JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000304
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0320-2012, de fecha 6 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Scarlett Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.107, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDINSON DEL MORAL CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 7.670.402, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2011, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo la parte apelante presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 10 de abril de 2012, la abogada Scarlett María Rivas Rivero, actuando con el carácter de apoderado del recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 12 de abril de 2012, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de abril de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encontraran los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios y la boleta correspondientes.
El 31 de mayo de 2012, la apoderada judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 21 de mayo de 2012.
En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el cual fue recibido el 28 de junio de 2012.
El 31 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Edinson del Moral, en virtud que en fecha 31 de mayo de 2012, la apoderada judicial del prenombrado ciudadano se dio por notificada.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 13 del mismo es y año.
El 9 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de noviembre de 2010, la abogada Scarlett Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edinson del Moral Crespo, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el cual fue reformado el 1º de junio de 2011, en los siguientes términos:
Señaló, que “Mi representado ingresó a las Fuerzas Armadas, en Enero (sic) del año 1979, en el componente militar de la Armada de la República de Venezuela (ARV), específicamente en la Infantería de Marina, donde cumplió con el Servicio Militar Obligatorio, iniciándose en la Unidad de Operaciones Especiales de la Armada (Antiguamente Unidad de Reconocimiento de la Infantería de marina (sic)), pasado dieciocho (18) meses culminó dicho servicio”. (Negrillas del original).
Indicó, que “El quince (15) de julio de 1980, ingresa a las Fuerzas Armadas mediante la firma de un Primer Contrato de Reenganche, (…) lo que le permitió hacer carrera como Tropa Profesional, ascendiendo al grado de Sargento Segundo”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) El diecinueve (19) de julio de 1989, firma el último contrato de reenganche (…) pasando a la situación de retiro, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1990, la la cual fue solicitada por él, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) años, dos (02) meses y tres (03) días”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “Para ese entonces, la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas vigente promulgada en Gaceta oficial (sic) N° 2924 Extraordinaria del Primero (01) de Marzo (sic) de 1982, en su artículo 13, numeral 11 establecía como único requisito para computar el tiempo y determinar el Monto de las Pensiones de Disponibilidad y/o Retiro era de diez (10) años de servicio activo de manera ininterrumpida, para poder hacerse acreedor del Derecho a la Pensión de Disponibilidad y /o Retiro con el cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado, donde se hace clara referencia que este beneficio es para Oficiales, Sub.-Oficiales Profesionales de carrera, Reenganchados (caso en referencia lo subrayado) y Guardias Nacionales”. (Negrillas y subraydo del original).
Seguidamente alegó, que “En fecha 1983, la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, presenta una modificación, pero aun así mantiene la escala para el goce de la Pensión de Disponibilidad y/o Retiro, el lapso de diez (10) años”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “En fecha veintiocho (28) de Diciembre (sic) 1989, se emite un Decreto, para que esta Ley sea de nuevo revisada, modificándose parcialmente, lo que originó controversias, específicamente en el Artículo (sic) dieciséis (16)”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) antes de llegar a la vía judicial, se ha hecho una serie de diligencias de manera voluntaria ante algunas instituciones, con el fin de obtener el Reconocimiento y Cancelación del Derecho Contractual que ha alcanzado en su desempeño en las Fuerzas Armadas, de las cuales siempre la respuesta siempre ha sido negativa a pagar, es por ello que ocurro a esta instancia para así poder hacer valer los derechos de mi representado”.
El apoderado judicial del recurrente, fundamentó el presente recurso en los artículos 24 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Civil destacó el artículo 1139 y de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas el artículo 16, igualmente, señaló la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y la Ley de Estatuto Funcionarial del Funcionario Público.
Finalmente, solicitó “(…) la cancelación total de la deuda laboral la cual es de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE Y DOS, CON TREINTE (sic) Y OCHO % (Bs. 82.122,38) Bolívares (…) Costas y costos de este juicio, incluyendo los Honorarios Profesionales De Abogados, prudencialmente calculados por este tribunal (…) Indexación e intereses, estableciendo la corrección monetaria”. Asimismo, requirió el pago de la Pensión de Disponibilidad y/o Retiro, de las prestaciones sociales y del Bono de Fin de Año. (Negrillas del originla).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud de la ‘Pensión de Disponibilidad y/o Retiro’ del querellante, en virtud que mediante oficios (sic) Nros 320304-64 y 320304/315 de fechas 19 de junio de 2002 y 14 de mayo de 2004, respectivamente le fue negado el reconocimiento de la referida Pensión de Disponibilidad y/o Retiro, por mas (sic) de diez años de servicio ininterrumpidos en la Armada de Venezuela; así como la solicitud del pago por concepto de prestaciones sociales generadas a su favor, y el Bono de Fin de Año.
Cabe destacar que la representación judicial del organismo querellado no contesto (sic) la querella, razón por la cual debe entenderse contradicha en todo y cada uno de sus términos a tenor de lo establecido en Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La parte querellante solicitó la ‘Pensión de Disponibilidad y/o Retiro’, en virtud que mediante oficios (sic) Nros 320304-64 y 320304/315 de fechas 19 de junio de 2002 y 14 de mayo de 2004, respectivamente, se le negó dicho reconocimiento.
Para fundamentar su pretensión alega que prestó servicio ininterrumpido por más de diez años en la Armada de Venezuela, pasando a situación de retiro en fecha 19 de septiembre de 1990, y para ese entonces la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas establecía en el numeral 11º del artículo 13 como único requisito para hacer acreedor del derecho a la pensión de disponibilidad y/o retiro un tiempo de servicio de 10 años ininterrumpido con un porcentaje de 50% del ultimo (sic) salario devengado para los Oficiales, Sub Oficiales Profesionales de Carrera, y Guardias Nacionales.
Que en el año 1983, la referida Ley presentó una modificación, pero mantuvo el tiempo de servicio para el goce de la pensión de disponibilidad y/o retiro de 10 años.
Que en fecha 28 de diciembre de 1989, se emitió un Decreto Presidencial para que esa ley fuese revisada, la cual fue modificada, circunstancia que a su decir originó controversias, específicamente por el contenido del artículo 16 (…)
(…omissis…)
Ahora bien, respecto a la solicitud del reconocimiento de Pensión de Disponibilidad y/o Retiro del querellante, la cual presuntamente le fue negada mediante oficios (sic) Nros 320304-64 y 320304/315 de fechas 19 de junio de 2002 y 14 de mayo de 2004, observa este Tribunal de los medios probatorios cursantes en autos lo siguiente:
Que ciertamente a los folios 27 y 28 del expediente principal cursa oficio (sic) Nº 320304-064, de fecha 19 de junio de 2002, emitido por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante el cual le comunicaron al hoy querellante que ‘de acuerdo a la revisión y análisis de su expediente, el cual reposa en los archivos de este Instituto, se pudo detectar que, su fecha de ingreso a su fuerza se efectuó el 15JUL80 y pasó a situación de retiro el 18SEP90, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) años, dos (2) meses y tres (3) días, estando vigente la LSSFA, del años (sic) 1989, la cual establecía que para tener derecho al goce de pensión, debía haber cumplido quince (15) años de servicio activo, tal como lo establece el artículo 16’ (…) ‘Motivo por el cual este instituto procedió a cancelar únicamente Devolución del %% (sic) de Cotizaciones y la Asignación de Antigüedad, según lo estipulado en el artículo 22º de la misma Ley’
Al folio 30 del expediente principal riela oficio (sic) Nº 320304/315, de fecha 15 de julio de 2004, emitido por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada mediante el cual se le ratifica al hoy querellante el contenido de la comunicación Nº 320304-064, de fecha 19 de junio de 2002.
Ahora bien, se evidencia que la Administración en la primera comunicación dio respuesta a la solicitud de Pensión Disponibilidad y/o Retiro, planteada por el querellante y en la segunda ratificó el contenido, negándola tácitamente en virtud de la vigencia de la Ley que establecía que el requisito para acreditarse el beneficio era de 15 años de servicio ininterrumpido.
Vista la existencia de sendos actos administrativos nugatorios de la solicitud del querellante que hoy pretende (‘Pensión de disponibilidad y/o Retiro’), que se encuentran revestidos de presunción de legitimidad conservando su validez y eficacia, en cuyo caso correspondía al querellante desvirtuar su contenido, y visto que su pretensión no alcanza la nulidad de los actos debe forzosamente desecharse la solicitud de la parte querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, considera este Tribunal necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos al respecto observa:
A los folios 9 al 12 del expediente principal riela documento denominado ‘liquidación de trabajo’ en el cual se evidencia la fecha del retiro del querellante, esta es 19 de septiembre de 1990, fecha que fue reconocida por el propio querellante en su escrito libelar.
Al folio 29 del expediente principal, cursa documento suscrito por el hoy querellante mediante el cual, además de solicitar la reconsideración de su situación en cuanto a la pensión por 10 años de servicio ininterrumpido, sostiene que no se le dio siquiera las prestaciones sociales que por ley le correspondían, solo (sic) las cotizaciones; solicitud que le fue respondida mediante oficio (sic) Nº 320304/315 de fecha 15 de julio de 2004, mediante el cual se ratificó al hoy querellante el contenido de la comunicación Nº 320304-064, de fecha 19 de junio de 2002.
Ahora bien, en virtud que la caducidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por constituir un requisito de orden público, al respecto este juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
La Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en señalar que la figura de caducidad es un termino (sic) fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un limite (sic) temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, asimismo es importante señalar que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La Ley del Estatuto de la Función Pública regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; ella prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, así su artículo 94, establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses para ejercer la acción y los puntos de partida para el computo (sic) respectivo, estos son, a partir del día en que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, (ratificada recientemente por la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nº1293) se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la caducidad
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente, por ende no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser un lapso procesal establecido en las distintas Leyes, por tanto no pueden ser consideradas como formalidades que pueden ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no pueden verse en ningún momento menoscabados con los lapsos de caducidad establecidos en la Ley, pues al contrario a través de esta figura se garantiza la seguridad jurídica de los interesados, incluso del colectivo.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la caducidad de la acción se hace necesario establecer el momento del inició (sic) del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Revisado como ha sido el presente expediente y analizados los medios de prueba cursante (sic) a los autos, debe señalar este Tribunal que el querellante fue retirado de la administración en fecha 19 de septiembre de 1990, data en la cual debería computarse el lapso para la caducidad de la acción, pues desde esa fecha el querellante tenía conocimiento de las cantidades dinerarias que la administración le adeudaba.
Pero es el caso que se pudo constatar que la presente acción fue interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2010, tal como se desprende de la nota de recibo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor).
Ahora bien, al realizar el cómputo respectivo se observa que desde la fecha del conocimiento del nacimiento del derecho, (19 de septiembre de 1990), fecha que debe tomarse en consideración atendiendo el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ver sentencia Nº 2011-1308 de fecha 10 de noviembre de 2011 caso: Omar Rafael Blasco Hernández contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial transcurrieron mas (sic) de veinte (20) años, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -esto es, tres (03) meses- circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte del hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente. Siendo esto así no puede éste tribunal convalidar la conducta del hoy querellante, en consecuencia debe forzosamente desechar el argumento expuesto por la parte querellante. Así se decide
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.”. (Negrillas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 10 de abril de 2012, la abogada Scarlett Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2011, con base a los siguientes argumentos:
Señaló, que “De los alegatos para decidir tomando como argumento jurídico la caducidad en cuanto a lo referente a la relación laboral, no es lo más convincente; ya que esta figura representa la extinción del derecho, encuanto (sic) al Principio de la Oportunidad frente al aparato judicial, lo que contrasta a lo que consagra el Artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reconoce el ‘trabajo’ como un ‘hecho social’ que goza de la total protección del Estado, considerado uno entre muchos de los Derechos Humanos, cuya afectación repercute colateralmente en la desestabilización del núcleo familiar”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, alegó “Los principios de Intangibilidad y progresividad de estos derechos, implican que las normas constitucionales y legales no pueden desconocer los beneficios de los trabajadores ni su derecho a reclamarlos, siempre y cuando hubieran sido previamente reconocidos, por lo tanto, en el presente caso de solicitud del pago de la Pensión de Disponibilidad y/o Retiro, por mas (sic) de diez años de servicio ininterrumpidos en la Fuerza Armada de Venezuela; así como la solicitud del pago por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor, y el Bono de Fin de Año no pueden ser descocidos por una interpretación errónea de la Administración, más aún, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que ante la duda acerca de la aplicación de varias normas laborales, se debe aplicar la más favorable al trabajador por lo que en esta decisión denoto como un Vicio en la misma Violación del Principio In Dubio Pro Operario”. (Negrillas del original).
Advirtió, que la decisión recurrida causa gravamen irreparable en cuanto “(…) Al desconocimiento grave de sus Derechos Fundamentales (consagrados en nuestra Carta Magna, en sus artículos referentes a la Institución Social del trabajo y sus pasivos laborales), violatoria del Debido Proceso en donde simples formalismos no permitan ejercerlo en cabalidad en cuanto al Derecho a la Defensa, a ser oído (…) Atenta contra los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, los cuales son generalmente imprescriptibles (derechos de la personalidad y las acciones divisorias de coherederos), dado que los mismos son de participación familiar (…) Atenta contra la titularidad del derecho que le asiste para que se le reconozca la Pensión de Disponibilidad y/o Retiro, las Prestaciones Sociales de Antigüedad y Fin de Año, ya que en ningún momento permaneció inactivo (…)”. (Negrillas del escrito).
Adujo, que “La figura procesal de la caducidad lesiona los derechos laborales de mi patrocinado cercenándole el derecho a exigir lo que por justicia social le corresponde, originados a su decisión por más de 10 años al servicio ininterrumpido en el componente de la Armada, específicamente en la Infantería de Marina, que más allá de restablecerle las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, se toma una decisión sancionatorias a pesar de estar el debil (sic) jurídico en estado de necesidad económica, situación que ha demostrado durante sus infructuosas diligencias extrajudiciales, en cuyo caso no se puede tratar la extinción de un derecho, sino de la posibilidad de que el Estado imponga una sancion (sic) para brindar proteccion (sic) juridica (sic) a la situación interpuesta en beneficio del recurrente y grupo familiar”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó el pago de la Pensión de Disponibilidad y/o Retiro, de las prestaciones sociales y del bono de fin de año adeudado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En efecto, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación de la apelación, que “De los alegatos para decidir tomando como argumento jurídico la caducidad en cuanto a lo referente a la relación laboral, no es lo más convincente; ya que esta figura representa la extinción del derecho, encuanto (sic) al Principio de la Oportunidad frente al aparato judicial, lo que contrasta a lo que consagra el Artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reconoce el ‘trabajo’ como un ‘hecho social’ que goza de la total protección del Estado, considerado uno entre muchos de los Derechos Humanos, cuya afectación repercute colateralmente en la desestabilización del núcleo familiar”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, alegó “Los principios de Intangibilidad y progresividad de estos derechos, implican que las normas constitucionales y legales no pueden desconocer los beneficios de los trabajadores ni su derecho a reclamarlos, siempre y cuando hubieran sido previamente reconocidos, por lo tanto, en el presente caso de solicitud del pago de la Pensión de Disponibilidad y/o Retiro, por mas (sic) de diez años de servicio ininterrumpidos en la Fuerza Armada de Venezuela; así como la solicitud del pago por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor, y el Bono de Fin de Año no pueden ser descocidos por una interpretación errónea de la Administración, más aún, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que ante la duda acerca de la aplicación de varias normas laborales, se debe aplicar la más favorable al trabajador por lo que en esta decisión denoto como un Vicio en la misma Violación del Principio In Dubio Pro Operario”. (Negrillas del original).
Refirió, que la decisión recurrida causa gravamen irreparable en cuanto “(…) Al desconocimiento grave de sus Derechos Fundamentales (consagrados en nuestra Carta Magna, en sus artículos referentes a la Institución Social del trabajo y sus pasivos laborales), violatoria del Debido Proceso en donde simples formalismos no permitan ejercerlo en cabalidad en cuanto al Derecho a la Defensa, a ser oído (…) Atenta contra los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, los cuales son generalmente imprescriptibles (derechos de la personalidad y las acciones divisorias de coherederos), dado que los mismos son de participación familiar (…) Atenta contra la titularidad del derecho que le asiste para que se le reconozca la Pensión de Disponibilidad y/o Retiro, las Prestaciones Sociales de Antigüedad y Fin de Año, ya que en ningún momento permaneció inactivo (…)”. (Negrillas del escrito).
Adujo, que “La figura procesal de la caducidad lesiona los derechos laborales de mi patrocinado cercenándole el derecho a exigir lo que por justicia social le corresponde, originados a su decisión por más de 10 años al servicio ininterrumpido en el componente de la Armada, específicamente en la Infantería de Marina, que más allá de restablecerle las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, se toma una decisión sancionatoria a pesar de estar el debil (sic) jurídico en estado de necesidad económica, situación que ha demostrado durante sus infructuosas diligencias extrajudiciales, en cuyo caso no se puede tratar la extinción de un derecho, sino de la posibilidad de que el Estado imponga una sancion (sic) para brindar proteccion (sic) juridica (sic) a la situación interpuesta en beneficio del recurrente y grupo familiar”. (Negrillas del original).
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte apelante, y a los fines de verificar si el fallo proferido por el Juez de la causa se encuentra ajustado a derecho, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente, el a quo declaró sin lugar por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el recurrente debió interponer el referido recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 19 de septiembre de 1990, fecha en la cual -según sus propios dichos-, pasó a situación de retiro, hasta el 5 de noviembre de 2010, fecha en la cual recurrió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentar su pretensión, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones de la apoderada judicial del querellante señaló que pasó “a la situación de retiro, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1990, la cual fue solicitada por él”, siendo el caso que no fue sino hasta el 5 de noviembre de 2010, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia, y siendo que la caducidad es de orden público y el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de la relación funcionarial que unió al recurrente con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), es por lo que la presente acción debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siéndole aplicable el lapso previsto en el artículo 94 eiusdem, por lo tanto deben declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo impugnado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Scarlett Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDINSON DEL MORAL CRESPO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-000304
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,
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