REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3608.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MARIELA ORTEGA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 02 al 09 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto, por la Abogada MARIELA ORTEGA, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, MARIELA ORTEGA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numerales 4 y 6, en concordancia con el artículo 11 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante usted con el debido respeto, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem a los fines de interponer conforme a lo establecido en los ordinales 4o y 5o del artículo 447 del mismo código, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, por medio del cual revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, en la causa № 16.435-12 (Nomenclatura de ese Tribunal), acordando a favor de este Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPÍTULO II DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los fines de establecer claramente los antecedentes de la decisión impugnada, y así verificar la improcedencia de esta, es necesario realizar los siguientes señalamientos:
Que el hecho que se le atribuye al ciudadano PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad № 11.411.346, se produce en fecha 29 de marzo de 2012, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cumplimiento a la orden de allanamiento № 003-12, de fecha 26-03-2012, emitida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se trasladaron hasta los Jardines del Valle las escaleras al final de la calle 17, con segunda transversal de los Jardines del Valle, casa sin número, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, una casa de tres niveles, de bloque rojo sin frisar, y una vez en el lugar procedieron ubicar dos ciudadanos que prestaran la colaboración como testigos procediendo a tocar las puertas del inmueble siendo atendidos por un ciudadano quien indicó ser el propietario de la vivienda y dijo llamarse PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, por lo que los funcionarios al exhibirle la orden de allanamiento este les permitió el libre acceso a la comisión.
Que vez en el interior del inmueble verificaron la presencia de los ciudadanos ENGELBERT EDUARDO HERNÁNDEZ LEÓN, DANNY JOSÉ LEÓN MÁRQUEZ y YNDER JOSÉ LEÓN MÁRQUEZ, a los cuales le practicaron la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizarles ninguna evidencia de interés criminalístico.
Que seguidamente los funcionarios procedieron a inspeccionar todos y cada uno de los ambientes del inmueble específicamente en un anexo en el segundo nivel, logrando ubicar en la habitación sobre un escaparate elaborado en madera UN (01) envase elaborado en aluminio, de forma rectangular de color verde, donde se puede leer PÓLICE PYTHON con una tapa elaborada en aluminio y acrílico transparente, en su interior DOS (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, uno de ellos contentivo de OCHENTA Y TRES (83) pitillos, sellados en ambos extremos en su interior un polvo de color be/ge de presunta droga de tipo Heroína, y el otro contentivos de OCHENTA Y DOS (82) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga denominada CRACK de la misma manera se localizó en un pasillo en ese mismo nivel localizaron sobre una lavadora UN (01) bolso elaborado en tela de color gris y negro, donde se puede leer CIAO. en su interior un envase elaborado en material sintético de color azul oscuro, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga de tipo Marihuana así como también DOSCIENTOS TREINTA (230) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, dicha habitación pertenece al ciudadano PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ.
Que continuando con la inspección en las habitaciones del mismo nivel lograron colectar en la tercera habitación UNA (01) bolsa, elaborada en material sintético transparente en su interior UN (01) cargador de arma de fuego elaborado en metal de color negro, contentivo de SIETE (07) cartuchos sin percutir, marca WINCHESTER, calibre 45 de seguidas procedieron a inspeccionar el primer nivel no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico.
Que en fecha 30 de marzo de 2012, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia para oír al Aprehendido, en donde el referido Órgano
Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, ENGELBERT EDUARDO HERNÁNDEZ LEÓN, DANNY JOSÉ LEÓN MÁRQUEZ y YNDER JOSÉ LEÓN MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 14 de mayo de 2012 ésta representación fiscal mediante oficio № 01-FMP-120AMC-1822-12 consignó acto conclusivo donde se presento formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y con respecto a los ciudadanos ENGELBERT EDUARDO HERNÁNDEZ LEÓN, DANNY JOSÉ LEÓN MÁRQUEZ y YNDER JOSÉ LEÓN MÁRQUEZ se solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito:
Que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino la competencia en el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la orden de allanamiento № 003-12 había emanado de ése juzgado.
Que en fecha 04 de julio de 2012 se consignó ante el Tribunal 50° de Control mediante Oficio № 01-FMP-120AMC-2447-2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 326 y numeral, 7° del articulo 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales, entre otras la Experticia Química-Botánica № 9700-130-3381 emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10/04/2012 donde se concluyo que las sustancias incautadas son las siguientes: HEROÍNA en forma de Clorhidrato con un peso neto de Tres gramos con Trescientos Veinte miligramos (3,320 gr.); COCAÍNA BASE CRACK con un peso neto de Doce gramos con Trescientos miligramos (12,300 gr.) y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de Trescientos miligramos (0,300 mg.) Esta experticia se ofreció como medio de prueba para ser incorporada en el eventual juicio oral y publico por su lectura y simultáneamente se promovió el testimonio de los expertos KARIBAY RIVAS Y MARJORIE MARCANO, quienes las suscribieron.
Que en fecha 17 de agosto de 2012 el Juzgado A-Quo NEGÓ la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por el Abogado Reinaldo Isea, en su carácter de defensor privado del imputado, por cuanto considero que a la fecha no habían vahado las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1o, 2o y 3o; artículo 251 numerales 2o y 3o y artículo 252 en su numera 2o, en relación con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 01 de octubre de 2012 esta representación fiscal fue notificada de la decisión del Juzgado A-Quo de fecha 21 de septiembre de 2012 donde ACORDÓ otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Que ésta representación fiscal al revisar el auto que acordó la precitada medida cautelar sustitutiva de libertad, tiene como fundamento del Juzgado A-Quo el Principio de Proporcionalidad de la Pena con respecto a la cantidad de sustancias ilícitas incautadas la pena a imponer por dicho delito podría quedar ilusoria.
Que hasta la fecha no se ha recibido el acto de Audiencia Preliminar a la que se contrae el Artículo 309 de la norma adjetiva penal, siendo la misma diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al Ministerio Público.
CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN

Es necesario adelantar, que la improcedente decisión dictada, atiende a solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor Privado del imputado, adjudicándose un pleno valor procesal al examen del escrito acusatorio presentado por ésta Representación Fiscal, así como de la revisión de la Experticia Química-Botánica anexada como medio de prueba.
Que es contradictorio lo alegado por el Juzgado A-Quo para la revisión de la medida, por cuanto ya la había negado en una primera oportunidad en el mes de agosto de 2012 con fundamento en que no habían variados las circunstancias exigidas por la norma adjetiva penal en cuanto a la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad; por lo cual resulta a criterio de ésta representación fiscal manifiestamente infundado lo alegado por el Tribunal A-quo; siendo que en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN, nuestra carta magna en su articulo 29: "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.... Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
Que es menester indicar que las sustancias incautadas como lo es la Heroina, Cocaína y Marihuana (Cannabis Sativa), incautada al imputados de marras en el procedimiento policial, es considerada por el legislador como prohibidas e ilícitas, por atentar contra la salud pública, tratándose en consecuencia de un delito pluriofensivo y por ser el delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades considerado en el ordenamiento jurídico nacional e internacional un delito de lesa humanidad. Por otra parte, de acuerdo al hecho, fue violentado un bien jurídico muy importante tutelado por nuestra Constitución, como lo es la prevención integral social, siendo este bien tutelado por el estado Venezolano y que se encuentra inmerso dentro de los valores superiores que propugna el ordenamiento jurídico y su actuación cuando hace referencia a los derecho humanos y a la protección de los mismos como bien colectivo sobre derechos particulares y que se tiene como víctima la colectividad. Y según la novedosa Ley Orgánica de Drogas la cual en su artículo 10° declara de interés público la prevención integral y la prevención del tráfico ilícito de drogas. Y en su artículo 38° establece que toda persona natural o jurídica está obligada a colaborar en la prevención integral del consumo de drogas.
Que el motivo fundamental de nuestra apelación es la revisión de medida decretada CON LUGAR para el imputado PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ y la imposición consecuencialmente de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo, queremos acotar lo dicho por nuestro máximo tribunal, a través de la Sala Constitucional en Sentencia 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se extrae lo siguiente (...) "De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna...." (Subrayado y negrillas nuestro).
Que resulta sorprendente para esta Representación Fiscal, que el Juzgador otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin hacer una revisión exhaustiva del expediente, y mas aun en el caso de marras tratándose del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN, donde la génesis el procedimiento policial se baso en una investigación completa que origino la solicitud de una orden de allanamiento debidamente autorizada por el órgano jurisdiccional y en la cual hay testigos instrumentales del procedimiento que en su deposición ante el órgano policial y ante el despacho fiscal fueron contestes al aseverar que presenciaron la incautación de las sustancias ilícitas en la habitación del imputado de autos, es decir, estaban en la esfera de disposición personal del imputado.
Que asimismo se evidencia que menos aun revisaron los reales motivos por los cuales hasta la fecha no se había realizado la Audiencia Preliminar, que es la oportunidad procesal donde se permite a las partes, y específicamente al Ministerio Publico de presentar formal acusación y a su vez ofrecer los medios probatorios pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al eventual juicio oral y publico, fase procesal donde con mayor claridad se cumplen los principios procesales de control y contradicción de las pruebas; y donde después de culminada esta fase procesal se determinaría la responsabilidad penal del imputado y la pena aplicable al mismo.
Que por todo lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal, considera que esta decisión del Tribunal A-Quo no fue debidamente fundamentada, considerando la entidad de los delitos atribuidos al imputado, haciendo un análisis de los hechos limitado solamente a la cantidad de sustancias incautadas y el quantum de la pena; sin considerar la magnitud del delito y sus consecuencias en la colectividad donde los mas vulnerables son los niños, niñas, adolescentes, adultos jóvenes y familias que sufren con este terrible flagelo.
Que se evidencia, en criterio de esta representante fiscal, que ha sido vulnerada claramente la regla rebus sic stantibus, que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente y que, a tenor de lo señalado por Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla "...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual..." (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pag. 29); ello en virtud de no haber variado para la presente fecha, ninguna de las circunstancias que motivaron que en fecha 30/03/2012, le fuese acordada al imputado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que resulta esencial lo antes expuesto, a objeto de comprender el motivo por el cual recurre el Ministerio Público, a saber: consta en las actas que conforman la causa, suficientes elementos que acrediten que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente se decretasen en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ministerio Publico ofreció las pruebas que demostraran suficientemente la corporeidad del delito, inclusive las que no pudieron ser recabadas en fase de investigación, por causas no imputables a ésta representación fiscal, pueden ser ofrecidas en la apertura del eventual juicio oral y publico, mas aun si son fundamentales para el proceso; inclusive existe ya un criterio vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia № 1746 de fecha 18/11/2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López que así lo confirma.
Que considera el Ministerio Público que, atendiendo a lo evidente del error jurisdiccional cometido por el Tribunal A-quo, al acordar medidas cautelares sustitutiva al imputado, ello en lugar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra de éste, sobran los señalamientos tanto lógicos como jurídicos a plantear al respecto, habiéndose hecho referencia en el presente recurso, a los más claros y resultantes errores jurisdiccionales evidenciados, ello a los fines de que esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subsane el error cometido revocando la decisión dictada y ordenando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ

CAPÍTULO IV PETITORIO

Siendo coherente con el criterio explanados en el presente Recurso de Apelación, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, ADMITA el mismo y, en consecuencia, sea declarado CON LUGAR en los términos expuestos, REVOCÁNDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas en contra del imputado PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, dictándose en lugar de éstas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2; en virtud de causarse un gravamen irreparable, no sólo al Ministerio Público, sino a la colectividad, al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo en consecuencia dicha decisión, afectar, además, el derecho que tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del imputado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 21 al 22 del presente cuaderno especial, la decisión recurrida, de fecha 21 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…Este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse por la oficina de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal, una vez (1) cada (8) días, debiendo comparecer el mismo el día Lunes 24-09-12, a la sede de este Juzgado, con su cedula de identidad laminada, a fin de que sea ingresado al sistema de presentaciones llevado por este Juzgado, en consecuencia se acuerda librar boleta de excarcelación Nº 029-12 DIRIGIDA AL Director de la Penitenciaría General de Venezuela. Ello en virtud de que este Tribunal acordó con lugar la solicitud presentada por el Defensor Privado Abg. Reinaldo Isea…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folio 25 al 28 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PHILLIS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, en los siguientes términos:

“….Yo, Dr. REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679 actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano PHILLIS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, signado en el expediente número 16435-12, estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae la norma 449 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto y con fundamento en las normas 2, 3, 7, 21, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución Nacional, 1, 5, 6, 8, 9, 102, 243, 247, 256 y 282 del texto adjetivo penal, a darle formal contestación interpuesto, por la Representación Fiscal 120 del Ministerio Público y en los términos siguientes:
Ciudadanos Magistrados les pido, no admitan dicho recurso de impugnación incoado por la vindicta pública, ya que no se ajusta a la realidad de los hechos como lo quiere hacer ver la representación fiscal, pues no es cierto como ella lo señala, que por el solo hecho de habérsele revisado y examinado la medida gravosa que pesaba en contra de mi asistido, ello contribuye, abona, refuerza la impunidad en este hecho y menos aún la contumacia de mi asistido ante el proceso, no siendo ello cierto, pues mi patrocinado esta cumpliendo con las obligaciones de presentaciones ante la oficina de presentación de imputados. Así mismo ha comparecido, ha venido a todos los actos de la audiencia preliminar como se observa en los folios del expediente, no hay obstrucción, ni se ha alejado del recinto del Tribunal, como lo quiere hacer ver la vindicta pública. No se crea ninguna impunidad, ya que ni el Tribunal, ni mucho menos el despacho fiscal han tenido conocimiento que mi patrocinado PHILLIS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, se ha acercado a supuestos testigos, funcionarios expertos, etc., indicándole, conminándolos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Ello es mentira y no es real dignos magistrados que por el solo hecho de que a un imputado se le acuerde una Medida Cautelar Menos Grave, ya el caso no se concluya o no se dicte sentencia al respecto, se ha creado ese mito con el solo hecho de decir que es un presunto hecho de droga, ya el justiciable tiene que estar sembrado en una cárcel de por vida, sin gozar de cualquiera de las medidas menos grave que contempla la ley adjetiva penal en la norma 256 ejusdem y que fue lo que con razón y fundamento hizo la Ciudadana Juez A-quo, examinándole y revisándole la medida gravosa que pesa en contra de mi patrocinado y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones confirmando en todas y en cada una de sus partes la decisión de la Ciudadana Juez 50 de Control de este Circuito Judicial Penal de Caracas.

Mas en este caso Respetable Magistrados en donde el peso de la supuesta droga no supera los 14 gramos de droga y si da pie al principio de la proporcionalidad, ya que es mínima y es de considerar que mantener a una persona privada de su libertad, por un supuesto hecho en donde le asisten dos derechos y principios universales, constitucionales y procesales como son el derecho a tenerlo como inocente hasta sentencia firme y a estar en libertad durante el proceso, es ir en contra del segundo derecho humano mas valioso después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, que lo contempla nuestra Carta Magna y les pido a ustedes dignos magistrados lo considere confirmado y ratificando en todas y en cada una de sus partes la decisión tomada por la Ciudadana Juez A-Quo.
En este mismo orden respetables magistrados, es totalmente falso, que los dos supuestos testigos instrumentales utilizados por los funcionarios aprensores, si bien es cierto que dieron una deposición por ante el órgano policial y de forma referencial, ya que no señalan los mismos que en la habitación de mi cliente en donde supuestamente ubicaron la presunta droga, no lo indican y menos cierto es que estos dos testigos instrumentales depusieron ante el despacho fiscal, esos dos ciudadanos jamás y nunca comparecieron al despacho fiscal a ratificar sus dichos; Ello no es cierto es mentira, mal lo puede aducir la vindicta pública en su escrito de apelación, con el solo propósito de que la declaren Con Lugar su Recurso de Impugnación y que en este acto me oponga y que les pido a ustedes ciudadanos magistrados lo declaren SIN LUGAR confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión de la Juez de la Causa.
En este mismo orden dignos magistrados aduce la representación fiscal que la ciudadana Juez de Control no fundamento la decisión por ella recurrida, no siendo ello cierto, pues la Ciudadana Juez de la Causa razono, motivo y explico, el porque, debido a que y con que elementos ella consideraba como en efecto lo considero examinar y revisar la medida gravosa que pesaba en contra de mi defendido; de acuerdo a la facultad que le dan las normas 102, 256, 263, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y así le pido lo declare esta respetable Corte de Apelaciones confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por la Ciudadana Juez A-Quo, manteniendo incólume la medida cautelar impuesta a mi patrocinado.


Es de observar Ciudadanos Magistrados que resulta manifiestamente infundado este Recurso de Impugnación incoado por la representación fiscal, ya que no señalo en el mismo la vindicta pública las normas adjetivas penales, que incumplió la Ciudadana Juez de origen, al momento de tomar la decisión que recurre, lo cual hace manifiestamente infundado, pues no señalo las normas referentes a los fundamentos en toda decisión que señala el legislador, que debe cumplir el juzgador al momento de tomar una decisión, no las indico la fiscal del ministerio público lo cual reitero y lo hace manifiestamente infundado y así le pido lo declare esta Digna Corte desestimando dicho RECURSO DE APELACIÓN y como consecuencia confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, es que pido a los ciudadanos magistrados con el debido respeto que se merecen, que tengan a bien declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Ciudadana Juez de la Causa, con base en las normas 2, 3, 7, 21, 22, 23, 26, 44, 49, 51, 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 5, 8, 9, 12, 102, 243, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia en Caracas a la fecha de su presentación...”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

La abogada MARIELA ORTEGA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120°) del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido artículo 447 numeral 4° Y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada, que en fecha 14 de mayo de 2012, el Ministerio Público, consignó acto conclusivo donde se presento formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El motivo fundamental de la apelación es la revisión de medida decretada CON LUGAR para el imputado PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ y la imposición consecuencialmente de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo.

Antes de iniciar el análisis sobre la esencia de la negativa de no poderse otorgar ningún tipo de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en materia de delitos relacionados con el tráfico de las drogas y su connotación jurisprudencial por parte de nuestro Máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad es conveniente citar de seguida, la Suprema Instancia de Interpretación Constitucional del País que aclara de manera muy llana esas confusiones y que debe ser de conocimiento de todos los profesionales del área jurídica penal, así tenemos que con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero en fecha 25 de mayo de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

“Que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economiza nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa.(…) Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006. Magistrado Ponente Dr. Francisco Carrasquero. negrillas y dobles subrayados de la Sala.

Así las cosas, es conveniente incorporar acerca de la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se les considera de acuerdo con la tendencia internacional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad, y así como lo dice el extracto de la sentencia supra transcrita, que en cualquiera de sus modalidades el tráfico de drogas:

“…por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad,”

Lo que forzosamente conlleva a un análisis por parte de esta Sala en los siguientes términos: Los delitos previstos en la hasta hace poco, llamada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ahora derogada con una nueva legislación de nombre Ley Orgánica de Drogas atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, al Estado y la Sociedad en general; concordando en tal sentido con el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos que consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimientos por parte del autor (autores) de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización.

Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’.
Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada substancia…..” Negrillas de la Sala

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, constituyen cualquiera sea su modalidad, que estableció en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos trascribir:

“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.-“ Negrillas de la Sala

Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Política, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, sin distinción de la cantidad de droga, ni de la pena de cada delito en específico, por considerar que entraña un gravísimo peligro cualquier cantidad, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el Máximo Tribunal en Sede Constitucional razona que TODOS los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en “cualquiera de sus modalidades” (sic) implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general, por lo que TODOS esos delitos ameritan que se les de la connotación de CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD, a la vez también que implican TODOS de igual modo una lesión al orden socio-económico interno y general.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relativamente reciente sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del Máximo Tribunal de la República, dictaminó:

“…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (sic) negrillas de la sala.

Así entonces, en cuanto a lo concerniente a la entidad del delito cometido por el ciudadano: PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, y por el cual fue acusado por el Representante del Ministerio Público, son los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en razón de esa entidad y gravedad de los delitos por ser delito de lesa humanidad, hacen que para cualquier juzgado a los efectos del otorgamiento o no de una medida, DEBA antes de poder proferir su decisión tomar en cuenta, en prima facie, antes de cualquiera articulado, criterio doctrinal o jurisprudencial, tal como lo dice la cita anterior que NO SE TRATA DE UN DELITO COMÚN, sino que ESTÁ CONCEBIDO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, así como también sopesar el daño social causado, el bien jurídico protegido.

De igual forma, la doctrina de la Sala Constitucional dejó asentado en mas reciente decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada en el expediente N° 09-0059, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otros aspectos lo siguiente:

“Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad será investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”. (sic) negrillas de la Sala.

Asimismo, ha sostenido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 3 de mayo del 2010, sentencia Nro. 322, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:

“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si constituyen verdaderos delitos de les a humanidad, en virtud de que se trata de conducta que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”

Es de significar y por demás resaltar e insistir por tanto, que tal y como lo vimos supra referido, según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, también arriba ya mostrada, los delitos vinculados con el TRÁFICO DE DROGAS, constituyen cualquiera sea su modalidad ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno y general en donde se perpetran; y a tal efecto, el legislador constituyentista venezolano tomó esas consideraciones como sustento, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dado a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico de drogas en cualquier cuantía (no distingue entre mayor y menor cuantía), en cuyo contenido normativo ordenó lo siguiente:

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.” Negrillas de la Sala.

De tal manera, que a la luz de las interpretaciones de las disposiciones constitucionales ut-supra trascritas, encuentra esta alzada, que al considerarse los delitos de TRÁFICO DE DROGAS constituyen cualquiera sea su modalidad como ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y por tanto de LESO DERECHO, cuya acción penal para perseguirlos no prescribe por mandato expreso del legislador constituyentista; esa misma argumentación jurídica permite sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, NO SON SUSCEPTIBLE DE GOZAR DE MEDIDA CAUTELAR ALGUNA, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional al incluir el vocablo “BENEFICIO”, es excluir a los delitos de LESA HUMANIDAD de cualquier figura de BENEFICIO que conlleve a su impunidad.

Prosiguiendo entonces con el acervo de la doctrina jurisprudencial, visto desde el ámbito del Derecho Constitucional, que el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la decisión N° 1874 de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, también agregó lo siguiente:

“….Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.Negrillas de la Sala.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

"… El estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescriptiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delitos de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. (omissis)
En verdad. si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social ( por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) (...).
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanldad... “ (sic) Negrillas y subrayado de la Sala.

De la misma forma, en relación a la improcedencia del otorgamiento de MEDIDAS CAUTELAR en materia de delitos de TRÁFICO DE DROGAS, CUALQUIERA SEA SU MODALIDAD, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó el anterior criterio establecido en el fallo ut-supra parcialmente trascrito, en sentencia N° 1712/2001, del 12 de septiembre de 2001, al dictaminar lo que sigue:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…..(sic)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.” (sic) Negrillas, doble subrayado de la Sala.

De manera que la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal de nuestro Máximo Tribunal han sido pacíficas al considerar el delitos relacionados con el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN TODAS SUS MODALIDADES, como delitos de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona de manera grave y sistemática la salud física y moral de la población venezolana en general.

En consecuencia, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial supra analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al acusado PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, son los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, considera este Colegiado que tal circunstancia conlleva a presumir la sustracción del acusado de la acción de la justicia; por lo que acordar una medida cautelar de libertad, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que queden ilusorios los fines del proceso.

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que le asiste el derecho a la representación fiscal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELA ORTEGA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120°) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido artículo 447 numeral 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal., la cual se revoca y en consecuencia se decreta la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; la ejecución inmediata del presente decreto quedará a cargo del Juez Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena, al recibo de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELA ORTEGA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120°) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido artículo 447 numeral 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano PHILIPS ALFREDO LEÓN MÁRQUEZ, Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal., la cual se revoca y en consecuencia se decreta la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; la ejecución inmediata del presente decreto quedará a cargo del Juez Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena, al recibo de las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


RICHAR JOSE GONZALEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3608-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl