JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001280
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2333, de fecha 24 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBENIS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.621, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 5 de octubre de 2011, por el abogado Iván Molina Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
El 16 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló que:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dio cuenta del recibo del expediente, designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incurriéndose en un error, toda vez que lo correcto era fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91, 92 y 93 ejusdem; esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca parcialmente el aludido auto, en consecuencia, concede siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, este Órgano Colegiado dictó auto a través del cual señaló, que:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBENIS MUÑOZ, (…) contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto; se observa igualmente que en el auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia que las (sic) parte no presentó escrito de fundamentación de la apelación y una vez ya transcurrido el lapso fijado a los fines de la presentación de los escritos de fundamentación antes referidos, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 ejusdem, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) y el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en la cual se fijó el procedimiento correspondiente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte (…) del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar el auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado (sic) Mérida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano ALBENIS MUÑOZ, al CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, y concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios de notificación y la boleta de notificación, correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2012, la abogada Yuly Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida, consignó copia certificada del poder que la acredita su representación.
En esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida, consignó escrito mediante el cual señaló, que: “(…) acudo ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de consignar una (01) copia, constante de dieciséis (16) folios útiles de la sentencia de la referida Corte, de fecha primero (01) (sic) de febrero del año 2012, relacionada con el expediente Nº AP42-R-2012-000019, en el que figura como demandante el ciudadano Frank Alexis Ramírez Guzmán, (…). En este sentido, una vez analizada la decisión y habiéndose verificado las mismas circunstancias de hecho y de derecho, solicito, muy respetuosamente, se adopte el criterio emanado de Corte Segunda, en la sentencia del expediente Nº AP42-R-2011-1280, donde figura como demandante el ciudadano Albeniz Muñoz (…), cuyo criterio jurídico esta (sic) adaptado al caso referido (…)”.
El 3 de mayo de 2012, los abogados Luis Aranda Trujillo y José Naranjo Fornerino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.146 y 60.067, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Albenis Muñoz, consignaron poder especial que les acredita su representación.
En fecha 12 de julio de 2012, se recibió Oficio Nº 2710/362, de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santo Marquina del Estado Mérida, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012.
El 16 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 2 de febrero de 2012, y transcurridos los lapsos establecidos se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se concedió siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 18 de septiembre de 2012, los abogados Luis Alfredo Aranda Trujillo y José Roberto Naranjo Fornerino, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Albenis Muñoz, consignaron escrito de la fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de septiembre de 2012, la abogada Yuly Josefina Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida, consignó escrito de los informes presentados por la parte recurrente y copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, indicó que se venció el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
El 27 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Albenis Muñoz, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el referido Juzgado, se pronunció, señalando que:
“(…) la admisión de la presente querella, se pudo constatar, por remisión expresa de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, razón por la cual este Tribunal Superior la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, cítese al ciudadano Contralor General del Estado Mérida, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Juzgado a dar contestación de la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, que se entenderá consumada una vez transcurran Quince (sic) (15) días hábiles y dos (2) días que se le conceden como término de distancia; asimismo, se acuerda solicitarle al mencionado Contralor los antecedentes administrativos del caso, sírvase en consecuencia ordenar lo conducente a lo (sic) fines de que sean remitidos a este Tribunal Superior con persona autorizada al efecto, los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán constar en actas del expediente principal en forma original o en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, para lo cual se le concede un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles, mas dos (2) días de término de distancia contados a partir que conste en autos su citación, anexándole copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia simple de los anexos de la querella. Igualmente se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida anexándole copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia simple de los anexos de la querella, así como al ciudadano Gobernador del Estado Mérida, remítasele copia certificada del libelo de demanda y del presente auto. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
(…omissis…)
Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado con las copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, así como con las copias simples de los actos administrativos impugnados y los documentos que la parte recurrente estime necesario, ello a los fines de decidir el Amparo Cautelar solicitado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenó abrir el referido cuaderno, en virtud de que el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias simples requeridas por el Juzgado a quo, en el auto supra mencionado.
Finalmente, en fecha 1º de febrero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró: “(…) IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Albenis Muñoz, (…) por intermedio de su apoderado judicial abogado Aquiles Marcano Gil, (…) contra las Resoluciones Nros. 253 y 263, fechadas 29 de abril de 2010 y 21 de junio de 2010, en su orden, dictadas por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Albenis Muñoz, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Contraloría General del Estado Mérida, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “(…) mi poderdante, (sic) funcionario de carrera por haber ingresado mediante concurso, (…), se enteró por Resolución dictada por el contralor (sic) general (sic) del estado (sic) Mérida y publicada en el diario local indicado (sic), QUE SU CARGO HABIA (sic) SIDO CALIFICADO COMO DE CONFIANZA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO HABÍA SIDO REMOVIDO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) fue que la contraloría (sic) general (sic) del estado (sic) Mérida, a través del contralor (sic) general (sic), motu proprío (sic) encuadró el cargo de mi poderdante, funcionario de carrera, dentro de una figura jurídica que denominó ‘cargo de confianza’, que él no ejercía, QUE NUNCA FUE ACEPTADO, pero que en la realidad lejos de significar otra cosa que un meritorio ascenso, (artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), constituyó ser un subterfugio legal para retirarlo de la Administración Pública, lo que es contrario, entre otros, con los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que la determinación de cargos de confianza se fundamentó en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregó, que “(…) la determinación de si un cargo es de confianza o no, no depende de la voluntad de quien dirige el organismo público, sino que se impone el criterio de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, por encima de la calificación convencional o unilateralmente”.
Manifestó, que “(…) estimamos convenientes advertir que no debe confundirse el concepto de ‘alto grado de confidencialidad’ a que se refiere el legislador para calificar los cargos de alto nivel o de confianza, en donde concurren circunstancias muy especiales, con la confianza natural que nace entre todos los funcionarios públicos y el organismo para el cual trabajan; confianza que se inicia desde el momento mismo de su ingreso a la Administración Pública”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “A esa seguridad y a la confianza para que organice, planifique, dirija, supervise, controle, distribuya, tome las más amplias decisiones administrativas y de disposición atribuida, es a la que nuestro legislador ha connotado para calificar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, caracterizado por lo general como personal de alta nómina que devengan salarios muy por encima del personal de planta, regidos por un horario de trabajo excepcional, tales como gerentes, directores, administradores, jefes de recursos humanos, quedando incluidos los que realicen funciones de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras; pero en ningún caso puede ser considerado como tales, una secretaria, un archivista, un charlista u otro trabajador que devenguen salario mínimo, que cumplen órdenes de un jefe, que laboren ocho horas diarias, y no tiene una atribución más allá que cumplir con el trabajo que le ordenan”.
Expresó, que “(…) es tan clara esa diferenciación entre un funcionario de ‘alto grado confiabilidad’ y uno de ‘confianza, común, natural de la que debemos gozar todas las personas’, que de la última gozan todos los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública Nacional, ya que para el ejercicio de sus cargos les es exigidos reserva y mantener en secreto los asuntos de sus funciones, lo que descalifica que esas sean condiciones que en rigor califiquen un cargo como de alta confiabilidad”.
Alegó, que “(…) acogiéndonos a los jurisprudenciales (sic) y legales que marcan los elementos determinantes para categorizar un cargo como de confianza, de seguidas revisemos las funciones diarias, actividades y atribuciones que cumplía mi poderdante para que, finalmente se pueda concluir si las mismas corresponden al ejercicio de un cargo de confianza, no sin antes aclarar al Tribunal que tal como se especifica Resolución (sic) Nº 253 de fecha 29 de abril de 2010 publicada en el diario Los Andes de fecha 05 de mayo del 2010, (…) las funciones que se asignan a mi poderdante en la Resolución y que transcribimos, están establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Mérida, según dice el contralor, lo que a la luz de una aproximación con la realidad, resultan muy alejadas con las que realmente ejercía mi poderdante”. (Negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) no se desprende de las FUNCIONES ACTIVIDADES y ATRIBUCIONES de mi poderdante, que el mismo:
1. Tuviera el conocimiento personal de secretos estratégicos de las actividades de la contraloría, o que participara en la administración de ella, o en la supervisión de otros trabajadores; así como tampoco se evidencia que pertenecía a la nómina mayor de la contraloría, o que tenía régimen especial de horario de trabajo o que devengara un salario de alta categoría, al contrario, devenga el mismo salario que compañeros que realizan las mismas funciones.
2. No está demostrado que mi poderdante tuviera un alto grado de responsabilidad en la ejecución desempeñada ni que ejercía funciones de evaluación y supervisión de otros trabajadores.
3. Es hecho cierto que no desempeñaba alto cargo y cumplía órdenes directas de los Directores o Jefes de unidades y que no intervenía en la toma de decisiones en los asuntos relacionados con la contraloría.
4. Las funciones, actividades y atribuciones conferidas al cargo de carrera de mi mandante, no revisten el carácter de CONFIABILIDAD, son funciones eminentemente administrativas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvo, que “(…) mi mandante es funcionario público de carrera, al servicio de la contraloría (sic) general (sic) del estado (sic) Mérida, que por prevenirlo el artículo 30 (sic) del Estatuto de la Función Pública goza de estabilidad en el desempeño de su cargo y en consecuencia, sólo podrá ser retirado del servicio por las causales contempladas en la referida Ley”.
Presumió, que “(…) es funcionario de carrera por presumirlo la contraloría (in dubio pro operario) el cuerpo de la Resolución de remoción Nº 253, considerando Nº 12, mediante la cual lo removieron del cargo”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “Aún así e irrespetando expresas normas jurídicas se le viola el principio de la estabilidad denominando su cargo como de confianza y sin que éste ni siquiera hubiera tenido oportunidad de manifestar su aceptación a la nueva designación, y no conforme con ello, es removido del mismo”.
Refirió, que “(…) el artículo 31 (sic) del Estatuto de la Función Pública (…), en modo alguno eso puede conllevar a que se ascienda a un funcionario a un cargo de confianza con el único fin de concretar su retiro de la Administración Pública. En nuestro criterio también existe una flagrante violación del referido artículo”.
Dijo, que “Tener la cualidad de funcionario de carrera hace presumir de derecho la estabilidad del funcionario, razón por la que gozan de la protección que ordena el artículo 93 constitucional, que limita toda forma de despido injustificado, inclusive los declara NULOS”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) debemos acotar la dicotomía jurídica que se presenta al considerar contralor en la Resolución:
1. Que mi poderdante es funcionario de carrera.
2. Que lo retira por ser funcionario de confianza, lo cual significa que no era sujeto a procedimiento previo para su retiro y por ende su cargo no era de carrera.
3. Que le aplica el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y con ocasión a ella lo declara en disponibilidad y lo somete al procedimiento reubicación.
4. Que al colocarlo en disponibilidad y aplicarle el procedimiento de reubicación, entonces lo vuelve a tratar como funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción”.
Declaró, que “Es por esa razón que el acto administrativo contenido en la Resolución de remoción de cargo, es de nulidad absoluta, de conformidad con lo que dispone el artículo 19, ordinal 3 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido imposible o de ilegal ejecución, además porque viola el principio de la Seguridad Jurídica”. (Negrillas del original).
Asimismo, destacó que “(…) elevar a un trabajador a un cargo de confianza significa que ha sido ascendido a uno de mayor jerarquía dentro de la organización que se trate, en donde adquirirá mayores responsabilidades y correlativamente un notable mejoramiento de su salario mensual. Nunca un pago de salario mínimo y un horario de cuarenta y ocho horas semanales pueden sugerir tal calificación. Corresponderá al trabajador aceptar o no la proposición que se le haga, porque le quedará claro que podrá retomar a su cargo o ser retirado sin procedimiento alguno; empero, de cualquier manera, el ascenso de un trabajador a un cargo que puede ser de confianza, está inserto dentro del principio de progresividad establecido en nuestra Constitución Nacional”. (Negrillas del original).
Infirió, que “(…) no puede ocurrir es que a un funcionario público se le modifique la denominación de su cargo de carrera, sin consulta alguna, por uno de confianza para desmejorarlo de sus condiciones laborales, lo cual es contrario con el principio constitucional de la intangibilidad previsto en el artículo 89, ordinal 1 (sic), de la Constitución Nacional (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó el recurrente, que “Del acto contenido en la Resolución in comento, nos queda claro que el contralor (sic) general (sic) del Estado Mérida, nunca tuvo la intención de ascender a mi poderdante, por el contrario, su intención específica fue la (sic) removerlo y retirarlo del cargo de carrera, obviando el procedimiento administrativo previsto en el artículo 82 y siguientes (sic) del Estatuto de la Función Pública; acto administrativo, expresado en la Resolución arriba identificadas, que por violación del artículo 30 (sic) del Estatuto de la Función Pública, es nulo por aplicación del artículo 19, ordinal 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Observó el recurrente, que “Está claro que la intención última y final del organismo contralor era la de remover y retirar a mi poderdante de su cargo, utilizando la vía cómoda de la calificación del cargo como de confianza, en franca violación del principio de la estabilidad, que implica un procedimiento administrativo previsto para retirarlo por una de las causales previstas en la Ley, tal como dispone el artículo 30 (sic) del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “De hacerse común esta práctica en contravención con lo que dispone incluso el artículo 93 constitucional, implicaría que las máximas autoridades de los organismos públicos pudieran declarar como de confianza los cargos de cualquier funcionario, sin importar las funciones que realizan o sus actividades o atribuciones, y removerlo obviando todo el procedimiento establecido para tales efectos (…)”.
Indicó, que “(…) la Resolución mediante la cual se removió a mi poderdante y posteriormente retirarlo del cargo, adolece del vicio de abuso o desviación de poder, toda vez que el fin perseguido era la reducción a su máxima expresión el derecho a la estabilidad, en franca violación con la intención del constituyente de 1999 y del principio general consagrado en la misma, relativo al carácter de carrera de los cargos de la Administración Pública”.
Señaló, que “La configuración del vicio aludido está claramente demostrada en la publicación de la Resolución de remoción del funcionario, en donde hace consideraciones, decide que el cargo es de confianza y procede a removerlo. Todo en un sólo y único acto, a un mismo tiempo. Sin que mediara espacio alguno para que al menos aceptara o rechazara la propuesta y lo grave es que se hace sin modificarle el cargo ni las funciones. No se le aumentó el sueldo como a quienes se les aumenta por adquirir mayores responsabilidades, y no se le cambió el horario de trabajo al régimen especial que dispone al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Agregó, que “En consecuencia la Resolución debe ser declarada Nula porque se procedió con abuso o desviación de poder y se retiró a mi poderdante de su cargo sin cumplimiento de procedimiento alguno tal como lo prevé el artículo 30 (sic) del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) la Resolución que por medio del presente recurso impugnamos, da cuenta que en la misma con la que se removió a mi poderdante de su cargo, sólo menciona las funciones pero en ningún caso indica cuáles fueron las actividades cumplidas por el funcionario ni las atribuciones que tenía asignadas; es más, en la Resolución de remoción Nº 253 de fecha 29 de abril de 2010, (…) al establecer el cargo que ejercía dice: ‘…tiene asignada entre sus funciones….(sic)’, debemos observar que por una parte la preposición ‘entre’ indica que existen otras funciones no mencionadas, y por otra, que sólo se consideró la funciones, silenciando cuáles fueron las actividades y las atribuciones”. (Negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “(…) la Resolución, sin ninguna explicación y de manera general, que las actividades de mi poderdante estaban relacionada con funciones de control, fiscalización e inspección. No nos da ni siquiera el más mínimo indicio para saber cómo, de dónde, de qué manera llegó a esas conclusiones, luego entonces tenemos que concluir que el acto administrativo contenido en la Resolución in comento está inmotivado, que no existe motivo alguno que nos permita ejercer una defensa sobre lo imputado y como consecuencia de ello debe declararse la nulidad de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Expresó, que “Al verificar los motivos por los cuales se califica el cargo de mi poderdante como de confianza, vemos, como hemos apuntado anteriormente, que solamente se mencionan las funciones, pero en ningún lugar de la impugnada Resolución se indica cuál es la norma que hace permisible haber declarado que el cargo era de confianza, y como consecuencia de ellos y sin concedérsele a mi poderdante ningún derecho a defenderse, acto seguido ordena su remoción y posterior retiro de la Administración Pública; y no podía encuadrarse en ninguna norma jurídica, porque no existe alguna que permita tan arbitraria actuación. Mi poderdante es un funcionario de carrera administrativa, reconocida por la propia institución, lo que le atribuye derechos como el de la estabilidad y por ende para ser retirado del organismo tenía que seguir el procedimiento que le garantiza el (sic) Estatuto de la Función Pública. Distinto hubiese sido si para el momento de la aceptación del cargo se le hubiere informado que el mismo era de libre nombramiento o remoción”. (Negrillas del original).
Manifestó, que con respecto al amparo cautelar “El derecho al trabajo, como derecho humano está intrínsecamente vinculado con la vida misma, con la salud, alimentación, vivienda digna, servicio de electricidad, educación, transporte, y en general con la existencia del ser humano tanto en lo individual como en asociación natural en la sociedad, como son la familia, los niños, niñas y adolescentes, quienes nuestra Constitución Nacional en su artículo 75, brinda protección especial”.
Expresó la parte actora, que “(…) mediante Resolución, motu proprio el organismo contralor califica el cargo de carrera que ejercía mi poderdante como cargo de confianza y acto seguido declara su remoción y decisión de gestionar su reubicación en otro organismo público. Como era de esperarse las gestiones, a su decir, resultaron negativas, por lo que declara su retiro de la Administración Pública mediante oficio. A mi poderdante no le aperturó expediente alguno. Nada se le notificó, ni mucho menos hubo imputación de cargos y peor aun nunca conoció pruebas que se hubiese producido, para que de esa manera pudiese haberse determinado si de verdad el cargo llenaban los requisitos exigidos para calificarlos como de confianza, todo lo cual hubiese permitido la preparación de su defensa. Los hechos ocurrieron en un sólo tiempo, en una misma Resolución, como lo hemos explicado anteriormente. Le califican el cargo como de confianza y en el mismo acto lo remueven del mismo, (sólo se entera cuando le notifican por carteles publicados en la prensa local) sin ninguna oportunidad de defenderse y violándose el DEBIDO PROCESO”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) la Constitución Nacional en su artículo 93 ordena que la Ley garantice la estabilidad en el trabajo y que se disponga lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, concluyendo que los despidos contrarios a la Constitución son nulos; estabilidad garantizada en el artículo 30 (sic) del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Adujo, que “(…) la remoción y posterior retiro de mi poderdante constituye una grosera violación del DERECHO A LA DEFENSA, porque en un mismo acto administrativo (Resolución) coexisten dos asuntos en el que cada uno lesiona derechos subjetivos, siendo el segundo (remoción, que da lugar a otro; retiro) que es consecuencia del primigenio (calificación cargo de carrera, como cargo de confianza)”. (Mayúsculas del original).
Declaró, que “El procedimiento a seguir por el contralor era, que si la administración consideraba que el cargo era de confianza, mi poderdante tenía que haber sido notificado para que, aceptara nueva calificación o mediante recursos administrativos impugnara tal pretensión, y una vez producida la decisión final, para el supuesto que se sintiera afectado, quedada abierta la posibilidad de activar acciones de carácter jurisdiccionales. Una vez dilucidada la situación de la calificación del cargo, bien por aceptación o por decisión de tribunal competente, para supuesto que el mismo hubiese sido calificado como de confianza que implica ser a su vez de libre nombramiento o remoción, entonces si podía el contralor, mediante una segunda Resolución proceder al retiro y no como actuó en franca violación de un procedimiento justo y equitativo, negando de esa manera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) se viola el principio de la Seguridad Jurídica, cuando existiendo como hemos visto una serie de normas legales y constitucionales que dan certeza, seguridad, estabilidad a los funcionarios públicos, éstas se violan groseramente con la aviesa intención de retiro de su cargo sin procedimiento alguno, sin derecho a defenderse, tal como es nuestro caso en que a un funcionario de carrera, se le viola o desconoce el principio de la estabilidad consagrado en la Constitución Nacional y la Ley, para calificar su cargo como de confianza y proceder a su posterior retiro, desconociendo con ello que ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”. (Negrillas del original).
Indicó, que “Los derechos y beneficios de los trabajadores son, por una parte, intangibles, irrevisables, es decir, que no se les puede mover, y a su vez, son progresivos porque siempre existirá la tendencia de que los mismos aumenten en su favor; esto significa que nunca pueden ser objetos de una modificación o revocación que contraríe lo adquirido ni que los desmejore”.
Asimismo, solicitó que con respecto a “(…) la vía de amparo cautelar, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación de la contraloría general del estado (sic) Mérida, y que como consecuencia de ello se acuerde medida provisionalísima de suspensión de los efectos de las Resoluciones de REMOCION (sic) y RETITO (…) y por virtud de ello se ordene la inmediata reincorporación de mi poderdante a su cargo”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) Que se declare NULA la Resolución Nº 253 de fecha 29 de abril de 2010, publicada en diario Los Andes de fecha 5 de mayo del 2010, (…) emitida por la contraloría general del estado (sic) Mérida y mediante la cual se removió de su cargo a mi poderdante; asimismo, se declare NULA la Resolución Nº 263, de fecha 21 de junio del 2010, mediante la cual se retiró de su cargo a mi poderdante publicada en el diario Cambio de Siglo de fecha el (sic) 22 de Julio (sic) de 2010, (…) Que como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación a su cargo de carrera a mi poderdante, similar o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaban al momento de su remoción y posterior retiro. (…) Que se ordene el pago de salarios caídos, cesta tickes y demás beneficios laborales dejados de percibir”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) EL ciudadano Albenis Muñoz, pretende la nulidad de las Resoluciones Nros. 253 y 263, de fechas 29 de abril de 2010 y 21 de junio de 2010, en su orden, emanadas de la Contraloría del Estado Mérida, mediante las cuales fue removido y posteriormente retirado, del cargo de Revisor de Contraloría II que desempeñaba en la mencionada Contraloría; aduciendo a tal efecto que era un funcionario de carrera, por tanto gozaba de estabilidad; que la Administración lo ascendió para luego retirarlo, incurriendo en abuso o desviación de poder, que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, carece de causa o motivos que determinen que el cargo ocupado era de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, la apoderada judicial de la Administración querellada, opuso como defensa previa la caducidad de la acción del acto primigenio (remoción); en cuanto al fondo, argumenta que el hoy actor desde su ingreso a la Contraloría del Estado Mérida, ha ocupado cargos de libre nombramiento y remoción; también, rechaza, niega y contradice que el querellante haya ingresado mediante concurso; solicita se declare inadmisible por caducidad la querella funcionarial, o en su defecto ‘improcedente’ por no existir materia sobre la cual pronunciarse, dado que el reclamante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Previamente este Tribunal Superior pasa a examinar la caducidad alegada por la parte querellada, resultando pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…omissis…)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (…) no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo. En el caso bajo análisis, se observa que el querellante de autos pretende la nulidad de la Resolución Nº 253, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual fue removido del cargo de Revisor de Contraloría II que desempeñaba en la Contraloría del Estado Mérida, así como de la Resolución Nº 263, fechada 21 de junio de 2010, a través de la cual se acordó su retiro del referido cargo; indicándosele en ambas Resoluciones que ‘(d)e considerar lesionados sus derechos por el acto administrativo trascrito, podrá ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación…’.
Así las cosas, se constata que el acto administrativo de remoción, fue publicado en el Diario de Los Andes del día 05 de mayo de 2010, por lo que a partir del día siguiente inició el lapso de quince (15) días hábiles para entender notificado al hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –tal como se dejó establecido en la referida publicación (…)-, venciendo dicho lapso el día 26 de mayo de 2010; comenzando a computarse a partir del día siguiente, esto es, 27 de mayo de 2010, los tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido acto.
Igualmente, conviene acotar que la parte actora en la oportunidad correspondiente promovió copia simple de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2010, en el expediente Nº 8265-2010 a los fines de ‘(…) demostrar que no aplica la caducidad alegada por la contraparte en la contestación de la demanda, a la acción de nulidad que intenta(n) contra la Resolución Nº 256 (sic) emanada de la Contraloría General (sic) del Estado Mérida (…)’. Al respecto, resulta pertinente señalar que para la fecha en que el hoy actor interpone de manera conjunta con otros ciudadanos querella funcionarial, había transcurrido el lapso de caducidad a los fines del ejercicio de la acción contra el acto de remoción, en efecto, de la lectura de la referida decisión se constata que la querella fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010, y declarada inadmisible por inepta acumulación el 21 de octubre d 2010; siendo evidente que para el día 17 de noviembre de 2010 (fecha de presentación individual de la demanda), excedió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función (sic) para el ejercicio de la acción, puesto que transcurrió un lapso de cinco (05) meses y veinte (20) días (contados a partir del 27 de mayo de 2010), operando en consecuencia la caducidad de la misma, en cuanto a la Resolución Nº 253, de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la Contraloría del Estado Mérida. Así se decide.
En relación al acto de retiro contenido en la Resolución Nº 263, de fecha 22 de julio de 2010, se constata (…) que la notificación del mismo fue publicada en el Cambio de Siglo, de fecha 22 de julio de 2010, venciendo el día 12 de agosto de 2010 los quince (15) días hábiles para tener por notificado al ciudadano Albenis Muñoz de su retiro, por lo que a partir del 13 de agosto de 2010, bien pudo el mencionado ciudadano acudir a la sede jurisdiccional a los fines de atacar dicho acto; no obstante –como se indicó antes-, el actor interpone la presente demanda, el 17 de noviembre de 2010, verificándose igualmente el vencimiento del lapso de caducidad establecido en la norma supra señalada, pues para la fecha de interposición de la querella habían transcurrido tres (03) meses y tres (03) días, desde la notificación del aludido acto de retiro, resultando evidente que la presente querella funcionarial contra el acto administrativo de retiro es inadmisible por caducidad. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella funcionarial este Juzgado Superior no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia, asimismo, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la impugnación del expediente administrativo y la valoración de las restantes pruebas promovidas por las partes. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrativo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano ALBENIS MUÑOZ, (…) por intermedio de su apoderado judicial abogado Aquiles Marcano Gil, (…) contra los actos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Nros. 253 y 263, de fechas 29 de abril de 2010 y 21 de junio de 2010, respectivamente, emanadas de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2012, los abogados Luis Alfredo Aranda Trujillo y José Roberto Naranjo Formerino, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Albenis Muñoz, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestaron, que “(…) mi poderdante recibió nombramiento por parte del organismo contralor, incluso que fue ascendido de cargo y se le remueve del cargo para que ejerza ‘funciones inherente al cargo del cual es titular’, lo que evidentemente indica que mi poderdante se desempañaba como funcionario de carrera; todo en correcta interpretación del principio indubio por operario, al establecerse la posibilidad (duda) que los cargos ejercidos por mi poderdante eran de carrera, de esa manera deben ser tenidos, todo por aplicación del principio indubio pro operario contenido en el artículo 89, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “(…) de la sentencia que atacamos como viciada por silencio de prueba, podemos concluir que nuestra prueba promovida no fue valorada, fue absolutamente silenciada por la juzgadora, puesto que sobre la misma no se hace de manera expresa ningún análisis, ni siquiera la vuelve a mencionar, por lo tanto no existe un análisis exhaustivo, no se examina con relación al hecho de la caducidad alegada por la contraparte y la que rechazamos enfáticamente en la Audiencia Definitiva “.
Agregaron, que “Si la Juzgadora hubiese analizado la referida sentencia promovida, con otros elementos de autos, se hubiese percatado que en fecha 18 de octubre del 2010 introdujimos por ante el Tribunal Superior que conoció la causa, querella a favor de los derechos de nuestros poderdantes y otros NUEVE (9) funcionarios, y con fecha 21 de octubre del mismo año, el Tribunal la declara ‘INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “(…) individualizamos la querella primigenia declarada inadmisible, debió entender que la reformulamos (artículo 96 (sic) Estatuto de la Función Pública) con la evidente característica que se trataba de las mismas partes, con el mismo contenido, persiguiendo en el fondo el mismo resultado, los mismos considerandos establecidos en la Resolución de Remoción, con la misma fecha de expedición en su mayoría, con excepción del número identificatorio (sic) de las Resoluciones y particularidades referidas a cada funcionario”.
Expresaron, que “(…) le bastó con señalar que en la decisión de fecha 21 de octubre de 2010 en la que se declaró inadmisible por inepta acumulación la querella funcionarial intentada entre otros, por la hoy querellante, no se indicó ‘nada’ en cuanto al lapso de caducidad por cuanto para esa fecha (21/10/2010), aún quedaban por transcurrir tres (03) días para el vencimiento de los (03) meses que otorga la ley a los fines de la interposición de la querella funcionarial de cada uno de los querellantes de manera individual, sin considerar que tan sólo quedaban TRES (3), como expresó, días para individualizar las DIEZ (10) demandas que comprendía el libelo primigenio, aunado al hecho que tanto el abogado litigante como las partes querellantes residen en el estado (sic) de Mérida, a más de 170 Kilómetros de la ciudad de Barinas, asiento del Tribunal, por una vialidad de alto riesgo, y tiempo de recorrido aproximado de cuatro horas, (la máxima experiencia indica que es un cometido físicamente imposible de cumplir) se conformó con expresar que ‘no se indicó ‘nada’ en cuanto al lapso de caducidad por cuanto para esa fecha (21/10/2010), aún quedaban por transcurrir tres (03) días para el vencimiento de los (03) meses que otorga la ley a los fines de la interposición de la querella funcionarial de cada uno de los querellantes de manera individual; todo lo cual hace que la decisión de la Juzgadora se aparte de la Tutela Judicial Efectiva, al no haber ordenado la reapertura del lapso de caducidad, autorizado para ello por el artículo 259 constitucional que le da potestades amplias para que se tutele al accionante cuando la administración por actos ilegales haya menoscabado los derechos subjetivos e intereses de los particulares (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “Con el accionar de la sentenciadora se violó, como dijimos, la garantía de la tutela judicial efectiva, en el artículo 96 (sic) del Estatuto de la Función Pública, que se le acuerda al juez contencioso administrativo devolver al accionante, las querellas que incurran en algunos de los presupuestos que el mismo prevé, a los fines que sean reformuladas, habida cuenta que es necesario indicar que el Juez goza de la libertad de extraerse de los presupuestos que determina el artículo 96 (sic) del Estatuto de la Función Pública, por expreso mandato constitucional que se deriva, además del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, del principio pro actione y el in dubio pro defensa, lo cuales dejó de aplicar, mucho más cuanto que por sus propias consideraciones (tres días para individualizar diez (10) demandas) debió decidir con relación a reponer la causa y ordenar la apertura del lapso de caducidad (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvieron, que “(…) el hecho de no haber valorado la Juzgadora como prueba la sentencia promovida de fecha 21 de octubre del 2010, configuró, además de un silencio absoluto de prueba, una violación al principio pro actionae, al declarar la caducidad de la acción intentada contra la Resolución Nº 256, mediante la cual se removió de su cargo a nuestro poderdante; y se violó tal principio por no haberse interpretado y decidido la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda que individualizada de cada querellante y ordenando reabrir el lapso de caducidad, por haber sido ello lo que más favorecería el derecho de acceso a la jurisdicción que establecen los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Narraron, que “(…) al no reponer la causa al estado de la admisión y reabrir el lapso de caducidad, como hemos apuntado ut supra, el Tribunal Civil y de lo contencioso (sic) administrativo (sic), región (sic) Los Andes, al inadmitir nuestra querella que contenía la pretensión de nulidad de Resoluciones de varios trabajadores frente a la Contraloría General del Estado Mérida, no indicó en su sentencia que podíamos demandar individualmente; es decir, que podíamos reformular la demanda, y además, tampoco dijo que el lapso de caducidad debía tomarse desde la fecha de la sentencia (21 de octubre del 2010); sin embargo, reformamos la querella y la introdujimos en fecha 17 de noviembre de 2010, lo que nos hace concluir que en protección del derecho la tutela judicial efectiva que asiste a nuestro poderdante, antes que declarar la caducidad de la acción, debió reponer la causa y reabrir el lapso”.
Indicaron, que “(…) el acto de retiro, es un acto independiente del de remoción, por las características de uno y de otro. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario, lo que no significa que no puedan ser tratados en un mismo contexto porque no existe para ello prohibición alguna (…)”. (Negrillas del original).
Mantuvieron, que “En nuestro caso no particularizamos ni establecimos Capítulos de manera específica sobre de cada una de las Resoluciones impugnadas, por lo que de una simple lectura que se haga del texto de nuestra querella, se desprende que no es cierto que sólo nos hayamos limitado a solicitar la nulidad de la Resolución de retiro, sin alegar ningún vicio del mismo”.
Declararon, que “(…) está sufrientemente (sic) explanadas en el escrito libelar la denuncia sobre el retiro del funcionario, su motivación, exposición sobre las violaciones de los artículos 30, 78, 82, 93 y formal petición de nulidad de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic), todo lo cual nos hace concluir que la Juzgadora incurrió en un falso supuesto de hecho (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, destacaron que “(…) del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública”.
Manifestaron, que “(…) el acto administrativo mediante el cual se retiró a nuestro poderdante y contenido en la Resolución Nº 291, es que el funcionario, para modificar la naturaleza del cargo de carrera del funcionario y calificarlo como de Libre Nombramiento y Remoción, incurriendo en el vicio de desviación de poder porque la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica; asimismo el acto administrativo impugnado violó su derecho a la estabilidad, porque al no ser funcionario de libre nombramiento y remoción, tenía la administración que retirarlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 78 del (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con todo lo cual se vulnera el Principio Constitucional establecido en el artículo 146 de la Carta Magna”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) la Nulidad de la de la (sic) sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos de Ley”.
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada Yuly Josefina Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida, presentó escrito contentivo de informes, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “La sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de los (sic) Andes, objeto de apelación de la recurrente declaró inadmisible por caducidad de la acción interpuesta contra el Acto de Remoción contenido en la Resolución Nº 253 de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) y sin lugar la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar ejercida contra el Acto de Retiro contenido en la Resolución Nº 263 de fecha 21 de junio de 2010 ambas emanadas de la Contraloría del estado (sic) Mérida”. (Subrayado del original).
Manifestó, que “(…) Así pues, la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. Particularmente, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho como consecuencia de no haberse ejercido la acción dentro del lapso establecido en la Ley”.
Expresó, que “(…) la caducidad de la acción es una institución de orden público de carácter fatal, que produce la pérdida de un derecho conforme a la Ley por un lapso inaplazable para hacerlo valer; tiempo que no puede ser relajado en atención al principio de la legalidad conforme al cual, las normas y lapsos procesales no pueden ser modificados por el Tribunal constitucional, contencioso administrativo, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc., por formar parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem (…)”.
Agregó, que “En efecto, de las actas procesales consta que para el caso de marras ocurrió indefectiblemente la caducidad de la acción y así fue declarada por el a quo. Y es que en el presente caso, se evidencia que la Resolución Nº 263, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), fue publicada en el Diario Cambio de Siglo del día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), por lo que a partir del día siguiente inició el lapso de quince (15) días hábiles para entender notificado al hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –tal como se dejó establecido en la referida publicación (…)-, venciendo dicho lapso el día doce (12) de agosto de dos mil diez (2010); comenzando a computarse a partir del día siguiente, esto es, veintitrés (23) de julio de 2010, los tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido acto de remoción”.
Argumentó, que “(…) operó la caducidad con respecto al acto de remoción, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, 17 de noviembre de 2010 (…), había transcurrido un lapso de tres (3) meses y cinco (05) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción, en relación a la Resolución Nº 263, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)”.
Sostuvo, que “(…) en lo que respecta al acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 263 de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), publicada en el diario Cambio de Siglo, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), es de señalar como lo refirió la sentencia recurrida, que contra el mismo no fue alegado vicio alguno, por cuanto la parte querellante se limitó solo (sic) a solicitar la nulidad de la referida Resolución de remoción, de allí que no hay denuncias que revisar en cuanto a la legalidad del mismo”.
Esgrimió, que “(…) el accionante denuncia el silencio de prueba en la sentencia recurrida. Contrario a lo expuesto, la sentencia recurrida de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) sí valoró el documento público referente a la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil diez (2010) emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de los (sic) Andes, que declaró la inadmisibilidad por inepta acumulación en aplicación de los (sic) artículos (sic) 146 del Código de Procedimiento Civil en virtud de existir para el momento un litisconsorcio”.
Indicó, que en “(…) el caso en concreto el accionante se conformó con el contenido y decisión del fallo de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), de la primera instancia, mal puede ahora pretender que se le otorgue un nuevo lapso de caducidad que no tiene ni consta en la decisión, ni interpretar que se le ha violentado el derecho al acceso y a la tutela efectiva, por cuanto cualquier disidencia contra la decisión debió ser objeto de apelación, es decir, el recurrente, debió haber ejercido el recurso de apelación contra la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), que le declaro inadmisible por inepta acumulación la acción”.
Asimismo, destacó que “(…) se desestime el vicio de silencio de prueba alegando por el recurrente por cuanto la recurrida de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) no incurrió en tal vicio, toda vez que la referida sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) fue valorada y, aún de no haber sido valorada, ya había transcurrido el lapso de caducidad”.
Refirió, que “(…) es necesario reproducir sentencia 1951 del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) en Sala Constitucional, la cual señala que no es procedente revisar el fondo de la pretensión cuando a operado una causal de inadmisibilidad, como lo constituye el caso de marras, en el cual a la luz de derecho operó la caducidad, por lo que mal podía el Tribunal de la causa revisar el fondo de la querella funcionarial deviniendo en consecuencia improcedentes las delaciones denunciadas por el recurrente”.
Puntualizó, que “(…) el órgano jurisdiccional, no puede entrar a la revisión del fondo de la pretensión, al materializarse los supuestos de inadmisibilidad como lo constituye el caso en concreto -caducidad-, por lo que actuó ajustado a derecho el Tribunal a quo al no entrar a resolver la supuestas infracciones inherentes a los actos administrativos emanados de la Contraloría del Estado Mérida, toda vez que existir una clara caducidad, en consecuencia al existir impedimento legal por inadmisibilidad, el tribunal de la recurrida no podía conocer y resolver el fondo de la controversia, por lo que mal puede existir el descenso a las actas procesales y los hechos referentes al régimen funcionarial, deviniendo sin lugar todas y cada una de las delaciones denunciadas por el recurrente (…)”.
Finamente, solicitó que “(…) Declare Sin Lugar la aplicación en apelación (sic) del (sic) artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los (sic) Andes (…)”. (Negrillas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2011, por el abogado Iván Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Albenis Muñoz, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, observa esta Alzada que, en fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, por operar la caducidad, en virtud de que:
“(…) se constata que el acto administrativo de remoción, fue publicado en el Diario de Los Andes del día 05 de mayo de 2010, por lo que a partir del día siguiente inició el lapso de quince (15) días hábiles para entender notificado al hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…), vencido dicho lapso el día 26 de mayo de 2010; comenzando a computarse a partir del siguiente, esto es, 27 de mayo de 2010, los tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido acto.
(…) Al respecto, resulta pertinente señalar que para la fecha en que el hoy actor interpone de manera conjunta con otros ciudadanos querella funcionarial, había transcurrido el lapso de caducidad a los fines del ejercicio de la acción contra el acto de remoción, en efecto, de la lectura de la referida decisión se constata que la querella fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010, y declarada inadmisible por inepta acumulación el 21 de octubre de 2010, siendo evidente que para el día 17 de noviembre de 2010 (fecha de presentación individual de la demanda), excedió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función (sic) para el ejercicio de la acción, puesto que trascurrió un lapso de cinco (05) meses y veinte (20) días (contados a partir del 27 de mayo de 2010), operando en consecuencia la caducidad de la misma, en cuanto a la Resolución Nº 253, de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la Contraloría del Estado Mérida. Así se decide.
En relación al acto de retiro contenido en la Resolución Nº 263, de fecha 22 de julio de 2010, se constata (…) que la notificación del mismo fue publicada en el diario Cambio de Siglo, de fecha 22 de julio de 2010, venciendo el día 12 de agosto de 2010 los quince (15) días hábiles para tener por notificado al ciudadano Albenis Muñoz de su retiro, por lo que a partir del 13 de agosto de 2010, bien pudo el mencionado ciudadano acudir a la sede jurisdiccional a los fines de atacar dicho acto; no obstante –como se indicó antes-, el actor interpone la presente demanda, el 17 de noviembre de 2010, verificándose igualmente el vencimiento del lapso de caducidad establecido en la norma supra señalada, pues para la fecha de interposición de la querella habían transcurrido tres (03) meses y tres (03) días, desde la notificación del aludido acto de retiro, resultando evidente que la presente querella funcionarial contra el acto administrativo de retiro es inadmisible por caducidad (…)”.
Ello, así esta Alzada considera oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el caso bajo estudio la pretensión del recurrente se dirige a la nulidad de las Resoluciones Nros. 253 y 263, de fechas 29 de abril y 22 de julio de 2010, respectivamente, mediante las cuales se remueve y retira del cargo “(…) asistente administrativo I (…)”, que venía desempeñando dentro de la Contraloría General del Estado Mérida, por lo cual esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, dado a que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 eiusdem, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En tal sentido, se puede indicar que la mencionada norma establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Instancia Jurisdiccional, verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Visto lo anterior, cabe destacar que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
En este sentido debe mencionarse que, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto; es decir los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) Que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) Que la misma constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acudir a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Vid. GRAU, María Amparo. “Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación”. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en cuanto a la notificación supletoria del acto administrativo, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
“Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prevista en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”. (Resaltado de esta corte).
Así pues, que del artículo supra transcrito se evidencia que en caso de que la notificación del acto administrativo no pueda ser realizada en el domicilio o residencia del interesado, el mismo deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad territorial. Asimismo, se considerará que la parte se encuentra notificada quince (15) días después de la mencionada publicación.
Ello así, esta Alzada observa que los actos recurridos de nulidad se encuentran contenidos en las Resoluciones Nros. 253 y 263, de fechas 29 de abril y 22 de julio de 2010, respectivamente. Asimismo, se evidencia que los mismos fueron notificados mediante publicación en los diarios “Los Andes” y “Cambio del Siglo”, en fechas 5 de mayo y 22 de julio de 2010, tal como consta en los folios Nros. 26 –vuelto- y 43, respectivamente, de la pieza principal.
Igualmente, se constata que de acuerdo al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra mencionado se observa que el ciudadano Albenis Muñoz, se encuentra notificado de los mencionados actos, quince (15) días después de su publicación, -tal y como lo manifestó en su escrito recursivo- dado a que con respecto a la Resolución Nº 253, (acto de remoción) esta notificación se materializó el día 26 de mayo de 2010, y con respecto a la Resolución Nº 263 (acto de retiro) el día 12 de agosto de 2010.
Ello motivó a que el hoy recurrente ejercía en conjunto con otros funcionarios -en las mismas circunstancias- recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue conocido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, quien lo declaró inadmisible por inepta acumulación el 21 de octubre de 2010, sin que el referido Tribunal hiciera mención alguna respecto a la reapertura del lapso para interponer de nuevo la acción de manera individual en razón del error que cometió el apoderado judicial del recurrente al ejercer el recurso en conjunto.
Ello así, mas puede este Órgano Jurisdiccional corregir la falta del recurrente y reabrir el lapso que por error del recurrente había fenecido y partiendo del hecho de que luego de ser notificada la parte recurrente, comenzaría a correr el lapso de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidencia esta Alzada, que dicho lapso venció para el primero de los actos –resolución Nº 253- en fecha 26 de agosto de 2010, y para el segundo feneció –resolución Nº 263- el día 12 de noviembre de 2010.
Finalmente, en vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Iván Molina Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Albenis Muñoz, y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Iván Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBENIS MUÑOZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Albenis Muñoz.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2011-001280
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012 - ________.
La Secretaria Accidental.
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