REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2011-000022


PARTE RECURRENTE: Abg. NELSON LUGO ACOSTA, quién actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil RECARGA GSM, C, A.

NULIDAD: Providencia Administrativa N° 0033/2011, de fecha 24 de febrero de 2011, expediente N° 049-2011-01-00068, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y suspensión de los efectos del Acto Administrativo.

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 09 de noviembre de 2012, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.866, mediante la cual la

“En virtud que en fecha 10 de octubre de 2012, mi representada celebró una transacción judicial con el ciudadano LUIS EDUARDO ALDAO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 9.694.453, que dio por terminado el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás beneficios laborales, signado GP21-L-2012-000341, ventilado por ante el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, DESISTO formalmente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa No. 0033/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2011, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO ALDAO MANRIQUE, por lo que pido al Tribunal que una vez homologado el presente desistimiento, ordene el archivo definitivo del expediente. “

En virtud de lo anteriormente transcrito, esta sentenciadora en atención a que dicha solicitud de la parte recurrente no vulnera normas de orden público procede a impartir la homologación respectiva

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y de la ACCIÒN incoado por el Abogado NELSON LUGO ACOSTA, quién actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil RECARGA GSM, C. A., contra el Acto Administrativo N° 0033/2011, de fecha 24 de febrero de 2011, expediente N° 049-2011-01-00068, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se da por terminada la causa, ordenando su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.



Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÌAZ.


En la misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia, siendo las 02:20 p.m