REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 2879
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 27 de Noviembre de 2012
202° y 153
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho EDWARD BRICEÑO y VIRGINIA GARCÍA, Defensores Públicos Septuagésimo Cuarto (74°) y Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensores de los ciudadanos LEZAMA DAVILA CARLOS ALBERTO, ARAGUACHE LEMUS JESUS ALBERTO, EDIXON JOSE PEREZ y ALVARO ANTONIO PEREZ, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en atención al ciudadano ALVARO ANTONIO PEREZ se le precalificó adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha seis (06) de Junio de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JESUS BOSCAN URDANETA, por lo que en fecha 08 de Junio de 2012, se admitió el mismo.
En fecha 18 de Junio de 2012, se procedió a constituir nuevamente esta Alzada en virtud a la designación del DR. JIMAI MONTIEL CALLES como Juez integrante de la misma, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA y DR. JIMAI MONTIEL CALLES; por lo que las ponencias correspondientes al DR. JESUS BOSCAN URDANETA, fueron asignadas al DR. JIMAI MONTIEL CALLES, quien se abocó al conocimiento de las mismas en fecha 19 de Junio de 2012, como en el caso de la presente causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, se procedió a constituir nuevamente esta Alzada en virtud de la designación de la Dra. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, como jueza integrante de la misma, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ y DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios uno (01) al nueve (09) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho EDWARD BRICEÑO y VIRGINIA GARCÍA, Defensores Públicos Septuagésimo Cuarto (74°) y Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensores de los ciudadanos LEZAMA DAVILA CARLOS ALBERTO, ARAGUACHE LEMUS JESUS ALBERTO, EDIXON JOSE PEREZ y ALVARO ANTONIO PEREZ, señalando como argumentos lo siguiente:
Manifiestan los recurrentes en su capitulo primero denominado “DE LOS HECHOS”, que en fecha 25 de abril de 2012, se llevó a cabo el acto de la audiencia oral para oír a los imputados, en la cual la representación fiscal señaló que sus representados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 24 de abril de 2012, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos en el acta policial señalando la defensa que en el expediente se pueden observar dos supuestos hechos delictivos que ocurrieron en tiempos distintos, es decir el presunto homicidio en fecha 19 de marzo de 2012, y la aprehensión realizada el 24 de abril de 2012 mediante la comisión de otro delito.
En su capítulo II denominado “DENUNCIA”, señalan los recurrentes que el Juzgador A quo, le cercenó a sus patrocinados sus derechos a ser juzgados en libertad, el debido proceso y dentro de éste del Derecho a la Presunción de Inocencia, y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 44, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 22 (Apreciación de Pruebas), 243 (Estado de Libertad) Y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del decreto por parte de la Juzgadora A quo, la no motivación de las razones por los cuales consideró la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Explanan, que en ninguna de las actuaciones se observa algún elemento que establezca el hecho cierto de que sus representados se encontraban en el Kilómetro 7 del Junquito, Sector Buenos Aires, Parta baja, esquina caliente la noche en que falleció la víctima, no existiendo ningún testigo presencial de los hechos, sólo se señala que en las adyacencias existe una banda y que supuestamente sus representados pertenecían a la misma, así mismo señalan, la no existencia de acta de defunción de la víctima por lo que consideran que no se encuentra acreditado jurídica ni procesalmente el corpus delicti en este caso.
Así mismo expresan, que no existe señalamiento específico en contra de sus patrocinados, con lo cual no se individualiza a los mismos, inclusive el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por cada uno de ellos. Explanan además, que el Juzgado de Control no señaló la estimación del peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como que no consideran que de los elementos cursantes en autos se manifieste la precalificación de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado con Concurrencia de Adolescente para Delinquir, a todo evento, sostienen que la precalificación debería ajustarse a la participación de los imputados a complicidad correspectiva, y siendo que no existe ninguna persona que estando con la presunta víctima manifieste que fue despojada de sus pertenencias que presuntamente portaba ya que tampoco se tiene conocimiento de ello.
Manifiesta que la Juez de la recurrida no tomó en consideración que sus patrocinados poseen domicilio fijo, familia constituida, ni tienen registros policiales anteriores, por lo que están dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos.
Consideran los recurrentes, que el requisito establecido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no está acreditado en el presente caso, puesto que solo cursa en actas la diligencia de la comisión policial en cuanto a la aprehensión de los imputados, no existiendo prueba objetiva y fundada que se valga por si misma y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas.
En su capitulo III denominado “PETITORIO”, solicitan que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) de la presente pieza, Escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por los Profesionales del Derecho LUCAS ALEXANDER BLANCO y GUSTAVO JAVIER URREA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, Centésimo Vigésimo Cuarto (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala lo siguiente:
Señalan la representación Fiscal en su escrito de contestación, que el presente proceso penal se inició en fecha 24 de abril del año 2012, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde resultaran aprehendidos los ciudadanos LEZAMA DAVID CARLOS ALBERTO, ARAGUACHE LEMUS JESUS ALBERTO, EDIXON JOSÉ PÉREZ TORREALBA y ALVARO ANTONIO PÉREZ.
Señalan que de la decisión recurrida, es evidente que el Juzgado de Control fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los citados ciudadanos y existiendo una presunción razonable del peligro de fuga que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Consideran además, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los autores de los hechos que se les atribuyen en virtud al señalamiento directo que hacen los testigos presenciales y referenciales del lugar, así como que existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse.
Como petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho EDWAR BRICEÑO y VIRGINIA GARCÍA, Defensores Públicos Septuagésimo Cuarto (74°) y Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2012, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios veintisiete (27) al cuarenta (40) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados llevada a cabo en esa misma fecha, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado fundamentar auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Medida decretada en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEZAMA DÁVILA, JESUS ALBERTO ARAGUACHE LEMUS, EDIXON JOSÉ PÉREZ TORREALBA y ALVARO ANTONIO PÉREZ, en la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, en tal sentido observa:
Omissis…
II
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En este sentido, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas…expuso: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos…quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , en fecha 24-04-12, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar descritas en el acta policial levantada a tal efecto, la cual fue leída por el Ministerio Público y dio por reproducida en este acto…precalifico los hechos en relación a los cuatro imputados…como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano occiso CHARLES ENRIQUE LOPEZ SERRANO, el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, del delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano ANTONIO MARIA PAREDES y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el ciudadano ALVARO ANTONIO PÉREZ se le precalifica adicionalmente, el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…Omissis…
Analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEZAMA DÁVILA, JESUS ALBERTO ARAGUACHE LEMUS, EDIXON JOSÉ PÉREZ TORREALBA y ALVARO ANTONIO PÉREZ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° en nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: Omissis…
Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a éste órgano judicial, tenemos que el Acta de Investigación Penal inserta al folio 156 de las presentes actuaciones señalan que los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEZAMA DÁVILA, JESUS ALBERTO ARAGUACHE LEMUS, EDIXON JOSÉ PÉREZ TORREALBA y ÁLVARO ANTONIO PÉREZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen en el contenido de las actas referidas anteriormente.
Omissis…
Asimismo comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra, tal como: Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de marzo de 2012, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión policial…a la sede del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”…en la cual se deja constancia del hallazgo en la morgue del centro hospitalario del cuerpo sin vida de un ciudadano que quedó identificado como CHARLES ENRIQUE LÓPEZ SERRANO, así como se dejó constancia de las múltiples heridas producidas como consecuencia del presunto impacto por proyectiles mediante el uso de arma de fuego; al folio 4 de la referida acta los funcionarios actuantes dejan constancia de la entrevista tomada a la ciudadana SAGRARIO LÓPEZ RUIZ, debidamente identificada, quien en su carácter de madre de la víctima deja constancia como testigo referencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la presunta autoría de los mismos por parte de unos ciudadanos a quienes identificó como “Alvarito, Peluche, Felipito, La Tata y Manuelito”.
Versión que fue ratificada por la testigo en Actas de Entrevista insertad a los folios 12 y 35 de las presentes actuaciones.
Al folio 19 de las presentes actuaciones riela inserta Acta de Entrevista, de fecha 19 de marzo de 2012, evacuada a la ciudadana que quedó identificada como Deyadira, quien en su carácter de madre de uno de los ciudadanos imputados de autos deja constancia de tener conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación, así como el conocimiento a título referencial de que su hijo se encuentra presuntamente involucrado en actos de tipo delictivo y su amistad con los demás ciudadanos…
Al folio 33 de la presente causa riela inserta Acta de Investigación, de fecha 22 de marzo de 2012, en la cual los funcionarios actuantes deja constancia que los ciudadanos identificados hasta entonces como “Alvarito y Tata”, responden a los nombres de ÁLVARO ANTONIO PÉREZ y DAIMARI MIREYA PÉREZ, quienes presuntamente presentan registros policiales.
Omissis…
Al folio 89 de la presente causa riela inserta Acta de Entrevista, de fecha 26 de marzo de 2012, evacuada a la ciudadana que quedo identificada como YODANIS, quien en su carácter de presunta testigo presencial deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la identificación de los ciudadanos presuntos autores de los hechos como parte de una presunta banda liderada por un ciudadano a quien identifica como “Alvarito, Felipito Cachetón y Peluche”, versión que coincide con la suministrada por los testigos citados precedentemente.
Omissis…
Los elementos de convicción antes enunciados, apreciados en su conjunto, hacen presumir a este Juzgador que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4016 ordinal 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO…en relación al ciudadano ÁLVARO ANTONIO PÉREZ…
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2ª y 3ª del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de considerable magnitud, así como la magnitud del daño causado por cuanto en las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito donde ha perdido la vida un ciudadano venezolano.
Omissis…
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de los imputados y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado, es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEZAMA DÁVILA, JESUS ALBERTO ARAGUACHE LEMUS, EDIXON JOSÉ PÉREZ TORREALBA y ÁLVARO ANTONIO PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 el Código Penal y la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal en relación al ciudadano ÁLVARO ANTONIO PÉREZ, al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3, y 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEZAMA DÁVILA…JESUS ALBERTO ARAGUACHE LEMUS…EDIXON JOSÉ PÉREZ TORREALBA… y ÁLVARO ANTONIO PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 el Código Penal y la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal en relación al ciudadano ÁLVARO ANTONIO PÉREZ…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos LEZAMA DAVILA CARLOS ALBERTO, ARAGUACHE LEMUS JESUS ALBERTO, EDIXON JOSE PEREZ y ALVARO ANTONIO PEREZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en atención al ciudadano ALVARO ANTONIO PEREZ se le precalificó adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en Audiencia de Presentación de los Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de abril de 2012.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
En fecha 19 de Marzo de 2012 se cometió un crimen en contra del hoy occiso CHARLES ENRIQUE LOPEZ SERRANO, el cual estaba siendo investigado por el Ministerio Público, posteriormente el 24 de Abril de 2012 fueron aprendidos los ciudadanos LEZAMA DAVILA CARLOS ALBERTO, ARAGUACHE LEMUS JESUS ALBERTO, EDIXON JOSE PEREZ y ALVARO ANTONIO PEREZ, por estar presuntamente incursos en un delito en contra del ciudadano ALVARO ANTONIO PEREZ, siendo los imputados relacionados también con el primer crimen cometido en fecha 19 de Marzo de 2012.
Manifiestan los recurrentes en su escrito de apelación, que a sus representados se les vulneró el derecho a ser juzgados en libertad así como el derecho al Debido Proceso, específicamente el Derecho a la Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 44, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 22 (Apreciación de Pruebas), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, manifiestan que la decisión recurrida carece de motivación y fundamento de las razones por las cuales consideró el Juez de Control procedente admitir las precalificaciones otorgadas por el Ministerio Público y menos aún las razones por las cuales impuso la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados.
En atención a ello, una vez revisadas las actuaciones cursantes por ante esta Alzada, estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a las citadas denuncias, y ello así se evidencia de la lectura de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a los folios 27 al 40 de la pieza de apelación, en la cual ciertamente se constata que el Juez de la recurrida analizó cada uno de los requisitos esenciales que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Norma Adjetiva Penal establecen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos, la cual es una medida coercitiva excepcional al estado de libertad con el solo objeto de las debidas resultas del proceso. Ciertamente se observa que el Juzgador de Control, efectuó un debido análisis ponderando cada una de las circunstancias fácticas necesarias que lo llevaron a considerar el decreto de tal medida de coerción personal, y ello así lo dejó claramente plasmado tanto en el Acta de Audiencia de Presentación de los Imputados (F. 10-26 pieza de apelación), como en su resolución Judicial de esa misma fecha (F. 27-40 pieza apelación) la cual suscribió de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es tan cierto lo esgrimido ut supra que observa esta sala que en el acta de presentación de imputados el Juez de Primera Instancia realiza un análisis de la precalificación de los delitos realizada por el Ministerio Publico, apartándose de dicha precalificación, subsumiendo los hechos en otras conductas delictivas, lo que demuestra el examen previo que realiza el juez al dictar la decisión correspondiente.
En tal sentido, aprecia esta Alzada al igual que fue apreciado por el Juzgador A quo que, en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose en efecto la existencia de:
*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en atención al ciudadano ALVARO ANTONIO PEREZ se le precalificó adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; los cuales son delitos de acción pública y perseguibles de oficio.
Por otra parte, los recurrentes efectúan una serie planteamientos impugnativos mediante los cuales señalan que la presente causa no está motivada ya que no concurren suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que sus representados sean autores o partícipes del hecho atribuido, por lo que se deduce que plantean la no concurrencia del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, estima esta Alzada que de la revisión de las actuaciones originales se puede ciertamente constatar que no les asiste la razón, y ello así se evidencia de la multiplicidad de elementos cursantes en autos los cuales al contrario del dicho de los recurrentes guardan estrecha relación entre si, y hacen presumir a estos Juzgadores, así como lo estimara el Juzgador A quo, la presunta participación y autoría de sus representados en los hechos precalificados por el Ministerio Público, los cuales entre otros, se explanan a continuación:
• Acta de Investigación Penal de fecha 19 de marzo de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios dos (02) al seis (06) de la pieza N° 1.
• Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 19 de marzo de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios siete (07) al ocho (08) de la pieza N° 1.
• Acta de Entrevista, de fecha 22 de marzo de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) de la pieza N° 1.
• Inspección N° 565 (Examen externo del occiso), de fecha 19 de marzo de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios veinticuatro (24) al cincuenta y uno (51) de la pieza N° 1.
• Acta de Entrevista, de fecha 23 de marzo de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) de la pieza N° 1.
• Acta de Entrevista, de fecha 26 de marzo de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95) de la pieza N° 1, en la cual se explana lo siguiente: “…en horas de la noche del día lunes 19/03/2012, cuando llegaba a mi residencia en compañía de mi hija…veo que un vecino de nombre CHARLY, que se desempeñaba como funcionario de la Policía de Baruta, iba bajando las escaleras que están en sentido hacia nuestra casa, luego veo que el cruza la esquina caliente para ir a su vivienda, en ese momento veo que unos chamos a los cuales los conozco como “ALVARITO, FELIPITO, CACHETON Y PECLUCHE” interceptaron a CHARLY y lo empiezan a revisar, luego cuando le estaban sacando las cosa ((sic)) de un bolso que él tenia, se percatan que CHARLY era funcionario de la Policía y en ese momento escucho un disparo, por lo que le dije a mi hija que siguiéramos bajando las escaleras, para que ellos no nos fueran a ver, después escuchamos otros disparos mas y nos quedamos pegadas de la pared…” .
• Acta de Entrevista, de fecha 26 de marzo de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) de la pieza N° 1.
• Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 18 de abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) de la pieza N° 1.
• Protocolo de Autopsia, suscrita por el Médico Anatomopatólogo FRANKLIN PÉREZ adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza N° 1.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de abril de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza N° 1, mediante la cual se dejó constancia de las condiciones en las cuales se llevó a cabo la aprehensión de los imputados de autos.
• Acta de entrevista, de fecha 24 de abril de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180) de la pieza N° 1.
Todo ello lo cual, desvirtúa lo alegado por los recurrentes, materializándose efectivamente el contenido del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que les fue atribuido.
Ahora bien, consideran estos Juzgadores, así como lo consideró el Juez de la recurrida, que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia del presente caso, los delitos imputados a los ciudadanos LEZAMA DAVILA CARLOS ALBERTO, ARAGUACHE LEMUS JESUS ALBERTO, EDIXON JOSE PEREZ y ALVARO ANTONIO PEREZ por la representación fiscal son los de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y en atención al ciudadano ALVARO ANTONIO PEREZ se le precalificó adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; en donde el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO es el que establece una mayor pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, considerándose entonces que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérseles, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que son delitos que atentan en primer lugar contra la vida de las personas, en donde la magnitud del daño causado es invalorable; lo cual permite apreciar un fundado temor de que los imputados de autos puedan de alguna manera, sustraerse del proceso al materializarse presuntamente una multiplicidad de lesiones a bienes jurídicos tutelados.
Así mismo se verifica, que en la presente causa se encuentran claramente definidas las personas que fungen como testigos presenciales de los hechos acontecidos en fecha 19 de abril de 2012, quienes son familiares de quien en vida respondiera al nombre de CHARLES ENRIQUE LOPEZ SERRANO, y vecinos del sector donde aconteció el presunto homicidio, (F 68-72, 89-95, 96-99, de la pieza N° 1), así mismo la víctima que fuera presuntamente privada ilegítimamente de su libertad (F. 179-180, pieza N° 1), aunado al dicho de las personas entrevistadas y de las actas policiales de que los imputados de autos, presuntamente conforman una banda delictiva la cual operaba en el sector relacionado con los hechos; por lo que virtud a la naturaleza del caso que hoy nos ocupa consideran quienes aquí deciden que pudieran los imputados de autos influir sobre las presuntas víctimas o testigos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, se observa que el Juez de la recurrida acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por los ciudadanos LEZAMA DAVILA CARLOS ALBERTO, ARAGUACHE LEMUS JESUS ALBERTO, EDIXON JOSÉ PÉREZ TORREALBA y ALVARO ANTONIO PÉREZ, y los hechos imputados a estos por parte del Ministerio Público.
Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sea Privativa Preventiva de Libertad o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).
Por otra parte, en cuanto a la denuncia efectuada por los recurrentes relacionada a que en la presente causa se vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideran que sus representados fueron privados de libertad sin una clara motivación; se trae a colación el citado artículo el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles.”
En razón de ello, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actas cursantes por ante esta Alzada, que en el presente caso en ningún momento le ha sido impedido a la defensa ni a ninguna de las partes, el debido acceso a los órganos de administración de Justicia, por el contrario se observa, que las partes han contado con las herramientas necesarias para hacer valer sus pretensiones pudiendo ejercer a cabalidad sus derechos, como por ejemplo en el presente caso el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente que hoy es objeto de decisión.
Así mismo, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en audiencia oral de presentación de los imputados en fecha 25 de abril de 2012, la cual se llevó a cabo una vez fueron puestos a la orden del respectivo Tribunal de Control los imputados de autos, sin exceder el lapso legal de detención establecido; por lo que consecuencialmente el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión sin ningún tipo de dilación, una vez que las partes expusieron sus alegatos y argumentos orales.
Es por ello que consideran éstos Juzgadores, que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la denuncia señalada, por cuanto no se evidencia que se haya vulnerado el principio a la Tutela Judicial Efectiva en el presente caso, al no observarse que se haya impedido en ningún momento el debido acceso a la Justicia o los Órganos que la administran, así como no se evidencia que no se haya realizado con prontitud la decisión hoy recurrida.
Por otra parte, no observa esta Alzada vulnerado el Derecho de los Imputados a la Presunción de Inocencia así como el de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por los recurrentes en su escrito de apelación, y ello se estima así por cuanto el sistema penal judicial lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar, que el estado de libertad constituye la regla, pero no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello con la sola finalidad de resguardar las resultas de proceso y llegar al fin último procesal el cual no es más que la búsqueda de la verdad. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Esta excepción está claramente materializada en la presente causa y ello así se evidencia de lo cursante en autos, así como lo dejó delimitado el Juzgador de Control al momento de dictar su decisión en la Audiencia de Presentación de los Imputados, así como en la resolución judicial suscrita por su persona en virtud de considerar que estaban llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales así mismo pasó a analizar esta Alzada y es por ello que consideran éstos Juzgadores que la aplicación de tal medida de coerción personal decretada como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos y excepciones establecidos en nuestra máxima norma Constitucional, así como en la Norma Adjetiva Penal.
Es por lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho EDWARD BRICEÑO y VIRGINIA GARCÍA, Defensores Públicos Septuagésimo Cuarto (74°) y Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensores de los ciudadanos LEZAMA DAVILA CARLOS ALBERTO, ARAGUACHE LEMUS JESUS ALBERTO, EDIXON JOSE PEREZ y ALVARO ANTONIO PEREZ, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en atención al ciudadano ALVARO ANTONIO PEREZ se le precalificó adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho EDWARD BRICEÑO y VIRGINIA GARCÍA, Defensores Públicos Septuagésimo Cuarto (74°) y Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensores de los ciudadanos LEZAMA DAVILA CARLOS ALBERTO, ARAGUACHE LEMUS JESUS ALBERTO, EDIXON JOSE PEREZ y ALVARO ANTONIO PEREZ, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en atención al ciudadano ALVARO ANTONIO PEREZ se le precalificó adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO.
EDM/MAG/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2879