REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2877
IMPUTADOS: VASQUEZ HERNANDEZ ROMYS ENRIQUE y
ROLDAN WENDY YUSMAIRA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
VICTIMA: LOPEZ MARIN ELKINS ANTONIO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Orden de Aprehensión, interpuesta por el referido despacho Fiscal, en contra de los ciudadanos Vásquez Hernández Romys Enrique y Roldan Wendy Yusmaira, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por estimar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, que se ocasiona por quedar ilusoria la persecución penal de los ciudadanos investigados, lo cual trae como consecuencia la vulneración del principio de celeridad y búsqueda de la verdad, ya que se incurriría en una dilación del proceso, lo que vulnera los derechos y garantías constitucionales, razón por la que se hace necesario dar continuidad al mismo, decretándose la aprehensión de los ciudadanos Romys Enrique Vásquez Hernández y Wendy Yusmaira Roldan, para así poder continuar con la investigación y esclarecimiento de la comisión de uno de los delitos de mayor entidad en nuestra legislación, como lo es el Homicidio, el cual atenta contra el derecho mas preciado que tiene toda persona como lo es la vida, que esa representación Fiscal, de las diligencias practicadas hasta la presente fecha, ha logrado recabar elementos de convicción que los orientan hacia la participación en el hecho de los mencionados ciudadanos, tal como son las entrevistas de los testigos directos, quienes narran de manera clara y precisa las circunstancias en que sucedieron los hechos, donde indican que dos personas en una moto, hombre y mujer, impactan con un vehículo, del cual se baja el hoy occiso Elkins Antonio López Marin y luego de un intercambio de palabras, la ciudadana Wendy Yusmaira Roldan, desenfunda una pistola, entregándola al ciudadano Romys Enrique Vásquez Hernández, quien le efectúa varios disparos causándole la muerte inmediatamente a la victima, y emprendiendo la huida a pie, ya que dejan la moto en el sitio, que sin embargo las personas que observan el hecho no reconocen a los agresores por sus nombres, ni apodo, mas sin embargo, existe una tercera persona que se encarga de retirar la moto del sitio del suceso, de nombre Jhon Kervin Falcón Falcón, quien es apodado Tribilín, el cual fue imposible entrevistar debido a que muere en otro hecho delictivo, que si se logra entrevistar a su progenitora, quien manifestó en entrevista que hace tres meses aproximadamente Romys, sostuvo una discusión con un muchacho de nombre Elkins Antonio, que Wendy le pasó una pistola a Romys con la que este le disparó a Elkins, que luego Romys mandó a su hijo Jhon Kervin Falcón Falcón, hoy occiso a buscar la motor en la que se trasladaba Elkins, que considera esa Representación Fiscal, que el fundamento sobre el cual se basa la decisión que niega la solicitud de la Orden de Aprehensión, como lo es la falta de elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, se encuentra legalmente satisfecho, en virtud de que existen indudablemente indicios que permiten presumir que dichos ciudadanos son los autores del ilícito penal, por lo cual la citada decisión violenta Derechos y Garantías Constitucionales como lo es la Tutela Judicial Efectiva, debido a que se produce un retardo en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia derivando esto en una impunidad, que es por lo que esa representación Fiscal solicita que se decrete la Orden de Aprehensión con la finalidad de realizar el acto de imputación formal a dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, cometido en perjuicio del ciudadano Elkins Antonio López Marín, y de esta manera garantizar el debido proceso, que señala la sentencia vinculante N° 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que considera esa representación del Ministerio Público, que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra cumplido a cabalidad, que por todas las razones expuestas, solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y como consecuencia de ello, se decrete la Orden de Aprehensión de los ciudadanos Romys Enrique Vásquez Hernández y Wendy Yusmaira Roldan, a fin de realizar el acto de imputación formal.
Capitulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Mayo de 2012, y corre inserta de los folios 95 al 109 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual solicita a este Despacho, sea decretada Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos VASQUEZ HERNANDEZ ROMYS ENRIQUE Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.638.099 y ROLDAN WENDY YUSMAIRA Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.907.495, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1° y 2° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELKINS ANTONIO LOPEZ MARIN.
Este Tribunal, previo a decidir con relación a la precitada solicitud, observa:
En fecha 11 de Septiembre del año 2011, la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, registró en transcripción de novedad lo siguiente “Recepción de llamada Radiofónica/Inicio de averiguación (10) I-857.985 por uno de los delitos contra las personas (Homicidio y Lesiones): Se recibe la misma de parte de la funcionaria AISQUEL YEPEZ, credencial 26.305, adscrita a la Sala de Transmisiones de este cuerpo Detectivesco, informando que en el Hospital Militar se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el mismo proveniente de la esquina de Delicia a Pepe Alemán, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, desconociendo mas detalles al respecto…”.
Así mismo, consta en actas las siguientes actuaciones:
PRIMERA: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrita por el Detective LUIS ALBERTO MEJIAS, adscrito a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que “…me trasladé en compañía del funcionario GUSTAVO AMAYA, a bordo de la unidad P-30369, hacia el nosocomio en cuestión, con el objeto de realizar la inspección técnica al cadáver, estando en el centro asistencial en referencia, luego de identificarnos (…) fuimos atendidos por el efectivo Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, Keiser Cordero, jefe de los servicios, informándonos que efectivamente de la dirección antes supra mencionada, había ingresado una persona sin signos vitales, quien quedó registrado en los libros de ingreso como: Elkins Antonio López Marín, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.943.622, conjuntamente con una persona del sexo femenino, identificada de la manera siguiente: Martha Gisela González Brazón titular de la cédula de identidad Nro. V-13.075.719, encontrándose ésta ultima en el área de emergencia, presentando herida única en la región derecha del hombro, siendo su estado de salud estable, producidas por el paso de proyectil disparado presumiblemente por arma de fuego, por lo que nos trasladamos a dicha área, logrando sostener coloquio con la victima en referencia, manifestándonos tener conocimiento de los hechos que se investigan, a continuación se le hizo entrega de boleta de citación, (…) nos dirigimos al depósito de cadáveres, lugar donde procedimos a inspeccionar sobre una parihuela metálica, del tipo rodante, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, con las siguientes características físicas: piel morena, de contextura regular, de 1, 70 metros de estatura, de cabellos color negro, corto, del tipo crespo, de aparentes 35 años de edad, portando para el momento vestimenta única: bóxer de color azul. Del examen microscópico practicado al cadáver se le pudo observar: 1) una (01) herida de forma irregular en la región costal izquierda. 2) una (01) herida de forma irregular en la región lumbar derecha. 3) Una (01) herida de forma irregular en la región lumbar derecha, todas homologadas a las producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego…”
SEGUNDA: INSPECCION TÉCNICA, de fecha 11 de septiembre del año 2011, suscrita por los Detectives LUIS MEJIAS y Agente AMAYA GUSTAVO, adscritos a la subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hasta la ESQUINA DE DELICIAS A PEPE ALEMAN, PARROQUIA SAN JUAN, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde una vez allí realizan la Inspección técnica en la cual dejan constancia que “…un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, luz natural de poca intensidad, elementos estos que fueron tomados en cuenta antes de practicar la presente inspección, la misma se refiere a la vía pública del sector arriba mencionado, armada la misma de asfalto en regular estado de uso y conservación, visualizando que orientada en sentido este se ubica la fachada de varias viviendas construidas por diversas estructuras, se observa una vía la cual es utilizada en común para transitar vehículos automotores, (…) en el sitio del suceso se practicó un minucioso rastreo, con el fin de ubicar y colectar evidencias físicas de interés criminalístico, que guarden relación con la presente averiguación penal, logrando fijar una concha de bala percutida calibre .40, un proyectil blindado parcialmente deformado de igual forma pudimos apreciar una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica la cual se colectó para futuros análisis…”
TERCERA: INSPECCION TECNICA, con su respectiva Fijación Fotográfica, de fecha 11 de septiembre del año 2011, suscrita por los Detectives LUIS MEJIAS y Agente AMAYA GUSTAVO, adscritos a la subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hasta el DEPOSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL MILITAR Dr. CARLOS ARVELO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde se practicaron la Inspección Ocular, en la cual dejan constancia que “En el precitado lugar sobre una cama tipo móvil se encuentra un cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes características Físicas: Piel morena, Cabello corto, tipo liso, color negro, de contextura gruesa, Ojos de color Pardo Claro, de (1,75) de estatura, de unos 35 años de edad aproximadamente, Examen Externo: Se le apreció las siguientes Heridas: 1) una (01) herida de forma irregular en la región costal izquierda. 2) Dos (02) heridas de forma irregular en la región lumbar. Identidad del Cadáver: el hoy occiso quedó registrado en el según datos aportados por el referido nosocomio como ELKINS ANTONIO LOPEZ MARIN, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-11.943.622…”
CUARTA: FIJACION FOTOGRAFICA, en la cual realizan la fijación fotográfica del cadáver y sus heridas.
QUINTA: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de septiembre del año 2011, rendida por el ciudadano RICHARD OMAR SALAZAR ROSARIO (Datos Reservados en Cumplimiento con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó que “Resulta ser que el día de hoy en horas de la noche me encontraba con el ciudadano ELKINS ANTONIO LOPEZ MARIN, luego el salió en su carro desconociendo para donde, lo estaba esperando dentro del estacionamiento para que guardara el carro, en eso el llegó y la esposa de él me dice que ELKINS estaba discutiendo frente al estacionamiento con un muchacho de una moto, nosotros los que estábamos dentro del estacionamiento salimos y estaban diciéndose palabras, en eso una muchacha que se encontraba con el motorizado sacó una pistola de un bolso que cargaba se la entregó al muchacho y sin mediar palabra empezó a disparar impactando en la humanidad de ELKINS y de su esposa en ese momento los sujetos se fueron corriendo y dejaron la moto que portaban en el lugar, como pude monté en su vehículo mal heridos a los dos y los trasladé al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo ubicado en San Martín, donde ELKINS llegó sin signos vitales y la esposa se encuentra recluida en dicho lugar…”
SEXTA: INSPECCION TÉCNICA, de fecha 12 de septiembre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente AMAYA GUSTAVO, adscrito a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se trasladó hacia el Área de aparcados de la citada Subdelegación (El Paraíso), Caracas, Distrito Capital, donde le realiza la Inspección Técnica a un vehículo de las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo AVEO, Año: 2007, Color BEIGE, placas MEI21F, serial de Carrocería 8ZTJ51646V322541, dejando constancia que “ en sus PARTES EXTERNAS: El vehículo presenta todas sus micas traseras y delanteras, sus puertas delanteras presentan un sistema de seguridad a base de cerraduras las mismas sin signos de violencia. Una vez en sus PARTES INTERNAS: se observa su respectivo tablero elaborado en material sintético, de color gris, en buen estado de uso y conservación, presenta su radio reproductor comercial, de igual forma visualizamos la tapicería de color gris, elaborada en fibras sintéticas y naturales, en buen estado de uso y conservación, podemos apreciar de igual forma con orificios inversos el parabrisa delantero y totalmente fracturado el vidrio trasero derecho, seguidamente se hizo una minuciosa búsqueda dentro del vehículo con el fin de colectar evidencias físicas de interés criminalístico, ubicado en el lado izquierdo trasero una mancha de una sustancias de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica…”
SEPTIMA: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de septiembre del año 2011, rendida por la ciudadana KATHERINE KATIUSKA VILLAMIZAR SOLIS, (Datos Reservados en Cumplimiento con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó que “Resulta que el día de ayer domingo 11/09/2011, siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi casa compartiendo con unos familiares y amigos, cuando decidí irme para el cuarto para acostar a mi pequeño hijo para que se durmiera escuché varios disparos frente a mi casa, y opté en asomarme porque mi familia estaba en la calle y me puse nerviosa pensando que les hubiera pasado algo, fue entonces cuando mi mamá y mi hermana me abordaron diciéndome que habían matado a Elkins, quien era un gran amigo mío y de mi familia, razón por lo que salí corriendo para corroborar la información, observando en el suelo a mi amigo herido de bala, pero nadie quería ayudarlo porque todo el mundo estaba nervioso, luego le pedí ayuda a mi papá, mi hermano, la novia de el llamada Martha González y a un amigo llamado Richard Salazar, para montarlo en su mismo carro y trasladarlo hasta el Hospital Militar, luego al llegar al referido nosocomio nos informaron que había llegado sin signos vitales, también al entrar me di cuenta que Martha estaba herida en el cuello, posteriormente me trasladé hasta la sede de este despacho con la finalidad de informar lo que había sucedido y me hicieron entrega de una boleta de citación. (…) SEXTA PREGUNTA Diga usted, en su exposición manifiesta que los responsables de cometer el presente hecho se retiraron del sitio corriendo, tiene conocimiento de la ubicación del vehículo tipo moto antes descrito? CONTESTO: “No tengo conocimiento donde está porque según comentarios de los vecinos, una vez que nos retiramos del sitio para trasladar a los heridos, vino un sujeto a quien conoce como el MARACUCHITO, hijo de una señora a quien le dicen el MARACO, ya que ella es lesbiana y se llevó la moto apagada y empujándola, pero no se sabe para donde”
OCTAVA: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12 de septiembre del año 2011, rendida por el ciudadano VILLAMIZAR SOLIS ORLANDO JOSE, (Datos reservados en cumplimiento con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó que “…el día de ayer a las 09:20 horas de la noche aproximadamente llegó una muchacha con un chamo a bordo de una moto de color azul, al frente del estacionamiento EL ARENQUE, en el cual mi progenitor es el encargado de dicho sitio y allí también residimos, por que había chocado la moto con el carro del hoy occiso, para ese entonces yo que me encontraba dentro del estacionamiento, al escuchar el escándalo salí de inmediato a ver que era lo que estaba sucediendo, al llegar a la puerta del estacionamiento, puede observar a ELKY LOPEZ, hoy occiso, cabrón y el de inmediato le respondió igual y fue allí cuando sacó de un bolsillo pequeño un arma de fuego y se la entregó al motorizado, fue cuando este empezó a disparar como loco logrando herir mortalmente a ELKY LOPEZ, también propinándole un tiro en la parte de la clavícula a la novia de él, momento en que me tiré al piso en ese momento la muchacha que le entregó el arma de fuego al motorizado salió corriendo hacia la avenida las delicias y que el disparó se fue caminando con el arma en la mano con el sentido a la autopista dejando la moto allí abandonada, por un tiempo ya que luego vino un adolescente de aproximadamente 14 años de edad, quien levantó el vehículo tipo moto del piso y se la llevó apagada, luego trasladé en compañía de un amigo llamado RICHARD SALAZAR, quien también se encontraba en el lugar de los hechos me acompañó a trasladar al Hospital Militar, DOCTOR CARLOS ARVELO (…) en la entrada del área de emergencia quienes ubicaron a una persona que es camillero del Hospital quien al chequear a mi amigo me confirmó que efectivamente el se encontraba muerto (…) DECIMA: Diga usted, conoce el nombre o algún seudónimo del ciudadano que se llevó la moto? CONTESTO: “Si, no conozco su nombre pero por el sector le dicen “EL MARACO O MARACUCHITO”…”
NOVENA: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12 de septiembre del año 2011, rendida por el ciudadano (sic) MARTHA GISELA GONZALEZ BRAZON (Datos Reservados en Cumplimiento con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó que “… el día de ayer, me encontraba en el estacionamiento el ARENQUE, ubicado en la Parroquia San Juan, esperando a mi novio de nombre Elkins López, porque tenía que buscarme para irnos a su casa, luego recibí una llamada por parte de el donde me decía que por favor hablara con el dueño del estacionamiento para que lo esperara, ya que eran un poquito pasada las nueve de la noche y ya estaba cerrado el estacionamiento, motivo por el cual me quedó esperando a que llegara, luego a los pocos minutos escuché que unas personas estaban discutiendo en la parte de afuera del estacionamiento y al asomarnos a la parte posterior observamos que el que estaba peleando era mi novio con un motorizado y una mujer que andaba de barrillera con este sujeto, razón por lo que opté en salir y agarrar a mi pareja para que se quedara tranquilo, pero estaba muy molesto porque esas personas lo insultaban en repetidas oportunidades, hasta que la mujer que estaba con el motorizado sacó de una bolso que tenía guindado en el cuello un arma de fuego y se la paso al sujeto de la moto, quien de manera inmediata la montó y comenzó a dispararle a mi cónyuge sin mediar palabra alguna, dejando tendido en el suelo herido de bala, retirándose del sitio caminando como si no hubieran hecho nada, quedándose en el sitio la moto en la que andaban, acto seguido trasladamos a mi novio para el Hospital Militar, en su mismo carro, luego que llegamos al referido nosocomio el recibió asistencia médica pero era demasiado tarde, porque ya estaba sin signos vitales, posteriormente entró la hija del señor Orlando, llamada Catherine y me dijo que si no me había dado cuenta que yo también estaba herida en el cuello, motivo por lo que le pedí ayuda a los galenos de guardia, quienes me asistieron de forma inmediata, dándome de alta como a las 11:30 horas de la noche del mismo día…”
DECIMA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano VILLAMIZAR BASTIDAS JOSE ROLANDO, (Datos Reservados en Cumplimiento con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó que “…el día 11 de septiembre de 2011 como a las 09:00 horas de la noche me encontraba esperando a un cliente de nombre ELKINS ya que el guarda su vehículo en el estacionamiento donde trabajo, como a las 09:15 horas de la noche escuché un frenazo en la entrada del estacionamiento y por tal motivo abrí el portón observando que se encontraban en una moto una mujer de cabellos amarillos y un hombre de color moreno, y estaba ELKINS en su carro, observo que se bajó del carro y comenzó a hablar con el motorizado ya que tuvieron un choque entre ellos, de inmediato la mujer de cabellos amarillos se alteró y comenzó a insultar a ELKIN y él le respondió igualmente entonces esta mujer metió la mano en el bolso y sacó un arma de fuego y se la dio al hombre que estaba con ella, este sin mediar palabra alguna le disparó en varias oportunidades a ELKINS yo como pude me resguardé y observé que estas personas salieron corriendo del lugar dejando la moto abandonada en el sitio, de inmediato al ver que ELKINS estaba herido lo montamos en su carro y lo trasladaron hasta el Hospital Militar, yo me quedé en la entrada del estacionamiento y me percato que como a los 10 minutos venia un grupo de personas desde la esquina de San Francisquito hacia la esquina de Pepe Alemán siendo este liderada por un sujeto conocido por el sector como “EL MARACUCHITO” al llegar a la entrada del estacionamiento observo que este muchacho levanta la moto que dejaron abandonada, yo le dije MARACUCHO DEJA ESA MOTO HAY (sic) NO TE LLEVES ESA MOTO”, “EL MARACUCHITO” me respondió “VIEJO NO SE META QUE ESTA MOTO ME LA VOY A LLEVAR” …
DECIMA PRIMERA: RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente AMAYA GUSTAVO, adscrito a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que “CONCLUSION” …Es un tacómetro de moto, utilizado comúnmente para indicar la velocidad y la distancia recorrida por un vehículo tipo moto, observando el mismo en regular estado de uso y conservación y fracturado en su parte posterior”
DECIMA SEGUNDA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano SOLIS VARELA EUCARI SULAI, (Datos Reservados en Cumplimiento con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó que “…el día 11 de septiembre de 2011 como a las 09:10 horas de la noche aproximadamente yo estaba calentando la comida a mi esposo de nombre ROLANDO, cuando de pronto escuché unos disparos, luego me asomé en el portón del estacionamiento de nombre ARENGUE, que es donde yo resido y logré ver a ELKIS, un amigo, estaba tirado en el piso y una muchacha y un muchacho que salieron corriendo hacia la salida que da a la autopista, después mi hijo de nombre ORLANDO y su esposa MARTHA, lo montaron en un carro para llevarlos al Hospital Militar ya que esta herido de bala (…) PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores que le dieron muerte a su amigo hoy occiso? CONTESTO: “No, solo he escuchado que el que lo mató se la pasa por la esquina Las Delicias, cerca de la farmacia LAS DELICIAS…”
DECIMA TERCERA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano MENESES SOLIS MARLYN MATIELA (Datos Reservados en cumplimiento con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó que “…el día domingo 11 de septiembre de 2011 como a las 09:10 horas de la noche aproximadamente me encontraba durmiendo a mi niño de un (01) año de edad dentro de mi residencia que se encuentra ubicada dentro del estacionamiento el Arenque, cuando escuché unos disparos y mi mamá estaba gritando me paré de la cama y de inmediato me dirigí hacia donde ellos se encontraban que era la parte de afuera del estacionamiento antes mencionado, y fue cuando vi que estaba ELKIS LOPEZ (hoy occiso) en el piso herido de bala y a su lado un vehículo moto, de color negra o azul uno de esos dos colores, y una mujer y un hombre corriendo hacia la parte de la autopista, y demás moradores del sitio se acercaron para ver que era lo que estaba sucediendo, en ese momento mi hermana de nombre KATERINE VILLAMIZAR, mi papá de nombre ROLANDO VILLAMIZAR, un amigo de nombre RICHARD y mi hermanito de nombre ORLANDO VILLAMIZAR, lo montaron en el carro de ELKIS LOPEZ (hoy occiso), para llevarlo al hospital militar Doctor Carlos Arvelo…”
DECIMA CUARTA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios LINARES MIGDALIA y LOBO PEDRO, adscritos a la Dirección de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber realizado una Experticia de Reconocimiento técnico a un vehículo automotor de las siguientes características Clase: automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color Beige, Placas MEI-21F, Tipo Sedan, Uso Particular, año 2006, Serial de Carrocería 8Z1TJ51646V322541, Serial del Motor: 46V322541, derivando en las siguientes CONCLUSIONES “01.- El serial que identifica la carrocería posee la cifra: 8Z1TJ51646V322541, se encuentra ORIGINAL.- 02.- La unidad en estudio posee un motor con la cifra 46V322541, se encuentra ORIGINAL. 03 La unidad en estudio se encuentra en el Estacionamiento Loma Grande, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conoce de la causa.
DECIMA QUINTA: RETRATO HABLADO, signado con el Número 1275, elaborado el día 14 de septiembre de 2011, según los datos aportados por el ciudadano JOSE ROLANDO VILLAMIZAR BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V-06.729.257, en la cual se refleja las características físicas de uno de los ciudadanos involucrados en el hecho objeto de la investigación.
DECIMA SEXTA: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective GIMENEZ SANCHEZ JOSE OSWALDO, adscrito a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que “…nos trasladamos a la siguiente dirección: Esquina de Puente San Juan, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados en actas procesales que anteceden con los remoquetes de “Maraco” y Maracuchito”, quienes guardan relación con la presente causa; una vez en el referido lugar, específicamente frente a la farmacia “Las Delicias” (…) optamos en abordar a una persona del sexo femenino, a quien después de imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse como queda escrito: VIRGINIA FALCO, manifestando ser una de las personas requeridas por la comisión y ser progenitora del ciudadano referido con el apodo de “MARACUCHITO” también conocido con el remoquete de “tribilin”, al mismo tiempo expresó que su hijo responde al nombre de FALCO FALCO JHON KERVIN, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1995, no obstante se le inquirió sobre el paradero de éste, informándonos que el mismo después de los hechos donde fallece un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELKINS LOPEZ hecho acaecido en: Esquina de Delicias a Pepe Alemán, frente al estacionamiento “El Arenque”, vía pública, Municipio Libertador, Parroquia San Juan de esta ciudad, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, del día domingo 11-09-2011, tuvo que irse del sector, por cuanto el homicida de nombre Romys VASQUEZ, apodado “Ronny”, había amenazado a su pariente (jhon Falco, apodado “Maracuchito” o Tribilin”) si éste lo delataba ante las autoridades judiciales, en el mismo orden de ideas se le preguntó sobre la moto que su hijo se llevó del sitio del suceso, expresándonos que su persona desconocía sobre marca y modelos de vehículos, tipo motocicleta, así como también el paradero del precitado vehículo, de igual modo se le preguntó sobre la identidad de la pareja del individuo investigado, expresándonos que la misma respondía al nombre de Wndy, apodada “La Catira” y que ambos eran habitantes de una vivienda de las comúnmente conocidas como “toma invasión”…”
DECIMA SEPTIMA: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective GIMENEZ SANCHEZ JOSE OSWALDO, adscrito a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se trasladó hasta la esquina del puente San Juan Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, donde logran ubicar a la ciudadana VIRGINIA FALCO, apodada “Maraco”, la cual les manifestó no haber acudido a la citación que se le efectuó en virtud de que tenía temor por la vida de su hijo “Tribilin” (Jhon Falco) y la de su persona, por cuanto el individuo conocido como Ronny, le realizó amenazas de muerte en caso de que declararan en su contra y la de su pareja de nombre Wendy”.
DECIMA OCTAVA: Certificado de Inhumación, de fecha 02 de Noviembre de 2011, en la cual se deja constancia que el número 151.591, de fecha 13 de septiembre de 2011, corresponde al difunto de nombre LOPEZ MARIN ELKINS ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-11.943.622, Edad 35 años, Sexo: M, Estado Civil: Soltero, Nacionalidad Venezolana, Profesión u oficio: Analista, Religión Católica (…) causa de Defunción: SOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX, quien lo certifica el o la Dr. (a) BARRIOS BELLO, MINERVA…”.
DECIMA NOVENA: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Enero de 2012, rendida por la ciudadana VIRGINIA ISABEL FALCON, (Datos Reservados en cumplimiento con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó que “…el día de hoy me encontraba en la esquina Delicia a Puente Paraíso cuando de pronto escuché unos tiros, logrando ver a la altura de la autopista a un sujeto desconocido con un arma de fuego en la mano y otro sujeto a bordo de una moto pequeña, luego me percaté que mi hijo de nombre Jhon FALCO, apodado “Tribilin” y “Maracuchito”, se encontraba tirado en el piso con heridas de balas en el cuerpo. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento su hijo Jhon Kervin FALCON FALCON, estuvo involucrado en algún hecho de sangre? CONTESTO: “Si hace tres meses aproximadamente Romys sostuvo una discusión con un muchacho de nombre Elkins Antonio y de pronto Wendy le pasó una pistola a Romys, con la que este le disparó a Elkins quien se encontraba a bordo de una moto; luego Romys mandó a mi hijo (jhon Kervin FALCON, hoy occiso) a buscar la moto en la que se trasladaba Elkins…” Negritas Nuetras).
Revisados como fueron todos y cada uno de los elementos aportados por la representación del Ministerio Público, observa este Tribunal, que en debido resguardo de las Garantías Constitucionales plasmadas por el constituyente, en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que conforman el Ordenamiento Jurídico vigente, en salvaguarda de la legalidad de todas y cada una de las actividades investigativas que adelante el Ministerio Público como titular de la acción penal y en atención a la urgencia del caso, en despliegue de su función veladora de la realización de la justicia por vías jurídicas, evidencia la comisión de un hecho punible, a saber, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto su comisión se presume en fecha 11 de Septiembre de 2011, ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones, considera este Juzgador que, no surgen fundados elementos de convicción que permitan estimar la participación de los ciudadanos ROMYS ENRIQUE VASQUEZ HERNANDEZ y WENDY YUSMAIRA ROLDAN, titular de las Cédulas de Identidad N° V-20.638. 099 y V-17.907.495, en el hecho punible ya referido, cometido en perjuicio del ciudadano ELKINS ANTONIO LOPEZ MARIN, toda vez que, aun y cuando los testigos presénciales del hecho aportan las características físicas de los autores del hecho, de las actuaciones, no hay forma de interrelacionarlos con los ciudadanos ROMYS ENRIQUE VASQUEZ HERNANDEZ y WENDY YUSMAIRA ROLDAN. Solo consta en las actuaciones, dos actas de investigación suscritas por el funcionario JOSE OSWALDO GIMENEZ SANCHEZ, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso, como único elemento que señala la supuesta participación de los ciudadanos ROMYS ENRIQUE VASQUEZ HERNANDEZ y WENDY YUSMAIRA ROLDAN, en tales hechos, resultando a todas luces insuficientes, como para ordenar la aprehensión que ha sido solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual, este Juzgador acuerda negarla, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión, interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos VASQUEZ HERNANDEZ ROMYS ENRIQUE Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.638.099 y ROLDAN WENDY YUSMAIRA, Titular de la Cédula de Identidad N°V-17.907.495, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Que el Representante Fiscal, recurre del decisorio proferido por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual negó la orden de aprehensión que le fuera solicitada en contra de los ciudadanos Romys Enrique Vásquez Hernández y Wendy Yusmaira Roldan, en virtud de considerar dicha instancia judicial que no se encuentra configurado el supuesto contenido en el numeral 2 del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Denuncio el apelante que el mencionado pronunciamiento, causa un gravamen irreparable, el cual se materializa en el riesgo de que la persecución penal de los investigados de autos quede ilusoria, en virtud que de las pesquisas efectuadas le han arrojado elementos de convicción sólidos para atribuirle a los ciudadanos Romys Enrique Vásquez Hernández y Wendy Yusmaira Roldan, la comisión del hecho delictivo en el que perdió la vida el ciudadano Marin Elkins Antonio López, por lo que estimo que se han violentado los derechos y garantías constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello se genere la impunidad en el proceso penal que se pretende instaurar, que tiene como fin dar protección a la victimas y esclarecer los hechos.
Se constata del folio setenta y tres (73) al noventa y dos (92) de la presente causa, solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2012, a través de la cual solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Romys Enrique Vásquez Hernández y Wendy Yusmaira Roldan, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente.
De manera que el Tribunal A quo, en razón del pedimento efectuado por la Vindicta Pública, emitió pronunciamiento tal como se evidencia del folio noventa y cinco (95) al ciento nueve (109) y del que se desprende por un lado, la transcripción textual de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Fiscal para soportar su solicitud, y por el otro un breve y escaso señalamiento de las circunstancias consideradas por la recurrida para negar la solicitud fiscal, en la que menciono que dada la escasez de elementos de convicción en contra de los ciudadanos Romys Enrique Vásquez Hernández y Wendy Yusmaira Roldan, que los vincule con la perpetración del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente en contra del ciudadano Marin Elkins Antonio López, la negaba, indicando que si bien los testigos presenciales del hecho aportan las características físicas, de los autores del hecho, a su parecer no hay manera de interrelacionarlos con los ciudadanos requeridos por el despacho fiscal, concluyendo por tanto que no se encontraba satisfecho el numeral 2 del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Así pues la orden de aprehensión, tal como la ha dejado sentada la Sala Constitucional de Nuestro más Alto, se trata de una medida establecida en el articulo 250 de la Normativa Adjetiva Penal, que tiene como finalidad asegurar el proceso, ante la posibilidad de el actor o autores de sustraerse de la administración de justicia, pues el génesis de una cautelar preordenada es esencialmente garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, en el marco de la fase investigativa del proceso y en consonancia con las formas y requisitos legalmente establecidos.
De forma que al surgir de los actos indagatorios realizados por del Ministerio Fiscal, la necesidad de privar de libertad a un sujeto al que se le presume responsable de un hecho con las características que lo hace punible, deberá el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, analizar el cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, las cuales se encuentran relacionadas a los presupuestos de fumus boni iuris y al perículum in mora, dirigido el primero, a la apariencia o presunción de buen derecho, pues debe quedar demostrado la existencia del delito cuyas características deben ser graves, aunado a que los elementos de convicción aportados incriminen indefectiblemente a quien se presume como su autor, y el segundo se encuentra referido al riesgo que el retardo del proceso pueda ocasionar a la correcta administración de justicia, por la posible fuga del imputado o la obstaculización que se puede ocasionar en la búsqueda de la verdad por parte de este, por lo que tales circunstancias deben ser evaluadas y ponderadas en su conjunto y no de manera aislada, atendiendo a las características de cada caso en particular.
Asi las cosas, este primer análisis que hace el Juez, no es absoluto ni definitivo, (de la solicitud de aprehensión por parte del Ministerio Público), por cuanto pueden emerger condiciones que invoque el imputado en la sede judicial, cuando sea aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, por lo que dicha aprehensión no puede considerarse producto de un proceder arbitrario o ilegal sino desarrollada en el marco de esta prima face del proceso penal, y adoptada en armonía con las disposiciones procesales y constitucionales.
La Sala Penal, de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 457, de fecha 11/08/08, en relación a la medida privativa de libertad manifestó:
“……En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
Ahora bien, una vez estudiado el pronunciamiento proferido por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 03 de mayo de 2011, advierten estos jurisdicentes que se constato de las breves, escuetas y lacónicas argumentaciones realizadas por la A quo, la ausencia del análisis y la ponderación debida que en decisorios como estos, se esta obligado a realizar, pues los fundamentos e indicios empleados por la Representación Fiscal, para soportar la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, no fueron tomados en consideración ni apreciados, constituyendo tal proceder un evidente vicio de inmotivación, en virtud que tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, de nuestra mas Alta Instancia Judicial, en fecha 09 de Junio de 2004, y en sentencia número 1163, del 5 de junio de 2002, (Caso: Rolando Antonio Ayala Payares, Exp. N° 01-2749), tal irregularidad se configura cuando ocurre las situaciones siguientes:
“……. Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión’
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el TITULO VI, denominado De los actos procesales y las nulidades, se encuentra insertada la SECCION TERCERA, destinado su CAPITULO II, específicamente a las nulidades, desprendiéndose lo siguiente:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De forma tal, que al constituir las nulidades una verdadera sanción que reviste de ineficacia todos aquellos actos procesales que son emanados sin cumplir con las exigencias legales, llegándolos inclusive a privar de los efectos jurídicos que estos pueden producir, observa este Órgano Colegiado en el caso de marras que el pronunciamiento cuestionado no se ajusto a lo dispuesto en el artículo 173 de la Normativa Adjetiva Penal el cual dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; pues es concebida la motivación como una exigencia que viene a abarcar el derecho subjetivo que tienen todas las partes en el proceso de acceder a los criterios jurídicos con los que se fundó un determinado fallo, el cual debe ser razonable y no debe estar sumergido en contradicciones internas o errores lógicos; ya que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza obtener por parte de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva ( Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nro 554, de fecha 16 de octubre del 2007).
Finalmente esta Alzada Penal, arriba al convencimiento que la decisión mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, se pronuncio negando la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Romys Enrique Vásquez Hernández y Wendy Yusmaira Roldan, no contó con el análisis y el estudio de los elementos de convicción que acreditaban la probable responsabilidad de los indiciados en los hechos criminales, ni fueron explanados suficientemente a través de un preciso razonamiento jurídico los motivos que originaron el decisorio, por lo en tal sentido que se decreta la nulidad de oficio, de la resolución de fecha 03 de mayo de 2012, al no encontrase ajustada a lo previsto en los artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, por cuanto las decisiones dictadas por lo Tribunales de la Republica deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en lo que respecta a la denuncia interpuesta por el Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo del Ministerio Público resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado.
Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie con prescindencia del vicio delatado.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO:. Se decreta la nulidad de oficio, la decisión proferida en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Orden de Aprehensión, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos Vásquez Hernández Romys Enrique y Roldan Wendy Yusmaira, por no encontrase ajustado a lo previsto en los, artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, SEGUNDO: Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie con prescindencia del vicio delatado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/FCS/JBU/JY/Ag.-
CAUSA N° 2877