REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
CAUSA Nº 2907
RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
IMPUTADO: CARLOS ANTONIO AGUILAR MACHADO
DELITO: FRAUDE INFORMATICO y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia para Oír al Imputado, por los Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, abogados Francisco Grajal y Luis Jiménez y el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Pascualino Salemi, contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del ciudadano Carlos Antonio Aguilar Machado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Fraude Informático y Obtención Indebida De Bienes y Servicios previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 de la Ley de Delitos Informáticos.
DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Al folio 258 de la Pieza I de la presente causa, manifiestan los Representantes del Ministerio Público entre otras cosas de forma oral en la audiencia de fecha 22 de noviembre de 2012, lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la aplicación con efecto suspensivo, de conformidad con el mencionado artículo en su parte infine, ya que en este caso los delitos imputados prevé una pena superior a los 3 años en su limite máximo, el Ministerio Público apela de forma oral en este sentido para que sea remitido a la Corte de Apelaciones y se someta a consideración la decisión aquí tomada en el día de hoy. Es todo.”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
De igual forma al folio 258 de la Pieza I de la presente causa, el Juzgado A-quo deja constancia que no hubo contestación al recurso de Apelación por parte de la Defensa del ciudadano CARLOS ANTONIO AGUILAR MACHADO.
DE LA DECISION RECURRIDA
De los folios 261 al 273 cursa auto fundado proferido por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee lo siguiente:
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el articulo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
….(…….) Osmisis
“…Primero: en el presente caso, estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público, respecto al ciudadano CARLOS ANTONIO AGUILAR MACHADO se subsumen en la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 14 y 15 de la Ley de Delitos Informáticos, y en el delito de ASOCIACION PARA DLEINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; toda vez que se desprende de las actuaciones presuntas obtenciones indebidas de tarjetas de crédito propiedad de distintas personas, a los fines de ser utilizadas en diversos establecimientos comerciales, así como el uso de tecnologías informáticas, valiéndose de manipulaciones en el sistema, con el objeto de obtener un beneficio personal, a través de transacciones electrónica, en detrimento de terceros, delitos estos que presuntamente fueron ejecutados a través el concierto previo y organizado entre dos o mas personas.
De igual forma, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió se inició (sic) por denuncia interpuesta en fecha 30-05-2011.
Cabe destacar que en el curso de la audiencia, esta Juzgadora formuló las siguientes preguntas a los Fiscales del Ministerio Público presentes a los fines de formarse un mejor criterio sobre las imputaciones Fiscales y pedimentos formulados por las partes:
¿De la investigación que adelanta el Ministerio Público, cuentan actualmente con algún elemento que acredite que el imputado posee actualmente bienes o dinero producto de algún hecho punible? R. se enviaron los oficios a SUDEBAN solicitando información pero hasta los momentos no tenemos respuesta.
¿Se tiene en este momento algún elemento que acredite cuentas bancarias a nombre del imputado? R. no, todo eso se encuentra solicitado por oficios, mas las resultas no están en el expediente.
De las exposiciones anteriormente transcritas, pudo establecer este Tribunal que para la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no cuenta con ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado CARLOS ANTONIO AGUILAR MACHADO, en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el cual fue uno de los tipos penales imputados por la representación fiscal; toda vez los propios Fiscales del Ministerio Público afirmaron no contar en la actualidad con ningún elemento que acredite que dicho imputado posee en su poder bienes o dinero producto del algún hecho punible; requisitos estos indispensables para la configuración del mencionado tipo penal, razón por la cual este órgano jurisdiccional no admite dicha calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ut supra identificado. Y así se declara.
Segundo: existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la partición del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en:
- Acta de investigación penal, de fecha 30/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra los delitos informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Acta de entrevista tomada al ciudadano Segundo Gil, de fecha 31/05/2011.
- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano George Amón, de fecha 24/06/2011.
- Acta de investigación penal de fecha 10/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la división de delitos informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Acta de entrevista tomada al ciudadano Argenis José Palmera Blanco, de fecha 21/07/2011.
- Acta de entevista tomada al ciudadano Andry Manuel Ramírez Avilé, de fecha 21/07/2011.
- Acta de entrevista tomada a la ciudadana Herrera López Astrid Elena, de fecha 01/08/2011.
- Acta de investigación penal de fecha 05/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la división de delitos informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Diversos reportes de datos filiatorios de las direcciones IP, expedidas por la coordinación de certificación y comunicaciones oficiales de CANTV y Movilnet.
- Acta de entrevista tomada a la ciudadana Jacqueline Navas, de fecha 28/05/2011.
- Acta de análisis de investigación, cursante a los folios 294 al 299 de las actuaciones complementarias exhibidas por el Ministerio Público.
- Acta de aprehensión del imputado CARLOS ANTONIO AGUILAR MACHADO de fecha 01/11/2012
- Experticia de reconocimiento N° 604, de fecha 01/11/2012, practicada a la evidencia presuntamente incautada en poder del imputado, específicamente a dos teléfonos celulares marca Blackberry.
Tercero: en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como respecto a la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa, este Tribunal observa con relación al ciudadano CARLOS ANTONIO AGUILAR MACHADO, que existe concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ANTONIO AGUILAR MACHADO, ha sido autor o participe en los mismos, no obstante considera este Tribunal que por cuanto ninguno de los tipos penales antes descritos, establece una pena superior en su límite máximo de diez (10) años y por cuanto no fue acogida la propuesta de calificación jurídica de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el cual venia a constituir el tipo penal de mayor entidad de los imputados por la representación fiscal, en contra del ciudadano ut supra identificado, por no existir elementos de convicción alguno que comprometa su responsabilidad penal en el mismo; es posible garantizar las resultas del proceso a través de la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, razón por la cual se impone al ciudadano CARLOS ANTONIO AGUILAR MACHADO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente, capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de ochenta (80) Unidades Tributarias, cada uno a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado…
De igual forma el imputado deberá comprometerse por acta separada a presentarse periódicamente por ante la Sede del Tribunal, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no salir del país, ni ausentarse de la jurisdicción de su lugar de residencia…”
….. (Osmisis)
MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 11 de Noviembre de 2011, fue requerida por los abogados Marisol Coromoto Zakaria en su carácter de Fiscal Quincuagésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público, Francisco Javier Grajal Parejo, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno a Nivel Nacional del Ministerio Público y Luis Jiménez Lookyan, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno a Nivel Nacional del Ministerio Público, orden de aprehensión en contra de una serie de sujetos entre los que se encontraba el ciudadano Carlos Antonio Aguilar Machado, por ser presuntamente participe de los delitos de Fraude Informático, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, y en el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
El día 14 de noviembre de 2011, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad al ciudadano Carlos Antonio Aguilar Machado, por ser presuntamente partÍcipe de los delitos de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, y en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 01 de noviembre de 2012, fue aprehendido el ciudadano Carlos Antonio Aguilar Machado, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de ciudad de Guayana, tal como consta en acta investigación penal, inserta del folio ciento doce (112) al ciento trece (113) del presente cuaderno de incidencias.
El día 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, en la que acordó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica de los delitos de FRAUDE INFORMATICO Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 14 y 15 de la Ley de Delitos Informáticos, y en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y decreto a favor del ciudadano Carlos Antonio Aguilar Machado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenidas en los numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello el Ministerio Fiscal interpuso Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad a los previsto en el articulo 374 ejusdem.
El 20 de noviembre de 2012, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien le correspondió conocer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la vindicta Pública, declaró la nulidad de oficio de la audiencia para oír al imputado realizada al ciudadano Carlos Antonio Aguilar Machado, el 14 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control y ordenó que un Tribunal distinto a la referida Instancia Judicial en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas celebrara el acto ut supra.
Así pues, en razón de las consideraciones precedentes fue celebrada en fecha 22 de noviembre de 2012, por ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia para oír al imputados, oportunidad en la que el Ministerio Fiscal presento al ciudadano Carlos Antonio Aguilar Machado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en el artículo 14 y 15 de la Ley de Delitos Informáticos, y en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ocasión en la cual la Jueza A quo emitió una serie de pronunciamientos, entre los que decretó la continuación del proceso seguido al sindicado de autos por las reglas del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos, solo en cuanto a los tipos penales de FRAUDE INFORMATICO Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en el artículo 14 y 15 de la Ley de Delitos Informáticos, y no al de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y finalmente acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 8 del articulo 256 de la Norma Adjetiva Penal, motivo este por el que los Representantes Fiscales, presentes en el acto, nuevamente interpusieron Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, previsto en el articulo 374 Ibídem, pues consideran que los delitos imputados prevén una pena superior a los tres (03) años en su limite máximo.
Ahora bien de los argumentos expuestos por la vindicta pública se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Argumentó la recurrida que en cuanto al delito de Legitimación de Capitales previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y atribuido al imputado de autos, no acogía dicha calificación en virtud que la Representación Fiscal, para ese momento no poseía ningún elemento de convicción que lo relacionara con la perpetración de ese hecho criminal, pues no constaba la existencia de bienes o dinero producto del mismo; y que en relación a la medida coerción personal solicitada por los Fiscales del Ministerio Público, consideraba que existía la concurrencia de los supuestos contemplados en el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que vislumbraba la presunta comisión de los delitos de Fraude Informático y Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previstos y sancionados en el artículo 14 y 15 de la Ley de Delitos Informáticos, los cuales ninguno de ellos tenían asignadas penas que excedieran de los diez (10) años de prisión, ni se encontraba prescrita la acción penal en relación a esos tipos penales, todo ello en consonancia con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, que dispuso :
“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara
De manera que la recurrida dio estudio a los supuestos contemplados en el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, razonándolos a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, plasmando debidamente las razones que justificaron su procedencia; además acordó que la continuación del proceso se rigiera por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines que se siguiera con las pesquisas necesarias para determinar las plenas responsabilidades de los hechos criminales imputados, en tal sentido no se debe olvidar que la privación judicial preventiva de libertad, es estrictamente de carácter excepcional pues tal como lo dispone el articulo 44 Constitucional, nuestro proceso penal se caracteriza por la premisa de ser juzgado en libertad, otorgándole al Juzgador de Instancia la potestad de apreciar las circunstancias de cada caso en particular, lo cual se refiere, sin lugar a dudas a el estudio consono de las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, como lo son el tipo penal que se presume haber sido perpetrado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la obstaculización en la investigación de los hechos y la eventual evasión por parte del imputado de autos, situaciones que se aprecian en el fallo cuestionado, y que se tomaron en consideración para acordar la medida menos gravosa hoy impugnada.
Así mismo resulta importante mencionar que es diáfano el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al soportarse la orden de aprehensión en el estudio previo de los requerimientos legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerido por la Vindicta Pública, el mismo puede variar, en virtud de las distintas argumentaciones que en su obsequio aporte el imputado, cuando sea capturado o concurra voluntariamente ante la Instancia Judicial correspondiente, en donde se decidirá si le será otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o la libertad plena.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la orden de aprehensión, lo siguiente:
“…Se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).
La sentencia parcialmente transcrita deja suficientemente plasmado el significado del primer análisis que hace el Juez, el cual no es absoluto ni definitivo (de la solicitud de aprehensión por parte del Ministerio Público), por cuanto como ya se dijo, pueden emerger condiciones que invoque el imputado en la sede judicial, cuando sea aprehendido y oído en la audiencia oral, que ameriten el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o bien, su libertad plena; por lo que en ningún momento las aprehensiones suscitadas de esa manera, pueden considerarse producto de un proceder arbitrario o ilegal sino desarrollada en el marco de esta prima face del proceso penal, y adoptada en armonía con las disposiciones procesales y constitucionales.
En tal sentido este Órgano Colegiado verifica que el Juzgado de Primera Instancia, al momento de dictar el pronunciamiento cuestionado, es decir el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Carlos Antonio Aguilar Machado, realizó una debida ponderación de los hechos, de las actuaciones que se desprenden de las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la mencionada medida, análisis este que llevó a cabo la recurrida tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, a través un proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y actuado de manera proporcionada donde se realizó la debida constatación de los intereses en conflicto, razones estas que se estiman para declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, abogados Francisco Grajal y Luis Jiménez, y el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Pascualino Salemi, contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano Carlos Antonio Aguilar Machado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Informático y Obtención Indebida de Bienes y Servicios previsto y sancionado en el artículo 14 y 15 de la Ley de Delitos Informáticos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, abogados Francisco Grajal y Luis Jiménez, y el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Pascualino Salemi, contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano Carlos Antonio Aguilar Machado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Informático y Obtención Indebida de Bienes y Servicios previsto y sancionado en el artículo 14 y 15 de la Ley de Delitos Informáticos. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/MAG/JY/emy
CAUSA N° 2907