JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000240

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00168-12 de fecha 17 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oswaldo José García Matamoros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.027, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.473.575, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (IABIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2011, por la abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencido un (1) día continuo que se le otorgó como término de la distancia, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 11 de abril de 2012, en virtud de que entre el día en el cual se ejerció el recurso de apelación y el día en que se dio cuenta a la Corte, transcurrió más de un (1) mes, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó parcialmente el mencionado auto, sólo en lo que al procedimiento se refiere y se ordenó conforme al criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en el fallo Nº 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua); notificar a las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta y los Oficios Nos. CSCA-2012-002862 y CSCA-2012-002863.
El 24 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó constancias de notificación libradas al Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IABIM) y al Procurador General del referido Estado, la cuales fueron recibidas en fecha 18 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 7 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el original de la boleta de notificación dirigida a la parte querellante, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
Por auto de fecha 19 de junio de 2012, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, en la cual indicó la imposibilidad de notificar a la parte actora, se ordenó librar boleta por cartelera a la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta respectiva.
El día 3 de julio de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la parte actora, siendo retirada la misma el 25 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 11 de abril de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos un (1) día continuo que se le otorgó como término de la distancia.
El 17 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26 y 27 de septiembre de 2012 y a los días 1º, 2, 3, 9, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 25 de septiembre de 2012 (…)”.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 31 de enero de 2011, el abogado apoderado judicial del ciudadano Daniel José Machado Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IABIM), en los siguientes términos:
Indicó, que su representado ingresó el 1º de junio de 2005 y fue notificado del acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 71-10, en fecha 18 de marzo de 2010.
Manifestó, que “Conforme se desprende del acuerdo Nº 01-2010 de fecha 9 de febrero de 2010, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, acordó en vista de la solicitud de fecha 16 de diciembre de 2009, efectuada la (…) Directora del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE BIBLIOTECAS E INFORMACION (sic) DE MIRANDA (IABIM), proceder a autorizar la medida de reducción de personal del referido Instituto, toda vez que consideraron que según el informe técnico que supuestamente soportó el proceso de reestructuración y reorganización cumplió con todas las etapas procedimentales para su autorización y en consecuencia se encontraban en su decir, cubiertos los extremos técnicos legales para ello (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “En este orden de ideas, según el análisis que efectuó esta representación judicial del acuerdo Nº 01-2010, (…) emitido por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, a mis representados no se les tomó en cuenta entre otros, la responsabilidad, operatividad, la jerarquía de sus cargos, así como tampoco su tiempo de servicio en la Administración Pública, su antigüedad en el cargo, educación, experiencia, y mucho menos su carga familiar, violándose flagrantemente del (sic) procedimiento establecido para la Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, lo que hace indudablemente que el Acto Administrativo de Remoción de mis representados, sea nulo de nulidad absoluta (…)”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “(…) se deduce que el informe técnico fue insuficiente para poder procederse con la reducción de personal acordada, ya que debió efectuarse en forma particular a cada caso, sin indicar específicamente las funciones que desempeñaban, las razones por la cuales debía prescindirse de sus servicios (…)”.
Agregó, que “(…) efectivamente el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Miranda incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto como he señalado los actos administrativos de remoción y retiro se basaron en presuntas limitaciones financieras que afectaban al mismo, lo cual se contradice además con actuaciones posteriores de esa Administración, pues dicho Instituto continuó ingresando personal en los mismos cargos presuntamente afectados, mantuvo o mantiene en su nómina a personal contratado (no fijo) y con menos antigüedad en la Institución (…)”.0
Infirió, que “(…) el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causas de retiro de la administración pública en su numeral 5, la reducción de personal por limitaciones financieras, pero es el caso, que la Presidenta del Instituto de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, solicitó autorización solo (sic) para reestructurar más no para reducir el personal por limitaciones financieras, tal como se desprende del acuerdo Nº 01-2010, de fecha 9 de febrero de 2010, (…) por lo cual considero que también el Consejo Legislativo se extralimitó en su Acuerdo antes citado, al autorizar una medida de reducción de personal no solicitada”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) que de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a fin de ejercer el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia, solicito se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y consecuente retiro contenido en la Providencia Administrativa número 71-10, de fecha 8 de marzo de 2010, y notificada a mi representado en fecha 18 DE MARZO DE 2010, (…) ordenando la reincorporación de mi representado (…) en el cargo que venía desempeñando en el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE BIBLIOTECAS E INFORMACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA, así como el pago de los salarios dejados de percibir (…) desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que se hubieren efectuado en el tiempo, debiéndose reconocer a los querellantes el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación para los efectos de la antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Declarada como ha sido por este Juzgado Superior, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad, y en tal sentido observa:
Establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:
‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’

Del artículo anterior, se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar de manera pacífica, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe la caducidad como una institución jurídica eminentemente procesal la cual establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia por una parte, que el recurrente fue notificado del acto administrativo mediante el cual fue removido del Instituto querellado, en fecha 18 de marzo de 2010, tal como se evidencia del folio 81 del expediente administrativo, y por otra, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 30 de septiembre de 2010, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido holgadamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL MACHADO, retro identificado, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 419 de la segunda pieza del presente expediente, que el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 26 y 27 de septiembre, 1º, 2, 3, 9, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2012, siendo que, desde el 26 de septiembre de 2012 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 16 de octubre de 2012, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencido un día continuo que se le concedió con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que cursa a los folios 381 al 385 de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, debido a “(…) que el recurrente fue notificado del acto administrativo mediante el cual fue removido del Instituto querellado, en fecha 18 de marzo de 2010, tal como se evidencia del folio 81 del expediente administrativo, y por otra, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 30 de septiembre de 2010, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido holgadamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción”.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la reapertura del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2011, en la cual inicialmente fue ejercido recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Daniel Machado y por varios ciudadanos contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IABIM), consistente en la solicitud de nulidad –según los dichos del querellante- “del acto administrativo de remoción y consecuente retiro contenido en la Providencia Administrativa número 71-10, de fecha 8 de marzo de 2010, y notificada a mi representado en fecha 18 DE MARZO DE 2010”, y a tal efecto observa esta Corte que el mencionado Juzgado Superior, en la cual estableció que “(…) este Juzgado en aras de garantizar el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia y a fin de obtener tutela judicial efectiva, en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que los ciudadanos DIELYS GONZALEZ (sic), DANIEL MACHADO, REINER URBINA, MARLILIA ECHEVERRY, KAREN ROMERO, MARTIZA GONZALEZ (sic) y CARMEN MENDOZA, (…) podrán interponer nuevamente en forma individual, su querella contra los actos administrativos dictados por la (…) Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA (IABIM), Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente fecha. Así se decide.” (Resaltado del Juzgado).
De tal manera, que con tal aseveración, ello es “(…) tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente fecha (…)”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de la fecha de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de julio de 2011.
Ahora bien, previo el estudio efectuado al expediente, consta a los folios 15 al 18 copia de la aludida decisión, en la cual se advierte que es a partir del 2 de julio de 2010, la fecha en la cual se debía computar el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del recurrente, y siendo que el mismo fue interpuesto el 30 de septiembre de 2010, resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Machado, contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IABIM), fue interpuesto de forma Tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, no resulta conducente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por no haber fundamentado oportunamente, pues al revisar ex officio el fallo apelado este Órgano Jurisdiccional observa la vulneración del orden público al declararse la caducidad sin los presupuestos de hechos correspondientes, motivo por el cual Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de noviembre de 2011. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado INADMISIBLE en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.473.575, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (IABIM).
2.- REVOCA ex officio la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por violar normas de orden público.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AP42-R-2012-000240

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,