REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 22 de Noviembre de 2012
202° y 153°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3606.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre los Recursos de Apelación interpuesto el primero de ellos por los abogados DIANELA BONFIGLIO LEON y RAMON SUAREZ FIGUEROA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, propuesto por el abogado WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha “07 de Septiembre de 2012”, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal y 79 de la Ley contra la corrupción”.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 30 de Octubre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos el primero de ellos, por los abogados DANIELA BONFIGLIO LEON y RAMON SUAREZ FIGUEROA, en su carácter de defensores de la ciudadana JUDITH JOSEFINA VILLAMISAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, por el abogado WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Septiembre de 2012 mediante la cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal y 79 de la Ley contra la corrupción”.

SEGUNDO: ADMITE las contestaciones a los recursos de apelación propuestos por parte de las abogado ADRIANA MORALES BENCOMO actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las mismas se consignaron dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 449 del texto adjetivo penal, se acuerda recabar mediante oficio dirigido al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original N° 26 C-16000-12, seguido a los imputados ut supra señalados…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Septiembre de 2012, el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la audiencia de imputación celebrada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó lo siguiente:

“… En horas del día de hoy, 06 de septiembre de 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, encontrándose presente los CARLOS RIVAS, Fiscal 74 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presentar a loa detenidos RONALD ADRIAN ARENS GONZALEZ, YUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, asistido por los defensores WILMER SHOLTZ, BONFIGLIO DANIEL Y SUAREZ RAMON, quienes aceptaron el cargo recaído sobre su persona. Seguidamente la Secretaria verificó la presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez DRA. HENNIT CAROLINA LOPEZ MESA, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal, imputa en este acto a los ciudadanos RONALD ADRIAN ARENS GONZALEZ, YUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar las cuales cursan insertas al expediente (se deja constancia que la Representación Fiscal narro los hechos) en virtud de la orden de aprehensión solicitada por esta fiscalía en fecha 09-08-2012 y por tales hecho precalifico la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal, y 79 de la ley contra la corrupción, en tal sentido conforme el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el procedimiento ordinario, y asimismo solicito se imponga la Medida Preventiva Privativa de libertad, establecida en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2,3 y 5, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. SEGUIDAMENTE LOS IMPUTADOS RONALD ADRIAN ARENS GONZALEZ, YUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, SON IMPUESTOS DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIMEN DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSAGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO SI QUIEREN HACERLO, LO HARÁN SIN JURAMENTO Y SE LE INFORMA IGUALMENTE DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ASÍ MISMO, Y AUN NO SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ELLO, ES PUESTO AL TANTO EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE LA OPORTUNIDAD, CUYO EJERCICIO ES INHERENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, ACUERDO REPARATORIO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42 Y 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE. DE IGUAL FORMA, SE LE HACE SABER LO MOTIVOS DE LA PRESENTE CAUSA Y SE LE PREGUNTÓ SI DESEA DECLARAR EN LA AUDIENCIA, A LO CUAL MANIFESTÓ SU DESEO DE RENDIR DECLARACIÓN, Y DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, QUEDO IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, venezolano, natural de CARACAS, de 51 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 5.889.539, residenciado en: LOS GUAYABITOS CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO REAL, TORRE 4 APTO 58, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. es todo. Seguidamente se hace pasar al ciudadano, quien quedo identificado como RONALD ADRIAN ARENS GONZALEZZ, venezolano, natural de CARACAS, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.904.315, residenciado en: URBANIZACIÓN MONTESERINO 12, EDIFICIO 1, PISO 2, APTO 122, VALENCIA MUNICIPIO SAN DIEGO, quien manifestó: Como representan (SIC) de mundo cars hice la venta de un vehiculo usado a la señora irai (sic) santiago (sic) por un monto de 189 .500 bolívares fuertes, de la venta de vehiculo la cual se lo entregue por medio de fonturdica , la cual no tengo relación con fonturdica la cual a la señora no le gusto el vehiculo, ella devolvió el vehiculo por que no le gusto y yo asumí la responsabilidad de decirle para evitarme problemas el (sic) dije que me diera el vehiculo y le devolvía el dinero pero teníamos que hacer un acuerdo entre las partes por que no tenia ese dinero a la mano, yo le debo 149 mi bolívares, si me atrase pero nunca he dicho que no con la deuda que tengo con irai (sic) santiago (sic). Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal realiza preguntas a lo cual responde de la manera siguiente: 1.- no conozco a noel (sic) garcia (sic). 2.- A dirimo (sic) lo conozco por que el me vendió el vehiculo a mi. 3.- El en banco mercantil tengo cuenta, el numero que tengo ahorita es 0424.402.9509 ese fue el numero que di. 4.- Nunca me llamaron ni de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ni de fiscalia ni recibí citación. Es todo. Seguidamente el ciudadano defensor realiza preguntas a lo cual responde de la manera siguiente: 1.- Mundo cars esta en valencia (sic), san diego (sic) urbanización monteserino 12, edificio 1, piso 2, apto 122, valencia municipio san diego. 2.- No tengo ninguna relación con fortundica, la única fue la venta de un aveo, conozco a Carlos salcedo quien es el presidente. 3.- Represento a mundo cars c.a. 4.- No recibí ninguna notificación ni llamada. 5.- Resido en : urbanización monteserino 12, edificio 1, piso 2, apto 122, valencia municipio san diego. 6.- Yo el (sic) abone a la señorita irais (sic) fue en el mes de junio o julio la cual ayer le iba a pagar la totalidad del dinero y fue cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me detuvo, nunca hemos tenido inconvenientes entre nosotros. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal realiza preguntas a lo cual responde de la manera siguiente: 1.- La venta que tuve fue a través de la empresa, yo el (sic) entregue un documento de compra venta donde yo estaba como presidente de mundo cars, ese fue el día que me entrego el cheque de gerencia, eso fue en el mes de noviembre del 2011. 2.- La empresa esta activa con sus impuesto, con todo. 3.- En el mes de marzo hice el documento donde me comprometía a pagarle. 4.- Le he pagado un total de 50 mil bolívares y ayer le iba a cancelar la totalidad del dinero. 5.- Los bauchers los tengo en mi casa, no sabia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas me estaba buscando. 6.- la empresa esta ubicada en urbanización monteserino 12, edificio 1, piso 2, apto 122, valencia municipio san diego. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, ciudadano SUÁREZ RAMÓN quien expone: “ Hemos escuchado con atención al fiscal y también tuvimos la oportunidad de leer las actas procesales la cual evidenciamos que nuestra defendida no aparece mencionada como autora de ningún delito precalificado por el Ministerio Publico, en la denuncia que hace la señora irais (sic), solamente la menciona señalándola como miembro de la asociación civil fonturdica no hay ninguna evidencia, no hay evidencia que nuestra defendida haya inducido para estafarla, no hay suposición ni valimiento, no aparece por ningún lado la única relación que tiene nuestra defendida es que se presto ella para la constitución de la empresa, pero al poco tiempo ella renuncia a esa asociación, la cual se evidencia en fecha 11-09-2011 en la carta de renuncia, la responsabilidad penal es individual, en las actas se encuentra en carlos (sic) salcedo (sic) y Briceño, ellos hacían todo en nombre de la asociación civil, mi patrocinada no hacia nada de eso, le pido que desestime la acusación fiscal, aparte de eso nuestra defendida es una mujer honesta que no tiene antecedente penales, nunca se ha visto involucrada en una situación como esta, ella es hipertensa le pido que examine el expediente para demostrar que no existe elemento para demostrar que ella no participo, solo participo en la creación de la compañía, los responsables directos son Carlos salcedo (sic) y jonny (sic) Briceño blanco, le pido que desestime la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Publico en vista que nuestra patrocinada no ha cometido delito, solicito le conceda una cautelar sustitutiva para que ella pueda explicar que no tiene participación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, ciudadano WILMER SHOLTZ quien expone: “No existe ningún (sic) relación comercial entre la empresa mundo cars y fortundica, la señora irais (sic), hizo un acta compromiso con mi representado, Carlos llamo (sic) a mi representado para que le vendiera un carro, la empresa mundo cars queda en valencia (sic), mi representado hizo un acta de compromiso con la señora irais (sic) para devolverle el dinero, mi representado no le llego ninguna boleta de citación, solicito se le de una libertad plena por cuanto que no hay elementos de convicción, y no hay ningún concurso real de delitos, mi representado no forma parte de fortundica, mi representado se ha hecho responsable para resarcirle el dinero, es por lo que solicito la vía ordinaria, la libertad plena de mi representado, las investigaciones se hicieron a espaldas de estos ciudadanos, le consigno el convenimiento de pago. ES TODO”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En el presente caso, se seguirán las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada a los hechos como ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal, y 79 de la ley contra la corrupción, la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto al pedimento Fiscal en relación a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos, se considera la existencia de un hecho punible como lo es por los delitos ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal, y 79 de la ley contra la corrupción, no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia y reflejados en las actas de entrevistas de la victima ciudadana Irais Santiago, de igual manera se refleja que en el acta constitutiva de la empresa no aparece reflejado, la modificación en cuanto a la renuncia de la referida ciudadana. En criterio de este Despacho y a resultas de la investigación surgen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados en el hecho que se investiga. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces (sic) como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: “…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…” En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse y que en su término medio supera holgadamente los diez (10) años de prisión siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho de conformidad con la presunción legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma penal; complementado con el contenido del artículo 251.3 en atención a entidad del daño causado. Aunado a la fundada sospecha de conformidad con el artículo 252.2 ibídem, que en atención de la pena que podría llegar a imponer y a la posibilidad de ubicación de los testigos por ocurrir el hecho en el sector por donde habitualmente dichos testigos transitan cercano a su residencia, y ante la existencia de otros coautores aun por identificar, el accionar de los imputados pueda ir orientado a influir negativamente propiciando un comportamiento reticente de los sujetos procesales de los testigos del hecho supuesto que ciertamente compromete el desarrollo y las resultas de la investigación afectando las finalidades del proceso penal. Bajo esta perspectiva, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONALD ADRIAN ARENS GONZALEZ, YUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2° y 3° y PARAGRAFO PRIMERO,252 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques, para lo cual se instruye a Secretaría libre la correspondiente Boletas de Encarcelación. Los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se motivaran por auto separado. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..”

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Septiembre de 2012, los abogados DIANELA BONFIGLIO LEON y RAMON SUAREZ FIGUEROA, en su carácter de defensores de la ciudadana JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, ejercieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha “07 de Septiembre de 2012”, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana antes mencionada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal y 79 de la Ley contra la corrupción”, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:

“…Nosotros, Dianela Bonfiglio León y Ramón Suarez Figueroa, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 40.465 y 26.225 respectivamente, con domicilio procesal en Montalbán I, Conjunto Residencial La Pradera, Edif Prado B, piso 3, apto 31, procediendo en este acto en nuestra condición de Defensores Privados de la ciudadana JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad № V- 5.889.539, siendo la oportunidad legal para interponer recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Vigésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 07 de Septiembre de 2012, por conducto del mismo tribunal, ante usted, ocurrimos y exponemos:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, nos permitimos elevar un punto previo, con la finalidad de exponer:

En fecha 05 de marzo del 2010, la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELIS, denunció por ante la Fiscalía 74 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano RONALD ADRIÁN ARENT GONZÁLEZ, presidente de la Sociedad Mercantil "Mundo Cars". Los hechos denunciados se desarrollaron más o menos así: La denunciante, compro un vehículo a la Sociedad Mercantil "Mundo Cars", por una cantidad establecida entre las partes y cuando la denunciante recibió el vehículo se percato que no era un vehículo nuevo, cero kilómetro o sea lo que llaman de paquete, sino un vehículo "usado" y en ese devenir surgieron problemas entre el vendedor y la compradora, al exigir la denunciante la devolución del dinero, o en su defecto la entrega de un vehículo nuevo "no" usado, al parecer el vendedor no cumplió con las exigencias requerida por la denunciante. Asimismo, esta ciudadana Yrais Santiago Cornielis, en su denuncia mencionó a los ciudadanos CARLOS SALCEDO y a JHONNY BRICEÑO, como representantes de la Asociación Civil FONTURDICA, y conocedores en esa presunta venta. Igualmente menciono a nuestra defendida ciudadana JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, pero a manera de ser miembro de la Asociación Civil FONTURDICA, pero nunca como la persona que la haya "estafado", o que haya recibido dinero alguno por la venta de algún vehículo. Nuestra defendida no tiene ninguna relación con la Empresa Mercantil "Mundo Cars", no conoce ni de vista ni de trato ni de comunicación al ciudadano RONALD ADRIÁN ARENT GONZÁLEZ, mucho menos a la denunciante, nuestra defendida no es vendedora de vehículos, no es comerciante de ningún género.

Pero es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que entre los días 10 y 11 de Septiembre del año en curso, el ciudadano RONALD ADRIÁN ARENS GONZÁLEZ, le ofreció un Acuerdo Reparatorio a la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELIS, el cual ella acepto, y fue materializado por ante el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial (Tribunal que mantiene la privativa de libertad contra nuestra defendida), mediante documento notariado, lo que se puede evidenciar en las actas que conforman el expediente, que riela bajo el № 16000, de la nomenclatura interna del Juzgado en referencia.

Entonces lo que dio origen al procedimiento como fue la denuncia por ante La Fiscalía 74 del Ministerio Público, de la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELIS, una vez reparado el daño, mediante ACUERDO REPARATORIO, entre el ciudadano RONALD ADRIÁN ARENS GONZÁLEZ y la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELIS, consideramos que la ciudadana JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, repetimos que no tenía ninguna vinculación con la Empresa Mercantil "Mundo Cars" ni con el ciudadano RONALD ADRIÁN ARENS GONZÁLEZ, mucho menos con la victima ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELIS y por el fatal concursos de circunstancia de haber sido miembro de la Junta Directiva de la Asociación Civil FONTURDICA, la involucraron en los delitos de estafa, agavillamiento y suposición de valimiento. Nuestra defendida perteneció a la Asociación Civil FONTURDICA, a la que renuncio meses atrás, mediante comunicación interna dirigida al Presidente de dicha Asociación Civil ciudadano Carlos Salcedo y consta en el expediente.

Si la denuncia principal realizada por la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELIS, que dio origen a la actividad del Ministerio Público, fue reparada mediante ACUERDO REPARATORIO, pactado entre victima e imputado y la cantidad que recibió de manos del ciudadano RONALD ADRIÁN ARENS GONZÁLEZ, satisfizo sus intereses, entonces consideramos que nuestra defendida la ciudadana JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, que no tuvo ninguna participación en los hechos denunciados por la victima, y tampoco tuvo responsabilidad penal alguna en el caso que hoy apelamos, tiene que ser exculpada de los delitos que le imputó el Ministerio Publico.

Ahora bien, establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase "...Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República...".

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente Constitución y en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o del Debido Proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de nuestra defendida, entre otros, los siguientes:

En nuestra condición de Defensores Privado de la ciudadana Judith Josefina Villamizar, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos las exigencias de descargo, defensa y pedimentos formulados en la audiencia de presentación de nuestra defendida celebrada por ante el Tribunal de Control Vigésimo Sexto el día 07 de septiembre del año en curso, en todo aquello que la favorezca, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le atribuye el Ministerio Público en la presente causa.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Esta presunción consagrada en los artículos 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, pauta que:

…Omissis…

Por su parte la Juez Vigésima Sexta de Control, sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 250 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención judicial de nuestra defendida.

…Omissis…

Consideramos, que en el caso planteado no se encuentran acreditadas las existencias de los requisitos concurrentes, que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer efectivo el decreto de Privación Judicial de Libertad contra nuestra defendida. Mucho menos existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Vigésimo Sexto haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por nosotros. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, ustedes deberán examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes, y donde puedan comprobar, que nuestra posición está sustentada en una verdad incontrovertible y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida haya sido autora de los delitos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público.

En referencia, con los delitos de estafa, agavillamiento y suposición de valimiento, consagrados en los artículos 462, 286 del Código Penal y 79 de la Ley Contra la Corrupción. Estos artículos son claros y precisos, la Juez no hizo el análisis de los hechos que le planteamos en la audiencia de presentación, cuando desvinculamos totalmente a nuestra defendida, de los delitos esgrimidos por el Ministerio Público. La Juez debió concatenar los hechos planteados por nosotros y los que se encuentran en el expediente a ver si los mismos encajaban cada uno en los artículos arriba mencionados, es como decir si una puerta encaja en un marco, y al cual debe ajustarse perfectamente. Si nuestro análisis es correcto, diremos que no existe la tipicidad o que no existe adecuación típica o simplemente que la conducta de nuestra defendida no es típica, o sea que ella no es responsable penalmente de los delitos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, en esa audiencia de presentación del imputado.¿

Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Juez según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Pero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentran acreditadas la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida sea la autora material del hecho que le atribuye el Ministerio Público y a su vez avalado por la Juez Vigésima Sexta de Control? Aunada a ello hay que llegar al expediente y deducir de las entrevistas que rindieron los ciudadanos: Guevara Felipe, representante de Fonstransve, Ramón Soto Willmer Alberto, (folio 43), Celso Celestino Aponte (folio 96), Daysi Ladera Molina (folio 50), Luz Marina Carrasquel Duarte (Directora de Crédito de Fonturdica), Marcano Montilla Williams de Jesús, María Nela Malinica Montilva y Jesús Alberto Méndez Reyes. De todas esas entrevistas ninguna hace mención que nuestra defendida, sea autora material o intelectual de los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, esto se debió porque había renunciado al cargo de Directora de Finanzas hacia muchos meses.
CAPITULO IV
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que lesiona a nuestra defendida, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente recurso de apelación, con el fin de que los Jueces de la Corte de Apelaciones decidan sobre lo planteado en nuestro recurso, en el tiempo correspondiente y evitar que con la decisión que dicto el Tribunal Vigésimo Sexto de Control, se continúe cometiendo una injusticia contra nuestra defendida y de esa manera evitar decisiones injustas contra una mujer, de cincuenta y dos años de edad, humilde, trabajadora, madre de familia, con enfermedades recurrentes, tales como: en los exámenes de laboratorio aparece con el colesterol alto, en el informe citológico aparece inflamada, con miomatosis uterina e hiperplana endometrial, en el ultrasonido mamario le aparecen pequeños quistes en ambas mamas y fibromatosis mamaria, está en la etapa donde la están descartando alguna enfermedad maligna.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Fundamentamos nuestros recursos de apelación, amparados en el artículo 447, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1°,8°, 9°, 22°, 243°, 244° y 250 y optamos por el procedimiento establecido en los artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

PETITORIO
En razón de lo expuesto en los artículos arriba mencionados, solicitamos de los Jueces de la Sala de Apelaciones que vayan a conocer de este recurso de apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí plateada, se sirvan DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tengan como defensores de la ciudadana Judith Josefina Villamizar, para recurrir en el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declaren con lugar el recurso que hemos interpuesto y en consecuencia acuerden la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de la ciudadana Judith Josefina Villamizar y en un supuesto negado que no acojan lo planteado de libertad plena se le conceda una medida cautelar más desfavorable para nuestra defendida, dada su condición de que es primera vez que la involucran en un hecho de esta naturaleza (sujeto primario), y sin que nuestra solicitud pueda ser interpretado por la Corte de Apelaciones, como aceptación tácita de los hechos señalados, a todo evento invocando el principio a favor libertatis le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el articulo 256 (ordinales 3o y 4o) del Código Orgánico Procesal Penal. En Caracas a la fecha de su presentación….”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Septiembre de 2012, el abogado WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el “07 de Septiembre de 2012”, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal y 79 de la Ley contra la corrupción”., la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:

“…En el caso, que la Juez de la recurrida establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal, y 79 de la ley contra la corrupción. Por considerar que el hecho presuntamente ocurrido se adecúa al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad del ciudadano imputado, limitándose a realizar este simple señalamiento, expresado que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos en sus ordinales, 250, numerales: I° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo: 251, numerales: 1°,2°,3° parágrafo primero, y 252 numeral 2° ejusdem.

Sin embargo, la Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo: 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, más no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamientos y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre.

Al respecto, debemos destacar que la defensa no entiende como la Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de dictar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, cuando no consta en las actuaciones y a pesar que los hechos presuntamente ocurrieron hace cierto tiempo, no existe en las actuaciones el Documento Notariado de Compra-Venta, entre la ciudadana: YRAIS SANTIAGO CORNÉELES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad № 11.306.915, natural de Caracas, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Bibliotecóloga y Abogada, residenciada Avenida Baralt, Esquina Cuartel Viejo a Pineda, Edificio Mistol piso: 18, apartamento: 183, y mi representado: RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, quien es el representante de la Empresa Mundo Cars C.A., en el cual se puede verificar la causa cierta del delito de Estafa. No existe ningún documento donde conste alguna Relación Comercial entre la Empresa MUNDO CARS C.A., perteneciente a mi representado RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, y la Empresa FONTURDICA, mucho menos mi representado forma parte de esa firma comercial. Si existe un documento ACTA DE COMPROMISO, firmado por las partes en original consignado en la audiencia de presentación por parte de la defensa, que ni siquiera fue tomado en cuenta como fundamentos por parte del Tribunal para dar sustento a la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juez de la recurrida.

El cual ya existía copia del mismo en las actuaciones, lo que deja demostrado que existe un contrato entre las partes mencionado en las actuaciones, asimismo, hace referencia mi representado en su declaración en la audiencia que el ultimo abono realizado a la presunta víctima fue en el mes de junio.

No consta en las actuaciones ninguna diligencia de investigación en la cual, se pueda verificar sin lugar a dudas que el ciudadano RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, fue citado a comparecer por ante el Ministerio Público para comprobar o desvirtuar el grado de participación en el caso que se le imputa, pudiendo ser ubicable en la dirección suministrada por la presunta víctima, para así corroborar algún tipo de participación en los hechos, silenciando la Juez de la recurrida pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia presentación del detenido.

La Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal, y 79 de la ley contra la corrupción. Sin indicar cuáles son los fundamentos o bajo que elementos considera la Juez recurrida para calificar la conducta de mi representado para subsumirlo en estos delitos.


La Juez de la recurrida, hace mención al artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado desde que ocurrieron presuntamente los hechos no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios habiendo transcurrido Diez (10) meses y diez y seis (16) días desde la ocurrencia de los mismos, destacando que el ciudadano imputado por ser inocente de los hechos que se le imputan se mantuvo viviendo en su lugar de residencia del mismo sector donde ocurrieron los hechos, y donde funciona su representada Mundo Cars C.A., lo que demuestra que no se dan las circunstancias mencionadas por la Juez.

Cabe destacar que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por que no podría darle credibilidad a versión aportada por el imputado y la defensa, simplemente se limitó a mencionar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y referir que estábamos en presencia del delito de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal, y 79 de la ley contra la corrupción.

Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales y del Ministerio Publico, en culpar a mi representado con el único fin de verlo preso por el simple hecho de pretender hacer justicia aún cuando se culpe a un inocente, por la necesidad de vengarse, o por el interés de pretender resolver un caso con pruebas que son amañadas, para hacer parecer culpable a quien no lo es, siendo esto así con la simple muestra de la manera como se produce la aprehensión de mi defendido, con lo que la causa se inicio viciada de nulidad con la aprehensión practicada en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

"..8o: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

"..9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

En este mismo orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano: RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad... 8°)Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados..." (Resaltado y subrayado de la Defensa).

Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de inocencia expresa: "La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la Ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la defensa).

Con la Medida Privativa de Libertad, decretado en contra del ciudadano RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más apreciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente al atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un inocente y VICTIMA de los hechos, de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al deterioro de su salud, debido a la falta de salubridad y atención médica en el organismo policial donde fue recluido el ciudadano imputado.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existe pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios donde hay inocente y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige que los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, s puede constatar que efectivamente, la Juez de la recurrida no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 ordinales Io, 2o y 3o "ejusdem", por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuáles son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados pueden ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal, y 79 de la ley contra la corrupción, y menos aún como cuáles son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado para imponer una medida de coerción personal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésimo sexta (26°) en Funciones de Control, en fecha 07/09/2012, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano: RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…”

DE LAS CONTESTACIONES REALIZADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACION PROPUESTOS

En fecha 04 de Octubre de 2012, la abogada ADRIANA MORALES BENCOMO actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó la apelación planteada por el abogado WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, argumentando lo siguiente:


“…CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR

El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento, además el Recurso se sustenta en un supuesto quebrantamiento de disposiciones legales y Constitucionales.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos como lo son los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286, ambos del Código Penal Venezolano, así como el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, todos estos a juicio de esta Representación Fiscal constituyen lo que la doctrina denomina un CONCURSO REAL O MATERIAL DE DELITOS, el cual esta previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal Venezolano.

Asimismo cabe destacar, que en fecha 08 de Agosto de 2012, este representante Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y expida la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad № V-17.904.315, a los fines de garantizar las resultas del proceso y así impedir que se haga ilusoria la acción punitiva del Estado. Es el caso que la misma fue acordada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 09 de agosto del presente año. -


En fecha 07 de septiembre de 2012, se realizó ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia oral para la presentación de la ciudadana anteriormente indicada, luego de escuchar al Ministerio Público, al Defensor y al Imputado, dictó decisión mediante el cual se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión por auto separado, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos por los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2o, eiusdem, en concordancia con el ordinal 2o del artículo 252 ibídem.

De lo anterior podemos concluir que el Ministerio Publico, al realizar una imputación Fiscal en celebración de Audiencia Oral para oír al imputado, realiza una calificación jurídica provisional por encontrarnos en fase de investigación y, al considerar unos hechos plasmados en actas policiales encuadrados en la conducta desplegada por el imputado de auto, considerando quienes suscriben que ciertamente nos encontramos frente a un hecho punible, calificación jurídica que acordó el Tribunal de Control, al considerar que ciertamente estamos ante la presencia de un hecho punible, acción que recayó sobre la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELIS, quien fue víctima en el presente caso, en virtud que el imputado RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad № V-17.904.315, siendo miembro del Fondo de Transporte FONTURDICA, (Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital) mediante la cual ofrecían a una serie de personas la supuesta adjudicación y venta de vehículos automotores de las diferentes Marcas y Modelos, solicitándoles a cada participante la cantidad de 2.760 bolívares, por concepto de inscripción al fondo de Transporte FONTURDICA, (Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital) haciéndoles firmar a los interesados una planilla donde declaraban que habían dado en donación dicho dinero al referido fondo, obteniendo para su provecho el dinero perteneciente a un gran numero de personas, usando como modus operandi la fachada del Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital (FONTURDICA), para ofertar la adjudicación y tramitación de créditos para vehículos automotores, supuestamente a través de los diferentes concesionarios y ensambladuras de vehículos en el Territorio Nacional, solicitándoles la cantidad inicial de 2.760 Bolívares por participante, indicando de igual manera que trabajaban en nombre del Gobierno Nacional; suministrando números de cuentas bancarias a nombre de FONTURDICA, para que realizaran los depósitos por la cantidad arriba mencionada o en partes fraccionadas, recibiendo de igual manera dinero en efectivo, para poder percibir dichos ingresos, logrando captar a mas de 60 personas aproximadamente, a quienes luego de burlarse de su buena fe y de percibir el dinero, no le han dado respuesta satisfactorias a las referidas personas y sin hacerles el reintegro de su dinero, hasta la presente fecha.


Al respecto, es importante recalcar el fin eminentemente PROCESAL de las medidas de coerción personal. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en s¡ mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, ambas circunstancias concurren claramente en la presente causa.

Vale la pena referirse en este caso a ROXIN, quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad:

" 1.- Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal.

2.- Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa.

3.- Asegurar la ejecución de la pena.

...es así como este autor, niega... expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar... cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena..." (Negrillas nuestras).

Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando “... existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...". Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso.

Es deber de la administración de Justicia, asumir las medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso. No puede por tanto quedar éste en peligro, tal como quedaría en caso de sustraerse el imputado de la persecución penal que se le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado. Si no estuviera debidamente fundada la sospecha que pesa en contra de los imputados, por el contrario, era deber del Ministerio Público solicitar la libertad de los mismos. Es la posibilidad y expectativa cierta, de poder desarrollar con mayores garantías la investigación, la que motivó nuestra petición de medida, idóneamente acordada por el Tribunal de la Causa.

En el presente caso, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso, por parte del imputado RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, que fuera precalificado en su oportunidad los delitos anteriormente señalados, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE-

En este orden de ideas, existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-

En el caso de marras los requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de la Medida Cautelar Preventiva de Libertad, en la cual el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1o y 2o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

CAPITULO III

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente.. .omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in asentía, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad
.
...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...".

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad № V-17.904.315, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

CAPITULO IV SOLICITUD FISCAL
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRÍGUEZ, Defensor Privado del imputado RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad № V-17.904.315, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre del año 2012 por el Juez Vigésimo Sexto (26°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la misma, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten la legitima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva o que ocasionen un perjuicio irreparable a los afectados…”

Posteriormente, el 26 de Septiembre de 2012, la abogada ADRIANA MORALES BENCOMO actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó la apelación planteada por los abogados DIANELA BONFIGLIO LEON y RAMON SUAREZ FIGUEROA, en su carácter de defensores de la ciudadana JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, expresando lo siguiente:

“…Quien suscribe ADRIANA MORALES BENCOMO, en mi condición de Fiscal Septuagésima Cuarta 74º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que nos confieren la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 numeral 13º del Decreto Nº 9042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 449 del mismo Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, procedo a dar contestación al RECURSO DE APELACION, interpuesto por Defensores Privados DIANELA BONFIGLIO LEON y RAMON SUAREZ FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 407465 y 26225 actuando en su carácter de defensores de la imputada JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.889.539, en contra del auto emitido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en audiencia celebrada en fecha 07 de septiembre de 2012, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y decretada en contra de la ciudadana indicada supra, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en tal sentido procedo a exponer:
CAPITULO I
DE LA DECISION IMPUGNADA

Revisados como han sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de la imputada JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendida, pues considera, por una parte, el recurrente que las circunstancias de la aprehensión, por los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO Y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, consagrados en los artículos 462, 286 del Código penal y el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo considera la defensa que el ciudadano RONALD ADRIAN ARENS GONZALEZ le ofreció un acuerdo Reparatorio a la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELIS, entre los días 10 y 11 de septiembre del presente año, el cual la víctima acepto, siendo consignado ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primero Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante documento notariado.

Ahora bien, en fecha 08 de Agosto de 2012, este representante Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y expida la ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana VILLAMIZAR JUDITH JOSEFINA, titular de de la cédula de identidad V- 05.889.539, a los fines de garantizar las resultas del proceso y así impedir que se haga ilusoria la acción punitiva del Estado. Es el caso que la misma fue acordada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 09 de agosto del presente año. -

En fecha 07 de septiembre de 2012, se realizó ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia oral para la presentación de la ciudadana anteriormente indicada, luego de escuchar al Ministerio Público, al Defensor y al Imputado, dictó decisión mediante el cual se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión por auto separado, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos por los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2º, eiusdem, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 252 ibídem.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de la imputada, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286, ambos del Código Penal Venezolano, así como el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, todos estos a juicio de esta Representación Fiscal constituyen lo que la doctrina denomina un CONCURSO REAL O MATERIAL DE DELITOS, el cual esta previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, en su oportunidad fue precalificado, por la Representación Fiscal, acción que recayó sobre la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELIS, quien fue víctima en el presente caso, en virtud que la imputada JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, siendo miembro del Fondo de Transporte FONTURDICA, (Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital) mediante la cual ofrecían a una serie de personas la supuesta adjudicación y venta de vehículos automotores de las diferentes Marcas y Modelos, solicitándoles a cada participante la cantidad de 2.760 bolívares, por concepto de inscripción al fondo de Transporte FONTURDICA, (Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital) haciéndoles firmar a los interesados una planilla donde declaraban que habían dado en donación dicho dinero al referido fondo, obteniendo para su provecho el dinero perteneciente a un gran numero de personas, usando como modus operandi la fachada del Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital (FONTURDICA), para ofertar la adjudicación y tramitación de créditos para vehículos automotores, supuestamente a través de los diferentes concesionarios y ensambladoras de vehículos en el Territorio Nacional, solicitándoles la cantidad inicial de 2.760 Bolívares por participante, indicando de igual manera que trabajaban en nombre del Gobierno Nacional; suministrando números de cuentas bancarias a nombre de FONTURDICA, para que realizaran los depósitos por la cantidad arriba mencionada o en partes fraccionadas, recibiendo de igual manera dinero en efectivo, para poder percibir dichos ingresos, logrando captar a mas de 60 personas aproximadamente, a quienes luego de burlarse de su buena fe y de percibir el dinero, no le han dado respuesta satisfactorias a las referidas personas y sin hacerles el reintegro de su dinero, hasta la presente fecha.

En este orden de ideas, existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada es autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor.

CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE
DECLARARSE SIN LUGAR

El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento, además el Recurso se sustenta en un supuesto quebrantamiento de disposiciones legales y Constitucionales.

Primero: En efecto, al revisar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte defensora, se observa que el mismo no versa sobre alguna carencia, vicio, ilogicidad, inobservancia o errónea aplicación de alguna norma jurídica o por falta de motivación de la decisión, que entre otras cosas acordó proseguir la averiguación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acogió la precalificación Fiscal por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286, ambos del Código Penal Venezolano, así como el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR La decisión impugnada está suficientemente motivada, señalándose expresamente las razones de hecho y de derecho que la sustentan, indicándose claramente que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Representación Fiscal que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, nuestro legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad ésta en la cual la presencia en el proceso del imputado de autos se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad. Es por ello que lo procedente del Órgano Administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 numeral 2, referente al peligro de fuga, pues aunque en el presente se observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegarse a imponer, y el peligro de obstaculización, influirán para que testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Procedimental podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente sea responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables.

Lo antes expresado, cumple satisfactoriamente con lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 252 numeral 2º, todos del Código Adjetivo Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida Privativa por la entidad del delito que se imputó, por lo que, al presumirse peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hace procedente la Medida Privativa que permita que la imputada siga sometido al proceso.

Segundo: Por otro lado, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR se encuentra incurso en la comisión de los delitos prenombrados, los cuales fundamentaron la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la existencia de elementos suficientes que comprometen la actuación del referido ciudadano. Elementos de convicción que fueron apreciados por el Juez de Control para estimar procedente decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en el momento que se le solicito la Orden de aprehensión en contra de la ciudadana anteriormente indicada.

Tercero: Esta Representación Fiscal rechaza los fundamentos expuestos por la Defensa en su Recurso de Apelación interpuesto, conforme al siguiente razonamiento:

La detención de la ciudadana, se convalida con la puesta a la orden ante el Tribunal que ha de conocer de la causa y es ese Juez, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, para analizar tales elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a tales efectos dispone la mencionada jurisprudencia: “… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.

Cuarto: En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra de la imputada JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR , Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensores Privados DIANELA BONFIGLIO LEON y RAMON SUAREZ FIGUEROA, de la ciudadana JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR , titulares de la cedula de identidad Nº V.- 5.889.539, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el Juez Vigésimo Sexto (26º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la misma, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten la legitima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva o que ocasionen un perjuicio irreparable a los afectados…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre los Recursos de Apelación interpuesto el primero de ellos por los abogados DIANELA BONFIGLIO LEON y RAMON SUAREZ FIGUEROA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, propuesto por el abogado WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Septiembre de 2012, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal y 79 de la Ley contra la corrupción”.

Los defensores de la ciudadana JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, solicitan a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia acuerden la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando la libertad sin restricciones de su patrocinada o en su defecto “se le conceda una medida cautelar más desfavorable para nuestra defendida, dada su condición de que es primera vez que la involucran en un hecho de esta naturaleza…”, petitorio que sustentan en los siguientes planteamientos:

 Que la denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIS SANTIAGO CORNIELIS, en la Fiscalía del Ministerio Público, menciona a su defendida como miembro de la Asociación Civil FONTURDICA, pero nunca como la persona que haya estafado o que haya recibido dinero por la venta de algún vehículo.

 Que su patrocinada no tiene ninguna relación con la Empresa Mercantil “Mundo Cars” ni conoce al ciudadano RONALD ADRIAN ARENS, que la misma perteneció a la Asociación Civil FONTURDICA, a la que renunció meses atrás, mediante comunicación interna dirigida al Presidente de dicha Asociación Civil ciudadano Carlos Salcedo, la cual consta en el expediente, por lo que considera que su representada no tiene ninguna responsabilidad penal en el caso que se investiga.

 Que la decisión impugnada viola los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicta medida de privación judicial preventiva de libertad a su patrocinada sin acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendida es autora o partícipe en los delitos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público.

 Que la decisión apelada le atribuye a su defendida la comisión de los delitos de Estafa, Agavillamiento y Suposición de Valimiento, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 del Código Penal y 79 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente, sin determinar si los hechos imputados a su patrocinada encuadraban dentro de los tipos penales antes mencionados.

 Que de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Guevara Felipe, representante de Fonstransve, Ramón Soto Willmer Alberto, Celso Celestino Aponte, Daysi Ladera Molina, Luz Marina Carrasquel Duarte, Marcano Montilla Williams de Jesús, María Nela Malinica Montilva y Jesús Alberto Méndez Reyes, no se desprende que su defendida sea autora material o intelectual de los hechos que le atribuye el Ministerio Público.

 Que la decisión impugnada viola los artículos 1, 8, 9, 22, 243, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el defensor privado del ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 07 de septiembre de 2012, en contra de su representado y en tal sentido le sea concedida su libertad plena y sin restricciones, argumentando al efecto, lo siguiente:

 Que en la decisión impugnada el Juez de la recurrida no establece el razonamiento lógico jurídico conforme al cual dictó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; se limitó sólo a mencionar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y referir que nos encontrábamos en presencia de los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del código Penal, y 79 de la Ley Contra la Corrupción.

 Que la decisión apelada no indica los fundamentos conforme a los cuales consideró que la conducta desarrollada por su representado se subsume en los delitos imputados.

 Que en el expediente no existe documento notariado de compra-venta, entre los ciudadanos YRAIS SANTIAGO CORNÉELES, y su patrocinado: RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, quien es el representante de la empresa Mundo Cars C.A., mediante el cual se pueda verificar la comisión del delito de Estafa. Asimismo, refiere el impugnante que no consta en autos documento alguno en el que conste la relación comercial entre la empresa Mundo Cars, C.A., y la empresa Fonturdica; Igualmente no riela al expediente ningún documento que su patrocinado forme parte de la empresa Fonturdica.

 Que la juez de la recurrida acredita el peligro de fuga y obstaculización, conforme a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado, por la sospecha que podría influir sobre testigos o expertos a fin de que informen falsamente o que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, sin embargo, de las actuaciones que rielan al expediente no se evidencia la existencias de tales circunstancias.

 Que la aprehensión practicada a su patrocinado se hizo en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que a su patrocinado se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, y de los principios de PRESUNCION DE INOCENCIA y DE AFIRMACION DE LIBERTAD, establecidos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la representante del Ministerio Público dio contestación a los recursos de apelación propuestos, señalando con respecto al escrito presentado por la defensa del ciudadano RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, lo siguiente:

 Que la conducta desplegada por el ciudadano RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, miembro del Fondo de Transporte FONTURDICA, (Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital), consistía en ofrecer a una serie de personas la supuesta adjudicación y venta de vehículos automotoresde las diferentes Marcas y Modelos, solicitándoles a cada participante la cantidad de 2.760 bolívares, por concepto de inscripción al fondo de Transporte FONTURDICA, (Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital) haciéndoles firmar a los interesados una planilla donde declaraban que habían dado en donación dicho dinero al referido fondo, obteniendo para su provecho el dinero perteneciente a un gran numero de personas, usando como modus operandi la fachada del Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital (FONTURDICA), para ofertar la adjudicación y tramitación de créditos para vehículos automotores, supuestamente a través de los diferentes concesionarios y ensambladuras de vehículos en el Territorio Nacional, solicitándoles la cantidad inicial de 2.760 Bolívares por participante, indicando de igual manera que trabajaban en nombre del Gobierno Nacional; suministrando números de cuentas bancarias a nombre de FONTURDICA, para que realizaran los depósitos por la cantidad arriba mencionada o en partes fraccionadas, recibiendo de igual manera dinero en efectivo, para poder percibir dichos ingresos, logrando captar a mas de 60 personas aproximadamente, a quienes luego de burlarse de su buena fe y de percibir el dinero, no le han dado respuesta satisfactorias a las referidas personas y sin hacerles el reintegro de su dinero, hasta la presente fecha.

 Que en el presente caso, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso, por parte del imputado RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, que fuera precalificado en su oportunidad.

 Que la decisión apelada se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten la legitima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva o que ocasionen un perjuicio irreparable a los afectados.

Aduciendo en relación al recurso de apelación propuesto por la defensa de la ciudadana JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, lo siguiente:

 Que la conducta desplegada por la ciudadana JOSEFINA VILLAMIZAR, siendo miembro del Fondo de Transporte FONTURDICA, (Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital) miembro del Fondo de Transporte FONTURDICA, (Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital), consistía en ofrecer a una serie de personas la supuesta adjudicación y venta de vehículos automotores de las diferentes Marcas y Modelos, solicitándoles a cada participante la cantidad de 2.760 bolívares, por concepto de inscripción al fondo de Transporte FONTURDICA, (Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital) haciéndoles firmar a los interesados una planilla donde declaraban que habían dado en donación dicho dinero al referido fondo, obteniendo para su provecho el dinero perteneciente a un gran numero de personas, usando como modus operandi la fachada del Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital (FONTURDICA), para ofertar la adjudicación y tramitación de créditos para vehículos automotores, supuestamente a través de los diferentes concesionarios y ensambladoras de vehículos en el Territorio Nacional, solicitándoles la cantidad inicial de 2.760 Bolívares por participante, indicando de igual manera que trabajaban en nombre del Gobierno Nacional; suministrando números de cuentas bancarias a nombre de FONTURDICA, para que realizaran los depósitos por la cantidad arriba mencionada o en partes fraccionadas, recibiendo de igual manera dinero en efectivo, para poder percibir dichos ingresos, logrando captar a mas de 60 personas aproximadamente, a quienes luego de burlarse de su buena fe y de percibir el dinero, no le han dado respuesta satisfactorias a las referidas personas y sin hacerles el reintegro de su dinero, hasta la presente fecha.

 Que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho tomando en consideración la entidad del delito que se imputó, por lo que, al presumirse peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hace procedente la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra, por lo que no considera dicha representación Fiscal que la misma adolezca de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva o que ocasionen un perjuicio irreparable a los afectados.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que los recursos de apelación propuestos, tienen puntos coincidentes en cuanto a los planteamientos efectuados, concretamente en lo tocante a la inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLE y JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, no sólo por la falta de elementos de convicción en su contra, sino también por la ausencia de análisis por parte del Tribunal A quo en cuanto a la subsunción de los hechos imputados a las normas que contemplan los tipos penales por los cuales se le dictó la medida de coerción personal objeto de apelación. Igualmente en relación al quebrantamiento de normas legales, tales como las previstas en los artículos 8, 9, 12, 22, 173, 243, 244 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);

Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal y 79 de la Ley contra la corrupción, a la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RONALD ADRIAN ARENDS GONZALES y YUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, son presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos que se le imputan, por lo que apreció que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo éstos los siguientes:

1.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-03-2010, cursante al folio 1 al 3 de la primera pieza del expediente original, en la que se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano SANTIAGO CORNIELES YRAIS, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que lee:

“…Comparezco ante este despacho por cuanto fui estafada por los representantes de FONTURDICA y MUNDO CARS CA, es decir por los ciudadanos Carlos Enrique Salcedo, Jhonny Briceño y Ronald Adrian Arenas González, titulares de la cédula de identidad V- 07.065.366, V-10.784.005 Y V-17.904.315, respectivamente por cuanto para 02-11-2011, realice la cancelación de la cantidad de 2760 Bolívares Fuertes por la supuesta adjudicación de un vehículo automotor, teniendo respuesta de la adjudicación de un vehiculo automotor diferente al que estuve esperando, indicándome que solo tenían disponible un carro, Marca: CHEVROLET, Modelo AVEO, Color Negro, Año 2011 y que debía cancelar la cantidad de 182.500 Bolívares Fuertes, además de 2.500 Bolívares por supuestos gastos administrativos que supuestamente eran para cancelar los gastos que generaban el sacar el vehículo de la planta automotora, realizando dicha cancelación en fecha 28-11-2011, y luego de darme mil excusas por no entregarme el carro en dicho momento, me hicieron entrega del vehículo el 09-12-2011, con el certificado de origen de otra persona y no a mi nombre, así como me percate posteriormente que el referido vehículo era de segunda y no “0 km” y que tenia algunos detalles de latonería razón por la cual realice llamado a Ronald Adrian Arends Gonzalez, para manifestarle la inconformidad que tuve con el carro y me dijo desconocer los detalles, que debía trasladarme de nuevo hasta Valencia a devolver el carro, para hacerme entrega de uno nuevo en 15 días hábiles, haciéndole entrega del carro al ciudadano Ronald Adrian Arends Gonzalez para el momento y hasta la fecha ni menos me ha reintegrado mi dinero. Optando por denunciar el hecho en el Ministerio Público de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 22-12-2011, por cuanto dicha empresa Mundo Cars C.A funciona en dicha ciudad, la cual dejo de funcionar aproximadamente desde hace dos años, según información que obtuve a través de la ciudadana Carla Picardo, la cual contacte a través de Internet donde refleja su numero telefónico 0414-591-64-42; comprobando que todo era una estafa y que estos ciudadanos captan personas con la promesa de adjudicar vehículos y todo es una mentira…”

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-03-2010, cursante a los folios 19 al 20 de la primera pieza del expediente original, en la que se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano LEON DUNO DIRIMO DE JESUS, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que señaló:

“…Comparezco ante este despacho por cuanto fui citado por funcionarios adscritos a esta oficina, con relación a una investigación que se lleva a cabo por la supuesta estafa que realizaron con un vehículo el cual era de mi propiedad y reúne las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Negro, placas AC789JA, Serial de Carrocería: 30818693802CZG10449, Año 2.011; el cual compre el 17/12/2.010 en la planta ensambladora General Motors y posteriormente se lo oferte y entregue a un intermediario de nombre Noel García, en el mes de diciembre del 2.011 por la cantidad de 155.000 Bolívares, firmando posteriormente el 09-02-2.012 el documento de compra venta con un ciudadano de nombre Miguel Ángel León Ayala, a quien Noel se lo había vendido por la cantidad de 170.000 Bolívares, desconociendo actualmente donde se encuentra el referido vehículo; así mismo tengo que manifestar que luego que recibí la citación por parte de los funcionarios de este despacho me entreviste vía telefónica, con el ciudadano Noel García, a fin de constatar que había sucedido con el carro antes mencionado, ya que esa era la razón por la cual me explicaron los funcionarios que me habían citado y este me indico que él se lo había vendido a Ronald Arends, que me entrevistara con él, que este me sabría explicar que sucedió, indicándome el numero telefónico de Ronald, razón por la cual sostuve entrevista inicialmente vía telefónica con el ciudadano Ronald y posteriormente personalmente a fin que me explicara lo sucedido con el vehículo, manifestó este que él había comprado el carro para su uso personal, pero como no le gusto posteriormente se lo vendió a una persona no dándome mas detalle. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor procede a preguntar al denunciante de la manera siguiente. Primera pregunta ¿Diga usted, en que condiciones adquirió el vehículo el cual reúne las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Negro, placas AC789JA, Serial de Carrocería: 30818693802CZG10449, Año 2.011? Contesto: “Lo compre el 17-12-2.010, directamente en la empresa ensambladora General Motors, por tener el privilegio ya que soy trabajador de la referida empresa, por la cantidad de 98.000 Bolívares, estando “0” Kilometro. Segunda pregunta: ¿Diga usted, que tipo de documentación le fue entregada del vehículo en cuestión al momento de comprarlo? Contesto: “Me hicieron entrega de una Guía de Despacho, la factura de compra, el certificado de origen con sus tres copias en original pertenecientes a PROPIETARIO, INTT y CONCESIONARIO; además garantía de servicio y el sobre correspondiente al tramite ante el INTT. Tercera pregunta: ¿Diga usted, la fecha en que realizo la venta y entrega del vehículo en cuestión? Contesto: “Yo realice la entrega del vehículo en la primera quincena del mes de diciembre del 2.011 y firme documento notaria de compra venta el 09-02-2.012, con el ciudadano Miguel Ángel León Ayala. Cuarta pregunta: ¿Diga usted, posee algún documento que de fe de lo antes expuesto? Contesto: “Si, deseo consignar copia certificada del documento de compra venta realizado en la notaria publica Cuarta de Valencia, estado Carabobo, de fecha 14-03-2.012 (EL FUNCIONARIO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO)” Quinta pregunta: ¿Diga usted, cómo explica a este Despacho haber firmado documento notariado con el ciudadano Miguel Ángel Luna Ayala, para la fecha 09-02-2.012 si su persona realizo la supuesta entrega del vehículo en el mes de diciembre de 2.011? Contesto: “Por cuanto le tenia confianza al ciudadano Noel García, ya que en otras oportunidades le había ofertado vehículos y nunca había sucedido problema alguno.” Sexta pregunta: ¿Diga usted, que tipo documentación entregó su persona al momento que realizo la entrega del carro en cuestión? Contesto: “Hice entrega del titulo de propiedad a mi nombre el carnet de circulación, la revisión de transito, copia de mi cedula de identidad y probablemente una de las del certificado de origen correspondiente al concesionario”. Séptima pregunta: ¿Diga usted, su persona tiene alguna relación comercial con los representantes de FONTURDICA Y MUNDO CARS? Contesto: “No.” Octava pregunta: ¿Diga usted, para el momento que realizo la entrega del vehículo en cuestión que kilometraje tenia el mismo? Contesto: “Tenia Dieciocho mil kilómetros aproximadamente (18.000 km), es decir el vehículo ya había sido usado durante todo el año 2.011 por mi persona”. Novena pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano mencionado como Arends Ronal y donde puede ser localizado? Contesto: “Desconozco y puede ser localizado en San Diego, estado Carabobo, o a través del numero 0424-402.95.09”. Decima pregunta: ¿Diga usted, tenia conocimiento que el vehículo en cuestión y arriba descrito el cual era de su propiedad fue vendido a una ciudadana de nombre Santiago Cornieles Yrais, como nuevo y siendo usado? Contesto: “No tenia conocimiento.” Décima Primera pregunta: ¿Diga usted, como explica a esta oficina que el vehículo en cuestión fue vendido y entregado como nuevo a la ciudadana Santiago Cornieles Yrais, para la fecha 09-12-2.011, si el mismo según su exposición antes dicha, se encontraba en su poder? Contesto: “Desconozco, ya que yo entregue el vehículo para la primera quincena de diciembre del 2.011.” Decima Segunda pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano mencionado como Noel García y donde puede ser localizado? Contesto: “Tengo conocimiento que a la compra y venta de vehículo y puede ser ubicado a través del numero 0414-435.78.14. Décima Tercera pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “Si, que desconocía del caso y que no conozco a las personas con quien firme el carro ni menos quienes hicieron dicha estafa con el que era mi carro, es todo”. Termino, se leyó y estando conformes firman…”

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-03-2010, cursante a los folios 27 al 28 de la primera pieza del expediente original, en la que se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano SANCHEZ GUEVARA FELIPE ANTONIO, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que señaló:

“…Comparezco ante este despacho por cuanto fui citado por funcionarios adscritos a esta oficina, con relación a una investigación que se lleva a cabo en contra de los representantes de FONTURDICA, quien es una organización afiliada mas no asociada al fondo que yo represento FONSTRANSVE (Fondo Nacional Socialista de los Trabajadores del Transporte de Venezuela), razón por la cual estoy puesto a la disposición para aportar todo tipo de información. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor procede a preguntar al denunciante de la manera siguiente. Primera pregunta ¿Diga usted, cual es la razón social de fondo que su persona representa? Contesto: “Garantizar la seguridad social, la formación y crecimiento económico de los transportista, entre ello la adquisición de unidades de transportes. Segunda pregunta: ¿Diga usted, quienes son los representantes de FONSTRANSVE? Contesto: “Mi persona como presidente, Franklin Zambrano Director de Finanzas, Eudes Orasma, Director General, Yelitza la Rosa Director de acta y correspondencias, Digna Contreras Directora de Organización y Ramiro León Director de Control y Evaluación. Tercera pregunta: ¿Diga usted, el fondo FONSTRANSVE, que usted representa se encuentra debidamente inscrito ante algún ente Gubernamental? Contesto: “No, solamente en el registro Subalterno. Cuarta pregunta: ¿Diga usted, posee algún documento que de fe de la constitución del fondo que representa? Contesto: “Si y deseo consignar en el acto copia del acta constitutiva de FONSTRANSVE, su publicación en Gaceta Oficial y RIF (EL FUNCIONARIO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO)” Quinta pregunta: ¿Diga usted, que relación posee el fondo FONSTRANSVE, que su persona represente con FONTURDICA? Contesto: “Era una relación gremial, por cuanto los representantes de FONTURDICA, están afiliados a FONSTRANSVE.” Sexta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los representantes de FONTURDICA? Contesto: “Solo recuerdo que Carlos Salcedo, es el presidente del FONTURDICA”. Séptima pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son las personas encargadas de elegir los representantes y directivos de FONTURDICA? Contesto: “Lo debieron haber hecho los agremiados del Fondo y deber quedar constancia en Asamblea.” Octava pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el fondo que usted representa y FONTURDICA, solicitan dinero por participantes para la adjudicación de vehículos? Contesto: “En FONSTRANSVE, no se solicita ninguna clase de dinero solo aceptamos donaciones por parte de personas naturales, jurídicas y privada y desconozco si los representantes de FONTURDICA solicitaban dinero para realizar sus tramites”. Novena pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la existencia de una planilla de inclusión a FONTURDICA, la cual era exigida como requisitos para la supuestas adjudicación vehículos y colocaban haber recibido en donación dinero por parte de los solicitantes a créditos? Contesto: “La desconozco, ya que nunca la llegue a ver”. Decima pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de documentación era solicitada por parte de los representantes de FONTURDICA, para la supuesta adjudicación de vehículos? Contesto: “Desconozco.” Décima Primera pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de documentación era solicitada para tramitar los créditos antes las referidas entidades bancarias a través del Fondo que Representa? Contesto: “Desconozco cuales eran los documentos que solicitaban en FONTURDICA, pero en el fondo que represento solicitábamos copia de la cedula de identidad Carta de Residencia, dos referencias personales, una referencia comercial y constancia de trabajo, y que deberían tener una cuenta personal en el Banco Bicentenario.” Decima Segunda pregunta: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento sobre la existencia de formatos de solicitud o tramites antes las entidades Bancarias Banco de Venezuela, Banco Bicentenario y Banco del Tesoro, a su nombre? Contesto: “No tengo conocimiento, ya que yo nunca he realizado dicho formato y nunca he firmado nada para realizar tramites en nombre de FONTURDICA. Décima Tercera pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que relación comercial existe entre los representantes de Mundo Cars C.A. y FONTURDICA? Contesto: “Desconozco” Décima Cuarta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre la venta fraudulenta que realizaron a través de FONTURDICA a la ciudadana Santiago Cornieles Yrais, de un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo AVEO Color NEGRO? Contesto: “No tengo conocimiento” Décima Quinta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si las personas que laboraban en FONTURDICA, percibían algún sueldo y salarios? Contesto: “No tengo conocimiento, pero en FONSTRANSVE no perciben remuneración alguna por cuanto los fondos son sin fines de lucro. Décima Sexta pregunta: ¿Diga usted, como explica a esta oficina que si el fondo FONTURDICA, es sin fines de lucro y no solicitan ninguna clase de dinero para la adjudicación de vehículos, su persona participo para que le devolvieran el dinero por participante a los integrantes de GUAICOCO, Estado Miranda? Contesto: “Porque me llamaron como tres personas de la urbanización Guaicoco, manifestándome que le habían solicitado una cantidad de dinero para la adjudicación de los carros y me apersone hasta el fondo e interveni para que le devolvieran su dinero ya que en las políticas internas de FONSTRANSVE, ningún fondo debe solicitar dinero para ningún tipo de tramites. Décima Séptima pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos créditos de vehículos a tramitado los representantes de FONTURDICA a través del Fondo que usted representa? Contesto: “Hasta la presente fecha le han aprobado la cantidad de veinte (20) créditos para vehículos. Décima Octava pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la legalidad de los documentos que le fueron aportados por los representantes de FONTURDICA para tramitar los referidos créditos para vehículos? Contesto: “No tengo conocimiento, por cuanto nosotros solo revisamos que cumplan con los requisitos exigidos por el banco para dichos créditos. Décima Novena pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “Si que cada fondo regional es autónomo es sus acciones y funciones, por cuanto son responsables de los que hacen; es todo”. Termino, se leyó y estando conformes firman…”

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2010, cursante a los folios 93 al 94 de la primera pieza del expediente original, en la que se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano RAMOS SOTO WILMER ALBERTO, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se lee:

“…Comparezco por ante este Despacho por cuanto fui citado por funcionarios adscritos a esta oficina con relación a una investigación que se lleva a cabo en contra de los representantes de FONTURDICA, por lo cual tengo que manifestar que yo me inscribí a dicho fondo en el mes de enero del presente año, por cuanto tuve conocimiento por parte de la señora ZAIDA GONZALEZ, ya que ella notifico a cierto grupo de personas de la localidad de Guaicoco, sobre la posibilidad de de adquirir vehículos automotores a través de FONTURDICA, y entre otras cosas nos solicitaron para la adjudicación de los carros, la cantidad de 2760 bolívares, los cuales eran para los tramites de los documentos, de dicha cantidad solo llegue a depositar tres giros de 540 bolívares, siendo un monto total de 1.620 bolívares; de igual manera me solicitaron la cantidad de 1000 bolívares para un supuesto Fondo Nacional y 3300 bolívares por concepto del primer giro del carro, los cuales debería depositar en la cuenta personal del señor CARLOS SALCEDO, cuenta numero 01020491760000069216, del Banco de Venezuela, los cuales nunca llegue a depositar por cuanto hasta la presente fecha no me han llamado para notificar la aprobación del crédito; yo estuve haciendo a la oficina de FONTURDICA Y en reiteradas oportunidades me notificaron que mi carpeta estaba siendo arreglada para ser enviada al banco para la solicitud del crédito, cosa que nunca ocurrió y hasta me solicitaron la cantidad de 100 bolívares para hacerme un balance personal. Es todo…”

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2010, cursante a los folios 96 al 97 de la primera pieza del expediente original, en la que se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano HERRERA CELSO CELESTINO, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se lee:

“…Comparezco por ante este Despacho, por medio de la señora Zaida Gonzalez quien me hizo entrega de una boleta de citación , con relación a una investigación que se lleva a cabo en contra de los representantes de FONTURDIRCA, por lo que tengo que manifestar que yo me inscribí al fondo en el mes de septiembre de 2011, por cuento tuve conocimiento por parte de la señora ZAIDA GONZALEZ, sobre la posibilidad de adquirir vehículos automotores a través de FONTURDICA, por lo que me solicitaron la cantidad de 2760 Bolívares, para la inscripción en el fondo y posterior adjudicación de un vehículo, los cuales debían ser depositados en una cuenta del Banco Bicentenario a nombre de FONTURDICA, realizando dicho deposito en fecha 19-10-2011 y posteriormente le hice entrega de una carpeta contentiva de mis documentos personales a la señora ZAIDA para que esta se la entregara a los representantes de FONTURDICA, y asi poder un crédito para un vehículo automotor, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, no logrando tener contacto alguno con los representantes de fondo desconociendo donde pueden estar localizados y no haciéndome ningún reintegro de mi dinero. Es todo..”

6.- DENUNCIA efectuada por la ciudadana ZAIDA LUCIA GONZALEZ SUAREZ, el 29-02-2012, cursante al folio 99 de la primera pieza del expediente original, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se lee:

“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Carlos Enrique Salcedo y Jhonny Briceño, titulares de las cedulas de identidad V-07.065.366 y V-10.784.005, respectivamente, quienes son representantes de un fondo de nombre FONTURDICA (Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital), la cual supuestamente se encargaba de la adjudicación de Vehículos Automotores, solicitando para la afiliación por participante la cantidad de 2.760 Bolívares, los cuales eran depositados a una cuenta Bancaria a nombre del referido fondo; así mismo tengo que manifestar que yo fui contratada como promotora del fondo, donde tenia que captar un grupo de personas para que se integraran a FONTURDICA, y también me solicitaron la colaboración que les prestara el centro educativo donde laboro, para que supuestamente se llevaran a cabo una serie de cursos de formación vial a los participantes en la asignación de vehículos, ofreciéndonos de igual manera que el costo de los vehículos se podrían cancelar mediante Créditos ante el Banco Bicentenario, solicitando una serie de documentos para tal fin, percatándome posteriormente que todo era una mentira ya que nunca llegaron a enviar a la entidad bancaria las carpetas de las personas que yo había integrado al fondo ni la mía propia, solicitándole explicación por lo antes expuestos a dichos ciudadanos y solo recibiendo excusas por parte de ellos; enterándome para el mes de enero del presente año, por parte de varias de las personas que yo había integrado al fondo que recibieron llamada de parte Carlos Salcedo, que debían cancelar un giro de garantía, ya que las carpetas habían sido introducidas al banco y estaban próximo a salirles los créditos; siendo todo una falsa ya que como yo tenia acceso a la oficina para el momento me percate que las carpetas aun se encontraban en dicho lugar, razón por la cual contacte al ciudadano Felipe Sánchez presidente del Fondo de Transporte a Nivel Nacional, para indicarle la problemática existente con los ciudadanos Salcedo y Briceño, y haciéndole la solicitud del reintegro del dinero de las personas que yo había integrado al fondo, realizando dichos ciudadanos el reintegro del dinero de algunas personas y optando por desaparecer no reintegrando el dinero restante de las otras personas. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor procede a preguntar al denunciante de la manera siguiente. Primera pregunta ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrados? Contesto: “La primera reunión de convocatoria al Fondo ocurrió en el INCE de Palo Verde, zona industrial, Municipio Sucre, estado Miranda, el día 27-09-2.011, en horas de la tarde. Segunda pregunta: ¿Diga usted, en que consistió la negociación que le fue planteada por parte de los ciudadanos mencionados como Carlos Enrique Salcedo y Jhonny Briceño? Contesto: “Que trabajara para ellos como promotora del Fondo y Directora del Centro de Educación Vial, y a cambio yo debía captar personas para que se integraran al fondo y solicitar la supuesta adjudicación de los vehículos. Tercera pregunta: ¿Diga usted, su persona llego a cancelar algún monto por la participación de la adjudicación de vehículos ante FONTURDICA? Contesto: “No yo fui exonerada de la inscripción inicial, por cuanto laboraba para ellos. Cuarta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento como fue la forma de pago del dinero arriba mencionado? Contesto: “Si se realizaban depósitos a la cuenta bancaria de FONTURDICA, del Banco Bicentenari6 numero de’ cuenta 01750473870071047202” Quinta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la totalidad de personas que se inscribieron a FONTURDICA, para la adjudicación de vehículos por medio de su persona? Contesto: “Aproximadamente sesenta (60) personas.” Sexta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento silos ciudadanos mencionados como Carlos Salcedo y Jhonny Briceño, realizaron el reintegro del dinero de las personas captadas a través de su persona? Contesto: “Solamente le reintegraron el dinero como a treinta (30) personas”. Séptima pregunta: ¿Diga usted, que documentación era requerida por los ciudadanos Carlos Salcedo y Jhonny Briceño, para la adjudican de vehículos automotores y créditos a través del banco Bicentenario? Contesto: “Inicialmente exigían la afiliación al fondo por la cantidad de 2.760 Bolívares y la copia de la cédula de identidad, luego solicitaron copias de cedula del interesado, dos referencias personales, referencia comercial, referencia bancaria, RIF, copia de algún servicio, Balance personal, Carta de afiliación al Fondo, solicitud de crédito al Banco y una autorización a nombre del señor Felipe Sánchez para tramitar el crédito.” Octava pregunta: ¿Diga usted, que responsabilidad tiene el ciudadano Felipe Sánchez, ante FONTURDICA? Contesto: “Responsabilidad directa no tiene ya que el no tiene firma en la cuenta que maneja el fondo, pero como presidente a nivel nacional el tiene conocimiento de las personas que están a cargo FONTURDICA y estos a su vez le rinden cuenta a él”. Novena pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde funciona FONTURDICA? Contesto: “Si, en la avenida los Ilustres, después de la plaza Tiuna, ubicada en un local comercial entre una peluquería y lavandería, en el primer nivel, pero no tiene nombre visible”. Decima pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas laboran en FONTURDICA? Contesto: “Ellos nunca tienen personal fijo, pero existe un promedio de siete personas. Decima Primera pregunta: ¿Diga usted, a través de que persona usted tuvo conocimiento de FONTURDICA? Contesto: “A través del ciudadano Nelson Reina, quien era un supuesto comisionado de la Alcaldía Mayor, quien iba a fortalecer el área de transporte del Municipio Sucre, para el beneficio del proceso revolucionario.” Décima Segunda pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser localizados los ciudadanos mencionados como Carlos Salcedo, Jhonny Briceño, Felipe Sánchez y Nelson Reina? Contesto: “Los ciudadanos Carlos Salcedo, Jhonny Briceño y Nelson Reina, supuestamente laboran aun en FONTURDICA en la avenida los Ilustres y el señor Felipe Sánchez, puede ser localizado Valencia, estado Carabobo o a través del numero telefónico 0424-497.18.21”. Décima Tercera pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si existen algunas otras personas agraviadas por el hecho que denuncie? Contesto: “Si, en las tantas veces que fui para FONTURDICA, hacer reclamos me entreviste con una señora de nombre Milagros quien me indico que trabaja en el hipódromo y que ella había afiliado a gran cantidad de personas que trabajan allí.” Décima Cuarta pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? Contesto: “Si que en la peluquería que esta en la parte de abajo donde esta la oficina de FONTURDICA, actualmente entregan volantes de afiliación al fondo con un monto de inscripción por participación por la cantidad de 4.000 Bolívares, razón por la cual me imagino que continúan estafando a mas personas; además quiero agregar que el señor Jhonny Briceño tiene en su poder un carnet de identificación de mi persona, donde se encuentran mis datos, razón por la cual no quisiera verme involucrada en ningún hecho, así mismo quiero manifestar que yo tengo en mi poder varias planillas de deposito de las personas captadas por mi a las cuales aun no le han reintegrado su dinero, dichas planillas las puedo consignar posteriormente, es todo”. Termino, se leyó y estando conformes firman…”

7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-02-2012, cursante a los folios 50 al 51 de la primera pieza del expediente original, en la que se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano DAYSI AMARILIS LADERA MOLINA, tomada por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que señaló:

“…Resulta que a finales del año pasado, conocí al ciudadano Manuel Zambrano, de apodo “El Poeta”, quien trabaja en una emisora de radio ubicada en la Plaza Bolívar, con quien sostuve entrevista y me manifestó sobre el financiamiento de vehículos a través de Fonturdica, que dependía de Fontur y que estaban a Nivel Nacional respaldados por el gobierno con el financiamiento de los Bancos Bicentenario y Venezuela, por lo que asistí a unos oficinas ubicadas en la avenida Los Laureles, de Los Rosales, donde me entreviste con los ciudadanos Carlos Salcedo, supuesto presidente de Fonturdica y a Jhonny Briceño, quien se identificaba como Gerente General de Fonturdica manifestáridome los mismos que si trabajaba con ellos, por cada cliente me iban a pagar una comisión, por lo que no teníamos sueldo fijo, solo comisiones, a los días, acudí a la junta comunal de Altagracia donde conocí a la ciudadana Irais Santiago Comides, a quien le ofrecí el financiamiento, quien me dijo que le interesaba el vehículo pero al contado, por lo organice una entrevista de ella con mi jefe para aquel entonces Carlos Salcedo, quien le manifestó a 1raí, Santiago que los vehículos eran provenientes del concesionario Mundo Cars quienes adquirían los vehículos a través de una Planta de Vehículos en Valencia? Estado Carabobo por lo que me traslade en compañía de dicha ciudadana Irais al Centro Comercial Big Low Center de Valencia donde nos reunimos con los ciudadanos Carlos Salcedos y Ronald Adrian Arends Gonzalez, aunado a esto la ciudadana Irais Santiago le hizo entrega de un cheque por la cantidad de ochenta y dos mil quinientos (182.500) bolívares, a nombre de la empresa Mundo Cars C.A. para la adquisición de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, de Agencia. comprometiéndose el señor Carlos Salcedo a traer el vehículo de Valencia a Caracas, todo esto para el mes de Diciembre, siendo a los dos días que el ciudadano Carlos Salcedo, le hace entrega de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color Negro a la ciudadana Irais Santiago, vehículo el cual se encontraba usado, por lo que desistió del negocio y se traslado con su pareja hacia la sede del concesionario Mundo Cars C.A, a fin de hacer la devolución del vehículo, percatándose que no existía dicho concesionario sino era una venta de parabrisas, por lo que me comuniqué con el señor Carlos Salcedo, para coordinar la devolución del dinero a la ciudadana Irais Santiago, manifestándome el mismo que Ronald era el que tenía el dinero y se encontraba en Panamá, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE POR CONSIDERARLO NECESARIO Y PRUDENTE PROCEDE A REALIZARLE UNA SERIE DE PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERAS PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como Carlos Salcedo y Jhonny Briceño laboren para algún ente del Estado? CONTESTO: “No, ellos manifestaban que pertenecían al Fondo de Transporte a Nivel Nacional, así mismo que dependían de Fontur”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿los ciudadanos que menciona como Carlos Salcedo y Jhonny Briceño le solicitaron alguna documentación en específico para laborar en el supuesto Fondo de Transporte? CONTESTO: “Si, me solicitaron mí currículo, el registro de información fiscal (RIF), y me manifestaron que para adquirir un vehículo posteriormente debía de llevar otra serie de documentos como Rif, copia de la cedula, dos referencias personales, balance personal y estar afiliada al fondo, a los que debía de cancelar la cantidad de dos mil setecientos sesenta (2.760) bolívares para la afiliación al fondo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿los ciudadanos Carlos Salcedo y Jhonny Briceño llegaron a utilizar alguna credencial alusiva a un ente del Estado? CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿los ciudadanos en cuestión le llegaron a cancelar algún dinero por la venta del carro a la ciudadana Irais Santiago?-. CONTESTQ: “No, el solo me dio quinientos bolívares como viático para acompañar a la cliente, pero no me cancelo ninguna comisión”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuándo fue la última vez que se reunió con los ciudadanos Carlos Salcedo y Jhonny Briceño? CONTESTO: “El día de la entrega del vehiculo a la ciudadana Irais Santiago, luego de que me entere de que el vehículo el cual entrego era usado, no los volví a ver más”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de la procedencia del vehículo que menciona como marca Chevrolet, modelo Aveo, el cual le entrego el ciudadano Carlos Salcedo a la ciudadana Irais Santiago? CONTESTO: “Desconozco, supuestamente venia del concesionario de Mundo Cars C.A”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿llego a percibir algún dinero proveniente de la venta de un vehículo? CONTESTO: “No, solo recibe de parte de la ciudadana Irais Santiago, la cantidad de dos mil quinientos (2.500) bolívares, los cuales les entregue al ciudadano Carlos Salcedo, porque supuestamente eran para los gastos administrativos del vehículo”. OCTAVA_PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de donde pueden ser ubicados los ciudadanos Carlos Salcedo y Jhonny Briceño? CONTESTO: “No solo en la oficina ubicada en la avenida Los Laureles, de los Rosales, edificio El Parque, local B, ubicado al lado de una peluquería de nombre Yurubi S.R.L”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿posee algún número telefónico de los ciudadanos supra mencionados? CONTESTO: “Si, pero no los tengo a la mano, solo tengo el del ciudadano Manuel Zambrano, quien fue el que me contacto con ellos, el número es 0414-016.58.62”. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿recuerda las características fisionómicas de los ciudadanos Carlos Salcedo, Jhonny Briceño y Ronald Adrian González? CONTESTO: “Si, el señor Carlos Salcedo, es de tez morena, de contextura gruesa. de baja estatura, cabello de color negro, tipo liso, corto, el ciudadano Jhonny Briceño es de mediana estatura, de tez blanca, pelo negro, corto, usa lentes, de contextura delgada y Ronald Adrian Arends, es de tez blanca, cabello castaño claro, de buena presencia, de contextura delgada”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de cuantas personas laboran supuestamente para este Fondo de Transporte? CONTESTO: “Son como siete u ocho personas aproximadamente”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de cuantas personas son las afectadas con este supuesto Fondo de Transporte? CONTESTO: “Mas de cien personas, porque tengo conocimiento que han hecho estas reuniones en el hipódromo y en Guaicoco”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿aun labora para el Fondo de Transporte? CONTESTO: “No, desde que hicieron entrega de un carro usado, me retire”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿posee algún carnet identificativo de dicho fondo? CONTESTO: “Si, y lo deseo consignar...”

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-03-2012, cursante al folio 62 de la primera pieza del expediente original, en la que se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano DAYSI AMARILIS LADERA MOLINA, tomada por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se lee:

“…Resulta que hace 5 años conocí al ciudadano Manuel Zambrano, quien se congregaba en la Iglesia Jehová Shalom, ubicada en el Cementerio donde yo acudía, quien a finales del mes de agosto del año 2011, me comento sobre el financiamiento de vehículos a través de Fonturdica, que dependía de Fontur y que estaban a Nivel Nacional respaldados por el gobierno con el financiamiento de los Bancos Bicentenario y Venezuela, por lo que asistí a unos oficinas ubicadas en la avenida Los Laureles, de Los Rosales, donde me entreviste con los ciudadanos Carlos Salcedo, supuesto presidente de Fonturdica, y a Jhonny Briceño, quien se identificaba como Gerente General de Fonturdica, manifestándome los mismos que si trabajaba con ellos, en diciembre nos iban a cancelar la cantidad de quince mii (15.000) bolívares, por lo que no teníamos sueldo fijo, y hasta la presente fecha, no he recibido ningún pago por parte de dichos ciudadanos, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE POR CONSIDERARLO NECESARIO Y PRUDENTE PROCEDE A REALIZARLE UNA SERIE DE PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como Carlos Salcedo y Jhonny Briceño laboren para algún ente del Estado” CONTESTO “No ellos manifestaban pertenecían al Fondo de Transporte a Nivel Nacional, y manifestaban que el gobierno los estaba apoyando”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿Qué ocupaba en el supuesto Fondo de Transporte? CONTESTO: “Directora Crédito”. TERCERA__PREGUNTA: Diga usted, ¿cuáles eran sus funcione especificas como Directora de Créditos en el Fondo de Trasporte? CONTESTO: Yo lo único que hacía era las conciliaciones bancarias y llenar las planillas de ingreso, porque las carpetas las armaban los ciudadanos Carlos Salcedo y Luís Gallardo”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿los ciudadanos que menciona como Carlos Salcedo y Jhonny Briceño le solicitaron alguna documentación en específico para laborar en el supuesto Fondo de Transporte? CONTESTO: “Si, me solicitaron mi currículo, y dos fotos tipo carnet”. QTA PREGUNTA: Diga usted, ¿los ciudadanos Carlos Salcedo y Jhonny Briceño llegaron a utilizar alguna credencial alusiva a un ente del Estado? CONTESTO: “Solo Carlos Salcedo que tenía un carnet identificativo como comisionado de la ONU”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿llego a percibir algún dinero proveniente de la venta de un vehículo? CONTESTO: “No, al menos estando yo allí no hicieron entrega de ningún vehículo”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuándo fue la última vez que se reunió con los ciudadanos Carlos Salcedo y Jhonny Briceño? CONTESTO: “Desde finales del mes de Enero, que hable con Carlos Salcedo”, OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de donde pueden ser ubicados los ciudadanos Carlos Salcedo y Jhonny Briceño? CONTESTO: “No solo en la oficina ubicada en la avenida Los Laureles, de los Rosales, edificio El Parque, local B, ubicado al lado de una peluquería de nombre Yurubi S.R.L y en una oportunidad acudí a la cada de a mama de Jhonny Briceño, en Puerto Cabello, a donde se iba supuestamente a registrar un fondo, vivienda la cual queda ubicada cerca del Tecnológico de Puerto Cabello”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿posee algún número telefónico de los ciudadanos supra mencionados? CONTESTO: “Si, tengo los números 0424-433.48.06 de Carlos Salcedo y de Jhonny Briceño tengo los número 225.55.23, 0416-309.41.67 y 0424-215.18.91”. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿recuerda las características fisonómicas de los ciudadanos Carlos Sa1cedo y Jhonny Briceño? CONTESTO: ‘Si, el señor Carlos Salcedo, es de tez morena clara, de contextura gruesa y baja estatura, y tiene una cicatriz en la cara, el ciudadano Jhonny Briceño es de mediana estatura, de tez morena, pelo negro corto, con un mechón canoso, usa lentes, de contextura delgada”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de cuantas personas laboran supuestamente para este Fondo de Transporte? CONTESTO: “Son nueve (09) personas aproximadamente”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas son las afectadas con este supuesto Fondo de Transporte? CONTESTO: “Mas de cien personas”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿aun labora para el Fondo de Transporte? CONTESTO: “No”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿posee algún carnet identificativo de dicho fondo? CONTESTO: “No, lo entregue cuando me retire, el 15-12-2012…”

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-03-2012, cursante a los folios 79 al 80 de la primera pieza del expediente original, en la que se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano MARCANO MONTILLA WUILLIAMS DEL JESUS, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se lee:
“…Resulta que los ciudadanos CARLO SALCEDO, JHONNY BRICEÑO y MANUEL ZAMBRANO, me dicen para que trabaje con ellos captando personas para la afiliación de un fondo de transporte que llama FONTURDICA, yo les entregue una serie dé documentos que ellos me habían exigido para poder trabajar con ellos luego de esto estos ciudadanos me dicen que tenía que asistir a la reuniones que ellos estaban haciendo para hablar sobre el fondo de transporte que estaban formando, a la primera reunión que asistí ellos presentaron el proyecto el cual era la adquisición de un vehículo al 100% de financiamiento para cada uno de los afiliados, cada persona tenía que afiliarse con un monto de 2.760,oo bolívares, para ellos poder tramitarle el crédito mediante el Banco Bicentena1o o el Banco de Venezuela y el fondo adquirido iba a ser el fiador en banco por los crédito aprobados a cada una de las personas afiliadas, luego de un mes estos ciudadanos en otra reunión informan que ya el financiamiento no era del 100% sino que cada ciudadano tenía que da por adelantado tres giros del costo del vehículo cuando era por el Banco Bicentenario y cuando era por el Banco de Venezuela tenían que dar el 10% del costo del vehículo mas 5.000,00 bolívares por el seguro, yo el día 13-10-2011, afilie en el fondo a una persona de nombre RICHARD VARGAS, quien dio el monto inicial de 2.760,00 bolívares para optar al crédito antes del 1O-12-2O11, este ciudadano hizo entrega de una carpeta contentiva de varios documentos que le habían exigido los directivos del fondo, así mismo me indicaron que la persona que yo había afiliado ya le habían introducido la carpeta en el Banco de Venezuela solicitándole su crédito, luego en enero de este año la profesora Zaida González, se percata que la carpeta de la persona que yo había afiliado no estaba en el Banco sino en la oficina de ellos y ella me hace el comentario, hablamos con el señor CARLOS SALCEDO, quien es el presidente del fondo, para ver que había pasado porque ellos habían dicho que eso estaba en proceso en el banco y el nos dice que si va a responder por el crédito y a solucionar el problema, en vista de que transcurría el tiempo y el no soluciono el problema decidimos que le reintegrara el dinero al ciudadano RICHARD VARGAS, donde le devolvió la carpeta con sus documentos y el dinero que había dado, en vista de esta irregularidad yo decidí retirarme del fondo y también porque estos ciudadanos en el tiempo que yo estuve trabajando con ellos nunca cumplieron con el pago de mi salario, es todo…”

10.- ACTA POLICIAL de fecha 08-03-2012, suscrita por la Funcionaria Sub Inspectora Blanco Nereysi, adscrita a la Division Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se dejó constancia de la siguiente actuación procesal:

“…Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales K-12-0043-00164, iniciada por esta oficina por la Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad. me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Ramirez Jhon y Detective Carlos Iriarte, a bordo de la unidad P783, hacia la urbanización el Morro 1, calle 146, casa 602, Valencia Estado Carabobo con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano LEÓN DUNO DIRIMO DE JESUS, quien figura como testigo del presente caso. Una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con una persona quien dijo ser y llamarse León Dirimo; portador de la cédula de identidad V-07.162.320. a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos indicó tener conocimiento del hecho y no tener inconveniente alguno en comparecer a esta oficina, motivo por el cual le hicimos entrega de boletas de citación a fin de que compareciera a esta oficina el día viernes 16-03-2012, en horas de la mañana. Seguidamente nos trasladarnos a la urbanización Monteresino 12 del Municipio San Diego Avenida principal residencia 1, piso 2 apartamento 122. Valencia estado Carabobo con la finalidad de ubicar al ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ. quien figura como investigado en el presente caso, una vez en el lugar luego de tocar en reiteradas oportunidades en la puerta del inmueble no logrando ser atendido retirándonos del lugar sostuvimos entrevista con una persona quien manifestó vivir en la referida residencia a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y preguntarle por el ciudadano Ronald Arends, nos indico que efectivamente residía en el lugar con su progenitora, pero que tenia varios días que no veía, seguidamente le solicitamos su identificación para dejar constancia mediante acta policial e indico que por temor a futuras represarías no quería aportar sus datos retirándonos del lugar encontrándonos en esta oficina procedí a dejar constancia de la diligencia practicada. Es Todo…”

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-03-2012, rendida por la ciudadana MARIA NELA MALINCH MONTILVA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se lee:

“…Me encuentro en este Despacho ya que funcionarios adscritos a este Despacho, se presentaron el día de hoy jueves 15-03-2012, en horas de la mañana, en la Peluquería de nombre Yurubi, donde me desempeño como encargada y estilista manifestándome el tener una orden de allanamiento para el local B, donde funciona la empresa FONTURDIRCA, para la cual laboro como voluntaria, motivo por el cual estuve presente en todo el procedimiento , es todo…”

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-03-2012, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ REYES, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se lee:

“…Me encuentro en este Despacho ya que funcionarios adscritos a este Despacho, se presentaron el dia de hoy jueves 15-03-2012, en horas de la mañana, manifestándome el tener una orden de allanamiento para el local B, donde funciona la empresa FONTURDIRCA, motivo por el cual estuve presente en todo el procedimiento , es todo…”

13.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 15-03-2012, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se lee:

“…Me encuentro en este Despacho ya que funcionarios adscritos a este Despacho, se presentaron el día de hoy jueves 15-03-2012, en horas de la mañana, en la Peluquería de nombre Yurubi, donde me desempeño como encargada y estilista manifestándome el tener una orden de allanamiento para el local B, donde funciona la empresa FONTURDIRCA, motivo por el cual estuve presente en todo el procedimiento, es todo…”

14.- ACTA POLICIAL de fecha 15-03-2012, suscrita por la Funcionaria Sub Inspectora Blanco Nereysi, adscrita a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual expone lo siguiente:

“…Continuando las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con el número K-12-0043-00164, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de unos de los delitos Contra La Propiedad, siendo las 11:40 horas de la mañana, me trasladé en vehículo particular, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Roger Arellano, Sub-Inspectores Ramírez Jhon, Velázquez Keila, Detectives Iriarte Carlos y Anthony Cañizalez, hacia el sector los Rosales, Avenida los Laureles, a 50 metros de la plaza Tiuna, específicamente donde funcionan los locales comerciales FONTURDICA (Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital) y la Peluquería y Estética Yurubi s.r.l.; Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número 002-11, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Una vez en la dirección antes descrita, procedimos a tocar la puerta de la Peluquería y Estética Yurubi s.r.l.; conjuntamente con las personas que actuaron en calidad de testigos, siendo los mismos los ciudadanos: (1) PADILLA LOZANO LUIS CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cali Colombia, de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico Industrial, residenciado en la avenida principal de Ruperto Lugo, edificio 2, apartamento 14-02, Urbanización Guinan Sanz II, Catia, Caracas Distrito Capita, teléfono 0416-607.42.80, portador de la cédula de identidad número: V-18.181.943 y (2) JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Teresa, Urbanización la Virginia, Casa sin numero, Estado Miranda, teléfono: (0416)-403.49.26, portador (a) de la cédula de identidad número: V-14.260.178, siendo atendidos por una persona, quien impuesta del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de éste Cuerpo Policial, quedó plenamente identificada de la siguiente manera: MALINICH MONTILVA MARIA NELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estilista y encargada del local comercial, residenciada en San José de los Altos, carretera el Naranjal, Quinta Mompache, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0416-830.24.76, portadora de la cédula de identidad número: V-14.575.219; haciéndole entrega de copia de la orden de allanamiento y dándole lectura a la misma, nos permitió el libre acceso al inmueble en cuestión y se procedió a practicar la visita domiciliaría cuyo resultados fueron los siguientes: se logró ubicar e incautar las evidencias de interés Criminalístico que a continuación se mencionan; varias carpetas de color marrón y amarillo, presentando en la portada una hoja de requisitos alusivos a FONTURDICA, con los datos de los participantes, modelo del Vehículo y contentivas cada una de copia fotostática de cédula de identidad, RIF, recibo de electricidad, planilla de depósitos correspondiente al pago efectuado a la cuenta de FONTURDICA del Banco Bicentenario, estados de cuentas bancarias personales, referencias personales en blanco, referencias Bancarias, entre otras; así mismo se encontraban sobre de manilas de color amarillo, con similares características a las antes expuestas; varias hojas de formatos de referencias personales en blanco, un (01) sello húmedo tipo mecánico donde se lee entre otras FONTURDICA, una lapto marca Toshiba, serial Nº 57414229K, de color gris y negro, una (01) Cámara fotográfica Nikon, serial 30412956, varios volantes a nombre de FONTURDICA, Requisitos, un pendón alusivo a FONTURDICA, todos relacionados con la presente investigación. Acto seguido nos trasladamos en compañía de los mismos testigos y del ciudadano de nombre MENDEZ JESUS, quien también se encontraba en las instalaciones de la peluquería y manifestó ser el hijo del propietario que se encuentra arrendado donde funciona FONTURDICA, el cual esta ubicado al lado de la Peluquería y Estética Yurubi s.r.l.; pero que a su vez su padre sub-arrendo una oficina del local donde funciona dicha empresa, indicando de igual manera que no tenia para el momento las llaves de dicho local y eran muy difícil localizarlas para el momento, razón por la cual se solicito la colaboración de un cerrajero quien labora para este cuerpo policial el agente de Investigaciones Vicente Rotolo, quien procedió a la apertura de las puertas, permitiéndonos el libre acceso a dicho recinto; de igual manera se le impuso del motivo de nuestra presencia y se le facilito la orden de allanamiento al hijo del arrendado del local comercial en cuestión, quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera: MENDEZ REYES JESUS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Urbanización Hijos de Dios, bloque 2, piso 3, apartamento C21, San José del Ávila parroquia Altagracia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412-574.97.47, portador de la cédula de identidad número: V-10.531.218; donde logramos localizar documentos varios relacionados con la investigación, un equipo de computación marca DIGICOMP, de color negro, sin serial visible, un monitor marca EMACHINES, DE COLOR NEGRO, Dos (02) estuches elaborados en plástico de color negro contentivos de dos y un CD, respectivamente, Un pendón con publicidad alusiva a FONTURDICA, Un chaleco elaborado en tela de color beige y rojo con el logo Y emblema de FONTURDICA, cuatro (04) CD de color gris, una carpeta elaborado en material sintético, de color azul contentiva de documentos donde se lee entre otras Proforma. Encontrándonos en el referido lugar hizo acto de presencia una persona quien dijo ser y llamarse BRICEÑO BLANCO JHONNY JOSE, titular de la cedula de identidad V-10.784.005, manifestando ser el Director General de FONTURDICA de la zona de Caracas, Distrito Capital, por lo que procedimos hacerle entrega de la orden de allanamiento en cuestión y notificarle del motivo de nuestra presencia, seguidamente procedimos a trasladarnos al Despacho en compañía de las personas arriba mencionadas, a fin de continuar las averiguaciones y una vez en la Sede de la División, le informamos a los Jefes naturales de éste Despacho de las resultas del allanamiento. Acto seguido me traslade hasta la Sala de Análisis Información y Seguimiento, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los datos de las personas que fueron trasladadas hasta esta oficina, donde sostuve entrevista con la funcionaria Dayersis Navas, credencial 22.805, quien procedió a verificar en el sistema, los datos en cuestión y luego de una breve, me indicó que el número de cedula V-10.784.005, el cual le corresponde al ciudadano de nombre BRICEÑO BLANCO JHONNY JOSE, si le corresponden al ciudadano antes mencionado, de igual manera me manifestó que el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente SP11-2010-001884, de fecha 01/08/2.011, por el Juzgado Segundo de Control Extensión SAN Antonio, Estado Táchira, numero de oficio 2C-1913-2011. Así mismo amparados en el articulo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano en cuestión lográndole localizar dos (02) dispositivos de almacenamiento pendrive uno de marca ADATA y otro de marca KISGTON, un teléfono celular marca NOKIA; así mismo contenía una carpeta de color marrón contentiva de documentos varios entre los cuales se leen Cartas de residencias CONSEJO COMUNAL LUCHADORES DEL COPITO –ANTIMANO, CONSEJO COMUNAL MECEDORES/ SAN JOSE/ DISTRITO CAPITAL, CONSEJO COMUNAL, LA CRUZ, PARTE ALTA, entre otras, las cuales se encuentran en blanco donde van los datos del solicitante y presentando impresiones alusivas al sello húmedo del consejo comunal correspondiente. Por lo antes expuesto se le informo a los Jefes Naturales, quienes ordenaron que el mismo fuese puesto a la orden de la División de Aprehensión, se le leyeron sus derechos constitucionales, los cuales procedió a firmar y estampar sus impresiones digitales y que consigno a la presente acta, se le permitió que se comunicara con algún familiar para que indicara su situación legal, realizándole llamada telefónica a su esposa de nombre Odalis Méndez, al numero telefónico 0416-832.45.11; se consigna mediante la presente acta de visita domiciliaria con todos sus anexos, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman…”

15.-ACTA POLICIAL de fecha 20-03-2012, suscrita por la Funcionaria Sub Inspectora Blanco Nereysi, adscrita a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de haber realizado llamada telefónica al numero 0242-402-95-09, con la finalidad de comunicarse con el ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.904.315, para informarle que el mismo se encuentra citado para el día viernes 23-03-12 a las 09:00 horas de la mañana, manifestando el mismo no tener inconveniente alguno en comparecer antes esta oficina.

16.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2012, rendida por el ciudadano RAMIREZ FRANCISCO, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se lee:

“…Bueno resulta ser que mi vecina de nombre Sayda, me comenta que ella estaba en un fondo denominado FONTURDICA, el cual consistía en tramitar créditos bancarios para la adquisición de vehículos, pero había que dar la cantidad de 2670 Bs, bueno a me interesó y le conseguí junto con otros vecinos mas una serie de que ella nos solicitó, posteriormente fue al sector donde nosotros señor Felipe Sánchez, quien decía ser el presidente de FONTURDICA explicó que efectivamente este fondo nos iba a conseguir créditos a del banco Bicentenario, pero desde ese día no pudimos hablar más con él ya que no nos contestaba el teléfono, por lo que decidimos ir a su oficina ubicada en la Bandera, pero allí nos atendió fue Carlos Salcedo y una muchacha que decía ser la secretaria y nos revisaron las carpetas y nos dijo que termináramos de armar esas carpetas, que en dos semanas aproximadamente ya las estaban metiendo en el banco, efectivamente las terminamos de armar y se las llevamos, pero pasaron las dos semanas y cuando lo llamamos nos dijo que ya esas carpetas estaban introducidas en el banco que ya eso estaba caminando, pero como nos estaba pidiendo una carta de agradecimiento yo le dije que Carlos que me dijera quien era la persona que le había recibido las carpetas, entonces me dijo que nos enteramos que lo habían allanado y luego la señora Sayda me informó que debía venir a declarar porque todo había sido un fraude, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A LA PERSONA ENTREVISTADA LO SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas resultaron agraviadas en este hecho? CONTESTO: “Bueno son bastantes pero los que conozco son a mi tío Celso Apante, una vecina de nombre Mónica Linares, su mamá Maria de Linares y Yudare de Solorzano”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda en qué fecha se reunieron con el ciudadana Felipe Sánchez ? CONTESTO: “Esa fue los primeros días de Febrero del 2012”. TERCERA: ¿Diga usted, este ciudadano se presentó al lugar en compañía de alguna otra persona?. CONTESTO: “Sí, él fue con otros ciudadanos que decían ser la directiva de nombre Jhonny Briceño, Carlos Salcedo y habían otras personas pero no recuerdo sus nombres”. CUARTA:¿Diga usted, las características físicas del ciudadano Carlos Salcedo y del ciudadano Jhonny Briceño? CONTESTO: “El es de contextura rellena, de aproximadamente 1,65 de estatura, piel trigueña, de aproximadamente 45 años íe edad, cabello negro y liso y Jhonny Briceño es de contextura delgada, piel trigueña, de aproximadamente 1 30 de estatura, usa lentes correctivos, cabello entrecano y crespo y Carlos Salcedo es de contextura obesa, de aproximadamente 1 68 de estatura, cabello negro, de aproximadamente 43 años de edad, piel trigueña.” QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si estas personas poseen algún vehículo automotor” CONTESTO: “Bueno ese día fueron en un Centauro de color blanco? SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados estos ciudadanos? CONTESTO: “No, solo se la dirección de su oficina que fue donde allanaron” SÉPTIMA: ¿Diga usted, que tipo de documentación le exigieron estas personas para la tramitación de los créditos? CONTESTO: “Me pidieron un balance personal, el RIF, copia de la cedula, dos referencias personales, carta de residencia y el depósito del banco Bicentenario” OCTAVA: ¿Diga usted, posee los datos de la cuenta en la cual realizó el depósito? CONTESTO: “Si, la cuenta es 01750473870071047202 del banco Bicentenario, a nombre de FONTURDICA, allí yo hice dos depósitos, uno que lo hice yo personalmente yo que me lo hizo mi tío Celso Aponte” NOVENA: ¿Diga usted, posee constancia de haber realizado dichos depósitos? CONTESTO: “Si, poseo los dos vouchers originales signados con los números 32525348 y 4557153, los cuales deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LOS DOCUMENTOS EN CUESTION)” DÉCIMA Diga usted estas -? personas le llegaron a entregar algún tipo de constancia por los trabajos realizados por su persona’ CONTESTO “Bueno lo único que hice fue colocarle un sello de FONTURDICA a los vouchers y me dio ,una constancia de una supuesta afiliación la cual quisiera consignar también FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LA CONSTANCIA EN CUESTIÓN).” DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, posee los números telefónicos mediante los cuales se comunicaba con estos ciudadanos? CONTESTO: “No” DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona fue beneficiada con este Fondo? CONTESTO: “Ninguna” DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los cíudadanos Celso Aponte, Monica Linares, Maria de Linares y Yudare de Solorzano? CONTESTO: “A través de mí persona” DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo, Término, se leyó y estando conformes firman…”

17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2012, rendida por la ciudadana PAREDES BETZABETH, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se lee:

“…Bueno resulta ser que yo me entere por un amigo que una vecina nuestra de nombre Sayda, estaba tramitando para comprar vehículos, entonces yo ubique a Sayda y ella me explicó eso se trataba de un fondo llamado FONTURDICA, mediante el cual tramitaban créditos para la adquisición de vehículos, me dijo que debía reunir varios documentos y que además debíamos depositar 2600 Bs, y que luego tenía que ir reuniendo para la inicial del carro, bueno el hecho es que yo reuní todos los documentos y se los entregue a Sayda y ella me arreglo la carpeta y la introdujo, pero luego de que vimos que estas personas solo daban excusas, ella hizo que los directivos de este fondo fueran para allá para donde nosotros vivirnos y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos que eso iba, pero luego de ese día solo me comunique a través de teléfonos con Carlos Salcedo, también fui varias veces a la oficina que ellos tenían cerca de la Bandera, pero lo único que decían era que ya estaban introducidas en el banco las carpetas, Luego una muchacha que decía ser la asesora de créditos me pidió que le depositara a una cuenta del señor Carlos Salcedo, lo cual me pareció raro porque era una cuenta personal y no lo hice, y le comenté a la señora Sayda entonces ella dijo que iba a averiguar bien que era lo que estaba pasando, pero luego la señora Sayda me dijo que habían allanado la oficina de FONTURDICA, y luego me dijo que debía venir a declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A LA PERSONA ENTREVISTADA LO SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas resultaron agraviadas en este hecho? CONTESTO: Bueno del sector donde yo vivo habían como 40 personas, pero no recuerdo sus nombres”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas fueron en compañía del ciudadano Carlos Salcedo al momento de reunirse con su persona? CONTESTO: “El señor Felipe Sanchez, Carlos Salcedo, Jhonny Briceño, Maríanela Castillo que era la muchacha que trabajaba en una peluquería que está justo al lado de la oficina de Fontudica y otro señor de nombre José ZAMBRANO”. TERCERA: ¿Diga usted, en una de las oportunidades en que fue a la oficina de FONTURDICA, llegó a ser atendida en las instalaciones de la peluquería que menciona estaba al lado de dicha oficina? CONTESTO: “Como tres o cuatro veces, es mas allí estaban varias carpetas”. CUARTA: ¿Diga usted, estas personas le llegaron a tramitar algún otro documento aparte de los documentos personales que su persona consignó? CONTESTO: “SI, ellos me hicieron un balance personal y además me hicieron una constancia de trabajo donde decía que yo trabajaba con ellos como transportista” QUINTA: ¿Diga usted, que persona le tramito dichos documentos” CONTESTO: Creo que era el señor Jhonny? SEXTA: ¿Diga usted, de que forma le entregó el dinero a estos ciudadanos? CONTESTO: “Bueno yo los deposité en una cuenta del Banco de Venezuela, pero en estos momentos no poseo el número de cuenta ni los vouchers, pero después los consignare” SÉPTIMA: ¿Diga usted, que tipo de documentación le exigieron estas personas para la tramitación de los créditos? CONTÉSTO: “Me pidieron un balance personal, el RIF copia de la cedula, tres referencias personales, carta de residencia y el depósito del banco Venezuela y dos fotos” OCTAVA: ¿Diga usted, posee los números telefónicos mediante los cuales se comunicaba con estas personas? CONTESTO: “Si, poseo el número de Carlos Salcedo 04244334806, el de Marianela es 04166343332 y el de José Zambrano es O4166714753, además de esto Felipe me dio otros números que son 04244971821 y 0241872O1O9’ NOVENA: ¿Diga usted, estas personas le llegaron a entregaron algún tipo de constancia por los depósitos realizados? CONTESTO: “No” DÉCIMA: ¿Diga usted, recuerda de que banco era la cuenta perteneciente al ciudadano Carlos Salcedo?. CONTESTO: “Era del banco de Venezuela.” DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO;.”No, es todo, Término, se leyó y estando conformes…”

18.- RELACION DE MOVIMIENTOS BANCARIOS OFICIO Nº 78144 de fecha 30-03-2012, emanada del Banco Mercantil, mediante el cual remiten a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los movimientos y datos filiatorios correspondientes a la cuenta N° 1730-07884-2, perteneciente a la Sociedad Mercantil, Mundo Cars C.A , donde se encuentra autorizado el ciudadano ARENDS GONZALEZ RONALD ADRIAN, titular de la cédula de identidad V – 17.904.315.

19.- ACTA POLICIAL de fecha 16-04-2012, suscrita por la Funcionaria Sub Inspectora Blanco Nereysi, adscrita a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la deja constancia de haber realizado llamada telefónica al numero 0241-316-63-25, según información extraída del oficio 78144 de fecha 30-03-2012 con la finalidad de comunicarse con el ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.904.315, no logrando tener comunicación por cuanto la línea registra que el usuario no puede ser localizado, seguidamente procedí a realizar llamada al numero 0424-420-72-81, otro numero aportado por al antes nombrada comunicación bancaria, logrando sostener comunicación con una persona de timbre de voz masculino, a quien le manifesté el motivo de mi llamada, cortando este inmediatamente la comunicación.

20.-ACTA POLICIAL de fecha 24-05-2012, suscrita por la Funcionaria Sub Inspectora Blanco Nereysi, adscrita a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la deja constancia de haber realizado llamada telefónica al numero 0424-402-95-09, con la finalidad de comunicarme con el ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.904.315, quien figura como investigado en la presente causa una vez atendida la llamada telefónica, sostuve entrevista con una persona de timbres de voz masculino quien no quiso identificarse e indico que el antiguo propietario de la línea lo había vendido y que desconocía quien era el ciudadano mencionado como RONALD ADRIAN ARENDS.

21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 30-05-2012, suscrita por los expertos Detective CONTRERAS FRANKLIN y Agente de Investigación INOJOSA HECTOR, funcionarios adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del RECONOCIMIENO TÉCNICO efectuado a:

1- Una (01) prenda de vestir, del tipo chaleco, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color beige y rojo, en su parte frontal presenta un bordado en su parte anterior con inscripciones donde se lee "FONTURDICA, FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL DISTRITO CAPITAL", en su parte posterior presenta un bordado con inscripciones donde se lee 'FONTURDICA", se observa siete (07) compartimientos con mecanismo de cierre constituido por bandas adheribles (Cierre Mágico) y cremallera sintética con su respectivo deslizante. Se encuentran en regular estado de conservación y exhibe adherencias de suciedad.

2.- Una (01) cámara fotográfica, marca "NIKON", modelo "COOLPIX5700", con carcaza elaborada con metal de color gris, presenta en su superficie estampadas donde se lee "NIKON", se observan diferentes para el respectivo control de sus funciones, provista de su respectiva batería, marca "Casio" y una (01) tarjeta de memoria externa, del tipo ('SD" marca. "MARVISION", con capacidad de 2 GB. Se halla en regular estado de conservación, exhibe adherencias de suciedad y estrías de fricción,-
CONCLUSIONES:
Con base en el Reconocimiento y Observaciones practicadas al material recibido, que motiva la presente actuación pericial, se concluye:
!,- La pieza signada con el número 1, es utilizada comúnmente como prenda de vestir. -
II.- La pieza signada con el número 2, es comúnmente diseñada para capturar imágenes y grabar videos de forma digital.-

22.-EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 1872 de fecha 06-06-2012, suscrita por las expertas GLENIA DE FREITAS y MATERANO RAIZA, funcionarias adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del RECONOCIMIENO TÉCNICO efectuado a:

1- Un (01) Instrumento Sellador de funcionamiento mecánico, elaborado en material sínttico de color rojo. con una matriz de goma, donde se lee caracteres alusivos a: “FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL DISTRITO CAPITAL PRESIDENCIA”, en su parte Central exhibe un logo e inscripciones donde se lee: “FONTURDICA — RIF: J312694106”-

2. Un (01) CARNET IDENTIFICATIVO multicolor, en su anverso presenta un membrete alusivo a: “FONTURDICA FONDE DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL DISTRITO CAPITAL - RIR: J312694106” a nombre del ciudadano: JOSE JHONNY BRICEÑO BLANCO, ‘C.l N° V-10.784.005: DIRECTOR GENERAL, Credencial N° 002, y en su reverso: exhibe caracteres computarizados donde se puede leer entre otros: “ESTE CARNET ES INTRANSFERIBLE — VALIDO HASTA: 31-12-2012 elaborado en material sintético, con las siguientes dimensiones: 8,5cm x 5 4cm

3- Una (01) hoja de papel bond, tamaño carta, la cual
exhibe membrete alusivo a: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR CONSEJO COMUNAL, LA CRUZ, PARTE ALTA — REGISTRO N°. 0101190017”, la cual presenta caracteres computarizados donde se puede leer entre otros: “CONSTANC DE RESIDENCIA * QUIEN SUSCRIBE MIREVA BASTIDAS, EN CARÁCTER DE VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL LA CRUZ - CARACAS EL 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 - PARROQUIA ROSÁLIA, LRADO DE MARIA, BARRIO LA CRUZ”, la misma por impresión de sello húmedo, alusivo a: “REPUBLICA BOLIVARIANA NEZUELA - CONSEJO COMUNAl.. LA CRUZ”

4.- Una (01) hoja de papel bond, tamaño carta, la membrete alusivo a: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONSEJO COMUNAL LUCHADORES DEL COPITO ANTIMANO DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR”, la cual presenta caracteres computarizados, donde se puede leer entre otros: “CONSTANCIA DE RESIDENCIA - EN CARACAS EL 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 - DIRECCION: SANTA ANA SECTOR LAS TORRES, EL PITO, ANTIMANO - CARAPITA - CONSEJO COMUNAL LUCHADORES DEL COPITO”, la ‘misma presenta impresión de sello húmedo, alusivo al CONSEJO COMUNAL - LUCHADORES DEL COPITO”.

5- Una (01) hoja de papel bond, tamaño carta, la cual membrete alusivo a: “REPUBLICA BOLIVAR1A1A DE VENEZUELA — CONSEJO COMUNAL MECEDORES - SAN JOSE DISTRITO CAPITAL, - MUNICIPIO LIBERTADOR”, la cual presenta caracteres computarizados donde se puede leer entre otros: “CONSTANCIA DE RESIDENCIA — EN CARACAS EL 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 D1RECCION: SANTA ANA SECTOR LAS TORRES, EL COPERO ANTIMANO - CARAPITA - CONSEJO COMUNAL LUCHADORES DEL COPITO”, la misma presenta impresión de sello húmedo, alusivo a: “CONSEJO COMUNAL LUCHADORES DEL COPITO”.
6. Una (01) hoja de papel bond, tamaño carta, la cual exhibe membrete alusivo a: “FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL DISTRITO CAPITAL RIF-J-31269410-6, con logo el cual exhibe en su parte central inscripciones donde se lee: “FONTURDICA”, la cual presenta caracteres computarizados, donde se puede leer entre otros: “PLANILLA DE INCLUSION” .-
CONCLUSION

1. El presente Reconocimiento Técnico estuvo constituido por: Un (01) instrumento sellador, descrito en la parte expositiva del presente

1.2-. Un (01) CARNET IDENTIFICATIVO, a nombre del ciudadano: JOSE JHONNY BRICENO BLANCO, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial.

1.3-. Cuatro (04) hojas de papel bond, tamaño carta, las cuales exhiben diferentes membretes, descritas en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial…”

23.-ACTA POLICIAL de fecha 11-06-2012, suscrita por la Funcionaria Sub Inspectora Blanco Nereysi, adscrita a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de la siguiente actuación policial;

"…Continuando con las averiguaciones relacionada con las actas procesales número K-12-0043-00164, que se instruye por ante esta oficina por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Fe Publica, procedí a realizar llamada telefónica a la Sub-Delegación Chacao a fin de corroborar la información arrojada en el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL): sosteniendo entrevista con e funcionario Detective Dugarte Jorge, credencial 27.520 quien me manifestó que efectivamente el día viernes 08-06-2012 fue aprehendido de manera flagrante por ante el referido despacho, e! ciudadano CARLOS ENRIQUE SALCEDO AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-07.063.336 dándole inicio a las actas procesales K-12-0047-01891 por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Estafa), quien fue puesto a la orden del Tribunal de Juicio en funciones de Flagrancias, siendo presentado ante el Juzgado 23° de Control quien le decreto Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, presentación periódica. Es todo...”

24.-ACTA POLICIAL de fecha 11-06-2012, suscrita por la Funcionaria Sub Inspectora Blanco Nereysi, adscrita a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la deja constancia de lo siguiente:

"…Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-12-0043-00164, que se instruye por ante esta Oficina por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Fe Publica, encontrándome en la sede de este Despacho, me traslada hacia la Sala de Análisis Información y Seguimiento, con la finalidad de verificar ante e! Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) lo siguiente datos y posibles registros policiales de los ciudadanos: l.-SALCEDO AGUILAR CARLOS ENRIQUE titular de la cédula de identidad V-07.063.336, 2.-BRICEÑO BLANCO JHONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-10.784.005, 3.-ARENDS RONALD ADRIAN, titular de la cédula de identidad V-17.904.315 y 4.-VILLAMIZAR JUDITH JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V-05.889.539. Una vez en el lugar sostuve entrevista con la funcionaría Dayersi Navas, credencial 31.036. quien procedió a verificar en el sistema, los datos antes mencionados, luego de una breve, me indicó que el ciudadano SALCEDO AGUILAR CARLOS ENRIQUE titular de la cédula de identidad V-07.063.336, posee registro policial, por ante la Sub-Delegación de Valencia, por el delito de Estafa, de fecha 27-10-1986 y por ante la Sub-Delegación de Chacao, según expediente K-12.0047-01891, de lecha 08-06-2012 por el Delito de Estafa: 2.-BRICEÑO BLANCO JHONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-10.784.005 se encuentra SOLICITADO, según expediente de fecha 01/08/2011, por el Juzgado Segundo de Control Extensión SAN Antonio, Estado Táchira, numero de oficio 2C-1913-2011; y las dos ultimas personas mencionadas si le corresponden los datos y no poseen registro policial alguno. Es todo…”

25.- RELACION DE MOVIMIENTOS BANCARIOS: De fecha 13-06-2012, emanada del Banco Bicentenario, mediante la cual remiten los movimientos de la cuenta numero 01750366970864004530, correspondientes a los años 2011 y 2012 donde aparece como titular de la misma la sociedad mercantil FONTUDIRCA y como firmantes los ciudadanos Carlos Enrique Salcedo, titular de la cédula de identidad V-07.063.336, Villamizar Judith Josefina titular de de la cédula de identidad V- 05.889.539.

26.- ACTA POLICIAL de fecha 04-07-2012, suscrita por la Funcionaria Sub Inspectora Blanco Nereysi, adscrita a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la deja constancia de haber realizado llamada telefónica al numero 0212-442-90-27, según información extraída del oficio 1650 de fecha 13-06-2012 con la finalidad de comunicarse con el ciudadano JUDITH JOSEFINA VILLAMIZAR, logrando sostener comunicación con una persona de timbre de voz femenino, a quien le manifesté el motivo de mi llamada, cortando esta inmediatamente la comunicación.

27.-ACTA POLICIAL de fecha 18-07-2012, suscrita por la Funcionaria Sub Inspectora Blanco Nereysi, adscrita a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la deja constancia de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones relacionada con las actas procesales número K-12-0043-00164, que se instruye por ante esta oficina por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Fe Publica, vistas y leídas las actuaciones que conforman dicha investigación penal, solicito por medio de la presente sea tramitado por la vía ordinaria y de conformidad con los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del Juez de Control correspondiente, la respectiva orden privativa de libertad de los ciudadanos ARENDS GONZÁLEZ RONAL ADRIAN, titular de la cedula de identidad V-17.904.315 y VILLAMIZAR JUDITH JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V-05.889.539; quienes actuando de manera organizada, en compañía de los ciudadanos, SALCEDO AGUILAR CARLOS ENRIQUE titular de la cedula de identidad V-07.063.336, actualmente tiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentación periódica, emanada por el tribunal 23 de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-06-2.012, y el ciudadano BRICEÑO BLANCO JHONNY JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-10.784.005; quien actualmente se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira, Estado Táchira, le ofrecieron a una serie de personas la supuesta adjudicación y venta de vehículos automotores de las diferentes Marcas y Modelos, solicitándoles a cada participante la cantidad de 2.760 bolívares, por concepto de inscripción al fondo de Transporte FONTURDICA, haciéndoles firmar a los interesados una planilla donde declaraban que habían dado en donación dicho dinero al referido fondo, obteniendo para su provecho el dinero perteneciente a un gran numero de personas, usando como modus operandi la fachada del Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital (FONTURDICA), para ofertar la adjudicación y tramitación de créditos para vehículos automotores, supuestamente a través de los diferentes concesionarios y ensambladoras de vehículos en el Territorio Nacional, solicitándoles la cantidad inicial de 2.760 Bolívares por participante, indicando de igual manera que trabajaban en nombre del Gobierno Nacional; suministrando números de cuentas bancarias a nombre de FONTURDICA, para que realizaran los depósitos por la cantidad arriba mencionada o en partes fraccionadas, recibiendo de igual manera dinero en efectivo, para poder percibir dichos ingresos, logrando captar a mas de 60 personas aproximadamente, a quienes luego de burlarse de su buena fe y de percibir el dinero, no le han dado respuesta satisfactorias a las referidas personas y sin hacerles el reintegro de su dinero, hasta la presente fecha. Así mismo quiero acotar que los ciudadano Carlos Enrique Salcedo, Jhonny Briceño y Arends González Ronald, de manera organizada le ofertaron a la ciudadana Santiago Cornieles Yrais, haciéndole la oferta y la venta de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, año: 2.011; el cual hicieron pasar como nuevo “0” Km, vendido presuntamente a través de la empresa Mundo Cars, C.A.; haciendo entrega de un formato Proforma con anterioridad de las características del vehículo, por el cual canceló la cantidad de 182.500 Bolívares mas 2.500 Bolívares de comisión y 2.760 Bolívares de inscripción al fondo, corroborándose posterior a las investigaciones realizadas que el vehículo es de segundo uso y que todo fue una artimaña por parte de dichos ciudadanos para obtener un provecho, no haciendo reintegro hasta la presente fecha del dinero a la referida ciudadana. Por lo que luego de realizar una serie de diligencias para lograr localizar a los referido ciudadanos, fue infructuosa la misma por cuanto no poseen residencia o morada fija, ya que las direcciones aportadas al momento de realizar cualquier tipo de inscripciones ante los entes publico y privados del país son falsas, por lo que se evidencia que los referidos sujetos actúan con dolo y mala fe en sus acciones. Es por ello que la referida solicitud se efectúa motivado a que realizadas las pesquisas debidas se evidencia que existen elementos de convicción de la participación directa de los investigados, tales como lo refleja las entrevistas recibidas a las Víctimas que han comparecido hasta la presente fecha, los ciudadanos Zaida Lucia González Suarez, Daysi Amarilis Ladera Molina, Luz Marina Carrasquel Duarte, Marcano Montilla Wuillians de Jesús, Santiago Corneles Yrais, Jesús Alberto Méndez Reyes, Paredes Betzabeth, Ramos Soto Wilmer Alberto, Aponte Herrera Celso Celestino y Ramírez Francisco; así mismo se evidencia los movimientos de la cuentas bancaria numero 01750366970864004530, del Banco Bicentenario a nombre de FONTURDICA, según oficio numero 1650/12, de fecha 13-06-2.012 y movimiento de la cuenta numero 173007884-2, del Banco Mercantil a nombre de la empresa MUNDO CARS, C.A., según oficio 78144, de fecha 30-03-2.012, los cuales se encuentran reflejadas en las diligencias practicadas en las diferentes actas, además del resultado de la visita domiciliaria practicada con el numero 002-11, de fecha 13-03-2.012, donde se evidencia que dichas personas actuaron de manera asociada en perjuicio de las victimas, que el hecho que se les investiga, tienen participación directa y dicho delito se encuentra debidamente tipificado como delito de acción penal…”

De de los elementos de convicción transcritos se desprende que el ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, a través del Fondo de Transporte FONTURDICA, le ofrecía a una serie de personas la supuesta adjudicación y venta de vehículos automotores de las diferentes Marcas y Modelos, solicitándole a cada participante la cantidad de dos mil setecientos sesenta bolívares (2.760 bs) por concepto de inscripción en el mencionado Fondo, haciéndole firmar a los interesados una planilla donde declaraban que habían dado en donación dicho dinero al referido fondo, obteniendo para su provecho el dinero perteneciente a un gran numero de personas, usando como modus operandi la fachada del Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital (FONTURDICA), para ofertar la adjudicación y tramitación de créditos para vehículos automotores, supuestamente a través de los diferentes concesionarios y ensambladuras de vehículos en el Territorio Nacional, indicando de igual manera que trabajaba en nombre del Gobierno Nacional; suministrando números de cuentas bancarias a nombre de FONTURDICA, para que realizaran los depósitos por la cantidad arriba mencionada o en partes fraccionadas, recibiendo de igual manera dinero en efectivo, para poder percibir dichos ingresos, logrando captar a mas de 60 personas aproximadamente, a quienes, no dieron respuesta satisfactoria de la supuesta adjudicación y venta de vehículos y sin reintegrar el importe inicial ofrecido por estos ciudadanos, hasta la presente fecha; Así mismo se desprende de los elementos antes señalados que el ciudadano ADRIAN ARENDS GONZALEZ , de manera organizada le oferto a la ciudadana SANTIAGO CORNIELES YRAIS, la venta de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, año: 2.011; el cual manifestó ser nuevo "0" Km, vendido presuntamente a través de la empresa Mundo Cars, C.A.; haciendo entrega de un formato Proforma de las características del vehículo, por el cual la ciudadana SANTIAGO CORNIELES YRAIS canceló la cantidad de ciento ochenta y dos mil 182.500 Bolívares mas dos mil quinientos 2.500 Bolívares de comisión y dos mil setecientos sesenta 2.760 Bolívares de inscripción al fondo, corroborándose posteriormente que el vehículo es de segundo uso, por lo cual la ciudadana antes mencionada realizó la devolución del mismo al ciudadano Arends González Ronald, quien hasta la presente fecha no ha hecho el reintegro ni de dinero ni del vehículo automotor, por su parte la ciudadana Villamizar Judith Josefina, apertura una cuenta corriente en el Bicentenario Banco Universal , C.A. en fecha 01/04/2011, conjuntamente con el ciudadano Salcedo Aguilar Carlos, a nombre de FONTURDICA, tal como se evidencia de los recaudos que rielan a los folios 152 al 173 de la primera pieza del expediente original, cuenta ésta donde refieren las víctimas del presente caso depositaban la cantidad solicitada como inscripción, hechos éstos que subsumió el Juez de Primera Instancia en los tipos penales de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal y 79 de la Ley contra la corrupción, calificación jurídica que hasta la presente etapa procesal, se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que en el presente caso se configuran los elementos de los tipos penales referidos, toda vez que de las actuaciones cursantes al expediente original se desprende que los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VILLAMISAR y RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, tuvieron una participación activa en el delito que hoy se les imputa por cuanto tal y como lo establece articulo 462 del Código Penal, “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno será penado (…)” articulo 286 ejusdem, “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación (…)”, y articulo 79 de la Ley contra la corrupción el cual establece lo siguiente, “La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario Público reciba o se haga prometer, para si o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estimulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado (…)” presupuestos que se configuran en el presente hecho por cuanto, de los elementos de convicción se aprecia que los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VILLAMISAR y RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, se aprovecharon de la buena fe de aproximadamente sesenta 60 personas ofreciéndoles la supuesta adjudicación y venta de vehículos automotores de las diferentes Marcas y Modelos, a quienes les solicitaron la cantidad de dos mil setecientos sesenta bolívares 2.760 bsf, por concepto de inscripción al fondo de Transporte FONTURDICA, haciéndoles firmar a los interesados una planilla donde declaraban que habían dado en donación dicho dinero al referido fondo, obteniendo para su provecho el dinero perteneciente a estas personas, usando como modus operandi la fachada del Fondo de Transporte Urbano y Rural del Distrito Capital (FONTURDICA), para ofertar la adjudicación y tramitación de créditos para vehículos automotores, indicando estos ciudadanos que trabajaban en nombre del Gobierno Nacional, suministrando números de cuentas bancarias a nombre de FONTURDICA, para que realizaran los depósitos correspondiente, recibiendo de igual manera dinero en efectivo, para poder percibir dichos ingresos, logrando captar a estas personas en su buena fe, a quienes posteriormente, no dieron respuesta alguna de la adjudicación y venta de vehículos y mucho menos reintegrar el importe inicial ofrecido por estos ciudadanos, hechos estos que a criterio de esta Alzada encuadran en los tipos penales regulado en las normas in comento, por lo que la decisión dictada por el A quo en relación a este particular se encuentra ajustada a derecho al menos hasta este momento procesal, tomando en cuenta que la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, es provisional y se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, en la que se expresó lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Ahora bien, en lo tocante al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la decisión recurrida, advierte este Colegiado que de la decisión impugnada se desprende las razones en virtud de las cuales el Tribunal de Control consideró la existencia en el caso bajo análisis de una presunción razonable del peligro de fuga, la cual sustentó en la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado contempla una pena superior a los 10 años en su límite máximo, así como en la magnitud del daño causado tomando en cuenta los bienes jurídicos tutelado en la norma que regula el tipo penal imputado.

Evidenciándose de lo expresado que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en mérito de las razones que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DANIELA BONFIGLIO LEON y RAMON SUAREZ FIGUEROA, en su carácter de defensores de la ciudadana JUDITH JOSEFINA VILLAMISAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de apelación propuesto por el abogado WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha “07 de Septiembre de 2012” que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal y 79 de la Ley contra la corrupción”. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de septiembre de 2012. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DANIELA BONFIGLIO LEON y RAMON SUAREZ FIGUEROA, en su carácter de defensores de la ciudadana JUDITH JOSEFINA VILLAMISAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de apelación propuesto por el abogado WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha “07 de Septiembre de 2012” que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 ambos del Código Penal y 79 de la Ley contra la corrupción”. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de septiembre de 2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.




LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)


LA JUEZ, EL JUEZ,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ



EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ










AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-*
Exp. Nro. 2012-3606.-