REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Lara
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000364

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE MENDOZA EVIES, DOMINGO ESCOBAR y ANGEL PASTOR ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.302.036, V-5.240.405 y V-3.089.001

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIORLY ALVAREZ APOSTOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.

PARTE DEMANDADA: “WONKE CIRCULACIONES C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 6, tomo 12-A, de fecha 01 de marzo de 1993, posteriormente modificada en sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria celebrada el 06 de mayo de 2008, e inscrita en fecha 19 de mayo de 2008, quedando inserta bajo el Nº 51, tomo 31-A. y solidariamente a la sociedad de comercio C.A EL IMPULSO, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1940, bajo el Nº 315.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.218.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Suben ante este Tribunal Superior Primero recursos de apelación, interpuestos en fecha 15 y 16 de marzo de 2012, por las abogadas YIORLY ALVAREZ APOSTOL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y SARAH OTAMENDI actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas publicado en fecha 13 de marzo del 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de mayo del 2012, tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Ahora bien, en virtud de la designación de la abogada Mónica Quintero Aldana como jueza provisorio del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de aras de salvaguardar el debido proceso y el Principio de Inmediación de los procesos judiciales, sobre el cual se encuentra inspirado el vigente proceso laboral venezolano, se ordenó fijar para el día 15 de noviembre de 2012, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia la cual se efectuó en la fecha antes mencionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandante denuncia que el juez de instancia inadmitió la prueba la prueba de informes ya que se obvio la dirección de los entes en que versaban dichos informes; al banco y al Instituto de Transporte Terrestre, así mismo señala que dichas pruebas de informes son legales, pertinentes y necesarias por lo que requieren se revoque la negativa de las pruebas y se admita la misma, ya que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no expresa que se debe colocar la dirección de los organismos donde se requiere la información, por lo por lo que solicita sea declarada con lugar en el presente recurso y se ordene al juzgado A-quo admitir dichas pruebas.

Por otra parte, la parte demandada manifiesta que el Juez A-quo no admitió las pruebas de informe solicitadas al Banco Bicentenario y al Diario Carabobeño, lo cual resulta ilógico, considerando que dichas pruebas son pertinentes para el proceso, además dicha solicitud se realizo conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por las partes recurrentes debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Así, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de informe peticionada por las partes por ilegal, ya que dicha institución no tiene competencia para suministrar la información de sus clientes, en razón a lo cual, es menester hacer mención a la regulación y características establecidas en el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
Establecido lo anterior, es menester hacer alusión al objeto perseguido por la parte demandante y demandada con la solicitud de prueba de informe a WONKE CIRCULACIONES C.A, y la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado, la misma no puede ser calificada como ilegal, toda vez que la misma norma otorga la posibilidad de solicitar mediante la prueba de informes, hechos que consten en los archivos o documentos de las instituciones bancarias.

Así mismo considera quien juzga que si bien es cierto que de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario artículo 88 existe una prohibición a dichas instituciones de suministrar información de sus usuarios o clientes de conformidad con el secreto bancario, también es cierto que de conformidad con la misma ley articulo 89, se establece que el requerimiento de dicha información debe ser tramitada o canalizada a través de la superintendencia del sector bancario (SUDEBAN), lo que es del conocimiento de los jueces como administradores de justicia, en razón de lo cual considera quien juzga que la información solicitada por vía de informes debía ser requerida a través de dicha institución a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la libertad de pruebas de las partes, garantías de orden constitucional. En consecuencia se admiten las pruebas requeridas por las partes a la Institución Financiera, ordenándose al Juzgado de Instancia, requiera las mismas de conformidad con lo que la Ley establece al respecto .Así se establece.

Respecto a la prueba de informes promovida por la co-demandada C. A EL IMPULSO, dirigida al CARABOBEÑO EL DIARIO DEL CENTRO, no observa quien juzga que la misma resulte ilegal o impertinente y dado que esta se encuentra dirigida a resolver un punto esencial de lo controvertido, la misma debe ser admitida. Así se establece.

En relación a las pruebas de informes requerida por la parte actora relacionadas al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se observa que el Juzgado A-quo la niega por no haber señalado la dirección exacta de dicha institución, al respecto considera quien juzga que ha objeto de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y visto que la prueba no resulta ni ilegal ni impertinente deben ser admitidas condicionándolas a que la parte promovente aportara las direcciones necesarias bajo apercibimiento de considerarse desistida si en un lapso perentorio no cumpliese con la carga referida. Así se establece.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 15.03.2012, con respecto a las pruebas alegadas. CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos por las Co-demandadas WONKE CIRCULACIONES C.A y C.A EL IMPULSO, en la fecha 16.03.2012, todos contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13.03.2012. Se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado tramitar las gestiones conducentes a los fines de evacuar las pruebas de informes admitidas, previo requerimiento de los datos referidos a la direcciones necesarias, así mismo se ordena practicar las gestiones necesarias a través de la superintendencia del sector bancario (SUDEBAN), para la obtención de las pruebas requeridas al Banco Bicentenario.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación

La Juez,

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez.




MQA/gigv