REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005676
ASUNTO : WP01-P-2009-005676

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado LUÍS NELL ACOSTA MEDINA, cédula de identidad (INDOCUMENTADO), quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, nacido el 22-06-1989, de estado civil soltero de profesión u obrero, residenciado en el barrio Aeropuerto, cerca del modulo policial, casa Nº 02 Catia La Mar Estado Vargas, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano LUÍS NELL ACOSTA MEDINA, fue condenado en fecha 19-02-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículos 455, del Código Penal. Posteriormente en fecha 13-04-2010, este Juzgado ejecuto la sentencia arriba mencionada, determinándose que el penado de marras opta al Confinamiento desde el 10-10-2012. Es de hacer notar que el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto se cometió el 10 de Octubre del año 2009, comprobándose claramente que el penado LUÍS NELL ACOSTA MEDINA, cumplió el 10-10-2012, las tres cuartas (3/4) partes de la pena privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.

Cursa a los folios (39) de la segunda pieza escrito emitido por la ciudadana JOHANA DIAZ TEZARES, en su carácter de apoyo familiar del penado de marras, donde consigna CONSTANCIA RESIDENCIA, la primera de residencia, una emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos y la segunda constancia donde la antes mencionada ciudadana se compromete a servir de apoyo familiar al penado de autos, ambas constancias a nombre de la ciudadana JOHANA DIAZ TEZARES, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado LUÍS NELL ACOSTA MEDINA, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, se observa que el ciudadano LUÍS NELL ACOSTA MEDINA, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 10-10-2009, hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de tres (03) años, un (01) mes y veinte (20) días, lapso que se obtiene sumando su detención física más las redenciones que le fueran practicadas al penado de autos, por el trabajo efectuado dentro el centro penitenciario donde permanece recluido, lo cual evidencia que su detención excede de las ¾, partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

Cursa a los folios (203 al 206) de la segunda pieza, pronunciamiento de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, San Cristóbal del Estado Táchira, donde emiten Informe de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica el informe técnico emitido por la antes mencionada Unidad, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, constancia este que riela al folio (153) de la segunda pieza. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, en la Comunidad Celio Cellis, calle 03 de Junio, casa Nº 84, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el hecho de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano LUÍS NELL ACOSTA MEDINA, por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRES DÍAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, más el aumento que establece el artículo 53 del Código Penal vigente, que cumplirá hasta la fecha 13-01-2015, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, el penado de marras tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado LUÍS NELL ACOSTA MEDINA, cédula de identidad (INDOCUMENTADO), quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, nacido el 22-06-1989, de estado civil soltero de profesión u obrero, residenciado en el barrio Aeropuerto, cerca del modulo policial, casa Nº 02 Catia La Mar Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo el penado de marras tiene la obligación de presentarse por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 13-01-2015, fecha en la cual culmina la pena, la referida pena culminara en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial región capital Rodeo I, ubicado en el Estado Miranda, a nombre del penado LUÍS NELL ACOSTA MEDINA. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-


LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-