JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000742
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2012/846 de fecha 23 mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada VANESSA VELOZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.978.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.352, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2012, por el abogado Aurelio Sidonio de Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°117.069, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 4 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2012, la abogada Beatriz Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.518, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de junio de 2012, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 del mismo y mes año.
El 2 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por la abogada Milena Liani Rigall, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 28 de febrero de 2011, la abogada Vannesa Veloz López, actuando en nombre propio, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribución, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), siendo reformado en fecha 11 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que el 19 de enero de 2004, ingresó a prestar servicio como contratada en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el cargo de Secretaria en la Coordinación Laboral, en el Pool de Secretarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que mediante Oficio Nº 0237, de fecha 10 de enero de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue notificada que había sido aprobado su ingreso al cargo de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital.
En este sentido expresó, que desde su ingreso al Poder Judicial, se ha desempeñado de forma óptima, obteniendo alto puntaje en las evaluaciones de desempeño en los períodos 03/2008-03/2009 y 03/2009-03/2010, igualmente explicó que fue designada como Coordinadora Judicial Suplente en el Circuito Laboral antes señalado, desde el 7 de enero de 2008 hasta el 17 de enero de ese mismo año.
Alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 588, de fecha 10 de diciembre de 2010, contenido en Oficio Nº 0359 y notificado en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual se resolvió removerla y retirarla del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque a su decir adolece del vicio de insuficiente motivación, debido a que no contiene explicación alguna relativa al “por qué el cargo que ocupaba fue considerado de libre nombramiento y remoción cuando ninguna norma así lo indicaba (…). Baste con revisar el texto de la notificación de la remoción de la que fui objeto para quedar evidenciado el vicio de insuficiente inmotivación (…)”.
Al referirse a la incompetencia de Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), quien la removió y la retiró del cargo que desempeñaba, indicó “Si bien es cierto que el artículo 77 en sus numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de octubre de 2010, le atribuye al Director Ejecutivo decidir sobre el ingreso y remoción del personal, no es menos cierto que dicha atribución sólo resulta a los fines del movimiento y administración del personal”.
Asimismo, precisó al respecto que “(…) el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del Circuito dependiendo de cada caso, por cuanto es la máxima autoridad del Tribunal o del Circuito; correspondiéndole el mantenimiento la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del Tribunal, así como la supervisión de sus subalternos es decir, el Secretario y todos los empleados del mismo.”.
Continuó indicando que “El Circuito Judicial del Trabajo, se creó mediante resolución (sic) No. 2003-00018 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de agosto de 2003; publicada en Gaceta Oficial extraordinario No. 5.649 la cual establece que el mismo está dirigido por un Juez Presidente quien ejerce la Dirección Administrativa y Funciones Institucionales del mismo y en la Resolución No. 1.475 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 03 de octubre de 2003, en los artículos 1 y 2, se establece como estará estructurado el mismo”.
En este mismo orden de ideas, agregó que “En la Resolución No.70 de fecha 27 de agosto de 2004, en su artículo 3, numeral 4, se le atribuye al Presidente ó (sic) Juez Coordinador la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente le otorga la facultad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial”.
Del mismo modo arguyó que “ (…) la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 100 establece que las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionados por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso; y la ley del Estatuto de Personal Judicial, establece en su artículo 37 que los funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el juez (sic) respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente”.
Concluyó afirmando en torno a este aspecto que la persona competente para removerla del cargo era el Presidente del Circuito, dado que “las Resoluciones emanadas de la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la ley (sic) del Estatuto del Poder Judicial así como la ley del Poder Judicial el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del Circuito (…)”.
Por otra parte adujo que el Director Ejecutivo de la Magistratura incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al removerla y retirarla del cargo de secretaria por ser considerada de confianza.
A tales efectos afirmó que el cargo que desempeñaba como Secretaria no es de libre nombramiento y remoción en virtud que, a su criterio ninguna norma lo estatuye como tal, por lo que denunció el vicio de falso supuesto, en virtud que el cargo de Secretaria no puede ser considerado como de confianza, porque a su criterio las labores que desempeñaba en el denominado ‘pool de secretarios’ eran rotativos por un tiempo de 3 meses para 2 jueces, por el sorteo que se realizaba en la Presidencia del Circuito junto con la Coordinación de Secretarios.
Destacó que el nombramiento y remoción del Secretario se debe realizar de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, y que tal normativa no estipula el cargo de Secretario como libre nombramiento y remoción.
Asimismo, se refirió a las funciones que desempeña un Secretario, conforme a lo previsto en el Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Procesal del Trabajo, las cuales a su decir no permiten la materialización del vínculo de pertenencia y confidencia con un Juez en particular, dado que las funciones eran trimestral y aún dentro del desenvolvimiento de dicho período podía ser asignada a otras labores con otros Jueces del referido Circuito; además de que las mismas eran directamente supervisadas por una coordinación de secretarios y no por un órgano jurisdiccional.
Denunció la violación a la garantía constitucional referida a la Irretroactividad de la Ley, considerando que la Ley se debe aplicar a partir de su vigencia y sólo durante el lapso en que este vigente, debido a que a su decir, se pretendió aplicar una norma contenida en una ley derogada, ya que en el artículo 91 de la ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que el cargo de Secretario era de libre nombramiento y remoción.
Con base a tales argumentos concluyó afirmando que la Resolución que estableció su remoción y retiro es nula “en virtud que se violó el derecho a la estabilidad laboral y el debido proceso, tutelado en los artículos 49, 93, 137, 138,139, y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se debió seguir un procedimiento administrativo”. Por ello, insistió en precisar que “la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 71 que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial, pero dicho estatuto (sic) no ha sido dictado, por tanto, el procedimiento aplicable par la remoción de un funcionario judicial es la Ley del Estatuto de la Función Pública. La resolución (sic), en su artículo 3, numeral 4, establece que el Presidente ó (sic) Juez Coordinador la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, por lo que en virtud de no haberse aperturado dicho procedimiento se violentó la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic), pues no se me permitió ejercer mi derecho a la defensa en cuanto a la actividad probatoria y determinación y determinación de la supuesta falta (…)”.
Así las cosas, hizo referencia a las pretensiones pecuniarias reclamadas, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido solicitó:
“1) Indemnización que se deriva del pago de los salarios dejados de percibir, compuestos por el salario, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima desde mérito, contados desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro el 15.12.2010, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde, Según (sic) recibo nomina (sic) de fecha 15 de octubre de 2010 emanada de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (…), el salario es el siguiente: sueldo básico era de Bs. 4.170,56 (sic) compensación Bs. 299,46; prima de antigüedad de Bs. 468, 08;prima de profesionalización Bs. 96,60 y prima al merito (sic) de Bs. 135, 42, para un total Bs. 5.170, 12.
2) Cancelación de los demás beneficios laborales que me correspondieren: que hubiere dejado de percibir durante el lapso de la separación inconstitucional e ilegal del cargo de Secretaria, del Circuito Judicial del Trabajo, tales como bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y bono del beneficio de alimentación entregado en diciembre de 2010 de Bs. 2.000,00 el cual fuera otorgado a los trabajadores tribunalicios en virtud de haberse laborado todo el año 2010 y el cual no me entregaron en virtud de haberme retirado y removido del cargo en fecha 15.12.2010 y el cual me corresponde porque ya había nacido dicho derecho por haber laborado todo el año 2010; así como los demás beneficios funcionariales que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional a dicha categoría de funcionarios al Poder Judicial”.
Asimismo indicó que “En el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias (…), SOLICITO DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de mis prestaciones y demás beneficio (sic) de ley, de acuerdo al tiempo de servicio prestado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En este sentido, estimo la demanda en Sesenta y seis mil novecientos setenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 66.978,60)”. (Mayúscula del escrito).
En este mismo orden de ideas, solicitó:
“Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pido se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, y en consecuencia se declare en la definitiva la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Resolución No. 588 de fecha 10 de diciembre de 2010 contentivo de la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de SECRETARIA adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura (…) contenido en el oficio No. 0359, de fecha 10 de diciembre de 2010, con la consecuente reincorporación al cargo de SECRETARIA adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o de resultar imposible a uno igual y con la misma remuneración, con el reconocimiento del lapso que estuve separada como tiempo efectivo de servicio, y consecuencialmente el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la inconstitucional e ilegal remoción de fecha 15 de diciembre de 2010 hasta el momento en que se ejecute la sentencia con la efectiva reincorporación al Poder Judicial (…).
Segundo: Se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, o a cualquiera otra autoridad competente dentro de la estructura organizativa y funcional del Poder Judicial, que pague en forma voluntaria como primera opción, así sea obligada forzosamente en caso de s no cumplimiento, los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales (…), desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 15 de diciembre hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde (…)”(Mayúsculas del texto).
Por las razones expuestas anteriormente, la parte recurrente solicitó que se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de noviembre de 2011, el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Al referirse al supuesto vicio de incompetencia denunciado por la recurrente, negó, rechazó y contradijo la “supuesta incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura, pues es ese el cargo que ocupa jerárquicamente la mayor posición dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial, como se desprende por vía indirecta del artículo 267 de la Constitución, el cual establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, y para ejercicio de dichas atribuciones fue creada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La citada disposición fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la que se analizó la naturaleza jurídico constitucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dejando sentado que se trata de un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia que, ‘(…) A) Ejerce una atribución que le fue transferida por el Tribunal Supremo de Justicia. B) Fue creada por un acto normativo [y] C) La competencia que ejerce tiene carácter permanente (…)’, siendo ‘(…) el órgano ejecutivo del Poder judicial (…)’ que ‘(…) cuenta con la estructura organizativa adecuada para llevar a cabo las atribuciones que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra (…) teniendo en consecuencia la posibilidad de ejercer toda su competencia y aplicar todo el estatus normativo que rige a los órganos que ejercen actividad administrativa (tales como(…)[el] Estatus del Personal del Poder Judicial (…)”. (Negrillas y corchetes del escrito).
Continuó indicando, que “ (…) la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estableció que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano desconcentrado inserto dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia como Máxima Autoridad del Poder Judicial, ejerce la función administrativa del Poder Judicial. De manera que no existe duda que la potestad de ‘administración’ del Poder judicial le corresponde, por previsión normativa expresa constitucional y legal, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a tenor de lo consagrado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal potestad como se indicara, tiene carácter permanente y permite que ésta gestione o disponga lo necesario en cuanto a la administración de personal que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-aplicable por analogía al Poder Judicial- comprende, lo relativo al ingreso y egreso de los funcionarios públicos”. (Negrillas del texto).
Agregó, que “Es cierto que, por regla general, la gestión de la función pública se encuentra atribuida a las máximas autoridades directivas y administrativas de los entes u órganos que integran la administración Pública, regla que se mantiene en el caso del Poder Judicial, pues conforme a lo establecido en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para ‘decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’ y ‘sobre el ingreso y remoción del personal’ corresponde al Director Ejecutivo de la Magistratura, como Máxima Autoridad gerencial y directiva”. (Negrillas del texto).
Adujo, que “(…) vale destacar el contenido del artículo 13 del Estatuto del Personal Judicial, según el cual, el ingreso de un funcionario judicial debe ser autorizado por el antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura. A esa misma conclusión se llega de la interpretación de los artículos 11 y 12 ejusdem, relativos al papel que desempeña la ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el nombramiento del personal judicial, pues si bien es cierto que el Juez postula, la autorización para el ingreso depende de este órgano, lo cual demuestra que es la máxima autoridad administrativa”.
Expresó que “(…) es forzoso desestimar el alegato relativo a la incompetencia, según lo establecido en el artículo 3, numeral 4 de la Resolución Nº 70 de fecha 27 de agosto de 2004, en virtud del cual corresponde al Presidente del Circuito Judicial o al Juez del tribunal respectivo, aplicar la potestad disciplinaria a los empleados judiciales que hayan incurrido en faltas susceptibles de ser sancionadas en el ejercicio de sus funciones, toda vez que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 588 de fecha 10 de diciembre de 2010, suscito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, por el que la ciudadana VANESSA AICYLEF VELOZ LÓPEZ, fue removida y retirada del cargo de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue resultado del ejercicio de la potestad discrecional atribuida al Director Ejecutivo de la Magistratura, en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos al organismo y, debe interpretarse que también de los órganos jurisdiccionales toda vez que los mismos se insertan dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial como parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.(Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
En este orden de ideas, precisó que “(…) se observa que la recurrente no analizó de manera acertada la atribución conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura, sobre la materia de administración de personal suficientemente en el presente punto, alegato que fue desvirtuado al señalar que la potestad de ‘administración’ del Poder Judicial, le corresponde, con carácter permanente y, por previsión normativa expresa constitucional y legal, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del texto).
De igual forma, negó, rechazó y contradijo la existencia de los vicios de motivación insuficiente y falso supuesto, indicando que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido constante en afirmar la contradicción que supone denunciar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser excluyente entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto se refiere a un error en los motivos, bien sea por inexistencia de los hechos o apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien por fundamentación en una norma inaplicable al caso concreto, lo que en todo caso supone la existencia de una ‘motivación’ aunque esté errada”.
Asimismo, alegó que “(…) la querellante aduce que el acto de remoción y retiro contiene una motivación insuficiente por cuanto, a su decir, no se señaló las razones por las cuales el cargo por ella desempeñado era de libre nombramiento y remoción, sin embargo, cabe precisar que la jurisprudencia contencioso administrativa ha expresado de manera reiterada que la motivación del acto no se trata de una exposición rigurosamente analítica, extensa, discriminada y expresa de cada uno de los datos o de los argumentos en que se fundamenta el acto, pues se ha llegado incluso a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que consta en el expediente, o bien cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo (…) resulta evidente que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho al fundamentar la remoción y retiro del querellante, en las funciones de confianza inherentes al cargo de Secretaria que desempeñaba, así como en la potestad discrecional conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, lo cual demuestra que el acto sí se encuentra motivado, y por ende la actora expone los argumentos contenidos en el libelo. Además, resulta menester destacar que su condición en el Poder Judicial no le era desconocida, mediante Oficio Nº 237 de fecha 10 de Enero (…), el Director General de Recursos Humanos le comunicó la aprobación de su designación como Secretaria (Laboral, 12), y le advirtió que ‘dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia está sujeta a la discrecionalidad del jerarca en virtud del carácter de confianza que la enviste’”.
En este mismo sentido, sostuvo que “resulta obvio que la querellante sabía de la naturaleza del cargo que desempeñaba y, que por tanto al no gozar de estabilidad, podía ser removida y retirada en cualquier momento por la autoridad competente a través de la potestad discrecional (…)”.
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, fundamentado bajo la consideración que la recurrente no desempeñaba funciones de confianza, negó, rechazó y contradijo tal argumento expresando que “(…) en el caso que nos ocupa, se verifica que el ingreso de la ciudadana VANESSA AICYLEF VELOZ LÓPEZ, se produjo en fecha 1º de noviembre de 2007, en el cargo de Secretaria (Grado 12), adscrita al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, tal y como se evidencia del oficio Nº 0237 de fecha 10 de enero de 2008, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual cursa al folio 49 del expediente personal de la prenombrada ciudadana, y en el que se le indicó expresamente que dicho cargo ‘(…) es de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia está sujeta a la discrecionalidad del jerarca en virtud del carácter de confianza que lo enviste’. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
En torno a ello, afirmó que “(…) el perfil del cargo de Secretaria (Grado 12), emanado de la Dirección de Estudios Técnicos adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), señala que los titulares del referido cargo son de libre nombramiento y remoción, pues ejercen las siguientes funciones de confianza: i) Dirigir la Secretaría, de acuerdo con lo que disponga el Juez; ii) Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos hagan las partes, así como los documentos que éstos presenten; iii) Expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las que soliciten las partes; iv) Recibir y entregar la secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmarán el Juez y el Secretario saliente y entrante; v) Asistir a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas y concurrir a la secretaría atendiendo con diligencia y eficacia, el servicio público; vi) Llevar y controlar que, el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los Libros Diario y de Sentencias del tribunal, cuando dicha función le sea delegada; vii) Las demás que la ley prescriba. Documento que por excelencia demuestra las funciones ejercidas efectivamente por la ciudadana VANESSA AICYLEF VELOZ LÓPEZ, son de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Continuó manifestando, que “(…) las funciones de los Secretarios se encuentran descritas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las mismas reflejan un alto grado de confidencialidad. Pues bien, se evidencia del Oficio Nº 297 de fecha 10 de enero de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos (…), adscritos al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, se encuentra sujeto a la discrecionalidad del jerarca en virtud por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, por las funciones de confianza asignadas. Asimismo, el Oficio Nº 359 de fecha 10 de diciembre de 2010, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), se constata que la querellante fue notificada el día 15 de ese mismo mes y año, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 588, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,’ en virtud de las funciones de confianza que le son encomendadas’”.
Con respecto a la supuesta aplicación ultractiva del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1897, la cual establecía que el cargo de Secretario era de libre nombramiento y remoción, negó, rechazó y contradijo tal denuncia afirmando que “(…) en virtud de las funciones de confianza que desempeña, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia contencioso administrativa al señalar que la naturales de confianza y de libre nombramiento y remoción dada los Secretarios de los Tribunales, no han variado tal como lo establecía el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987. De manera que, pese a que en la actualidad no existe un Estatuto de Personal dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de 1998, lo cierto es que al no haber variado en el tiempo las funciones que éstos ejercen-que si fueron expresamente catalogadas en la Ley anterior- se entiende que los Secretarios son funcionarios de libre nombramiento y remoción, ello así, resulta errado lo alegado por la parte actora en cuanto a la supuesta aplicación ultractiva del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987 (…)”. (Subrayado y negrillas del texto).
Por otra parte, al referirse a la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo la denuncia formulada indicando que “(…) se evidencia claramente que no existe la alegada violación, toda vez que el acto administrativo que hoy se impugna, se insiste, no es resultado de un procedimiento disciplinario, mediante el cual se haya producido la destitución de la recurrente de su cargo, por lo que no resulta necesario que la Administración lleve a cabo un procedimiento administrativo previo para promover a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se debe desestimar el alegato expuesto por la querellante (…). Asimismo, debe reiterarse que dada la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción que ostentaba, la querellante en el Poder Judicial, se concluye que no gozaba de estabilidad laboral, por lo que al haberse retirado de la Administración sin procedimiento previo, no se violó el referido derecho”.
Al referirse a los pedimentos pecuniarios inherentes al pago de “los sueldos dejados de percibir, primas de profesionalización, mérito y antigüedad, bono vacacional, utilidades, bonificación de fin año, ‘(…) los demás beneficios funcionariales que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional (…)’, indicó que “(…) se observa que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nada debe a la actora por concepto de sueldo dejados de percibir, pues la circunstancia que haya dejado de percibirlo no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, por el que cesó la relación de empleo público que le vinculaba a dicho organismo”.
Del mismo modo, negó rechazó y contradijo “por genérico el monto que reclama la querellante por concepto de pago de sus prestaciones sociales, pues la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago del referido concepto, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del cálculo estimado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual cursa en autos, comprendido desde el 19 de enero de 2004 al 15 de diciembre de 2010 (…)”.
Igualmente, adujo que “Adicionalmente se le calcularon los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de su egreso, esto es, el 16 de diciembre de 2011, hasta el 31 de agosto de 2011, fecha de la emisión de la referida planilla, sobre la base de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante calculados por la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela (…)”.
En este mismo orden de ideas, agregó que “(…) a la recurrente se le acreditó en su cuenta de fideicomiso un adelanto o anticipo sobre prestaciones sociales (…) que están en la entidad bancaria correspondiente a disposición de la querellante, monto este que deberá deducirse del monto total adeudado a la querellante”.
Negó, rechazó y contradijo que “a la querellante se le adeude la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), por concepto de Tickets de Alimentación entregados a los funcionarios del Poder Judicial en el mes de diciembre de 2010, toda vez que mediante memorándum DGR/Nº 5964 12 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección General de Recursos (…), se informó que el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó la entrega única de cuarenta (40) tickets de alimentación con un valor de CINCUENTA BOLIVARES (Bs 50,00), cada uno, a los funcionarios que estuvieren activos al 31 de diciembre de 2010, en virtud de lo cual sólo a los funcionarios que estuvieren activos a esta última fecha, les correspondía dicho beneficio, aunado a que, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y Trabajadoras, aplicable rationae temporis, para ser causado tal beneficio se dispuso como requisito indispensable el cumplimiento de la jornada de trabajo. Por ello, solicito que el referido reclamo sea desechado al carecer de sustento fáctico y jurídico válido”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Además infirió que “En virtud que se está tramitando el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, por la terminación de la relación de empleo público que la vinculaba con el Poder Judicial, solicito se declare SIN LUGAR la reforma de la querella funcionarial interpuesta”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de marzo de 2012, Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por Vanessa Veloz López, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Al pronunciarse respecto a la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) para remover y retirar a los funcionarios judiciales de libre nombramiento y remoción, consideró que:
“(…) Del artículo parcialmente transcrito se observan las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, entre otras se encuentra decidir los asuntos de índole administrativo y operativo de tal Dirección; decidir lo referente al ingreso y la remoción del personal que labora en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de conformidad a lo establecido por la Sala Plena; sin embargo, tales normas no atribuyen expresamente la competencia al Director Ejecutivo de la Magistratura para remover y retirar al personal judicial que estén desempeñando o no cargo de confianza, como sucede en el presente caso.
Al ser ello así, se hace necesario analizar las normas contenidas en el ordenamiento jurídico a los fines de verificar el funcionario competente para dictar el acto administrativo que hoy se impugna.
En tal sentido el extinto Consejo de la Judicatura de conformidad con el artículo 72 de la derogada Ley de Carrera Judicial dictó el Estatuto del Personal Judicial aún vigente, donde establece en los artículos 37 y 38 lo siguiente (…)”.(Resaltado del texto).
Con base a esta normativa el iudex a quo determinó que:
“De los artículos parcialmente transcritos se tiene que el primero de ellos establece que el Juez o el Presidente del Tribunal, según sea el caso esta (sic) facultado para ejercer las sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales y el segundo de ellos establece que cuando los funcionarios adscritos al poder judicial abandonen o dejen de asistir a sus labores, paralicen total o parcialmente las actividades u ocasionen algún perjuicio material el Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura podría asumir la facultad que le fuera es conferida a los Jueces de los Tribunales o al Presidente del Tribunal, según sea el caso.
Al respecto debe señalar esta sentenciadora que la competencia que le es atribuida al Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial para ejercer la potestad disciplinaria sobre algún funcionario del poder judicial viene supeditada por unas causales -de forma taxativa- que se encuentran en la referido texto normativo, entonces es dable concluir que esa competencia es de carácter excepcional”. (Resaltado y subrayado del fallo).
De igual modo, precisó que:
“En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998 dispone en sus artículos 91 y el 100 la potestad sancionadora de los jueces, al respecto (…).
De los artículos anteriormente transcritos, establece que los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores, por lo que podrán ser sancionados por sus faltas, por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso, de lo anterior se evidencia una relación jerárquica dentro de un Tribunal o dentro de un Circuito Judicial por lo que a éste es el (sic) quien le corresponde el control de su personal y en caso de ser necesario imponer las sanciones a que hubiera lugar y sólo por vía de excepción, tal como se indicó en los párrafos anteriores, corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien observa esta Juzgadora que en fecha 27 de agosto de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 70, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.015 de fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual se ordenó crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implementar y desarrollar en todos los tribunales del país donde hasta el momento no hubiese implantado el de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en tal sentido el artículo 3 del mencionado cuerpo normativo establece que:
Artículo 3: Los Circuitos Judiciales, según sus necesidades, tendrán un Juez Coordinador. Para todas aquellas materias en las cuales en virtud de su especialidad no le hubiere (sic) las funciones que a éste corresponden serán ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción Judicial. El Juez Coordinador durará en sus funciones el término de un año pudiendo ser reelegido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial. (Subrayado de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se verifica que aquellos Tribunales que están constituidos por Circuitos Judiciales, tendrán un Juez Coordinador de un Circuito Judicial, el cual una de sus atribuciones será ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y la facultad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentren adscrito a Circuito Judicial que corresponda.
Al respecto, es oportuno referir que en Sentencia Nº 777 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2009 hizo mención respecto a las funciones atribuidas a los superiores jerárquicos en el caso concreto, de un circuito judicial y que ante la existencia de un superior jerárquico (Juez Coordinador o el Presidente), es este y no otro el que debe ejercer la competencia respecto al régimen disciplinario o la remoción de los funcionarios judiciales que estén bajo su ámbito de competencial. (Destacado del texto).
De dicho análisis normativo, concluyó el Juzgado a quo que:
“(…) en el presente caso resulta un hecho no controvertido que la hoy querellante laboraba en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cargo de Secretaria, al ser esto así, el funcionario competente para dictar el acto de remoción era Juez Coordinador o Juez Presidente del referido Circuito Judicial ya que a éste le corresponde la competencia –atribuida a través de el texto normativo mencionado ut supra- para ejercer la facultad sancionatoria y la potestad de elegir y remover al personal que esta (sic) bajo su control.
En conexión con lo anterior observa esta Juzgadora en primer lugar, de una revisión exhaustiva, que ni del expediente judicial, ni del expediente administrativo traído a los autos por el órgano querellado, así como tampoco del contenido del acto administrativo que hoy se impugna, que se hayan dado los supuestos de hecho del artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial (Abandono o dejar de asistir a sus labores; la paralización total o parcial de sus actividades; el daño o perjuicio material a la sede, al mobiliario, maquina (sic) herramientas y útiles de los Despachos Judiciales) para que el Director Ejecutivo de la Magistratura haya acordado la remoción de la hoy querellante del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que la defensa del organismo recurrido, se fundamentó en la ‘potestad discrecional’ no se observó que los motivos por los cuales la Administración adoptó la decisión se relacione con algunos de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita; en segundo lugar, se evidenció que efectivamente hay una relación jerárquica y de subordinación dentro del Circuito Judicial respecto a los funcionarios y el Juez Coordinador, y en tercer lugar, la Resolución Nº 70 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, atribuye expresamente potestades disciplinarias al Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales respecto los funcionarios judiciales a su cargo así como la competencia para remover a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción que estén bajo su supervisión, como ocurre en el presente caso.
Al ser esto así y visto (sic) los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que el presente caso se ha configurado el vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe declararse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 588, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria la ciudadana VANESSA AICYLEF VELOZ LOPEZ (sic), titular de la cedula de identidad Nº 13.978.137, adscrita a la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En virtud de los argumentos expresados, declaró la nulidad del acto administrativo recurrido y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que:
“Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.
Como consecuencia de anterior declaratoria, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación de la ciudadana VANESSA AICYLEF VELOZ LOPEZ (sic) (…) al cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la (sic) ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
En cuanto al pago de ‘… demás beneficios laborales que me correspondieren: que hubiere dejado de percibir durante el lapso de la separación inconstitucional e ilegal del cargo de Secretaria, del Circuito Judicial del Trabajo, tales como el bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y bono del beneficio de alimentación entregado en diciembre de 2010 de Bs. 2.000,00…’ al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2012, la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), fundamentó la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2012, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que “la sentencia apelada contiene el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando la decisión judicial se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando se le da un sentido que esta no tiene o yerra en su aplicación (…). En efecto, se desprende que el juzgado a quo al momento de dictar la sentencia que hoy se impugna, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 588 de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual removió y retiró al querellante del cargo de secretaria, adscrito al circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba viciado de incompetencia manifiesta pues consideró que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tienen atribuidas las funciones de remoción y retiro del personal judicial, obviando que ese es el funcionario que ocupa jerárquicamente la mayor posición dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano que ejerce las atribuciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial como se desprende por vía indirecta del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Arguyó la parte apelante que “la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano desconcentrado inserto dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia ejerce la función administrativa del Poder Judicial. De manera que no existe duda que la potestad de ‘administración’ del Poder Judicial le corresponde, por previsión normativa expresa constitucional y legal a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a tenor de lo consagrado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, manifestó que “La referida potestad de administración del Poder Judicial tiene carácter permanente y permite que se gestione o disponga lo necesario en cuanto al manejo de personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1, numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública-aplicable por analogía al Poder Judicial-, comprende lo relativo al ingreso y egreso de los funcionarios públicos”. (Negrillas del escrito).
Agregó que “Por regla general, la gestión de la función pública se encuentra atribuida a las máximas autoridades directivas y administrativas de los entes u órganos que integran a la Administración Pública, regla que se mantiene en el caso del Poder judicial, pues conforme a lo establecido en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para ‘decidir sobre los asunto concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’ y ‘sobre el ingreso y remoción de personal’ corresponde al Director Ejecutivo de la Magistratura, como Máxima Autoridad gerencial y directiva”. (Negrillas del escrito).
En este mismo contexto, señaló que “el contenido del artículo 13 del Estatuto del Personal Judicial según el cual, el ingreso de un funcionario judicial debe ser autorizado por el antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura. A esa misma conclusión se llega de la interpretación de los artículos 11 y 12 ejusdem, relativos al papel que desempeña la ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el nombramiento del personal judicial, pues si bien es cierto que el juez postula, la autorización para el ingreso depende de este órgano, lo cual demuestra que es la máxima autoridad administrativa”.
A los fines de confirmar lo anterior, indicó que “(…) el Director Ejecutivo de la Magistratura como Máxima Autoridad del órgano de administración (sic) del Poder Judicial, tiene atribuida la potestad discrecional sobre el personal adscrito al mismo, lo que implica que puede remover y retirar funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como sucedió en el presente caso. En este punto, es importante advertir que el a quo erró al señalar la supuesta incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para efectuar la remoción del personal judicial, pues afirmó que el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales y para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos a los circuitos judiciales laborales es el juez coordinador del circuito judicial del trabajo conforme a los artículos 3, numeral 4 de la citada Resolución 70 , que prevé como una de las atribuciones que tiene el juez coordinador ‘Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá la facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente circunscripción o sede judicial’, y que por ello, el Director Ejecutivo de la Magistratura sólo tenía competencia para dictar el acto si la conducta del funcionario se encontraba inmersa en alguno de los supuestos excepcionales consagrados en el 38 del Estatuto del Personal Judicial, cuando lo cierto es que el ingreso y retiro del personal judicial es una potestad que tiene atribuida la Máxima autoridad del órgano de gobierno y administración del Poder Judicial”.
Aunado a lo anterior, consideró que “el a quo no analizó de manera acertada en su competencia la atribución conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura, sobre la materia de administración de personal suficientemente estudiada en el presente punto, visto que adujo que del análisis armónico de los artículos 37 del Estatuto del Personal Judicial; 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, del artículo 3, numeral 4 de la Resolución 70, de fecha 27 de agosto de 2004, la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura estaba limitada a los supuestos previstos en el artículo 38 del Estatuto del Personal judicial. En el fallo objeto de apelación el juez contencioso administrativo inobservó las previsiones contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 15, numerales 9 y 12), cuya aplicación conduce sin lugar a dudas a sostener la premisa que el Director Ejecutivo de la Magistratura en su condición de máxima autoridad del órgano de administración del Poder Judicial, está facultado para decidir sobre el ingreso y remoción del personal judicial y optó equivocadamente por considerar que la determinación de la autoridad competente para dictar el acto administrativo recurrido venía dada por el artículo 3, numeral 4 de la prenombrada Resolución 70, siendo el caso que, correspondía al operador de justicia verificar, en pro del principio de la legalidad, que el acto estuviese ajustado a la voluntad del legislador, específicamente contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dando aplicación preferente a esta norma sobre la contenida en la Resolución. De este modo, resulta manifiesto que el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que el acto recurrido había sido dictado por una autoridad incompetente para ello, cuando de conformidad con la norma antes referida, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo de la Magistratura actuó dentro del ámbito de sus competencias”.
Concluyó, afirmando que “(…) yerra igualmente el juzgador, al indicar que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, pues en el supuesto que la competencia para remover a la querellante correspondiera al juez coordinador a la luz del artículo 3, numeral 4 de la citada Resolución 70, tal circunstancia mal podía ser calificada como una incompetencia manifiesta, cuando fue la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y actuando bajo el amparo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó el acto impugnado, lo que comporta el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En virtud de lo anterior, insistió en que “el Director Ejecutivo de la Magistratura está legalmente facultado para dictar el acto administrativo que acordó la remoción y retiro de la ciudadana VANESSA VELOZ LÓPEZ, de modo que, resulta evidente el error de interpretación en que incurrió el a quo, vicia de nulidad el fallo, pues se insiste el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por la autoridad competente para ello, de allí que no está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, y así solicito sea apreciado”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrida, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
I. DE LA COMPETENCIA:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. DE LA APELACIÓN
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante, contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse en relación a las denuncias formuladas de la siguiente manera:
I.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Denunció la parte apelante que la sentencia apelada incurrió únicamente en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que el juzgado a quo consideró que “el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 588 de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual removió y retiró al querellante del cargo de secretaria, adscrito al circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba viciado de incompetencia manifiesta pues consideró que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tienen atribuidas las funciones de remoción y retiro del personal judicial, obviando que ese es el funcionario que ocupa jerárquicamente la mayor posición dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano que ejerce las atribuciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial como se desprende por vía indirecta del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, precisó que “el a quo no analizó de manera acertada en su competencia la atribución conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura, sobre la materia de administración de personal (…) visto que adujo que del análisis armónico de los artículos 37 del Estatuto del Personal Judicial; 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, del artículo 3, numeral 4 de la Resolución 70, de fecha 27 de agosto de 2004, la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura estaba limitada a los supuestos previstos en el artículo 38 del Estatuto del Personal judicial. En el fallo objeto de apelación el juez contencioso administrativo inobservó las previsiones contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 15, numerales 9 y 12), cuya aplicación conduce sin lugar a dudas a sostener la premisa que el Director Ejecutivo de la Magistratura en su condición de máxima autoridad del órgano de administración del Poder Judicial y optó equivocadamente por considerar que la determinación de la autoridad competente para dictar el acto administrativo recurrido venía dada por el artículo 3, numeral 4 de la prenombrada Resolución 70, siendo el caso que, correspondía al operador de justicia verificar, en pro del principio de la legalidad, que el acto estuviese ajustado a la voluntad del legislador, específicamente contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dando aplicación preferente a esta norma sobre la contenida en la Resolución”.
Ahora bien, esta Corte observa que el iudex a quo declaró la incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura respecto a la remoción y retiro del personal judicial que desempeña o no cargos de confianza, conforme a la interpretación que efectuare de los artículos 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 37 y 38 del Estatuto del Personal Judicial vigente, 91 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998 en concordancia con el numeral 4 del artículo 3 de la Resolución Nº 70, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004, a tales efectos afirmó que:
“En conexión con lo anterior observa esta Juzgadora en primer lugar, de una revisión exhaustiva, que ni del expediente judicial, ni del expediente administrativo traído a los autos por el órgano querellado, así como tampoco del contenido del acto administrativo que hoy se impugna, que se hayan dado los supuestos de hecho del artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial (Abandono o dejar de asistir a sus labores; la paralización total o parcial de sus actividades; el daño o perjuicio material a la sede, al mobiliario, máquina herramientas y útiles de los Despachos Judiciales) para que el Director Ejecutivo de la Magistratura haya acordado la remoción de la hoy querellante del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que la defensa del organismo recurrido, se fundamentó en la ‘potestad discrecional’ no se observó que los motivos por los cuales la Administración adoptó la decisión se relacione con algunos de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita; en segundo lugar, se evidenció que efectivamente hay una relación jerárquica y de subordinación dentro del Circuito Judicial respecto a los funcionarios y el Juez Coordinador, y en tercer lugar, la Resolución Nº 70 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, atribuye expresamente potestades disciplinarias al Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales respecto los funcionarios judiciales a su cargo así como la competencia para remover a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción que estén bajo su supervisión, como ocurre en el presente caso.
Al ser esto así y visto los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que el presente caso se ha configurado el vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe declararse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 588, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria la ciudadana VANESSA AICYLEF VELOZ LOPEZ (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
En este contexto, estima este Órgano Jurisdiccional a fin de determinar la procedencia del vicio alegado por la parte apelante, realizar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa, al respecto, es pertinente citar la decisión N° 987, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Asimismo, esta Corte ha señalado que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En ese sentido y dado que en el caso de marras se discute la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar los actos administrativos relativos a la remoción de funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente oportuno traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, caso: Miryam Cevedo De Gil, y ratificada en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento)”.
En este contexto, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 01798 del 19 de octubre de 2004, caso: Mercedes Chocrón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“En primer lugar, es menester acotar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. En ese sentido, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede presumirse sino que debe constar expresamente en la norma legal. Se ha dicho en tal sentido que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”.
Ahora bien, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En tal sentido, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00539 de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, señaló que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
De acuerdo con lo expuesto, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Visto lo anterior, corresponde a esta instancia jurisdiccional precisar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 588 de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura y mediante el cual removió y retiró a la ciudadana Vanessa Veloz López del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de nulidad en virtud que no tiene atribuidas las funciones de remoción y retiro del personal judicial.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, que para el ejercicio de estas atribuciones se prevé en el párrafo final eiusdem, que el Tribunal Supremo en Pleno, creará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En este sentido, conforme a los lineamientos dispuestos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, debe entenderse que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es el órgano ejecutivo del Poder Judicial, presidido por un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva que representa la máxima autoridad de dicho organismo.
A tales efectos es oportuno traer a colación el contenido del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”. (Resaltado nuestro).
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación, lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal respecto a la interpretación del artículo citado en sentencia Nº 1812 de fecha 20 de octubre de 2006:
“(…) se deriva que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene rango constitucional por haber sido ordenada su creación en la Carta Magna, y cumple funciones administrativas, por cuanto éstas fueron asignadas así constitucionalmente. Por tanto, sus atribuciones son de índole administrativas, y por ello, se concluye que su naturaleza es de carácter administrativo. De ello deriva, que está sometida al régimen legal de Derecho Administrativo (Ley de Licitaciones, Ley de Presupuesto, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por mencionar algunas), y en específico a las normas que regulan su actuación, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (NSDGPJ) dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las cuales debe sujetar el ejercicio de sus competencias públicas.(Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídico constitucional que la vincula al Tribunal Supremo de Justicia, como se dijo anteriormente, del encabezamiento del artículo 267 del texto constitucional, concluye la Sala sin lugar a dudas, que la dirección, gobierno y administración el Poder Judicial está atribuida al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sin embargo, para el ejercicio de esas atribuciones, el Constituyente estableció que el Máximo Tribunal en Pleno crearía la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Esa disposición del Constituyente no impuso la fórmula organizativa que debía utilizar el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en pleno para su creación. Por tanto, correspondía a este último escoger, la que considerara más apropiada para el cumplimiento del mandato constitucional. Valga decir, crearlo bajo la figura de un ente o un órgano.
Es así como en el año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, en cuyo artículo 1º dispuso:
‘Artículo 1. Se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.’(Resaltado nuestro)
De ello deriva, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano ubicado dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, carece de personalidad jurídica y de patrimonio propio, lo que es propio de los entes públicos.
Ahora bien, cabe preguntarse qué implicaciones tiene el hecho de que a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se le considere órgano. En tal sentido, resulta pertinente establecer qué se entiende en la concepción moderna como órgano: Al respecto, tenemos que éste es ‘…una unidad administrativa (…) integrada por las competencias que le han sido asignadas, su titular y los medios materiales para la ejecución de dichas competencias, especialmente facultada por una norma del Ordenamiento Jurídico para expresar la voluntad de la persona jurídica…’ (José Peña Solís, Manual de Derecho Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Nº5, Vol.II, p. 156).
(…omissis…)
La Sala concluye, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto mantiene una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía, pero que por ser desconcentrado, si bien tiene un deber de obediencia respecto al superior, éste es diferente en grado, en comparación con otros órganos. Por tal razón, sostiene la Sala, que la jerarquía se manifiesta de distinto modo, según el tipo de órgano que se trate, esto es, si es desconcentrado o no. (…).
Razonablemente, se deriva de ello que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA debe tener un grado de autonomía que le permita llevar adelante su cometido de administración y gobierno del Poder Judicial, sin que la intervención del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como tal, suponga un obstáculo para su funcionamiento. Sin embargo, ello no significa que esté exenta de control por parte de este último, por ser el máximo rector del Poder Judicial y el órgano que le ha dado creación conforme al texto fundamental.
Conclusión de lo anterior se interpreta que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA es un órgano consagrado de manera expresa en la Constitución que depende jerárquicamente de la Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pero que goza, frente a la misma, de autonomía funcional; autonomía ésta cuyo alcance será objeto de análisis en el punto 3 del presente fallo. (Negrillas y mayúsculas del fallo).
A tales efectos, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, el cual dispone:
“Artículo 76.Organización:
El Director Ejecutivo o Directora ejecutiva de la Magistratura será la máxima autoridad gerencial y directiva del órgano y lo representará.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva será designado o designada por mayoría simple de la Sala Plena y será de libre nombramiento y remoción
En ningún caso podrán ocupar este cargo los Magistrados o Magistradas en ejercicio de sus funciones.
Artículo 77. Atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva:
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes, programas y proyectos que sean dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que deban seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos, institucionales y operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno de organización y funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Informar a la Sala Plena del Tribunal sobre las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos que la integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha Dirección y en sus oficinas regionales.
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
11. Promover la realización de estudios de importancia estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
13. Presentar a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.
14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
15. Las demás que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”. (Resaltado de esta Corte).
Cónsono con lo anterior, tenemos que el mencionado órgano creado por mandato constitucional mediante la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es dependiente del máximo Tribunal, y dirigido por el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien conforme lo indican los artículos 76 y 77 numerales 9 y 13, es la máxima autoridad gerencial y directiva, en lo que concierne a la administración del personal adscrito a ese órgano y sus Oficinas Regionales, es decir, es quien resuelve o decide el ingreso y remoción de los funcionarios adscritos a la misma.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de las formas”, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. [Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99), citado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, caso: Nonato Noel Colmenares y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda].
En concordancia con el principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso Miriam Mercedes Rendón Gómez de da Silva contra el Inspector General de Tribunales, en la cual señaló que:
“(…) En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide”
Ahora bien, de la sentencia transcrita supra se evidencia que la misma atiende al principio del paralelismo de las formas, en el sentido que la estabilidad reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación o remoción de su cargo solamente pueda efectuarse en las mismas condiciones en que fueron designados.
Así las cosas, se desprende del acto administrativo de remoción y retiro que riela inserto en el folio veinticinco (25) del expediente administrativo, que el Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 10 de diciembre de 2010, removió y retiró a la ciudadana Vannesa Aicylef Veloz López, del cargo de secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha primero (01) de octubre de 2010”.
En ese sentido, y en aplicación al principio de paralelismo de las formas, siendo que el ingreso de los funcionarios judiciales lo autoriza el Director Ejecutivo de la Magistratura habiendo mediado o no para ello una postulación, en consecuencia también le corresponde decidir sobre el egreso de los mismos. En efecto, la designación de la recurrente en el cargo de Secretario (Laboral 12) fue aprobada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, tal como consta de acto administrativo Nº 297 de fecha 10 de enero de 2008, notificado por el Director General de Recursos Humanos de la referida Institución (folio 49) del expediente administrativo, por lo que mal podría afirmarse que no tiene competencia para removerla y retirarla de dicho cargo, tal como lo hizo a través del acto administrativo Nº 0359 de fecha 10 de diciembre de 2010.
Dicho lo anterior, este Órgano jurisdiccional se permite concluir que el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), disponía de la facultad para efectuar la remoción y el retiro de la hoy recurrente, por lo tanto declara CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2012, en consecuencia, ANULA la sentencia de apelada. Así se decide. En tal sentido, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al respecto que el recurso de marras versan sobre diversas pretensiones:
II.- SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Habiendo resuelto previamente esta Instancia Jurisdiccional lo relativo a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, pasa de seguida a emitir pronunciamiento respecto a las restantes denuncias formulas por la recurrente:
- Del vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho.
Señaló la recurrente, que el acto administrado cuestionado de nulidad incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que el cargo de Secretaria no puede ser considerado como de confianza, porque a su criterio las labores que desempeñaba en el denominado ‘pool de secretarios’ eran rotativos por un tiempo de tres (3) meses para 2 jueces, por el sorteo que se realizaba en la Presidencia del Circuito junto con la Coordinación de Secretarios.
Destacó, que el nombramiento y remoción del Secretario se debe realizar de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, y que tal normativa no estipula el cargo de Secretario como libre nombramiento y remoción.
Asimismo, se refirió a las funciones que desempeña un Secretario, conforme a lo previsto en el Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Procesal del Trabajo, las cuales a su decir no permiten la materialización del vínculo de pertenencia y confidencia con un Juez en particular, dado que las funciones eran trimestral y aún dentro del desenvolvimiento de dicho período podía ser asignada a otras labores con otros Jueces del referido Circuito; además de que las mismas eran directamente supervisadas por una coordinación de secretarios y no por un órgano jurisdiccional.
En torno al mencionado aspecto, alegó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) en el caso que nos ocupa, se verifica que el ingreso de la ciudadana VANESSA AICYLEF VELOZ LÓPEZ, se produjo en fecha 1º de noviembre de 2007, en el cargo de Secretaria (Grado 12), adscrita al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, tal y como se evidencia del oficio Nº 0237 de fecha 10 de enero de 2008, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual cursa al folio 49 del expediente personal de la prenombrada ciudadana, y en el que se le indicó expresamente que dicho cargo ‘(…) es de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia está sujeta a la discrecionalidad del jerarca en virtud del carácter de confianza que lo enviste’. (Negrillas del escrito).
De igual manera, afirmó que “(…) el perfil del cargo de Secretaria (Grado 12), emanado de la Dirección de Estudios Técnicos adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), señala que los titulares del referido cargo son de libre nombramiento y remoción, pues ejercen las siguientes funciones de confianza: i) Dirigir la Secretaría, de acuerdo con lo que disponga el Juez; ii) Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos hagan las partes, así como los documentos que éstos presenten; iii) Expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las que soliciten las partes; iv) Recibir y entregar la secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmarán el Juez y el Secretario saliente y entrante; v) Asistir a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas y concurrir a la secretaría atendiendo con diligencia y eficacia, el servicio público; vi) Llevar y controlar que, el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los Libros Diario y de Sentencias del tribunal, cuando dicha función le sea delegada; vii) Las demás que la ley prescriba. Documento que por excelencia demuestra las funciones ejercidas efectivamente por la ciudadana VANESSA AICYLEF VELOZ LÓPEZ, son de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Continuó manifestando, que “(…) las funciones de los Secretarios se encuentran descritas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las mismas reflejan un alto grado de confidencialidad. Pues bien, se evidencia del Oficio Nº 297 de fecha 10 de enero de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos (…), adscritos al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, se encuentra sujeto a la discrecionalidad del jerarca en virtud por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, por las funciones de confianza asignadas. Asimismo, el Oficio Nº 359 de fecha 10 de diciembre de 2010, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), se constata que la querellante fue notificada el día 15 de ese mismo mes y año, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 588, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ‘en virtud de las funciones de confianza que le son encomendadas’”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno precisar las nociones jurisprudenciales respecto al Falso Supuesto como vicio del acto administrativo, el cual ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 02 de mayo de 2006, caso: JOSÉ GONCALVEZ MORENO VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.
Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte recurrente, el acto administrativo mediante el cual se le remueve y retira, incurrió en el mencionado vicio al considerar el cargo que desempeñaba como “Secretaria” adscrita al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la ciudadana Vannessa Aicylef Veloz López, fue designada el 10 de enero de 2008 en el cargo de “SECRETARIO (LABORAL 12) adscrito al el (sic) Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, con fecha de vigencia 01/11/2007. Es importante destacar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia está sujeta a la discrecionalidad del jerarca en virtud del caracter (sic) de confianza que lo embiste”, así se evidencia del Oficio Nº 0237 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos correspondiente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) que riela inserto en el folio veinticinco (25) del expediente judicial. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, es oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, respecto a la naturaleza del cargo de Secretario de Tribunales, para lo cual se trae a colación sentencia Nº 1698-2008 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: ANTONIA ISAURA SUÁREZ DE CÁRDENAS vs DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)):
“Dicho lo anterior, esta Corte pasa a examinar el caso de autos a los efectos de determinar si la actuación del iudex a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario incurrió en el vicio denunciado, para lo cual considera necesario partir de la naturaleza del cargo de Secretaria que ejercía la recurrente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En tal sentido con relación a la aseveración del iudex a quo en la recurrida referida a que, ‘(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los funcionarios del poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción, ahora bien con la entRada en vigencia de la reforma de la mencionada Ley la disposición fue sustituida por el artículo 71 el cual si bien no excluye expresamente a los Secretarios y Alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987 (…)’, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el texto de ambas disposiciones:
‘Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)’.
‘Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’.
Ciertamente como lo indicara el iudex a quo y la parte apelante, la disposición contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, no señaló de manera expresa que los Secretarios fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.
Sin embargo, es de precisarse que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, no establece nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Secretarios de Tribunales, ahora bien advierte esta Corte que tal omisión, significa para la parte recurrente según sus alegatos, que el cargo de secretaria de tribunal fue excluido del catálogo de los funcionarios libre (sic) nombramiento y remoción, mientras que para la decisión recurrida representa que los Secretarios conservan el mismo estatus que establecía la Ley anterior, esto es, son cargos de libre nombramiento y remoción.
Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Secretario es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 126 de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:
‘Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente de (sic) fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita puede concluirse que aun cuando el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, realice la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción, no implica que lo Secretarios no formen parte de dicha categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse la naturaleza jurídica del mencionado cargo, ello debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.
De igual forma, en torno a lo analizado se evidencia que en el caso de marras no hubo la violación a la garantía constitucional referida a la Irretroactividad de la Ley, alegada por la recurrente al indicar que el acto administrativo objeto de estudio aplicó el artículo 91 de la ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, el cual, establecía expresamente que el cargo de Secretario era de libre nombramiento y remoción, dado que conforme al criterio reiterado de esta Corte “el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza”.
En este mismo orden de ideas, debemos traer a colación el conjunto de funciones que ejerce un Secretario de Tribunal, por cuanto el mismo es un funcionario judicial que “actuará con el Juez y suscribirá con él los actos, resoluciones y sentencias” artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; “escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez” artículo 105 eiusdem; “suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”, artículo 106 eiusdem; “recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”, artículo 107 eiusdem; “tendrá bajo inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día (…)”, artículo 108 eiusdem; “llevará el libro Diario del Tribunal”, artículo 113 eiusdem y las copias certificadas expedidas por él , hacen fe.
Aunado a lo anterior, en el Manual Descriptivo de Cargos, emanado de la Dirección de estudios técnicos en fecha 8 de mayo de 2003, cuya copia simple riela inserta entre los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82), el cargo de Secretario de Tribunal (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), aparece reflejado en el grado 12 e indica que “sus titulares son de libre nombramiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Del mismo modo, aparecen reflejadas en dicho Manual las labores específicas asignadas a dicho cargo:
“ - Dirigir la Secretaría, de acuerdo con lo dispuesto por el Juez.
- Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias y escritos hagan las partes, así como los documentos que ésta presenten.
- Recibir y entregar la Secretaría y el Archivo de Tribunal, bajo formal inventario que firmaran el Juez, el Secretario saliente y el entrante.
- Asistir a las Audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas y concurrir a la Secretaría, atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio público.
- Llevar o controlar que el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros de Diario y de Sentencias del Tribunal, cuando dicha función le sea delegada.
- Autenticar todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones, pero no podrán expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto del tribunal, salvo los casos en que la Ley expresamente lo permita.
-Llevar el control de los peritos necesarios para las audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibir y redactar la correspondencia oficial que corresponda al tribunal, con el fin de contribuir a la fluidez de los procesos comunicacionales y dar respuesta oportuna y efectiva a las situaciones que así lo requieran.
-Supervisar el registro oportuno y fidedigno de estadísticas judiciales, con el fin de aportar información relevante para la toma de decisiones organizativas, administrativas o procedimentales.
- Garantizar la guardia y custodia del sello del tribunal, asistir a todas las audiencias y autorizar con su firmar los actos judiciales: diligencias, testimonios, copias certificadas, entre otros, con el fin de corresponder al ordenamiento legal y a las disposiciones de su inmediato superior.
- Asistir al Juez en la práctica de medidas precautelativas, y en la imposición de mandamientos de hacer.
- Garantizar el oportuno registro y archivo de las sentencias dictadas por el Juez Superior de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de facilitar su pronta localización en el despacho y remitir los expedientes al archivo general.
- Elaborar y presentar los informes, cuentas y memorias que sean requeridos por su inmediato superior, en atención a los requerimientos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus Órganos Competentes a los fines de contribuir al logro de las funciones de organización, administración, dirección y control que le competen.
-Atender con eficacia y suministrar información precisa y oportuna al público que acude al tribunal para el tratamiento de particulares que cursan ante el despacho judicial.
- Todas aquellas que le sean encomendadas por el titular del despacho judicial, en correspondencia y sus competencias funcionales”.
De manera que, resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del tribunal, por lo que, mal puede concluirse que el cargo de Secretario de Tribunal no esté en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo –como ya se indicó- requieren de un gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza.
Por otra parte, vale la pena destacar que para el momento en la recurrente fue designada en el referido cargo, se hizo de su conocimiento que el mismo era de “libre nombramiento y remoción”, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas, tal como se indicó previamente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el acto recurrido no se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, razón ésta por la que se desecha tal denuncia. Así se establece.
- De la insuficiente motivación del acto administrativo impugnado.
Arguyó la parte recurrente, que el acto administrativo recurrido “no contiene explicación alguna relativa al por qué el cargo que ocupaba fue considerado de libre nombra miento (sic) y remoción cuando ninguna norma así lo indicaba. Por el contrario, el cargo que desempeñé por XXX años no es de libre nombramiento y remoción, y ninguna lo estatuye como tal (…). Baste con revisar el texto de la notificación de la remoción de la que fui objeto para quedar evidenciado el vicio de insuficiente inmotivación”.
Al respecto, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela negó, rechazó y contradijo la existencia del vicio de motivación insuficiente, indicando que “(…) la querellante aduce que el acto de remoción y retiro contiene una inmotivación insuficiente por cuanto, a su decir, no se señaló las razones por las cuales el cargo por ella desempeñado era de libre nombramiento y remoción, sin embargo, cabe precisar que la jurisprudencia contencioso administrativa ha expresado de manera reiterada que la motivación del acto no se trata de una exposición rigurosamente analítica, extensa, discriminada y expresa de cada uno de los datos o de los argumentos en que se fundamenta el acto, pues se ha llegado incluso a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que consta en el expediente, o bien cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo (…) resulta evidente que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho al fundamentar la remoción y retiro del querellante, en las funciones de confianza inherentes al cargo de Secretaria que desempeñaba, así como en la potestad discrecional conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, lo cual demuestra que el acto sí se encuentra motivado, y por ende la actora expone los argumentos contenidos en el libelo. Además, resulta menester destacar que su condición en el Poder Judicial no le era desconocida, mediante Oficio Nº 237 de fecha 10 de Enero (…), el Director General de Recursos Humanos le comunicó la aprobación de su designación como Secretaria (Laboral, 12), y le advirtió que ‘dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia está sujeta a la discrecionalidad del jerarca en virtud del carácter de confianza que la enviste’”.
Ahora bien, esta Corte observa con claridad que el vicio de motivación insuficiente alegado contra el acto recurrido se orienta a desvirtuar su contenido en virtud de haberse omitido en el mismo las funciones que “a juicio del patrono podrían fundar su decisión de considerar al cargo que ocupaba como de libre nombramiento y remoción”.
Con respecto al vicio de inmotivación de los actos administrativos, se advierte que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, con relación a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso Eduardo Simones Valladares Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación, lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2006-2445 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Jesús Salvador Lubo Lugo Vs. Ministerio del Interior y Justicia), mediante la cual se señaló que:
“Respecto al vicio de inmotivación, se observa que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación de los actos administrativos constituye la manifestación externa de las razones por las cuales la Administración ha tomado una decisión, ha asumido una posición.
Así pues, nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003).
Es así, que resulta evidente entonces, la tendencia de la jurisprudencia de reducir la exigencia de una motivación amplia y extensa, bastando únicamente en consecuencia, que del expediente consten los alegatos de las partes, así como los hechos en los que se fundamenta el acto administrativo y, el acceso que a los mismos tenga su destinatario”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a la Resolución Nº 588 de fecha 10 de diciembre de 2010, cuya copia certificada riela inserta en el folio veinticinco (25) del expediente administrativo, y mediante la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura, resolvió “Remover y Retirar del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana VANESSA AICYLF VELOZ LOPEZ (sic) (…), cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas”. (Mayúsculas del texto)
Ahora bien, en el caso de autos la recurrente aún cuando reconoce el contenido del acto recurrido, estima insuficiente la explicación aportada por la administración para justificar su remoción, en el sentido que consideraba conducente la numeración de sus funciones inherentes al cargo para determinar de esa manera la naturaleza del mismo, sin embargo ello resultaba innecesario toda vez que la recurrente siempre tuvo conocimiento de la naturaleza del cargo en el cual fue designada, conforme a lo que se evidencia del nombramiento signado con el Nº 0237 de fecha 10 de enero de 2008, que riela inserto en el folio veinticinco (25) del expediente judicial, dado que en el mismo se destacó que “dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia está sujeta a la discrecionalidad del jerarca en virtud del caracter (sic) de confianza que lo embiste”.
De manera pues, que el contenido de la Resolución 588 de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se le remueve y en consecuencia se le retira del cargo de “Secretaria”, era suficiente para que tuviera conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), además, la misma fue emitida sobre la base de que dicho cargo efectivamente era de libre nombramiento y remoción, lo cual deja sin efecto la denuncia del vicio de “inmotivación insuficiente” realizada por la recurrente. Así se establece.
- De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: violación de la estabilidad funcionarial.
La recurrente afirmó, que la Resolución que estableció su remoción y retiro es nula “en virtud que se violó el derecho a la estabilidad laboral y el debido proceso, tutelado en los artículos 49, 93, 137, 138,139, y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se debió seguir un procedimiento administrativo”. Por ello, insistió en precisar que “(…) en virtud de no haberse aperturado dicho procedimiento se violentó la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic), pues no se me permitió ejercer mi derecho a la defensa en cuanto a la actividad probatoria y determinación de la supuesta falta (…)”.
En torno a ello, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo la denuncia formulada indicando que “(…) se evidencia claramente que no existe la alegada violación, toda vez que el acto administrativo que hoy se impugna, se insiste, no es resultado de un procedimiento disciplinario, mediante el cual se haya producido la destitución de la recurrente de su cargo, por lo que no resulta necesario que la Administración lleve a cabo un procedimiento administrativo previo para promover a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se debe desestimar el alegato expuesto por la querellante. Asimismo, debe reiterarse que dada la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción que ostentaba, la querellante en el Poder Judicial, se concluye que no gozaba de estabilidad laboral, por lo que al haberse retirado de la Administración sin procedimiento previo, no se violó el referido derecho”.
Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
Conforme a los criterios señalados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En este sentido, resulta pertinente destacar, que el acto administrativo que hoy se impugna no es consecuencia de un procedimiento disciplinario, mediante el cual se haya producido como sanción la destitución del recurrente y en efecto su separación de la Administración, por el contrario, su remoción y retiro de la Institución recurrida, se fundamenta en que la recurrente, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción. En efecto, de la simple lectura del acto de remoción y retiro, fácilmente se puede constatar que fue suficiente la sola voluntad del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) para dar por terminada la relación entre la funcionaria y el Órgano Jurisdiccional, tal y como se explicó en el punto relativo a la competencia de dicho funcionario para tal fin, no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa, en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por la recurrente, en razón de lo cual se desestima el alegato expuesto respecto a la violación del principio del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa por la recurrente. Además, se insiste en señalar que la recurrente tenía conocimiento de la naturaleza del cargo que desempeñaba, por lo cual obviamente no gozaba de estabilidad alegada. Así se declara.
- De las pretensiones pecuniarias reclamadas.
Primeramente la recurrente solicitó la “(…) Indemnización que se deriva del pago de los salarios dejados de percibir, compuestos por el salario, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima desde mérito, contados desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro el 15.12.2010, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde, Según (sic) recibo nomina (sic) de fecha 15 de octubre de 2010 emanada de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (…), el salario es el siguiente: sueldo básico era de Bs. 4.170,56 (sic) compensación Bs. 299,46; prima de antigüedad de Bs. 468, 08;prima de profesionalización Bs. 96,60 y prima al merito (sic) de Bs. 135, 42, para un total Bs. 5.170, 12.
Asimismo, solicitó la “(…) Cancelación de los demás beneficios laborales que me correspondieren: que hubiere dejado de percibir durante el lapso de la separación inconstitucional e ilegal del cargo de Secretaria, del Circuito Judicial del Trabajo, tales como bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año”.
En tal sentido, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela al referirse a los pedimentos pecuniarios inherentes al pago de “los sueldos dejados de percibir, primas de profesionalización, mérito y antigüedad, bono vacacional, utilidades, bonificación de fin año, ‘(…) los demás beneficios funcionariales que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional (…)’, indicó que “(…) se observa que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nada debe a la actora por concepto de sueldo dejados de percibir, pues la circunstancia que haya dejado de percibirlo no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, por el que cesó la relación de empleo público que le vinculaba a dicho organismo”.
Al respecto, considera esta Instancia jurisdiccional que dicho pago no es procedente, en virtud que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 588, de fecha 10 de diciembre de 2010, notificado en fecha 15 de diciembre de 2010, y mediante el cual, fue removida y retirada la ciudadana Vannessa Veloz López, por el Director Ejecutivo de la Magistratura, se ajustó a derecho, dada la naturaleza del cargo que desempeñaba.
De igual manera, la recurrente solicitó el pago correspondiente al “bono del beneficio de alimentación entregado en diciembre de 2010 de Bs. 2.000,00 el cual fuera otorgado a los trabajadores tribunalicios en virtud de haberse laborado todo el año 2010 y el cual no me entregaron en virtud de haberme retirado y removido del cargo en fecha 15.12.2010 y el cual me corresponde porque ya había nacido dicho derecho por haber laborado todo el año 2010 (…)”.
Del mismo modo, solicitó de forma subsidiaria que “En el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias (…), el pago de mis prestaciones y demás beneficio de ley, de acuerdo al tiempo de servicio prestado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
En torno a tales pedimentos, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela negó rechazó y contradijo “por genérico el monto que reclama la querellante por concepto de pago de sus prestaciones sociales, pues la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago del referido concepto, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del cálculo estimado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual cursa en autos, comprendido desde el 19 de enero de 2004 al 15 de diciembre de 2010 (…)”.
Igualmente, adujo que “Adicionalmente se le calcularon los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de su egreso, esto es, el 16 de diciembre de 2011, hasta el 31 de agosto de 2011, fecha de la emisión de la referida planilla, sobre la base de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante calculados por la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que “a la querellante se le adeude la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), por concepto de Tickets de Alimentación entregados a los funcionarios del Poder Judicial en el mes de diciembre de 2010, toda vez que mediante memorándum DGR/Nº 5964 12 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección General de Recursos (…), se informó que el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó la entrega única de cuarenta (40) tickets de alimentación con un valor de CINCUENTA BOLIVARES (Bs 50,00), cada uno, a los funcionarios que estuvieren activos a esta última fecha, les correspondía dicho beneficio, aunado a que, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y Trabajadoras, aplicable rationae temporis, para ser causado tal beneficio se dispuso como requisito indispensable el cumplimiento de la jornada de trabajo. Por ello, solicito que el referido reclamo sea desechado al carecer de sustento fáctico y jurídico válido”.
Así las cosas, respecto al pago del bono de alimentación (cesta tickets), pagados a los empleados y obreros tribunalicios en el mes de diciembre de 2010, evidencia esta Instancia Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que ciertamente riela inserto en el folio ciento catorce (114) del expediente judicial, copia simple del memorándum signado con el Nº DGRH 5964-12 emanado en fecha 16 de diciembre de 2010 de la Dirección General de Recursos Humanos, mediante el cual fue aprobado “la entrega de CUARENTA (40) TICKET CESTA con un valor facial de CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.50,00) cada uno (…) a los funcionarios de Alto Nivel, Empleados y Obreros, fijos y contratados a tiempo completo, activos al treinta y uno (31) de diciembre del 2010, incluyendo los que se encuentren de reposo, vacaciones y permisos remunerados. (…)”.
Ahora bien, siendo el caso que la ciudadana Vannesa Veloz López fue removida y retirada en fecha 15 de diciembre de 2010, previo a la aprobación de la entrega del mencionado beneficio que se realizó en fecha 16 de diciembre de 2010, considera esta Corte improcedente el pago reclamado, en virtud de no encontrarse activa para la fecha de la aprobación del beneficio reclamado. Así se declara.
Por otra parte, atendiendo a la pretensión subsidiaria consistente en la solicitud del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, y siendo que no consta en el expediente judicial evidencia alguna que demuestre que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) haya efectuado la cancelación de las mismas, este Órgano Jurisdiccional ORDENA el pago de sus prestaciones sociales desde el 19 de enero de 2004, fecha en la cual ingresó la recurrente hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha en la que egresó de la referida institución, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, visto que efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Vannessa Aicylef Veloz López, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 10 de diciembre de 2010 contentivo de la remoción y retiro de la recurrente del cargo desempeñado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2012, por el abogado Aurelio Sidonio de Jesús Goncalves, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2012, y mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Vannessa Veloz López.
2.- CON LUGAR la referida apelación.
3.- REVOCA el fallo dictado por el a quo.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, desde el 19 de enero de 2004, fecha en la cual ingresó la recurrente hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha en la que egresó de la referida institución, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp N° AP42-R-2012-000742
AJCD/10
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.,
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