo que mal podría legarse caducidad de la acción, ya que sería violatorio del derecho de defensa y del debido proceso que a partir del 7 de julio de 2009, tiene conocimiento de su inclusión en la referida resolución (…)”.
Seguidamente, solicitó que se acordara amparo cautelar, por cuanto fue violentado su derecho al debido proceso, y a la estabilidad laboral, previsto en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, señaló que el periculum in mora se encuentra configurado en el hecho que los funcionarios cuyos cargos les fueron anulados fueron sometidos a una estabilidad provisional y transitoria y ella termina con el ganador de un nuevo concurso y no con la sentencia, lo que generaría que los derechos de estos funcionarios sean violados y desconocidos en circunstancia de litigio, frente a un grupo de ciudadanos que se sometieron a un concurso público los cuales van a ser titulares de ciertos derechos que también van a ser desconocidos de resultar favorable la querella para mis representados. Lo que se traduce no sólo en una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo sino en una situación muy delicada para la administración pública ya que estaría un grupo de funcionarios sometidos a la decisión de los tribunales.
En cuanto al fumus boni iuris, sostuvo que el mismo se encuentra configurado “(…) en la condición de funcionario público, les da una condición especial y distinta a la de cualquier trabajador que es la estabilidad absoluta, entre otras y mal puede la administración a un (sic) cuando se funde en la facultad de autotutela, desconocer los derechos subjetivos de los particulares e inclusive desmejorar sus condiciones a su estabilidad”.
En razón de lo expuesto sostuvo que “(…) sea restituida a su cargos (sic), suspendida la resolución Nro. 9 plenamente identificada y suspendido los concursos que se están desarrollando hasta la fecha que guarden relación con la referida resolución nro. 9 (…) hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme, garantizando así la estabilidad”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la resolución impugnada y en consecuencia se declarara la nulidad absoluta de los concursos convocados para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la oficina de Dirección de Secretaria del Despacho del Gobernador, según la Resolución N° 9 de fecha 6 de marzo de 2009, publicada en el Diario La Nación, asimismo, solicitó que se acordara la medida de amparo cautelar, y que se ordenara “(…) a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, (…) la remisión de los expedientes laborales (…) que reposan en esa Dirección, del personal cuyos cargos declaran nulos por medio de las antes referidas resoluciones administrativas” así como la remisión de la Resolución N° 9 de fecha 6 de marzo de 2009, en original o en copia.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En el caso de autos los querellantes a través de la presente causa pretenden la nulidad de la Resolución Nº 09 de fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira Número Extraordinario 2397, en fecha 09 de marzo de 2009, en la que se declaró la nulidad absoluta de los concursos convocados para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la Dirección de Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira; alegando que la dispositiva del acto impugnado señala el inicio de una averiguación administrativa regida por el procedimiento sumario, a fin de establecer si los funcionarios reunían los requisitos previstos en la normativa de la Oficina Central de Personal, que en caso afirmativo se procedería al cumplimiento de los requisitos relativos a la evaluación del desempeño y juramentación; que posteriormente, el Secretario General de Gobierno y Director de Personal, actuando por delegación, emitieron entre otras, la Resolución impugnada, en la que además de revocar los nombramientos de los querellantes señaló que los mismas gozarían de estabilidad provisional o transitoria hasta que se realizara el concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos correspondientes; arguye que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que para justificar la misma, utiliza argumentos que no se adecuan (sic) al contexto del procedimiento sumario, resultando imposible para los querellantes conocer si para la Administración Pública, ellos cumplieron o no con el perfil para la obtención de los cargos de carrera al no ser notificados de la decisión del aludido procedimiento; que los hechos, motivos y presupuestos no fueron comprobados en la averiguación sumaria, incurriendo en errores de apreciación y calificación de los mismos; que existe el vicio de desviación de poder, con fundamento en que la querellada en el ejercicio de las potestades administrativas, emitió Resoluciones y aperturó procedimientos sumarios con fines distintos a los fijados por el Ordenamiento Jurídico; que asimismo, los ciudadanos Secretario General de Gobierno y Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, se arrogaron facultades que corresponden al Gobernador; que dentro de las atribuciones delegadas, no está la de declarar la nulidad absoluta, ni revocatorias de actos administrativos, lo que constituye una incompetencia por la materia; que se vulneraron los principios constitucionales de legítima defensa y seguridad jurídica, por imponerle al funcionario la carga por no actuar en contra de las potestades de la Administración e impugnar un acto del cual sólo tiene acceso a la posibilidad de concursar y no al expediente en el cual se desarrolla el concurso; que dicha situación es un típico caso en donde el administrado se encuentra ante la llamada confianza legítima; asimismo, invocan el principio del estado social de derecho y justicia.
Por su parte, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira al dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la presente causa por haber operado la caducidad de la acción. En cuanto al fondo del asunto niega, rechaza y contradice lo alegado por los querellantes, aduciendo que no existe arbitrariedad; que la querellada siguió un procedimiento sumario con el objeto de determinar si los nombramientos realizados en los meses septiembre y noviembre de 2008, cumplieron con las formalidades y procedimientos de ingreso establecidos en la legislación, verificándose que fueron realizados en violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el artículo 123 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Jurisprudencia Patria por incumplimiento del requisito de la publicidad por prensa del llamado a concurso público; que los actores no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para optar a los cargos, en virtud de lo cual se emitió la Resolución hoy recurrida, conforme a la potestad de autotutela de la Administración prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que originó la declaratoria de nulidad absoluta de los concursos convocados para el ingreso de los funcionarios adscritos a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, revocando los respectivos nombramientos; que se acordó el llamado a concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos señalados en la Resolución; que también se dejó establecido que las personas cuyos cargos fueron revocados podrían participar en los concursos y se les tomaría en cuenta el tiempo de servicio y desempeño que tuviesen en el cargo, respetándosele el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, hasta que se efectuara el concurso público respectivo; que no existe el vicio de falso supuesto denunciado, siendo que el acto impugnado, es el resultado del estudio iniciado por la Administración de los expedientes administrativos de los funcionarios en el que se evidenció una serie de nombramientos en cargos que incumplieron los requisitos y formalidades de ingreso a la función pública, tales como la publicación en prensa del llamado a concurso. En relación al vicio de desviación de poder, señala que la actual Gobernación garantiza los principios constitucionales y es respetuosa de la libertad de pensamiento; que si bien es cierto, la materia relacionada con el nombramiento, remoción y retiro de los empleados al servicio del Ejecutivo del Estado Táchira, es competencia del Gobernador del Estado, no es menos cierto que dicha atribución puede ser transmitida a otros órganos de la Administración Pública; que en el acto recurrido no se removió del cargo a ningún funcionario público, al no tener esta condición quienes incumplen con la formalidad de publicidad exigida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia; que dichos nombramientos están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que niega la vulneración de la legítima defensa y seguridad jurídica, exponiendo que el procedimiento fue iniciado de oficio por la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de verificar la legalidad de los nombramientos a los cargos de carrera; que a los querellantes se les notificó para que comparecieran a presentar los recaudos que demostrasen el cumplimiento de los requisitos para su ingreso a la Administración los cuales no constaban en el expediente; que por lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, arguye que no se les ha negado el ejercicio de tal derecho, por el contrario no ejercieron ataque alguno al procedimiento sumario, el cual estuvo rodeado de todas las garantías posibles; que fueron llamados oportunamente a presentar sus soportes y alegatos; que se les concedió estabilidad provisional o transitoria hasta que se realizara el concurso público de méritos y oposición, garantizándoles el derecho en el goce y disfrute de los beneficios inherentes al cargo; igualmente, se les permitió la participación en el concurso; que en consecuencia, el procedimiento estuvo ajustado a derecho; que en relación al punto sobre el Estado Social de Derecho y Justicia, manifiesta que no es cierto que su representada haya desconocido la condición de funcionarios por medio de estrategias, artificios y conjeturas legalistas, en detrimento de padres, madres de familia, ancianos, mujeres embarazadas, que la revocatoria contiene tanto las razones de hecho como de derecho que justifican el acto; que procedió a notificar de la Resolución impugnada por prensa pues, la querellante Mayerliz Velazco se negó a firmar la notificación personal, circunstancia que manifiesta demostrará en la oportunidad correspondiente, agrega, a los fines de desvirtuar la fecha en que la mencionada actora tuvo conocimiento del acto recurrido, que en fecha 04 de mayo de 2009, le otorgó poder a los abogados hoy representantes en la presente querella. Finalmente, solicita se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la presente querella.
Seguidamente, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre los puntos previos alegados en los términos siguientes:
En cuanto a la caducidad alegada como punto previo por la parte querellada, aduciendo que la Resolución recurrida fue emitida en fecha 06 de marzo de 2009, la cual fue notificada en fecha 20 de marzo de 2006, a través, de cartel publicado en el Diario la Nación y siendo que la querella fue interpuesta el día 28 de julio de 2009, resulta inadmisible porque había transcurrido el lapso de tres meses establecido en la Ley que rige la materia. En tal sentido, resulta pertinente citar los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, que establecen:
(…omissis…)
De las normas anteriormente transcritas se desprende que previamente debe agotarse la notificación personal, esto es, la que se practica directamente al interesado, asimismo, que sólo cuando ésta resulte impracticable procederá a la publicación del acto en un diario.
Ahora bien, el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, en la oportunidad de dar contestación a la querella, expuso que ‘(…) la Gobernación del Estado Táchira trató de notificar personalmente a la ciudadana MAYERLIX (sic) COROMOTO VELAZCO MENGUAL, no obstante la referida ciudadana se negó a firmar dicha notificación, tal y como se demostrará en la oportunidad legal correspondiente’, que si la mencionada ciudadana tuvo conocimiento en fecha 07 de julio de 2009, ‘como (sic) es (…) que en fecha 04 de mayo le otorgó poder a los Abogados que hoy día la representan en la presente querella, para que la defendieran y representaran con ocasión de la relación laboral que tenía con la Gobernación del Estado Táchira (…)’, sin embargo, no se constata de las actas procesales que la parte querellada hubiese demostrado que en efecto, practicó la notificación personal y directa de la querellante, asimismo, considera quien aquí juzga que la defensa relacionada con el poder otorgado por la referida ciudadana a sus apoderados judiciales, no convalida la falta de notificarla personalmente de la Resolución impugnada; de allí que siendo el acto administrativo recurrido de efectos particulares, no puede considerarse que la notificación a través de un periódico pueda sustituir la notificación personal que debía agotar previamente la Administración Pública por exigencia legal. En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior, de conformidad con el derecho a la tutela judicial y efectiva y el principio pro actione estima que en el caso bajo estudio no operó el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el alegato de inadmisibilidad. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de desistimiento alegado por la Gobernación querellada en la oportunidad de celebrarse las audiencias preliminar y definitiva con fundamentó (sic) en que la parte querellante no compareció a la celebración de las mismas, cabe destacarse que tratándose el presente asunto de una querella funcionarial la cual se tramita por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se constata que el Legislador hubiese previsto expresamente la sanción del desistimiento ante la falta de comparecencia de la parte querellante; por lo tanto, se niega la petición de declaratoria de desistimiento en la presente causa. Así se decide.
Dilucidado lo anterior pasa este Juzgado Superior a examinar el fondo de la controversia y al respecto observa: alegan los apoderados judiciales de la parte querellante el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración querellada al emitir la Resolución Nº 09 de fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira Número Extraordinario 2397, en fecha 09 de marzo de 2009, argumentando que tergiversó los hechos, dando por cierta (sic) cuestiones no involucradas en el asunto, que influyeron en la Resolución impugnada; al respecto, la parte querellada señala que el acto administrativo recurrido es el resultado de un estudio de los expedientes administrativos de los funcionarios, del cual se evidenció una serie de nombramientos de cargos que no cumplieron con los requisitos y formalidades de ingreso a la función pública.
(…)
En este orden de ideas, en cuanto a la motivación de la Gobernación querellada para dictar el acto administrativo recurrido, vale la pena transcribir, los considerando (sic) sexto, decimoprimero y duodécimo, respectivamente, en los cuales expuso:
‘Que en el curso del procedimiento administrativo sumario pudo detectarse que no se cumplió con el requisito de la publicación por la prensa del llamado a concurso, con lo que se creo (sic) una situación de desigualdad, pues no se permitió la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole’.
‘Que la Dirección de Personal, pudo establecer en el curso del procedimiento administrativo sumario, que los Concursos internos celebrados en los meses de agosto y octubre del año 2008, fueron llevados a cabo sin la debida publicidad en prensa, sin constar la existencia e integración de un jurado calificador, se confirió y otorgó nombramiento a varias personas sin reunir en algunos casos el perfil y requisitos para el cargo, sin proceder posteriormente a la evaluación del desempeño como requisito para considerar superado el período de prueba, y aun cuando algunos pudieran alegar que se aprobó un acto administrativo de nombramiento que declaró y creó el derecho a favor de un particular para ingresar a la Función Pública y como tal sería un acto irrevocable (…)’’.
‘Que es tal la gravedad de los vicios encontrados en los Concursos internos celebrados en los meses de agosto y octubre de 2008 para hacer nombramientos de cargos adscritos tanto a la Dirección de Planificación y Desarrollo como a la Dirección de Finanzas del Ejecutivo del Estado Táchira, que el acto de nombramiento no puede adquirir firmeza y se considera que puede ser eliminado en cualquier momento, pues el acto se tiene como si nunca fue dictado y así debe ser declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , (sic) por no haberse cumplido con los requisitos de forma y de fondo que integran el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso a la Administración Pública’.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, no consignó a los autos el expediente administrativo del caso, debiendo señalarse que en la oportunidad de dar contestación a la querella el mencionado representante señaló como antecedentes administrativos las actas cursantes a los folios 17 al 23, contentivas de la Resolución Nº 09 de fecha 06 de marzo de 2009 suscrita por los ciudadanos Leomagno Flores Alvarado y José Gregorio Roa García, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Táchira y Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, respectivamente y su publicación en el diario La Nación de fecha 20 de marzo de 2009. De los referidos documentos no se evidencia que la Gobernación del Estado Táchira hubiese aperturado un procedimiento sumario con la finalidad de determinar que los concursos celebrados para el ingreso de los aspirantes a los distintos cargos de la Administración Pública no cumplían los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, asimismo, no se desprende que hubiese realizado el estudio individual de cada caso, ni expuesto o determinado el incumplimiento por parte de los querellantes de los requisitos o formalidades exigidas para el ingreso a la función pública, así como tampoco, hay elemento probatorio alguno en autos que permita a quien aquí juzga, determinar que en efecto no se realizó la publicidad de los concursos internos celebrados en los meses de septiembre y noviembre del año 2008, igualmente constatar los graves vicios que menciona la Gobernación querellada en el acto recurrido.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, no desprendiéndose de autos, la tramitación y sustanciación del procedimiento sumario que demostrase el incumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos para el ingreso a la función pública, obviando la Administración, la condición de funcionarios públicos que venían ostentando los querellantes, considera esta Juzgadora que la Gobernación del Estado Táchira, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar la nulidad absoluta de los concursos celebrados y en consecuencia la revocatoria de los nombramientos; en razón de lo expuesto, resulta forzoso la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 09, de fecha 06 de marzo de 2009 emanada de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira por estar viciada de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Declarada la nulidad de la Resolución impugnada, por determinarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.
Respecto a la solicitud del cálculo de la estimación de la demanda, considera este Órgano Jurisdiccional que en virtud que la pretensión de la presente querella es la nulidad de la Resolución Nº 09 de fecha 06 de marzo de 2009, la misma no es susceptible de valoración. Así se decide”.
Por las razones expuestas, declaró con lugar el recurso incoado y en consecuencia la nulidad de la Resolución N° 9 de fecha 6 de marzo de 2009, emanada de la Secretaria General de Gobierno y de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, fundamentó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual atribuyó a la referida los siguientes vicios.
Denunció que la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia negativa, toda vez que según sus dichos el Juez de Primera Instancia no valoró dejó de observar los artículos 12, 243 ordinal 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber realizado un análisis integral de la pretensión deducida.
Asimismo, denunció que el Juzgador de primera Instancia no valoró el hecho de la falta de publicidad del llamado por prensa a los concursos para optar a los cargos vacantes existentes en la Gobernación.
De seguidas, denunció que la decisión de primera instancia se encuentra viciada de “falso supuesto de hecho”, puesto que se afirmó “‘(…) se observa que el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira no consignó a los autos el expediente administrativo del caso, debiendo señalarse que en la oportunidad de dar contestación a la querella el mencionado representante señaló como antecedentes administrativos las actas cursantes a los folios 17 al 23, contentivas de la Resolución N° 09 de fecha 06 de marzo de 2009 suscrita por los ciudadanos Leonmagno Flores Alvarado y José Gregorio Roa García, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Táchira y Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, respectivamente y su publicación en el diario La Nación de fecha 20 de marzo de 2009”, afirmación que es falsa, toda vez que en el escrito de contestación a la querella no señaló que de modo alguno que los antecedentes constaban en los folios 17 al 23 de marzo de 2009.
En base a lo señalado, indicaron que la falta de publicada del llamado a concurso fue una de las causas que originaron la Resolución impugnada, por adolecer de la debida publicidad, lo cual no fue desvirtuado por el querellante.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declarara con lugar la apelación ejercida e inadmisible el recurso ejercido por haber operado la caducidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación ejercida
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
De la incongruencia negativa
Así se observa, que la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira denunció el vicio de incongruencia negativa, toda vez que según sus dichos no fue realizado un análisis integral de la pretensión deducida, las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio.
Esgrimido el planteamiento del apelante, se observa que la congruencia de la sentencia está contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. Así pues, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Respecto del vicio de incongruencia, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber: i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido. ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Analizado el alcance del vicio de incongruencia negativa, esta Corte de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación no desprende cuál o cuáles aspectos expuestos en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, dejó de pronunciarse el Juzgador de Instancia y que fuese de tal contundencia que acarreara la nulidad del fallo proferido en fecha 20 de octubre de 2010, así como del caudal probatorio que dejó de observarse y de qué manera modificaría el fallo, por el contrario, manifestó de forma genérica que se encontraba viciado de incongruencia negativa, por tal motivo esta Corte desestima la denuncia de incongruencia negativa esgrimida por la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira. Así se decide.
De la suposición falsa
En cuanto del vicio falso supuesto denunciado, el cual lo entiende esta Corte como de suposición falsa, toda vez que es el vicio atribuible a las sentencias, es de señalar que la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira señaló que el juzgado a quo expuso de forma errada que “(…) en la oportunidad de dar contestación a la querella el mencionado representante señaló como antecedentes administrativos las actas cursantes a los folios 17 al 23, contentivas de la Resolución N° 019 de fecha 06 de marzo de 2009 (…)”.
Al respecto, es oportuno indicar que de la revisión efectuada al escrito de contestación presentado por la Gobernación del Estado Táchira en efecto no se señaló de forma expresa “como antecedentes administrativos las actas cursantes a los folios 17 al 23”, sin embargo tal inexactitud o ligereza expresada por el a quo no debe ser considerada como una suposición falsa de tal entidad que vicie de nulidad el fallo apelado, más aun si la aludida Gobernación no aportó debidamente y como ha sido exigido por la reiterada jurisprudencia el expediente o los antecedentes administrativos relacionados con la causa. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo expresado por el apelante relativo a la falta de publicidad del llamado público, no llevandose a cabo de conformidad con la ley y la Constitución, lo cual a su decir vicia de nulidad absoluta los nombramientos en los cargos de la Gobernación del Estado Táchira entre los cuales se destacaba el de la ciudadana Mayerliz Coromoto Velazco Mengual, aunado a que, dicho alegato debió ser debidamente demostrado por la querellante, lo cual no se produjo durante el proceso judicial, es de advertir que mas allá de la relevancia que tiene la publicidad del llamado a concurso, el cual podría traducirse en un requisito formal de ley, otro de los motivos fundamentales que tuvo la Administración para declarar la nulidad del nombramiento de la prenombrada ciudadana fue “(…) existen otros factores relativos a que muchos funcionarios seleccionados, no reúnen los requisitos mínimos exigidos para cada cargo por el Manuel descriptivo de Clase de Cargos (…)”.
Sin embargo, de la actividad probatoria desplegada por la Gobernación querellada así como de los escritos presentados, no se evidencia ninguna consideración respecto al desempeño laboral de la prenombrada funcionaria, la insuficiencia de sus credenciales para desempeñarse en el cargo de Asistente Administrativo IV, o en tal caso, a la deficiencia del servicio que prestaba, lo cual resultaba de vital importancia dentro del marco del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que dicha Gobernación había procedido a anular el nombramiento de la ciudadana Mayerliz Coromoto Velazco Mengual en el prenombrado cargo, y con ello poner fin a la estabilidad de la cual gozaba por ser funcionario de carrera dentro de la Administración Pública regional, no existiendo en consecuencia razones suficientes para declarar la nulidad del nombramiento a su favor. Así se decide.
Por tales razones, esta Corte comparte la conclusión a la cual arribó el a quo. En consecuencia, desestima el vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira en contra del fallo dictado el 20 de octubre de 2010. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia, confirma el fallo apelado.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 31 de marzo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la abogada Jenith Karina Molina Ochoa, actuando con carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYERLIZ COROMOTO VELAZCO MENGUAL, titular de la cédula de identidad N° 13.550.218, contra la prenombrada Gobernación.
2.- SIN LUGAR la apelación, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000856
AJCD/4
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,
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