|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: IP31-L-2004-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº PJ0062012000042


DEMANDANTES: ISRAEL ORANGEL COLINA; PAZ VENTURA JOHAN ANTONIO; CHIRINOS MARVAL RAFAEL ANTONIO; RANMY STANY RODRIGUEZ NOGUERA, PEROZO JUAN HERIBERTO; TIBURCIO RAMON SIERRA, ORTEGA LUIS ENRIQUE, OSCAR HENRIQUE HURTADO; ALISANDRO RAMON VALE ACOSTA, REYNALDO JESÚS MARTINEZ, FIDEL ANTONIO NAVAS AULAR, ALFREDO CARRASQUERO COLINA, YORMI JOSÉ CARAVALLO SANCHEZ, FRANCISCO ISRAEL ALVAREZ BRAVO, DENNYS GILBERTO DIAZ NAVARRO, LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO, CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA, OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA, JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES, YONELIO JOSÉ LÓPEZ COELLO; venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.677.152, 12.495.931, 7.521.498 12.788.602, 7.472.421, 4.787.155, 10.701.787, 9.622.821, 4.180.080, 5.586.645, 3.678.549, 15.864.447, 7.529.873, 9.588.313, 7.571.591, 3.677.152, 4.795.683, 7.574.197, 5.587.815 y 9.589.890 respectivamente domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados; ARGENIS MARTINEZ, PEDRO CHIRINOS, JOSÉ REYES, GREGORIO CARMONA inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 28.943, 37.639, 83.045, y 91.041 respectivamente.
DEMANDADO: ACOSTA FERNANDEZ S.A. (ACOFESA) Y PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA ACOFESA S.A. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO, debidamente Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.618, 46.729, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 26 de Mayo del año 2005, es dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción; Sentencia Interlocutoria la cual resolvió sobre la Acumulación de Causas planteada por el Abogado Argenis Martínez Medina inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.943, identificadas con la siguiente numeración: 6841, 6495, 6665, 6483, 6387, 6376, 6392 y 6377, que cursan por ante este Tribunal contra las empresas ACOSTA FERNANDEZ S.A. (ACOFESA) Y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ , y una vez efectuadas las respectivas notificaciones se celebró Audiencia Preliminar en fecha 12 de Diciembre del año 2006.
Siguiendo el orden procesal llegado el día de la audiencia Preliminar, se da apertura la misma dejándose constancia de la asistencia a la audiencia de las empresas demandadas mediante sus apoderados judiciales así como la del profesional del derecho Pedro Pablo Chirinos en su carácter de apoderado de los ciudadanos FIDEL NAVAS, ISRAEL ORANGEL COLINA; PAZ VENTURA JOHAN ANTONIO; OSCAR ENRIQUE HURTADO; CHIRINOS MARVAL RAFAEL ANTONIO; RANMY STANY RODRIGUEZ NOGUERA, ALISSANDRO RAMON VALE ACOSTA, PEROZO JUAN HERIBERTO; TIBURCIO RAMON SIERRA y ORTEGA LUIS ENRIQUE; representación por poder que cursan a los folios 20,77, 125,139,146, 175,239,373,521, 547, de la pieza N° 1 del expediente, y Pág. 17 de la pieza N° 2.
En este mismo orden se evidenció en dicha fecha que los restantes co- demandantes como lo son: REYNALDO JESÚS MARTINEZ; ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA; YORMIN JOSÉ CARABALLO SANCHEZ; FRANCISCO ISRAEL ALVAREZ BRAVO; DENNY GILBERTO DIAZ NAVARRO; LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO; CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA; OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA; JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES; YONELIO JOSÉ LÓPEZ COELLO, no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a dicha audiencia, a su vez se constata que los ciudadano ALISSANDRO RAMON VALE ACOSTA, y FIDEL NAVAS declararon el desistimiento expreso en documental pública suscrita por lo mismos.
Posteriormente; se efectúan las respectivas prolongaciones hasta el día 11 de abril del año 2007, fecha en la cual se ordenó su distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia, difiriéndose la fecha de celebración de la audiencia hasta una vez constaran las resultas de los informes solicitados, celebrándose la audiencia en fecha 14 de Noviembre del presente año.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Que comenzaron a prestar sus servicios profesionales en las siguientes fechas, cargos y con los respectivos salarios básicos:
JOHAN VENTURA PAZ: Que ingresó el día veintiuno (21) de Octubre del año 2002, como Obrero con el salario básico de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS (23.125,30) diarios, que la fecha de egreso fue el día veintiuno de abril de 2003, que la empresa solo le canceló como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de: Un millón quinientos diecisiete mil setecientos treinta y uno con cinco céntimos (1.517.731,05), que la relación laboral duró: seis (06) meses.
ISRAEL COLINA: Que ingresó el día veinticinco (25) de noviembre del año 2002, como carpintero con el salario básico de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTO OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (24.281,50) diarios, que la fecha de egreso fue el día veinte 20 de junio del año 2003 y que la relación laboral duró: siete (07) meses y veinticinco días.
RAFAEL CHIRINOS MARVAL: Que ingresó el día nueve (09) de Septiembre del año 2002, como Obrero con el salario básico de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS (23.125,30) diarios, que la fecha de egreso fue el día diez de abril de 2003, que la empresa solo le canceló como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de: Ochocientos noventa mil novecientos sesenta y cuatro con cuarenta y cinco (890.964.45), que la relación laboral duró: seis (06) meses y diez días.
RANMY STANY RODRIGUEZ: Que ingresó el día primero (01) de Octubre del año 2002, como Obrero de Taladro con el salario básico de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS (23.125,30) diarios, que la fecha de egreso fue el día diez de abril de 2003, que la empresa solo le canceló como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de: Un millón seiscientos trece mil doscientos cuarenta y cinco con quince (1.613.245,15), que la relación laboral duró: cinco (05) meses y diez días.
TIBURCIO SIERRA: Que ingresó el día quince (15) de Octubre del año 2002, como Capataz de con el salario básico de VEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS (23.400) diarios, que la fecha de egreso fue el día diez de abril de 2003, que la empresa solo le canceló como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de: Un millón ciento treinta y ocho mil cuatrocientos cuatro con treinta y cinco (1.138.404,35), que la relación laboral duró: cinco (05) meses y veinticinco días.
JUAN HERIBERTO PEROZO: Que ingresó el día primero (01) de Octubre del año 2002, como Obrero con el salario básico de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON VEINTISIETE CENTIMOS (23.151,27) diarios, que la fecha de egreso fue el día diez de abril de 2003, que la empresa solo le canceló como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de: Un millón trescientos diecinueve mil doscientos ochenta y seis con cuarenta y cinco (1.319.286,45), que la relación laboral duró: cinco (05) meses y diez días.
LUIS HENRIQUE ORTEGA: Que ingresó el día treinta (30) de Septiembre del año 2002, como Obrero con el salario básico de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS (23.125,30) diarios, que la fecha de egreso fue el día diez de abril de 2003, que la empresa solo le canceló como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Un millón trescientos cuarenta mil setecientos cincuenta y siete con veinte (1.340.757,20), que la relación laboral duró: seis (06) meses y diez días.
OSCAR HURTADO: Que ingresó el día treinta (30) de Septiembre del año 2002, como Fabricador, Constructor y Reparador de estructura metálica con el salario básico de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECISIETE CENTIMOS (23.235,17) diarios, que la fecha de egreso fue el día dieciocho de julio del año 2003, que la empresa solo le canceló como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Un millón doscientos sesenta y siete mil ochocientos sesenta y tres con cuarenta (1.267.863,40), que la relación laboral duró: nueve (09) meses y dieciocho días.
- Que una vez despedidos se les canceló las prestaciones sociales en base a un periodo de 02 meses.
- De los conceptos reclamados:
1.- JOHAN VENTURA PAZ:
PREAVISO. La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (693.759,00), por concepto de Preaviso, calculada a razón de treinta (30) días de salario básico por bolívares VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS (23.125,30) diarios de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD LEGAL. La cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.045.172,00), calculada a razón de treinta (30) días de salario normal por bolívares VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS (23.125,30) de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL. La cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.045.172,70) calculada a razón de Treinta (30) días por el salario normal diario de bolívares VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS (23.125,30) de conformidad con el Articulo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (346.879,50), calculadas a razón de Quince (15) días de salario básico por VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.125,30) de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2002-2003 La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES TREINTA CENTIMOS (485.631,30), calculada a razón de veintiún días (21) días de salario básico por VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.125,30) de conformidad con el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 986.876,80), correspondiente los años 2002-2003, calculada a razón de (33,34%), de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VENTIDOS DOS ML TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.622.312,35) de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
SALARIOS POR RECIBIR. La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.052.539,60) por salarios no cancelados desde el día 09 de Diciembre de 2002, hasta el día 21 de abril de 2003, a razón de 132 días por Bs. 23.125,30.
SALARIOS CAIDOS: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.734.397,50), por salarios dejados de percibir desde el día 11 de Abril de 2003 hasta el día 25 de junio de 2003, calculados a razón de SETENTA Y CINCO DÍAS DE SALARIO por VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.125,30) de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, POR NO HABER CANCELADO LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES A TIEMPO.
SALARIOS CAIDOS ORIGINADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO: los salarios caídos que se sigan originando a partir del día 25 de junio de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos demandados.

TARJETAS DE COMISARIATO: cancelar el valor de 4 tarjetas de comisariato, por su equivalente en bolívares a razón de 220.000,00 cada una para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.880.000) según la Convención Colectiva Petrolera.

AYUDA POR NACIMIENTO DE HIJA: cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) por concepto de ayuda por nacimiento de hija de conformidad con la cláusula 7 literal m) de la Convención Colectiva Petrolera.

Para un Total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.335.429,10)
2. ISRAEL COLINA:
PREAVISO. La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (433.424,77), por concepto de Preaviso, calculada a razón de quince (15) días de salario básico por bolívares VEINTICUATRO MIL DOSCIENTO OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (24.281,50), diarios de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD LEGAL. La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTO SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.381.260, 30), calculada a razón de treinta (30) días de salario normal por bolívares CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (46.042,01) de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL. La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA CON QUINCE CENTIMOS (690.630,15) calculada a razón de Quince (15) días por el salario normal diario de bolívares CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (46.042,01) de conformidad con el Articulo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON QUINCE CENTIMOS (505.662,15), calculadas a razón de 17,5 días de salario básico por VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (28.894,98) diarios, de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2002-2003 La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO (637.389,38), calculada a razón de veinte y seis días coma veinticinco (26,25) días de salario básico por VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA (24.281,50) de conformidad con el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (1.394.219,90), correspondiente los años 2002-2003, calculada a razón de (33,34%), de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
SALARIOS POR RECIBIR. La cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (3.314.424,75) por salarios no cancelados, a razón de 91 días por VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA (24.281,50).
SALARIOS CAIDOS: . La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISES CON SETENTA Y CINCO (7.393.716,75), por salarios dejados de percibir desde el día 20 de Junio de 2003 hasta el día 09 de febrero de 2004, calculados a razón de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA (24.281,50) de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, POR NO HABER CANCELADO LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES A TIEMPO.
Para un Total de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIET MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON TRINTA Y NUEVE (13.157.678.39).
3. RAFAEL CHIRINOS MARVAL:
PREAVISO. La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (693.759,00), por concepto de Preaviso, calculada a razón de treinta (30) días de salario básico por bolívares VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS (23.125,30) diarios de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD LEGAL. La cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.045.172, 70), calculada a razón de treinta (30) días de salario normal por bolívares TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.34.836.09,30) de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL. La cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.045.172,70) calculada a razón de Treinta (30) días por el salario normal diario de bolívares TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.34.836.09,30) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (346.879,50), calculadas a razón de Quince (15) días de salario básico por VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.125,30) de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2002-2003 La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES TREINTA CENTIMOS (485.631,30), calculada a razón de veintiún días (21) días de salario básico por VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.125,30) de conformidad con el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 986.876,80), correspondiente los años 2002-2003, calculada a razón de (33,34%), de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VENTIDOS DOS ML TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.622.312,35) de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
SALARIOS POR RECIBIR. La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.2.798.161) por salarios no cancelados desde el día 09 de Diciembre de 2002, hasta el día 10 de abril de 2003, a razón de 121 días por Bs. 23.125,30.
SALARIOS CAIDOS: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.549.395,50), por salarios dejados de percibir desde el día 11 de Abril de 2003 hasta el día 25 de junio de 2003, calculados a razón de SETENTA Y CINCO DÍAS DE SALARIO por VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.125,30) de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, POR NO HABER CANCELADO LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES A TIEMPO.
SALARIOS CAIDOS ORIGINADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO: los salarios caídos que se sigan originando a partir del día 16 de junio de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos demandados.

TARJETAS DE COMISARIATO: cancelar el valor de 4 tarjetas de comisariato, por su equivalente en bolívares a razón de 220.000,00 cada una para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.880.000) según la Convención Colectiva Petrolera.

Para un Total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.831.047,30).

4. RANMY STANY RODRIGUEZ:
PREAVISO. La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (346.879,50), por concepto de Preaviso, calculada a razón de quince (15) días de salario básico por bolívares VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS (23.125,30) diarios de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD LEGAL. La cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.522.541, 35), calculada a razón de QUINCE (15) días de salario normal por bolívares VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS (23.125,30) de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL. La cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 522.541,35) calculada a razón de Quince (15) días por el salario normal diario de bolívares TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.34.836.09,30) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.289.066,25), calculadas a razón de Doce (12,5) días de salario básico por VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.125,30) de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2002-2003 La cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES TREINTA CENTIMOS (404.692,75), calculada a razón de 17,5 días de salario básico por VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.125,30) de conformidad con el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.866.880.65), correspondiente los años 2002-2003, calculada a razón de (33,34%), de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.600.121,95) de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
SALARIOS POR RECIBIR. La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.2.798.161) por salarios no cancelados desde el día 09 de Diciembre de 2002, hasta el día 10 de abril de 2003, a razón de 121 días por Bs. 23.125,30.
SALARIOS CAIDOS: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.549.395,50), por salarios dejados de percibir desde el día 11 de Abril de 2003 hasta el día 25 de junio de 2003, calculados a razón de SETENTA Y CINCO DÍAS DE SALARIO por VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.125,30) de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, POR NO HABER CANCELADO LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES A TIEMPO.
SALARIOS CAIDOS ORIGINADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO: los salarios caídos que se sigan originando a partir del día 16 de junio de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos demandados.

TARJETAS DE COMISARIATO: cancelar el valor de 4 tarjetas de comisariato, por su equivalente en bolívares a razón de 220.000,00 cada una para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.880.000) según la Convención Colectiva Petrolera.

Para un Total de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.8.180.158,15).
5. TIBURCIO SIERRA:
PREAVISO. La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL, por concepto de Preaviso, calculada a razón de quince (15) días de salario básico por bolívares VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (23.400) diarios de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD LEGAL. La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.642.132, 75), calculada a razón de QUINCE (15) días de salario normal por bolívares CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (42.808,85) de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL. La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS MIL CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (642.132,75) calculada a razón de Quince (15) días por el salario normal diario de bolívares CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (42.808,85) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.292.500,00), calculadas a razón de Doce (12,5) días de salario básico por VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.400) de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2002-2003 La cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (409.500), calculada a razón de 17,5 días de salario básico por VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.400) de conformidad con el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.963.187,20), correspondiente los años 2002-2003, calculada a razón de (33,34%), de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.808.000,00) de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
SALARIOS POR RECIBIR. La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.2.798.161) por salarios no cancelados desde el día 09 de Diciembre de 2002, hasta el día 10 de abril de 2003, a razón de 121 días por Bs. 23.125,30.
SALARIOS CAIDOS: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.549.395,50), por salarios dejados de percibir desde el día 11 de Abril de 2003 hasta el día 25 de junio de 2003, calculados a razón de bolívares VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (23.400) de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, POR NO HABER CANCELADO LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES A TIEMPO.
SALARIOS CAIDOS ORIGINADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO: los salarios caídos que se sigan originando a partir del día 16 de junio de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos demandados.

TARJETAS DE COMISARIATO: cancelar el valor de 4 tarjetas de comisariato, por su equivalente en bolívares a razón de 220.000,00 cada una para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.880.000) según la Convención Colectiva Petrolera.

Para un Total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.8.673.252).

6. JUAN HERIBERTO PEROZO:

PREAVISO. La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (347.269,05), por concepto de Preaviso, calculada a razón de quince (15) días de salario básico por bolívares VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO (23.151,27), diarios de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD LEGAL. La cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOAS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.522.541, 35), calculada a razón de QUINCE (15) días de salario normal por bolívares TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (34.836,09) de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL. La cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO (522.541,35) calculada a razón de Quince (15) días por el salario normal PROMEDIO de bolívares TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (34.836,09) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.289.390,87), calculadas a razón de Doce (12,5) días de salario básico por VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO (23.151,27),de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2002-2003 La cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (405.147,22), calculada a razón de 17,5 días de salario básico por VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO (23.151,27) de conformidad con el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SIETE CENTIMOS (Bs.987.985,07), correspondiente los años 2002-2003, calculada a razón de (33,34%), de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.963.362,56) de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
SALARIOS POR RECIBIR. La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.801.303,67) por salarios no cancelados desde el día 09 de Diciembre de 2002, hasta el día 10 de abril de 2003, a razón de 121 días por Bs. 23.125,27.
SALARIOS CAIDOS: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.551.135,09), por salarios dejados de percibir desde el día 11 de Abril de 2003 hasta el día 16 de junio de 2003, calculados a razón de sesenta y siete días (67) por Bs. 23.125,27. de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, POR NO HABER CANCELADO LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES A TIEMPO.
SALARIOS CAIDOS ORIGINADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO: los salarios caídos que se sigan originando a partir del día 16 de junio de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos demandados.

TARJETAS DE COMISARIATO: cancelar el valor de 4 tarjetas de comisariato, por su equivalente en bolívares a razón de 220.000,00 cada una para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.880.000) según la Convención Colectiva Petrolera.

Para un Total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.334.313, 67).
7. LUIS HENRIQUE ORTEGA:
PREAVISO. La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL STECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (693.759,00), por concepto de Preaviso, calculada a razón de treinta (30) días de salario básico por bolívares VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO (23.151,27), diarios de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD LEGAL. La cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.045.172,70), calculada a razón de TREINTA (30) días de salario normal por bolívares TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (34.836,09) de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL. La cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.045.172,70) calculada a razón de Treinta (30) días por el salario normal PROMEDIO de bolívares TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (34.836,09) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (346.879,50), calculadas a razón de Quince (15) días de salario básico por VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO (23.151,27),de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2002-2003 La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (485.631,30), calculada a razón de 21 días de salario básico por VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS (23.125,30) de conformidad con el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.986.876,80), correspondiente los años 2002-2003, calculada a razón de (33,34%), de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
SALARIOS POR RECIBIR. La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (2.798.161) por salarios no cancelados desde el día 09 de Diciembre de 2002, hasta el día 10 de abril de 2003, a razón de 121 días por Bs. 23.125,27.
SALARIOS CAIDOS: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.641.896.20), por salarios dejados de percibir desde el día 11 de Abril de 2003 hasta el día 20 de junio de 2003, calculados a razón de setenta y uno días (71) por Bs. 23.125,30, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, POR NO HABER CANCELADO LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES A TIEMPO.
SALARIOS CAIDOS ORIGINADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO: los salarios caídos que se sigan originando a partir del día 16 de junio de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos demandados.

TARJETAS DE COMISARIATO: cancelar el valor de 4 tarjetas de comisariato, por su equivalente en bolívares a razón de 220.000,00 cada una para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.880.000) según la Convención Colectiva Petrolera.

Para un Total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.334.313, 67).

8. OSCAR HURTADO:
PREAVISO. La cantidad de bolívares CUATROCIENTOS QUINCE CON TRESCIENTOS TREINTA MIL CON DIEZ CENTIMOS (Bs.415.330,10) , por concepto de Preaviso, calculada a razón de quince (15) días de salario básico por bolívares VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO SESENTA Y OCHO (27.688,68), diarios de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD LEGAL. La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SEIS MIL DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.306.002,90) calculada a razón de Treinta (30) días por el salario normal promedio de bolívares CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (43.533,43) de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CON UN BOLIVAR Y CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (653.001,45) calculada a razón de Quince (15) días por el salario normal promedio de bolívares CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (43.533,43) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CON UN BOLIVAR Y CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (653.001,45) calculada a razón de Quince (15) días por el salario normal promedio de bolívares CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (43.533,43) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS(622.995,30), calculadas a razón de Veintidós coma cinco (22,5) días de salario básico por VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO ,de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2002-2003 La cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (817.936,99), calculada a razón de 33,75 días de salario básico por VEINTICUATRO MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECISIETE (24.235,17) de conformidad con el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2002-2003. La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DOS BOLIVARES, correspondiente los años 2002-2003, calculada a razón de (33,34%), de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO (4.837.060,65) de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
SALARIOS POR RECIBIR.(Desde el 10-12-2002, hasta el 02-02-2003) La cantidad de 1.277.934.35 por salarios no cancelados desde el día 10 de Diciembre de 2002, hasta el día 02 de febrero de 2003, a razón de 55 días por VEINTICUATRO MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECISIETE (24.235,17).
SALARIOS POR RECIBIR (Desde 19-07-2003 – 10-09-2003) . La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DIECIOCHO( 1.308.699,18) por salarios no cancelados desde el día 19 de junio de 2002, hasta el día 10 de septiembre de 2003, a razón de 55 días por VEINTICUATRO MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECISIETE (24.235,17).
SALARIOS CAIDOS: La cantidad de 5.210.561,15, por salarios dejados de percibir desde el día 11 de septiembre de 2003 hasta el día 12 de abril de 20034 calculados a razón de 215 días de salario por VEINTICUATRO MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECISIETE (24.235,17) de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, POR NO HABER CANCELADO LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES A TIEMPO.
SALARIOS CAIDOS ORIGINADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO: los salarios caídos que se sigan originando a partir del día 12 de abril de 2004, hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos demandados.

TARJETAS DE COMISARIATO: cancelar el valor de 2 tarjetas de comisariato, por su equivalente en bolívares a razón de 220.000,00 cada una para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.440.000) según la Convención Colectiva Petrolera.

Para un Total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL QUNIIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.923.548,50).
- A su vez reclaman; INTERESES LEGALES DURANTE Y DESPUES DE LA RELACIÓN LABORAL, INDEXACIÓN, COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES.
-Que una vez despedidos los demandantes ya identificados, se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a través de la cual se citó a la empresa ACOFESA S.A. y en vista de que la misma ni por intermedio de sus representantes ni por sus apoderados se hizo presente para cancelar las correspondientes prestaciones sociales por los servicios personales prestados durante los lapsos indicados, siendo infructuoso un acuerdo satisfactorio entre ambas partes.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA ACOFESA S.A.:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Alega la prescripción de la acción por haber sido extemporánea la introducción de la demanda en los casos siguientes:
1.-Expediente N°6.495: DEMANDANTE, SEÑOR JOHAN ANTONIO PAZ VENTURA:
a) Fecha de Terminación de los servicios: 21 de Abril de 2003, según el libelo de la demanda; b) fecha de presentación de la demanda: 25 de junio de 2003; c) fecha de admisión de la demanda: 08 de julio de 2.003; d) Vencimiento del año: 25 de junio de 2004 o 08 de julio de 2004.
2.-Expediente N°6.665: DEMANDANTES; SEÑORES: REYNALDO JESÚS MARTÍNEZ, FIDEL ANTONIO NAVAS AULAR, ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA, YORMI JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ, FRANCISCO ISRAEL ÁLVAREZ BRAVO, DENNY GILBERTO DIAZ NAVARRO, LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO, ISRAEL ORANGEL COLINA, CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA, OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA, JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES Y YONELIOJOSÉ LÓPEZ COELLO.
a) Fecha de Terminación de los servicios: 18 de julio de 2003, 27 de junio de 2003, 27 de junio de 2003, 11 de abril de 2003, 18 de julio de 2003, 27 de junio de 2003, 16 de mayo de 2003, 20 de junio de 2003, 20 de junio de 2003, 18 de julio de 2003, 04 de Agosto de 2003, 11 de Agosto de 2003, respectivamente según el libelo de la demanda; b)fecha de presentación de la demanda: 18 de febrero del año 2004; c) fecha de admisión de la demanda: 08 de marzo de 2.004; d) Vencimiento del año: 18 de febrero de 2.005 o 08 de Marzo de 2.005; e) Citación o Notificación de la empresa: fuera del lapso de los 2 meses siguientes a cualesquiera de las 2 fechas: 18 de febrero de 2005 o 08 de Marzo de 2005.
3.-Expediente N°6.483: DEMANDANTE, SEÑOR: RAFAEL ANTONIO CHIRINO MARVAL.
a) Fecha de Terminación de los servicios: 10 de Abril de 2003, según el libelo de la demanda; b) fecha de presentación de la demanda: 16 de junio de 2003; c) fecha de admisión de la demanda: 30 de junio de 2.003; d) Vencimiento del año: 16 de junio de 2004 o 30 de junio de 2004. e) Citación o Notificación de la empresa: fuera del lapso de los 2 meses siguientes a cualesquiera de las 2 fechas: 16 de junio de 2.004 o 30 de Junio de 2.004.
4.-Expediente N°6.392: DEMANDANTE, SEÑOR: RANMY STANY RODRIGUEZ NOGUERA:
a) Fecha de Terminación de los servicios: 10 de Abril de 2003, según el libelo de la demanda; b) fecha de presentación de la demanda: 16 de junio de 2003; c) fecha de admisión de la demanda: 02 de julio de 2.003; d) Vencimiento del año: 16 de junio de 2004 o 02 de julio de 2004. e) Citación o Notificación de la empresa: fuera del lapso de los 2 meses siguientes a cualesquiera de las 2 fechas: 16 de junio de 2.004 o 02 de Julio de 2.004.
5.-Expediente N°6.484: DEMANDANTE, SEÑOR: ALISANDRO RAMÓN VALE ACOSTA:
a) Fecha de Terminación de los servicios: 10 de Abril de 2003, según el libelo de la demanda; b) fecha de presentación de la demanda: 16 de junio de 2003; c) fecha de admisión de la demanda: 30 de junio de 2.003; d) Vencimiento del año: 16 de junio de 2004 o 30 de junio de 2004. e) Citación o Notificación de la empresa: fuera del lapso de los 2 meses siguientes a cualesquiera de las 2 fechas: 16 de junio de 2.004 o 30 de Junio de 2.004.
INCUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTO:
Alega que la demanda debe ser declarada inadmisible por la inexistencia del cumplimiento del procedimiento previo en caso de reclamo previsto en la Cláusula 57 que establece el Procedimiento en caso de reclamos de la Convención colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera debido a que los reclamantes no agotaron esta especie de conciliación a los efectos de que se verificara las liquidaciones y determinara la diferencia.
HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:
- La Relación laboral con los hoy demandantes.
- Que en las fechas y oportunidades alegadas en el libelo de demanda comenzaron a prestar sus servicios para ACOFESA S.A.
- Que desempeñaban los cargos alegados en el libelo de la demanda.
- Que devengaban el salario básico, diario y normal diario que alegan en la demanda.
- Que la relación de trabajo o contrato de trabajo terminó en las fechas u oportunidades alegadas en el libelo de la demanda.
- Que la causa de finalización de la relación laboral fue la terminación del contrato de obras.
HECHOS NEGADOS:

Niega rechaza y contradice:
- El tiempo de duración de la relación o contrato de Trabajo, que fue alegado en el libelo de la demanda.
- Que la relación de trabajo haya terminado por despido.
- Que sea procedente la demanda por los conceptos de diferencia en el cobro de prestaciones sociales, salarios caídos, tarjetas de comisariato y otros conceptos;
- Que adeude a los demandantes, alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por salarios caídos o por alguna indemnización equivalente a los salarios caídos, por tarjetas de comisariato y otros conceptos.
- Que la relación de trabajo en alguna oportunidad, haya tenido el tiempo alegado en el libelo de la demanda.
- Que el periodo de tiempo de la supuesta, relación de trabajo, se haya calculado de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo.
- Que los demandantes, en alguna oportunidad, hayan sido despedidos por terminación de contrato de obra.
- Que los demandantes hayan procedido en forma amistosa a solicitar el pago de las supuestas prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la prestación de sus servicios.
- Que los demandantes de autos hayan acudido legítimamente por ante la Inspectoría del Trabajo, asistido por Abogado y que la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo haya ocurrido validamente.
- Que haya ocurrido en alguna oportunidad la notificación o citación de su representada, por segunda vez, o que se haya efectuado en alguna oportunidad.
- Que esté obligada a pagar, o pueda ser condena a pagar los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
- Que pueda ser condenada a pagar los siguientes conceptos laborales: Preaviso o indemnización sustitutiva d Preaviso, Antigüedad legal, contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades fraccionadas, salario por recibir, salarios caídos o indemnización equivalente por salario caídos, tarjetas de comisariato, intereses moratorios, indexación, útiles escolares, o cantidad alguna de dinero o montos especificados en el libelo de demanda.
- Que la demanda se pueda fundamentar en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y en las disposiciones previstas en los artículos 104, 108, 133, 146, 174, 219,223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma conjunta. La pretensión de fundamentar la demanda, en forma conjunta, e las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y lo convenido en la Convención de Trabajo de la Industria Petrolera, resulta que está total y absolutamente prohibida por la disposición prevista en el Articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
HECHOS ALEGADOS POR LA CO-DEMANDADA PDVSA GAS S.A.:
Puntos previos:
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Alega que de las actas levantadas en la Audiencia Preliminar y en sus correspondientes prolongaciones, se observa la no comparecencia de los ciudadanos: 1) REYNALDO JESÚS MARTINEZ; 2) ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA; 3) YORMIN JOSÉ CARABALLO SANCHEZ; 4) FRANCISCO ISRAEL ALVAREZ BRAVO; 5) DENNY GILBERTO DIAZ NAVARRO; 6) LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO; 7) CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA; 8) OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA; 9) JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES; 10) YONELIO JOSÉ LÓPEZ COELLO; ni personalmente ni a través de apoderados que los representaran, por lo cual la presente causa quedó desistida para ellos desde el momento en que se celebró dicha audiencia preliminar, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

PRESCRIPCIÓN
Según lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la prescripción de las acciones intentadas por los demandantes en el proceso, por haber transcurrido más de un año entre el momento de culminar la relación de trabajo y el momento en que los demandantes realizaron un acto válido que interrumpiera la prescripción de conformidad con las disposiciones establecidas en el articulo 64 eiusdem.
- Señala que en el caso del ciudadano OSCAR ENRIQUE HURTADO, quien indica que la relación de trabajo culminó el día 18 de julio de 2003, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 03 de diciembre de 200, es decir un año, cuatro meses y quince días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.
- En el caso del ciudadano ALISANDRO VALE ACOSTA, quien indica que la relación de trabajo culminó el día 10 de abril de 2003, no obstante que consta en documento promovido por el demandante, que la terminación de la relación de trabajo se efectúo el día 09 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, dos años, cuatro meses y veintisiete días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.
- En el caso del ciudadano JOHAN ANTONIO PAZ VENTURA, quien indica que la relación de trabajo culminó el día 21 de abril de 2003, no obstante que consta en documento promovido por el demandante, que la terminación de la relación de trabajo se efectúo el día 14 de febrero de 2003, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, dos años, cuatro meses y veintisiete días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.
- Señala que en el caso del ciudadano REYNALDO JESÚS MARTINEZ, quien indica que la relación de trabajo culminó el día 18 de julio de 2003, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de diciembre de 2005, es decir un año, nueve meses y dieciocho días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.
- En el caso del ciudadano ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA, quien indica que la relación de trabajo culminó el día 27 de junio de 2003, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, un año, diez meses y nueve días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.
- En el caso del ciudadano YORMIN JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ, quien indica que la relación de trabajo culminó el día 11 de abril de 2003, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, dos años y veinticinco días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.
- En el caso del ciudadano FRANCISCO ISRAEL ÁLVAREZ BRAVO, quien indica que la relación de trabajo culminó el día 18 de julio de 2003, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, un año, once meses y dieciséis días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.
- En el caso del ciudadano DENNY GILBERTO DIAZ NAVARRO, quien indica que la relación de trabajo culminó el día 27 de junio de 2003, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, un año, un año, diez meses y nueve días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.
- En el caso del ciudadano LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO, quien indica que la relación de trabajo culminó el día 16 de mayo de 2003, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, un año, once meses y veinte días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.
- En el caso del ciudadano ISRAEL ORANGEL COLINA, quien indica que la relación de trabajo culminó el día 20 de junio de 2003, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, un año, once meses y dieciséis días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.
- En el caso del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA, quien indica que la relación de trabajo culminó el día 20 de junio de 2003, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, un año, once meses y dieciséis días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.
- En el caso del ciudadano OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA, quien indica que la relación de trabajo culminó el día 18 de julio de 2003, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, un año, nueve meses y dos días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.
- En el caso del ciudadano JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES, quien indica que la relación de trabajo culminó el día 04 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, un año, nueve meses y dos días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.
- En el caso del ciudadano YONELIO JOSÉ LÓPEZ COELLO, quien indica que la relación de trabajo culminó en fecha 11 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, un año, ocho meses y veinticinco días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.
- En el caso del ciudadano FIDEL ANTONIO NAVAS AULAR, quien indica que la relación de trabajo culminó el día 27 de junio de 2003, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, un año, diez meses y nueve días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.
- En el caso del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS MARVAL, quien indica que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de abril de 2003, no obstante que consta en documento promovido por el demandante, que la terminación de la relación de trabajo se efectúo el día 09 de diciembre de 2002 fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, un año, once meses y dieciséis días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción .
- En el caso del ciudadano JUAN HERIBERTO PEROZO, quien indica que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de abril de 2003, no obstante que consta en documento promovido por el demandante, que la terminación de la relación de trabajo se efectúo el día 09 de diciembre de 2002 fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, un año, once meses y dieciséis días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción .
- En el caso del ciudadano LUIS ENRIQUE MARVAL, quien indica que la relación de trabajo culminó en fecha 27 de junio de 2003, no obstante que consta en documento promovido por el demandante, que la terminación de la relación de trabajo se efectúo el día 09 de diciembre de 2002 fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 15 de marzo de 2004, es decir, un año, tres meses y seis días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción .
- En el caso del ciudadano RANMY STANY RODRÍGUEZ NOGUERA, quien indica que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de abril de 2003, no obstante que consta en documento promovido por el demandante, que la terminación de la relación de trabajo se efectúo el día 14 de febrero de 2003, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 06 de mayo de 2005, es decir, dos años, dos meses y veintidós días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción .
- En el caso del ciudadano TIBURCIO RAMÓN SIERRA, quien indica que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de abril de 2003, no obstante que consta en documento promovido por el demandante, que la terminación de la relación de trabajo se efectúo el día 09 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual se debe realizar el computo del periodo de prescripción, observándose que la notificación de mi representada se verificó el día 15 de marzo de 2004, es decir, 1 año, tres meses y veintidós días, tiempo que excede al establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción .
DECAIMIENTO DEL PROCESO
Alega el Decaimiento de la acción por desistimiento debido a que los ciudadanos demandantes: 1) FIDEL ANTONIO NAVAS AULAR; 2) ALISANDRO RAMÓN VALE ACOSTA; 3) REYNALDO JESÚS MARTÍNEZ; 4) ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA; 5) YORMIN JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ; 6) FRANCISCO ISRAEL ALVAREZ; 7) DENNY GILBERTO DIAZ; 8) CARLOS JOSÉ MEDINA; 9) OSMAR ANTONIO AMAYA; 10) JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES; 11) YONELIO JOSÉ LÓPEZ Y 12) LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO, DESISTIERON de la acción y procedimiento en las demandas intentadas en contra de ACOFESA y su representada, contenidas en los expedientes 6665 y 6484, los cuales se encuentran acumulados en este expediente. Debido a la manifestación expresa realizada ante un funcionario público, mediante la cual los co-demandantes ya identificados, señalaron que no tenían interés en el procedimiento.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ORIGINADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE JUICIO.
Alega que la Pretensión de los trabajadores es contraria a derecho ya que si la misma se sustenta en la cláusula de la convención colectiva no consta en el expediente que se haya verificado diferencias de pago a favor de los trabajadores por parte del Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa y como quiera que los reclamantes no agotaron esta especie de conciliación a los efectos de que su representada la empresa PDVSA PETROLEO S.A., verificara las liquidaciones y determinara la diferencia.

Hechos que niega y desconoce:
- Que los ciudadanos; REYNALDO JESÚS MARTÍNEZ; FIDEL ANTONIO NAVAS AULAR; ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA, YORMIN JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ; FRANCISCO ISRAEL ÁLVAREZ BRAVO; DENNY GILBERTO DIAZ NAVARRO; LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO; ISRAEL ORANGEL COLINA; CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA; OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA; JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES; YANELIO JOSÉ LÓPEZ COELLO; RANMY STANY RODRIGUEZ NOGUERA; LUIS ENRIQUE ORTEGA; TIBURCIO RAMÓN SIERRA; RAFAEL ANTONIO CHIRINOS MARVAL; JUAN HERIBERTO PEROZO; JOHAN ANTONIO PAZ VENTURA; OSCAR ENRIQUE HURTADO Y ALISANDRO VALE ACOSTA, hayan prestado sus servicios para la empresa ACOFESA, en la ejecución del contrato N°09032001020126.
- Que los co-demandantes hayan laborado con posterioridad al día 09-12-2002, por lo que todos los conceptos tanto de prestaciones sociales como de salario debió calcularlos como efectivamente lo hizo la empresa ACOFESA hasta la indicada fecha y es por ello que la pretensión de los co-demandantes de reclamar diferencias en los conceptos: Preaviso, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Tarjetas de Comisariato, es completamente infundada.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación de la demanda evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.Prescripción de La Acción, 2.Incumplimiento de Procedimiento, 3.Desistimiento del Procedimiento, 4.Decaimiento del Proceso, 5.De La Improcedencia de La Acción, 6. Del Pago de Salarios Caídos Originados durante la tramitación de este Juicio y 7. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por los trabajadores actores en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera 2002 – 2003.
IV. MOTIVA
Antes de entrar a motivar el presente asunto considera pertinente este Juzgador pronunciarse en cuanto la diligencia interpuesta por el profesional del derecho ARGENIS MARTINEZ, donde manifiesta a este tribunal que existe un error de notificaciones alegando que si bien es cierto que los profesionales del derecho abogados PEDRO CHIRINOS, ISELDA MEDINA JOSE REYES, RAFAEL CARMONA Y SU PERSONA, renunciaron del poder otorgado por los poderdantes vale decir REYNALDO JESÚS MARTÍNEZ, FIDEL ANTONIO NAVAS AULAR, ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA, YORMI JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ, FRANCISCO ISRAEL ÁLVAREZ BRAVO, DENNY GILBERTO DIAZ NAVARRO, LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO, ISRAEL ORANGEL COLINA, CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA, OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA, JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES Y YONELIOJOSÉ LÓPEZ COELLO, fueron representados por los antes mencionados profesionales del derecho, y que a su juicio dicha renuncia produce una indefensión a los demandantes, indicándole al tribunal que la notificación practicada al profesional del derecha PEDRO PABLO CHIRINOS es irrita inconstitucional e ilegal toda vez que el referido abogado renunció al poder otorgado y no puede este tribunal atribuirle una representación judicial. Indica además que su persona quien suscribe la diligencia solo ejercerá la defensa a los demandantes que le otorgaron nuevamente poder posterior a la renuncia en referencia, solicitando a este Tribunal que limpie y elimine del proceso toda ilicitud o acto irrito que pueda causar una indefensión a los demandantes.
A tal planteamiento difiere este tribunal de lo explanado toda vez que dicho profesional del derecho ha venido representando si se quiere al 50 por ciento de los demandantes el presente asunto, aunado a ello La renuncia de los abogado PEDRO CHIRINOS, ISELDA MEDINA JOSE REYES, RAFAEL CARMONA Y ARGENIS MARTINEZ al mandato otorgado por los co demandantes REYNALDO JESÚS MARTÍNEZ, FIDEL ANTONIO NAVAS AULAR, ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA, YORMI JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ, FRANCISCO ISRAEL ÁLVAREZ BRAVO, DENNY GILBERTO DIAZ NAVARRO, LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO, ISRAEL ORANGEL COLINA, CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA, OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA, JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES Y YONELIOJOSÉ LÓPEZ COELLO, no debió implicar la suspensión del juicio, ni mayor incidencia en el proceso, por cuanto no constaba en autos que ello le hubiera sido notificado a sus poderdantes, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido dispuesto en el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pues entendió falsamente que el cese de la representación ejercida por los abogados antes mencionados producía efectos aún sin habérsele notificado de la misma a sus poderdantes, mas aun cuando quien actúa o quien suscribe la diligencia ha sido apoderado desde la introducción de la demanda y es ahora en esta etapa que indica “QUE SOLAMENTE REPRESENTARA A QUIENES LE HAYAN OTORGADO PODER POSTERIOR A LA REVOCATORIA”
En tal sentido, el articulo 38 del código de ética profesional del Abogado establece “si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar en la prestación de su servicio a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses ”

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión…”
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que en el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandante renunciaron al poder que les fuera otorgado por los ciudadanos antes mencionados, sin embargo aun cuando este tribunal fue diligente a la notificación de tal renuncia los domicilios procesales fueron establecidos en la dirección del bufete de abogados en la cual forma parte el diligenciante.
Más aun este tribunal se dirigió mediante oficio al Servicio Administrativo de Identificación Emigración y Extranjería (SAIME) a fin que este ente proveyera las direcciones de los demandante de autos sin embargo fue infructuosa la localización, y no existiendo tales notificaciones la renuncia, no surtirá sus efectos, y aún tiene la responsabilidad profesional junto a los profesionales del derecho a los cuales les fue otorgado poder judicial en forma conjunta, de ejercer la representación de los demandantes en la presente causa. Así queda establecido.

A los puntos previos opuestos por las demandadas en la presente causa, el cual deberá subvertir el orden de planteamiento de los puntos previos por considerar prioridad pronunciarse en primer lugar en cuanto al desistimiento por ser norma de orden publico en tal sentido se procede a verificar el desistimiento:
El desistimiento de la acción por parte de los demandantes: 1) REYNALDO JESÚS MARTINEZ; 2) ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA; 3) YORMIN JOSÉ CARABALLO SANCHEZ; 4) FRANCISCO ISRAEL ALVAREZ BRAVO; 5) DENNY GILBERTO DIAZ NAVARRO; 6) LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO; 7) CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA; 8) OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA; 9) JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES; 10) YONELIO JOSÉ LÓPEZ COELLO
Para decidir, como punto previo se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional.

De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.
De la revisión del iter procedimental se evidencia que con ocasión a la creación del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón Sede Punto Fijo la presente causa pasa al conocimiento de los Tribunales en este caso de Sustanciación Mediación Y Ejecución de este circuito laboral, quien luego de distribuidas las mismas pasan al conocimiento del Tribunal Segundo De Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, por lo que mediante diligencia del apoderado judicial de los demandantes OSCAR ENRIQUE HURTADO; PAZ VENTURA JOHAN ANTONIO; ISRAEL ORANGEL COLINA; CHIRINOS MARVAL RAFAEL ANTONIO; PEROZO JUAN HERIBERTO; ORTEGA LUIS ENRIQUE; RANMY STANY RODRIGUEZ NOGUERA y TIBURCIO RAMON SIERRA, solicitan la acumulación de las causas alegando para ello que las mismas cursan por un mismo tribunal, por un mismo concepto, y coincidencia de empresas demandadas como lo son ACOFESA Y PDVSA, siendo acordada la acumulación en fecha 26/05/2005, por el tribunal que conoce de las causas mediante sentencia interlocutoria que así lo ordena, notificándose a las partes involucradas en el presente asunto de la sentencia en referencia.
Siguiendo el orden procesal llegado el día de la audiencia Preliminar en fecha 21/12/2006, se da apertura a la audiencia preliminar dejándose constancia de la asistencia a la audiencia de las empresas demandadas mediante sus apoderados judiciales así como la del profesional del derecho Pedro Pablo Chirinos en su carácter de apoderado de los ciudadanos FIDEL NAVAS, ISRAEL ORANGEL COLINA; PAZ VENTURA JOHAN ANTONIO; OSCAR ENRIQUE HURTADO; CHIRINOS MARVAL RAFAEL ANTONIO; RANMY STANY RODRIGUEZ NOGUERA, ALISSANDRO RAMON VALE ACOSTA, PEROZO JUAN HERIBERTO; TIBURCIO RAMON SIERRA y ORTEGA LUIS ENRIQUE; representación por poder que cursan a los folios 20,77, 125,139,146, 175,239,373,521, 547, de la pieza N° 1 del expediente, y Pág. 17 de la pieza N° 2.
En este mismo orden se evidencia que los restantes co- demandantes como lo son: REYNALDO JESÚS MARTINEZ; ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA; YORMIN JOSÉ CARABALLO SANCHEZ; FRANCISCO ISRAEL ALVAREZ BRAVO; DENNY GILBERTO DIAZ NAVARRO; LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO; CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA; OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA; JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES; YONELIO JOSÉ LÓPEZ COELLO, de ellos nada se dice en la acta de audiencia respecto a sus incomparecencia ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, como tampoco en las respectiva prolongaciones de la misma siendo una norma de orden publico en cuanto la incomparecencia a la primera audiencia preliminar, ni del estatus jurídico procesal de los antes mencionados co- demandantes por lo que considera quien aquí decide declarar el desistimiento de la acción con respecto a los mencionados co- demandantes invocando para ello la celeridad procesal, economía procesal, advirtiendo este tribunal que en caso de su inconformidad no recurrieron a la etapa procesal en tiempo hábil, razón por la cual este tribunal declara procedente el desistimiento de los antes mencionados co-demandantes. Así se decide.

2. Del Decaimiento de la Acción:
En cuanto el punto previo opuesto de decaimiento de la acción debe acotar el tribunal que El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad permite presumir que las partes han perdido interés en proteger sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal para que se administre justicia acelerada y preferente, que proporciona la sentencia. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos subsiste el decaimiento de la acción.
En el caso de autos opera el decaimiento en cuanto a los ciudadanos con respecto a los ciudadanos REYNALDO JESÚS MARTINEZ; ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA; YORMIN JOSÉ CARABALLO SANCHEZ; FRANCISCO ISRAEL ALVAREZ BRAVO; DENNY GILBERTO DIAZ NAVARRO; LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO; CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA; OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA; JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES; YONELIO JOSÉ LÓPEZ COELLO, así como de los ciudadano ALISSANDRO RAMON VALE ACOSTA, y FIDEL NAVAS. Así se decide.

3. Prescripción de La Acción.
En cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada se opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción en virtud que las demandadas al momento de contestar la demanda exponen que trascurrió mas de un año entre el momento de la terminación de la relación de trabajo y el momento en que los demandantes realizaron un acto válido que interrumpiera la prescripción.
En virtud de ello corresponde analizar y decidir como punto previo lo referente a la prescripción alegada por las partes demandadas. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien, aunado a ello es deber de los jueces de instancia acoger los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los reiterados de las distintas Salas, especialmente en nuestra Jurisdicción laboral de los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que muchas veces ante las lagunas o deficiencias de la ley amplían el radio de interpretación y visión a seguir en casos análogos, fundamentando sus criterios en los principios constitucionales acogidos por nuestra nación a partir de la constitución del año 1.999, en la cual se establece que Venezuela se propugna como un estado social, de derecho y de justicia, cuerpo normativo en donde están desarrollados los derechos y principios del derecho del trabajo que se propugnan como derechos derivados de un hecho social.

En este sentido la Sala Social ha venido desarrollando criterios jurisprudenciales en el caso del cómputo de la prescripción de las acciones laborales cuando está de por medio una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo en los casos de fuero o inamovilidad laboral más acorde con la realidad que vivimos y con los postulados de justicia y equidad previstos en nuestra carta fundamental, para proteger los derechos derivados de ese hecho social “ trabajo” que al final tiene como norte proteger a la familia como célula fundamental de la sociedad.

En el caso bajo estudio pasa este tribunal a realizar el orden cronológico, a fin de verificar el tiempo trascurrido a fin de verificar la prescripción o no del presente asunto:
FIDEL ANTONIO NAVAS AULAR, la relación de trabajo culminó el día 27/06/2003, conforme y verificada con la documentación consignada como universalidad de la prueba; Introdujo su demanda en fecha 18/02/2004 por ante los Tribunales de Primera instancia en lo Civil Mercantil Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo. No evidenciándose en las actas procesales, que las demandadas de auto se les hayan notificado de la admisión de la demanda, pues no consta notificación alguna.
Con la creación del circuito judicial laboral el presente asunto previa distribución pasa al conocimiento del tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución.
En fecha 06/05/2005, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial JOSE ANGEL GONZALEZ deja constancia en el expediente que fue practicada la notificación a la empresa PDVSA (folio 150 de la pieza N°1)
En fecha 13/05/2005 se evidencia la notificación realizada a la empresa ACOFESA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón sede Punto Fijo (folio 151 de la pieza N° 1del expediente).
Debe advertir este tribunal que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Asimismo artículo 64 establece dentro de su contexto que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Siendo así se verifica en el orden las notificaciones evidenciándose que las mismas se efectuaron transcurridas en demasía el lapso legal establecido, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción.
Aunado a la prescripción se evidencia del folio 182 de la pieza N° 1, documento publico del cual se extrae que el antes mencionado ciudadano desiste formal y expresamente del procedimiento y de la acción. Así se decide.
ISRAEL ORANGEL COLINA.
Se evidencia del libelo de demanda que la relación de trabajo culminó el día 20/06/2003, conforme y verificada con la documentación consignada como universalidad de la prueba; Introdujo su demanda en fecha 18/02/2004, por ante los Tribunales de Primera instancia en lo Civil Mercantil Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo. No evidenciándose en las actas procesales, que las demandadas de auto se les hayan notificado de la admisión de la demanda, pues no consta notificación alguna.
Con la creación del circuito judicial laboral el presente asunto previa distribución pasa al conocimiento del tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución.
En fecha 06/05/2005, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial JOSE ANGEL GONZALEZ deja constancia en el expediente que fue practicada la notificación a la empresa PDVSA (folio 150 de la pieza N°1)
En fecha 13/05/2005 se evidencia la notificación realizada a la empresa ACOFESA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón sede Punto Fijo (folio 149 de la pieza N° 1del expediente).
En este mismo orden, advierte este tribunal que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Asimismo artículo 64 establece dentro de su contexto que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Siendo así se verifica en el orden las notificaciones evidenciándose que las mismas se efectuaron transcurridas en demasía el lapso legal establecido, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.
PAZ VENTURA JOHAN ANTONIO;
Se evidencia del libelo de demanda que la relación de trabajo culminó el día 21/04/2003, conforme y verificada con la documentación consignada como universalidad de la prueba; Introdujo su demanda en fecha 25/06/2003, por ante los Tribunales de Primera instancia en lo Civil Mercantil Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo. No evidenciándose en las actas procesales, que las demandadas de auto se les hayan notificado de la admisión de la demanda, pues no consta notificación alguna.
En fecha 16/07/2004, el alguacil encargado para practicar la notificación expone al expediente que se traslado al edificio NEOA sede PDVSA indicando no encontrarse el gerente para la época de PDVSA ciudadano Iván Hernández, no perfeccionándose la notificación establecida EN LA Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 83 primera pieza)
Con la creación del circuito judicial laboral el presente asunto previa distribución pasa al conocimiento del tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución.
En fecha 06/05/2005, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial JOSE ANGEL GONZALEZ deja constancia en el expediente que fue practicada la notificación a la empresa PDVSA (folio 150 de la pieza N°1)
En fecha 13/05/2005 se evidencia la notificación realizada a la empresa ACOFESA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón sede Punto Fijo (folio 149 de la pieza N° 1del expediente).
En este mismo orden, advierte este tribunal que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Asimismo artículo 64 establece dentro de su contexto que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Siendo así se verifica en el orden las notificaciones evidenciándose que las mismas se efectuaron transcurridas en demasía el lapso legal establecido, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.
OSCAR ENRIQUE HURTADO: Se evidencia del libelo de demanda que la relación de trabajo culminó el día 18/07/2003, conforme y verificada con la documentación consignada como universalidad de la prueba; Introdujo su demanda en fecha 13/04/2004, por ante los Tribunales de Primera instancia en lo Civil Mercantil Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo. No evidenciándose en las actas procesales, que las demandadas de auto se les hayan notificado de la admisión de la demanda, pues no consta notificación alguna.
En fecha 03/12/2004, el alguacil encargado para practicar la notificación expone al expediente que se traslado al edificio NEOA sede PDVSA fijando carteles indicando en el mismo auto que en la misma fecha fijo carteles en la empresa ACOFESA. (Folio 46 primera pieza) al haberse dado por notificadas las partes o haberse configurado la notificación el tiempo de prescripción comenzó a correr a partir del día 03/12/2004.
Con la creación del circuito judicial laboral el presente asunto previa distribución pasa al conocimiento del tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución.
En fecha 27/10/2005, es practicada la notificación a la empresa PDVSA (folio 108 de la pieza N°2)
En fecha 27/10/2005 se evidencia la notificación realizada a la empresa ACOFESA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón sede Punto Fijo (folio 110de la pieza N° 2del expediente).
Destaca el tribunal que entre la fecha de terminación de la relación laboral vale decir 18/07/2003 hasta la fecha que indica el alguacil que notifico a las demandas 03/12/2004, transcurrió un (01) año Cuatro ( 4 ) meses y quince (15) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.

CHIRINOS MARVAL RAFAEL ANTONIO:
Se evidencia del libelo de demanda que la relación de trabajo culminó el día 10/04/2003, conforme y verificada con la documentación consignada como universalidad de la prueba; Introdujo su demanda en fecha 20/06/2003, por ante los Tribunales de Primera instancia en lo Civil Mercantil Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo. En fecha 16/02/2004, el alguacil encargado para practicar la notificación expone al expediente que se traslado al edificio NEOA sede PDVSA así como a la empresa ACOFESA indicando no localizar al representante de la empresa no perfeccionándose la notificación (Folio 551 primera pieza)
Con la creación del Circuito judicial laboral el presente asunto previa distribución pasa al conocimiento del tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución.
En fecha 27/10/2005 cursa en el expediente notificación recibida y firmada por la empresa PDVSA (folio 108 de la pieza N°2)
En fecha 27/10/2005 se evidencia la notificación realizada a la empresa ACOFESA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón sede Punto Fijo (folio 110de la pieza N° 2 del expediente).
Lo que trascurrió desde la fecha de terminación laboral 10/04/2003 hasta la fecha de notificación 27/10/2005, trascurriendo 2 años y seis (06) meses para la notificación
En tal sentido, advierte este tribunal que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Asimismo artículo 64 establece dentro de su contexto que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Siendo así se verifica en el orden las notificaciones evidenciándose que las mismas se efectuaron transcurridas en demasía el lapso legal establecido, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.
RANMY STANY RODRIGUEZ NOGUERA:
Se extrae del escrito libelo de demanda que la relación de trabajo culminó el día 10/04/2003, conforme y verificada con la documentación consignada como universalidad de la prueba; Introdujo su demanda en fecha 16/06/2003, por ante los Tribunales de Primera instancia en lo Civil Mercantil Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo.
No evidenciándose de las actas procesales que el tribunal que conoció de la causa vale decir tribunal suprimido no realizó notificación a las demandadas.
En la oportunidad de la creación del circuito judicial laboral el presente asunto previa distribución pasa al conocimiento del tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución.
En fecha 27/10/2005 cursa en el expediente notificación recibida y firmada por la empresa PDVSA (folio 108 de la pieza N°2)
En fecha 27/10/2005 se evidencia la notificación realizada a la empresa ACOFESA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón sede Punto Fijo (folio 110de la pieza N° 2 del expediente).
Lo que indica que desde la fecha de terminación laboral 10/04/2003 hasta la fecha de notificación 27/10/2005, trascurriendo 2 años y seis (06) meses para la notificación
En tal sentido, advierte este tribunal que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Asimismo artículo 64 establece dentro de su contexto que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Siendo así se verifica en el orden las notificaciones evidenciándose que las mismas se efectuaron transcurridas en demasía el lapso legal establecido, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.
ALISSANDRO RAMON VALE ACOSTA:
Se evidencia de las actas procesales y del acervo probatorio específicamente del folio 189 al 190 de la pieza N° 2, el desistimiento expreso en documental publica, lo que considera inoficioso este tribunal pronunciarse en cuanto a la prescripción. Así se decide.
PEROZO JUAN HERIBERTO:
Se extrae del escrito libelo de demanda que la relación de trabajo culminó el día 10/04/2003, conforme y verificada con la documentación consignada como universalidad de la prueba; Introdujo su demanda en fecha 16/06/2003, por ante los Tribunales de Primera instancia en lo Civil Mercantil Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo.
No evidenciándose de las actas procesales que el tribunal que conoció de la
En fecha 16/02/2004, el alguacil encargado para practicar la notificación expone al expediente que se traslado en fecha 15/01/2004, al edificio NEOA sede PDVSA así como a la empresa ACOFESA en fecha 23/01/2004, indicando no localizar al representante de las empresas antes mencionadas no perfeccionándose la notificación (Folio 244 primera pieza)
En la oportunidad de la creación del circuito judicial laboral el presente asunto previa distribución pasa al conocimiento del tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución.
En fecha 27/10/2005 cursa en el expediente notificación recibida y firmada por la empresa PDVSA (folio 108 de la pieza N°2)
En fecha 27/10/2005 se evidencia la notificación realizada a la empresa ACOFESA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón sede Punto Fijo (folio 110de la pieza N° 2 del expediente).
Lo que indica que desde la fecha de terminación laboral 10/04/2003 hasta la fecha de notificación 27/10/2005, trascurriendo 2 años y seis (06) meses para la notificación
En tal sentido, advierte este tribunal que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Asimismo artículo 64 establece dentro de su contexto que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Siendo así se verifica en el orden las notificaciones evidenciándose que las mismas se efectuaron transcurridas en demasía el lapso legal establecido, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.
TIBURCIO RAMON SIERRA
Se extrae del escrito libelo de demanda que la relación de trabajo culminó el día 10/04/2003, conforme y verificada con la documentación consignada como universalidad de la prueba; Introdujo su demanda en fecha 20/06/2003, por ante los Tribunales de Primera instancia en lo Civil Mercantil Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo.
No evidenciándose de las actas procesales que el tribunal que conoció de la
En fecha 16/02/2004, el alguacil encargado para practicar la notificación expone al expediente que se traslado en fecha 15/01/2004, al edificio NEOA sede PDVSA así como a la empresa ACOFESA en fecha 23/01/2004, indicando no localizar al representante de las empresas antes mencionadas no perfeccionándose la notificación (Folio 244 primera pieza)
En la oportunidad de la creación del circuito judicial laboral el presente asunto previa distribución pasa al conocimiento del tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución.
En fecha 27/10/2005 cursa en el expediente notificación recibida y firmada por la empresa PDVSA (folio 108 de la pieza N°2)
En fecha 27/10/2005 se evidencia la notificación realizada a la empresa ACOFESA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón sede Punto Fijo (folio 110de la pieza N° 2 del expediente).
Lo que indica que desde la fecha de terminación laboral 10/04/2003 hasta la fecha de notificación 27/10/2005, trascurriendo 2 años y seis (06) meses para la notificación
En tal sentido, advierte este tribunal que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Asimismo artículo 64 establece dentro de su contexto que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Siendo así se verifica en el orden las notificaciones evidenciándose que las mismas se efectuaron transcurridas en demasía el lapso legal establecido, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.
ORTEGA LUIS ENRIQUE;
Se extrae del escrito libelo de demanda que la relación de trabajo culminó el día 10/04/2003, conforme y verificada con la documentación consignada como universalidad de la prueba; Introdujo su demanda en fecha 20/06/2003, por ante los Tribunales de Primera instancia en lo Civil Mercantil Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo.
No evidenciándose de las actas procesales que el tribunal que conoció de la
En fecha 16/02/2004, el alguacil encargado para practicar la notificación expone al expediente que se traslado en fecha 15/01/2004, al edificio NEOA sede PDVSA así como a la empresa ACOFESA en fecha 23/01/2004, indicando no localizar al representante de las empresas antes mencionadas no perfeccionándose la notificación (Folio 377 primera pieza)
En la oportunidad de la creación del circuito judicial laboral el presente asunto previa distribución pasa al conocimiento del tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución.
En fecha 27/10/2005 cursa en el expediente notificación recibida y firmada por la empresa PDVSA (folio 108 de la pieza N°2)
En fecha 27/10/2005 se evidencia la notificación realizada a la empresa ACOFESA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón sede Punto Fijo (folio 110 de la pieza N° 2 del expediente).
Lo que indica que desde la fecha de terminación laboral 10/04/2003 hasta la fecha de notificación 27/10/2005, trascurriendo 2 años y seis (06) meses para la notificación
En tal sentido, advierte este tribunal que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Asimismo artículo 64 establece dentro de su contexto que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Siendo así se verifica en el orden las notificaciones evidenciándose que las mismas se efectuaron transcurridas en demasía el lapso legal establecido, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.
Verificados los puntos previos opuestos declarados con lugar el desistimiento con respecto a los ciudadanos REYNALDO JESÚS MARTINEZ; ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA; YORMIN JOSÉ CARABALLO SANCHEZ; FRANCISCO ISRAEL ALVAREZ BRAVO; DENNY GILBERTO DIAZ NAVARRO; LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO; CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA; OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA; JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES; YONELIO JOSÉ LÓPEZ COELLO, así como de los ciudadano ALISSANDRO RAMON VALE ACOSTA, y FIDEL NAVAS, y la prescripción de la acción referente a los demandantes ISRAEL ORANGEL COLINA; PAZ VENTURA JOHAN ANTONIO; CHIRINOS MARVAL RAFAEL ANTONIO; RANMY STANY RODRIGUEZ NOGUERA, PEROZO JUAN HERIBERTO; TIBURCIO RAMON SIERRA y ORTEGA LUIS ENRIQUE.
Habiéndose declarado el desistimiento conjuntamente con el decaimiento de la acción con respecto a los demandantes ciudadanos REYNALDO JESÚS MARTINEZ; ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA; HURTADO OSCAR ENRRIQUE, YORMIN JOSÉ CARABALLO SANCHEZ; FRANCISCO ISRAEL ALVAREZ BRAVO; DENNY GILBERTO DIAZ NAVARRO; LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO; CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA; OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA; JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES; YONELIO JOSÉ LÓPEZ COELLO; así como la prescripción de la acción con referencia a los demandante REYNALDO JESÚS MARTINEZ; ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA; HURTADO OSCAR ENRRIQUE, YORMIN JOSÉ CARABALLO SANCHEZ; FRANCISCO ISRAEL ALVAREZ BRAVO; DENNY GILBERTO DIAZ NAVARRO; LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO; CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA; OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA; JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES; YONELIO JOSÉ LÓPEZ COELLO; este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto las pruebas promovidas


-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Punto Previo de desistimiento DE LA ACCION. CON RESPECTO A LOS DEMANDANTES REYNALDO JESÚS MARTINEZ; ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA; YORMIN JOSÉ CARABALLO SANCHEZ; FRANCISCO ISRAEL ALVAREZ BRAVO; DENNY GILBERTO DIAZ NAVARRO; LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO; CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA; OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA; JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES; YONELIO JOSÉ LÓPEZ COELLO, así como de los ciudadano ALISSANDRO RAMON VALE ACOSTA, y FIDEL NAVAS, Así se Decide. SEGUNDO: CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA ACCION; CON RESPECTO A LOS DEMANDANTES: REYNALDO JESÚS MARTINEZ; ALFREDO RAFAEL CARRASQUERO COLINA; YORMIN JOSÉ CARABALLO SANCHEZ; FRANCISCO ISRAEL ALVAREZ BRAVO; DENNY GILBERTO DIAZ NAVARRO; LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO; CARLOS JOSÉ MEDINA PEREIRA; OSMAR ANTONIO AMAYA PIÑA; JOSÉ RAMÓN COTIZ FLORES; YONELIO JOSÉ LÓPEZ COELLO, así como de los ciudadano ALISSANDRO RAMON VALE ACOSTA, y FIDEL NAVAS, TERCERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN EN CUANTO LOS CIUDADANOS demandantes ISRAEL ORANGEL COLINA; PAZ VENTURA JOHAN ANTONIO; CHIRINOS MARVAL RAFAEL ANTONIO; RANMY STANY RODRIGUEZ NOGUERA, PEROZO JUAN HERIBERTO; TIBURCIO RAMON SIERRA y ORTEGA LUIS ENRIQUE; venezolanos; mayores de edad, portador de la cedula de identidad; N° 3.677.152, 12.495.931, 7.521.498 12.788.602, 7.472.421, 4.787.155 y 10.701.787 respectivamente en contra de la empresa ACOFESA y PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente. Así se Decide. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA; QUINTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que ha bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, a los fines del archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:50 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO