JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000087
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC -2012/989 de fecha 13 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ARNETTA, titular de la cédula de identidad N° 6.272.173, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 10 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que se pronunciara sobre la consulta planteada.
El día 3 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de noviembre de 2008, los representantes judiciales de la parte querellante, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalaron, que su representada “[...] luego de numerosos años al servicio de la Administración Pública Nacional, [su] representado fue pensionado mientras ocupaba el cargo de Jefe de Informática III en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), pensión que le fue acordada a partir del 1º de noviembre de 1999, con el 70% sobre su sueldo [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Expusieron, que el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), es un Instituto autónomo que se creó en el año 1975, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 de fecha 9 de septiembre de 1975, el cual fue sometido a un proceso de liquidación y supresión desde el año 2005 y que culminó el 31 de julio de 2008, según Decreto Nº 5.910, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883, de fecha 4 de marzo de 2008.
Indicaron, que “[...] el 31 de julio de 2008, le fue notificado a nuestra mandante que había sido aprobada su jubilación especial, con un monto de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 1.677,09) efectiva a partir del 1º de agosto de 2008, fecha en la que pasaría a formar parte de la Nómina del Personal Jubilado del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “Esa nueva adscripción se ha producido en desmedro de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del FONDUR había venido disfrutando y tiene derecho a disfrutar, de conformidad con las diferentes Resoluciones adoptadas por las autoridades competentes del Fondo a través de un paulatino y progresivo proceso de mejoras socio-económicas a favor de su personal activo y jubilado, los cuales fueron sistematizados y unificados en forma definitiva mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 [...] contentiva del ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones’ y de la ‘Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005 [...]”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “La pérdida de tales beneficios se produce como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008 [...]”, siendo el objeto de la misma “[...] decidir acerca de los ‘Beneficios socioeconómicos que se otorgarán a trabajadores (as) de FONDUR con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación’; la misma se limita a determinar cuál es la escala aplicable para el cálculo del monto de las jubilaciones, escala que va del 55% del sueldo, aplicable a quienes tengan quince años de antigüedad, hasta 80% del sueldo, a quienes han cumplido veinticinco (25) años o más de antigüedad; ese porcentaje se aplica al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses en el caso de los empleados; se trata de una regla totalmente contraria a la del 80% aplicable al sueldo del último mes trabajado, contemplada en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, y que había venido siendo aplicada en el Fondo desde marzo de 2002”, que el único otro beneficio previsto en la mencionada Providencia “[...] es el pago de un bono especial de egreso, de monto variable, según la condición del trabajador, el cual obviamente no puede sustituir la pérdida de todos los beneficios a los que el personal del FONDUR tenía derecho”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “En cuanto al resto de los beneficios socioeconómicos a los cuales tenía derecho [su] representado, al igual que todo el personal jubilado y pensionado del FONDUR, nada se dice en la mencionada Providencia Administrativa. Sin embargo, mediante oficio Nº 1412 de fecha 25 de julio de 2008 [...] el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Fondo informó que, habiendo sido elevada a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat ‘solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano’, los beneficios aprobados fueron: i- el correspondiente al seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008; y ii- el beneficio de alimentación, bajo la figura de ‘Ayuda Económico-Social’, por un monto mensual de BsF [sic] 483,00, no sujeto a variación. En el mismo sentido, se puede observar en el Punto de Información de la Agenda Nº 18 presentada por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo [...] al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 22 de julio de 2008 [...] que –ante la propuesta de aprobar la permanencia de los beneficios socioeconómicos ticket-alimentación, caja de ahorro y póliza de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios a favor de todo el personal jubilado y pensionado del instituto, una vez que fueran absorbidos por el Ministerio a su cargo, la decisión adoptada fue la de: i- estudiar la posibilidad de mantener el monto del ticket-alimentación transformado el concepto, ii- contratar las pólizas hasta el 31 de diciembre de 2008 y iii-negar el beneficio de caja de ahorro, según Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008, razón por la cual informa al Ministerio que el beneficio cesta ticket será denominado ‘Ayuda Económico-Social’, por el monto antes indicado y no sujeto a variación”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Acotaron que “[...] el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue sometido a un proceso de liquidación y supresión que culminó recientemente. Este proceso tuvo su origen en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204. En su Disposición Transitoria Primera se previó que el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de diversos entes vinculados al sector vivienda y hábitat, dentro de los cuales fue incluido el FONDUR, instituto autónomo que había sido creado mediante ley en el año 1975 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 30.790 de fecha 9 de septiembre de ese año). Mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, el Presidente de la República modificó la antes mencionada ley y, en la nueva redacción de la Disposición Transitoria Primera, dispuso que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano debía ser suprimido y liquidado para le 31 de julio de 2008, conforme al instrumento que al efecto se dictara [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[...] en este Decreto-Ley se ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dentro del plazo que culminaría el 31 de julio de 2008, aunque dicho plazo podría ser prorrogado por el mismo Presidente de la República, según el artículo 2º del mismo Decreto-Ley, lo cual no ocurrió. [...]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[...] la Supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR, no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas. No puede olvidarse que los institutos autónomos, como todos los entes estatales descentralizados, conservan una ‘relación de instrumentalidad’ con la persona pública que los ha creado, en este caso, la República, que fue la que en su momento creó al FONDUR y ahora ha decidido suprimirlo, con vistas al establecimiento de una nueva organización en el sector. Es por ello que la propia Ley Orgánica de la Administración Pública se preocupa por regular la supresión de los institutos autónomos (artículo 99 de dicha ley), y ordena que ese proceso se haga mediante una ley especial, en la que tiene que ser establecidas las reglas mediante las cuales se garantice el cumplimiento de las obligaciones y demás responsabilidades asumidas por el ente que va a ser suprimido. Es evidente que, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasan a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo hace desaparecer –en este caso, la República-, a menos que se disponga la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso del FONDUR. [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[...] es indudable que dentro de las obligaciones a las cuales debía responder y garantizar su efectivo cumplimiento el FONDUR están las adquiridas frente a su personal trabajador, tanto el amparado por relaciones funcionariales como el personal obrero, y tanto el activo como el jubilado o pensionado, ya que en todos esos casos se trata de titulares de derechos frente al Fondo, adquiridos legítimamente. En el presente caso, destacan particularmente las obligaciones y responsabilidades que el Fondo tiene frente al personal jubilado y pensionado. Cierto es que la República, como entidad matriz, habría de ser quien asumiría el cumplimiento efectivo de tales obligaciones, en una especie de ‘sucesión universal’. Pero, durante el período de liquidación previo a la supresión, la Junta Liquidadora tenía la responsabilidad de tomar las decisiones y realizar las previsiones necesarias para que todas estas obligaciones quedarán aseguradas en su efectivo cumplimiento y en condiciones en que no se viera desmejorada la situación jurídica de los trabajadores activos o jubilados del Fondo. En el mismo texto del Decreto Nº 5.750, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, antes citado, se dispone que el proceso de supresión del FONDUR debía hacerse, en cuanto a los trabajadores, jubilados y pensionados, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’ [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[...] Esta Previsión, contenida en un instrumento de rango legal, pone en evidencia que el legislador se encontraba consciente de la existencia en el FONDUR de un régimen especial aplicable a los trabajadores, jubilados y pensionados, régimen especial que había sido instaurado por las autoridades legítimas del instituto, en ejercicio de sus potestades autónomas y en atención a las particularidades de las funciones y cometidos encomendados al ente. En tal situación, la previsión del legislador que ordenaba la supresión del ente fue la de ordenar simultáneamente que tal reorganización no podía hacerse en desmedro de los derechos adquiridos por los trabajadores activos y de los jubilados y pensionados, a quienes se les concedió en forma expresa el derecho a la conservación de su situación conformada por los derechos adquiridos. [...]” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[...] ese derecho a la conservación de sus derechos adquiridos consagrado expresamente en este caso por el legislador, no hace más que aplicar principios y normas de la Constitución. En efecto, los derechos que tiene [su] mandante frente al FONDUR, como lo tienen todos los jubilados y los pensionados del ese [sic] instituto, son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia. En tanto que derechos sociales, se encuentran indisolublemente vinculados con el trabajo, que constituye su origen común, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad. Resulta obvia su vinculación a otros derechos sociales consagrados expresamente en la Constitución, tales como el derecho a la salud (artículo 80) particularmente sensible entre quienes se encuentran ya en situación de jubilación o pensión; el derecho a la seguridad social, en sus diversas manifestaciones (artículo 86); el derecho a la vivienda (artículo 82), así como, más generalmente, la garantía para los ancianos del pleno ejercicio de todos sus derechos (artículo 80).
Señalaron que “[...] Los principios constitucionales antes mencionados y, en particular, los principios de progresividad y de intangibilidad, resultan especialmente relevantes en los momentos actuales por los que atraviesan los jubilados y los pensionados del FONDUR, una vez ordenada su supresión. Tales principios impiden, en términos generales, que sus situaciones subjetivas se vean desmejoradas en cuanto a los derechos y beneficios adquiridos, dado su carácter intangible; cualquier circunstancia sobrevenida podrá mejorar su situación jurídica de jubilados y pensionados, en virtud del principio de progresividad, pero en ningún caso podría disminuirla, perjudicarla o menoscabarla [...]” [Corchetes de esta Corte].
Al denunciar los perjuicios que, a su decir, se produjeron contra su representado, manifestaron que “[...] La primera de las violaciones a los derechos de su representado consiste en no haberle sido cancelada la integralidad de la deuda que el FONDUR tenía para con él por concepto de la diferencia entre lo efectivamente percibido desde la fecha de su pensión y el ajuste procedente hasta el 31 de octubre de 2006, en virtud de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006 [...]” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[...] aunque el FONDUR procedió en fecha 31 de julio de 2008 a pagarle parte de ese retroactivo adeudado –esto es, lo correspondiente en principio al período comprendido entre junio 2005 y octubre 2006, según lo ofrecido por el Presidente de la Junta Liquidadora el día 22 de julio de 2008-, como se desprende del comprobante de pago del mes de julio, sin embargo ese pago estuvo incompleto, por cuanto para el cálculo del retroactivo de ese período no fueron tomados en cuenta los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’ anteriores a fin de calcular el beneficio de ‘otras primas’ para el referido período. Tampoco el FONDUR procedió en algún otro momento a cancelar, ni siquiera parcialmente, el retroactivo correspondiente al período que va entre la fecha de su suspensión y mayo 2005. [...]” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[...] la deuda pendiente del FONDUR para con [su] mandante, por este concepto, asciende a la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS [sic] (Bs.30.399,65). [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[...] a [su] mandante también le fueron violados sus derechos que le corresponden como pensionado del FONDUR, al adscribirla al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat en unas condiciones que, prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal pensionado del FONDUR tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes, así como por la decisión de homologar las pensiones anteriores a esa fecha, lo cual contraviene abierta y frontalmente el derecho de los pensionados a la conservación de la situación jurídica adquirida, así como los principios constitucionales de intangibilidad y de progresividad que protegen a los derechos de los pensionados [...]” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[...] a [su] poderdante le fue informado, mediante constancia expedida por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en fecha 31 de julio de 2008, que fue transferido a la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, sin indicarle las condiciones y beneficios socio-económicos que lo ampararán a partir de ese momento [...]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[...] de los beneficios socio-económicos a los cuales tenía derecho y efectivamente disfrutaba el personal pensionado del FONDUR, y que le fueron atribuidos a [su] representado por las autoridades del Fondo al aprobar la homologación en 2006 y reconocidos, de manera implícita, al cancelarle –aunque tardíamente y de modo incompleto- la deuda retroactiva por tales conceptos, sólo les han sido reconocidos ahora, luego de su transferencia al Ministerio, dos: i- El beneficio de cesta-ticket, aunque con un nombre diferente, ‘Ayuda Económico-Social’, y por un monto de Bs. 483,00, no sujeto a variación, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, ya que sólo se le reconoce la mitad de lo que le corresponde [...] y ii- El beneficio del seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio y no les serán respetados a los pensionados del FONDUR, entre quienes se cuenta [su] representado. [...]” [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “[...] la entidad querellada debe reconocer a [su] representado –o ser condenada a ello- todos y cada uno de los beneficios socio-económicos a que tiene derecho, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en diciembre de 2006 por la autoridad competente, y a proceder en consecuencia a fin de garantizarle hacia el futuro el disfrute efectivo de los mismos. [...]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[...] Igualmente debe ser condenada a título indemnizatorio, a cancelarle una cantidad de dinero equivalente a lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de tales beneficios durante el tiempo que dure este juicio, esto es, hasta la ejecución del fallo. [...]” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron, que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, condenando “[...] a la entidad querellada a cancelar al querellante la suma de TREINTA MIL TRESCIENTSO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.30.399,65), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como pensionada de dicho instituto autónomo, como consecuencia de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que le fue cancelado el retroactivo, en forma parcial, con los correspondientes intereses moratorios, para lo cual [solicita] desde [ese momento] una experticia complementaria del fallo [...]. Declare la nulidad total de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. [...]. Condene a la entidad querellada a reconocerle a [su] mandante todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano [...]: Condene a la entidad querellada a que, en consecuencia, tome las medidas necesarias a fin de garantizar a la querellante el efectivo disfrute de los beneficios a que tiene derecho [...] Condene a la entidad querellada, a título de medida indemnizatoria y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, a pagar al querellante las sumas de dinero que dejó de percibir desde su adscripción como pensionado al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho como pensionado del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia con la correspondiente corrección monetaria para lo cual [solicita] desde ya una experticia complementaria del fallo [...]”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual dictó parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con bases a las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa que: La parte actora solicita Que [sic] se ordene a la entidad querellada a cancelar la suma de Treinta Mil Trescientos Noventa Y Nueve Bolívares Con Sesenta Y Cinco Céntimos (bs 30.399,65) por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que les correspondían como pensionado de dicho ente, como consecuencia de la homologación aprobada en fecha 07-12-2006, hasta la fecha que le fue cancelado el retroactivo, en forma parcial, con los correspondientes intereses moratorios. Que se declare la nulidad total de la decisión contenida en el punto de cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el presidente de la junta liquidadora de FONDUR al Ministerio Del Poder Popular Para La Vivienda Y Hábitat. Que se condene a la entidad querellada a reconocerle todos los beneficios socio-económicos consagrados en el instructivo interno de jubilaciones y pensiones, aprobado por la junta liquidadora de FONDUR, y de los cuales disfrutaba hasta la supresión de dicho fondo.
Delimitada la litis pasa este Tribunal, a resolver el fondo de la presente controversia la cual se circunscribe a solicitar la nulidad del punto de cuenta Nº 43 de fecha 31 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
[...omissis...]
Ahora bien, es una realidad, y en el presente caso se puede evidenciar, que en determinados entes públicos que poseen autonomía financiera y en consecuencia cierta libertad en el uso y manejo de su presupuesto, se reconocen y otorgan beneficios sociales, de carácter remunerativo en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos colectivos e ‘instructivos’, que no se encuentran previstos en la ley, y que al ser pagados de manera reiterada son considerados no sólo por los entes que los otorgan, sino por los mismos trabajadores, como derechos adquiridos, a pesar de ser esta una materia de estricta reserva legal, y encontrarse los conceptos y beneficios que lo componen, expresamente previstos en la ley.
Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley, en el presente caso tales beneficios además de haber sido otorgados al margen de la ley a través de ‘Resoluciones, Puntos de Cuentas e Instructivo internos’, son producto de una liberalidad que sobrepasa los mismos términos de la ley, y de un ‘error’ o una falsa apreciación por parte de la Administración de lo que debe ser considerado un derecho adquirido, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, al extremo de considerar que determinados beneficios deban sobrevivir a la existencia misma del órgano o ente.
[...omissis...]
Así, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la Ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado en una Convención Colectiva, o en un Instructivo Interno en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en estos casos aplicable únicamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Del mismo modo, debe indicar este Tribunal que ciertos beneficios que pudieran acordarse en determinadas ocasiones y que fueren recogidos en contratos colectivos, siempre que no afecten materia reservada a la Ley y sea disponible por la voluntad de las partes, dependen de la disponibilidad presupuestaria, y de la existencia del ente u órgano que los otorga. De manera que la supresión o modificación de determinados beneficios bajo la premisa de vencimiento de vigencia de contratos y/o la imposibilidad presupuestaria de su pago, o de la liquidación del organismo o ente que los concede, no puede ser considerada violatorio de derechos, por cuanto el derecho estaría circunscrito a la percepción del beneficio durante su vigencia y permanencia, más no más allá del presupuesto o vigencia temporal acordado.
Empero, no puede dejar de lado este Juzgado que la realidad es que el FONDUR procedió a otorgar y reconocer a los trabajadores jubilados y pensionados con motivo de la supresión y liquidación del Fondo, algunos de los beneficios reconocidos y cancelados por el ente querellado no sólo al personal activo, sino al que fue jubilado antes del año 2008, y siendo que el reclamo de la parte querellante se sustenta en el que se le continúen cancelando todos aquellos beneficios que le fueron otorgados al momento de su jubilación, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de cada uno de los beneficios socio-económicos reclamados, y en tal sentido se observa que:
La parte actora expresa que el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, así como el Servicio Médico Odontológico, fue una obligación contraída por la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados dicho beneficio en los mismos términos en que se acordó para el personal activo, con cobertura para el Titular, el Padre, Madre, cónyuge o quién tenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y los hijos hasta 27 años; que la desmejora sobre dicho beneficio se evidencia en el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), agenda N° 0018 de fecha 22-07-2008, donde se giró instrucción de contratar hasta el 31-12-2008 las pólizas de HCM, seguro de vida y gastos funerarios, planteándose la posibilidad de dejar el HCM y el seguro funerario sólo para el titular, existiendo una desmejora al no ser extensible dichos beneficios a los familiares, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco 2003-2005.
Al respecto este Tribunal observa, que beneficios como el analizado depende de la existencia de la disponibilidad presupuestaria y cuyos beneficios dependerán igualmente de la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos que determina que no sea un beneficio estático, sino que por el contrario, puede variar; sin embargo, en el caso de autos se desprende que el recurrente como jubilado de FONDUR, le fueron reconocidos tales pedimentos en los mismos términos que se acordó al personal del Ministerio a quien fue adscrito el personal, inclusive los jubilados del mismo, que a la sazón son similares a los exigidos por el actor, razón por la cual no se configura la violación alegada, y así se decide.
La parte actora señala en cuanto a la Caja de Ahorros, que fue liquidada debido al proceso de supresión, que era extensible al personal jubilado, estimulando el ahorro por medio del aporte patronal de 20% y un 20% del sueldo, estando amparado tal derecho por la Cláusula Vigésima Tercera y Cuadragésima del Contrato Marco; que al liquidar y omitir el compromiso de permanencia del beneficio de la Caja de Ahorros de FONDUR se violenta lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo indicado se tiene, que el artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, establece que las cajas de ahorros se disuelven o se liquidan ‘4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’, como en efecto sucedió en el presente caso, al liquidarse y suprimirse FONDUR se extinguió la Caja de Ahorro de dicho organismo, siendo que al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados de FONDUR asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio. Sin embargo, si bien es cierto las respuestas dadas por la parte actora en la cual manifiesta que el ente decidió liquidar la Caja de Ahorros, si bien no es más que un alegato o respuesta dada, no es menos cierto que dichas Cajas de Ahorros dependen de la voluntad de sus afiliados, siempre que exista a su vez el órgano o ente, de forma tal que al extinguirse FONDUR, se extingue su Caja de Ahorros y al transferirse el personal activo o pasivo al Ministerio y habiendo creado ese Ministerio su propia Caja de Ahorros, el personal es libre de asociarse a esta Caja, en los mismos términos y condiciones que el personal del Ministerio respectivo sin que por ello se materialice la violación alegada por la parte actora, y así se decide.
En cuanto al Plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes, indica la actora que al no tomarse en cuenta a los efectos de la jubilación, ello vulnera lo establecido en la Cláusula Cuadragésima del Contrato Marco, como el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a tales beneficios este Tribunal observa que los mismos entran en la clasificación o naturaleza de beneficios de carácter social, por ser así, éstos no son computables para el cálculo de la pensión de jubilación. Por otra parte se tiene que es potestativo del Ministerio al cual pasa la nómina de Jubilados de FONDUR, mantener o no dichos beneficios para el personal jubilado, con lo cual no se configura la violación alegada, y así se decide.
En lo referente a la Bonificación Especial Anual, señala el recurrente que dicho beneficio fue otorgado y disfrutado desde 1981, el cual consiste en 90 días de salario integral, otorgado al personal fijo, extensivo a jubilados, pensionados y contratados, y que la omisión de dicho derecho vulnera lo establecido en el artículo 82 de la Constitución, ya que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan vivienda del Instituto, son a cargo de la referida bonificación y al no percibir dicha bonificación se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario de vivienda; en lo relativo al Bono Único Extraordinario, expresa que el mismo está contemplado en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, el cual consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral, el cual se otorga al personal jubilado desde el año 2001, siendo declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28-03-07, cancelándose hasta el año 2008, atendiendo a la determinación de la antigüedad del beneficio antes del 28-02-2006, por lo que el menoscabo de dicho beneficio es que no fue aprobado para los años sucesivos; en cuanto a la Asignación Especial indica que es un beneficio que percibían los jubilados y los pensionados desde el año 1998 para compensar los efectos de la inflación de 125 Bs. F mensuales, el cual de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR violentó y omitió su permanencia en los próximos años, cuando se culminó el proceso de supresión y liquidación.
En relación a tales señalamientos se tiene, que si bien es cierto, la jubilación es un derecho y un beneficio destinado a garantizar el sostenimiento de la calidad de vida de una persona que dedicó su vida al trabajo, y por su carácter de derecho social constitucionalmente protegido debe ser respetado y amparado, también es cierto, tal y como se señaló ut supra, que el régimen legal para su otorgamiento, el contenido del beneficio y los derechos de sus beneficiarios, se encuentran previstos en la ley por expreso mandato constitucional. De manera que, es absolutamente lógico que aquellos beneficios otorgados de manera volitiva por la Administración en materia de jubilaciones y pensiones que no están previstos en la ley, se encuentren sujetos a determinadas circunstancias fácticas que no pueden ser dejadas de lado, y que en todo caso deben ser analizadas y sopesadas al momento de estudiar la posibilidad de mantenerlas en el futuro.
Es preciso señalar en cuanto a los referidos bonos, que entre las atribuciones de la Junta Liquidadora de FONDUR está la de determinar los beneficios socio-económicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia de Vivienda y Hábitat (artículo 5 numeral 10 del Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR), de tal manera, que si bien es cierto los referidos bonos fueron otorgados al personal activo de FONDUR, siendo extensivo al personal jubilado y pensionado, no es menos cierto, que estos fueron otorgados en virtud de la naturaleza del propio organismo, lo cual depende de su capacidad presupuestaria y que se acordaba año a año de acuerdo a la existencia de dicha capacidad. Siendo ello así, y al ser suprimido el mismo, tales beneficios mal podrían mantenerse, sin que por ello se vulnere lo alegado por la recurrente, y así se decide.
Adicionalmente a lo expuesto, cabe indicar que el actor señala que dicha asignación servía para cubrir las cuotas extraordinarias del plan de vivienda y que se pagaba de acuerdo a la antigüedad. Es el caso que si se tratase de una prima de antigüedad, la misma debía servir para computar el monto de la pensión; sin embargo, lo que señala la actora como antigüedad no es basado en los años de servicios a la Administración, sino el tiempo que dentro del ejercicio fiscal estuviere laborando la persona, para determinar quienes gozarían del beneficio y quienes habrían de ser excluidos.
En relación a ello se tiene, que dicho bono era otorgado a todo el personal activo y jubilado de FONDUR, sin que estuviere circunscrito o limitado a la preexistencia de un préstamo hipotecario, lo cual resultaría además a todas luces discriminatorio.
En el mismo sentido fue otorgado el Bono Especial Anual, el cual –a decir de la actora- estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgado por el FONDO a sus empleados. Así, la continuidad de dichos pagos dependía no sólo de la capacidad presupuestaria del ente, sino de la existencia misma del ente. Siendo ello así, y al ser suprimido el mismo, mal podrían mantenerse tales beneficios, es por lo que a consideración de este Juzgado el hecho de no haber mantenido el pago de dichos bonos como parte de la pensión de jubilación no vulnera derecho alguno, y así se decide.
Señala la parte querellante que al momento de otorgarse y determinarse la pensión de jubilación especial, no se observó el salario integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002, lo cual vulnera lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución.
Este Juzgado observa, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7, que para el cálculo de la pensión de jubilación se toma en cuenta el sueldo mensual del funcionario, el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, asimismo el artículo 15 del Reglamento señala que la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, teniéndose a tal efecto, que la pensión de jubilación se calcula sólo en base a los conceptos señalados y no sobre el sueldo integral.
Del mismo modo debe señalar este Tribunal, que a diferencia de lo expuesto por la actora, de acuerdo a la Ley, la pensión de jubilación se calcula de acuerdo al sueldo básico, las primas de antigüedad y servicio eficiente, sin que deba o pueda ser calculado en base a todos los ingresos que pudieran corresponder a un cargo determinado bien por concepto de sueldos u otros conceptos, sin obviar que la pensión de jubilación no constituye salario ni ha de calcularse en base a las previsiones que la Ley Orgánica del Trabajo que regule a tales fines, aunado al hecho que la fórmula de cálculo presentada por el actor constituiría un contrasentido en tanto y en cuanto implicaría la doble percepción de conceptos tales como bono de fin de año y bonos extraordinarios. En virtud de lo señalado se tiene que no se configuran las violaciones alegadas por el recurrente, razón por la cual este Tribunal debe negar lo solicitado en tal sentido, y así se decide.
Por otra parte en relación a lo señalado por la actora en cuanto a que se deben mantener para los jubilados, los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, anteriormente indicados, se tiene, que la competencia para legislar en materia de prevención y seguridad social de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 22 y 32, está atribuida a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional; sobre dicha base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, forman parte de los sistemas de prevención y seguridad social, materia en la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas mencionadas.
En este sentido tal y como lo ha destacado la doctrina, la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En tal sentido el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que la Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tal concepción fue igualmente consagrada en el artículo 2 de la enmienda 2 de la Constitución de 1961, de tal forma que no puede pretenderse un reajuste de la pensión de jubilación en base a estipulaciones contenidas en Contrataciones Colectivas, pues tal materia, dada su condición de reserva legal, le está vedada su regulación por vía contractual, y así se establece.
Expresa el recurrente en lo relativo al Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, tal como lo establecen las Resoluciones de la antigua Junta Administradora Nros. SG4720 y SG4751 aprobadas en las sesiones Nros. 911 y 916, de fechas 12-12-1995 y 25-01-1996 respectivamente, sobre los ajustes que deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento del 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, lo cual constituye una violación a la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva.
Al efecto se observa, que tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, efectivamente el monto de la pensión de jubilación del querellante debe ser ajustado y homologado periódicamente, en los términos allí previstos, ello es, el ajuste se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, de manera que tal obligación no reviste un carácter potestativo ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley, de manera que, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho.
De manera que al tratarse la solicitud en referencia sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho, la recurrente debe reclamarlo en su debida oportunidad, no pudiendo este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, motivo por el cual este Tribunal debe negar dicho pedimento, y así se decide.
El actor solicita le sea acordado el Ticket de Alimentación, señalando que dicho beneficio fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.384, sesión N° 1011 del 12-02-1998 y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados, siendo desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Bs. F. 483, mensuales, no sujeto a variación, según el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, transgrediendo lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo quebranta lo establecido en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.
Por otra parte se observa al folio 31 de la pieza principal, Punto de Información, de fecha 22-07-2008, Agenda N° 0018, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se desprende del punto 1 ‘Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’. [...]. En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto estudiará la posibilidad de mantener el monto que se venía percibiendo por el concepto de ticket de alimentación, transformando su concepto, es decir, hacerlo percibir a su beneficiario pero bajo otra denominación, desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’.
De lo mencionado se tiene que la Administración reconoció el beneficio del Ticket de Alimentación, para los jubilados y pensionados, cambiando posteriormente su denominación a ‘Ayuda económica-social’, por un monto de Bs. F 483,00.
Ahora bien, siendo que el denominado ticket de alimentación es un beneficio de carácter alimentario sin incidencias en el sueldo o el salario –según sea el caso-, el mismo resulta susceptible de ser negociado o acordado dentro de la jubilación, y en tal razón ser reconocido para mantenerse como añadido o plus a los jubilados; sin embargo, en el caso de autos se observa, que la Administración acordó ‘mantener el beneficio…’ (lo cual conforme lo anterior resulta probable), ‘… transformando el concepto…’. Es el caso que dicho beneficio puede ser mantenido a los jubilados (siempre que se cuente con la capacidad presupuestaria) toda vez que no resulta contra legem; sin embargo, al variar el concepto se convierte en un pago dinerario mensual que pasaría a formar parte del sueldo (o pensión en el presente caso) y que si desnaturalizaría lo expresamente previsto en la Ley para el cálculo de la pensión de jubilación, con el agravante que igualmente se desnaturalizaría el carácter compensatorio de dicho beneficio el cual ha de ser calculado sobre la base de la unidad tributaria, pretendiendo convertirlo en un monto fijo con lo cual se desnaturaliza el fin para el cual fue creado.
Señalado lo anterior y visto que se trata de un concepto que podría ser regulado por las partes o reconocido por el pagador (Administración) como proveniente de los derechos del jubilado, no resulta pertinente modificar el concepto. Así las cosas, debe indicarse que la Sala Constitucional, dejó establecido que el derecho a la protección laboral y los consecuentes beneficios del mismo, no se limitan a la protección de los trabajadores activos, sino que ello debe extenderse en el marco del respeto a la voluntad de las partes y de los derechos irrenunciables de los trabajadores, a aquellos que se encuentren en situación de retiro con goce de pensión, con la finalidad de evitar cualquier desmejora, siempre y cuando se haya previamente establecido a través de las convenciones o derechos adquiridos.
[...omissis...]
Con vista a lo anterior, quedó evidenciado que la parte querellada resolvió mantener el beneficio de alimentación, bajo la figura de ayuda económico-social, que de alguna manera permite que sus beneficiarios sigan percibiendo ese apoyo económico tendiente a satisfacer necesidades básicas y una mejor calidad de vida; en razón de ello, considera quien aquí suscribe, que no se desmejoraron las condiciones del funcionario, ya que por el contrario, aún cuando se suprimió el organismo que reconocía este beneficio, y cesó la temporalidad de la obligación, se mantuvo el reconocimiento del monto –aunque éste se haya transformado en su denominación- por parte del Ministerio, lo cual es el fin principal del beneficiario.
Sin embargo, este Tribunal atendiendo al principio de progresividad de los trabajadores y jubilados, y enmarcándose sólo dentro del ámbito de competencia que le es atribuido, EXHORTA a la República reconsidere la posibilidad de mejorar este beneficio socioeconómico de alimentación, de manera que no se mantenga estático el monto que se reconoce, en vista de la realidad inflacionaria que atraviesa el país, y que atienda en primer término, las condiciones de vida de cada uno de los servidores que le dedicaron años de servicio a la gestión pública. Así se declara.
Finalmente con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, por vía de consecuencia este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, en el sentido de exhortar a la República a reconsiderar la posibilidad de mejorar el beneficio socioeconómico de alimentación, de manera que no se mantenga estático el monto que se reconoce hasta ahora, en vista de la realidad inflacionaria que atraviesa el país, y que atienda en primer término, las condiciones de vida de cada uno de los servidores que le dedicaron años de servicio a la gestión pública, sin que esto sea considerado como una sentencia condenatoria, sino declarativa. Tal como lo refiere la sentencia Nº 1906, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Exp. 02-0313), de data 13-08-2002, cuyo contexto explica cuáles son los tipos de sentencias, al referir que en los supuestos en que el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, cabe hablar de sentencias declarativas; Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por ciudadano Carlos Arnetta, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.272.173., debidamente asistido por los abogados Alexis Pinto D`Ascoli y Gustavo Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nros 12.322 y 19.591, contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante el cual se le informó del otorgamiento de la Jubilación Especial y otros conceptos.
2.- Se ACUERDA EXHORTAR a la República a reconsiderar la posibilidad de mejorar el beneficio socioeconómico de alimentación, de manera que no se mantenga estático el monto que se reconoce hasta ahora, en vista de la realidad inflacionaria que atraviesa el país, y que atienda en primer término, las condiciones de vida de cada uno de los servidores que le dedicaron años de servicio a la gestión pública, sin que esto sea considerado como una sentencia condenatoria, sino mero declarativa.
3.- Se NIEGAN, todos los demás pedimentos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
I.- De La Procedencia de la Consulta
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En efecto, en dicho artículo se establece:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La precitada normativa preceptúa que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra un Instituto Público, adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Con base a lo anteriormente expuesto, cabe reiterar, que el estudio del fallo se realizaría, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa, en este caso al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.
Siendo ello así y previa revisión tanto del escrito libelar como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte este Órgano Jurisdiccional, por un lado, que los apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron el recálculo de la jubilación de su representada y que se condenara “[...] a la entidad querellada a reconocerle todos los beneficios socio-económicos [...]”, dados al personal activo, siendo dichos beneficios entre otros los siguientes: a) Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Servicio Médico Odontológico, con cobertura para el titular, padre, madre, cónyuge e hijos; b) Caja de Ahorros, c) Ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes d) Bonificación especial anual de noventa (90) días de salario integral, e) Bono único extraordinario anual de sesenta (60) días de salario integral, f) Asignación especial mensual de Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 125,00), g) Ayuda económica social mensual por un monto de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 483,00) y, h) Corrección monetaria.
Por otra parte, que el Juzgador de Instancia, en el dispositivo del fallo, resolvió declarar: “1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta [...]. 2.- Se ACUERDA EXHORTAR a la República a reconsiderar la posibilidad de mejorar el beneficio socioeconómico de alimentación, de manera que no se mantenga estático el monto que se reconoce hasta ahora, en vista de la realidad inflacionaria que atraviesa el país, y que atienda en primer término, las condiciones de vida de cada uno de los servidores que le dedicaron años de servicio a la gestión pública, sin que esto sea considerado como una sentencia condenatoria. 3.- Se NIEGAN, todos los demás pedimentos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión”. [Resaltados en el original].
Visto lo anterior, resulta imperioso señalar, que esta Corte no evidencia la parcialidad del fallo proferido por el Tribunal de la causa, toda vez que el mismo negó todos los pedimentos de los apoderados judiciales de la parte querellante, de manera expresa indicó en el dispositivo de la sentencia que la precitada decisión no era condenatoria y acordó “EXHORTAR a la República a reconsiderar la posibilidad de mejorar el beneficio socioeconómico de alimentación [...]”. [Resaltados en el original].
De lo expuesto se desprende, por un lado, que el Tribunal de la causa, decidió fue exhortar a la República, esto es, inducir, recomendar y/o avisar con palabras, razones o ruegos a que haga o deje de hacer algo, en este caso, “[...] reconsiderar la posibilidad de mejorar el beneficio socioeconómico de alimentación [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, que la sentencia consultada es declarativa, porque no dictaminó cumplimiento alguno a la parte querellada, tan ello es así que en el dispositivo señaló en el punto segundo que “Se ACUERDA EXHORTAR a la República a reconsiderar la posibilidad de mejorar el beneficio socioeconómico de alimentación, de manera que no se mantenga estático el monto que se reconoce hasta ahora, en vista de la realidad inflacionaria que atraviesa el país, y que atienda en primer término, las condiciones de vida de cada uno de los servidores que le dedicaron años de servicio a la gestión pública, sin que esto sea considerado como una sentencia condenatoria”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a este último punto, estima esta Corte pertinente hacer alusión a la sentencia Nº 1906, de fecha 13 de agosto de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas), relativa a los tipos de sentencia, mediante la cual señaló:
“Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:
1.- La sentencia como acto de terminación del proceso decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada. Tradicionalmente, la doctrina procesal clasifica la sentencia conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.
Así, cuando en el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas [...]”.
Siendo ello así y visto que el dispositivo del presente fallo- no resulta contrario a los intereses de la República, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos, es improcedente la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.322 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ARNETTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.272.173, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
2.- IMPROCEDENTE la consulta del precitado fallo, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/17
Exp. Nº AP42-Y-2012-000087
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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