JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000785
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número TSSCA-0737-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano UGLE ALBERTO MILLANO RADA, titular de la cédula de identidad número 10.801.106, representado por la abogada Gloria Regina Otero Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.527, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, el 14 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 3 de mayo ese mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 11 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 26 de junio de 2012, la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando en su carácter de apoderada del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 2 de julio de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación incoada.
El 10 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha 10 de julio de 2012, el abogado Leonel Gómez Álamo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.868, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano UGLE ALBERTO MILLANO RADA consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2012, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 11 de agosto de 2011, el ciudadano UGLE ALBERTO MILLANO RADA, representado por la abogada Gloria Regina Otero Campos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), contra el Concejo Municipal de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En principio señaló, que interpuso el referido recurso en razón del acto administrativo emitido por el Concejo Municipal de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda contenido en el Oficio RRHH 041-2001 de fecha 21 de julio de 2011, recibido por la apoderada judicial del recurrente en fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual “(…) da respuesta a comunicación de fecha 11-07-2011 (sic), en la cual solicita información del porque (sic) el ciudadano UGLE ALBERTO MILLANO RADA, no ha recibido salario desde el 10-05-2011, ni el correspondiente cesta-ticket, no obstante no haber renunciado, ni sido objeto de un procedimiento disciplinario ni de destitución ni de remoción como lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se solicito (sic) copia del nombramiento y del expediente administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “En fecha 15 de Enero de 2009 inicié mi actividad de trabajo funcionarial para el Concejo Bolivariano de Zamora Guatire / Araira – Estado Miranda, con el cargo de Promotor IV, prestando mis servicios en el referido Concejo Municipal en la Comisión del Poder Popular para la Finanza (según se desprende de constancia de fecha 05-04-2011 (sic), (…). Desde el 17-09-2009 (sic) fue aprobada por unanimidad mi designación en el cargo de Promotor IV, (…) de la mencionada institución, en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01: (sic) p.m. a 4:30 p.m., ejerciendo labores como Promotor IV (cargo que he venido desempeñando desde hace aproximadamente más de 2 años ininterrumpidamente) (…). (Negrillas del escrito).
Asimismo señaló, que “Mi trabajo consistía en efectuar diferentes actividades, tales como: i) Trabajo en la calle giraba encuestas, según las actividades que se me encomendaban en mi horario de trabajo; ii) de igual manera, prestaba mis servicios orientando a nivel político a los ciudadanos de la comunidad; iii) Asimismo, colaboraba en la comisión, estaba pendiente de lo que ocurría en la comunidad de los barrios de Guatire, colaboraba en las actividades programadas por la comisión de finanzas a al (sic) cual me encontraba adscrito, también estaba al pendiente del traslado de la comisión de finanzas del referido Concejo a los centros de votación promoviendo a la comisión de finanzas su trabajo en la comunidad y quedaba al pendiente de lo que ellos necesitaran, para desarrollar su plan y organización de trabajo”. (Negrillas del escrito).
Por otra parte, indicó que “Hallándome en la ejecución de mis labores profesionales en las áreas antes especificadas, y sin tener mayor conocimiento de la razón o el motivo seguía prestando mi trabajo y de repente y sin mediar explicación no se me dejó entrar a mi sitio de trabajo y se me dejo de depositar el sueldo en la cuenta corriente nomina (sic) del Banco Banesco Nº 0134-0383-07-3831037014, agencia Guatire (…) no se me entrego (sic) notificación alguna por escrito, ni se me dio ningún tipo de explicación, y hasta ahora le fue entregada a mi apoderada judicial una copia certifica (sic) de una carta de renuncia que yo ni redacte, ni firme han llegado hasta el grado de forjar un documento y falsificar mi firma y ahora me alegan esta supuesta renuncia, en mi contra tanto la supuesta renuncia de fecha 25/04/2011 (sic) (…) como los actos administrativos subsiguientes, remisión de la supuesta renuncia por MEMORANDUM 26-11, dirigido al Presidente de la Cámara Municipal (…) y el MEMORANDUM RR HH 0454-2011 (…) son actas viciadas de nulidad absoluta por cuanto están basadas en una carta de renuncia que yo en ningún momento realice ni suscribí por lo cual hay un forjamiento de documento y falsificaron mi firma en el mismo, tal como se evidencia en el expediente administrativo sustanciado al efecto por la Dirección de Recursos Humanos del referido Concejo Bolivariano de Zamora Guatire / Araira – Estado Miranda, del cual solicite la copia certifica (sic) y no me fue entregada y se me entregaron algunas copias certificadas por la Dirección de Recursos Humanos a través de mi apoderada Judicial en fecha 05/08/2011 (sic), evidenciándose estas afirmaciones en el referido expediente, sobre lo cual se especificará en el desarrollo de este escrito”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Fundamentó, el presente recurso en los siguientes hechos:
“1. De la supuesta carta de renuncia que se presenta en copia certificada a simple vista comparándola tanto con la firma del documento poder y la fotocopia de la cedula de identidad puede observarse que no es la misma firma ni siquiera la misma letra, y la aceptaron como si hubiese sido hecha por mi (sic) y como si yo la hubiese firmado, lo cual no es cierto, violentándose el debido proceso así como el principio de legalidad y derecho a la defensa.
2. Las ‘Actas’ subsiguientes que reposan en el expediente administrativo como son la remisión de la presente renuncia y la aceptación de la misma por parte de la Dirección de Recursos Humanos de lo cual no fui debidamente notificado, temerariamente alegadas en mi contra, al estar basadas en un documento que fue forjado y una firma que fue falsificada NO cumplen con los requisitos que debe contener un acto de esa naturaleza, como lo es la legalidad y la autenticidad del documento en lo cual esta (sic) basadas (sic) estas decisiones que significa un grave perjuicio para el Funcionario, pues le suspendieron de forma arbitraria de sus cargo sin haber renunciado y sin haber mediado procedimiento administrativo alguno pues se evidencia que dichas ‘actas’ están infectadas de vicios de forma y fondo que las hacen nulas de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) norma que se subsume perfectamente en el supuesto fáctico contenido en las 4 actas en referencia a contar des la supuesta carta de renuncia, la remisión de comisión al presidente (sic) del Concejo (sic) municipal (sic), la aceptación por parte de la Dirección de Recursos Humanos y el Oficio RRHH 041-2001; ii) las Actas no reflejan los elementos fundamentales que debe contener cualquier documento de esa naturaleza, a saber como son la autenticidad y la legalidad del documento presentado como carta de renuncia forjado y falsificado en contenido y su firma. Estos vicios configuran violación a formas sustanciales de las actas y al debido proceso, en atención al articulo (sic) 189 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo nulas de nulidad absoluta las actas en cuestión, y así ruego al Juzgado que lo declare; iii) a todo evento, NO CONSTA en el expediente administrativo, por el Departamento de Recursos Humanos, expediente administrativo ni de remoción ni de destitución en mi contra. En consecuencia, las actas en cuestión deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta, y así lo solicito sea declarado por el Tribunal.
3. En ningún momento se me hizo formulación de cargos de ningún procedimiento administrativo en mi contra ni tampoco se hizo notificación alguna de la aceptación de la supuesta renuncia que fue presentada en mi contra de acuerdo al articulo (sic) 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual JAMAS (sic) fue recibido por mi persona violentándose los artículos 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, (derecho a la defensa), articulo (sic) 89, numeral 4 de la citada Ley del Estatuto y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (derecho a la defensa y la debida notificación del acto administrativo referente a la notificación de los cargos), toda vez que no se me notificaron los cargos ni personalmente, ni por prensa, situación que conllevó a que no podía defenderme de lo que no conocía, es decir, ignoraba sobre la presunta renuncia que me imputaban; con lo cual cualquier acto administrativo basado en dicho (sic) renuncia carece de la debida motivación consagrada en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. En este punto me permito señalarle, con todo respeto, en honor a la justicia, señor juez: de qué (sic) me iba a defender, si no tenía conocimiento de la renuncia que imputaban, si me suspendieron el goce del sueldo y no permitieron seguir en mi puesto de trabajo y no me notificaron de ninguna decisión para en base a ello preparar y poder ejercer mi legitima (sic) defensa consagrada en la (sic) Leyes de la Republica (sic) antes citadas.
4. Con referencia a la aceptación de la supuesta renuncia por parte de la Dirección de Recursos Humanos que reposa en el expediente administrativo, en relación a este acto administrativo, reproduzco lo invocado anteriormente en mi defensa, es decir, mal puedo yo defenderme de algo que desconozco, además se puede evidenciar que no fui notificado de tal decisión de conformidad con la Ley.
5. Asimismo, se evidencia violación del numeral 7 del artículo 89 de la citada Ley del Estatuto, por cuanto no cursa en el expediente la apertura de ningún procedimiento administrativo en mi contra ni de destitución ni de remoción ni siquiera disciplinario.
6. De igual manera, consta al expediente con respecto a la aceptación de mi supuesta renuncia, la cual es un documento forjado y en el cual falsificaron mi firma la flagrante violación del debido proceso en atención a lo dispuesto en el numeral 7 y 8 del artículo 89 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Publica (sic).
7. Respetado Juez, es menester señalar que después que fui suspendido ilegal e injustamente me vi en la necesidad de otorgarle poder a una abogada para que se presentara en El Concejo Bolivariano de Zamora Guatire / Araira - Estado Miranda y solicitara mediante escrito de fecha 11/07/2011 (sic), (…) respuesta del porque no había recibido mi salario desde el 10-05-2011 (sic) ni mi correspondiente cesta-ticket, y solicitara copia certificada del nombramiento del cargo y del expediente administrativo y fue cuando en fecha 05-08-2011 (sic) mediante OFICIO RRRHH (sic) 041-2001, de fecha 20 de julio de 2011, en la cual informan que le fue remitida una renuncia presuntamente de UGLE MILLANO y se le entrego (sic) a mi apoderada judicial la copia certificada de la renuncia, documento que forjaron en el cual falsificaron mi firma, y copia certificada de mi nombramiento, de la remisión de la renuncia y de la aceptación de la renuncia, y no entregaron las copias certificadas del expediente, no obstante que fueron solicitadas y jamás las entregaron a pesar de requerirlas directamente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo esgrimió que se siente impotente, indefenso y vulnerado en sus derechos, por el abuso, arbitrariedad e injusticia que, a su decir, fueron cometidos en su contra después de haber trabajado durante más de dos (2) años para el Concejo Bolivariano de Zamora Guatire, Araira - Estado Miranda, insistiendo en que el documento de renuncia fue forjado y falsificada su firma para suspenderlo del cargo que venía desempeñando, considerando lesionado su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral por su condición de Funcionario Público, causándole un grave daño en su patrimonio moral, honor y reputación, con el abuso de poder en que incurrió la administración con el procedimiento administrativo arbitrario e ilegal.
Insistió, en que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta por cuanto están basados en una renuncia que el recurrente no aduce que no realizó, ni firmó.
Señaló que los actos administrativos subsiguientes a la supuesta renuncia y el Oficio RRHH 041-200, de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano de Zamora Guatire /Araira – Estado Miranda, “(…) no cumplen con los requisitos de forma y fondo ordenados por la ley, lo que las hace nulas de nulidad absoluta, de conformidad con la interpretación integral del contenido y alcance de los artículos, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 9, 13, 14, 18 y 19 de Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos; y artículo 189 del Código de Procedimiento Civil; normas donde se dispone los (sic) forma de los actos administrativos y el cumplimiento de la Constitución y la ley; en este sentido, importante es resaltar lo dispuesto en el artículo 19, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, (…) norma aplicable a las actas in comento, las cuales adolecen de los siguientes vicios: 1. Supuestamente se fundamentan en la renuncia que insisto no realice (sic), ni firme (sic) con lo cual afirmo existe un forjamiento de documento y falsificación de firma, la cual no se corresponde con la mía y todos los actos que relazaron (sic) tanto para remitir ese documento a la Dirección de Recursos Humanos de El Concejo Bolivariano de Zamora Guatire / Araira - Estado Miranda, como para aceptar la supuesta renuncia e informarle a mi apoderada judicial de que supuestamente había presentado mi renuncia son actos nulos de nulidad absoluta. 2. No consta en el expediente administrativo que fui objeto de n procedimiento administrativo ni de remoción ni de destitución como lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del escrito).
También alegó que “(…) JAMAS (sic) fui notificado ni personalmente ni por prensa, NUNCA tuve conocimiento del motivo por el cual se me suspendió ilegalmente de mi cargo, solo (sic) no me dejaron seguir trabajando ni ocupar mi puesto de trabajo. De lo anterior, es clara la violación de los artículos 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, (derecho a la defensa), articulo 89, numeral 4 de la citada Ley del Estatuto y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (derecho a la defensa y publicación del acto administrativo relativo a la notificación), pues la situación conllevó a que no podía defenderme de lo que no conocía, es decir, ignoraba los instrumentos legales de donde se derivaron la presunta renuncia que me imputaban; además, se evidencia que el acto administrativo Memorándum 26-11 de fecha 09 de mayo de 2011, en el cual se señala que el cargo que ocupa será ocupado por otra persona dicho (sic) comunicación carece de la debida motivación consagrada en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), por cuanto se dispone de un cargo que me fue asignado y al cual no renuncie (sic) ya que el documento que presentaron alegando mi renuncia es forjado y falsificaron mi firma”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) en vista de que aceptaron esta supuesta renuncia y ni siquiera me notificaron de la decisión referida, otorgue (sic) poder a una abogada la cual debió dirigirse a El (sic) Concejo Bolivariano de Zamora Guatire / Araira - Estado Miranda en fecha 11/07/2011 (sic) a través de comunicación escrita debidamente recibida por el departamento competente (…) por el cual solicito (sic) mi apoderada las copias certificadas de mi nombramiento y del expediente administrativo, pero es el caso que nunca me entregaron las copias requeridas del expediente administrativo”. (Negrillas del escrito).
Asimismo indicó, que “(…) no pude ejercer mi derecho a la defensa correspondientes a los actos administrativos en los cuales presentaron mi supuesta renuncia y la aceptaron con lo cual no tenía conocimiento de los fundamentos precisos en mí contra, es decir, en consecuencia la administración coartó o impidió mi derecho a la defensa y violó el debido proceso, circunstancia que hace nulo de nulidad absoluta los siguientes actos que (sic) autos (sic) que constan en el expediente administrativo a los cuales he hecho insistentemente referencia, al alegar que desconozco el contenido y firma de esa renuncia que presentaron forjando un documento y falsificando mi firma, para lograr suspenderme de mi cargo ilegal y arbitrariamente de forma inconstitucional”.
Puntualizó, en que no le notificaron de la existencia de la renuncia que presentaron en el expediente administrativo en su contra; que no pudo enterarse de la causa de suspensión esgrimida en su contra, por cuanto no tuvo acceso al expediente y porque no le entregaron notificación de la decisión, ni en forma personal, ni por la prensa; que se enteró de la supuesta renuncia cuando su apoderada judicial recibió el 5 de agosto de 2011 respuesta a comunicación escrita por Oficio RRHH 041-2001.
Arguyó, que son falsas las siguientes razones de hecho y de derecho:
“1. Que presente renuncia al cargo de Promotor IV, en la Comisión de Finanzas de El Concejo Bolivariano de Zamora Guatire / Araira - Estado Miranda, el 25-04-2011 (sic). 2. Es falso el contenido de la supuesta renuncia, en virtud de que ese día me hallaba trabajando en El Concejo Bolivariano de Zamora Guatire / Araira - Estado Miranda, lo cual puede evidenciarse en el pago de mi quincena completa el 10-05-2011 (sic) y (sic) insisto en que forjaron el documento 3. Es falso que firme (sic) la renuncia al cargo de Promotor IV, en la Comisión de Finanzas de El (sic) Concejo Bolivariano de Zamora Guatire / Araira - Estado Miranda, en virtud de que esa no es mi firma y insisto en que falsificaron mi firma. 4. Es falso que remitan mi renuncia al cargo de Promotor IV, en la Comisión de Finanzas de El (sic) Concejo Bolivariano de Zamora Guatire / Araira - Estado Miranda, en virtud de que no renuncie (sic) al cargo y me suspendieron del mismo ilegalmente e inconstitucionalmente. 5. Es falso que podían disponer de mi cargo de Promotor IV en la Comisión de Finanzas de El (sic) Concejo Bolivariano de Zamora Guatire / Araira - Estado Miranda, en virtud de que yo no había renunciado ni había sido objeto de un procedimiento administrativo de remoción ni de destitución como lo señala la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos. 6. Es falso que puedan sacarme de la cuenta nomina (sic) Banesco que me fue asignada alegando una supuesta renuncia que no realice (sic) ni firme (sic). 7. Es Falso que puedan realizar el cálculo por mis servicios prestados al cargo de Promotor IV, en la Comisión de Finanzas de El (sic) Concejo Bolivariano de Zamora Guatire / Araira - Estado Miranda, en virtud de que mi suspensión al cargo es ilegal e inconstitucional ya que forjaron un documento y falsificaron mi firma. 8. Es Falso que puedan aceptar mi renuncia al cargo de Promotor IV, en la Comisión de Finanzas de El Concejo Bolivariano de Zamora Guatire Araira / Estado Miranda, ya que no renuncie (sic) al mismo ni fui objeto de un procedimiento administrativo de remoción ni de destitución como lo señala la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”. (Negrillas del escrito).

Ahora bien con relación a la solicitud de medida cautelar expresó, que “(…) Con el objeto de prevenir mayor perjuicio a la administración pública, y con la seguridad que la ley y la justicia están de mi lado, ruego (…) acuerde medida cautelar innominada prohibiendo a la administración de El (sic) Concejo Bolivariano de Zamora Guatire / Araira - Estado Miranda, disponer del cargo de Promotor IV, que ocupe (sic) durante más de 2 años y que por cuanto no renuncie (sic) al mismo ni fui objeto de un procedimiento administrativo de remoción ni de destitución como lo señala la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos me corresponde y existe el presente recurso de nulidad interpuesto con lo cual se halla en suspenso y es indisponible por efecto de ésta querella funcionarial, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente juicio, de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente solicitó, que “(…) declare CON LUGAR la presente querella Funcionarial; declare la NULIDAD del acto administrativo emitido por El Concejo Bolivariano de Zamora Guatire / Araira - Estado Miranda, contenido en el oficio (sic) signado con el N° RRHH 041-2001 (…) de fecha 21 de julio de 2011, la nulidad de la supuesta renuncia, en mi contra tanto la supuesta renuncia fecha 25/04/2011 (sic) (…) como los actos administrativos subsiguientes, remisión de la supuesta renuncia por MEMORANDUN 26-11, dirigido al Presidente de la Cámara Municipal (…) y ordene mi correspondiente reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de mi ilegal destitución en las mismas condiciones laborales y económicas que tenía para el momento de mi destitución; ordene el pago de los sueldos, otros conceptos tales como cesta ticket dejados de percibir esta última desde el 10-05-2011y (sic) aumentos o beneficios contractuales y/o legales dejados de percibir, desde la fecha de mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación en el cargo de Promotor IV, en la Comisión de Finanzas de El Concejo Bolivariano de Zamora Guatire / Araira - Estado Miranda, que venía desempeñando; ordene el pago de los intereses de las cantidades de dinero dejadas de percibir y la corrección monetaria sobre dichas cantidades”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de noviembre de 2011, la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, actuando con el carácter de apoderada del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Adujo, que el ciudadano UGLE ALBERTO MILLANO RADA, prestó sus servicios para el organismo recurrido como Promotor IV, desde el 15 de enero de 2009 hasta el 25 de abril de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia, que a su decir se evidencia del folio 10 del expediente administrativo, llevado por la Oficina de Recursos Humanos, la cual consta en copia certificada.
De seguidas alegó, en primer lugar, como punto previo, la caducidad de la acción, y solicitó que así fuera declarado, por cuanto indicó que el recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 11 de agosto de 2011, previa renuncia al órgano recurrido en fecha 25 de abril de 2011, es decir, habían transcurrido más de tres (3) meses.
Agregó, que “Tal como se desprende de Acta de Sesión Ordinaria de del Concejo Municipal de fecha 10 de mayo de 2011, y en la misma se nombro (sic) a la ciudadana YEPSI GOMEZ (sic), para ocupar el cargo que venia (sic) desempeñando el ciudadano UGLE ALBERTO MILLANO RADA, aperando (sic) la caducidad para solicitar la caducidad para solicitar la Nulidad del Acto, tal como lo prevé el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende que se acuerde medida cautelar innominada prohibiendo a la administración de El (sic) Concejo Municipal, disponer del cargo promotor IV ocupado por el querellante hasta la fecha de su renuncia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo señaló, que “(…) según el contrato de trabajo que riela en el expediente administrativo en certificada, dentro de la funciones (sic) se enuncian las siguientes, que e (sic) encuentran contenidas en Cláusulas Segunda: ejercer las ordenes (sic) directas que le sean impartidas por sus superiores; involucrarse de manera directa con la comunidad de conformidad con las políticas formuladas por el Concejo Municipal y Clausula (sic) Tercera que dice: Del horario de trabajo y lugar de prestación de Servicio ‘El Contratado’, se obliga a prestar sus servicios personales, en una jornada de trabajo transcurrido de lunes a viernes, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y desde la 1:00 p.m. a 4:30 p.m., queda entendido que en caso de retardo ‘El Contratante’ se reserva el derecho de autorizar el acceso a su sitio de trabajo de ‘El Contratado’, para la prestación del servicio ‘El Contratado’ asume la obligación de prestar sus servicios en la sede del Concejo Municipal, y/o en cualquiera de las instituciones, sedes u oficinas de ‘El Contratante’. (cita textual del Contrato), si eso es cierto (…) como pretende el querellante decir que ‘en ningún momento realice ni suscribí por lo cual hay un forjamiento de documento y falsificaron mi firma en el mismo’ con lo cual se pone en tela de juicio la honorabilidad de los funcionarios públicos que laboran en el Concejo Municipal. Por otra parte cabe destacar que en ninguno de los documentos suscritos por el ciudadano UGLE ALBERTO MILLANO RADA, tienen los mismos rasgos de caligrafía, prueba de ello lo tenemos en el Expediente Administrativo, con lo cual se puede comparar escritos y determinar si los documentos que aparecen son firmados por el querellante”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que en virtud de que el recurrente alegó textualmente que “(…) la carta de renuncia forjado y falsificado en contenido y firma (cita textual) afirmación esta que nos lleva a solicitar peritaje caligráfico a los fines de determinar la veracidad de los rasgos de caligrafía. A los fines de determinar la gravedad de la denuncia”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Planteó, la interrogante de que si el recurrente de acuerdo al contrato de trabajo se obligaba a cumplir con un horario de trabajo y en un lugar determinado, bajo las órdenes directas que le eran impartidas por su superior inmediata la cual era la Concejala Thayde Monzón, porqué a la fecha 11 de mayo de 2011, no se encontraba en su sitio de labores, bajo las órdenes de su supervisora.
Agregó, que “(…) en base a lo establecido en el Artículo (sic) 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que dice ‘La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.
Que en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, es que esgrimió que el recurrente “(…) no cumplió con lo establecido en la norma al no presentarse a su sitio de trabajo, pretendiendo ahora que se le reconozcan derechos a los cuales ha renunciado con su actitud contumaz, poco ética de un funcionario público, y solicita en su escrito de demanda que se restituya en dicho cargo, alegando en su escrito que se le has ‘violentado flagrantemente los postulados establecidos en nuestra Carta Magna e incurriendo en responsabilidad Civil, Penal, Administrativa o disciplinaria de conformidad con los Artículos 1451 de nuestra Carta Magna y 79 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. (cita textual)”.
Insistió, en que el recurrente no puede alegar que los actos administrativos de los cuales se solicita la nulidad absoluta por cuanto desde la supuesta renuncia hasta el 11 de mayo de 2011, no se encontraba en su sitio de trabajo cumpliendo con sus labores, por lo que cuestionó las circunstancias por las que el recurrente solicitó el pago de las quincenas y tickets o bono alimentación.
Finalmente, solicitó que “(…) declare sin lugar la medida cautelar innominada solicitada en el presente querella, visto que el ciudadano UGLE ALBERTO MILLANO RADA violento (sic) el ordenamiento jurídico con su temeraria solicitud ante la Administración Pública municipal, al tratar de pretender que el Concejo Municipal no disponga del cargo por el ocupado, desde la fecha de su presunta renuncia. Y del mismo modo se solicita se declare sin lugar la solicitud del querellante de nulidad del Acto Administrativo emitido por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10-05-2011 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Pasa de seguidas esta juzgadora a resolver prima facie el punto previo opuesto, por la representación judicial de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción, (…).
La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
(…omissis…)
Ahora bien, para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario precisar, en primer término, el hecho que dio origen a la interposición de la querella y, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho, pero es el caso que el organismo querellado fijó como punto de partida de la caducidad el día de la presunta renuncia, obviando el acto administrativo que hoy se impugna que en definitiva constituye el objeto de la causa (Oficio RRHH 041-2001, de fecha 21 de julio de 2011, recibido en fecha 5 de agosto de 2011 mediante el cual se da respuesta a la comunicación de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por la abogada Gloria Otero en representación del ciudadano Ugle Millano, a través del cual solicitó información a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Autónomo Zamora, Concejo Bolivariano Zamora Guatire/Araira del Estado Miranda, sobre la suspensión de su salario desde el 10 de mayo de 2011, de los ticket de alimentación, al no haber sido objeto de procedimiento destitutorio, o de otra medida administrativa). Siendo esto así mal puede el Municipio computar el lapso de caducidad a partir de un hecho -presentación de la renuncia- desconociendo el acto lesivo, en razón de lo cual debe considerarse temerario e infundado el punto propuesto. Aunado a eso, aún si constara la caducidad de la acción por ser un requisito de orden público desde la notificación del acto también resultaría improcedente decretarla en virtud que el mismo carece de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, lo que respecta a los recursos y el lapso para interponerlos, así como los órganos o tribunales competentes.
Así, al estar en presencia de una notificación que no reúne los requisitos para considerarse perfecta por el desconocimiento de la normativa antes referida y siendo que estos elementos constituyen un mandato cuya inobservancia trae como consecuencia la ineficacia del acto -ya que no produce efectos de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- deben aplicarse los efectos de la notificación defectuosa y no computarse la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto previo opuesto, de manera preliminar al conocimiento de fondo, se estima pertinente enfatizar sobre la actuación de la parte querellada en el presente juicio:
Se observa que en la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva en fecha 19 de enero de 2011, las partes de común acuerdo informaron sobre una posible forma alterna de solución del conflicto y en razón de ello, solicitaron al Órgano Jurisdiccional la prórroga de dicha audiencia por un lapso de veinte (20) días de Despacho, lo que fue acordado en esa misma oportunidad. Asimismo, el 2 de marzo de 2012, las partes, de común acuerdo y a su vez nuevamente solicitaron una prórroga por un lapso de quince (15) días de despacho. En el cual la Administración debe resolver el objeto del asunto que no es otro que analizar la posibilidad de extinguir el acto y reconocer los efectos del mismo y no cualquier otro como los (sic) fue la propuesta del pago de las prestaciones que se planteó en una supuesta reunión conciliatoria donde no se llegó a acuerdo alguno, tal como se evidencia del Oficio signado con letras y números RRHH 045-2012, de fecha 23 de marzo de 2012 y comunicación RRHH 038-2012, del 21 de marzo de 2012, a través de la cual se remitieron los cálculos de las prestaciones sociales del ciudadano Ugle Millano.
Al ser esto así, se observa que pese a que se otorgó un lapso suficiente a las partes, para que llegaran a un acuerdo justo, quedó en evidencia que el animus de la parte querellada en el presente proceso, no fue proporcionar una solución ajustada a la parte querellante ya qu (sic) el trámite realizado en nada se relaciona con el objeto de la causa y sus efectos de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, por el contrario ratificó su intención de terminar la relación laboral en virtud que lo debatido en sede administrativa fue la negociación del pago de las prestaciones sociales, para tal efecto elaboró planilla de cálculo por el período del 15 de enero de 2009 al 15 de mayo de 2011, por un monto de Bs. 22.525,63, que corresponde al lapso que el hoy querellante ejerció funciones hasta la presentación de la presunta renuncia, como si se tratara de una propuesta alternativa de resolución del conflicto ventilado y para demostrar esta gestión consignó los documentos mencionados supra, actuación que evidencia que la Administración, en ninguna oportunidad avizoró su voluntad real de llegar a una verdadera solución extrajudicial del asunto controvertido, para lo cual solicitó dos prórrogas de la audiencia definitiva, la primera por veinte (20) días de despacho y la segunda por quince (15) días de despacho y esbozó una infecunda promesa de llegar, mediante el diálogo y el acuerdo, a un justo consenso sobre sus mutuas peticiones para el beneficio de ambas partes. Este tipo de actuación podría evidenciar tácticas dilatorias y de mala fe y un irrespeto para el querellante y este Tribunal, quien en base a la Constitución permitió la actuación de los medios alternativos de resolución de conflictos y sólo logró, luego de un extenso lapso, que la Administración planteara una solución no cónsona con el objeto de la presente controversia.
En cuanto al fondo, se observa que la parte querellante solicita la nulidad del acto contenido en el Oficio RRHH 041-2001, de fecha 21 de julio de 2011, recibido en fecha 5 de agosto de 2011, por cuanto en el mismo se le informó que la suspensión de su salario y de los ticket de alimentación se debía a los efectos de su renuncia al cargo que había venido ejerciendo, pero es el caso que desconoce haber firmado y la existencia de la supuesta carta de renuncia, no obstante, no promovió alguna actividad probatoria tendente a derribar el contenido del acto lesivo, no así la querellada que en su escrito de contestación solicitó a este Tribunal un peritaje caligráfico de la carta de renuncia con el objeto de determinar la veracidad de los rasgos de caligrafía allí plasmados y desvirtuar la afirmación del querellante sobre el forjamiento y falsedad del contenido y firma de la renuncia, contra la cual alegó el desconocimiento de este hecho (renuncia) y reputó que la misma había sido forjada y falsificada en contenido y firma de la renuncia
No obstante dicha petición no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la etapa probatoria, sin embargo, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto para mejor proveer el 6 de diciembre de 2011 a efectos que el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana practicara una prueba grafotécnica de las firmas del querellante y verificar la veracidad de la misma.
Para tal efecto, en fecha 12 de diciembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se solicitó a la parte querellada la consignación del documento original de la carta de renuncia, ya que la misma no cursaba en los expedientes, tanto administrativo como judicial, sino en copia simple y certificada y a tales fines se le otorgó un lapso de tres (3) días de Despacho.
Es por ello que en fecha 10 de enero de 2012, se recibió por ante este Despacho Oficio 0088 RHH, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Zamora Guatire/ Araira, mediante el cual informa que los originales del expediente laboral reposaba en la Secretaria Municipal y por ello ofició a las diferentes oficinas para que remitieran los originales sin que le hubieran dado respuesta de ello.
Por ser de vital importancia la carta original de renuncia, en fecha 27 de marzo de 2012 en la continuación de la celebración de la audiencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional ratificó la solicitud de consignación del documento original de la renuncia, y vencido el lapso concedido a la administración para ello, no se verificó que la misma remitiera lo solicitado (original de la renuncia), ni alguna justificación, a pesar que en fecha 8 de noviembre de 2011, fue consignado el expediente administrativo certificado por la abogado Anmar Acevedo, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.
Frente a la contumacia del organismo de remitir la original del instrumento solicitado a pesar que presuntamente certificó copia del original, se crea la duda razonable, pues si este instrumento consta en autos en copia simple y certificada del original, y según la información de la administración sobre el destino de la original de renuncia que reposan en el organismo, no habría impedimento para cumplir con la consignación ordenada y ratificada por el Tribunal para practicar la prueba grafotécnica a los fines de verificar la autenticidad de la firma.
Solo (sic) existe la rebeldía del organismo de cumplir la orden que junto con lo acontecido con los trámites de la solución alternativa de conflictos, ratifica el irrespeto al querellante y a este órgano Jurisdiccional.
Siendo ello así, y al ser desconocida la firma por el querellante, se configura en el presente caso como negación absoluta del hecho de haber firmado la carta de renuncia.
Para ilustrar el tema sobre la teoría de los hechos negativos y la inversión de la carga de la prueba, se hace imprescindible traer a colación la sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…).
En consonancia con las disertaciones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, correspondería proporcionar la prueba de los hechos en los que se fundamente su acción a la parte que los afirma, y no al que los niega, siempre que éste sólo se circunscriba a negar los hechos que fueron alegados; pues, no se aplica en aquellos casos donde la parte expone a su vez un conjunto de argumentaciones dirigidas no sólo a negar sino a fundamentar las razones por las cuales la otra parte pretendió derribar sus pretensiones.
Vale acotar que existe una diferencia entre los hechos negativos absolutos y relativos; la negación rotunda del hecho hace imposible su comprobación, porque se encuentra sustentada en una premisa genérica o indeterminada; y el hecho negativo relativo, se fundamenta en razones –excepciones o defensas- que permiten que quien lo alega pueda demostrarlo, ya que se trata de un proposición que añade un hecho nuevo al proceso.
En el caso concreto se observa que el querellante niega y desconoce el documento producido contra éste, contentivo de la renuncia, por tanto, de acuerdo con la teoría de los hechos negativos absolutos, y conforme al contenido de las dispocisiones (sic) de los artículos 444, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía la carga de la prueba a la Administración probar su afirmación de hecho, esto es, probar la autenticidad del documento producido en el presente juicio; pero de las actas que cursan al presente expediente no se observó que la parte querellada desplegara actividad probatoria efectiva para demostrar su aseveración, sólo se limitó a solicitar la prueba, que no fue ratificada en el lapso probatorio y a pesar de esta actuación, tampoco cooperó cumpliendo con la remisión del instrumento original para practicar la prueba de peritaje caligráfico, a pesar de haber certificado la copia del original.
Se deduce de lo anterior que al no haberse probado la intención del querellante de renunciar y no haber otro medio que pruebe que tal hecho, debe declararse la nulidad del acto impugnado, conforme a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Al haberse declarado perentoriamente la nulidad del acto cuestionado, se ordena la restitución del querellante al cargo de Promotor IV adscrito al Concejo Bolivariano de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el 10 de mayo de 2011, fecha en la cual se le suspendió el salario hasta su efectiva reincorporación al cargo ocupado, con los aumentos o variaciones salariales que hubiera experimentado dicho cargo en el tiempo. Así se decide.
En cuanto al pago de los ticket desde el 10 de mayo de 2011, fecha en la que dejó de percibir los mismos, hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, se observa que la cancelación de dicho concepto se genera con la prestación efectiva del servicio, a menos que el trabajador se encuentre en algunos de los casos excepcionales o supuestos contemplados en el artículo 6 de la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y al no ser encontrarse el querellante en ninguno de ellos, se hace improcedente su pago. Así se decide.
Por otra parte, siendo que actuaciones desplegadas por la Profesional del Derecho Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 68.689, son contrarias a los principios y garantías que rigen el debido proceso judicial, conforme al artículo 26 de la Carta Magna y por haber actuado de mala fe, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1 del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en contravención de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, se ordena la remisión de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan al expediente relacionadas con los trámites irrespetuosos para resolver alternativamente el asunto controvertido, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la localidad donde se encuentre inscrita la abogada, para que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes y evitar en lo sucesivo, que situaciones como ésta afecten el normal desarrollo del proceso, así como los derechos de la parte querellante.
Asimismo, se ordena se ordena la remisión una de copia del escrito libelar y de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la localidad donde se encuentre inscrita la Abogada Gloria Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 10.801.106, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, a efectos que se tomen las medidas disciplinarias que le corresponderían, en virtud de la escasa técnica jurídica en la actividad probatoria que comprometió la defensa de su patrocinado, a tenor de lo estipulado en el artículo 15 de la Ley de Abogados y en los artículos 3 y 4 numerales 1 y 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano. Así se determina.
En virtud de lo expuesto precedentemente, este Juzgado declarará como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2012, la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En la sentencia apelada el tribunal de la causa no tomo (sic) en consideración el valor probatorio del expediente administrativo, la jurisprudencia ha señalado que ‘Los documentos, declaraciones o certificaciones contenidos en el expediente administrativo como resultado del procedimiento disciplinario, son actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que gozan de una presunción de legalidad y por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos, y que sólo si son impugnados a través de los medios legales previstos requieren de ratificación para surtir efectos probatorio. El efecto probatorio que protege a los documentos administrativos viene dado por la presunción de legalidad y veracidad que protege a los actos administrativos en razón de su carácter ejecutivo y ejecutorio, es decir de su obligatoriedad inmediata, como lo consagra el Articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por esta razón, y dado su valor probatorio presuntivo, es por lo que su veracidad podía ser destruida por cualquier clase de pruebas, y no sólo por la tacha de falsedad. Esta sólo procedía cuando la fecha, el formato o la firma del funcionario de donde emanó, hubiere sido falsificados o alterados, pero no para destruir la presunción de veracidad de sus contenido. (sentencia de la CPCA de fecha 7 de noviembre de 1984)”.
Asimismo indicó, en que “(…) El expediente administrativo Consignado (sic) cumplió con las formalidades de Ley tal como lo establece el Articulo (sic) 1.384 del Código Civil en concordancia con los Artículos 79 y 80 de Ley Orgánica de Administración Central, en la presente apelación solicito se de (sic) por sentado que el querellante no tacho (sic), ni impugno (sic) o desconoció en el lapso probatorio documento alguno y por tal motivo el tribunal de la causa mal puede decir ‘En el caso en concreto se observa que el querellante niega y desconoce el documento producido contra éste, contentivo de la renuncia, ..’ (…) que en el caso de marras el querellante presenta su renuncia en fecha 25 de abril de 2011, a la Concejala Thayde Monzón y ésta la remite a la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y es el día 11 de mayo de 2011 cuando el Concejo Municipal, decide ingresar a la ciudadana Yepsi Gómez en el cargo de Promotor IV, que venia (sic) desempeñando el ciudadano UGLE MILLANO. Y es a partir de esa fecha la (sic) Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal, efectúa tramites (sic) para que el antes mencionado ciudadano comparezca por ante la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal a los fines de que formalice su renuncia, tal como se evidencia en el expediente administrativo”. (Mayúsculas del original).
Insistió, en que “(…) si el ciudadano UGLE ALBERTO MILLANO RADA; no había renunciado, porque no asistió al lugar habitual de trabajo, a fecha posterior al 25 de abril de 2011, y porque (sic) su apoderada comparece por ante la Dirección de Recursos Humanos, en el mes de julio del 2011, solicitando se informe de porque no se le han pagado sus sueldos a UGLE MILLANO, tal como se evidencia en el expediente administrativo anexo (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, por otra parte que a su decir “(…) la representación Judicial del Órgano querellado siempre actuó apegada a derecho, en ningún momento actuó de mala fe, ni fue su intención tal como lo hace ver el tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo .. ‘tramites irrespetuosos para resolver alternativamente el asunto controvertido..’, prueba de ello se tiene en los oficios (sic) cruzados entre la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales se anexan en original en once (11) folios útiles, marcada con el literal ‘B’”.
Alegó, con respecto a los vicios de la sentencia que la misma “(…) se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo señalado en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del referido Artículo, (…). En tal sentido, en el fallo se observa claramente, que el a-quo solo (sic) especifica los alegatos del querellante, sin tomar en consideración el contrato de trabajo que riela en el Expediente Administrativo, en el cual se evidencia en la CLAUSULA (sic) SEGUNDA: el querellante ejecuta las ordenes (sic) directas que le sean impartidas por su superior inmediato, en este caso en particular su supervisor inmediato era la Concejala Thayde Monzón, y el querellante estaba bajo su supervisión y a quien tenía que rendir cuenta de sus actividades es a la Concejala”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que “(…) otro vicio presente en la sentencia, es que la abogada apoderada del querellante en la solicitud interpuesta por ante la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal, en fecha 11 de julio de 2011, dice … ‘UGLE ALBERTO MILLANO RADA, no ha recibido su salario desde el 10-05-2011 (sic)..’. En el presente caso opero (sic) la buena fe de la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal, cuando procesa el oficio recibido de Secretaría Municipal, y acto seguido envía memorándum RRHH0454-2011, de fecha 11-05-2011 (sic), en el cual le solicita a la Concejala Thayde Monzón que el ciudadano UGLE ALBERTO MILLANO RADA, debe pasar por ésta Dirección a la brevedad posible a recibir notificación de aceptación de la Renuncia. Y así darle cumplimiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 78, que reza ‘El retiro de la Administración Pública procede (…) Por renuncia escritas (sic) del funcionario o funcionaria pública debidamente aceptada”. (Mayúsculas del original).
También esgrimió, que “(…) la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a mi representada, ya que los jueces no sólo están obligados a motivar su sentencia, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa.
En efecto el Ordinal (sic) 5º del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, es donde claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas”.
De tal manera, insistió en que “(…) el a quo, al decidir que en el presente caso, incurrió en incongruencia, ya que las facultades concedidas al interprete (sic) serán siempre jurídicas, y más aun estarán en todo caso limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en sus (sic) ejercicio, esto, es de certeza en la interpretación, cuya sentencia apelada, carece de dicha certeza”.
Finalmente solicitó “(…) se sirva declarar la Nulidad de la sentencia recurrida y declare Con Lugar, la Apelación interpuesta en nombre de mi representada EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia declare:
1. Se niegue la reincorporación del querellante al cargo de ‘PROMOTOR IV’ al ciudadano UGLE ALBERTO MILLANO RADA.
2. Se deje sin efecto solicitud de amonestación interpuesta por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2012, el abogado Leonel Gómez Álamo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.868, actuando en representación del ciudadano UGLE ALBERTO MILLANO RADA, presentó escrito de contestación a la fundamentación de apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó que a su parecer “(…) la sentencia objeto de revisión cumple con lo establecido por el máximo Tribunal del país para considerarse congruente, ya que el juzgador ha tomado en cuanta (sic) lo alegado por el querellante así como las defensas expuestas por la representación querellada en la oportunidad legal pertinente, y ha decidido todos los puntos controvertidos en el presente caso circunscribiéndose a lo alegado por las partes de forma exhaustiva”.
Refirió que el apelante en su escrito de formalización a la apelación afirmó que “(…) la sentencia adolece de incongruencia, sin señalar si es negativa o positiva, y sin explicar las características de la sentencia que hacen que se verifique dicho defecto, de forma que se encuadre en lo previsto en Ordinal 5° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Continuó exponiendo, que “Entre las primeras consideraciones en cuanto a los vicios de la sentencia recurrida, alega la querellada que no se tomó en cuenta el contrato de trabajo que riela en el expediente administrativo, el cual en una de sus cláusulas establece que mi representado ejecuta las órdenes directas que le son impartidas por su superior inmediato, el cual en éste caso es la Concejala Thayde Monzón, y continúa detallando otras especificidades relativas al contrato del trabajo. En este sentido, ¿por qué razón el tomar ó no en cuenta las condiciones del contrato de trabajo en la sentencia vician a ésta de nulidad? En ningún momento ha sido controvertido las obligaciones delegadas a mi representado, y la juzgadora no debía pronunciarse sobre las mismas”.
Asimismo, señaló que a su decir la parte apelante indicó que “(…) las actuaciones supuestamente ajustadas a derecho realizadas por la Dirección de Recursos Humanos en cuanto al retiro de mi representado a través de la aceptación de la supuesta renuncia, haciendo además omisión deliberada del incumplimiento por parte del Concejo Municipal de Zamora de la notificación a mi representado de la aceptación de la falsa renuncia por parte de la Dirección de Recursos Humanos. Siendo que la redacción elaborada por la recurrida fue confusa y poco precisa (…) no se desprende ningún vicio presente en la sentencia recurrida, la querellada, por el contrario, sólo se dedica a una descripción de los hechos que ya fueron expuestos en primera instancia. No se evidencia el cómo después de ésta narrativa de los hechos se puede constatar la presencia de algún vicio en la referida sentencia”.
Insistió, en que la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta pretendió “(…) perseguir el reafirmar que mi representado se ausentó de su puesto de trabajo en un período posterior a la supuesta presentación de la renuncia, cuando ya hemos sostenido en primera instancia, que los días que mi representado no pudo presentase en su sitio de trabajo era, o por la realización de actividades fuera de la misma, o porque se le impidió la entrada a su sitio de trabajo sin ningún motivo ni razón válida, es decir, de forma arbitraria. Por lo tanto, la representación de la querellada vuelve ante esta instancia a alegar los mismos hechos ya alegados y debatidos en primera instancia, sin establecer realmente qué vicios o vicios están presentes en la sentencia”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, señaló que la parte apelante “(…) insiste en la incongruencia de la sentencia apelada esgrimiendo solamente el ó los supuestos para que ésta se verifique y haciendo una extensiva descripción de éstos, sin especificar en que (sic) sentido y en qué aspectos la sentencia del a quo encaja en éstos supuestos (…)”.
Planteó, varias interrogantes en relación a que si “(…) la querellada esgrime las características de la incongruencia, y afirma que el a quo, para decidir en el presente caso, no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por esa representación sino que decidió en base a lo alegado por la parte querellante. Si como la querellada afirma, no fueron considerados los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación al momento de motivar la sentencia controvertida, se plantea entonces la siguiente interrogante ¿cuáles fueron esos alegatos omitidos o no tomados en cuenta?, interrogante que no es despejada por la formalizante, ya que no se hace una exposición específica de los puntos supuestamente obviados por la juzgadora, además de que al contraponer el escrito de contestación de la querella con la sentencia en cuestión se evidencia que de hecho sí se tomaron en cuenta los alegatos hechos por la querellada. La querellada, reiteramos, no expresa cuáles fueron esos alegatos omitidos por el (sic) a quo en su sentencia y no explica en base a qué debe considerarse que hubo una omisión por parte del sentenciador respecto a los alegatos”. (Negrillas del escrito).
Resaltó, que a su decir se evidencia que “(…) en la sentencia recurrida que, en primer lugar, resuelve la caducidad de la acción, punto alegado por la querellante, declarándola sin lugar, luego centra su decisión en la veracidad o no del documento de renuncia supuestamente presentado por mi representado, haciendo referencia a otra defensa presentada por la querellada, y esto es la veracidad del documento en cuestión, siendo éste el centro neurálgico del presente caso para decidir el fondo del asunto”.
De igual modo, con relación a lo probado en Primera Instancia indicó que como “(…) lo señala el a quo, si la querellante quería comprobar la veracidad de la renuncia y desvirtuar el forjamiento de dicho documento, debía solicitar la experticia correspondiente para ratificar su veracidad, como de hecho lo solicitó en su escrito de contestación, más no lo alegó en el momento oportuno para ello, siendo éste el lapso para la promoción de pruebas. El a quo claramente y de forma acertada estableció que al ser negado y desconocido el documento de renuncia por ésta representación, correspondía a la representación querellada probar la autenticidad del instrumento (…)”.
Insistió en que “(…) la querellante, al haber actuado de forma poco diligente en el lapso probatorio, y no promover la realización de una experticia conducente a comprobar la supuesta veracidad del documento de renuncia, siendo el idóneo el peritaje caligráfico, no puede ahora pretender afirmar la autenticidad del mismo. Sin embargo, en vista de la importancia que revestía para el presente juicio la realización del peritaje respetivo al referido documento de renuncia, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de que el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana practicara una prueba grafo técnica de las firmas de mi representado y poder verificar la veracidad de la misma, por lo que se le solicitó en varias oportunidades a la querellada la consignación del original de la renuncia, ya que la misma no cursaba en los expedientes, ni administrativo ni judicial, y ésta actuó de forma contumaz al no consignar el original del documento arguyendo primero una simple justificación y luego haciendo omisión al pedimento del Tribunal”. (Negrillas del escrito).
Reiteró que “En este sentido, se crea una duda razonable, porque el organismo querellado remitió en el expediente administrativo copia certificada del instrumento solicitado, entonces no se entiende cuál es el impedimento que posee la querellada para que el original sea presentado y consignado ante el Tribunal para la realización del peritaje respectivo”.
De conformidad con lo anteriormente señalado, alegó que “(…) es criterio reiterado por esta Corte, no puede alegarse ni probarse en la alzada aquello que no fue probado ni alegado en primera instancia, salvo expresas y escasas excepciones. Por este motivo la representación de la querellada no puede probar en esta instancia la veracidad del documento en donde consta la supuesta renuncia de mi representado, debido a que ésta no fue probada en la oportunidad legal pertinente, es decir, en primera instancia. Siendo ésta, ciudadanos Magistrados, la principal defensa con la que cuenta la representación querellada, no existe defensa alguna que pueda ser alegada por la querellada, ya que de su actuación poco diligente se derivó en la duda razonable que el a quo toma como principal argumento para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado”.
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que “(…) desestime la apelación interpuesta por el órgano querellado, sea declarada SIN LUGAR de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se CONFIRME en todos sus puntos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por ende la nulidad del acto administrativo impugnado emitido por el Concejo Bolivariano de Zamora Guatire/Araira - Estado Miranda para que se restituya a mi representado al cargo que detentaba en el Concejo Bolivariano de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta el momento en que efectivamente sea reincorporado al cargo”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la Apelación.
Establecida la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, actuando con el carácter de apoderada del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de mayo de 2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
A tal efecto se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representante judicial de la parte recurrida que la misma circunscribió el referido recurso a la denuncia de las presuntas violaciones a los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se proceden a analizar a continuación.
DE LOS PRESUNTOS VICIOS DE LA SENTENCIA:
Alegó la representación del Municipio Zamora del Estado Miranda que el pronunciamiento dictado por el juez a quo se encuentra viciado de nulidad, por contravenir los requisitos impuestos por la legislación adjetiva, específicamente los preceptuados en los ordinales 3°, 4º y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, observa esta Corte que la disposición presuntamente transgredida expresamente señala:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Negrillas de esta Corte).
Con respecto a la violación de los vicios de la sentencia que la misma “(…) se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo señalado en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del referido Artículo, (…). En tal sentido, en el fallo se observa claramente, que el a-quo solo (sic) especifica los alegatos del querellante, sin tomar en consideración el contrato de trabajo que riela en el Expediente Administrativo, en el cual se evidencia en la CLAUSULA (sic) SEGUNDA: el querellante ejecuta las ordenes (sic) directas que le sean impartidas por su superior inmediato, en este caso en particular su supervisor inmediato era la Concejala Thayde Monzón, y el querellante estaba bajo su supervisión y a quien tenía que rendir cuenta de sus actividades es a la Concejala”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, el recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación, expresó lo siguiente:
Expuso, que “Entre las primeras consideraciones en cuanto a los vicios de la sentencia recurrida, alega la querellada que no se tomó en cuenta el contrato de trabajo que riela en el expediente administrativo, el cual en una de sus cláusulas establece que mi representado ejecuta las órdenes directas que le son impartidas por su superior inmediato, el cual en éste caso es la Concejala Thayde Monzón, y continúa detallando otras especificidades relativas al contrato del trabajo. En este sentido, ¿por qué razón el tomar ó no en cuenta las condiciones del contrato de trabajo en la sentencia vician a ésta de nulidad? En ningún momento ha sido controvertido las obligaciones delegadas a mi representado, y la juzgadora no debía pronunciarse sobre las mismas”.
Sobre el particular, esta Corte observa que la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte apelante se circunscribe en denunciar la violación a las exigencias impuestas por la legislación procesal, por cuanto adujo que “(…) el a quo solo (sic) especifica los alegatos del querellante, sin tomar en consideración el contrato de trabajo que riela en el Expediente Administrativo (…)”, lo que a juicio de esta Corte se corresponde únicamente con la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, más no como erradamente lo señalara el recurrente en concordancia de los ordinales 3º y 4º del artículo en referencia.
Ello así, en el caso de marras puede observar esta Corte que, el juez a quo en su pronunciamiento determinó los términos de la litis en base a todos y cada uno de los alegatos en los cuales basó el recurrente su recurso contencioso administrativo funcionarial; así como del escrito de contestación presentado por el organismo recurrido, en consecuencia, no existe a juicio de este sentenciador, una trasgresión al señalado requisito procesal, toda vez que de los términos en que fue dictado el referido fallo pueden advertirse fácilmente los límites de la controversia, considerando los argumentos que eran los de mayor relevancia para la solución de la misma, cumpliendo así dicho pronunciamiento con el fin al cual estaba destinado. Lo anterior, permite a esta Alzada inferir que la juzgadora antes de dictar su decisión, realizó la labor intelectual de comprender los términos en los cuales había quedado planteada la litis y conforme a ellos, resolvió la controversia, motivo por el cual, no puede sostenerse que dicho pronunciamiento se encuentre viciado de nulidad por indeterminación de la controversia.
Asimismo, respecto a la denuncia que formuló la apelante en cuanto a la ausencia de pronunciamiento del fallo con relación al contrato de trabajo, el cual es calificada como incongruencia por cuanto la decisión carece de certeza, esta Corte tiene la necesidad de subsumirlo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, contra lo cual el recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación, planteó una serie de interrogantes a los fines de desvirtuar el mismo al cuestionar “En este sentido, ¿por qué razón el tomar ó no en cuenta las condiciones del contrato de trabajo en la sentencia vician a ésta de nulidad? En ningún momento ha sido controvertido las obligaciones delegadas a mi representado, y la juzgadora no debía pronunciarse sobre las mismas. (…omissis…).
Asimismo reiteró que (…) la representación de la querellada vuelve ante esta instancia a alegar los mismos hechos ya alegados y debatidos en primera instancia, sin establecer realmente qué vicios o vicios están presentes en la sentencia”. (Negrillas del representante judicial de la parte recurrente).
De este modo, esta Corte considera pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).
En torno a este último punto, esta Corte, deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades “(…) que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida”. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Establecidos los parámetros del vicio alegado así como en aplicación de los criterios anteriormente establecidos, resulta pertinente traer a colación la documental señalada como silenciada a los fines de verificar si se incurrió o no en el referido vicio y a tal efecto observa:
Riela a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, “Contrato de trabajo” suscrito entre el Concejo Bolivariano del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el ciudadano UGLE ALBERTO MILLANO RADA, de donde se evidencia un contrato a tiempo determinado para prestar sus servicios como Promotor IV, adscrito a la Comisión De Finanzas, con la descripción detallada de sus funciones inherentes a su cargo, debiendo cumplir con las órdenes o instrucciones que le dictara el patrono por intermedio de sus representantes, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 8:00 am a 12:00 m y desde la 1:00 pm a las 4:30 pm, teniendo vigencia desde el 15 de enero de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, cuyas el condiciones de trabajo eran regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que si se evidencia que para dicho período el recurrente no ostentaba el cargo de funcionario público.
Sin embargo también se evidencia de actas (folio 3 del expediente administrativo) que antes del vencimiento del contrato, el mismo quedó sin efecto en razón de que el recurrente fue nombrado para el cargo “fijo” de Promotor IV, lo que inicio una nueva y distinta relación entre el recurrente y la Administración , calificada como funcionarial y no laboral, en fecha 25 de septiembre de 2009.
De tal manera, esta Corte observa que si bien es cierto el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, no realizó expresamente referencia a la documental sub examine, también es cierto que la misma resultaba inocua, primero porque el referido contrato había perdido sus efectos y segundo puesto que de ella no desvirtúa la veracidad o no de la carta de renuncia supuestamente presentada por el funcionario y que la misma dio lugar a los actos administrativos de los cuales se solicitó la nulidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia en el caso de autos la falta de mención expresa del contrato de trabajo en el fallo apelado no implica per se la existencia del vicio denunciado, ya que dichos instrumentos no resultaban determinantes para afectar el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto no formaba parte de los límites de la controversia la naturaleza de las condiciones de trabajo.
Asimismo, en cuanto a la supuesta inasistencia al trabajo del recurrente posterior a la carta de renuncia, lo cual consideró la apelante se correspondía con su voluntad de cesar en sus funciones, esta Corte no observa elemento probatorio alguno que ponga en evidencia tal situación, al contrario es de hacer notar que de los controles de asistencia consignadas por la misma parte recurrida se puede detallar que posterior a la supuesta renuncia el recurrente, vale decir el 25 de abril de 2011, la cual cabe señalar no está recibida por el órgano receptor, el recurrente asistió a su lugar de trabajo el 4 de mayo de 2011, encontrándose de Comisión, y aunque no fue consignada por la recurrente los controles de asistencia continuos desde la aparente renuncia, si deja en manifiesto la duda razonable a este Órgano Jurisdiccional si en realidad el recurrente renunció o no a su cargo. Así se establece.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA:
En relación a este vicio la parte apelante, adujo que “En efecto el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es donde claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas”.
De tal manera, insistió en que “(…) el a quo, al decidir que en el presente caso, incurrió en incongruencia, ya que las facultades concedidas al interprete (sic) serán siempre jurídicas, y más aun estarán en todo caso limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en sus (sic) ejercicio, esto, es de certeza en la interpretación, cuya sentencia apelada, carece de dicha certeza y así pido sea declarado. En efecto, cabe señalar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión (ordinal 4º del Artículo 243 CPC): La segunda parte de toda sentencia es denominada PARTE MOTIVA, en la cual el sentenciador hace la motivación del fallo y establece los fundamentos jurídicos y normas que deben aplicarse”.
Así las cosas, esta Corte de los elementos probatorios cursantes a los autos, estima que el Tribunal a quo, en el análisis exhaustivo a los fines de resolver de manera eficaz el punto neurálgico de la controversia, el cual era la determinación de la veracidad de la supuesta carta de renuncia presentada por el recurrente en fecha 25 de abril de 2011, en su uso de sus facultades y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva ordenó un auto para mejor proveer solicitando a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones Laboratorio Central, la realización de una prueba grafotécnica de las firmas para verificar la veracidad de la firma desconocida, no obstante dicho organismo requirió en varias oportunidades la original de la carta de renuncia, sin recibirse por parte del organismo recurrido respuesta satisfactoria, situación que forzosamente llevó al Juez de instancia a decidir a favor del recurrente, en virtud de no encontrarse elementos probatorios suficientes que dilucidaran la veracidad de la documental de la cual se desconoció la firma.
Ello así, juzga esta Corte que definitivamente los términos en que fue denunciado el caso en análisis con respecto al supuesto vicio de incongruencia del cual adolece la decisión proferida por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el pronunciamiento del a quo, fue dictado de conformidad con los alegatos expuestos no sólo por la representación de la parte recurrente, sino también conforme a los argumentos hechos valer por la representación de la parte recurrida, los cuales quedaron circunscritos a desestimar las afirmaciones sostenidas por el recurrente, en consecuencia este Juzgador determina que no se encuentra el fallo apelado viciado por omisión de pronunciamiento o de incongruencia negativa.
De tal manera, resulta claro que era absolutamente necesario en el caso en análisis se tuviese disposición de la documental en original para que se pudiera realizar su estudio grafotécnico, en este caso proveído por el Juez de instancia facultado para dicha potestad como rector del proceso, a los fines de determinar la veracidad o no de la misma, evidenciándose que no se obtuvo la colaboración necesaria por parte de la administración a pesar de lo alegado por el apoderado del Concejo Municipal de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto se constató que la Directora de Recursos Humanos informó que el departamento que representa sólo recibió copia de la referida carta por parte de la Secretaria Municipal, a la cual se le solicitó en varias oportunidades que remitiese la original y hasta la presente no fue remitida dicha documental original. (folios 167 al 172 del expediente judicial).
Ahora bien, tenemos que la carga de la prueba en el presente caso le correspondía a la Administración Pública, es decir, el deber de traer a los autos la documental desconocida en original, y por cuanto no fue así, se evidenció una actitud poco diligente, perdiendo dicha documental inserta en copia certificada al expediente administrativo toda presunción de legalidad, y en virtud de que no fueron suficientes los elementos probatorios cursantes a los autos a los fines de desvirtuar la veracidad de la carta de renuncia, por cuanto no sólo por estar inserta al expediente administrativo en copia certificada se le puede otorgar pleno valor probatorio, observándose que el juzgador de instancia en efecto se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, y luego de haber efectuado el análisis correspondiente concluyó su decisión a favor del recurrente dado las mismas circunstancias, por tanto resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto se considera que está ajustada a derecho. Así se decide.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en iguales términos, motivo por el cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrida. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Olga Teresa Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONCEJO BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO ZAMORA GUATIRE-ARAIRA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2012-000785

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,