REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2.012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-01137
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.352.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DIVERTILANDIA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1996, bajo el Nº 01, Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y MERCEDES RAMÍREZ GIL, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.487, 54.260, 80.218 y 85.735, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de octubre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 08 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 29/10/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Señaló que en el debate del juicio oral, la demandada no niega la relación laboral, y que existió contradicción entre lo explanado en la contestación y lo expuesto en el desarrollo del juicio.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, solicita se confirme la sentencia recurrida, con base en que no existe ningún elemento que demuestre la relación laboral.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de chofer, desde el 02 de abril de 2009; cumpliendo un horario de trabajo de viernes a lunes de 08:30 p.m. a 12:00 a.m., y los martes y miércoles de 06:00p.m. a 09:00 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso salario semanal de Bs. 676,oo, hasta el 12 de octubre de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, es que procede a demandarlo formalmente, a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.
La demandada negó pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, indicando que nunca existió prestación de servicios, por lo que solicita se declare improcedente el pago de los montos pretendidos.
IV
DE LAS PRUEBAS
Luego de la revisión del presente asunto, se evidencia que no existen pruebas que valorar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiado el presente asunto, concluye este Juzgador que la revisión de la sentencia impugnada debe estar dirigida a determinar si es cierto el fundamento del a quo por medio del cual establece que la parte actora no cumplió la carga de la prueba que le impone la forma como fue trabada la litis.
Así las cosas, con el fin de cumplir con lo antes expuesto, resulta imperativo reseñar que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negritas del Tribunal).
Y en el escrito de contestación de la demandada estableció lo siguiente;
“Negamos, rechazamos y contradecimos la presente demandada por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada en contra de nuestra representada, en todas y cada una de sus partes, puntos y terminos, tanto en los hechos narrados, por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de la actora. En nombre de nuestra representada, negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra nuestra representada.” (folio 72).
De manera que, negada como fue la relación laboral y la prestación de servicio personal alguno, es cierto que el demandante debía probar en autos de manera fehaciente tal relación, o cuando menos, traer al proceso algún elemento que permitiera activar la presunción de derecho establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no siendo así, en estricto apego al criterio supratranscrito y al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultaba correcto jurídicamente declarar la no procedencia de la acción incoada, tal y como fue decidido por el Juez de Instancia. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/08/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
KP02-R-2012-1137
JFE/cala.-
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