REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, ocho (08) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0657

PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, ALEXIS RAFAEL ALVARADO TOLEDO, CARLOS ALBERTO COLMENÁREZ MOGOLLÓN y EDUARDO JOSÉ CASTILLO TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad: 5.436.440, 7.453.866, 13.444.450 y 14.353.636, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ALICIA COLMENÁREZ y NIEVES RODRÍGUEZ, Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.349 y 89.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) COOPERATIVA MADERAS DE LARA 800 R.L, Sociedad inscrita en fecha 24 de noviembre de 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, bajo el Nº 45, folios 260 al 264, Tomo tercero, Protocolo primero, cuarto trimestre de ese año, reformada el 17/02/2010 y asentada bajo el Nº 21, folios 55, Tomo 2; y (2) JOSÉ TARIFE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-345.973.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, ANA ELISA GUÉDEZ PÉREZ y YELIETH ALEXA YÁNEZ SIRA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.104, 136.060 y 119.558, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda. El 11 de mayo de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación formulada.

Previa declaratoria con lugar de la inhibición presentada por la Juez Mónica Quintero Aldana; en fecha ocho (08) de octubre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha de 16 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 02/11/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que se condenó indebidamente al pago de costas, pues no hubo condenatoria de todos los montos pretendidos, ya que se reconoció el pago de prestaciones sociales.

Denuncia el vicio de extrapetita y de incongruencia, pues se condena al pago de un corte de cuenta y bono de transferencia que no fueron peticionados en el libelo ni existe motivo para otorgarlo.

Señala que fue desconocido el cheque que riela en autos, debido a que emana de un Tercero y erróneamente el a quo le dio valor probatorio.

Alude que existieron testimoniales contradictorias, a las cual se les dio valor probatorio.

Señala que no debió condenarse los intereses de la prestación de antigüedad conforme a la tasa activa, ya que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al depositarse tal concepto en la contabilidad de la empresa, deben estimarse a la tasa promedio entre la activa y la pasiva.

Expone que la relación laboral no inició 01 de enero de 2000, sino en octubre de 2003.

Alega la inexistencia de la responsabilidad solidaria, con fundamento en que la Cooperativa accionada admitió la existencia de la relación laboral, y que la renuncia fue realizada ante esta empresa, luego que el ciudadano José Tarife se hizo socio de esta en el año 2009.

Por su parte, la representación de la parte actora, indica que se demandó el pago de diferencia de prestaciones sociales y que se reconoce la renuncia realizada por los actores.

Respecto de la responsabilidad solidaria pretendida, indica que era el señor José Tarife quien cancelaba a los trabajadores.

III
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Primeramente debe advertir esta Alzada, que la delación realizada por la representación judicial de la parte demandada, constituye el vicio de extrapetita, previsto como causa de anulación en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al siguiente tenor;

“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. (Negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente con respecto al concepto de ultrapetita:

“La doctrina explica que “Ultrapetita” es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-


En nuestra norma no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala Social ha precisado el concepto, estableciendo que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre la cosa no demandada o conceda más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento, conforme a la demanda y a la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.156, de fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente:

“Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

Al respecto, ha establecido este Máximo Tribunal, que:

(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001)”.


Así las cosas, observa esta Alzada que en la presente causa el Juzgado a quo condenó al pago de una indemnización de antigüedad no menor de BsF. 15.000,oo, más un bono de transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año, los cuales ciertamente, no estaban incluidos en la pretensión inicial del actor. En igual sentido, se evidencia que en el desarrollo del presente juicio no se discutió la procedencia de dichos conceptos, por ende, conforme con lo antes trascrito, procede la anulación de la sentencia recurrida en estricto apego a lo establecido en el numeral 4º del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse constatado la existencia del vicio delatado. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, esta Alzada procederá a producir una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, con base en las pruebas aportadas por cada una de las partes, en consecuencia, quedan desechados los restantes fundamentos de apelación sobre la decisión impugnada. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Indican los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y ALEXIS RAFAEL ALVARADO TOLEDO que laboraron durante nueve (09) años y cinco (05) meses, ingresando a prestar servicio en fecha 01/01/2000, y los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENAREZ MOGOLLÓN y EDUARDO JOSÉ CASTILLO TOLEDO, que laboraron durante nueve (09) años y dos (02) meses, ingresando a prestar servicio en fecha 01/04/2000, siendo que a partir del 2003 el ciudadano José Tarife cancelaba por medio de la Cooperativa “Maderas de Lara 800” R.L. su salario, desempeñando los cargos de Obrero en la Carpintería, bajo la estricta subordinación jurídica y económica del ciudadano José Tarife, el cual era quien representaba frente a los trabajadores a dicha Cooperativa, los cuales posteriormente renuncian por causas ajenas a su voluntad, afirmando que las obligaciones laborales descritas las desempeñaron, devengando un salario de veintinueve Bolívares con treinta Y un céntimos diarios .

Asimismo afirman, que no les fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, tales como: sábados y domingos, utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándoseles las cantidades descritas a continuación:

Ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 8.015,30
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 5.176,30
3 Vacaciones 9.131,53
4 Bono vacacional 3.096,6
5 Utilidades 4.176,68
TOTAL DEMANDADO 26.500,07


Ciudadano ALEXIS RAFAEL ALVARADO TOLEDO:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 8.015,30
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 5.176,30
3 Vacaciones 9.131,53
4 Bono vacacional 3.096,6
5 Utilidades 4.176,68
TOTAL DEMANDADO 26.500,07

Ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENÁREZ MOGOLLÓN:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 8.015, 30
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 5.176,56
3 Vacaciones 8.875,65
4 Bono vacacional 2.979,65
5 Utilidades 4.066,76
TOTAL DEMANDADO 26.134,28

Ciudadano EDUARDO JOSÉ CASTILLO TOLEDO:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 8.015, 30
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 5.176,56
3 Vacaciones 8.875,65
4 Bono vacacional 2.979,65
5 Utilidades 4.066,76
TOTAL DEMANDADO 26.134,28


Por su parte, los codemandados admiten que los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez Castañeda, Alexis Rafael Alvarado Toledo, Carlos Alberto Colmenárez Mogollón y Eduardo José Castillo Toledo, prestaron servicio como obreros de Carpintería para la Asociación Cooperativa “Maderas de Lara 800” R.L., ubicada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara.

Niegan lo que respecta al demandado José Tarife Vargas, invocado por la parte demandante, específicamente el hecho que los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez Castañeda y Alexis Rafael Alvarado Toledo hayan prestado servicio personales, por cuenta ajena y por lo tanto, bajo relación de dependencia como Obreros de Carpintería para el ciudadano José Tarife Vargas, a partir del día 01 de enero de 2000. Afirman que ese día corresponde a un día que no es laborable (feriado) por lo que consideran improbable que la relación laboral que pretenden alegar los demandados haya comenzado en esa fecha.

De igual forma, niegan que los ciudadanos Carlos Alberto Colmenárez Mogollón y Eduardo José Castillo Toledo, hayan prestado servicios personales, por cuenta ajena y por lo tanto, bajo relación de dependencia como Obreros de Carpintería para el ciudadano José Tarife Vargas, a partir del día 01 de abril de 2000, que los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez Castañeda, Alexis Rafael Alvarado Toledo, laboraron durante nueve (09) años y cinco (05) meses y trece (13) días, ingresando a prestar servicio en fecha 01/01/2000, y los ciudadanos Carlos Alberto Colmenárez Mogollón, Eduardo José Castillo Toledo, laboraron durante nueve (09) años y dos (02) meses y trece (13) días, ingresando a prestar servicio en fecha 01/04/2000.

Aducen la existencia de incongruencia entre lo expuesto en el libelo y los cálculos realizados en los cuadros, pues en su decir, no se determina claramente cual es el período de tiempo supuestamente laborado, alegan que no se estableció claramente la fecha de terminación de la relación laboral en el libelo de demanda, sino que los demandantes solamente se limitaron a señalar el cálculo de prestaciones que corre inserto en el libelo, que la relación de trabajo pretendida por los ciudadanos demandantes culminó el 14 de junio de 2000.

Niega que la relación existente entre la Asociación Cooperativa “Maderas de Lara 800” R.L., culminara en fecha 14 de junio de 2009, de acuerdo a la Carta de renuncia suscrita por los accionantes.

Rechaza, que a partir del año 2003 se les cancelara su salario a través de la Asociación Cooperativa “Maderas de Lara 800” R.L.; por cuanto el ciudadano José Tarife Vargas es socio de la referida Cooperativa desde el 30 de septiembre de 2009; según evidencia del acta constitutiva.

Niega que los demandantes hayan devengado un último salario diario de veintinueve Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29, 31), y que se les adeude a los ciudadanos demandantes los montos reflejados en el libelo por conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

V
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante al folios 33. Consistente en Cheque Nº 13667383, girado por el ciudadano TARIFE GARCÍA FERNANDO JOSÉ. Por cuanto dicho instrumento de pago no emana de ninguna de las partes se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 34 al 66. Consistentes en copias certificadas del asunto KP02-L-2010-00652. Por cuanto las mismas no aportan información a los hechos controvertidos se desechan del proceso. Y así se decide.

Testimonio de los ciudadanos: (1) ALFREDO ANTONIO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.436.439, quien manifestó:

“…conoce a los trabajadores por que trabajo hace mucho tiempo con ellos, le consta que los trabajadores laboraron para el señor tarife de forma personal y para la cooperativa, la parte demandada pregunta si conoce a la señora lucia tarife escalona y responde que la conoce de vista, si tiene conocimiento que la ciudadana forma parte de la cooperativa, tiene conocimiento que los ciudadanos señor José tarife y Rafael Alvarado tienen otra empresa denominada cooperativa carpintería madre del tocuyo c.a la cual manifiesta que si y está ubicada en el Tocuyo.”

(2) JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.881.845;
“…conoce a las partes de la carpintería, si tiene conocimiento que laboro para el señor tarife la parte demandada pregunta si conoce al señor tarife responde que si desde el año 2000, pregunta si el señor José tarife y Rafael Alvarado tienen otra empresa denominada cooperativa carpintería madre del tocuyo c.a manifiesta que si que esta en el tocuyo y están allá desde el año 2000.”

(3) JOSÉ ANTONIO ARAUJO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.122.594;

“…conoce al los trabajadores y a la parte demandada, los conoce de hay mismo del trabajo donde esta ubicada la carpintería ubicada en la circunvalación avenida el jebito, siempre han trabajador para el señor tarife durante 9 años, la parte demandada pregunta si tiene conocimiento desde cuando esta constituida la cooperativa y responde desde el 2002 o 2003 mas o menos...”

Observa esta instancia que los testigos fueron contestes en afirmar que los actores prestaban servicios para el ciudadano demandado JOSÉ TARIFE VARGAS de forma permanente y continua. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales cursantes a los folios 69 al 82. Consistente en Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “Maderas de Lara 800” R.L, y posteriores reformas. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la referida asociación se constituyó el 24/11/2003, y que el ciudadano JOSÉ TARIFE VARGAS comenzó a formar parte de esta el 30/09/09. Y así se decide.

Documental cursante al folio 83. Consistente en carta de renuncia de los actores. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la relación laboral terminó por voluntad de los accionantes, en fecha 14 de julio de 2009. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 84, 85 y 86. Consistentes en liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, ALEXIS RAFAEL ALVARADO TOLEDO y CARLOS ALBERTO COLMENAREZ MOGOLLÓN. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que los referidos ciudadanos recibieron la cantidad de BsF. 4.000,oo cada uno, de parte de la Cooperativa “Maderas de Lara 800” R.L, por obligaciones derivadas de la relación laboral existente. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 87 al 91. Consistentes en Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “Carpintería Ciudad Madre El Tocuyo”, C.A. Por cuanto las mismas no aportan información relativa a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 92 al 98. Consistentes en recibos de pagos realizados a los ciudadanos Juan Rodríguez, Carlos Colmenárez y Alexis Alvarado, por la codemandada Asociación Cooperativa “Maderas de Lara 800” RL. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden las asignaciones salariales realizadas a los referidos actores. Y así se decide.

Documental cursante al folio 99. Consistente en recibos de pagos realizados al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprenden los adelantos de prestaciones sociales realizados al mencionado accionante. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, pasa a dilucidar este Juzgador la cualidad que ostenta el ciudadano JOSÉ TARIFE VARGAS en el presente asunto.

En ese sentido, las pruebas traídas al proceso, especialmente las testimoniales evacuadas en juicio, en visión de quien suscribe, demostraron la vinculación del mencionado codemandado con los accionantes, así como también la prestación de servicios en la forma y modo descrito en el libelo de demanda, es decir, en la actividad relativa a la carpintería, lo cual activa conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de la relación laboral. Misma que no fue desvirtuada bajo ningún elemento por el identificado codemandado, sin que sea suficiente alegar y probar que éste formó parte de la Asociación Cooperativa “Maderas de Lara 800” RL, a partir del año 2009, pues se evidenció que estaba conformado antes de ese año, entre ambos codemandados, una unidad económica de carácter permanente, en los términos del parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por demostrarse –como se dijo antes- que se beneficiaban de la labor ejecutada por los actores, y el desarrollo de actividades en conjunto que evidenciaron su integración, en consecuencia, se declara la responsabilidad solidaria de los demandados en el pago de los conceptos que resulten condenados. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la procedencia de los montos pretendidos, especial acotación debe hacerse en cuanto a la contestación de la demanda, pues en la misma los accionados no dieron cumplimiento a la reglamentación que contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que procedieron a negar de manera pura y simple lo expuesto en el libelo, sin exponer cuales fueron los fundamentos o motivos de tal rechazo.
Aunado a lo anterior, acota esta Instancia, que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, admitida como fue la relación de trabajo por parte de la codemandada Asociación Cooperativa “Maderas de Lara 800” R.L, ésta debía probar; fecha de comienzo, salario, jornada, pago extintivo de las obligaciones inherentes a la misma (prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros), por lo que no siendo así, no puede ser otra la apreciación a la cual debe arribar este Juzgador, que tomar como ciertos, los alegatos señalados por los actores en su libelo.

En consecuencia, se tiene que la relación de trabajo de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y ALEXIS RAFAEL ALVARADO TOLEDO comenzó el 01 de enero de 2000, sin que constituya impedimento la ejecución de labores en dicha oportunidad por ser un día feriado, y culminó el 14 de julio de 2009 por retiro voluntario, y para los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENAREZ MOGOLLÓN y EDUARDO JOSÉ CASTILLO TOLEDO comenzó el 01 de abril del 2000, culminando igualmente el 14 de julio de 2009, por retiro voluntario. Y así se decide.

En cuanto a los salarios devengados por los demandantes, tal y como se reseñó ut supra, este aspecto constituye una circunstancia inherente a toda relación laboral, lo que hace corresponder la prueba del mismo a la parte patronal, y siendo que en el caso subexamine no se probó una remuneración diferente a la indicada en la demanda, deben tenerse como ciertas las asignaciones allí descritas. Y así se decide.

Finalmente, verificándose de autos las circunstancias anteriores, se ordena a los codemandados pagar las siguientes cantidades:

Al ciudadano: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ:

Prestación de Antigüedad e Intereses…………….Bsf. 13.191,86.
Vacaciones y Bono Vacacional……………………...Bsf. 9.131,53.
Utilidades……………………………………………..Bsf. 4.176,68.
Deducciones (f. 84 y 90)……………………….…....Bsf. 6.375,00.

Total a pagar: Bsf.20.125,07, más intereses moratorios e indexación judicial.
Al ciudadano: ALEXIS RAFAEL ALVARADO:

Prestación de Antigüedad e Intereses…………….Bsf. 13.191,86.
Vacaciones y Bono Vacacional……………………...Bsf. 9.131,53.
Utilidades……………………………………………..Bsf. 4.176,68.
Deducciones (f. 85)……….………………….….......Bsf. 4.000,oo.

Total a pagar: Bsf.22.500,07, más intereses moratorios e indexación judicial.

Al ciudadano: CARLOS A. COLMENÁREZ:

Prestación de Antigüedad e Intereses…………….Bsf. 13.191,86.
Vacaciones y Bono Vacacional……………………...Bsf. 8.875,65.
Utilidades……………………………………………..Bsf. 4.066,76.
Deducciones (f. 86)……….………………….….......Bsf. 4.000,oo.

Total a pagar: Bsf.22.134,27, más intereses moratorios e indexación judicial.

Al ciudadano: EDUARDO JOSÉ CASTILLO:
Prestación de Antigüedad e Intereses…………….Bsf. 13.191,86.
Vacaciones y Bono Vacacional……………………...Bsf. 8.875,65.
Utilidades……………………………………………..Bsf. 4.066,76.

Total a pagar: Bsf.26.134,27, más intereses moratorios e indexación judicial.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la parte demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determinó a pagar a cada actor, deberá ser cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios los mismos deben estimarse desde la fecha en que la obligación es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 14 de julio de 2009, hasta su pago efectivo.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral condenados por este Tribunal, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado (25/10/2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA la decisión de fecha 03/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por contener extrapetita.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03/05/2012, antes indicada.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda.

QUINTO: Se condena en Costas del proceso a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez


KP02-R-2012-657
JFE/cala.-