REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO
REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 08 de Noviembre de 2012
202º y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2010-000288
DEMANDANTES: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR, JOSÉ GREGORIO MORALES OCHOA, EFRAIN JOSÉ ARCILA CARRIÓN y RUDI JOSÉ ANTOLINEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.743.224, 13.956.118, 14.242.345 y 11.743.671, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID HIGUERA y YORASI RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad No. 8.841.320 y 11.096.377, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.926 y 74.153, en su orden.
DEMANDADA: ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Reina Waleska Carrasco Aponte, titular de la cédula de identidad No. 15.831.641, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demandas interpuestas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fechas, 08 de julio de 2010, la incoada por el ciudadano: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR, plenamente identificado en autos. En fecha 27 de julio de 2010 las demandas intentadas por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MORALES OCHOA, y EFRAIN JOSE ARCILA CARRIÓN y la intentada por el ciudadano RUDI JOSÉ ANTOLINEZ LÓPEZ, se introdujo el 29 de julio 2010, siendo admitidas en diferentes fechas: Con relación a la primera demanda el 14 de julio de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la notificación de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., en la persona del ciudadano ISAAC SULTAN COHEN, en su carácter de Presidente, para que comparezca al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de ese Tribunal de la notificación librada al efecto, a las 09:00 a.m., para la celebración de la audiencia preliminar. La acción intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO MORALES, fue admitida el día 3 de agosto de 2010, en la misma fecha se admitió la demanda intentada por los ciudadanos EFRAIN JOSÉ ARCILA CARRIÓN y RUDI JOSE ANTOLINEZ LOPEZ, cuyas causas al haber cumplido con la formalidad esencial de las notificaciones de la parte demandada, se procedió a celebrar las audiencias prelimares en sus respectivas fechas, con relación a la primera tuvo lugar el día 19 de octubre de 2010, la que tuvo tres (3) prolongaciones, solicitándole al Tribunal en fecha 21 de febrero de 2011, la acumulación del presente expediente a los asuntos signados con los números: GP21-L-2010-000288, GP21-L-2010-000324, GP21-L-2010-000326 y GP21-L-2010-000347, todos sustanciados por este Juzgado, alegando para ello razones de conexidad de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, los que tienen lugar de manera supletoria de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue acordada por el A Quo.,correspondiendo en definitiva la nomenclatura: GP21-L-2010-000288. Seguidamente, vista la imposibilidad de conciliar la posición de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas respectivas y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 15 de marzo de 2011, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, se constituyó el Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012, verificándose la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que se aplicó la sanción contenida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inherente a la admisión de los hechos planteados, quedando el Juez obligado a revisar las peticiones de los demandantes en cuanto sean procedentes en derecho, pudiendo incluso ajustar las mismas de conformidad con el Principio Iura Novit Curia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, cumplido el lapso señalado en la Ley, corresponde dictar y publicar el fallo integro del presente asunto, el que se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Carlos José Rodríguez Tovar:
-Que inició su relación laboral con la demandada en fecha 01 de septiembre de 2006.
-La que terminó el 30 de julio de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses.
-Que laboró de lunes a viernes: de 7:00 am., a 7:00 p.m.,
-Que devengaba salario variable, según acuerdo con el patrono.
-Que prestó sus servicios personales como operador de grúas.
-Que fue despedido sin justa causa.
-Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 135.101,52, por conceptos: antigüedad artículo 108 LOT, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado artículo 125 ejusdem, derecho de alimentación.
-Solicitó medida cautelar.
José Gregorio Morales Ochoa:
-Que inició su relación laboral con la demandada en fecha 01 de noviembre de 2006.
-La que terminó el 30 de julio de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 2 años, 8meses.-Que laboró de lunes a viernes: de 7:00 a.m, a 7:00 p.m., y sábados y domingos, las 24 horas.
-Que devengaba salario variable, según acuerdo con el patrono.
-Que prestó sus servicios personales como operador de grúas.
-Que fue despedido sin justa causa.
-Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 119.101,28, por los conceptos: antigüedad artículo 108 LOT, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado artículo 125 ejusdem, derecho de alimentación.
-Solicitó medida cautelar.
Efraín José Arcila Carrión:
-Que inició su relación laboral con la demandada en fecha 05 de enero de 2004.
-La que terminó el 30 de julio de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 5 años, 6 meses y 25 días.
-Que laboró de lunes a viernes: de 7:00 a.m, a 7:00 p.m., y sábados y domingos, cuando era convocado.
-Que devengaba salario variable, según acuerdo con el patrono.
-Que prestó sus servicios personales como soldador de grúas.
-Que fue despedido sin justa causa.
-Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 28.064,83, por los conceptos: antigüedad artículo 108 LOT, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado artículo 125 ejusdem, derecho de alimentación.
-Solicitó medida cautelar.
Rudi José Antolinez López:
-Que inició su relación laboral con la demandada en fecha 08 de febrero de 2000.
-La que terminó el 30 de julio de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 9 años, 5 meses y 22 días.
-Que laboró de lunes a viernes: de 7:00 a.m, a 7:00 p.m., y sábados y domingos, cuando era convocado.
-Que devengaba salario variable, según acuerdo con el patrono.
-Que prestó sus servicios personales al inicio como chofer de grúas, y finalizó como soldador de grúas.
-Que fue despedido sin justa causa.
-Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 70.098,42, por los conceptos: antigüedad artículo 108 LOT, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado artículo 125 ejusdem, derecho de alimentación.
-Solicitó medida cautelar.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Habiendo sido acumulado los expedientes signados con las nomenclaturas: GP21-L-2010-000288, GP21-L-2010-000324, GP21-L-2010-000326 y GP21-L-2010-000347, procedió la representación de la empresa demanda, a contestar la demanda de cada uno de los actores en los términos que siguen:
-Opuso en el capitulo titulado EXCEPCIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO: La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad E Interés de ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Para sostener los presentes juicios.
-Todos los demandantes basan su demanda en el hecho que el día 30 de julio de 2009 fueron despedidos sin justa causa, sin acompañar a su solicitud algún documento que acredite tal circunstancia.
-Niegan deliberadamente que su liquidación anticipada se deba a la transferencia de operaciones portuarias que se suscitó entre ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. y la Sociedad Mercantil Estatal BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS)
-Que todos los actos que originaron los hechos ocurridos el 31 de julio de 2009 por el cual las concesionarias operadoras de los distintos puertos del país trasfirieron el desempeño de sus actividades a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional como actos del Poder Público Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
-Esta transferencia no significó solo la de operaciones portuarias y bienes o instalaciones, sino una transferencia en materia laboral, pues cómo seguir con las operaciones portuarias sin contar con el factor humano –los trabajadores-
-Que se produjo una sustitución de patrono, aunque los trabajadores no hacen alusión alguna lo que se subsume en una aceptación tácita de parte de éstos. (Reverso del folio 135 Pieza II)
-Asimismo, afirma que no se tiene conocimiento que los trabajadores aquí demandantes hayan puesto fin a estas relaciones laborales producto de la sustitución sobrevenida, y en caso que se les haya pagado Prestaciones Sociales las mismas si continúan prestando servicios serán tomadas como una anticipo a lo que en definitiva le correspondan por este concepto.
- Afirma que no se produjo tal despido injustificado y que es imposible que los trabajadores no se hayan amparado y que al no haberse producido despido alguno no puede haber ruptura de la relación laboral y menos aún reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales ya que para el momento de los reclamos su representada no tenia cualidad para despedirlos ya que había sido sustituida en su condición patronal, así las planillas de liquidación de cada trabajador no reflejan despidos sino un corte de cuenta.
- Que las Liquidaciones que se le hicieron a los trabajadores se realizaron bajo cálculos correctos.
-Que los demandantes no acompañaron a sus libelos ningún documento que acredite su derecho a cobrar una diferencia por Prestaciones Sociales.
- Son todas estas razones por las que rechaza, niega y contradice las demandas interpuesta por los trabajadores.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano: CARLOS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y su apoderada judicial Abogada YORAISI RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.153, contentivo de tres (3) capítulos al respecto el Tribunal observa: CAPITULO 1: DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES: promueve marcadas: “A2”, CONSTANCIA DE TRABAJO, siendo que se trata de documento original, no impugnado por la parte a quien le fue opuesta, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Promueve Legajos de recibos de pago, marcado con la letra “A3”, mismo tratamiento merecen dichas documentales. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO 2. DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN: promueve CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por Paúl García, en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos, marcado “A2”. Promueve como prueba fundamental de la vigencia de la acción COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE LA DEMANDA, marcada con la letra “A6”, igual valoración se le imprime. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO 3. PRUEBA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: promueve marcada “A4”, al respecto el Tribunal verificó que en el presente asunto no hubo despido injustificado, lo que se explica suficientemente en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE DIFERENCIA EN EL CALCULO Y PAGO DE LOS DERECHOS DE PRESTACIONES SOCIALES: promueve marcada “A5”. RELACIÓN DE PAGO DE BONO ESPECIAL 1RA QUINCENA DE JULIO 2009, y RELACIÓN DE PAGO DE BONO ESPECIAL 1RA QUINCENA DE NOVIEMBRE 2008, estas documentales quedan desestimadas del presente juicio, en virtud que se aprecia que se trata de copias simples, sin firmas ni sellos. Y ASÍ SE DECLARA. DE LA EXHIBICIÓN QUE SE SOLICITA: Solicita que el Tribunal intime a la demanda para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiba: 1. La lista o relación de pago de bono especial, correspondiente a los años: 2006, 2007, noviembre 2008 y 2009. 2.- El original de todos los recibos de pago correspondientes a este trabajador desde su ingreso, hasta la fecha de su despido. 3.- El original de las constancias de trabajo marcada con la letra “A4”, en consecuencia de las respectivas solicitudes, se apercibe a la parte demandada a exhibir las documentales antes mencionadas el día que tenga lugar la celebración la audiencia oral y pública de juicio, en el presente asunto se aplicó la sanción contenida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, por lo cual no tuvo lugar la prueba de exhibición, aunado a ello, las marcadas 1, fueron desestimadas, y las documentales numeradas 2 y 3 ya fueron analizadas en el capítulo denominado Documentales, por lo tanto resulta inoficioso analizarlas nuevamente. Y ASÍ SE DECLARA. JOSÉ MORALES, Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano: JOSÉ MORALES, plenamente identificado en autos, y su apoderada judicial Abogada YORAISI RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.153, contentivo de tres (3) capítulos al respecto el Tribunal observa: CAPITULO 1: DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES: promueve marcadas: “A2”, 2 CONSTANCIAS DE TRABAJO, siendo que se trata de documento original, no impugnado por la parte a quien le fue opuesta, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Promueve Legajos de recibos de pago, marcado con la latera “A3”, mismo tratamiento merecen dichas documentales. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO 2. DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN: promueve CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por Paúl García, en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos, marcado “A2”, igual valoración se le imprime. Y ASÍ SE DECLARA. Promueve como prueba fundamental de la vigencia de la acción COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE LA DEMANDA, marcada con la letra “A5”, misma valoración se le imprime. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO 3. PRUEBA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: promueve marcada “A6”, al respecto el Tribunal verificó que en el presente asunto no hubo despido injustificado, lo que se explica suficientemente en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE DIFERENCIA EN EL CALCULO Y PAGO DE LOS DERECHOS DE PRESTACIONES SOCIALES: promueve marcada “A7”. RELACIÓN DE PAGO DE BONO ESPECIAL 1RA QUINCENA DE JULIO 2009, y RELACIÓN DE PAGO DE BONO ESPECIAL 1RA QUINCENA DE NOVIEMBRE 2008, estas documentales quedan desestimadas del presente juicio, en virtud que se aprecia que se trata de copias simples, sin firmas ni sellos. Y ASÍ SE DECLARA. DE LA EXHIBICIÓN QUE SE SOLICITA: solicita que el Tribunal intime a la demanda para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiba: 1. La lista o relación de pago de bono especial, correspondiente a los años: 2006, 2007, noviembre 2008 y 2009. 2.- El original de todos los recibos de pago correspondiente a este trabajador desde su ingreso, hasta la fecha de su despido. 3.- El original de las constancias de trabajo marcada con la letra “A4”, en el presente asunto se aplicó la sanción contenida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, por lo cual no tuvo lugar la prueba de exhibición, aunado a ello, las marcadas 1, fueron desestimadas, y las documentales numeradas 2 y 3 ya fueron analizadas en el capítulo denominado Documentales, resulta inoficioso analizarlas nuevamente. Y ASÍ SE DECLARA. EFRAIN JOSÉ ARCILA CARRIÓN: Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano: EFRAIN ARCILA, plenamente identificado en autos, y su apoderada judicial Abogada YORAISI RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.153, contentivo de tres (3) capítulos al respecto el Tribunal observa: CAPITULO 1: DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES: promueve marcadas: “A2”, 3 CONSTANCIAS DE TRABAJO, siendo que se trata de documento original, no impugnado por la parte a quien le fue opuesta, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Promueve tres (3) Legajos de recibos de pago, marcado con la latera “A3”, mismo tratamiento merecen dichas documentales. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO 2. DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN: promueve CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por Paúl García, en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos, marcado “A2”, igual valoración se le imprime. Y ASÍ SE DECLARA. Promueve como prueba fundamental de la vigencia de la acción COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE LA DEMANDA, marcada con la letra “A5”, misma valoración se le imprime. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO 3. PRUEBA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: promueve marcada “A6”, al respecto el Tribunal verificó que en el presente asunto no hubo despido injustificado, lo que se explica suficientemente en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE DIFERENCIA EN EL CÁLCULO Y PAGO DE LOS DERECHOS DE PRESTACIONES SOCIALES, promueve marcada “A7”, RELACIÓN DE PAGO DE BONO ESPECIAL 1RA QUINCENA DE JULIO 2009, y RELACIÓN DE PAGO DE BONO ESPECIAL 1RA QUINCENA DE NOVIEMBRE 2008, estas documentales quedan desestimadas del presente juicio, en virtud que se aprecia que se trata de copias simples, sin firmas ni sellos. Y ASÍ SE DECLARA. DE LA EXHIBICIÓN QUE SE SOLICITA: Solicita que el Tribunal intime a la demanda para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiba: 1. La lista o relación de pago de bono especial, correspondiente a los años: 2004 al 2009. 2.- El original de todos los recibos de pago correspondiente a este trabajador desde su ingreso, hasta la fecha de su despido. 3.- El original de las constancias de trabajo marcada con la letra “A2”, en el presente asunto se aplicó la sanción contenida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, por lo cual no tuvo lugar la prueba de exhibición, aunado a ello, las marcadas 1, fueron desestimadas, y las documentales numeradas 2 y 3 ya fueron analizadas en el capítulo denominado Documentales, por lo tanto resulta inoficioso analizarlas nuevamente. Y ASÍ SE DECLARA. RUDI JOSÉ ANTOLINEZ LÓPEZ: Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano: RUDI ANTOLINEZ, plenamente identificado en autos, y su apoderada judicial Abogada YORAISI RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.153, contentivo de tres (3) capítulos al respecto el Tribunal observa: CAPITULO 1: DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES: promueve marcadas: “A2”, 2 CONSTANCIAS DE TRABAJO, siendo que se trata de documento original, no impugnado por la parte a quien le fue opuesta, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Promueve cinco (5) recibos de pago, marcados con la letra “A3”, mismo tratamiento merecen dichas documentales. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO 2. DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN: promueve CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por Paúl García, en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos, marcado “A2”, igual valoración se le imprime. Y ASÍ SE DECLARA. Promueve como prueba fundamental de la vigencia de la acción COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE LA DEMANDA, marcada con la letra “A4”, misma valoración se le imprime. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO 3. PRUEBA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: promueve marcada “A5”, al respecto el Tribunal verificó que en el presente asunto no hubo despido injustificado, lo que se explica suficientemente en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE DIFERENCIA EN EL CALCULO Y PAGO DE LOS DERECHOS DE PRESTACIONES SOCIALES: promueve marcada “A6”, RELACIÓN DE PAGO DE BONO ESPECIAL 1RA QUINCENA DE JULIO 2009, y RELACIÓN DE PAGO DE BONO ESPECIAL 1RA QUINCENA DE NOVIEMBRE 2008, estas documentales quedan desestimadas del presente juicio, en virtud que se aprecia que se trata de copias simples, sin firmas ni sellos. Y ASÍ SE DECLARA. DE LA EXHIBICIÓN QUE SE SOLICITA: Solicita que el Tribunal intime a la demanda para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiba: 1. La lista o relación de pago de bono especial, correspondiente a los años: 2004 al 2009. 2.- El original de todos los recibos de pago correspondiente a este trabajador desde su ingreso, hasta la fecha de su despido. 3.- El original de las constancias de trabajo marcada con la letra “A2”, en el presente asunto se aplicó la sanción contenida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, por lo cual no tuvo lugar la prueba de exhibición, aunado a ello, las marcadas 1, fueron desestimadas, y las documentales numeradas 2 y 3 ya fueron analizadas en el capítulo denominado Documentales, por lo tanto resulta inoficioso analizarlas nuevamente. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., representada por la Abogada REINA WALESCA CARRASCO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, contentivo de tres (3) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal fijó posición en la oportunidad correspondiente, por lo que nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. Con relación a las documentales consignadas contentivas de: A) Solicitud de Préstamo Personal del Trabajador CARLOS RODRIGUEZ, de esta documental no se tiene certeza que el trabajador haya recibido dicho préstamo, por lo tanto se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. B).- LIQUIDACIÓN DE VACACIONES correspondientes al período 2006/2007 efectuada a favor de CARLOS RODRIGUEZ y recibos de fechas 31 de octubre y 20 de noviembre de 2007, el trabajador no reclama este concepto, por lo cual nada aporta al juicio. Y ASÍ SE DECLARA. C).- LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES a favor de CARLOS RODRIGUEZ y recibo de pago de fecha 20 de agosto de 2009, se le imprime validez, y se tomaran las cantidades pagadas y recibidas como abono al pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamada. Y ASÍ SE DECLARA. D).- CONTRATO DE TRABAJO de fecha 01/09/2006, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. E).- Consigna Copia del Decreto de fecha 30 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 370.691, F) Copia del Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, las documentales marcadas E y F, tratan de copias fotostáticas de Gacetas Oficiales, las no fueron atacadas, por lo cual se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita al Tribual se oficie a la Dirección del Departamento de Recursos Humanos (o de Personal) de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A. Ubicada en las instalaciones del INSTITUTO DE PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, a los fines que suministre información del listado de nómina de los trabajadores que actualmente laboran para BOLIPUERTO, con el nombre y la identificación de los que hayan cesado su relación laboral para con la empresa antes mencionada, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. JOSÉ MORALES: Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., representada por la Abogada REINA WALESCA CARRASCO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, contentivo de tres (3) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal fijó posición en la oportunidad correspondiente, por lo cual nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. Con relación a las documentales consignadas contentivas de: A) CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 01/11/2006, marcado “1”, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. B) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES a favor de JOSÉ MORALES, de fecha 30 de julio de 2009, marcado “2”, y recibo de pago de fecha 20 de agosto de 2009, marcado “3”, se le imprime validez, y será tomada como abono a la diferencia de prestaciones sociales reclamada. Y ASÍ SE DECLARA. C).-. Solicitud de Préstamo Personal del Trabajador JOSÉ MORALES, por Bs. 3.000,oo, marcado “4”, de esta documental no se tiene certeza que el trabajador haya recibido dicho préstamo, por lo tanto se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. D).-. Consigna Copia del Decreto de fecha 30 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 370.691, marcada “5”. E).- Copia del Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, marcado “6”, las documentales marcadas D y E, tratan de copias fotostáticas de Gacetas Oficiales, las no fueron atacadas, por lo cual se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. F) Copia de la declaración de Impuesto sobre La Renta, marcado “7”, se desestima, en virtud que nada aporta al juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita al Tribual se oficie a la Dirección del Departamento de Recursos Humanos (o de Personal) de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A. Ubicada en las instalaciones del INSTITUTO DE PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, a los fines que suministre información del listado de nómina de los trabajadores que actualmente laboran para BOLIPUERTO. Con el nombre y la identificación de los que hayan cesado su relación laboral para con la empresa antes mencionada, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., representada por la Abogada REINA WALESCA CARRASCO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, contentivo de tres (3) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal fijo posición en la oportunidad correspondiente, por lo que nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. Con relación a las documentales consignadas contentivas de: A) CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 0504/2004, marcado “1”, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. B) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES a favor de EFRAIN ARCILA, de fecha 30 de julio de 2009, marcado “2”, y recibo de pago de fecha 13 de agosto de 2009, marcado “3”, se le imprime validez, las cantidades pagadas se toman como abono a la diferencia de prestaciones sociales reclamada. Y ASÍ SE DECLARA. C).-. Solicitud de anticipo de prestaciones sociales, por Bs. 500.000,oo, marcado “4”, de esta documental no se tiene certeza que el trabajador haya recibido dicho préstamo, por lo tanto se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. D).-. Consigna Copia del Decreto de fecha 30 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 370.691, marcada “5”. E).- Copia del Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, marcado “6”, las documentales marcadas D y E, tratan de copias fotostáticas de Gacetas Oficiales, las no fueron atacadas, por lo cual se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. F) Copia de la declaración de Impuesto sobre La Renta, marcado “7”, se desestima, en virtud que nada aporta al juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita al Tribual se oficie a la Dirección del Departamento de Recursos Humanos (o de Personal) de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A. Ubicada en las instalaciones del INSTITUTO DE PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, a los fines que suministre información del listado de nómina de los trabajadores que actualmente para BOLIPUERTO. Con el nombre y la identificación de los que hayan cesado su relación laboral para con la empresa antes mencionada, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., representada por la Abogada REINA WALESCA CARRASCO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, contentivo de tres (3) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal fijó posición en la oportunidad correspondiente, por lo que nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. Con relación a las documentales consignadas contentivas de: A) CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 08/02/2000, marcado “1”, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. B) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES a favor de RUDI ANTOLINEZ, de fecha 30 de julio de 2009, marcado “2”, y recibo de pago de fecha 13 de agosto de 2009, marcado “3”, se le imprime validez, tomándose como abono las sumas pagadas. Y ASÍ SE DECLARA. C).-. Consigna Copia del Decreto de fecha 30 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 370.691, “4”, D).-. Copia del Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, marcada “5”, las documentales marcadas C y D, tratan de copias fotostáticas de Gacetas Oficiales, las no fueron atacadas, por lo cual se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA F).- Copia de la declaración de Impuesto sobre La Renta, marcado “6”, se desestima. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita al Tribual se oficie a la Dirección del Departamento de Recursos Humanos (o de Personal) de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A. Ubicada en las instalaciones del INSTITUTO DE PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, a los fines que suministre información del listado de nómina de los trabajadores que actualmente laboran para BOLIPUERTO. Con el nombre y la identificación de los que hayan cesado su relación laboral para con la empresa antes mencionada, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se trata de una solicitud de pago de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, con ocasión a las relaciones laborales que existieron entre los ciudadanos: CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ TOVAR, JOSÉ GREGORIO MORALES OCHOA, EFRAIN JOSÉ ARCILA CARRIÓN y RUDI JOSÉ ANTOLINEZ LÓPEZ, quienes están plenamente identificados en autos, con la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., igualmente identificada en autos, en virtud de la cual al patrono despedirlos desconoció la estabilidad de las que estaban amparadas y no les reconoció el monto de sus Prestaciones Sociales ajustadas a derecho, razón por las que demandan a la empresa por los diferentes montos correspondientes a cada uno de los demandantes por ese concepto, por su parte el patrono arguye en su favor que la relación laboral que tenia con los demandantes se termina por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, en virtud que el Ejecutivo Nacional a través de un acto del poder público, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ordenó a las operadoras portuarias del país la transferencia de sus actividades a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., Corresponde al Tribunal examinar los alegatos y defensas de las partes, y lo hace en los términos que siguen: Arguye no tener cualidad para sostener el presente juicio, pues lo que sucedió fue que el Ejecutivo Nacional a través de un acto del poder público, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ordenó a las operadoras portuarias del país la transferencia de las actividades portuarias a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., asimismo relaciona una serie de actos ocurridos de manera sucesiva que dieron paso a la transferencia final de los puertos antes mencionada, lo que deja en evidencia la ocurrencia del Hecho del Príncipe, es decir, que el Gobierno Nacional toma por causa de utilidad pública y social el dominio de los puertos del país, visto de esta manera y tal como se desprende de las documentales contentivas de Decreto de fecha 30 de julio de 2009, y Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, es evidente que pierde fuerza lo argumentado por la demandada que lo es ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., en cuanto a que entre la demandada y BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. subsiste una sustitución patronal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo puede existir la ruptura de la relación laboral por causa de utilidad pública, es decir, por razones ajenas a la voluntad de ambas partes, en este caso patrono - trabajadores, quedando perfectamente delimitado el motivo que dio paso a la ruptura de estas relaciones laborales, por lo que queda desestimada la defensa de la demandada en cuanto a que operó una sustitución de patrono, y como consecuencia de ello, declara quien juzga que la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., tiene cualidad para estar en el presente juicio en calidad de demandada. Asimismo y como consecuencia de lo ya analizado también pierde fuerza lo opuesto por los demandantes en cuanto a que la ruptura de las relaciones de trabajo se produjo por despido injustificado, quedando determinado que fue un acto del Poder Público Nacional, en consecuencia, se desestiman las solicitudes de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, vigente para la época. Y ASÍ SE DECIDE. Cumplidas como fueron todas las etapas del proceso y revisada las solicitudes de los demandantes, así como examinado el acervo probatorio aportado por cada una de ellas, es por lo que el Tribunal pasa a discriminar la diferencia de prestaciones sociales, no sin antes aplicar el Principio Iura Novit Curia:
1.- CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ TOVAR:
Fecha de Ingreso: 01/09/2006.
Fecha de egreso: 30/ 07/2009.
Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses y 29 días.
Último salario Integral diario: Bs. 434,70
ANTIGÜEDAD: Solicita para el año 2007 la cantidad de: 1) Bs. 11.608,20 por concepto de 45 días de antigüedad, según las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bs. 22.390,68, por concepto de 62 días de antigüedad, correspondiente al año 2008, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y para el año 2009 3) Bs. 27.820,84, correspondiente a 64 días. Para un total demandado por este concepto de Bs. 61.819,72. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 13 de la Pieza II del presente asunto, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que: la relación de trabajo del actor se inició el día 01de septiembre de 2006, por lo que para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre no le correspondía antigüedad, es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cuando comienza a acumular la antigüedad, en el presente asunto ese cuarto mes es enero de 2007, por lo que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs.3.983,59, cabe destacar, que el patrono no especificó que salario utilizó como base de cálculo para este concepto, en consecuencia, se tiene como cierto el salario integral alegado por el demandante; el Tribunal grafica este concepto de la manera que sigue:
Año 2007=60+2=62 días x salario integral Bs. 257,96, arroja un total de Bs. 15.993,52
En virtud que de la documental que riela al folio 13 de la pieza II, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se refleja el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 3.983,59, en consecuencia, debe el patrono pagar una diferencia de Bs. 12.009,93. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2008 = 60 + 4 = 64 días x salario integral Bs. 361,14, arroja un total de Bs. 23.112,96
De conformidad con la documental que riela al folio 13 de la pieza II, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se refleja que el patrono pago de este concepto en la cantidad de Bs. 6.660,23, sin especificar que salario que utilizó como base de cálculo para este concepto, y siendo que el Tribunal determinó el mismo, en Bs. 23.112,96, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 16.452,73.Y ASI SE DECIDE
Año 2009 = 60 x salario integral Bs. 434,70, arroja un total de Bs. 26.082,oo
Por cuanto se observa de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela al folio 13 de la pieza II, que el concepto de antigüedad fue pagado a razón de Bs. 6.410,03, sin especificación del salario integral, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 19.671,97, Y ASI SE DECIDE. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Solicita el pago de Bs. 6.931,84, en base a 21,66 días. Visto que la relación de trabajo terminó el 30 de julio de 2009, y que de la documental que riela al folio 13 de la pieza II, no se evidencia el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, el Tribunal lo acuerda tal y como fue solicitado. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: solicita la cantidad de Bs. 22.402,10, por concepto de 70 días de utilidades fraccionadas, según las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la revisión de las actas se evidencia que, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2009, le corresponde al actor una fracción de utilidades, ya que no llegó a cumplir un año más de servicio, en consecuencia, por este concepto le corresponde efectivamente una fracción de 70 días, la que se acuerda tal y como fue solicitada. No obstante, el patrono pagó sin especificar la fracción, ni el salario, la cantidad de Bs. 1.222,85, lo que hace una diferencia a favor del trabajador Bs. 21.179,25, en consecuencia, queda el demandado obligado a pagar esta diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Pago de Derecho de Alimentación no cancelado, presume quien juzga que este concepto se refiere al Ticket de Alimentación, no obstante, vista la indeterminación en su solicitud, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.
TOTAL ACORDADO Bs. 76.245,68
2.- JOSÉ GREGORIO MORALES OCHOA:
Fecha de Ingreso: 01/11/2006.
Fecha de egreso: 31/ 07/2009.
Tiempo de servicio: 2 años, 8 meses.
Último salario integral diario: Bs. 361,88.
ANTIGÜEDAD: Solicita para el año 2007 la cantidad de: 1) Bs. 11.608,20 por concepto de 45 días de antigüedad, según las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bs. 20.040,26, por concepto de 62 días de antigüedad, correspondiente al año 2008, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y para el año 2009 3) Bs. 23.160,32, correspondiente a 64 días. Para un total demandado por este concepto de Bs. 54.808,78 De la revisión que se realiza a la documental que riela al folio 77 de la Pieza II del presente asunto, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que: la relación de trabajo del actor se inició el día 01de noviembre de 2006, por lo que para los meses diciembre 2006, enero 2007 y febrero 2007, no le correspondía antigüedad, es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cuando comienza a acumular la antigüedad, en el presente asunto ese cuarto mes es marzo de 2007, por lo que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs.3.740,42, cabe destacar, que el patrono no especificó que salario utilizó como base de cálculo para este concepto, en consecuencia, se tiene como cierto el salario integral alegado por el demandante; el Tribunal grafica este concepto de la manera que sigue:
Año 2007= 50 días x salario integral Bs. 257,96, arroja un total de Bs. 12.898,oo
En virtud que de la documental que riela al folio 77 de la pieza II, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se refleja el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 3.740,42, en consecuencia, debe el patrono una diferencia de Bs. 9.157,58. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2008 = 60 + 2 = 62 días x salario integral Bs. 323,23, arroja un total de Bs. 20.040,26
De conformidad con la documental que riela al folio 77 de la pieza II, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se refleja que el patrono pago de este concepto en la cantidad de Bs. 6.836,93, sin especificar que salario que utilizó como base de cálculo para este concepto, y siendo que el Tribunal determinó el mismo, en Bs. 20.040,26, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 13.203,33.Y ASI SE DECIDE
Año 2009 = 60 + 4 = x salario integral Bs. 361,88, arroja un total de Bs. 23.160,32.
Por cuanto se observa de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela al folio 77 de la pieza II, que el concepto de antigüedad fue pagado a razón de Bs. 5.812,21, sin especificación del salario integral, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 17.348,11. Y ASI SE DECIDE. TOTAL DE ESTE CONCEPTO es la cantidad de Bs. 39.709,02. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Solicita el pago correspondiente al período 2007-2008, en la suma de Bs. 5.723,04, en base a 24 días. Solicita el pago correspondiente al período 2008-2009, en la suma de Bs. 6.936,80, en base a 26 días. Visto que de las documentales que integran el presente asunto no se evidencia el pago del concepto vacaciones y bono vacacional del período 2007-2008, el tribunal lo acuerda tal y como fue solicitado. Asimismo, en virtud que la relación de trabajo terminó el 31 de julio de 2009, y que de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES que riela al folio 77 de la pieza II en copia simple, y al folio 183 de la misma pieza consta en original se evidencia el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados en la suma de Bs. 3.170,81, correspondiente a 12,75 días por vacaciones y 6,75 días de bono vacacional, los que suman 19,5 días de fracción, el Tribunal considerando satisfecho este concepto desestima esta solicitud. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES período 15-09-2007: solicita la cantidad de Bs. 21.313,60, por concepto de 80 días de utilidades. No obstante, es preciso destacar que la representación judicial de la parte actora incurrió en un error material al solicitar la fracción de utilidades del año 2007, por ello no puede esta jueza, suponer que se trataba de la utilidades fraccionadas del año 2009, por lo que no se puede subsanar errores de las partes, razón por la que desestima la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Pago de Derecho de Alimentación no cancelado, presume quien juzga que este concepto se refiere al Ticket de Alimentación, no obstante, vista la indeterminación en su solicitud, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.
TOTAL ACORDADO Bs. 45.432,06
3.- EFRAIN JOSÉ ARCILA CARRIÓN:
Fecha de Ingreso: 05/01/2004.
Fecha de egreso: 30/ 07/2009.
Tiempo de servicio: 5 años, 6 meses y 25 días
Último salario integral diario: Bs. 74,89.
ANTIGÜEDAD: Solicita para el año 2005 la cantidad de: 1) Bs. 1.016,10 por concepto de 45 días de antigüedad, según las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bs. 1.793,04, por concepto de 62 días de antigüedad, correspondiente al año 2006, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y para el año 2007 3) Bs. 1.854,72, correspondiente a 64 días. 4).- Bs. 3.936,24 por concepto de 66 días de antigüedad, correspondiente al año 2008. 5).- Bs. 5.051,72 por concepto de 68 días de antigüedad correspondientes al año 2009. 6).- Bs. 5.242,30 por concepto de 70 días de antigüedad correspondientes al año 2009 Para un total demandado por este concepto de Bs. 18.894,12, no obstante de la revisión que se realiza a la documental que riela al folio 123 de la Pieza II del presente asunto, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que: la relación de trabajo del actor se inició el día 05 de enero de 2004, por lo que para los meses febrero, marzo y abril del año 2004 no le correspondía antigüedad, es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cuando comienza a acumular la antigüedad, en el presente asunto ese cuarto mes es mayo de 2004, por lo que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs.511,30, cabe destacar, que el patrono no especificó que salario utilizó como base de cálculo para este concepto, en consecuencia, se tiene como cierto el salario integral alegado por el demandante; el Tribunal grafica este concepto de la manera que sigue:
Año 2005= 60 + 2 = 62 días x salario integral Bs. 22,58 arroja un total de Bs. 1.399,96
En virtud que de la documental que riela al folio 123 de la pieza II, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se refleja el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 984,89 en consecuencia, debe el patrono una diferencia de Bs. 415,06. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2006 = 60 + 4 = 64 días x salario integral Bs. 28,92 arroja un total de Bs. 1.850,88
De conformidad con la documental que riela al folio 123 de la pieza II, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se refleja que el patrono pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.140,29, sin especificar que salario que utilizó como base de cálculo para este concepto, y siendo que el Tribunal determinó el mismo, en Bs. 1.793,04 queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 710,59.Y ASI SE DECIDE
Año 2007 = 60 + 6 = 66 días x salario integral Bs.28,98 , arroja un total de Bs. 1.912,68
Por cuanto se observa de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela al folio 123 de la pieza II, que el concepto de antigüedad fue pagado a razón de Bs. 1.896,97, sin especificación del salario integral, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs.15,71, Y ASI SE DECIDE.
Año 2008 = 60 + 8 = 68 días x salario integral Bs.59,64 , arroja un total de Bs. 4.055,52
Por cuanto se observa de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela al folio 123 de la pieza II, que el concepto de antigüedad fue pagado a razón de Bs. 2.669,04, sin especificación del salario integral, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs.1.386,48, Y ASI SE DECIDE.
Año 2009 = 60 + 10 = 70 días x salario integral Bs.74,29 , arroja un total de Bs. 5.200,3
Por cuanto se observa de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela al folio 123 de la pieza II, que el concepto de antigüedad fue pagado a razón de Bs. 1.339,67, sin especificación del salario integral, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs.3.860,63, Y ASI SE DECIDE.
Total acordado Bs. 6.388,47 por antigüedad. Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Solicita el pago de Bs. 923,20, en base a 16 días. Visto que la relación de trabajo terminó el 30 de julio de 2009, y que de la documental que riela al folio 13 de la pieza II, se evidencia el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, en 10 días las vacaciones y 6 días el bono vacacional fraccionado para un monto total pagado de Bs. 853,96, es por lo que el Tribunal lo acuerda en base a Bs. 69,24. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: Solicita la cantidad de Bs. 3.462,00, por concepto de 60 días de utilidades fraccionadas, según las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la revisión de las actas se evidencia que, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2009, le corresponde al actor una fracción de utilidades, ya que no llegó a cumplir un año más de servicio, en consecuencia, por este concepto solicita 60 días, los que acuerdan tal como fue solicitado, deduciéndole lo pagado de Bs. 403,85, según la documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 123 de la pieza II del expediente que se analiza cantidad que hace una diferencia a favor del trabajador de Bs.3.058,15, en consecuencia, queda el demandado obligado a pagar esta diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Pago de Derecho de Alimentación no cancelado, presume quien juzga que este concepto se refiere al Ticket de Alimentación, no obstante, vista la indeterminación en su solicitud, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.
TOTAL ACORDADO Bs.9.515, 86
4.- RUDI JOSÉ ANTOLINEZ LÓPEZ:
Fecha de Ingreso: 08/02/2000.
Fecha de egreso: 30/ 07/2009.
Tiempo de servicio: 9 años, 5 meses y 22 días
Último salario integral diario: Bs. 102,19.
ANTIGÜEDAD: Solicita para el año 2000 la cantidad de: 1) Bs.2.150, 10 por concepto de 45 días de antigüedad, según las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bs. 2.969,80, por concepto de 62 días de antigüedad, correspondiente al año 2001, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el año 2002: 3) Bs. 3.073,28 correspondiente a 64 días. 4).- Bs. 3.420,78, por concepto de 66 días de antigüedad correspondiente al año 2003. 5).- Bs. 4069,80, por concepto de 68 días de antigüedad correspondiente al año 2004. 6).- Bs. 4.478,60 por concepto de 70 días de antigüedad correspondiente al año 2005. 7).- Bs. 5.914,80 por concepto de 72 días de antigüedad correspondiente al año 2006. 8).- Bs. 6605,24 por concepto de 74 días de antigüedad correspondiente al año 2007. 9).- Bs. 7.766,44 por concepto de 76 días de antigüedad correspondiente al año 2008. 10).- Bs. 3.270,08 por concepto de 32 días de antigüedad correspondiente al año 2009. Para un total demandado por este concepto de Bs. 43.445,92. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 146 de la Pieza II del presente asunto, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que: la relación de trabajo del actor se inició el día 08 de febrero de 2000, por lo que para los meses de marzo, abril, mayo no le correspondía antigüedad, es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cuando comienza a acumular la antigüedad, en el presente asunto ese cuarto mes es junio de 2000, por lo que para el primer año de servicio de este trabajador, se observa que la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs.191,00, cabe destacar, que el patrono no especificó que salario utilizó como base de cálculo para este concepto, en consecuencia, se tiene como cierto el salario integral alegado por el demandante; el Tribunal grafica este concepto de la manera que sigue:
Año 2001=60+2=62 días x salario integral Bs. 47,90, arroja un total de Bs. 2.969,8
En virtud que de la documental que riela al folio 146 de la pieza II, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se refleja el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 321,04, en consecuencia, debe el patrono una diferencia de Bs. 2.648,76. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2002 = 60 + 4 = 64 días x salario integral Bs. 48,02, arroja un total de Bs. 3.073,28
De conformidad con la documental que riela al folio 146 de la pieza II, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se refleja que el patrono pago de este concepto en la cantidad de Bs. 430,73, sin especificar que salario utilizó como base de cálculo para este concepto, y siendo que el Tribunal determinó el mismo, en Bs. 3.073,28, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 2.642,55.Y ASI SE DECIDE
Año 2003=60+6=66 días x salario integral Bs.51,83, arroja un total de Bs. 3.420,78
En virtud que de la documental que riela al folio 146 de la pieza II, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se refleja el pago de este concepto en la cantidad de Bs.533, 93, en consecuencia, debe el patrono una diferencia de Bs. 2.886,85. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2004 = 60 + 8 = 68 días x salario integral Bs. 59,85, arroja un total de Bs. 4.069,80
De conformidad con la documental que riela al folio 146 de la pieza II, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se refleja que el patrono pago de este concepto en la cantidad de Bs.834,58, sin especificar que salario utilizó como base de cálculo para este concepto, y siendo que el Tribunal determinó el mismo, en Bs. 4.069,80, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 3.235,22.Y ASI SE DECIDE
Año 2005=60+10=70 días x salario integral Bs. 63,98, arroja un total de Bs. 4.478,6
En virtud que de la documental que riela al folio 146 de la pieza II, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se refleja el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.146,94 en consecuencia, debe el patrono una diferencia de Bs. 3.331,66. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2006 = 60 + 12 = 72 días x salario integral Bs. 82,15, arroja un total de Bs. 5.914,80
De conformidad con la documental que riela al folio 146 de la pieza II, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se refleja que el patrono pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.484,31 sin especificar que salario que utilizó como base de cálculo para este concepto, y siendo que el Tribunal determinó el mismo, en Bs. 5.914,80 queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 4.430,49 Y ASI SE DECIDE
Año 2007=60+ 14= 74 días x salario integral Bs. 89,26, arroja un total de Bs. 6.605,24
En virtud que de la documental que riela al folio 146 de la pieza II, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se refleja el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.803,32 en consecuencia, debe el patrono una diferencia de Bs. 4.801,92. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2008 = 60 + 16 = 76 días x salario integral Bs. 102,19 arroja un total de Bs. 7.766,44
De conformidad con la documental que riela al folio 146 de la pieza II, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se refleja que el patrono pago de este concepto en la cantidad de Bs. 2.961,08, sin especificar que salario que utilizó como base de cálculo para este concepto, y siendo que el Tribunal determinó el mismo, en Bs. 7.766,44 queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs. 4.805,36.Y ASI SE DECIDE
Año 2009 = 60 x 18 = 78 salario integral Bs. 102,19, arroja un total de Bs. 7.970,82
Por cuanto se observa de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela al folio 146 de la pieza II, que el concepto de antigüedad fue pagado a razón de Bs. 1.186,87, sin especificación del salario integral, queda la parte demandada obligada a pagar la diferencia de Bs.6.783,95Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: solicita la cantidad de Bs. 5.192,60, por concepto de 70 días de utilidades fraccionadas, según las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la revisión de las actas se evidencia que, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2009, efectivamente le corresponde una fracción, por lo que se acuerda tal y como fue solicitada, no obstante se le deduce el monto pagado por el patrono de Bs. 415,68. Por lo que adeuda una diferencia de Bs. 4.776,92Y ASÍ SE DECIDE. Pago de Derecho de Alimentación no cancelado, presume quien juzga que este concepto se refiere al Ticket de Alimentación, no obstante, vista la indeterminación en su solicitud, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.
TOTAL ACORDADO Bs. 37.456,83
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR, JOSÉ GREGORIO MORALES OCHOA, EFRAIN JOSÉ ARCILA CARRIÓN Y RUDI JOSÉ ANTOLINEZ LÓPEZ, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., todos plenamente identificadas en autos, en razón de lo cual se ordena a la empresa demandada pagar de manera inmediata los montos acordados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:50 p. m.
La Secretaria.
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