REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 23 de Noviembre de 2012
202° y 153°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3613.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera, adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MANCIPE PALENCIA y DANIEL VICENTE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Septiembre de 2012 mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de “…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y, para el ciudadano DANIEL VICENTE RAMÍREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ. (…) de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2º (sic) y 3, y el Parágrafo Primero del articulo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del articulo 252, Ibidem…”
DE LA ADMISIBILIDAD
El 06 de Noviembre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera, adscrita a la unidad (sic) de Defensoría Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MANCIPE PALENCIA y DANIL VICENTE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Septiembre de 2012 mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de “…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y, para el ciudadano DANIEL VICENTE RAMÍREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ. (…) de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2º (sic) y 3, y el Parágrafo Primero del articulo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del articulo 252, Ibidem…”
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte del abogado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de Septiembre de 2012, el JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan así:
A los folios 03 y 04 del expediente, cursa acta policial suscrita por los funcionarios al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, en la cual expone: " Siendo aproximadamente las seis (6:00) horas de la tarde del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie en compañía de los Oficiales RONDÓN LUIS credencial 73807, URBINA WILLIAM credencial 73808 y CARDONA JUAN credencial 73862, momentos cuando nos encontrábamos en la Plaza Caracas, Parroquia Santa Teresa, específicamente en el restaurante de comida rápida Mac Donald, cuando de pronto nos percatamos que de la mencionada tienda de comida rápida salían las personas corriendo despavoridas por encima de las mesas, manifestando que en la parte superior del local se encontraban varios sujetos armados sustrayendo el dinero de las cajas registradoras, mientras amenazan a los presentes de muerte, en consecuencia procedimos hacerle de conocimiento a la sala de transmisiones de este cuerpo policial de la situación y procedimos a verificar lo que estaba sucediendo con las medidas de seguridad del caso, momento en el cual tres ciudadanos se desplazaban en veloz carrera hacia el acceso que conduce hacia la esquina de Mercaderes, empuñando uno de ellos un arma de fuego, sitio en el cual se encontraban tres motos haciendo espera con sus respectivo conductores, logrando darse a la fuga dos motos con sus acompañantes, quedando en el lugar una moto MARCA: EMPIRE MODELO HORSE COLOR NEGRO, PLACA: AASN2SJ. SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC1ACM073063, tripulada por dos ciudadanos a quienes le dimos la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, esgrimiendo el arma en cuestión accionándola a su vez en contra de la comisión, por lo que procedimos a repeler el ataque ilegal del cual éramos objeto, a fin de resguardar nuestra integridad física así como la de terceros, originándose así un intercambio de disparos, el cual al cesar logramos avistar a ambos sujetos que yacían en el suelo, uno de ellos que iba en la parte posterior de la motocicleta al caer al suelo arrojó el arma de fuego hacia un lado, cayendo su acompañante de igual manera el armamento fue colectado por el Oficial CARDONA JUAN credencial 73862, presentando las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CONVENCIONAL, SIN APARENTE MARCA Ni SERIAL VISIBLE. DE COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. CALIBRE 38, EL CUAL EN EL TAMBOR POSEÍA DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE LESIONADOS. Y UNA CONCHA, al lugar se apersonó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la unidad A61AH1W, adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso, agentes CARRION CESAR credencia! 33646, y RODRÍGUEZ DELMI credencial 35521, seguidamente fueron trasladados a un nosocomio, ambos ciudadanos en virtud de que presentaba heridas, en la unidad 0131, al mando del Oficial TORREALBA ALEXANDER credencial 73841, siendo este el Hospital Miguel Pérez Carreño, donde fueron atendidos por el grupo 2 de enfermeras y grupo 6 de cirugía general, quienes diagnosticaron, a uno de ellos herida hipogastrio en la región Lumbar, lf) MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO José, venezolano, de 23 de años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad numero V.-18.604.541, mientras el acompañante dijo ser y llamarse: 2°1 RAMÍREZ DANIEL venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, dijo ser titular de la cédula de identidad número V.-26.232.692, a quien le diagnosticaron un disparo en la zona lumbar, presumiblemente con el mismo proyectil que impacto al ciudadano: MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO José, en el lugar de los hechos se apersonó un ciudadano indagando y manifestando que la moto en la cual pretendían emprender la huida los prenombrados ciudadanos le pertenecía, razón por la cual procedimos a pedirle la documentación no poseyéndola para la hora, quien dijo ser y llamarse: 3°) REINA DAVID RAINER. venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio moto taxisia, (Sic) sin residencia fija, dijo ser titular de la cédula de identidad numero V.-21.073.931, en virtud de los hechos antes narrados procedimos a practicar la aprehensión de los tres ciudadanos ..."
Al folio 05 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano GARCÍA TORO ANGELA LUCIBETH, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte, en la cual expone: " Yo me encontraba en caja 3, cuando le hice el llamado a un chico preguntándole si deseaba algo, no me presto (sic) atención, solo me ve y luego entro un segundo chico que dijo: " Abran las cajas pues, abran las cajas, mientras tenia una mano metida dentro de la chaqueta simulando tener algún objeto, y me pegunto si yo conocía un hierro, después una de mis compañeras abrió las cajas por que (sic del A quo) mi jefe le indico que abrieran las cajas, uno de los chicos desesperado tomo todo el dinero que había en caja mas los cesta ticket, luego salieron corriendo y yo me abrace (sic del A quo) a una de mis compañeras, luego se escucharon unos disparos afuera y me lance al suelo, y me dijeron que me fuera hacia la cocina y allí la chica que cuadra las cajas y luego llegaron los policías y nos dijeron que debíamos venir a este despacho a colocar la denuncia".
Al folio 06 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano SALAZAR GIL EDISON JAVIER, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual expone: "... Yo me encontraba en el área de las cajas, con dos empleadas, además habían otros empleados mas (sic del A quo) debido a que yo trabajo en el local de comidas rápidas "McDonald", ubicado en la Plaza Caracas, sector el centro, como a las 06:00 de la tarde aproximadamente, de repente entraron tres sujetos del sexo masculino uno de ellos tenía un arma de fuego, mientras que los otros dos se pararon a los lados de las dos cajeras que estaba en ese momento, uno de ellos el que no tenia arma dijo "vamos hablarles claro" y el de la pistola dijo "abran las cajas", entonces abrimos las cajas y los dos que estaban parados al lado de las cajeras comenzaron a llenar sus bolsos con el dinero, en la parte de arriba del McDonald habían como 10 personas comiendo, pero una de las que bajo; a la parte de abajo donde también hay mesas, vio a unos policías que estaban comiendo allí, y les dijo que estaban robando, ellos subieron y los tres sujetos ya habían salido del local, se escucho disparo afuera, pero al rato vi que tenían detenidos a dos de los que se metieron a robar, y a otro que supuestamente es dueño de una moto, donde al parecer se iban a fugar, yo se que uno de los que entro no lo tenían detenido, parece que se escapo al parecer se fueron en motos, luego la policía nos dijo que deberíamos declarar en la cota 905".
CAPITULO III
TÉRMINOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad de los imputados, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.
Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
..."El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita..."
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, para el ciudadano DANIEL VICENTE RAMÍREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ.
Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero, ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibídem.
Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumplen en este caso el requisito exigido en el numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho que nos ocupa.
Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos, DANIEL VICENTE RAMÍREZ y MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ, han sido autores en la comisión de los delitos investigados, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iníciales, siguientes:
Acta policial de aprehensión de fecha 08-09-2012, suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las seis (6:00) horas de la tarde del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie en compañía de los Oficiales RONDÓN LUIS credencial 73807, URBLNA WILLIAM credencial 73808 y CARDONA JUAN credencial 73862, momentos cuando nos encontrábamos en la Plaza Caracas, Parroquia Santa Teresa, específicamente en el restaurante de comida rápida Mac Donald, cuando de pronto nos percatamos que de la mencionada tienda de comida rápida salían las personas corriendo despavoridas por encima de las mesas, manifestando que en la parte superior del local se encontraban varios sujetos armados sustrayendo el dinero de las cajas registradoras, mientras amenazan a los presentes de muerte, en consecuencia procedimos hacerle de conocimiento a la sala de transmisiones de este cuerpo policial de la situación y procedimos a verificar lo que estaba sucediendo con las medidas de seguridad del caso, momento en el cual tres ciudadanos se desplazaban en veloz carrera hacia el acceso que conduce hacia la esquina de Mercaderes, empuñando uno de ellos un arma de fuego, sitio en el cual se encontraban tres motos haciendo espera con sus respectivo conductores, logrando darse a la fuga dos motos con sus acompañantes, quedando en el lugar una moto MARCA: EMPIRE MODELO HORSE COLOR NEGRO, PLACA: AASN2SJ. SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC1ACM073063, tripulada por dos ciudadanos a quienes le dimos la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, esgrimiendo el arma en cuestión accionándola a su vez en contra de la comisión, por lo que procedimos a repeler el ataque ilegal del cual éramos objeto, a fin de resguardar nuestra integridad física así como la de terceros, originándose así un intercambio de disparos, el cual al cesar logramos avistar a ambos sujetos que yacían en el suelo, uno de ellos que iba en la parte posterior de la motocicleta al caer al suelo arrojó el arma de fuego hacia un lado, cayendo su acompañante de igual manera el armamento fué colectado por el Oficial CARDONA JUAN credencial 73862, presentando las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CONVENCIONAL, SIN APARENTE MARCA Ni SERIAL VISIBLE. DE COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. CALIBRE 38, EL CUAL EN EL TAMBOR POSEÍA DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE LESIONADOS. Y UNA CONCHA, al lugar se apersonó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la unidad A61AH1W, adscritos a la Sub-Delegación agentes CARRION CESAR credencial 33646, y RODRÍGUEZ DELMí credencial 35521, seguidamente frieron trasladados a un nosocomio, ambos ciudadanos en virtud que presentaba heridas, en la unidad 0131, al mando del Oficial TORREALBA ALEXANDER credencial 73841, siendo este el Hospital Miguel Pérez Carreño, donde fueron atendidos por el grupo 2 de enfermeras y grupo 6 de cirugía general, quienes diagnosticaron, a uno de ellos herida hipogastrio en la región Lumbar, 1°) MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO José, venezolano, de 23 de años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad numero V.-18.604.541, mientras el acompañante dijo ser y llamarse: 2°1 RAMÍREZ DANiEL venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, dijo ser titular de la cédula de identidad número V.-26.232.692, a quien le diagnosticaron un disparo en la zona lumbar, presumiblemente con el mismo proyectil que impacto al ciudadano: MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO José, en el lugar de los hechos se apersonó un ciudadano indagando y manifestando que la moto en la cual pretendían emprender la huida los prenombrados ciudadanos le pertenecía, razón por la cual procedimos a pedirle la documentación no poseyéndola para la hora, quien dijo ser y llamarse: 3°) REINA DAVID RA1NER. venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio moto taxista, sin residencia fija, dijo ser titular de la cédula de identidad numero V.-21.073.931, en virtud de los hechos antes narrados procedimos a practicar la aprehensión de los tres ciudadanos ..." Dicho este que es corroborado por los ciudadanos GARCÍA TORO ANGELA LUCD3ETH y SALAZAR GIL EDISON JAVIER, en su acta de entrevista, tomada por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporté, quienes son testigos presenciales de los hechos que nos ocupan.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a la entrevista realizada por los informantes GARCÍA TORO ANGELA LUCIBETH y SALAZAR GIL EDISON JAVIER. Esos exponentes, fijan unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal.
Ciertamente el informante SALAZAR GIL EDISON JAVIER, manifiestan entre otras cosas: "Que en fecha 08 de Septiembre de 2012, cuando se encontraba laborando en el Macdonalds, ubicado en la Plaza de Caracas, específicamente en el área de cajas, cuando llegaron tres sujetos de sexo masculino, uno de ellos tenía un arma de fuego, mientras que los otros sujetos se pararon a los lados de las dos cajeras que estaban en ese momento, uno de ellos el que no tenia arma dijo "vamos hablarles claro y el de la pistola dijo abran las cajas, entonces abrimos las cajas y los dos que están parados al lado de las cajeras comenzaron a llenar sus bolsos con el dinero, en la parte de arriba del Macdonals habían como diez personas comiendo, pero una de las que bajo a la parte de abajo donde también habían mesas, vio a unos policías que estaban comiendo allí y les dijo que estaban robando, ellos subieron y luego los tres sujetos ya habían salido del local. Los cual es corroborado con lo expuesto por la informarte GARCÍA TORO ANGELA LUCIBETH en la cual entre otras cosas señala: "... Yo me encontraba en caja 3, cuando le hice el llamado a un chico preguntándole si deseaba algo, no me presto (sic) atención, solo me ve y luego entro un segundo chico que dijo: " Abran las cajas pues, abran las cajas, mientras tenia una mano metida dentro de la chaqueta simulando tener algún objeto, y me pegunto si yo conocía un hierro, después una de mis compañeras abrió las cajas por que (sic) mi jefe le indico que abrieran las cajas, uno de los chicos desesperado tomo todo el dinero que había en caja mas los cesta ticket, luego salieron corriendo y yo me abrace (sic) a una de mis compañeras, luego se escucharon unos disparos afuera y me lance al suelo, y me dijeron que me fuera hacia la cocina y allí la chica que cuadra las cajas y luego llegaron los policías y nos dijeron que debíamos venir a este despacho a colocar la denuncia".
Por lo que este Juzgado considera que se encuentra ajustada la precalificación dada a los hechos por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y, para el ciudadano DANIEL VICENTE RAMÍREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ.
Por otro lado, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados son coautores o partícipe de los hechos explanados en el presente asunto forense.
Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basada en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia de los imputados, tampoco de su derecho de libertad.
Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena
La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede, desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que los imputados actuaron en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición del informante es primordial, así como lo incautado en el presente caso. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra de los imputados, y para fundar de manera presunta la vinculación como coautores de los mismos, es decir, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y, para el ciudadano DANIEL VICENTE RAMÍREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que los imputados apelen a mecanismo de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.
La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y birlar (sic) la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 458 del Código Penal, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía, siendo además el citado artículo, el que mayor pena tiene, toda vez que se trata de un concurso real de delitos. Por otro lado, la declaración de los informantes, son reveladoras de la posibilidad de presumir
a los imputados como coautores del hecho. Esas circunstancias son
significativas para suponer que los imputados en libertad pudieren constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte de los imputados, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito
tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Diecisiete (17) años de Prisión. En esa medida una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no seria una rebaja de penal considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría legar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga en los términos que prescribe el numeral 2 del artículo 251 ejusdem.
Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalifícación provisional de los hechos por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el ciudadano DANIEL VICENTE RAMÍREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ. Ello constituye un atentado concreto de afectación de amenaza a la vida de la victima, a su Libertad individual y de igual manera su patrimonio. En efecto, los imputados conjuntamente con otros sujetos, que se dieron a la fuga, ejercieron violencia sobre la victima, por cuanto la amenaza constituye una violencia psicológica, capaz de minar la voluntad de dicha victima, la cual queda a merced de los imputados. Esa presión producto de la amenaza conmina a las víctimas y ellas proceden a hacer entrega de sus pertenencias. Ello columbra el temor generado en las victimas en este asunto. Esa apreciación del Tribunal se desprende de las actas antes indicadas. Por eso este Tribunal, considera que se acredita en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.-
De otro lado, resulta innegable que los imputados estando en libertad pudiere de manera fácil obstaculizar la investigación y el proceso. En consecuencia pudiera ubicar a los informantes y ejercer presión sobre los mismos para que cambie los términos de su denuncia y de su entrevista. Ello de ocurrir pone en peligro la estabilidad del proceso. Así mismo, las personas que pudieron haber visto el hecho del robo, también pueden ser ubicados por los imputados y lograr afectar las declaraciones futuras de estos. Ello es de ocurrir si se encuentra en libertad. Por modo que su reclusión ofrece mejores alternativas a la realización de la verdad, motivado a que garantiza la buena marcha y culminación del Proceso. Con esa reclusión provisional, es innegable que se protege la estabilidad de dicho proceso. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de suyo se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, para presumir el peligro de fuga.
De igual manera, considera esta Juzgadora que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado. Esa inferencia la formulamos por cuanto solo se decretó la privación material de libertad. Ello es una decisión ordinaria, y los imputados fueron detenidos a escasos minutos de haberse realizado el presunto robo, por modo que este Tribunal no aprecia de violación de derechos o garantías constitucionales, contrariamente a ello aprecia que existen suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, por ende consideramos que se presume fundadamente que la conducta desplegada por los hoy imputados es de suma gravedad y existen fundados elementos de convicción para presumirlo coautores de esos hechos. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los ciudadanos DANIEL VICENTE RAMÍREZ y MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ.
En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos DANIEL VICENTE RAMÍREZ y MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, y los ordinales 2o y 3o, 251 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 252 ibidem. En consecuencia se designó como centro de reclusión provisional El Internado Judicial El Rodeo I. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA, contra los ciudadano DANIEL VICENTE RAMÍREZ , titular de la cédula de Identidad № 26.282.692, y ALEJANDRO JOSÉ MANCIPE PALACENCIA, titular de la cédula de identidad № 18.604.541, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2o y 3, y el Parágrafo Primero del artículo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 252, Ibidem. Por lo cual deberán permanecer detenido provisionalmente en el Internado Judicial El Rodeo I por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el ciudadano DANIEL VICENTE RAMÍREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ..
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de Septiembre de 2012, la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera, adscrita a la unidad de Defensoría Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MANCIPE PALENCIA y DANIEL VICENTE RAMIREZ, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Septiembre de 2012 mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de sus defendidos, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:
“…En fecha 09-09-12, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado 32° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis representados, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 250, ordinales Io, 2o y 3o, 251, numeral 2o, 3o y 252, ordinal 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no obstante, existe una omisión sustantiva, lo cual se revela del siguiente texto:
"...El tribunal acoge la precalificación por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal segundo: Se acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del código procesal penal, pues existen diligencias que practicar para esclarecer los hechos. Tercero En él proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con los inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indicarías razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o participe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el internado judicial rodeo I al ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MANCIPE PALENCIA Y DANIEL VICENTE RAMÍREZ, donde permanecerán a la orden de este tribunal.
La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mis representados con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.
En este sentido, en principio se debe mencionar en la mencionada Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Más allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso, expresando para ello y como obligación ineludible el Juzgador, los medios probatorios preliminares o aquellos "serios y concordantes elementos de convicción contra el imputado", indicativos de la comisión del hechos punible, como aquellos constitutivos de la responsabilidad penal, de lo contrario, se desvirtuaría la garantía constitucional arriba mencionada.
Más allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por los sujetos activos, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Dicha omisión, impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
Por otra parte, el pedimento de libertad sin restricciones interpuesta por esta Defensa n la Audiencia para la presentación de los Imputados estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 08-09-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se practicó la inspección personal a mis representado, sin dar cumplimiento a las formalidades legales.
Lo anterior se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta que legitima la Inspección Personal, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 Ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su práctica.
Por el contrario, el registro personal fue efectuado a mis representados, sin la advertencia previa de la sospecha del objeto buscado y con la ausencia de dos testigos, limitándose a la presencia única de los funcionarios policiales. En tal virtud, registro policial que se deja constancia en el Acta Policial, que a su vez, es ofrecida como medio de prueba de la imputación fiscal, y que aprecia la Recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que el Decidor inobservó, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juzgador no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal.
Por otra parte, es necesario destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, es concebido en el 458 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor o autores hayan obtenido el aprovechamiento de la cosa sustraída. Contrario a ello, la imputación fiscal y el decreto judicial expresan que inmediatamente luego que presuntamente mis representados se apoderaran de de las pertenencias de la denunciante, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Caracas.
En tal virtud, no se logró el apoderamiento efectivo de la cosa sustraída, por cuanto debido a la intervención policial, no se materializó el aprovechamiento de la cosa, ya que fueron aprehendidos unos instantes posteriores a su presunto retiro del sitio. Ello significa que el precepto jurídico que consideró la Recurrida, conforme ú ordinal Io del artículo 250 Ibidem, no se ajusta al hecho imputado, por cuanto estamos en presencia de un dispositivo amplificador del tipo penal de ROBO, como es la FRUSTRACIÓN, conforme se describe en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, de la siguiente manera:
"...Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad..."
Por lo que respecta al ordinal 3o del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la Recurrida la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho ilícito atribuido es pluriofensivo. Dicho argumento, no es mas que la explicación doctrinaria que justifica el castigo de una conducta a través de la formulación de una disposición sustantiva, mas sin embargo, ello sucede con todas las normas sustantivas penales, por lo que si los órganos jurisdiccionales motivaran teóricamente la magnitud del daño causado, se debiera decretar la medida privativa de libertad en todas las audiencias para la presentación del imputado, cuando se atribuya la comisión de un hecho punible. Por el contrario, debió la Recurrida señalar concretamente la dimensión del daño que se ocasionó en este caso, y visto la interrupción del presunto recorrido criminal en la fase de frustración, esto es, que no se llegó a la consumación del delito, no se lesionó el bien jurídico de la propiedad, siendo concebido el delito de ROBO AGRAVADO, dentro de la dogmática penal, como un delito contra la propiedad, y así se encuentra dentro de la estructura del Código Penal.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, del texto del parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, se desprende que se presume el peligro de fuga, en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, mas sin embargo, contrariamente a lo establecido la Recurrida y por los motivos arriba expuestos, la configuración jurídica correcta del hecho imputado a mis defendidos, establece una sanción que no excede el establecido en la indicada norma procesal, ya que el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, la pena que eventualmente se atribuiría no superaría los OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga.
Asimismo, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 252. En este sentido, omite la consideración del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - y sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos Comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de realizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 32º en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MANCIPE PALENCIA Y DANIEL VICENTE RAMÍREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
En fecha 26 de Septiembre de 2012, el abogado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contesto la apelación planteada por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera, adscrita a la unidad de Defensoría Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MANCIPE PALENCIA y DANIL VICENTE RAMIREZ, así:
“…CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de septiembre del año 2012, aproximadamente a las 6:15 p.m, al Local Comercial Mcdonals, ingresan tres sujetos de manera agresiva y intimidando con sus palabras a las cajeras al manifestarles "TU CONOCES EL HIERRO QUE MATA", al paso de unos minutos los ciudadanos salen del local comercial con posesión del dinero, donde se encontraban tres sujetos en vehículos tipos moto quienes los esperaban a fin de emprender la huida.
Sin embargo, en el momento en que los ciudadanos salen del local comercial, una comisión de funcionarios de la Policía de Caracas, se percata de los hechos e inicia la persecución logrando aprehender luego de un intercambio de disparos, a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ALEJANDRO JOSÉ MANCIPE PALENCIA, titular de la cédula de identidad V.- 18.604.541; y DANIEL VICENTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.282.692, quienes fueron trasladados al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, a fin de que recibieran los primeros auxilios. Posteriormente, se aprehende a un tercer sujeto el ciudadano REINA DAVID RAINER, titular de la cédula de identidad V.-21.073.931, en virtud de que él mismo se acerco a la comisión policial manifestando que el vehículo tipo moto donde pretendían huir los sujetos citados anteriores, era de su propiedad motivo por este por el que los funcionarios aprehenden a dicho ciudadano.
Es por ello, que una vez que aprehenden a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MANCIPE PALENCIA, titular de la cédula de identidad V.- 18.604.541; DANIEL VICENTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.282.692 y REINA DAVID RAINER, titular de la cédula de identidad V.-21.073.931, los mismos son presentados ante el Órgano Judicial de acuerdo con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se realizó la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 09 de septiembre del año 2012, en la cual se Decreto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los dos primeros, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Tercero de los citados.
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa, fundamenta su Recurso de Apelación de la siguiente manera: "...Conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el Órgano Jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien dio cumplimiento "formal, acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues existen diligencias que practicar para esclarecer los hechos. Tercero: En él proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris en el femus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con los inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe de haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indicarías razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o participe, en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el internado judicial rodeo I..."
Aunado a ello, la defensa manifiesta que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 125 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en ese sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual según lo manifestado por la recurrente no ocurre en el presente asunto, dejando a mis representados con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad desvirtuándose asila garantía anteriormente mencionada.
Por otra parte, manifiesta la Defensa Técnica de los IMPUTADOS que el Ministerio Público, no especifico y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por lo que mal pudo el Órgano Jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Publico, quien debe explicar la razón por lo que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal.
Seguidamente la defensa indica dentro de su alegato que “mas allá de lo (…) configurados en el presente caso, expresando para ello y como obligación ineludible del juzgador, los medios probatorios preliminares o aquellos "serios y concordantes elementos de convicción contra el imputado", indicativos de la comisión del hechos punible, como aquellos constitutivos de la responsabilidad penal..."; más allá de lo anotado obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio sub sunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por los sujetos activos, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.
Por otra parte, la parte recurrente alega que "...el delito de ROBO AGRAVADO, es concebido en el artículo 458 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor o autores haya obtenido el aprovechamiento de la cosa sustraída, contrario a ello, la imputación fiscal y el decreto judicial expresan que inmediatamente luego que presuntamente mi representados se apoderaran de las pertenencias del denunciante, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Caracas.
En tal virtud, no se logró el apoderamiento efectivo de la cosa sustraída, por cuanto debido a la intervención policial, no se materializó el aprovechamiento de la cosa, ya que fue aprehendido unos instantes posteriormente a su presunto retiro del sitio, ello significa que el precepto jurídico que consideró la recurrida, conforme el ordinal Io del artículo 250 Ibidem, no se ajusta al hecho imputado, por cuanto estaríamos en presencia de un dispositivo amplificador del tipo penal de ROBO como lo es la FRUSTRACCIÓN, conforme se describe en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal...", aunado a ello, indica la defensa técnica del Imputado en arras, que no existe a cabalidad la premisa establecida en el artículo 251 primer parágrafo, dado que eventualmente en virtud de la frustración la pena a aplicar seria de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga.
Capitulo III
De la contestación al fondo
El Órgano Jurisdiccional decidió en total consonancia y apego a la (…) suficientes elementos que permiten presumir fundadamente que nos encontramos en la presencia del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, y 216 del Código Penal Venezolano, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, considera quien suscribe que él mismo decidió conforme a las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República. Sin embargo, se hace necesario definir y analizar primeramente cuando es procedente una medida preventiva privativa de libertad, lo cual es una excepción al principio de libertad que rige nuestro sistema penal acusatorio, y para ello es imprescindible hacer referencia a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que: "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.".
En este sentido en el caso que nos atañe, dichos extremos legales se encuentra totalmente satisfechos ya que nos encontramos primeramente ante un hecho punible con el cual se violentaron varias disposiciones legales a la vez, y que merecen una pena privativa de libertad, como lo es el Delito primero el Robo Agravado, al cual el legislador le impuso una pena comprendida entre los diez (10) a diecisiete (17) años, segundo El Agavillamiento, que posee una pena de dos (02) a cinco (05) años, Tercero la Resistencia a la Autoridad, el cual tiene un pena de dos (02) a cinco (05) años, con lo cual satisface el numeral primero del citado artículo; seguidamente existen elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es el autor (perpetrador) del hecho punible, elementos tales como El Acta Policial suscrita por los Funcionarios de la Policía de Caracas, donde dejan constancia de las personas que aprehendieron producto de la (…) incauto un Arma de Fuego al primero de ellos, quienes la utilizaron con la finalidad de oponer resistencia a los funcionarios aprehensores, además de tener Actas de Entrevistas de testigos presenciales del hecho, quienes describen las características físicas de los sujetos activos del Delito, siendo de gran similitud con los Imputados de autos; así mismo en cuanto a la presunción razonable de un peligro de fuga, efectivamente al encontrarnos ante la concurrencia de varios delitos en virtud de los Hechos Objeto de la tales como los antes citados los cuales en caso de ser encontrados culpables los Imputados le aplicaran una penal mayo a DIEZ (10) AÑOS, lo que hace presumir de pleno Derecho el peligro de fuga ya que dicha condición se subsume perfectamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice "...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años"; igualmente en cuanto al peligro de Obstaculización, éste se encuentra lleno en sus extremos legales, dado que el Imputado tiene conocimiento del sitio de Trabajo de los Testigos Presenciales del hecho, lo cual hace presumir que pueda incurrir en técnicas de presión o coacción a fin de que estas no acudan al proceso por temor a represarías, y que se comporten de manera desleal o reticente al proceso, y de esta manera afecte la búsqueda de la verdad, el cual es el principal fin del proceso penal de acuerdo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa como una violación de la garantía constitucional, recogida en el articulo 125, numeral Io del Código Orgánico Procesal, como consecuencia de una falta de motivación de la decisión que declaro la privación preventiva de libertad del Imputado, es necesario indicar, que del recurso de apelación interpuesto por la defensa, se sustrae una parte exacta de la decisión dictada por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual indica y señala claramente los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a decreta la medida acordada, aunado a ello, efectivamente una garantía constitucional es el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro de este se encuentra el Derecho a la Defensa que a su vez comprende el saber los cargos por los cuales se le investiga, y en el presente caso, la citada garantía Constitucional se encuentra plenamente satisfecha en toda su extensión, ya que una vez los ciudadano son aprehendidos por los (…) Ministerio Público ante el órgano Jurisdiccional donde el Representante Fiscal le esgrime oralmente de conformidad con el principio de oralidad, las circunstancias de hecho y de derecho que hacen presumir que es el autor de un hecho punible, cumpliendo cabalmente con el acto de IMPUTACIÓN FORMAL, y atribuyéndole una calificación jurídica al hecho como lo es el DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, admitidas por el Órgano Jurisdiccional, quien en base a ello, declara procedente la Medida Preventiva de Privación de la Libertad de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MANCIPE PALENCIA, titular de la cédula de identidad V.- 18.604.541; DANIEL VICENTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.282.692, durante el desarrollo de la fase de investigación, por lo que en consecuencia de lo expuesto, se evidencia que se cumplió a cabalidad con la garantía constitucional alegada por la parte recurrente en su escrito de apelación.
Por último en cuanto a lo indicado por la Defensa Técnica en cuanto a la precalificación Jurídica admitida en la audiencia de presentación, es necesario indicar que esta Representación Fiscal se encuentra en total acuerdo con la precalificación jurídica, dada que en el presente hecho el Delito de Robo Agravado se consumo en su totalidad, en virtud de que con la simple acción de ingresar Tres sujetos, uno de ellos portando un Arma de Fuego (Incautada) a constreñir a los empleados de mcdonals a que le realizaran entrega de dinero producto de las ventas del día, lo que efectivamente se materializo, y aunado a ello, por lo tanto la acción delictiva se consuma en totalidad, al momento en que los sujetos activos del delito se apoderaron del Dinero de las cajas, lo cual desvirtúa totalmente lo señalado por la defensa al indicar que la precalificación jurídica debió haber sido Robo Agravado Frustrado.
Es por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el presente proceso penal, se encuentra aún en fase de Investigación, a fin de lograr recabar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar el Acto Conclusivo que haya lugar, es que Pido a está CORTE DE APELACIONES DEL Área Metropolitana de Caracas, declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Técnica de los IMPUTADOS.
CAPITULO IV
(…) (Sic) LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa, toda vez que el juzgador de a-quo, actuó ajustado a admitir la Precalificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, y 216 del Código Penal Venezolano, respectivamente., en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MANCIPE PALENCIA, titular de la cédula de identidad V.- 18.604.541; DANIEL VICENTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.282.692, ampliamente identificado en las actuaciones, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, y 216 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en la audiencia de presentación realizada en fecha 09/09/2012, en la cual decreto la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no existir vulneración alguna de los Derechos y Garantías Constitucionales…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera, adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MANCIPE PALENCIA y DANIEL VICENTE RAMIREZ, el cual se ejerció de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Septiembre de 2012 mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de “…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y, para el ciudadano DANIEL VICENTE RAMÍREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ. (…) de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2º (sic) y 3, y el Parágrafo Primero del articulo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del articulo 252, Ibidem…”
Como sustento del recurso de apelación propuesto el recurrente aduce:
Falta de motivación de la decisión impugnada, al considerar, que no concurren en el presente caso, elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la participación o autoría de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MANCIPE PALENCIA y DANIL VICENTE RAMIREZ, en el delito que se les imputó, así como tampoco que la recurrida haya establecido las razones por las cuales estimó que en el presente caso existía el peligro de obstaculización a la luz de lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el precepto jurídico adoptado por el Tribunal A quo para precalificar el tipo penal y acreditar la existencia del cardinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se corresponde toda vez que en el caso bajo análisis se está en presencia de un “dispositivo amplificador del tipo penal de ROBO, como lo es la FRUSTRACIÓN, conforme se describe en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal…”dado que no se logró el apoderamiento efectivo de la cosa sustraída dada la intervención policial.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar que la recurrida estableció las razones por las cuales estimó que en el presente caso procedía la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MANCIPE PALENCIA y DANIEL VICENTE RAMIREZ, fundamentos que expresó en el auto separado dictada por el referido Juzgado en la misma fecha que se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 09 de Septiembre de 2012. Destacando al efecto dicha Representación Fiscal, que en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actuaciones, la comisión de un hecho punible, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados y por último una presunción razonable del peligro de fuga derivada de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público contempla una pena que excede en su límite máximo los diez (10) años y al quedar evidenciado de acuerdo a su dicho el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que el imputado de autos podría influir sobre la víctima, testigos y/o expertos.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.
De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.
Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);
Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el ciudadano DANIEL VICENTE RAMÍREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ, igualmente, estimó que de las actuaciones surgían suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DANIEL RAMIREZ y ALEJANDRO MANCIPE, son presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho que se les imputa, por lo que apreció que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo éstos los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las seis (6:00) horas de la tarde del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie en compañía de los Oficiales RONDÓN LUIS credencial 73807, URBINA WILLIAM credencial 73808 y CARDONA JUAN credencial 73862, momentos cuando nos encontrábamos en la Plaza Caracas, Parroquia Santa Teresa, específicamente en el restaurante de comida rápida Mac Donald, cuando de pronto nos percatamos que de la mencionada tienda de comida rápida salían las personas corriendo despavoridas por encima de las mesas, manifestando que en la parte superior del local se encontraban varios sujetos armados sustrayendo el dinero de las cajas registradoras, mientras amenazan a los presentes de muerte, en consecuencia procedimos hacerle de conocimiento a la sala de transmisiones de este cuerpo policial de la situación y procedimos a verificar lo que estaba sucediendo con las medidas de seguridad del caso, momento en el cual tres ciudadanos se desplazaban en veloz carrera hacia el acceso que conduce hacia la esquina de Mercaderes, empuñando uno de ellos un arma de fuego, sitio en el cual se encontraban tres motos haciendo espera con sus respectivo conductores, logrando darse a la fuga dos motos con sus acompañantes, quedando en el lugar una moto MARCA: EMPIRE MODELO HORSE COLOR NEGRO, PLACA: AASN2SJ. SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC1ACM073063, tripulada por dos ciudadanos a quienes le dimos la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, esgrimiendo el arma en cuestión accionándola a su vez en contra de la comisión, por lo que procedimos a repeler el ataque ilegal del cual éramos objeto, a fin de resguardar nuestra integridad física así como la de terceros, originándose así un intercambio de disparos, el cual al cesar logramos avistar a ambos sujetos que yacían en el suelo, uno de ellos que iba en la parte posterior de la motocicleta al caer al suelo arrojó el arma de fuego hacia un lado, cayendo su acompañante de igual manera el armamento fue colectado por el Oficial CARDONA JUAN credencial 73862, presentando las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CONVENCIONAL, SIN APARENTE MARCA Ni SERIAL VISIBLE. DE COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. CALIBRE 38, EL CUAL EN EL TAMBOR POSEÍA DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE LESIONADOS. Y UNA CONCHA, al lugar se apersonó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la unidad A61AH1W, adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso, agentes CARRION CESAR credencia! 33646, y RODRÍGUEZ DELMí credencial 35521, seguidamente fueron trasladados a un nosocomio, ambos ciudadanos en virtud de que presentaba heridas, en la unidad 0131, al mando del Oficial TORREALBA ALEXANDER credencial 73841, siendo este el Hospital Miguel Pérez Carreño, donde fueron atendidos por el grupo 2 de enfermeras y grupo 6 de cirugía general, quienes diagnosticaron, a uno de ellos herida hipogastrio en la región Lumbar, lf) MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO José, venezolano, de 23 de años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad numero V.-18.604.541, mientras el acompañante dijo ser y llamarse: 2°1 RAMÍREZ DANiEL- venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, dijo ser titular de la cédula de identidad número V.-26.232.692, a quien le diagnosticaron un disparo en la zona lumbar, presumiblemente con el mismo proyectil que impacto al ciudadano: MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO José, en el lugar de los hechos se apersonó un ciudadano indagando y manifestando que la moto en la cual pretendían emprender la huida los prenombrados ciudadanos le pertenecía, razón por la cual procedimos a pedirle la documentación no poseyéndola para la hora, quien dijo ser y llamarse: 3°) REINA DAVID RAINER. Venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio moto taxista, sin residencia fija, dijo ser titular de la cédula de identidad numero V.-21.073.931, en virtud de los hechos antes narrados procedimos a practicar la aprehensión de los tres ciudadanos...”
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Septiembre de 2012, tomada a la ciudadana GARCIA TORO ANGELA LUCIBETH, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, cursante al folio cinco 5 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Yo me encontraba en caja 3, cuando le hice el llamado a un chico preguntándole si deseaba algo, no me presto (sic) atención, solo me veía, luego entro un segundo chico que dijo: " Abran las cajas pues, abran las cajas, mientras tenia una mano metida dentro de la chaqueta simulando tener algún objeto, y me pegunto si yo conocía un hierro, después una de mis compañeras abrió las cajas por que (sic) mi jefe le indico que abrieran las cajas, uno de los chicos desesperado tomo todo el dinero que había en caja mas los cesta ticket, luego salieron corriendo y yo me abrace (sic) a una de mis compañeras, luego se escucharon unos disparos afuera y me lance al suelo, y me dijeron que me fuera hacia la cocina y allí la chica que cuadra las cajas y luego llegaron los policías y nos dijeron que debíamos venir a este despacho a colocar la denuncia".
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Septiembre de 2012, tomada al ciudadano SALAZAR GIL EDISON JAVIER, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, cursante al folio seis (6) del cuaderno de incidencias, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:
"...Yo me encontraba en el área de las cajas, con dos empleadas, además habían otros empleados mas (sic) debido a que yo trabajo en el local de comidas rápidas "McDonald", ubicado en la Plaza Caracas, sector el centro, como a las 06:00 de la tarde aproximadamente, de repente entraron tres sujetos del sexo masculino uno de ellos tenía un arma de fuego, mientras que los otros dos se pararon a los lados de las dos cajeras que estaba en ese momento, uno de ellos el que no tenia amia dijo "vamos hablarles claro" y el de la pistola dijo "abran las cajas", entonces abrimos las cajas y los dos que estaban parados al lado de las cajeras comenzaron a llenar sus bolsos con el dinero, en la parte de arriba del McDonald habían como 10 personas comiendo, pero una de las que bajo; a la parte de abajo donde también hay mesas, vio a unos policías que estaban comiendo allí, y les dijo que estaban robando, ellos subieron y los tres sujetos ya habían salido del local, se escucho disparo afuera, pero al rato vi que tenían detenidos a dos de los que se metieron a robar, y a otro que supuestamente es dueño de una moto, donde al parecer se iban a fugar, yo se que uno de los que entro no lo tenían detenido, parece que se escapo al parecer se fueron en motos, luego la policía nos dijo que deberíamos declarar en la cota 905". (Resaltado y subrayado de la Corte de Apelaciones)
De los elementos de convicción transcritos se desprende que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, el día 08 de septiembre de 2012, aproximadamente a las seis de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, concretamente en la Plaza Caracas, Parroquia Santa Teresa, específicamente en el restaurante de comida rápida Mc Donalds, cuando se percataron que de la mencionada tienda de comida rápida salían personas corriendo, manifestando que en la parte superior del local se encontraban varios sujetos armados sustrayendo el dinero de las cajas registradoras, mientras amenazaban a los presentes de muerte, en consecuencia los funcionarios actuantes transmitieron la novedad al cuerpo policial al que pertenecen, momento en que se percataron que tres ciudadanos se desplazaban en veloz carrera hacia el acceso que conduce hacia la esquina de Mercaderes, empuñando uno de ellos un arma de fuego, sitio en el cual se encontraban tres motos con sus respectivos conductores, logrando darse a la fuga dos de ellos con sus acompañantes quedando en el lugar una moto MARCA: EMPIRE MODELO HORSE COLOR NEGRO, PLACA: AASN2SJ. SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC1ACM073063, tripulada por dos ciudadanos, a quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a tal advertencia y procediendo uno de ellos a accionar el arma de fuego, en contra de la comisión policial presente, por lo que los mismos procedieron a repeler el ataque ilegal del cual fueron objeto, a fin de resguardar su integridad así como la de terceros presentes, originándose un intercambio de disparos, que culminó con ambos sujetos en el suelo, logrando avistar los funcionarios policiales que el sujeto que iba en la parte trasera de la motocicleta al caer arrojó el arma de fuego a un lado, siendo ésta colectada por los funcionarios actuantes y cuyas especificaciones se encuentran descritas en el acta policial levantada al efecto; acto seguido los mencionados ciudadanos fueron trasladado al Hospital Pérez Carreño en virtud que ambos presentaban heridas, quedando identificados estos ciudadanos como MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSE y RAMIREZ DAVID REINER, fungiendo como testigo del procedimiento realizado los ciudadanos GARCIA TORO ANGELA LUCIBETH y SALAZAR GIL EDINSON JAVIER.
Testigos estos que rindieron declaración ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en fechas 08 y 09 de septiembre de 2012, respectivamente, manifestando la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la presente causa, en la que cabe resaltar lo depuesto por el ciudadano SALAZAR GIL EDISON JAVIER, cuando refiere “al rato vi que tenían detenidos a dos de los que se metieron a robar”.
Evidenciándose de lo expresado que la decisión recurrida no sufre de la falencia denunciada habida cuenta que de los elementos de convicción antes indicados, se desprenden suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la presunta participación en el hecho de los ciudadanos MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSE y RAMIREZ DAVID REINER, por lo que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada en lo tocante a dicho particular.
Ahora bien, en relación a la falta de motivación de la decisión apelada en lo tocante a la existencia del peligro de obstaculización al que hace referencia el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada, que de la revisión efectuada al fallo impugnado se desprende que el Tribunal A quo estableció en su decisión las razones conforme a las cuales consideró acreditada tal circunstancia, cuando señala: “De otro lado, resulta innegable que los imputados estando en libertad pudiere de manera fácil obstaculizar la investigación y el proceso. En consecuencia pudiera ubicar a los informantes y ejercer presión sobre los mismos para que cambie los términos de su denuncia y de su entrevista. Ello de ocurrir pone en peligro la estabilidad del proceso. Así mismo, las personas que pudieron haber visto el hecho del robo, también pueden ser ubicados por los imputados y lograr afectar las declaraciones futuras de estos. Ello es de ocurrir si se encuentra en libertad. Por modo que su reclusión ofrece mejores alternativas a la realización de la verdad, motivado a que garantiza la buena marcha y culminación del Proceso. Con esa reclusión provisional, es innegable que se protege la estabilidad de dicho proceso. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de suyo se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, para presumir el peligro de fuga.”
En relación al vicio denunciado cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 580 del 30 de marzo de 2007, señaló lo siguiente:
(...) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial (…).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González P. Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-).
Conforme con lo expresado esta Corte de Apelaciones considera que la inmotivación alegada por la recurrente en cuanto a la falta de fundamentos tendentes a establecer la existencia del peligro de obstaculización, al que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configura en el presente caso, toda vez que la decisión apelada establece una serie de consideraciones en cuanto al punto, que satisfacen suficientemente la necesaria motivación que debe tener una decisión judicial, al desprenderse de su contenido un análisis del asunto sometido a su conocimiento, cuando establece en su decisión las razones por las cuales estimó que los imputados de autos podían influir en la declaración de los testigos presenciales de los hechos.
Finalmente arguye la recurrente, que el precepto jurídico adoptado por el Tribunal A quo para precalificar el tipo penal, no se corresponde con las circunstancias que rodean el hecho investigado, por lo que a su criterio se está en presencia de un dispositivo amplificador del tipo penal de ROBO como lo es la FRUSTRACION, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, sustentando tal posición en el hecho que no se logró el apoderamiento efectivo de la cosa sustraída dada la intervención policial.
Con respecto a tal planteamiento, cabe precisar que el Juez A quo acogió la precalificación dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 458, 286. 277 del Código Penal, respectivamente, en relación al ciudadano MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ, y en cuanto al ciudadano DANIEL VICENTE RAMÍREZ, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 218, 458, 286, todos del Código Penal, calificación jurídica que hasta la presente etapa procesal, se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que en el presente caso se configuran los elementos de los tipos penales referidos, toda vez que de las actuaciones cursantes al presente cuaderno de incidencia se desprende que los ciudadanos MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ y DANIEL VICENTE RAMÍREZ tuvieron una presunta participación en el delito que se les imputa. Calificación jurídica que hasta la presente etapa procesal se encuentra ajustada a derecho, conforme a las actuaciones que rielan al expediente y tomando en consideración que la precalificación jurídica acogida por el Tribunal A quo, es provisional y se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, en la que se expresó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
No obstante, lo expresado considera pertinente esta Alzada analizar lo alegado por la recurrente atinente a la frustración en el delito de ROBO, conforme a las circunstancias que rodearon los hechos investigados, toda vez que no se logró el apoderamiento efectivo de la cosa sustraída dada la intervención policial; sobre este particular, destaca este Colegiado que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. (Sala de Casación Penal, sentencia No. 435 del 08 de agosto de 2008)
Pues bien, aplicando el criterio jurisprudencial antes descrito, tenemos que en caso bajo análisis los presuntos autores del delito de ROBO, tomaron de la caja registradora del Restaurant Mc Donalds, “dinero y cesta ticket”, tal como lo refieren los testigos que depusieron ante el organismo policial correspondiente, desprendiéndose de lo expuesto que en el caso de marras hubo un apoderamiento efectivo del bien, por lo que considera esta Alzada que no estamos en presencia de ningún dispositivo amplificador del tipo penal de ROBO como lo sostiene la defensa, en virtud de lo cual considera esta Corte de Apelaciones que con relación a este punto no le asiste la razón a la recurrente.
Por lo que en mérito de las razones que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera, adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MANCIPE PALENCIA y DANIL VICENTE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Septiembre de 2012 que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de “…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y, para el ciudadano DANIEL VICENTE RAMÍREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ. (…) de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2º (sic) y 3, y el Parágrafo Primero del articulo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del articulo 252, Ibidem…”. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera, adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MANCIPE PALENCIA y DANIEL VICENTE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Septiembre de 2012, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de “…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y, para el ciudadano DANIEL VICENTE RAMÍREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MANCIPE PALENCIA ALEJANDRO JOSÉ. (…) de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2º (sic) y 3, y el Parágrafo Primero del articulo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del articulo 252, Ibidem…”En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZ, EL JUEZ,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-*
Exp. Nro. 2012-3613.-