REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º


CAUSA N° 2903
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: LUISA CARRILLO
DELITO: ESTAFA
VICTIMA: GREGORIO JOSÉ CARDENAS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho José Luis Mayor y Martha Mayor Torres, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gregorio José Cárdenas, en su condición de víctima, contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre del presente año, dictó el siguiente pronunciamiento:


“… DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano CARDENAS RODRIGUEZ GREGORIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-15.723.711, en contra de la ciudadana LUISA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-7.660.523. PUES LOS HECHOS NO REVISTEN CARCATER PENAL, todo en acorde armonía (sic) con los preceptos legales contenidos en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los ciudadanos José Luis Mayor y Martha Mayor Torres, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gregorio José Cárdenas, en su condición de víctima, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2012, los profesionales del derecho José Luis Mayor y Martha Mayor Torres, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa de los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta Sala que los recurrentes para fundamentar su recurso de apelación, erraron en la normativa invocada, pues señaló los numerales 2°, 3° y 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 302 ejusdem.


En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal , considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme ordinal 7 del artículo 447 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho José Luis Mayor y Martha Mayor Torres, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gregorio José Cárdenas, en su condición de víctima, contra la decisión que fuera dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En relación a las actuaciones procesales promovidas en el escrito recursivo, para sustentar el motivo de la apelación, se observa:

1. “PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Fotos consignadas en el expediente donde se evidencia el vehiculo que recibió la víctima, el cual no se corresponde con el vehículo publicado en Tucarro.com, a pesar de tener el mismo color y la misma placa, todo ello a través de los engaños de la denunciada. Consideramos su pertinencia ya que dichas fotos guardan relación con los hechos denunciados. Y su necesidad a fin de demostrar el ardid, engaño en la conducta desplegada por la denunciada.
• Foto de tucarro.com, del vehículo que la denunciada mostró en la publicidad, donde se evidencia la diferencia que hay entre el vehiculo mostrado y el vehículo que hace entrega a la víctima. Consideramos su pertinencia ya que dichas foto (sic) guardan relación con los hechos denunciados. Y su necesidad a fin de demostrar el ardid, el engaño en la conducta desplegada por la denunciada y para demostrar que ofreció un vehículo y entregó otro en el momento de la venta. Demostrando el dolo en su conducta, ya que utiliza las mismas placas en los dos vehículos, para lograr el engaño.
• Certificado de Propiedad del vehículo objeto de la presente denuncia y Documento Notariado de Compra venta, que se encuentran incorporados en el presente expediente. Los mismos guardan relación con los hechos denunciados, por lo cual su pertinencia. La necesidad de esta prueba radica en que con ella se evidencia la compra que realizó nuestro representado del mencionado vehículo; demostrando todas las artimañas utilizadas por la denunciada en procura de cometer el engaño que ya tenia preparado.
• Copia de cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito. Es pertinente ya que guarda relación con los hechos investigados. Es necesaria para demostrar el pago que hizo nuestro representado. De allí radica su necesidad para demostrar el perjuicio causado en el patrimonio del denunciante.

De las pruebas anteriormente transcritas, este Tribunal Colegiado, DESESTIMA, cada una de ellas, por cuanto forman partes del compendio de las actas que conforman el expediente original, el cual esta Alzada en su debida oportunidad valorará a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo del decisorio recurrido. Y así se decide.

Respecto al título denominado PRUEBAS DE INFORMES, los recurrentes solicitan a esta Alzada Penal, oficiar a la empresa de publicidad, tu Carro.com, a los fines que se emitan informe y fotos del vehículo comprado por su representado. Así mismo, en el título denominado PRUEBAS DE EXPERTICIAS, le piden a este Órgano Colegiado que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicar experticias de seriales de motor, carrocería, al igual que experticia técnica, con la que se demostraran los daños presentes en el vehículo, y que fuera recibido por la víctima bajo engaño y en detrimento de su patrimonio.

Respecto a los títulos denominados PRUEBAS DE INFORMES y PRUEBAS DE EXPERTICIAS, en la que se expone entre otras cosas que a los fines de corroborar todo lo denunciado y demostrar la comisión del delito perpetrado en su contra, promueve como prueba que esta Alzada oficie a la empresa de publicidad, tu Carro.com y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al respecto este Tribunal Colegiado considera pertinente mencionar el contenido del artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. En el caso objeto de estudio se evidencia que los quejosos solicitaron la práctica de diferentes diligencias de investigación, señalando que las mismas tenían como finalidad comprobar que las condiciones del vehiculo ofrecido no guardan relación con el vehículo vendido de manera que el recurrente pretende obtener efectos probatorios en su beneficio a través de una actuación que no le atañe a esta Instancia, ya que esta Sala no es órgano de investigación, por cuanto el recabar los elementos probatorios constituye una obligación que le corresponde como base de la delación ejercida, por lo que en tal sentido en consideración a los razonamientos precedentes se DESESTIMAN dichas solicitudes.

Por último, en relación a la copia del oficio DID-51-MT-2288-2012, de fecha 22-11-12, emitido por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público; esta Alzada la ADMITE por haber sido ofertada en la debida oportunidad y hallarse efectivamente inserta en las actuaciones bajo examen. ASÍ SE DECIDE.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala el cómputo de fecha 21 de noviembre de 2012, expedido por la secretaría del Tribunal A-quo, donde se dejó constancia que desde el 15 de noviembre de 2012 (exclusive), oportunidad en la que se dio por emplazada la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho José Luis Mayor y Martha Mayor Torres, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gregorio José Cárdenas, hasta el 20 de noviembre del 2012 (inclusive) oportunidad en la que el Ministerio Público presentó escrito de contestación, transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles a saber: 16, 19 y 20 de noviembre de 2012, evidenciándose que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho José Luis Mayor y Martha Mayor Torres, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gregorio José Cárdenas, en su condición de víctima, contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE por haber sido ofertada en la debida oportunidad y hallarse efectivamente inserta en las actuaciones bajo examen la copia de oficio DID-51-MT-2288-2012, de fecha 22-11-12, emitido por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público. TERCERA: Se deja constancia que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/MAG/JY/emy
CAUSA N° 2903