REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 23 de Noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 2012-3594
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2012, por el Abogado TONY RODRIGUES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia comisionado en la Fiscalía Décima Tercera a Nivel con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada el día 12 Abril de 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena relativa al Régimen Abierto al penado NERWINS EDUARDO PEREZ DOMINGUEZ.
En fecha 16 octubre del año en curso, este Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admitió el escrito de contestación del Abogado RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Suplente Septuagésimo Quinto (75º) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del penado NERWINS EDUARDO PEREZ DOMINGUEZ.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente, Abogado TONY RODRIGUES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo cuarto (14º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia comisionado en la Fiscalía Décima Tercera a Nivel con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, argumentó en su escrito recursivo que cursa del folio 07 al 16 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
OBSERVACIONES DE DERECHO
De acuerdo a la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.930, se regula en el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, en el Capítulo III de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la ejecución de la pena y de la redención judicial de la pena del trabajo y el estudio, estipula el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, que en la decisión que hoy se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral 3º en referencia a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan lo profesionales específicos que allí se mencionan.
Sobre este particular, considera quien suscribe que el Tribunal a-quo, mal podría acordar dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado de autos como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 500 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronostico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral. Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intensión que tuvo el legislador que se diera sana critica en la evaluación que fuera a favor de los derechos y garantías de los penados y penadas que son evaluados con la finalidad de que se les conceda el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena o alguna Fórmula Alternita (sic) de Cumplimiento de Pena, es mas, el citado artículo hace mención a la posibilidad de incorporar dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares y supervisados por los especialistas a estudiantes del ultimo año de la carrera de Derecho, psicología, trabajo social, y criminología o médicos cursantes en la especialización psiquiatría, lo que denota que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agotó el abanico de posibilidades que le confiere la Ley Penal Adjetiva.
Es menester señalar, que si bien es cierto que dichos funcionarios son designados por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (ente regulador) a los fines de realizar el informe técnico antes indicado, no es menos cierto que falta la intervención de un criminólogo y un médico integral especializado en la materia, lo que garantizaría la transparencia y objetividad del estudio...".
Aunado a ello, considera quien suscribe, que el Juez de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, siendo el Órgano Jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley, en consecuencia, esta situación debió ser tomada en cuenta por el Juez decisor, a los fines de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los Jueces en Funciones de Ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:
".. .Así pues, cabe destacar que esta sala en la referida sentencia Nº 266/06, asentó igualmente lo siguiente: "debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias al artículo 272 constitucional".
Igualmente, esta Sala, en la sentencia № 812-2005, estableció lo siguiente: "En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999, en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respecto a sus derechos humanos, y (...) Para ello, los lo establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación funcionaran, bajo la dirección penitenciaristas profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.
A la par, (...) las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico." (...)
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato si se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta".
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternativas cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de proqresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (Negrillas y subrayado nuestro)
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo una efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, (vid. sentencia № 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo) en aras de garantizar el control social que ejerce el estado a través del derecho".
De las sentencias transcritas podemos colegir, que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y velar por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no se establece que esa sea el único objetivo legítimo de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión, a fin de proteger a la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.
Es importante señalar, que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución de Sentencia, conceda las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, así como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe contarse con un informe técnico, que le sea practicado al penado en cuestión, cuyo resultado o pronóstico sea favorable a éste, el cual deberá ser realizado por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, inclusive podría la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario, en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador.
Aunado a esta situación, resulta evidente que el informe técnico, el cual contiene el pronóstico favorable para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto, no reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la evaluación practicada que arrojo dicha favorabilidad, fue efectuada y suscrita por un psicóloga, una trabajadora social y un abogado revisro (sic), muy a pesar que el contenido del mencionado artículo es taxativo al señalar que debe realizar dicha evaluación por un equipo multidisciplinario, los cuales serán designados por el órgano correspondiente del referido Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Así pues, en lo que respecta al organismo con competencia en materia penitenciaria, al momento de designar a los funcionarios encargados de practicar los exámenes psico sociales a los penados, con el objeto de determinar si estos son acreedores o no para optar conforme al principio de progresividad a formas de libertad anticipadas, debe garantizar de alguna manera que el equipo multidisciplinario debidamente constituido, se encuentra conformado por todos y cada uno de los profesionales expresamente establecidos en el numeral 3 del artículo 500 de la ley penal adjetiva, toda vez que lo que se busca al momento de ser otorgada una medida o beneficio, es que el penado de autos éste preparado o rehabilitado lo suficiente para cumplir con las normas que impone la convivencia social, a través de la reinserción progresiva en la sociedad, bajo el cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo, con la finalidad que lo conlleve a la libertad plena, y así pueda reinsertarse a la sociedad, sin que más adelante cometa un nuevo hecho punible.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, que en materia de orden público, estableció:
"...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, "...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA), Hernado. Compendio de Derecho Procesal: Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág.39, Bogotá, 1985) mayúsculas y subrayado de la sala)".
Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, pudo observar, que ciertamente se concedió el Régimen Abierto al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor de la citada Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicita quien aquí suscribe… sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha Doce (12) de abril de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de trabajo relativa al Régimen Abierto al penado NERWINS EDUARDO PÉREZ DOMÍNGUEZ… por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
DE LA CONTESTACIÓN
El Abogado RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Suplente Septuagésimo Quinto (75º) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del penado NERWINS EDUARDO PEREZ DOMINGUEZ, en escrito que cursa a los folios 21 al 26 de las presentes actuaciones, argumentó lo siguiente:
(…)
I
DEL EMPLAZAMIENTO
(…)
II
NARRATIVA
DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…)
III
FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
La decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual le acuerda al penado NERWINS EDUARDO PÉREZ DOMÍNGUEZ, la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Penal, Régimen Abierto, todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual el ciudadano Representante del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia ineludiblemente no la comparte y conforme a ello interpone recurso de Apelación en fecha 14 de Mayo del presente año, en cuyo contenido ha discrepado igualmente en el informe técnico suscrito por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; por lo que ante tal particular esta defensa se permite señalar lo siguiente:
En las actuaciones signadas bajo el № 1901-11, (Nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), cursa certificación de antecedentes penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos no presenta condenas distintas a la actual.
(…)
Igualmente cursa comunicación, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde se evidenció que el penado no presenta otras causas en los distintos Juzgados de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.
En ese sentido en atención a la conducta intramuros del penado NERWINS EDUARDO PÉREZ DOMÍNGUEZ, tenemos el certificado de clasificación en mínima seguridad, del cual se evidencia que el penado durante el tiempo e reclusión no ha sido sometido a procedimiento disciplinarios ni informes negativos de conducta.
De igual manera cursa Informe Técnico de fecha 19 de Octubre de 2011, practicado por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el cual emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Con respecto a la condición laboral del penado in comento, presentó oferta laboral otorgada por el INSTITUTO CEFERINO ALEGRÍA, suscrita por el ciudadano Gustavo Segundo Andrade Azuaje, quien desempeña la función de Director del instituto, según la cual el penado de marras realizará labores como mensajero.
Lo sustancialmente trascrito, fueron los argumentos precisos y contundentes que llevó al órgano jurisdiccional de ejecución a concederle dicha fórmula alternativa al penado, siendo éste impuesto de las condiciones que establece dicha fórmula alternativa al cumplimiento de pena, conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas considera la defensa que si bien es cierto tal como lo señala el respetable representante del Ministerio Público que el informe técnico no fue suscrito por el criminólogo a pesar de evidenciarse Diagnóstico Criminológico, y del médico integral, utilizada ésta como situación fáctica existente en el Órgano Administrativo, claramente el respetado fiscal obvia la problemática existente en nuestro sistema penitenciario al mencionar en su escrito de apelación las fallas permitidas por el Tribunal de Ejecución, no es menos cierto que el informe técnico de fecha 19-10-11, cuenta en su realización con el profundo análisis de las evaluaciones social y psicológica del penado, el diagnóstico integral donde entre otros particulares se señala que el mencionado ciudadano no se le destacan aspectos criminógenos significantes, denota aprendizaje de la experiencia vivida, posee firme decisión de cambio, siendo favorable su pronóstico y justificación, aunado a que en las actuaciones originales cursan insertos la certificación de clasificación en mínima, la comunicación de Antecedentes Penales, el no poseer otros procesos judiciales en esta jurisdicción penal, y una oferta de trabajo, las cuales también son requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante todo esto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al notar situaciones fácticas en el informe técnico al no observar que el mismo no cuenta con las firmas ilegibles de un criminólogo, procede a interponer formalmente recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, obviando el contenido del comentado informe técnico, la metodología en su realización, las sugerencias que se plantean, el pronóstico favorable, el diagnóstico integral y las evaluaciones de rigor, por lo que considera la defensa que antes de recurrir de la decisión, bien ha podido solicitarle al Juez de la causa que solicite información a la unidad técnica que suscribe el informe a fin de que aclare la falta de formalismo en el informe, o por el contrario, solicitarle al ciudadano Juez que ordene una nueva evaluación técnica por ante otro órgano administrativo competente para realizarla, como por ejemplo la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de existir contrariedades en ambos informes, pues podría haber solicitado se convoque la audiencia contenida en el artículo 483 del texto adjetivo penal, donde el Ministerio Público podría aclarar detalladamente las suspicacias que pudieron haberles presentado.
En ese sentido considera la defensa que tal recurso de apelación va en contra de la rehabilitación del penado, se contrapone con el principio de progresividad que consiste en que el penado se reinserte en la sociedad cumpliendo con ciertas etapas que se le ofrece durante su condena, todo lo cual se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario que dispone que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Por tal motivo solicito con el debido respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del recurso interpuesto, desestimen el fundamento del recurrente con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, quien acordó la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena Régimen Abierto.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso interpuesto y la contestación del mismo; con todo respeto solícita la defensa, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABG. ANGIE CAFI, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, y ABG. MERCEDES URBINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. (…)”.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó su decisión que fue recurrida en fecha 12 de abril de 2012, cuya copia certificada cursa a los folios 02 al 05 de las presentes actuaciones, donde se desprende:
“Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de pena, antes de decidir previamente observa:
Se procede a examinar los requisitos de procedencia de la Formulas de Cumplimiento de Pena de: RÉGIMEN ABIERTO.
Dispone el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:…
(…)
Igualmente el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece…
(…)
En el caso en concreto consta en actas:
El ciudadano NERWINS EDUARDO PÉREZ DOMÍNGUEZ… fue condenado en fecha 09-11-2010, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado por el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 08 de abril de 2011, se realizó el Auto de Ejecución de Pena de donde se desprende que el ciudadano NERWINS EDUARDO PÉREZ DOMÍNGUEZ… a partir del 02 de octubre de 2011, opta por la medida Alternativa (RÉGIMEN ABIERTO).-
Se levantó nota Secretarial donde se desprende que el asunto № AP01-D-2004-000842, de fecha 30 de mayo de 2004, fue distribuido al Juzgado Noveno de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en dicho Juzgado se le registro con la causa № 576-04, y en fecha 04 de Julio de 2004, se le decreto el Sobreseimiento de La Causa.-
En fecha 19 de Octubre de 2011, le fue practicado al ciudadano NERWINS EDUARDO PÉREZ DOMÍNGUEZ… INFORME TÉCNICO, suscrito por el equipo técnico evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y de allí se evidencia que fue emitido OPINIÓN con pronostico FAVORABLE, para dicho ciudadano.
En fecha 28 de octubre de 2011, es recibido en este Tribunal el Certificado de Clasificación, correspondiente al ciudadano NERWINS EDUARDO PÉREZ DOMÍNGUEZ… INFORME TÉCNICO, donde es clasificado de Mínima Seguridad.-
En fecha 12 de abril de 2012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ANDRADE AZUAJE GUSTAVO SEGUNDO, donde se compromete a ofrecer el trabajo como mensajero del Instituto Ceferino Alegría, y se certificó todo esto por intermedio de acta, cursando en autos documentos que lo avalan los cuales fueron certificados.-
Así visto lo anteriormente expuesto, en sintonía a la aplicación de un adecuado régimen penitenciario, en los términos del artículo 272 Constitucional, el cual determina en síntesis, el llamado tratamiento resocializador, la consideración de la conducta del penado; atendiendo a su reinserción social, a formación como persona, en principio fundamental del artículo 3 de la Carta Magna. Esa conducta, debe ser estudiada para cada caso en concreto, respecto a cada penado, por el Juez; esa conducta fuera su explanación teorética (una evaluación psico-social) debe serlo objetiva, en base a la conducta materialmente desplegada, vale decir, una conjunción armónica entre el dictamen técnico psico-social, y el comportamiento extramuros y luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Alternativa de Libertad de Régimen Abierto, a favor del ciudadano NERWINS EDUARDO PÉREZ DOMÍNGUEZ… tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA su inmediata libertad. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en razón a la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (RÉGIMEN ABIERTO), el ciudadano NERWINS EDUARDO PÉREZ DOMÍNGUEZ… deberán (sic) someterse a un Régimen de Prueba, quedando sujetos a las siguientes condiciones: (…)
(…)
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA al ciudadano NERWINS EDUARDO PÉREZ DOMÍNGUEZ… la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (RÉGIMEN ABIERTO), por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Impugna el recurrente del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena - Régimen Abierto - que se le fue impuesta al penado LNERWINS EDUARDO PEREZ DOMINGUEZ, con fundamento en la consideración siguiente:
“(…)
Así visto lo anteriormente expuesto, en sintonía a la aplicación de un adecuado régimen penitenciario, en los términos del artículo 272 Constitucional, el cual determina en síntesis, el llamado tratamiento resocializador, la consideración de la conducta del penado; atendiendo a su reinserción social, a formación como persona, en principio fundamental del artículo 3 de la Carta Magna. Esa conducta, debe ser estudiada para cada caso en concreto, respecto a cada penado, por el Juez; esa conducta fuera su explanación teorética (una evaluación psico-social) debe serlo objetiva, en base a la conducta materialmente desplegada, vale decir, una conjunción armónica entre el dictamen técnico psico-social, y el comportamiento extramuros y luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Alternativa de Libertad de Régimen Abierto, a favor del ciudadano NERWINS EDUARDO PÉREZ DOMÍNGUEZ… tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA su inmediata libertad. ASÍ SE DECIDE…”.
Pues bien, con fundamento a los planteamientos que alega la Representación Fiscal, quiena activa el presente Recurso de apelación, este deja suscrito lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, que en la decisión que hoy se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral 3º en referencia a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan lo profesionales específicos que allí se mencionan.
(…)
Es menester señalar, que si bien es cierto que dichos funcionarios son designados por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (ente regulador) a los fines de realizar el informe técnico antes indicado, no es menos cierto que falta la intervención de un criminólogo y un médico integral especializado en la materia, lo que garantizaría la transparencia y objetividad del estudio...".
(…)
Es importante señalar, que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución de Sentencia, conceda las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, así como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe contarse con un informe técnico, que le sea practicado al penado en cuestión, cuyo resultado o pronóstico sea favorable a éste, el cual deberá ser realizado por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, inclusive podría la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario, en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador…”.
De esta forma y vistos los argumentos expuestos por el recurrente, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:
QUE en fecha 09-11-2010, el ciudadano NERWINS EDUARDO PEREZ DOMINGUEZ, fue condenado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
QUE en fecha 08 de Abril de 2011, Se realiza el Auto de Ejecución de Pena, donde se deja constancia que el referido penado a partir del 02 de Octubre optaba por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, y en el caso en particular le correspondía Régimen Abierto.
QUE en fecha 19 de Octubre de 2011, le fue practicada al ciudadano NERWINS EDUARDO PEREZ DOMINGUEZ, cedulado bajo el N° 18.761.234, Informe Técnico, suscrito por el Equipo Técnico evaluador del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, del cual se concluye una Opinión con Pronostico Favorable para el Otorgamiento de Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, firmada por los Especialistas Evaluadores siguientes: Psicólogo, Trabajadora Social y Abogado.
QUE en fecha 28 de Octubre del 2011, es recibido por ante el Tribunal A quo, el Certificado de Clasificación, a favor del penado de autos, del cual se concluye que el mismo es clasificado como de Minima Seguridad.
QUE en fecha 12 de Abril del 2012, comparece por ante el Juzgado de Ejecución in-comento, el ciudadano ANDRADE AZUAJE GUSTAVO SEGUNDO, donde se compromete a ofrecer empleo al penado de auto como Mensajero del “Instituto Ceferino Alegría”, del cual quedo certificado por el Juzgado prenombrado.
Visto así los antecedentes transcritos, vale referirnos que el órgano con competencia en materia penitenciaria, al momento de designar a los funcionarios encargados de practicar la evaluación a los fines de determinar la favorabilidad o no del penado o penada, para optar conforme al principio de progresividad a formas de libertad anticipadas, debe garantizar que el equipo multidisciplinario, esté conformado por los profesionales expresamente establecidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta obvio que el fin y espíritu del legislador, es garantizarle al colectivo, que el penado o penados que opten a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ó a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, están preparados o rehabilitados lo suficiente para cumplir con las normas que impone la convivencia social, a través de la reinserción progresiva en la sociedad, bajo el cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo (médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto que lo aproxime a la libertad plena, y una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto así como de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Apelación se aprecia que el recurrente impugna la resolución judicial proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado NERWINS EDUARDO PEREZ DOMINGUEZ, por considerar que dicha decisión se sustentó en un Informe Técnico carente de validez, por cuanto no fue suscrito por todos y cada uno de los profesionales a que hace mención el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, denuncia que en dicho Informe, a pesar de cursar el Informe Técnico, suscrito por funcionarios designados por el Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, falta la intervención de un Criminólogo (a) y un (a) médico (a) integral especializados en la materia, lo que avalaría la trasparencia y objetividad del estudio, por lo que considera que el Tribunal A-quo debió verificar si el informe técnico realmente estaba suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita que sea revocada la mencionada decisión y se ordene la practica de un nuevo Informe Técnico realizado y constituido conforme a lo señalado en el mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistos los términos en que ha sido expuesto el presente recurso de apelación esta Corte de Apelaciones, al observar el Informe Técnico cuestionado constata que efectivamente la razón le asiste al impugnante, ya que a los folios (82) al (84) del cuaderno recursivo, cursa INFORME TECNICO de fecha 19 de Octubre de 2011, el cual se encuentra estructurado en varios ítems; entre ellos relativo a los Datos De Identificación; Datos Legales; Grado De Clasificación Actual; Referencias Personales; Evaluación Social; Evaluación Psicológica; Evaluación Criminológica; Diagnostico Integral; Evaluación Médica; Examen Físico; Pronóstico; Sugerencias Y Metodología, observando esta Alzada, que aparece un sello húmedo con la inscripción: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, del cual quedo suscrito por los siguientes profesionales: Director de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario (CRYTA), Psicóloga, VILLAVERDE MARIA E, Abogado JACKSONGONZALEZ y la Trabajadora Social PEREZ JANETH, evidenciándose la ausencia de la evaluación Criminológica así como la Evaluación Medica, áreas que por estricto cumplimiento a la norma in comento deben estar suscritas al referido informe , tal como lo establece el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno para que esta Sala emita su pronunciamiento al presente Recurso de Apelación, transcribir lo que ha bien refiere el artículo del cual se apoya la parte Fiscal para fundamentar su queja, a saber:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
La disposición transcrita refiere los requisitos que deben cumplirse concurrentemente los cuales debe verificar el juzgador de ejecución para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, estableciéndose en el numeral 3 del citado artículo atinente al Informe que debe contener un pronóstico de favorabilidad para el otorgamiento del Régimen Abierto realizado conforme a las estipulaciones de la mencionada norma, que el mismo debe encontrarse suscrito por un psicólogo, un criminólogo, trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Ello es así porque tratándose de una evaluación que atañe a distintas áreas del conocimiento que requieren el concurso de distintas disciplinas, cada profesional responde por el diagnóstico en su respectiva área de conocimiento que contiene el Informe Técnico, por lo que la evaluación del Trabajador Social y del Psicólogo no puede en forma alguna sustentar los criterios de un Criminólogo y de un Médico Integral.
Resulta necesario para este Tribunal Colegiado, enfatizar que el valor del profesional criminólogo en la conformación del equipo multidisciplinario viene dada por las características que en el informe que compete a su disciplina le aporta al informe técnico en general, es decir, al criminólogo le corresponde conocer del proceso que condujo al individuo al delito, sus motivaciones y la dinámica delictiva con vista a su pasado, presente y perspectivas futuras para lo cual resulta de vital transcendencia el pronostico criminológico que expresará en el referido informe técnico en el cual expondrá la apreciación de que el sujeto cometerá o no una conducta antisocial e igualmente podrá predecir si un sujeto que ha cometido una conducta antisocial volverá a realizarla; por lo cual la interrelación de las conclusiones a que arriben los distintos profesionales a que hace mención el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conformarán un todo, que servirá como herramienta científica al operador de justicia para la concesión o no de formulas alternativas de cumplimiento de penas, ello en total correspondencia con el Principio de progresividad de la aplicación de las penas establecidas en nuestra Carta Magna, en los siguientes términos:
Artículo 272.- “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionará bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibiliten la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”.
Ahora bien en el presente caso, la falta de suscripción del informe técnico por parte del profesional de la Criminología e igualmente del Medico integral resultan insalvables a los fines de darle validez al tantas veces mencionado informe técnico, por cuanto tal como lo exige el legislador y comprobado como se ha expresado en la motivación precedente la especial relevancia de dicho diagnostico para poder concluir en un pronostico favorable del penado, en el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena solicitado invalida la existencia del mismo, situación que motivo la interposición del presente Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público , razones estas por las cuales esta Sala de la Corte de Apelaciones decreta CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en consecuencia, siendo que dicho informe resulta incompleto para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo a favor del penado por no reunir los requisitos de ley, SE REVOCA la decisión emanada del Tribunal A quo en fecha 12 de Abril del 2012, la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en este caso la del Destacamento de Trabajo, por estar la misma fundada en un Informe Técnico conformado por un equipo multidisciplinario del cual resultaron ausentes, el profesional de la Criminología y el Medico Integral a que hace mención el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR en Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia comisionado en la Fiscalía Décima Tercera a Nivel con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada el día 12 Abril de 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena relativa al Régimen Abierto al penado NERWINS EDUARDO PEREZ DOMINGUEZ. de conformidad con lo establecido en los artículos 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 12 de Abril de 2012, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado NERWINS EDUARDO PEREZ DOMINGUEZ, en consecuencia se ordena al Tribunal A-quo ejecute la presente decisión, librando la ORDEN DE CAPTURA en contra del penado de autos, asimismo una vez capturado, se ordene inmediatamente la práctica del examen psicosocial apercibiendo al organismo examinador de la necesidad a que el equipo técnico y multidisciplinario esté conformado de acuerdo con la ley, y una vez verificado el resultado de dicho informe proceda a la concesión o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO o del cual le corresponda solicitada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y, remítase las presentes actuaciones a los fines de que el Tribunal de origen continúe los actos procesales y/o administrativos subsiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA J. GOMEZ MORENO RICHARD JOSÉ GONZALEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2012-3594
AHR/RJG/MDELPPF/RH/rch