JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2012-000143
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1763-12, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano YSIDRO RAFAEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.480.668, asistido por el abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.936, contra la Providencia Administrativa Nº 37, de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, SEDE LAGUNILLAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el aludido ciudadano contra la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 30 de mayo de 2005, el ciudadano YSIDRO RAFAEL ÁLVAREZ, asistido por el abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 37, de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, SEDE LAGUNILLAS, con base en las consideraciones que a continuación se explanan:
En primer lugar, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 37, dictada el 2 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ysidro Rafael Álvarez, contra la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A.
Indicó, que en fecha 29 de diciembre de 2003, presentó ante la referida Inspectoría, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ello en razón del Decreto Presidencial Nº 2.271, referido a la inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608, del 13 de enero de 2003, “(…) por haberse (sic) operado la sustitución del patrono toda vez que inicié mis labores el 10/07/2000 como Mecánico en equipos de buceo con la empresa ‘ADMINISTRADORA GAMA, C.A. hasta el 01/07/2001 posteriormente por sustitución de patrono comencé el 02/07/2001 con la empresa ‘SERVICIOS ADMINISTRATIVOS & CONTABLES TEIN, S.A. (TEINSA)’ hasta el 31/03/2003 posteriormente por sustitución de patrono continué laborando a partir del 01/04/2003 con la empresa INTERLAGO TRANSPORT, C.A hasta el 21/09/2003 y al día siguiente por sustitución de patrono laboré para la empresa ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A, quien me despide sin causa justificada el 21/12/2003”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Precisó, que el referido acto administrativo es “(…) contrario a derecho y plasmada (sic) de incongruencia (…) toda vez que se infringieron normas legales que la (sic) afectan de NULIDAD ya que las reclamadas reconocen la existencia de la relación laboral con las empresas sustituida (sic) durante el tiempo de los supuestos contratos de trabajos (…) por lo tanto las supuestas actas de transacción Nº 245 del 09/04/2003, Nº 621 del 13/10/2003 y la Nº 860 del 30/12/2003 no producen valor probatorio ya que fueron impugnadas oportunamente el 27/01/2004, ósea (sic), en el quinto día hábil siguiente de sus presentaciones (artículo 440 del CPC (sic)) sin haberse dado en acta la respectiva contestación a la tacha formulada incidentalmente puesto que el presentante de dichas actas no insistió en hacerlas valer, en consiguiente el efecto jurídico de esa incidencia es que dichos documentos (contratos privados y actas de transacción) quedaron desechadas del proceso como lo prevee (sic) la parte in fine del articulo (sic) 441 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que “(…) existe una sustitución de patrono que no surte efecto en perjuicio del trabajador y, por lo tanto, durante la vigencia de un solo (sic) contrato el patrono (sustituto o sustituido) debe cumplir con las obligaciones que impone el Estado en el articulo (sic) 89 de la Constitución de 1999 y según el numeral 4º (sic) del mismo articulo (sic) todo acto del patrono contrario a la constitución es NULO y no genera efecto alguno, siendo nula (sic) todas las actas impugnadas que contienen supuestas transacciones celebradas en la vigencia del contrato de trabajo toda vez que existe la posibilidad de una transacción como lo prevee (sic) el articulo (sic) 3 de la L.O.T. (sic) pero esto se da una vez finalizada la relación de trabajo y no antes como sucedió en el caso de marras”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por otra parte adujo que “(…) el articulo (sic) 74 de la L.O.T. (sic) dispone ‘en caso de dos o mas (sic) prórrogas el contrato se considerara (sic) por tiempo indeterminado’ y por el articulo (sic) 23 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo las empresas (…) identificadas en actas, no cumplen con los requisitos exigidos para el funcionamiento como empresa (sic) de trabajo temporal las cuales tienen por objeto en su explotación del ramo comercial, poner a disposición del beneficiario con carácter temporal (…) trabajadores por ella contratadas debiendo cumplir también con los requisitos exigidos en el articulo (sic) 24 ejusdem. De ahí que, en el presente caso la sustitución de patronos no afectó las relaciones de mi trabajo existente anteriormente con los patronos sustituidos quienes son solidariamente responsable con el nuevo patrono (…)”.(Mayúsculas del texto).
Adicionalmente consideró, que “(…) la Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas, Estado Zulia, incurrió en el vicio formal de no atenerse a dictar una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA como lo señala la L.O.P.A (sic) en el articulo (sic) 18 en su numeral 5º (sic) (…) ya que ello constituye el presupuesto fundamental de la decisión del derecho a la defensa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Narró, que “El Despacho al valorar las pruebas promovidas por el accionante, en cuanto a la sustitución de patrono dice que ‘No es materia que le compete a esta (sic) Órgano Administrativo’, con lo cual violó el articulo (sic) 89 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación”.
Asimismo señaló, que la Inspectoría del Trabajo erró al no aplicar los artículos 440, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil, 112 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el numeral 6 del artículo 1.380 del Código Civil y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirió, que en sede administrativa fueron tachadas de falsedad algunas documentales, por lo cual, siendo que la otra parte no insistió en hacerlas valer, debían ser desechadas, pero que, por el contrario, la mencionada Inspectoría del Trabajo les concedió valor probatorio en la Providencia impugnada.
Agregó, que la citada Inspectoría del Trabajo indicó que las sociedades mercantiles SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES TEIN, S.A. (TEINSA) e INTERLAGO TRANSPORT, C.A. “(…) no son empresas reclamadas por el accionante, pero le hace presumir al sentenciador que efectivamente existió una relación laboral entre mi persona y las antes citadas empresas reclamadas en el procedimiento administrativo, lo que deduce entonces una incongruencia por no ser una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducidas (sic) y a las excepciones o defensas opuestas (…)”, y que por ello, infringió lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 112 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 73 eiusdem por falta de aplicación.
Reiteró, que para la fecha del despido gozaba de inamovilidad laboral, y que, la aludida Inspectoría del Trabajo, desconoció lo señalado por la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454, al no reponer al trabajador a su situación anterior.
Denunció, que “Es también de meridiana claridad la no-aplicación (sic) del articulo (sic) 77 de la Ley Orgánica del Trabajo pero ello no influyó en la juzgadora dado que decide ‘que esta (sic) suficiente probado por el accionado que no realizo (sic) el despido’, lo que refleja una falsa aplicación de dicha norma con lo cual incurre en una falta de aplicación de los artículos 23 y 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dado que las empresas accionadas no son empresas que contratan trabajadores temporales como tampoco se produjeron en actas los requisitos exigidos para el funcionamiento como empresas de trabajo temporal, sino que son un grupo de empresas que se encuentran sometidas a una administración o control común en un mismo lugar de trabajo en el muelle dorado”.
En el mismo contexto señaló, que “(…) el patrono y el sustituido son responsable (sic) solidariamente de todas las obligaciones que se deriven de la Ley o de los contratos en el caso concreto del reenganche y pago de salarios caídos (…)”, y que “(…) con su pronunciamiento la Inspectora del Trabajo infringió en su decisión los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 (sic) del Código Civil, por falta de aplicación por que (sic) si hubiese interpretado correctamente las normas que regulan el procedimiento administrativo en materia de prueba aplicadas supletoriamente de lo ocurrido en una incidencia como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en materia de prueba escrita, en los limites (sic) de su oficio, ha debido atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (…)”.
Finalmente, requirió la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 37, de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, sede Lagunillas.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de fondo, con fundamento en lo siguiente:
“Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Alega en primer lugar la parte recurrente que ‘…la Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas, Estado Zulia, incurrió en el vicio formal de no atenerse a dictar una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA como lo señala la L.O.P.A. (sic) en el artículo 18 en su numeral 5° (sic) …’.
En tal sentido, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
‘Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.
(…omissis…)
De la parcial transcripción de la (…) providencia (sic) administrativa (sic) objeto de la presente causa, se evidencia que la Inspectoría recurrida por un lado establece que ‘…no se desprende de los instrumentos analizados, que el actor haya sido contratado para sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador, tampoco que hubiese sido contratado para prestar sus servicio fuera del territorio nacional, por lo que necesariamente debe concluir este Despacho que el contrato en cuestión, nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevé, para los contratos de trabajo por tiempo determinado y por ello este Órgano Administrativo debe considerar que la relación de trabajo subordinada, objeto de la contratación contenida en los instrumentos analizados es una relación de trabajo subordinada prevista para los contratos de trabajo por tiempo indeterminado’; no obstante por otro lado establece que ‘…quedo (sic) plenamente demostrado en autos que existió en (sic) contrato de trabajo a tiempo determinado…’. (Negrillas de este Juzgado)
Igualmente, se desprende que por un lado la Inspectoría recurrida señala que ‘…de las actas que conforma (sic) el presente expediente específicamente de la última transacción laboral efectuada por ante este despacho (sic) entre el accionante y la accionada signada con el Nº 858 se desprende la voluntad del trabajador de terminar con la relación de trabajo que lo unía con la empresa reclamada y el consecuencial recibo de las prestaciones sociales causadas, por lo que esta (sic) suficientemente probado por el accionado que no realizo (sic) el despido…’; sin embargo en la misma providencia (sic) impugnada se estableció igualmente que ‘…quedo (sic) plenamente demostrado en autos que existió en (sic) contrato de trabajo a tiempo determinado que puso fin a la relación laboral’. (Negrillas de este Juzgado)
De lo anterior se desprende que la Inspectoría del Trabajo recurrida, incurre en contradicciones a la hora de dictar la providencia (sic) administrativa (sic) impugnada, por cuanto señala en primer lugar que el contrato de trabajo que vinculo (sic) al ciudadano YSIDRO ÁLVAREZ con la empresa ADMINISTRACION (sic) Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., era un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que la referida relación laboral terminó como consecuencia del recibo de las prestaciones sociales por parte del ciudadano hoy recurrente. No obstante, igualmente se evidencia que la Inspectoría recurrida establece en segundo lugar que entre el ciudadano YSIDRO ÁLVAREZ con la empresa ADMINISTRACION (sic) Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A. exisitó (sic) un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual puso fin a la relación laboral.
Al respecto de tales contradicciones, es menester señalar que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:
‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante’.
Así las cosas, aplicando la precedente doctrina sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente al vicio de inmotivación y vistas las razones contradictorias expuestas en el acto administrativo impugnado, considera esta Juzgadora que las referidas contradicciones inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incompresible, confusa y discordante; lo cual lleva a este Juzgado a la convicción de que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inmotivado, en consecuencia, resulta forzoso declarar su nulidad. Así se declara.
Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
DE LA CONSULTA:
Ahora bien, determinada la competencia, correspondería a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 21 de marzo de 2011, no obstante, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 1º de marzo de 2006, el Juzgado a quo dijo “visto”.
El 21 de marzo de 2011, dictó sentencia declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó notificar.
El 11 de noviembre de 2011, la parte recurrente solicitó se libraran las notificaciones respectivas.
El 17 de noviembre de 2011, el referido Juzgado Superior libró los Oficios dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Procurador General de la República.
El 7 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se librara la comisión correspondiente, a los fines de efectuar las respectivas notificaciones.
El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado a quo ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que notificara al Procurador General de la República, y, en la misma fecha libró la referida comisión.
En la misma oportunidad, el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de las notificaciones de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Zulia, sede Lagunillas y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, las cuales efectuó el día 12 del mismo mes y año.
El 21 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado a quo consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia que el 16 de diciembre de 2011, remitió a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión librada al efecto.
El 17 de septiembre de 2012, la Secretaria del mencionado Juzgado Superior dejó constancia que en fecha 4 de julio de 2012, le fue entregado el Oficio Nº 261-12 del 28 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual el referido Tribunal remitió las resultas de la comisión librada el 13 de diciembre de 2011. En la misma oportunidad le dio entrada y agregó al respectivo expediente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado a quo señaló lo siguiente:
“Observa el Tribunal que habiendo transcurrido el lapso de apelación en la presente causa y las partes no ejercieron dicho recurso, y por cuanto la misma ha sido contraria a la pretensión de la República, se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), en consecuencia ordena remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para la respectiva consulta”. (Negrillas del texto).
En la misma oportunidad, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el Oficio Nº 1763-12, anexo al presente expediente, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2012.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el 1º de marzo de 2006 el Juzgado a quo dijo “visto”, y que para la oportunidad en que se produjo el fallo de instancia -21 de marzo de 2011-, había transcurrido, con creces, el lapso para la emisión del pronunciamiento definitivo, razón por la cual era impretermitible la notificación de las partes del acto jurisdiccional en cuestión, para el transcurso de los lapsos de impugnación respectivos, tal y como lo ordenó el referido Juzgado en el fallo dictado.
No obstante, es de advertir que el Juzgado a quo si bien efectuó la notificación de la Procuraduría General de la República, Ministerio Público, e Inspectoría del Trabajo, obvió la notificación del tercero verdadera parte, y en tal sentido es de reiterar que para la fecha en que se dictó la decisión se había producido la ruptura de la estadía a derecho de las partes, quienes no tenían la certeza de la oportunidad cuando se produciría la emisión del dictamen, lo que quiere decir que, se produjo un estado de incertidumbre que vulneró el derecho a la defensa del tercero verdadera parte, quien no contó con seguridad jurídica alguna para la interposición del recurso en cuestión, debido a que, se insiste, no tuvo el conocimiento de la oportunidad en la cual se emitió el fallo en cuestión.
En consecuencia, el Juzgador de instancia al ordenar la remisión del expediente antes de notificar al tercero verdadera parte, dejó de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, impidiéndole a la misma valerse de los medios procesales ordinarios para su defensa.
De allí que, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, y con el propósito de garantizar la uniformidad del proceso, ordena esta Corte la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se efectúe la notificación de las partes, con especial observancia de la notificación de la sociedad mercantil que actuó como tercero verdadera parte, con la finalidad de que una vez que consten en autos las referidas notificaciones, se dé inicio al lapso para interponer los recursos de impugnación que las partes consideraren pertinentes, pues se insiste, que en el caso de autos se produjo un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica para la interposición de los recursos contra la citada decisión. Así se decide.
En razón de lo anteriormente señalado, resulta INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno con respecto a la procedencia de la consulta de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano YSIDRO RAFAEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.480.668, asistido por el abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.936, contra la Providencia Administrativa Nº 37, de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, SEDE LAGUNILLAS, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el aludido ciudadano contra la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A.
2.- Ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se efectúe la notificación de las partes, con especial observancia de la notificación de la sociedad mercantil que actuó como tercero verdadera parte, con la finalidad de que una vez que consten en autos las referidas notificaciones, se dé inicio al lapso para interponer los recursos de impugnación que las partes consideraren pertinentes.
3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno con respecto a la procedencia de la consulta de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-Y-2012-000143
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.