REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 27 de noviembre de 2012.
202° y 153°
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADOS O QUERELLANTES: Rainer Jesús Barrios Ládino
ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: Keyler Ramón Camacho Riera, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.554.
AGRAVIANTE O QUERELLADO: oficiales jefes, Pérez Malvin, Nieves Edwin y Oficial, Puello Yenfor, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, Estación Policial Mariches del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 28 de Junio de 2012, provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en virtud del Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por el ciudadano Keyler Ramón Camacho Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.554, a favor del ciudadano Rainer Jesús Barrios Ládino, fundamentado su pretensión en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 18, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Capítulo II
DEL ESCRITO DE DEL ACCIONANTE DE AMPARO
El accionante del Mandamiento de Habeas Corpus, en escrito manifiesta lo siguiente:
“…Ante ustedes con el debido respeto, procedo a exponer lo siguiente: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 18, 38 y 39, por no incurrir en lo preceptuado en el Artículo N° 6 de la Admisibilidad del Amparo de la comentada Ley.
DERECHO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO O VIOLENTADO
Solicitamos ante su competente autoridad sea restablecido el Derecho Constitucional que comporta La Libertad Personal, establecida en el Artículo 44 Ordinal 1 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, sobre la Libertad Personal que establece, “La libertad Personal es inviolable; en consecuencia: 1- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti…”
LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, que, en fecha 29 de Febrero del año 2012, fue detenido mi defendido. En las cercanías de su residencia, Carretera Petare Santa Lucía Kilómetro 16 casa sin número sector La Oscurana y puesto a la orden del tribunal de Control N° 22 del Área Metropolitana, en fecha 01 de marzo del año 2012, según asunto 16-280 imputándosele el delito de homicidio calificado con alevosía y actualmente esperando se le asigne tribunal de juicio es pertinente señalar que, dicho procedimiento se realizó, sin una orden judicial, evidentemente no estábamos ante la presencia de un hecho flagrante, ya que había transcurrido mas de seis (6) meses de haber sucedido los hechos expresados en este asunto; violando el sagrado derecho de libertad personal según lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su Artículo 44 ordinal 1. En este sentido ciudadanos Magistrados, el procedimiento de aprehensión fue efectuado en fecha 29 de Febrero del 2012, según se evidencia en Acta Policial (la cual consigno como anexo “B”) suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Pérez Malvin, credencial N° 1948, Oficial Jefe de Nieves Edwin, credencial N° 4527 y Oficial Puello Yenform, credencial N° 5186, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, Estación Policial Mariches del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los funcionarios, Oficial Jefe Nieves Edwin, credencial N° 4527, y Oficial Puello Yenfor, credencial N° 5186, respectivamente uniformados e identificados, a bordo de la unidad D-Max 293, momentos en que realizábamos un recorrido por la carretera Petare Sana Lucia, Kilómetro 16, adyacente al Sector La Oscurana, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, se apersonó un ciudadano quien se identificó como López Rodríguez Gerardo Alberto, titular de la Cédula de Identidad V-8.756.756, de 52 años de edad, mostrando copia fotostática de denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y manifestó, que adyacente a la calle principal del sector la Oscurana, se encontraba un ciudadano con las siguientes características: tez blanca, estatura mediana, quien posee varios tatuajes en su cuerpo y vestía para el momento franela negra, bermudas negras con gris y cholas de color moradas, le había dado muerte al hoy occiso Yoger López, el año pasado, por lo que lo abordamos en la unidad y realizamos un recorrido nuevamente dentro del sector, quien suscribe avisté a un ciudadano con las mismas características el cual fue señalado por el ciudadano Gerardo López, el Oficial Jefe Nieves Edwin, le da la voz de alto procede a realizarle la respectiva inspección de persona como lo establece el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no incautando nada de interés criminalístico, se le practicó la aprehensión y se le notificó de la misma, acto seguido lo trasladamos hasta la sede de la Estación Policial de Mariches, ubicada en Valle Freso, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde quedó identificado como: BARRIOS LADINO REINER JESUS, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.343.412, natural de Coquivacoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/10/1985…” Y puesto a la orden del Tribunal en funciones de control N° 22 del área metropolitana imputándole el delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía y actualmente esperando proceso de juicio sin que aun se le asigne tribunal con competencia para conocer de juicio oral y público.
Como se desprende del Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes, no estamos en presencia de un procedimiento Flagrante y es evidente que la comisión no poseía una Orden Judicial para proceder a la detención de mi representado, violentando lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su Artículo 44 ordinal 1, desconociendo esta comisión aprehensora a la investigación que desde hace seis (6) meses llevaba a cabo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que en el transcurso de la misma investigación, no solicita al Ministerio Público, una Orden de Aprehensión para que este despacho lo solicitara al juez de Control respectivo, en consecuencia y luego de un exhaustivo análisis del presente asunto, es que acudimos a este tribunal con el interés cierto de que le sean restablecidas sin restricción alguna toda (sic) la garantía constitucional que comportan LA LIBERTAD PERSONAL de mi representado, según señalado por nuestra carta magna en su artículo 44 ordinal I y lo expresado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 39. “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”. En este mismo orden de ideas, señalamos que la presente solicitud no la intentamos contra una decisión judicial ni hemos intentado recurso de apelación contra alguna decisión judicial. La República Bolivariana de Venezuela a (sic) suscrito diversos convenios internacionales como la convención Americana sobre Derechos Humanos, o “Pacto de San José de Costa Rica”, según Gaceta Oficial N° 31.256 del 14 de junio de 1977, donde establece en su Artículo 7 Ordinal 2 “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
III
DE LA COMPETENCIA
Analizado y verificado, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto ante esta instancia, debe previamente este Tribunal de Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción amparo constitucional, y al respecto observa:
El abogado Keyler Ramón Camacho Riera, actuando en representación del ciudadano Rainer Jesús Barrios Ládino, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.343.412, señala como agraviantes, a los oficiales jefes, Pérez Malvin, y Edwis Nieves, así como al oficial, Puello Yenfor, adscritos todos al Centro de Coordinación Policial N° 7, Estación Policial Mariches del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quines presuntamente sin mediar orden de aprehensión en contra de su defendido lo privaron de su libertad, fundando dicha pretensión en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-
En ese orden de ideas, se hace necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-2000 (caso: Emery Mata) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se determinó la competencia en materia de amparo indicando que:
“ (sic)…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así
:
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.
Se observa que el accionante delata la violación del derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que según su dicho, “su defendido fue detenido sin una orden judicial, sin estar en presencia de un hecho flagrante, ya que había transcurrido mas de seis (6) meses de haber sucedió los hechos” , y en tal sentido señala como agraviantes a Funcionarios de la Estación Policial Mariches del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, mencionando, que el presente Mandamiento de Habeas Corpus, “no lo intentamos contra una decisión judicial, ni hemos intentado recurso de apelación contra alguna decisión judicial, por lo que a criterio del peticionante le ha sido vulnerando a su representado el derecho a la libertad, por actuaciones de Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda.
Como ya se refirió ut supra en el presente caso los hechos denunciados como violatorios de los derechos Constitucionales, están referidos a la libertad o seguridad personal del ciudadano Rainer Jesús Barrios Ládino, pues el presunto hecho lesivo lo constituye la detención del referido ciudadano por parte de Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Miranda.
Dicho esto, la Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional carece de competencia para revisar la presunta violación al mencionado derecho por parte del accionante, de manera que al quedar determinado el régimen de competencia aplicable en materia de amparo constitucional; esta alzada se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente Mandamiento de Habeas Corpus, por los argumentos explanados en el extracto de la sentencia ut supra citada. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mismo ordenándose la remisión del presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuido en un Tribunal de Primera Instancia con Funciones Control de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que el accionante alega como garantía Constitucional violentada la prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devenida de actuaciones realizadas por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, refiriéndose a la privación ilegítima de libertad del ciudadano Rainer Jesús Barrios Ládino. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por el profesional del derecho Keyler Ramón Camacho Riera, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.554, solicitado a favor del ciudadano Rainer Jesús Barrios Ládino, y fundado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 18, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mismo y se ordena su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que el accionante alega como garantía Constitucional violentada la prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por actuaciones de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/MAG/JY/Ag.
CAUSA N° 2898