REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2869
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Venera Morales, actuando en representación del ciudadano Carlos Eduardo García Ospino, en contra de la decisión de fecha 24 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, tipo Sedan, color rojo, serial de carrocería 9FCBK456980105668, año 2008, placa AA997VS, serial del motor Z6649619, solicitada por el ciudadano Carlos Eduardo García Ospino.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por la Juez Duodécimo de (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto su representado cumplió con lo preceptuado por la Ley al momento de adquirir el vehículo Marca Mazda 3, tipo 3, tipo Sedan, año 2008, placas AA997VS, que el mismo le fue retenido en enero de 2011, por cuanto le informaron que no se encontraba registrado en el Setra, que en fecha 17 de marzo de 2011, la Fiscalía Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, realizó sus investigaciones y le hizo entrega del mismo el día 17 de marzo de 2011, luego de dos meses, fue a hacer los trámites para que el vehículo fuera excluido del sistema como solicitado, y le informaron el 30 de Mayo de 2011, que estaba nuevamente solicitado el vehículo por encontrarse incurso en un delito de Corrupción, que en fecha 26 de Junio de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, comenzó a conocer del caso y ordenó practicar una serie de diligencias, y en fecha 18 de Noviembre de 2011, dicha Fiscalía niega la entrega del vehículo, aludiendo no hacer entrega del mismo, por no contar con las resultas de diversas diligencias, que se puede inferir que al momento de realizar tal pronunciamiento, ni siquiera, habría ordenado las mismas, siendo todo lo antes expuesto, contrario al espíritu y razón de la ley, por lo que solicita que se le entregue el vehículo a su representado hasta tanto el Ministerio Público culmine con la investigación y de con la verdad y los culpables del presente caso.
Así pues señala que es importante visualizar el análisis objetivo realizado por esa representación en la causa que nos ocupa, ya que si se observan los diferentes acuerdos internacionales firmados con la República de Colombia en pocas oportunidades han sido repatriados los vehículos que por diferentes delitos se encuentran en ciudades como Maicao, Riohacha y la alta guajira Colombiana los cuales circulan a diario sin ninguna restricción por parte de las autoridades de ese país, que con esto no estamos avalando ninguna situación contraria a las leyes es solo que la justicia no se regala, se exige y por tales motivos, existe la preocupación de que se logre la captura de los culpables por las vías jurídicas y legales, a los fines de hacer valer los derechos de los Venezolanos, solicitando finalmente que el presente recurso de apelación se declare Con Lugar y se realice la entrega en custodia a su patrocinado, en aras de garantizar las resultas del proceso que se sigue que no es otro sino, la búsqueda de la verdad y la materialización de la justicia.
Capitulo II
II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Carlos Eduardo García Ospino, el mismo fue ejercido, señalando que en primer lugar la recurrida había realizado una génesis detallada de los hechos que guardan relación con la investigación que cursa por ante esa representación fiscal.
Que revisados y analizados los argumentos anteriormente expuestos por la defensa en su escrito recursivo, considera que la decisión del Juez a quo, en cuanto a negar la entrega del vehículo supra identificado, se encuentra ajustada a derecho, que así consta en las actuaciones que conforman la presente causa, que esa representación Fiscal ordenó de manera diligente y oportuna la práctica de diligencias necesarias, ante los entes gubernamentales e inicialmente conocido por funcionarios adscritos a la División Contra los Delitos de la Función Pública y posteriormente División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, todo ello enmarcado en las normas jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la República, resultándole importante señalar que el vehículo en cuestión estaba siendo requerido por las autoridades de la República de Colombia todo ello de conformidad con las resultas emitidas por la Policía Internacional (INTERPOL), en respuesta a la solicitud realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informó que dicho vehículo se encuentra en el status de SOLICITADO por cuanto fue robado en el vecino país, y posteriormente inyectado de manera fraudulenta ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuyo oficio cursa inserto en las actuaciones que conforman el presente expediente.
Así pues continuo arguyendo la Representación Fiscal que con relación a la verificación del estatus judicial de los vehículos cuestionados en la investigación penal signada bajo el N° I-564.796, nomenclatura de este cuerpo policial, y en cumplimiento a lo establecido en la circular DFGR-DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, en su página 12, mediante la cual especifica los lineamientos a seguir cuando se trate de vehículos involucrados solicitados por INTERPOL, es por lo que se procede a negar su solicitud como se indicó ut supra, que en virtud de lo anteriormente expuesto, esa representación Fiscal considera que la decisión emitida por el Tribunal por la cual hoy recurre la defensa se encuentra ajustada a derecho, aunado al hecho que entre los puntos esenciales de la presente investigación y que guarda específicamente relación con el vehículo ya identificado se encuentra la determinación precisa del origen y condición de ilegalidad del mencionado vehículo, por lo que solicita que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Venera Morales, actuando en representación del ciudadano Carlos Eduardo García Ospino, se declare Sin Lugar.
Capítulo III
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Abril de 2012, y corre inserta de los folios 60 al 68 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:
“Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud de vehículo interpuesta por el abogado VENERA MORALES DANIEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, CARLOS EDUARDO GARCÍA OSPINO, este Tribunal para decidir observó:
Al los fines prácticos estima conveniente delimitar los hechos objetos del proceso, en este sentido, tenemos, que de una revisión de las actas se consta que la causa que nos ocupa tiene su inicio en fecha 30 de junio de 2010, cuando el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA OSPINO, se apersonó ante el Departamento de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar el extravío de una de las placas asignadas al vehículo marca MAZDA, modelo MAZDA 3, tipo SEDAN, color Rojo, serial de carrocería 9FCBK456980105668, año 2008, placa AA997VS, serial del motor Z6649619, momento en el cual el Inspector LUIS MENDEZ, experto en materia de vehículos, alcanzó a percatarse que aun cuando el vehículo en cuestión presentaba sus seriales de identificación en estado original la numeración de la placa no correspondía al tipo de vehículo, razón por la cual el funcionario receptor de la denuncia procede a verificar el status de dicho vehículo por ante Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, constando que el mismo había sido registrados (sic) en los archivos llevados por dicho ente administrativo de manera fraudulenta.
Ello es ampliado en informe de fecha 08 de febrero de 2011, elaborado por la funcionaria ILDA BRICEÑO, en los siguientes términos:
“…el referido vehículo registrado por primera vez en el sistema computarizado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 23-11-2009, bajo el número de trámite 28709544, entidad de origen OPERATIVO, Oficina de Origen OPERATIVO TACHIRA, Oficina Proceso OFICINA TÁCHIRA, a nombre de JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABÓN. cédula de identidad V-11.303.946, pero con la irregularidad que fue realizado bajo el tipo de trámite 861, que son únicamente para registrar vehículos de los denominados rezagado o anteriores a la fecha 1986, ya que este vehículo para su año (2008) debió ser registrado con el trámite NU4 (vehículo importado) o registro original (vehículo ensamblado en el país). Igualmente al verificar el histórico del vehículo en estudio se puede apreciar que en fecha 24-11-2009, bajo el número de trámite 28709540, entidad de origen OPERATIVO, oficina de origen OPERATIVO TACHIRA, tipo de trámite C01, fue realizada una corrección, la cual consistió en cambiar el año de 1986 a 2008, posteriormente en fecha 25-11-2009, bajo el número de trámite 28714574, misma oficina OPERATIVO TACHIRA, tipo de trámite C01, efectuaron modificación del serial de carrocería 9FCB545680105668, eliminándole el dígito quinto, contados de izquierda a derecha quedando 9FCB456980105668, posteriormente en fecha 15-01-2010, bajo el número de trámite 28908394, tipo de trámite TR , entidad de origen INTTT, Oficina de origen ONLINE 01, Oficina proceso INTT ONLINE 01, realizaron traspaso del vehículo a nombre de CARLOS EDUARDO GARCIA OSPINO, cédula V-14.972.379, y por último en fecha 15-01-2010, bajo el número de trámite 28908395, misma oficina que la anterior tipo de trámite CO, efectuaron la corrección del serial de carrocería, agregándole la letra “K” en el puesto quinto, contado de izquierda a derecha, quedando: 9FCBK456980105668. Así mismo, fue detectado en el sistema computarizado otros dos vehículos registrados con la misma irregularidad bajo el tipo de trámite 861…Con lo antes expuesto se llega a la conclusión que se están registrando en el sistema INTT, vehículos nacionales e importados con esta modalidad (861)…”
Cursa Experticia de Vehículos N° 3867, de fecha 30 de mayo de 2011, practicada por los funcionarios RAFAEL BELLO y MAGDALIA LINARES, adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hace constar:
“1) EL serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanúmerica: 9FCBK456980105668, se encuentra ORIGINAL. 2) La unidad en estudio posee un motor serial Z6649619 ORIGINAL…”
Consta, comunicación N° 1243, de fecha 16 de marzo de 2012 emanada de la División de Investigaciones de la (sic) Policía Internacional, mediante la cual informan a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el vehículo en cuestión posee el status de SOLICITADO a nivel internacional, de acuerdo a consulta realizada a través del sistema I-24/7 de INTERPOL, publicado por INTERPOL Bogotá y posee matrícula colombiana CYF524.
En cuanto a la tradición que recae sobre el referido bien mueble el hoy solicitante a los fines de acreditar su cualidad del (sic) legítimo propietario, tenemos que éste adquiere de un ciudadano de nombre JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABÓN, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el N° 14 Tomo 189, de fecha 25 de noviembre de 2009, era el propietario del mismo.
Siguiendo los lineamientos establecidos en sentencia N° 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual expresó (…Omissis…)
De igual modo, a fin de delinear en cuando (sic) a la actividad probatoria necesaria para la demostración en estos casos del derecho de propiedad, conviene igualmente invocar otro criterio jurisprudencial de la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1197 del 06 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias, al disponer:
(…Omissis…)
Retomando la idea de las enajenaciones de las cuales ha sido objeto el vehículo hoy reclamado, tenemos, que la última fue una venta pura y simple a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA OSPINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.032.890 hoy solicitante, constatándose que el vehículo fue incautado momento en que el mismo se dirigió anta (sic) la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como comprador en la relación contractual en comento, vale decir, que el mismo poseía el bien como suyo, empero, es menester destacar que cuando el vehículo en cuestión es incautado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud a que el bien en cuestión se encuentra solicitado por la Policía Internacional (INTERPOL) el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA OSPINO tan sólo aporta a la investigación el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, ubicada en Altamira frente a la Plaza Altamira, el cual quedó anotado bajo el N° 27, tomo 120, de fecha 23 de diciembre de 2009, el cual constituye aún un documento debitado cuya procedencia legitima es objeto de investigación, ello adicionado a que si está acreditado que dicho vehículo debió ser nacionalizado toda vez que no fue ensamblado en el territorio nacional por cuanto a través de las pesquisas efectuadas se obtiene que el mismo es procedente de la República de Colombia, en la cual se encuentra identificado con la matrícula colombiana CYF524.
Entonces, luego de concatenarse grosso modo el acervo probatorio aportado por el solicitante ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA OSPINO, a fin de acreditar su calidad de propietario del bien descrito, a saber, un documento autenticado contentivo de la presunta venta llevada a cabo entre el ciudadano JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABÓN, ahora bien, como contra documento tenemos, la comunicación N° 1243, de fecha 16 de marzo de 2012, emanada de (sic) División de Investigaciones de Policía Internacional, la cual informa que el vehículo descrito se encuentra solicitado a través del sistema I-247/7 de INTERPOL, por el delito de Robo, de fecha 26 de septiembre de 2009, hecho ocurrido en la ciudad de Bogotá C.C, haciéndolo objeto pasivo de un ilícito penal, excluyendo de manera racional la titularidad del derecho de propiedad que se (sic) simuló tener el ciudadano JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABON, aunado a que el mismo fue incluido en la data llevada por el INTTT de manera ilegal, ente éste que como indica la jurisprudencia trascrita (sic) parcialmente al inicio es público y en que se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica, de los vehículos, así como todo acto o contrato decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobro los vehículos, para que surtan efecto ante las autoridades y ante terceros, siendo así como se puede concluir que no puede tenerse al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA OSPINO, como su legítimo propietario, por cuanto como se indica se trata de un bien proveniente del delito de Robo, por lo que se infiere que el mismo fue despojado de la esfera de disponibilidad de su legítimo propietario.
Así entonces, se concluyen dos ideas, la primera es que el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA OSPINO, no posee ni podrá poseer la cualidad de legítimo propietario que se atribuye, por lo que no está certificada su legitimatio ad causam, vale decir, la cualidad de agraviado, como lo explica LUIS LORETO, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho de poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien ejercita en tal manera, y subsiguientemente, aun en el caso que éste hubiere acreditado su condición del titular del derecho real que invoca, no existe correspondencia entre el bien per se cuya reivindicación se demanda, por cuanto no es dable la identificación plena del mismo, por lo que no hay identidad objetiva entre el vehículo incautado por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el procedimiento antes descrito, con quien se atribuye su propiedad ello adicionado a que está acreditada la procedencia ilegítima del mismo, en virtud de lo cual este Tribunal estima prudente no hacer entrega del vehículo aquí reclamado. Y así se decide.”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Que la presente acción recursiva va dirigida específicamente a impugnar el decisorio proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 24 de abril del 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud entrega del vehiculo modelo Mazda 3, tipo Sedan, color rojo, serial de carrocería 9FCBK456980105668, año 2008, placa AA997VS, serial del motor Z6649619, realizada por el ciudadano Carlos Eduardo García Ospino.
Por lo tanto se constata del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano Carlos Eduardo García, acudió al Departamento de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar la perdida de una de las placas de su vehiculo marca Mazda, modelo Mazda 3, tipo Sedan, color rojo, serial de carrocería 9FCBK456980105668, año 2008, placa AA997VS, serial del motor Z664961, oportunidad en la que el Inspector Luis Meléndez, experto en materia de vehículos, observo que aun cuando el referido vehiculo conservaba los seriales de identificación en su estado original, la numeración de la placa no guardaba relación con el tipo de vehiculo, significando ello que el mencionado automóvil había sido registrado de manera fraudulenta en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Así mismo, se aprecia que la decisión recurrida se fundo tomando en consideración la documentación siguiente: informe de fecha 08 de febrero de 2011, suscrito por la Jefe de la oficina enlace I.N.T.T- C.I.C.P.C, Lic. Ilda Briceño (folios 83 al 85), experticia de vehiculo nro 3867, de fecha 30 de mayo de 2011, practicada por funcionarios Rafael Bello y Magdalia Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 119), comunicación nro 1243, de fecha 16 de marzo de 2012, proveniente de la División de Investigación de Policía Internacional, a través de la cual informan a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el vehiculo marca Mazda, modelo Mazda 3, tipo Sedan, color rojo, serial de carrocería 9FCBK456980105668, año 2008, placa AA997VS, serial del motor Z664961, el Inspector Luis Meléndez (folio 166), se encontraba solicitado por autoridades de Bogota en Colombia.
Por otra parte se constata, al folio veintiuno (21), fotostato correspondiente al Certificado de Registro de Vehiculo nro 28908385, a nombre del ciudadano Carlos Eduardo García, del vehiculo marca Mazda, modelo Mazda 3, tipo Sedan, color rojo, serial de carrocería 9FCBK456980105668, año 2008, placa AA997VS, serial del motor Z664961, así como contrato de compra - venta que riela al folio treinta y tres (33), autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora Guatire- Edo. Miranda, mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo García adquirió el vehiculo en mención, y Constancia de Experticia nro 030109-810925, efectuada por ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 23 de diciembre de 2009 (folio 109).
Al respecto, la Juzgadora A quo, apreció que frente al documento autenticado consistente de la presunta compra-venta realizada entre los ciudadanos Jorge Eleazar Contreras Pabón y Carlos Eduardo García Ospino, se halla la comunicación nro 1243, de fecha 16 de marzo de 2012, proveniente de la División de Investigación Policía Internacional, de la que se desprende que el vehiculo esta siendo solicitado a través del sistema I-24/7, de INTERPOL, por el delito de robo, de fecha 26 de septiembre de 2009, hecho ocurrido en Bogota C.C, circunstancia esta que lo hace objeto pasivo de un hecho criminal, y por tanto no podía ser adjudicada la propiedad sobre el bien, pues se corroboró que su inclusión en la data del INTT, en fecha 23-11-2009, fue de manera ilegal, por lo que mal pudo la jurisdicente hacer entrega del vehiculo marca Mazda, modelo Mazda 3, tipo Sedan, color rojo, serial de carrocería 9FCBK456980105668, año 2008, placa AA997VS, serial del motor Z664961, pues al estudiar las características del caso en concreto se aprecia que el mencionado vehículo fue objeto de un hecho punible en otro país, por lo que éste pudiere ser necesario para el desarrollo de la investigación, tal como señala el Encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se lee”… el Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación” (negrillas de la Sala).
De forma que al constar en autos que fue realizada la compra venta del vehiculo marca Mazda, modelo Mazda 3, tipo Sedan, color rojo, serial de carrocería 9FCBK456980105668, año 2008, placa AA997VS, serial del motor Z664961, por parte del ciudadano Carlos Eduardo García Ospino al ciudadano Jorge Eleazar Contreras Pabon, ante la Notaria Pública del Municipio Zamora Guatire- Edo. Miranda, la cual estuvo revestida de las exigencias de ley, (Certificado de Registro de Vehiculo, Constancia de Experticia expedida por el INTT y Constancia de Consulta de Tramite de Vehículo Particular extraído de la pagina Web del INTT) tal como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, no obstante a ello se aprecia que el referido vehiculo fue introducido al país de forma fraudulenta, pues a través del comunicado nro 9700-190-1243, emitido por el Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional, comisario Leidy Suárez Mayo, se conoció que se encontraba solicitado a nivel internacional por el delito de robo, suceso este ocurrido en la ciudad de Bogota D.C, constituyendo este un caso en particular de suma gravedad, el cual no debe pasarse por alto, en virtud que una transacción comercial que fue autenticada por ante un ente público y cotejada la licitud del objeto mueble (vehiculo) por las autoridades competentes, crea sin lugar a duda seguridad jurídica al comprador quien fue sorprendido en su buena fe, ya que por encontrarse interviniendo diferentes entes del estado que regulan de una u otra forma la relación jurídica existente entre ellos como particulares, le creó la certeza sobre la procedencia lícita del mismo; por lo que en razón de ello las autoridades competentes, en el cumplimiento de su deber, se encuentran en la obligación de evitar que este tipo de situaciones se sigan generando, ya que constituyen una vulneración a los derechos de las personas que acuden adquirir un vehículo con la plena confianza de su legalidad.
Muy a pesar de lo anterior, concluye esta Alzada que las argumentaciones explanadas por la Juez A quo se encontraron ajustadas a derecho, pues al verificar las circunstancias particulares del caso de marras, mal podía hacer entrega del vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, tipo Sedan, color rojo, serial de carrocería 9FCBK456980105668, año 2008, placa AA997VS, serial del motor Z664961, al ciudadano Jorge Eleazar Contreras Pabon, en virtud del estatus que posee, pues se encuentra requerido por autoridades de la República de Colombia, lugar de comisión del hecho delictivo; en tal sentido, considera esta Alzada penal que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Venera Morales, actuando en representación del ciudadano Carlos Eduardo García Ospino, en contra de la decisión de fecha 24 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual declaró sin lugar la entrega del referido vehículo y en consecuencia se confirma la decisión impugnada.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Venera Morales, actuando en representación del ciudadano Carlos Eduardo García Ospino, en contra de la decisión de fecha 24 de Abril de 2012, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual declaró sin lugar la entrega del referido vehículo. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GOZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/FCS/JY/Ag.-
CAUSA N° 2869