REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 30 de Noviembre de 2012
202° y 153
Causa Nº 2854-12.

Ponente: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PAREDES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ISRRAEL DAVID COLMENARES, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibido el expediente en fecha dos (02) de mayo de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES, por lo que en fecha 21 de mayo de 2012, se procedió a admitir el mismo.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, fui juramentada como Juez Temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, compareciendo en esta misma fecha a esta Sala de Apelaciones a los fines de constituirse la misma; siendo que en fecha 27 de Noviembre de 2012 me aboqué al conocimiento de la presente causa.-

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de apelación, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

Señala la recurrente que en fecha 22 de enero de 2012, se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación de su defendido.

En su capítulo denominado “DEL DERECHO”, sostiene la recurrente que en el presente caso no se satisfacen los extremos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en su numeral 2 para considerar responsable penalmente al ciudadano ISRRAEL DAVID COLMENARES de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Tal aseveración la efectúa, en virtud de que a su consideración, para el momento de la realización de la audiencia de presentación de su representado, con el único elemento con el cual basó el representante Fiscal su petición de imposición de medida de coerción personal y por la cual el Juzgador acordó la misma, fue por el acta policial de aprehensión, la cual a su criterio no es avalada por ningún otro elemento que pueda ser considerado de convicción a fin de constatar la actuación policial. Así mismo señala, que a los supuestos envoltorios descritos en actas se les haya realizado prueba de orientación que pueda determinar que se está en presencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica o no, así como que no existe resultado de experticia química botánica que determine el tipo de sustancia así como su peso neto; es por ello que a su vez considera que existe insuficiencia de elementos de convicción para acordar una medida de coerción personal en contra de su defendido.

En su capítulo denominado “DE LA DECISIÓN DEL A-QUO”, explanó la recurrente que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe satisfacerse en sus tres numerales, no siendo lo materializado en el presente caso por cuanto según su criterio no se encuentra acreditado lo establecido en el ordinal 2° ejusdem. Manifiesta además, que las exigencias contempladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas no se adecuan al caso de marras por cuanto que es requisito indispensable para que se materialice el ilícito imputado, que el individuo “POSEA SUSTANCIA ILICITA”, lo cual a su criterio no se desprende de las actuaciones que su defendido haya tenido dicho comportamiento ya que el único elemento en su contra es la propia acta policial de aprehensión, lo cual no es un elemento suficiente al no existir declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial.

Como petitorio, solicita la recurrente a esta Alzada que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones a su representado por no encontrarse llenos los extremos contenidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por el Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MEZA, en su carácter de Fiscal Municipal Primero (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

Manifiesta el Representante Fiscal en su capítulo denominado “DEL DERECHO”, que la recurrente en su escrito de apelación colma de múltiples pretensiones su impugnación, haciéndosele imposible a ese Fiscal rebatir cada una de ellas por cuanto no especifica claramente en su recurso, cuáles son los vicios que presenta el proceso seguido en contra del ciudadano ISRRAEL DAVID COLMENARES, así como que tampoco señala los derechos que le fueron vulnerados a su representado con la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desconociendo claramente los motivos o requerimientos del recurso de apelación ejercido para así poder realizar una efectiva contestación.

Explana además lo siguiente:

“2. En otro orden de ideas pero de igual importancia, deduce quien suscribe en uno se los aspectos que hace nacer el requerimiento de quien recurre se cimienta en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en uno de los extractos de su solicitud escrita que no existe pluralidad de elementos para haber dictado medida de coerción personal alguna en contra de su defendido, llegando afirmar que: “…Los funcionarios actuantes no pueden ser testigos de sus propios procedimientos…”, siendo éste según lo que señala la mencionada profesional del Derecho, criterio reiterado del (sic) nuestro máximo tribunal nacional”.

Respecto a ello, señala que la recurrente no explanó los datos de la fuente Jurisprudencial que pueda denotar lo expresado por ella. Así mismo considera, que en relación al señalamiento efectuado por la recurrente referido a la existencia de un solo elemento probatorio para la procedencia de una medida de coerción personal, que si existen más de un solo elemento en la presente causa por cuanto la actuación policial se vio adminiculada o trajo como consecuencia la incautación de distintas sustancias de presunta droga, las cuales se determinaron como ilícitas desde el momento de la detención del imputado de autos.

Como petitorio final, solicita a esta Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar en su totalidad el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ISRRAEL DAVID COLMENARES, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las razones expuestas.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio doce (12) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencias corre inserto acta de audiencia para oír al aprehendido, de la cual se lee:

“Terminadas las exposiciones, de las partes, toma la palabra el ciudadano Juez de este Despacho, quien expone: “Oídas como han sido las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: vista la solicitud del Ministerio Público este Tribunal acuerda que el presente procedimiento se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud realizada por la defensa con respecto a la libertad plena esta Juzgado niega tal solicitud, acordando la Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ibídem en su numeral 3° solicitada por la vindicta pública, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina designada para tal fin. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Artículo 175 ibídem. Se declaró concluida la audiencia siendo las cinco y catorce horas de la tarde.”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ISRRAEL DAVID COLMENARES, dictada en Audiencia Oral de presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Se observa que, a los folios doce (12) al dieciséis (16) de la presente pieza, cursa acta de Audiencia oral de Presentación del Imputado, decretada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ISRRAEL DAVID COLMENARES; constatándose de su análisis y lectura, que el Juzgador a quo, una vez culminada las exposiciones de las partes, resolvió de la siguiente manera:

“…PRIMERO: vista la solicitud del Ministerio Público este Tribunal acuerda que el presente procedimiento se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud realizada por la defensa con respecto a la libertad plena esta Juzgado niega tal solicitud, acordando la Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ibídem en su numeral 3° solicitada por la vindicta pública, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina designada para tal fin. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Artículo 175 ibídem. Se declaró concluida la audiencia siendo las cinco y catorce horas de la tarde...”

Estos Juzgadores, luego de la revisión y análisis de las actuaciones que cursan por ante esta Alzada, consideran acertada la decisión del Juzgador a quo en relación a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; ello por cuanto de la lectura de las actas existentes en autos se evidencia, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de su autor o partícipe, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano ISRRAEL DAVID COLMENARES y los hechos ocurridos en fecha 22 de enero de 2012.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

Ahora bien, manifiesta la recurrente que en el presente caso existe una insuficiencia de elementos que permitan tener certeza de la participación de su defendido en el delito imputado, así mismo sostiene, que no consta en actas prueba de orientación alguna, de la presunta sustancia incautada que determine su característica ilícita y peso neto de la misma.

En atención a lo anterior, estos Juzgadores observan luego de hacer una revisión exhaustiva de las actas del expediente que a la recurrente le asiste la razón por cuanto de la revisión de las actuaciones puede observarse, que para la fecha de la realización de la audiencia de presentación del imputado y cuya decisión dictada al finalizar la misma es el objeto de la presente impugnación, claramente puede observarse que solo cursaba en autos:

1). “ACTA POLICIAL” de fecha 22 de enero de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, la cual corre inserta a los folios tres (03) al cinco (05) de la presente pieza, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano ISRAEL DAVID COLMENARES, y de la cual se extrae lo siguiente:

“….Omissis…
Encontrándome, en labores de Patrullaje de seguridad por Avenida Baralt…observamos a un sujeto que vestía para el momento franela color negra, mono gris, el mismo, al notar nuestra presencia se puso nervioso de inmediato, procedimos a solicitarle que exhibieran (sic) lo que pudieran (sic) tener entre su vestimenta, seguidamente…procede a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándosele en el bolsillo derecho del mono un Envoltorio de material sintético transparente y en su interior restos de semillas color verdosa, de presunta droga MARIHUANA la misma al ser pesada en la Balanza Marca: METLER TOLEDO, arrojo un peso aproximado de un 1 gramo, un Envoltorio de Papel color blanco y en su interior 6 pedazos de piedras color brancas (sic) de las denominadas KRACK (sic) la misma al ser pesada en la Balanza Marca: METTLER TOLEDO, arrojo un peso aproximado de un 1 gramo, así como dos trozos de pitillos, atados en sus extremos, de material sintético como Robo y blanco y en su interior un polvo color blanco de presunta droga de las denominadas COCAINA la misma al ser pesada en la Balanza Marca: METTLER TOLEDO, arrojo un peso aproximado de 1 gramo, quedando identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. ISRRAEL DAVID COLMENARES…”

2). Registro de cadena de custodia, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, mediante la cual se dejó constancia de la presunta sustancia ilícita incautada en el procedimiento de aprehensión, así como su pesaje aproximado, la cual cursa al folio siete (07) de la presente pieza, en la cual se señala lo siguiente:

“…Un envoltorio de material sintético transparente y en su interior restos de semillas color verdosa, de presunta droga MARIHUANA la misma al ser pesada arrojó un peso aproximado de un 1 gramo. Un envoltorio de Papel color blanco y en su interior 6 pedazos de piedras color brancas (sic) de las denominadas KRACK (sic) la misma al ser pesada arrojó un peso aproximado de 1 gramo. Dos trozos de pitillos, atados en sus dos extremos, de material sintético como Robo y blanco y en su interior un polvo color blanco de presunta droga de las denominadas COCAINA la misma al ser pesada en la balanza Marca: METTLER TOLEDO, arrojó un peso aproximado de un 1 gramo”.

En base a lo antes observado, es importante aclarar, que el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben existir “…Fundados elementos de convicción…” para estimar la presunta autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho delictual que le es atribuido, es decir, que hayan indicios serios y ciertos, con hechos indicantes debidamente probados, que permitan estimar que el imputado es autor o partícipe, deben existir una multiplicidad de elementos que le den la convicción fehaciente al juzgador de la interrelación entre el delito y la conducta estrictamente desplegada por el ciudadano. En el presente caso en estudio, la Sala ha observado del análisis de los elementos cursantes en actas que en el Acta Policial solo se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ISRRAEL DAVID COLMENARES, y de lo incautado que en este caso fue: “…Un envoltorio de material sintético transparente y en su interior restos de semillas color verdosa, de presunta droga MARIHUANA la misma al ser pesada arrojó un peso aproximado de un 1 gramo. Un envoltorio de Papel color blanco y en su interior 6 pedazos de piedras color brancas (sic) de las denominadas KRACK (sic) la misma al ser pesada arrojó un peso aproximado de 1 gramo. Dos trozos de pitillos, atados en sus dos extremos, de material sintético como Robo y blanco y en su interior un polvo color blanco de presunta droga de las denominadas COCAINA la misma al ser pesada en la balanza Marca: METTLER TOLEDO, arrojó un peso aproximado de un 1 gramo”, en la cual se encuentra plasmado el dicho de los funcionarios actuantes S/1 LUIS HERNAN SANGHINO y S/2 YUSTIN SEQUERA AGUILAR, Adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana.

Ahora bien, esta Sala debe dejar claro que a los fines de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben, sin duda, estar dados igualmente los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, así se ha establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , numero 432, de fecha once (11) de Noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual se estableció: “…Las medidas sustitutivas, están previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán decretadas por el Juez que este conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual podrá hacer de oficio o a petición del Ministerio Publico o del imputado. José Tadeo Saín , ha señalado que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas’…aun cuando requieren para ser dictadas de las mismas condiciones legales que la detención preventiva…siempre que sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta…” y si observamos en este caso no se encuentran llenos, a criterio de esta Sala todos, los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cuanto al numeral segundo que establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la colisión de un hecho punible, en el presente caso no se dan los fundados elementos de convicción, es por ello que seria violatorio al derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 ejusdem y debido proceso articulo 49 ibidem, imponer una medida de coerción a un imputado, cuando se observa de las actas procesales que existe deficiencia de elementos de convicción fundados.

Es Importante señalar que en cuanto a las medidas de coerción personal, ha señalado nuestro más alto tribunal que:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…” Sent. 077, 3-3-11, Ponente: Ninoska Queipo Briceño.

“…La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 318, de fecha 9 de Agosto de 2011, estableció lo siguiente: “…que la imposición de cualquier medida de coerción personal , debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados , que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso , se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. Sent. 061. 19-3-12 Ponente: Ninoska Queipo Briceño.

Así también es importante para esta Sala acotar que los parámetros que rigen el proceso penal y los bienes jurídicos, cuya protección pretende tutelarse con su realización aunado a lo establecido en el articulo 49 del texto constitucional, que prevé el principio de presunción de inocencia y que implica a su vez, que todas las decisiones que se dicten en el procedimiento, deben estar sustentadas en el análisis y apreciación de las circunstancias del caso que debe hacer el juez de manera expresa, atendiendo a esa presunción que ampara a toda persona.

Pues bien, también debe tenerse presente que los parámetros de la lógica permiten conducir el examen del caso, con mayor objetividad, las máximas de experiencia y el sentido común nos terminan de dar las pautas a seguir cuando se presentan este tipo de situaciones, en las cuales ciertamente se encuentra en conflicto un derecho tan fundamental como la libertad, ante ello tienen que ser atendidas las reglas ya referidas y en cuanto a este punto, debe hacerse la revisión de las actas y su contenido, ya que los datos que arrojan esas diligencias de investigación constituyen el núcleo de la resolución del supuesto entendido.

Si vamos al caso en estudio por ante esta sala tenemos que cursan en este asunto penal, solo el Acta Policial en la cual se informa el resultado del procedimiento policial llevado a cabo, de la detención e identificación del aprehendido de autos así como de la supuesta incautación de la cantidad de un (1) envoltorio de material sintético transparente y en su interior restos de semillas color verdosa, de presunta marihuana, la misma al ser pesada en la balanza marca METTLER TOLEDO, arrojo un peso aproximado de un (1) gramo, un (1) envoltorio de papel color blanco y en su interior 6 pedazos de piedras color blancas de las denominadas KRACK la misma al ser pesada en la balanza marca METTLER TOLEDO, arrojo un peso de un (1) gramo , así como dos(2) trozos de pitillos, atados en sus dos extremos, de material sintético como rojo y blanco y en su interior un polvo color blanco de presunta droga de las denominadas COCAINA, la misma al ser pesada en la balanza Marca METTLER TOLEDO, la cual arrojo un peso de un (1) gramo, la cual no lleva a la conclusión a esta Sala que no existe suficiencia de elementos para considerar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo.

Es importante resaltar que si un funcionario policial va a proceder a revisar o inspeccionar a una persona que transita libremente por la calle, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a la inspección se le debe advertir si tiene en su poder algún objeto oculto y solicitarle su exhibición, en este caso específico si la sospecha es que trafica u oculta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la advertencia es a los fines de que se defienda al conocer la sospecha que recae en su contra, también se demanda que esa actuación de posible incautación de alguna evidencia en poder del detenido sea presenciada por dos personas ajenas en calidad de testigos, esto a los fines de dar mas credibilidad a la actuación realizada por los funcionarios policiales, ello debe ser así ya que aunque estos funcionarios son servidores públicos, de igual manera son seres humanos que pueden tener sus intereses en las resultas positivas o efectivas de sus procedimientos policiales, teniendo en cuenta que inclusive, en ocasiones pudieran recibir compensaciones profesionales por la cantidad de detenciones y de éxitos de sus pesquisas

Encontrando que en la recurrida se hizo el análisis pormenorizado de las circunstancias propias de este caso, es decir, se expresa detalladamente el estudio que se hiciera de la información aportada, examinando la hora cuando se llevo a cabo la actuación policial y acogiendo para emitir su decisión criterios relacionados con ello, emanados de la máxima instancia judicial a nivel nacional, lo cual se observa es congruente con lo existente en este caso, siendo este uno de los aspectos mas importantes para la motivación de una decisión; y es por ello que la ponderación es uno de los mayores atributos que tiene que poseer un juez, así como la imparcialidad y la serenidad para cumplir eficientemente con su función, por ser el fiel de la balanza, debiendo equilibrar el peso que tienen los derechos de cada parte en el proceso y cuya protección se reclama, sin olvidar nunca la realidad del país ni la trascendencia que sus decisiones tienen en la colectividad y su importancia para la convivencia pacífica, por la valoración que la comunidad puede hacer del sistema de administración de justicia sin olvidar los efectos que estas decisiones pueden generar.

Al respecto de la medida cautelar sustitutiva durante el proceso, se ha dictaminado por la máxima instancia judicial a nivel nacional que:

“…las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas…” Sent. 1592, 10-8-06, ponente Jesús Cabrera Romero.

“…Para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del articulo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso, que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el articulo 243 ibidem, pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…” Sent.1383, 12-7-07, Ponente. Pedro Rafael Rondon.

Imponiéndose en consecuencia, a los fines de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas, la necesidad del análisis de los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la evaluación por parte del juez de la información que exista en las actas y ese estudio además debe hacerse atendiendo a la suficiencia y/o contundencia de la misma, pues si bien se pesó la sustancia incautada, no se cuenta con otro modo de confrontar que esa evidencia realmente se encontraba en poder del encausado cuando fuera detenido y el único medio de corroborar en este caso que realmente eso es cierto, sería con la deposición de por lo menos un testigo que lo hubiera observado, aparte que la autoridad policial cuenta con la autorización legal para imponerse en estos casos y ordenar incluso la aprehensión de la persona a los fines que acate la orden impartida por necesaria, y que cumpla con el deber ciudadano de colaborar con la policía en estos casos.

De allí, que considera esta Sala, que al no poderse, en este caso corroborar las afirmaciones que se desprende de un procedimiento policial con otro medio o elemento o dato que permita siquiera confrontarlo, mal podría ser decretada una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales exigen estrictamente así como se estableció supra, el cumplimiento de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, a los fines de su otorgamiento, y siendo que en el presente caso el juez A quo, al momento de plasmar su decisión en el acto de audiencia oral para oír al imputado, de fecha 22 de Enero del 2012, evidencio esta Sala en el segundo punto de su pronunciamiento solo manifestó: “… acordando la Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ibidem en su numeral 3 solicitada por la vindicta publica…” sin hacer ningún tipo de consideración, ni fundamentación de cuales eran los elementos que había tomado en consideración a los fines de otorgarle la medida de coerción al ciudadano imputado, y siendo que esta Sala ha observado que ciertamente así como alega la defensa en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para poder determinar la culpabilidad del ciudadano ISRRAEL DAVID COLMENARES, en estos hechos, por las razones supra señaladas, ante estas consideraciones esta Sala considera que en el presente caso lo mas ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (8) días, otorgada en fecha veintidós (22) de Enero de 2012, por el Juez Abdon Almeida Centeno del Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar le otorga al ciudadano ISRRAEL DAVID COLMENARES, la libertad plena y sin restricciones, todo ello en respeto a la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa, establecido en el articulo 49 ejusdem, y el debido proceso, establecido en el articulo 49 ibidem, así se decide.-

Por lo que en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ISRAEL DAVID COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, otorgándosele la Libertad Plena y Sin Restricciones, al imputado de autos.- Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ISRAEL DAVID COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia le otorga la Libertad Plena y Sin Restricciones al ciudadano antes nombrado.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARÌA AÑEZ GONZÀLEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/MMAG/JMC/JY/omj.-
EXP. Nro. 2854-12.-














EDM/JMC/FJCS/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2854