JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2012-000048

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Corte, procedente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relativas a la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Diego Lavegas Afelba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 60.433, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAYARDS FINANCE, CORP, inscrita en la Sección de Micropelícula (Mercantil) del Registro Público de Panamá a ficha 315776, rollo 49672, imagen 0002, el 13 de mayo de 1996, única accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Modelo, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 245.11 de fecha 9 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.760 de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual resolvió la liquidación administrativa de la Sociedad Mercantil Inversiones Modelo, C.A., dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado Diego Lavegas Afelba, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bayards Finance, Corp, contra la sentencia interlocutoria proferida el 18 de junio de 2012, que declaró PROCEDENTE la excusa presentada por los ciudadanos Alberto Ángel Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.415.642 y 9.969.650, respectivamente, y en consecuencia, se eximen a los referidos ciudadanos de rendir declaración en la presente causa, como testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 4 de julio de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de julio de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bayards Finance Corp., consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS PROMOVIDA

En fecha 11 de abril de 2012, el abogado Diego Lavegas Afelba, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bayards Finance, Corp., anteriormente identificada, consignó escrito contentivo de las pruebas que fueron promovidas por su representada en la audiencia de juicio fijada por esta Corte, señalando en relación con la prueba de testigos promovida lo siguiente:

Que de “[…] conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [promovió] la prueba testimonial de los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. [sic] 10.415.642 y 9.969.650, respectivamente, ambos designados como Administradores de INVERSIONES MODELO conforme a la Resolución No. 018.11 de la SUPRINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, de fecha 20 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 39.609 de fecha 4 de febrero de 2011 […]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que es “[...] de hacer notar que los ciudadanos promovidos como testigos fueron los últimos funcionarios designados como Administradores de [su] representada y quienes mediante el tantas veces mencionado ‘Informe General’ de fecha 4 de agosto de 2011 recomendaron la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO […]” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “[…] todas y cada una de las pruebas promovidas por [su] representada en la oportunidad que tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa sean ADMITIDAS y APRECIADAS en la sentencia definitiva que deberá recaer en el presente juicio contencioso administrativo de nulidad […]” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

En fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando en relación con la prueba de testigos promovida, lo siguiente:

“[…] En relación con la prueba testimonial promovida en el Literal ‘D’ del Capítulo III del escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la referida prueba relativa a las testimoniales de los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.415.642 y 9.969.650 respectivamente, ambos domiciliados en el estado Miranda, Distrito Capital, cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.

A los fines de evacuar la mencionada prueba se ordena librar bola de citación dirigida a los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.415.642 y 9.969.642 respectivamente, para que comparezcan por ante este Juzgado a rendir su testimonio, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos del recibo de la boleta de citación que se ordena librar […]”.

III
DE LA EXCUSA PRESENTADA

En fecha 7 de junio de 2012, los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, antes identificados, asistidos por la abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.850, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se les excuse de rendir declaración en la presente causa, señalando lo siguiente:

“[…] Se desprende de resolución Nº 018.11, de fecha 20 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.609, de fecha 4 de enero de 2011 […] [fueron] designados por la SUDEBAN, parte demandada en el presente juicio. […] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de las Normas Relativas al Proceso de Intervención de las Instituciones que operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas, los Informes presentados por los Administradores ante al SUDEBAN, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19 eiusdem, tienen carácter confidencial, en consecuencia [se encuentran] comprendidos en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 481 eiusdem [sic] que prevé que podrán excusarse de rendir declaración como testigos […] e igualmente conforme a lo previsto en el artículo 478 eiusdem, [se encuentran] inhabilitados para declarar en la presente causa en virtud de que [tienen] interés indirecto en las resultas del pleito, pues siendo la SUDEBAN la parte demandada, y quien [los] designó para el ejercicio de la función de Administradores, los hechos en los cuales se fundamenta la acción de nulidad y sobre los cuales se [les] quiere hacer rendir declaración son de relevancia directa en el ejercicio de [sus] funciones como Administradores y por ende [les] coloca en la posición de tener especial interés en las resultas del proceso […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió decisión mediante la cual se pronunció sobre la excusa presentada por los testigos promovidos por la parte demandante, en los siguientes términos:

“[…] Pasa este Tribunal a resolver la solicitud efectuada por los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, a tal efecto considera menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Resolución 209, contentiva de las Normas Relativas al Proceso de Intervención de las Instituciones que Operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.731, en fecha 9 de agosto de 2011, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 18- ‘El administrador, administradora o junta administradora deberá remitir dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, durante el tiempo que dure la intervención, un informe mensual en el cual se especifique de forma detallada las actividades realizadas, la justificación de las mismas, así como las actividades planificadas, el estado del proceso de intervención y una relación pormenorizada de los gastos y costos con el debido soporte de los mismos, sin perjuicio de los informes que pudiese elaborarse a tenor del artículo siguiente. […]’.

Artículo 19.- ‘El administrador, administradora o junta administradora presentará ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los informes relativos a las personas naturales que se encuentren relacionadas con la Institución bancaria y/o persona jurídica vinculada de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; así como los informes de recomendación de intervención de las personas jurídicas vinculadas, en caso que las hubiere, en los cuales deberá motivarse la justificación de la solicitud de dicha medida. […]’.

Artículo 20.- ‘Los Informes mencionados en los artículos anteriores, así como, el informe final de intervención tienen carácter confidencial. […]’.

En ese mismo orden, es pertinente señalar lo establecido en el artículo 28 de las referidas Normas de Intervención, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 28.- ‘El administrador, administradora o junta administradora deberá presentar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución de Intervención, un informe final mediante el cual se recomiende la liquidación de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada, conforme a su situación; en caso contrario recomendará su rehabilitación […]’.

Asimismo, este Tribunal estima pertinente señalar lo establecido en el artículo 255 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual se encuentra relacionado con el informe a presentar por la Junta Administradora, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 255.- ‘A los sesenta días continuos contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución de Intervención, el administrador o administradora o junta administradora presentará a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un informe mediante el cual se sugiera la liquidación de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada, en caso contrario recomendará su rehabilitación. […]’.

De la transcripción anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 18 de las Normas Relativas al Proceso de Intervención de las Instituciones que Operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas, se refieren, en principio a los informes mensuales que deben presentar el Administrador o los Administradores designados y, en los cuales se deben especificar de forma detallada, las actividades realizadas, la justificación de las mismas, las actividades planificadas y el estado del proceso de intervención, entre otras cosas, informe este que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de las Normas de Intervención es confidencial.

Asimismo, conforme a lo estatuido en el mencionado artículo 20 de las Normas de Intervención, los informes prescritos en el artículo 19, también son confidenciales, estos supuestos se refieren a los informes relativos a las personas naturales que se encuentren relacionadas con la Institución bancaria y/o las personas jurídicas vinculadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; así como los informes de recomendación de intervención de las personas jurídicas vinculadas.

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional desprende de la transcripción del artículo 20 de las Normas de Intervención, tantas veces mencionada, que en el mismo, además de establecer como confidenciales los informes indicados en los artículos 18 y 19 de dicha normativa, deja expresamente señalado que el informe final de intervención tienen carácter confidencial, así, se colige que el informe a que alude el artículo 28 de las Normas de Intervención y el artículo 255 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, es un Informe con carácter confidencial.

Precisado lo anterior y circunscritos a la solicitud de autos, este Juzgado Sustanciador observa del expediente administrativo relacionado con el caso bajo análisis, que a los folios 9 al 22 del mismo, corren insertos Comunicación Nº OJI/CJ/2011/0169 de fecha 3 de agosto de 2011, a través de la cual los ciudadanos Alberto Ángel Villalobos y Ana María Rodríguez, en su condición de miembros de la Junta Administradora de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, remiten al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, ‘INFORME EN EL CUAL SE RECOMIENDA LA LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MODELO, C.A. (INVERMOCA)’.

En ese sentido y vistas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional colige que el Informe presentado por los ciudadanos Alberto Ángel Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.415.642 y 9.969.650 respectivamente, en su condición de Administradores designados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tiene carácter confidencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución 209, contentiva de las Normas Relativas al Proceso de Intervención de las Instituciones que Operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.731, en fecha 9 de agosto de 2011. Por tanto, acepta la excusa presentada por los referidos ciudadanos, a los fines de no rendir declaración en la presente causa. Así se decide.

Visto lo anterior y aceptada como fue el primer argumento expuesto en la solicitud de excusa presentada por los ciudadanos Alberto Ángel Villalobos y Ana María Rodríguez, considera este Tribunal inoficioso revisar el siguiente argumento. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la excusa presentada por los ciudadanos Alberto Ángel Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.415.642 y 9.969.650 respectivamente, en consecuencia, se eximen a los referidos ciudadanos de rendir declaración en la presente causa, como testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].





V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de julio de 2012, el abogado Diego Mario Lavegas Afelba, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bayards Finance Corp., esgrimió como fundamento de la apelación ejercida las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo que el “[…] Juzgado de Sustanciación incurrió en un falso supuesto de derecho al estimar erróneamente que el informe de los Administradores mediante el cual se recomienda la liquidación de una institución bancaria tiene carácter confidencial […]” (Resaltados del original).

Que la “[…] ‘confidencialidad’ a la cual aluden los artículos 18, 19 y 20 de las Normas de Intervención está referida únicamente a los informes en los cuales se recomienda la intervención de una institución bancaria o empresa vinculada […]” (Resaltados del original).

Que “[…] los informes a los cuales aluden [los artículos antes señalados] son distintos del informe de los Administradores mediante el cual se sugiere o recomienda la liquidación de una institución bancaria o persona vinculada, informe a que se refiere el artículo 255 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] dicha norma no establece la confidencialidad del informe mediante el cual se sugiere o recomienda la liquidación de una institución bancaria o persona jurídica vinculada, como tampoco lo hace el artículo 20 de las Normas de Intervención antes referido […]”.

Que “[precisamente] por no tener tal carácter es que dicho informe fue remitido a esta Corte por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) […]” [Corchetes de esta Corte].

Estimó que en “[…] consecuencia, mal podía haber estimado el Juzgado de Sustanciación en la Sentencia Apelada que el informe preparado por los ciudadanos ALBERTO ÁNGEL VILLALOBOS y ANA MARÍA RODRÍGUEZ, mediante el cual recomendaron la liquidación de INVERSIONES MODELO, tenga carácter confidencial […]” (Resaltados del original).

Que su “[…] representada promovió la prueba de testimoniales de los Administradores de INVERSIONES MODELO, por ser las referidas personas los autores de este informe. Lo expuesto en el informe tiene una gran relevancia en este juicio puesto que fue la base de la Resolución de SUDEBAN que ordenó la liquidación de INVERSIONES MODELO [...]” (Resaltado del original).

Agregó que la “[…] prueba fundamental de la ilegalidad de dicha Resolución radica en ese informe de los Administradores y es por ello que [su] representada requiere que sus autores rindan declaración sobre su contenido […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] Sentencia apelada omite todo pronunciamiento acerca del reconocimiento expreso que hacen los ciudadanos ALBERTO ÁNGEL VILLALOBOS y ANA MARÍA RODRÍGUEZ en su escrito del 7 de junio de 2012 de tener ‘interés indirecto en las resultas del pleito’. Dicha afirmación resulta insólita toda vez que el artículo 5 de las Normas de Intervención establece que los Administradores serán responsables de las actuaciones que realicen e uso de las atribuciones conferidas; y el artículo 6 indica expresamente que ‘el administrador, administradora o junta administradora no podrá utilizar los bienes, recursos o activos de la institución bancaria intervenida para intereses particulares o distintos a los fines de la intervención […]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en […] todo caso, si los ciudadanos ALBERTO ÁNGEL VILLALOBOS y ANA MARÍA RODRÍGUEZ tienen ‘interés indirecto en las resultas del pleito’ por haber sido designados como Administradores por SUDEBAN, ello impediría que pudieran ser promovidos por la SUDEBAN como testigos, pero no que sean promovidos por [su] representada […]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que de ser cierto que “[…] como ellos mismos afirman, tienen ‘interés indirecto en las resultas del pleito’, con más razón deben declarar como testigos en el presente juicio, a los fines de que expliquen a esta Corte cuál es ese ‘interés indirecto’ que dicen tener y los razonamientos que los llevaron a recomendar la liquidación de una sociedad mercantil que –según lo expuesto por ellos mismos en el informe- refleja en su Balance Pro Forma al 31 de julio de 2011, un capital total de BsF. 16.998.751,43 […]”.

Solicitaron que la presente apelación se declarare con lugar y en consecuencia se declarare que los ciudadanos Alberto Ángel Villalobos y Ana María Rodríguez, no están excusados para declarar como testigos en la presente causa.

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la Federación Médica Venezolana contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2012.

Ello así, esta Corte considera necesario señalar, que en la sentencia Nro. 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuesta contra las decisiones de su Juzgado de Sustanciación, en los siguientes términos:

“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente, para conocer la presente apelación. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente caso, es oportuno señalar que la presente controversia recae sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bayards Finance Corp., contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual se declaró procedente la excusa presentada por los ciudadanos Alberto Ángel Villalobos y Ana María Rodríguez, anteriormente identificados, quienes habían sido promovidos como testigos por la sociedad mercantil accionante, y en consecuencia eximió a los referidos ciudadanos de rendir declaración en la presente causa, como testigos promovidos por la parte demandante.
Señalado lo anterior, se observa que la sociedad mercantil accionante alegó que el Juzgado de Sustanciación, incurrió al dictar el fallo objeto de la presente apelación, en el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual es oportuno puntualizar que el mencionado vicio se configura cuando el Juez en ejercicio de sus potestades de decisión respecto a los conflictos sometidos a su consideración, subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho, aún cuando los hechos que dieron origen a la decisión, se correspondan con lo acontecido y sean verdaderos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).

Ahora bien, a los fines de verificar la presencia del mencionado vicio en el fallo apelado, esta Corte debe precisar que en fecha 11 de abril de 2012, la sociedad mercantil Bayards Finance Corp., consignó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales se debe destacar la promoción de la prueba de testigos. En ese orden de ideas, se observa que en fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante, admitiendo la referida prueba de testigos.

En ese sentido, es oportuno señalar que la referida prueba de testigos fue promovida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la resolución número 245.11, mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), resolvió la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A., de la cual la sociedad mercantil Bayards Finance Corp., era la única accionista.

Por otro lado, se observa que dicha prueba tenía como objetivo obtener las testimoniales de los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, identificados ut supra, quienes fueron designados como administradores de la sociedad mercantil demandante y quienes recomendaron mediante un “informe general” la liquidación de la sociedad mercantil, la cual en efecto, fue liquidada de acuerdo con la resolución número 245.11, de la cual se solicitó la nulidad.

Sin embargo, se desprende de las actas que componen el presente expediente judicial, que en fecha 7 de junio de 2012, los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, solicitaron al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que se les excusara de rendir declaración en la presente causa, por considerar que el informe mediante el cual se recomendó la liquidación de la sociedad mercantil accionante, -el cual fue suscrito por ellos-, devengaba carácter confidencial, y por tanto no podían emitir testimonios sobre dicho informe. Igualmente, esgrimieron que se encontraban incursos en una causal de inhabilidad para declarar como testigos en el presente caso, por tener interés indirecto en las resultas del pleito.

Ello así, en fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación, emitió decisión mediante la cual se pronunció sobre la excusa presentada por los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, declarando procedente la excusa por ellos presentada, fundamentando tal decisión en los artículos 18, 19, 20 y 28 de la resolución número 209 contentiva de las Normas Relativas al Proceso de Intervención de las Instituciones que operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas, publicada en gaceta oficial número 39.731 de fecha 9 de agosto de 2011.
Delimitadas las circunstancias en las que se presentó la presente controversia, considera acertado este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al llamado principio de libertad de los medios de prueba, el cual conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “[…] providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso- administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Ahora bien, en relación con el caso particular de la prueba testimonial, resulta necesario señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. (Resaltados de esta Corte).

Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.

Ahora bien, la inhabilitación referida al interés indirecto es relativa porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480), y se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que, tal y como lo alegaron los ciudadanos Alberto Rangel Villalobos y Ana María Rodríguez, al haber sido quienes elaboraron el informe que recomendó la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Modelo C.A., en su carácter de Administradores designados de la referida sociedad mercantil, éstos podrían poseer un interés indirecto en las resultas del presente juicio, toda vez que los hechos que se pretenden probar mediante sus testimoniales, giran en torno al ejercicio de sus funciones profesionales. En consecuencia, esta Corte considera que en efecto, tal como lo señaló el Juzgado A quo se encuentran inhabilitados, en virtud de las normas anteriormente trascritas, para rendir declaraciones en la presente causa; por lo que esta Corte, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2012. Así se declara.

Así pues, dado que se configuró plenamente la causal de inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional ajustado a derecho el hecho de que se exima a los ciudadanos Alberto Rangel Villalobos y Ana María Rodríguez, antes identificados, de rendir declaración en la presente causa; por lo que, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los demás alegatos establecidos en la fundamentación de la apelación. Así se declara.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bayards Finance, Corp, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictada en fecha 18 de junio de 2012; por lo que, se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Diego Lavegas Afelba, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAYARDS FINANCE, CORP, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró procedente la excusa presentada por los ciudadanos Alberto Rangel Villalobos y Ana María Rodríguez, y en consecuencia eximió a los referidos ciudadanos de rendir declaración en la presente causa, como testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



ERG/14
EXP. N° AW42-X-2012-000048


En fecha _________________ (____) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.