REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3610.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado EDWARD BRICEÑO Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 108 al 106 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto, por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto con el carácter defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad №. V-20.753.759, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el №. 51°C-13765-12, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4o del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad.
PRIMERO
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad donde la Fiscalía del Ministerio Público ratificó la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de mi asistido, en los siguientes términos: (Sic)
"...CUARTO:...Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 241.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.."
Dicha fundamentación de tal medida de coerción personal es basada en elementos aportados por el órgano aprehensor, los cuales se limitan a señalar, (existiendo contradicciones expresas en cuanto al calibre del arma con el que se le da muerte a los adolescentes hoy interfectos) existencia de elementos contundentes que vinculen a mi representado con la perpetración del hecho que hoy nos ocupa.

FUNDAMENTO DEL RECURSO
Entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
"Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"
El aseguramiento de las finalidades del proceso es -en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le pruebe en juicio su responsabilidad en tal hecho, si analizamos el caso en concreto el ciudadano CARLOS PETIT AGUILERA, nunca interfirió ni se sustrajo de la investigación que se realizaba, hasta esta etapa procesal, de hecho el mismo nunca opone resistencia al momento de su aprehensión es decir, tampoco se evadió y, entonces, es ahí donde se pregunta esta Defensa ¿donde encuentra fundamento la Juez de Control para considerar peligro de fuga?.-
Tal peligro de fuga lo funda en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 252 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del acusado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida dos elementos fundamentales al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1. el comportamiento del ciudadano CARLOS PETIT durante el momento en que se practica su aprehensión 2. lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

"...En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad._ A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...." (resaltado y subrayado de la Defensa)
El A-quo pudo tomando en consideración el comportamiento del ciudadano CARLOS PETIT a objeto dictar una medida menos gravosa a la privativa -como por ejemplo- la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que es el ciudadano CARLOS PETIT el primer interesado en aclarar todas las circunstancias por las cuales ha sido privado de su libertad
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y ley penal adjetiva y de considerar que el ciudadano CARLOS PETIT debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 247 del texto adjetivo penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 76 al 81 del presente cuaderno especial, la decisión recurrida, de fecha 22 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Vista la exposición del representante del Ministerio Público en la cual hace el señalamiento que en la presente causa no nos encontramos ante un caso de flagrancia, e invoco el contenido de la sentencia № 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente №00-2294. Este Tribunal observa, de la revisión de las actas policiales, que efectivamente la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, se practicó en contravención al artículo 44.1 Constitucional, e! cual faculta a la autoridad a practicar la detención de cualquier persona que sea sorprendida en la comisión de delito flagrante o cuando en su contra pese una orden de detención emanada de un juez competente para ello. En el caso que nos ocupa, esta investigación se inició en fecha 08 de agosto de 2012, en razón a que se encontró e! cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, motivo por si cual se han venido practicando diversas diligencias de investigación, a fin de esclarecer los hechos, siendo que de esas indagaciones surgen elementos que hacen presumir la participación de! ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, motivo por el que los funcionarios policiales adscritos a Policía Municipal de Caracas, practican la detención de este ciudadano en fecha 20 de septiembre de 2012 En este orden de ideas, es evidente que la detención de la cual fue objeto éste ciudadano, se realizó con inobservancia de la garantía Constitucional de la libertad personal, prevista en el ya mencionado artículo 44.1 de !a Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, porque no existe orden judicial de detención dictada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, y tampoco fue sorprendido en la comisión de un delito flagrante, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron su aprehensión sucedieron el 08 de agosto de 2012, y la detención se llevó a cabo más de un mes después de ocurrido el presunto delito; ahora bien, en atención la contenido de la sentencia № 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente №00-2294, en la que entre otras cosas, quedó asentado que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismo policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputable al Juez de Control, en el entendido que la presunta violación de derechos constitucionales, cesa con la orden de detención que dicte el Juez y no se transfiere a los organismos judiciales a los que les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso, es por lo que este Juzgado va a pasar seguidamente a resolver las demás peticiones de las partes, y va a decidir sobre la necesidad o no de dictar en contra de! ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, la Medida Privativa de Libertad, pretendida por el Ministerio Fiscal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones de! Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES F INMOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 el Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le Imponga al imputado, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena!, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto lo hechos sucedieron el día 08-08-2012. En relación al numeral 2 de! mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, Acta de transcripción de novedad suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 08-08-2012, mediante la cual dejaron constancia que se presentó un ciudadano de nombre PEDRO JOSÉ MELENDEZ BRACAMONTE, informando que su hermano de nombre KEITEER ENRIQUE MELENDEZ BRACAMONTE se encuentra sin vida en el hospital Periférico de Coche, parroquia El Valle, a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. Aunado a ello cursa en autos acta de entrevista que le fuera tomada a un ciudadano que fuera registrado como Testigo 1 (demás datos protegidos por la Ley de Víctimas Especiales, Testigos y Demás Sujetos Procesales) por ante la División Contra Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que se encontraba en su casa cuando se dirigía hacia la avenida Intercomunal de El Valle, va caminando por la cancha deportiva y se percata que un sujeto llamado CARLOS ALBERTO PETIT, quien es apodado por el sector como "El Chino", desenfunda un arma de fuego y le dice a un muchacho que se encontraba dentro de la cancha "viste corno te agarro me echaste paja con la PTJ, en eso le disparó en varias oportunidades ocasionándole la muerte, dejándolo tirado en la cancha, así mismo hirió a otro muchacho de nombre Alexis, quien fue trasladado al hospital periférico de Coche, donde ingresó sin signos vitales. Aunado a ello cursa acta de investigación penal de fecha 08-08-2012 suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que encontrándose de guardia en la sede de la División un ciudadano de nombre PEDRO (demás datos protegidos por la Ley de Víctimas Especiales, Testigos y Demás Sujetos Procesales) informando que su hermano de nombre KEITER se encuentra en el hospital periférico de Coche, parroquia El Valle, sin vida, a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego y asimismo se encuentra el cuerpo sin vida de otro adolescente en la cancha deportiva de las Residencias Longaray, parroquia ElValle, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia la referida dirección, y una vez allí lograron observar en el suelo de la cancha deportiva el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presuntamente por heridas causadas por proyectiles procedentes de arma de fuego, asimismo los funcionarios policiales colectaron tres (03) conchas de balas percutidas calibre 3.80; asimismo fueron abordados los funcionarios policiales por moradores del sector quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, los mismos manifestando a la comisión policial que en momentos en que los jóvenes se encontraban jugando en dicha cancha deportiva fueron abordados por un sujeto azote del sector conocido como "El Chino", quien sin mediar palabra alguna disparó en contra de la humanidad de ambos jóvenes, logrando herirlos, resultando muerto en el lugar el adolescente de nombre Alexis y siendo trasladado al hospital periférico de Coche gravemente herido el adolescente de nombre KEITER, quien falleció durante su ingreso: posteriormente los funcionarios se trasladaron al referido nosocomio, donde realizaron las respectiva inspección ocular al cadáver; dejando constancia en la respectiva acta de la referida inspección. Aunado a ello cursa en autos, acta de entrevista que le fuera tomada al ciudadano identificado como TESTIGO 4, (demás datos protegidos por la Ley de Víctimas Especiales, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Central EL Valle, quien dejó constancia que el día 08-08-2012, en horas de la tarde venía llegando del odontólogo a su casa, en eso va caminando por la avenida Intercomunal El Valle y escuchó unos disparos y observó a dos sujetos corriendo con armas de fuego en sus manos, uno de esos sujetos es conocido como "El Chino", en eso se le acercó un muchacho y le dijo que la persona que recibió los tiros era su hermano y estaba tirado en la cancha deportiva de las Residencias Longaray, de inmediato llegó al lugar y es cuando ve a su hermano de nombre ALEXIS ENRIQUE ALVAREZ PENA muerto en el suelo y había otro muchacho de nombre KEITER MELENDEZ gravemente herido, quien fue llevado al hospital periférico de Coche donde fallece. De igual manera cursa en autos acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quienes dejaron constancia que se encontraban en labores de-inteligencia en ei sector LA Ceibita adyacente a la cancha deportiva en la parroquias El Valle, en momentos cuando se desplazaban por el referido sector fueron abordados por unos transeúntes , quienes manifestaron que un sujeto que se encontraba parado cerca de la referida cancha presuntamente se encuentra involucrado en varios homicidios perpetrados en la parroquia El Valle, seguidamente los funcionarios procedieron a interceptarlo, quedando identificado como CARLOS ALBERTO PETIT establecido en el artículo 251, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numeral 2.3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es un delito que atenta contra el derecho a la vida, aunada a la conducta predelictual del imputado de autos, de igual manera existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pudieran influir para que los testigos y víctimas se comporten de manera desleal y reticente. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 .5 todos de! Código Orgánico Procesal Penal ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, por lo que el referido ciudadano permanecerá detenidos a la orden de este Tribunal en la Penitenciaría General de Venezuela. QUINTO: Por cuanto este Tribunal observa que el imputado de autos CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, se encuentra requerido por los Tribunales Décimo Tercero de Ejecución y Vigésimo Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal; acuerda librar oficio a los referidos órganos jurisdiccionales participándoles la situación del referido ciudadano ante este Despacho…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folio 112 al 128 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por el Abogado RONNIEA. OSORIO HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“….RONNIEA. OSORIO HERNÁNDEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal , para contestar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en éste acto en carácter defensa técnica del ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-20.753.759, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre del 2.012, en la audiencia que contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acogió la pre-calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el artículo 406 del Código Penal, donde figura como víctimas los adolescentes hoy occisos A. E. A. P., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.562.262 y K. E. M. B., de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad V- 25.329.759 (Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decretando Medida Privativa de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma supra invocada, en su artículo 449, expresa: "Presentado el Recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el juez sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento"
"Considera esta sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales en tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso".
Sentencia número 1822, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre del 2.006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte; confirmada con la sentencia número 2560 de fecha 05 agosto del 2.005.
Ahora bien, la ley expresa de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, trascrito con anterioridad, es importante señalar, que efectivamente las partes cuenta con tres días para contestar de la apelación, la cual fue recibida (Emplazamiento) el día 05 de septiembre del 2.012, trascurriendo a la actualidad los días: ocho (08), Nueve (9) y diez (10) de octubre del 2.012 siendo el la fecha de vencimiento para contestar el referido emplazamiento.
CAPITULO I HECHOS
Esta Representación Fiscal deja constancia que efectivamente, se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, el día 08 de Agosto del 2012, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, encontrándose sus victimas los adolescentes hoy occisos A. E. A. P., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.562.262 y K. E. M. B., de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-25.329.759 (Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cancha deportiva jugando Básqueboll, ubicada en la Avenida Intercomunal del Valle, residencias Longaray, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, cuando de pronto se apersonó en dicho lugar el ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, quien es apodado por el sector como "El CHINO", comenzó a desenfundar un arma de fuego y le dice al adolescente A. E. A. P., de 17 años de edad, "VISTE COMO TE AGARRO ME ECHASTE PAJA CON LA PTJ", y en eso le disparo en varias veces, dejándolo tirado allí muerto y al adolescente K. E. M. B., de 16 años de edad, quien salió corriendo, también le propino varios disparos lográndolo alcanzar con un tiro a la altura de la clavícula, siendo trasladado por familiares hacia el Hospital Periférico de Coche, donde llegó sin signos vitales, siendo aprehendido en fecha 20-09-2012, por funcionarios de la Policía de Caracas, quienes lo ponen a la orden del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22-09-2012, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito en cuestión.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
PRIMERO: Con la Transcripción de Novedad, de fecha 08 de Agosto del 2.012, suscrita por el funcionario Jefe de Guardia, ÁLAMO JUAN, SUB¬INSPECTOR JEFE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, donde en parte dejó constancia: La realiza el ciudadano MELENDEZ BRACAMONTE PEDRO JOSÉ, de 234 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/88, natural de caracas, estado civil soltero....cédula de identidad número V-18.709.952, informando que su hermano de nombre MELENDEZ BRACAMONTE KEITER ENRIQUE, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.329.759, se encuentra en el Hospital Periférico de Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, sin vida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Longaray, en la cancha deportiva, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y así mismo se encuentra el cuerpo sin vida de otro adolescente de nombre ALVAREZ ALEXIS, en al dirección antes mencionada...."
SEGUNDO: Con la Acta de Entrevista, de fecha 08 de Agosto del 2.012, suscrita por la ciudadana TESTIGO I, rendida por la División de Investigación de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde en parte manifestó: "....Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi casa cuando me dirigía hacia la Avenida Intercomunal del valle, en eso que voy caminando por la cancha deportiva, me percato que un sujeto llamado CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, quien es apodado por el sector como "EL CHINO", desenfunda un arma de fuego y le dice a un muchacho que se encontraba dentro de la cancha, "VISTE COMO TE AGARRO ME ECHASTE PAJA CON LA PTJ", en eso le disparo en varias oportunidades ocasionándole la muerte, dejándolo tirado en la cancha, así mismo hirió a otro muchacho de nombre ALEXIS, quien fue trasladado al Hospital Periférico de Coche, donde ingreso sin signos vitales..."
TERCERO: Con la Acta de Entrevista, de fecha 08 de Agosto del 2.012, suscrita por la ciudadana PEÑA, rendida por la División de Investigación de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde en parte manifestó: "....Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada de parte de mi amiga de nombre YARIBIS, indicándome que mi hijo de nombre ALVAREZ PEÑA ALEXIS ENRIQUE, le habían pasado algo que bajara de inmediato, en eso baje hacia la cancha deportiva y observo que se encontraba muerto en el sitio... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el responsable de dicho delito antes mencionado? CONTESTO: Fueron dos sujetos uno es de nombre PETIT AGUILERA CARLOS ALBERTO, Apodado "EL CHINO", y el otro sujeto los vecinos desconoce de donde es...NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que este sujeto en algún oportunidad logro amenazar de muerte a su hijo de nombre ALVAREZ PEÑA ALEXIS ENRIQUE, hoy inerte? CONTESTO: Si, el sujeto apodado "EL CHINO", lo secuestro una vez porque lo quería matar porque según mi hijo y que lo entrego con la PTJ, pero los vecinos del sector quienes gritaban que lo dejaran ir, este sujeto no le hizo nada a mi hijo...."
CUARTO: Con el Acta de Investigación Inicial, de fecha 08 de Agosto del 2.012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ENMANUEL BRICE, adscrito a la División de Investigaciones de homicidios Eje central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en parte manifestó: '....Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta División, siendo las 06:40 horas de la tarde se presentó de manera espontánea el ciudadano PEDRO,....informando que su hermano de nombre KEITER, se encuentra en el Hospital Periférico, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, sin vida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de la Avenida intercomunal del Valle, residencias Longaray, en la cancha deportiva, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, y así mismo se encuentra el cuerpo sin vida de otro adolescente de nombre ALEXIS, en al dirección antes mencionada, desconociéndose más detalles al respecto, motivo por el cual en compañía del funcionario DETECTIVE JOHAN YTRIAGO, AGENTE ROGER ANCHEZ Y H El BEL RODRÍGUEZ,... una vez en dicha dirección, logramos observar en el suelo de la cancha deportiva el cuerpo sin vida de una personas de sexo masculino. Así mismo se procedió en compañía del funcionario DETECTIVE YTRIAGO, AGENTES ROGER SÁNCHEZ y HEIBER RODRÍGUEZ, adscritos a esta División operativa, para realizar la remoción; la Inspección del Lugar y del cadáver, por el cúmulo de personas que se encontraban para el momento, por tal motivo se procedió a inspeccionar el OCCISO 01: En decúbito ventral, sobre el suelo de cemento, presentando las siguientes características físicas; piel trigueña, contextura delgada, cabellos de color negro, corto; tipo crespo, deciento setenta (1,70) centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta, un pantalón tipo jeans de color negro y un par de zapatos color negro con blanco, desprovisto de camisa; se procede a buscar entre su vestimenta algún documento que plenara su identidad, logrando colectar entre sus vestimenta una copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de ALEXIS ENRIQUE ALVAREZ PEÑA, de 16 años de edad, signada con el número V-22.562.262. En el mismo orden de ideas en el lugar de los hechos se logre colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico: A) Tres (03) conchas de bala percutidas calibres 380. B) Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre tomada directamente del cadáver. C) Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre tomada directamente del sitio del suceso.... Por trasladarnos hacia el Hospital Periférico de Coche a fin de retirar el cadáver del adolescente de quien nos hicieron mención los moradores expositores....sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de un adolescente, de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta presentando la siguientes características físicas: De tez blanca, de 1,72 centímetros de estatura aproximadamente, cabello color negro tipo crespo, ojos pardos, quien quedo identificado mediante el libro de ingreso de dicho nosocomio como: MELENDEZ BRACAMONTE KEITER ENRIQUE, de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-25.329.759....se logra examinar sobre una camilla de metal el cuerpo sin vida del OCCISO 01 de nombre ALVAREZ PEÑA ALEXIS ENRIQUE, de 16 años de edad, signada con el número V-25.562.252, logrando visualizar las siguientes heridas: 1) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral derecha. 2) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda. 3) Una (01) herida de forma irregular en la región costal izquierda. 4) Una (01) herida de forma irregular en la región escapular derecha.... OCCISO 02 de nombre MELENDEZ BRACAMONTE KEITER ENRIQUE, de 16 años de edad, signada con el número V-25.329.759, logrando visualizar la siguiente herida: 1) Una (01) herida en la región clavicular....."
QUINTO: Con la Inspección Técnica Policial No. 3500, de fecha 08 de Agosto del 2.012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN, AGENTES SÁNCHEZ ROGER ENMANUEL BRICE Y RODRÍGUEZ HEIBEL, adscritos a la División de Investigación de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA INTERCOMUNAL DEL VALLE, RESIDENCIAS LONGARAY, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, donde en parte manifestaron: "....Trátese de un sitio de suceso mixto, de temperatura ambiental fresca é iluminación artificial de buena intensidad, elementos inspección técnica policial. La misma se refiere a una cancha, la cual es utilizada en común para la recreación y la practica de deporte , armada en piso de concreto, orientada en sentido ESTE-OESTE, NORTE-SUR....con las siguientes características físicas: piel trigueña, cabello negro, corto, tipo crespo, de contextura delgada, ojos de color pardos oscuros, de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura, de 16 años de edad....ALVARES PEÑA ALEXIS ENRIQUE....evidencia de interés criminalístico, logran hallar Tres (03) Conchas de bala percutida calibre 380, donde se puede leer en su culote, 1) CAVIM, 2) AUTO. Seguidamente se colectaron como EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, lo siguiente: 1) Un (01) segmento de gasa impregnada de sangre muestra colectada del cadáver. 2) Una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17 (Necrodactilia) tomada al cadáver las cuales serán remitidas a las Divisiones correspondiente de criminalística.... "
SEXTO: Con la Inspección Técnica Policial No. 032, de fecha 08 de Agosto del 2.012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN, AGENTES SÁNCHEZ ROGER ENMANUEL BRICE Y RODRÍGUEZ HEIBEL, adscritos a la División de Investigación de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en la siguiente dirección: SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, UBICADO EN LA CALLE NEVERI, BELLO MONTE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde en parte manifestaron: "....En el precitado lugar, sobre una cama metálica se observó el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes características físicas, de tez blanca, cabello corto, tipo crespo, de contextura delgada, ojos de color pardos oscuros, de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura, de dieciséis /16) años de edad, del EXAMEN EXTERNO, se le pudieron apreciar las siguientes HERIDAS: 1) una (01) herida en la región clavicular derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER,.... MELENDEZ BRACAMONTE KEITER ENRIQUE, de 16 años de edad, signada con el número V-25.329.759,...con su fijación fotográficas...."
SÉPTIMO: Con la Inspección Técnica Policial No. 031, de fecha 08 de Agosto del 2.012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN, AGENTES SÁNCHEZ ROGER ENMANUEL BRICE Y RODRÍGUEZ HEIBEL, adscritos a la División de Investigación de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en la siguiente dirección: SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, UBICADO EN LA CALLE NEVERI, BELLO MONTE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde en parte manifestaron: "....En el precitado lugar, sobre una cama metálica se observó el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez trigueña, cabello corto, tipo crespo, color negro, de contextura delgada, ojos de color pardos oscuros, de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura, de dieciséis (16) años de edad, del EXAMEN EXTERNO, se le pudieron apreciar las siguientes HERIDAS: 1) Una (01) herida en la región pectoral derecha. 2) Una (01) herida en la región pectoral izquierda. 3) Una (01) herida en la región costal izquierda. 4) Una (01) herida en la región escapular derecha....IDENTIDAD DEL CADÁVER.... ALVAREZ PEÑA ALEXIS ENRIQUE, de 16 años de edad, signada con el número V-25.562.262...con su fijación fotográfica...."
OCTAVO: Con la Acta de Entrevista, de fecha 13 de Agosto del 2.012, suscrita por la ciudadana TESTIGO 4, rendida por la División de Investigación de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde en parte manifestó: "....Resulta que el día 08-08-2012 en horas de la tarde venía llegando del odontólogo a mi casa, en eso que voy caminando por la avenida intercomunal escucho unos sujetos y observo a dos sujetos corriendo con armas de fuego en sus manos, uno de esos sujetos es conocido como "EL CHINO", en eso se me acercó un muchacho y me dijo que la persona que recibió los tiros era mi hermano y estaba tirado en la cancha de las residencias Longaray, de inmediato me llegó al lugar y es que veo a mi hermano de nombre ALEXIS ENRIQUE ALVAREZ PEÑA, muerto en el suelo y había otro muchacho de nombre KEITER MELENDEZ, gravemente herido, quien fue llevado para el Hospital Periférico de Coche, donde fallece...."
NOVENO: Con la Acta Policial de Aprehensión, de fecha 20 de septiembre del 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO PÉREZ ROWAN, credencial 71273, adscrito a la DI BISE EL VALLE del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio bolivariano
Libertador, Policía de Caracas, donde en parte manifestó: "Siendo aproximadamente las (06:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de Inteligencia en el sector la ceibita, adyacente a la cancha deportiva en la Parroquia El Valle...en compañía de los Oficiales PIN ATE MARCO, credencial 73196, CÁDIZ ENYERVER, credencial 73544, SEMANAT LEANDRO, credencial 74170, GONZÁLEZ DERINSON, credencial 74181, momentos cuando nos desplazábamos por el referido lugar fuimos abordados por unos transeúntes, quienes manifestaron que un ciudadano que se encontraba parado adyacente de la referida cancha, quien vestía para el momento franela blanca, pantalón blue jean, zapatos multicolor, presuntamente se encuentra involucrado en varios homicidios, perpetrados en la referida Parroquia El Valle, negándose estos a suministrar alguna otra información, por temor a represalias, seguidamente y en virtud del señalamiento en cuestión procedimos a interceptarlo y solicitarle la documentación....indico no poseer para ese momento documentos de identificación y dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, de 24 años de edad, residenciado en la parroquia el valle, Zamora, calle mata palo, casa sin numero, de oficio no definido…"

DÉCIMO: Con la Acta de Entrevista, de fecha 20 de septiembre del 2.012, suscrita por la ciudadana PEÑA RIVAS YUDANI COROMOTO, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.487.186, rendida por ante la receptoría de procedimientos Policiales de la Policía de Caracas, donde en parte manifestó: "....yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector Zamora, casa No. 24, El Valle, como a las 06:30 de la tarde de hoy 20-09-2012 y en eso me avisan que unos policías de Caracas habían agarrado detenido al hombre que le dio muerte a un hijo mío el día 08 de agosto del presente año, entonces yo baje a verificar y pude ver que los funcionarios efectivamente tenían al hombre que le dio muerte a mi hijo ocasionándole varios disparos en su cuerpo, es un hombre de tez morena claro, de 1,65 metros de estatura, vestía una camisa color blanca, un pantalón jeans azul, entonces le mostré a los funcionarios la denuncia que yo interpuse en la sub-delegación del paraíso, según el expediente 1-954.641, luego los funcionarios me dijeron que debía trasladarme hasta su comando en la cota 905, para una entrevista...."
UNDÉCIMO: Con la Acta de Entrevista, de fecha 20 de septiembre del 2.012, suscrita por la ciudadana MORAN MAYORCA JOE AGUSTÍN, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.749.469, rendida por ante la receptoría de procedimientos Policiales de la Policía de Caracas, donde en parte manifestó: "....yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector Zamora, casa No. 24, El Valle, como a las 06:30 de la tarde de hoy 20-09-2012 y en eso me avisan que yo me encontraba comprando en una bodega cerca de los edificios "Los Ayacuchos", que queda por el boulevard el valle, allí hay una cancha, eso fue como a las 02:30 de la tarde del 08-082012, en eso escuche varios disparos, pude ver que fue en la cancha, pude ver que los hizo un muchacho que es azote de barrio de nombre CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, este andaba con otro sujeto, pero el fue el que disparo, le disparo a ALEXIS ENRIQUE ALVAREZ PEÑA, lo mato y luego otro muchacho que estaba en la cancha corrió pero igual le disparo a ese también y lo mato, luego yo fui rápido y le avise a la mamá de Alexis, ella bajo y lo vio, después cuando lo estaban velando en la casa de la señora, el azote ese CARLOS ALBERTO realizo otros disparos al aire, hoy supe que lo agarraron y decidí colocar la denuncia, entonces los funcionarios de la policía me dijeron que debía trasladarme hasta su comando en la cota 905, para una entrevista...."
CAPITULO II FUNDAMENTO DEL RECURSO
"La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal", (omisis). "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad"
CAPITULO III PETITORIO DE LA DEFENSA
"Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y la Ley penal adjetiva y de considerar que el ciudadano CARLOS PETIT debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento a el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 247 del texto adjetivo Penal.
CAPITULO IV FUNDAMENTO DE DERECHO
El Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en éste acto en carácter defensa técnica del ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-20.753.759, en contra del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesto al respecto por lo alegado por la Defensa del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-20.753.759, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre del 2.012, donde decretó la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, motivando su decisión en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales se encuentra transcrito con anterioridad, y señalan como posible autor el ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA.
"... (omisis) debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción, (omisis)".

DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010.
Siendo importante señalar que en la misma fecha ese Juzgado, a solicitud del Representante del Ministerio Público, precalifico los hechos como: pre-calificación Jurídica de Homicidio Calificado, Previsto y Sancionado en el artículo 406 del Código Penal, donde figura como víctimas los adolescentes hoy occisos A. E. A. P., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.562.262 y K. E. M. B., de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-25.329.759, (Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no obstante ello lo hace de acuerdo a los elementos de convicción que le sean presentados por el Representante del Estado Venezolano.
En tal sentido esta Representación Fiscal, en fecha 22 de septiembre del 2.012, en la audiencia que contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó tal medida por tener la plena convicción, que el ciudadano antes nombrado se encontraban incurso en el delito ante señalado, la cual prevé una pena de "doce a dieciocho años de presidio", (verbo rector del tipo) y con la agravante por el medio de comisión de Quince años a Veinte años de prisión penalidad esta que podrían a llegar a imponerse.
En cuanto al Decreto de la medida judicial, considera este Representante Fiscal, que esta apegada a Derecho y comparte la fundamentación expuesta a viva voz por el Juez al Expresar: "El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías por estos principios establecidos en la Ley y en atención a la necesidad de celeridad y no impunidad y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 en su numeral 2 en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en esta Audiencia. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y concurrir las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal yo como serian un hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito calificación Jurídica de Homicidio Calificado, Previsto y Sancionado en el artículo 406 del Código Penal, donde figura como víctimas los adolescentes hoy occisos A. E. A. P., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.562.262 y K. E. M. B., de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-25.329.759, (Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal como se evidencia que el hecho se consumó el día 08 de agosto del 2.012, siendo sin duda alguna un delito de acción pública que emerge de la conducto delictuosa del ciudadano imputado. Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él..."(Subrayado y negrillas nuestras).
ARTÍCULO 405 CÓDIGO PENAL
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.
ARTÍCULO 406 CÓDIGO PENAL
En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes Pena:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VIII de este Libro, como la alevosía o por motivos fútiles o innobles (omisis).
Artículo 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, eso en su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia numero 2.426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1,998/2006 del 22 de Noviembre de 2006)

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...OMISIS... La realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad. ...OMISIS... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. OMISIS...".
En el mismo sentido MONAGAS* ha expresado: "...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...".
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la sentencia 242 26-5-2.009, Magistrado ponente: ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
"....la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la competencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que se debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como establece al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal".

CAPITULO V PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la honorable Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, muy respetuosamente, en la forma que en Derecho procede, que corresponda conocer el Recurso interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en éste acto en carácter defensa técnica del ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, titular de la cédula de identidad número 20.753.759. contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre del 2.012, donde decretó la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, ya que la misma no violenta el equilibrio de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna, es decir, al darle mayor valor a la libertad personal del imputado, limitándose a la óptica del agresor, apartándose, del derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55, 22.1 y principio de prioridad absoluta de las niñas y adolescentes estatuido en el 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasgrediendo el propósito de su creación como órgano especializado en Justicia de género, que tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la Ley en materia penal y procesal penal; y en su lugar dicte medida de privación judicial de libertad al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Valiéndose de los conceptos novedosos que estatuyen las leyes especiales, para garantizar el derecho de las mujeres, niñas y adolescentes a tener una vida libre de violencia. Acatando con ello la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán...”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado EDWARD BRICEÑO Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, clasifico los siguientes elementos de convicción:

“…Transcripción de Novedad, de fecha 08 de Agosto del 2.012, suscrita por el funcionario Jefe de Guardia, ÁLAMO JUAN, SUB¬INSPECTOR JEFE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, donde en parte dejó constancia: La realiza el ciudadano MELENDEZ BRACAMONTE PEDRO JOSÉ, de 234 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/88, natural de caracas, estado civil soltero....cédula de identidad número V-18.709.952, informando que su hermano de nombre MELENDEZ BRACAMONTE KEITER ENRIQUE, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.329.759, se encuentra en el Hospital Periférico de Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, sin vida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Longaray, en la cancha deportiva, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y así mismo se encuentra el cuerpo sin vida de otro adolescente de nombre ALVAREZ ALEXIS, en al dirección antes mencionada...."(Sic)

Acta de Entrevista, de fecha 08 de Agosto del 2.012, suscrita por la ciudadana TESTIGO I, rendida por la División de Investigación de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde en parte manifestó: "....Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi casa cuando me dirigía hacia la Avenida Intercomunal del valle, en eso que voy caminando por la cancha deportiva, me percato que un sujeto llamado CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, quien es apodado por el sector como "EL CHINO", desenfunda un arma de fuego y le dice a un muchacho que se encontraba dentro de la cancha, "VISTE COMO TE AGARRO ME ECHASTE PAJA CON LA PTJ", en eso le disparo en varias oportunidades ocasionándole la muerte, dejándolo tirado en la cancha, así mismo hirió a otro muchacho de nombre ALEXIS, quien fue trasladado al Hospital Periférico de Coche, donde ingreso sin signos vitales..."

Acta de Entrevista, de fecha 08 de Agosto del 2.012, suscrita por la ciudadana PEÑA, rendida por la División de Investigación de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde en parte manifestó: "....Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada de parte de mi amiga de nombre YARIBIS, indicándome que mi hijo de nombre ALVAREZ PEÑA ALEXIS ENRIQUE, le habían pasado algo que bajara de inmediato, en eso baje hacia la cancha deportiva y observo que se encontraba muerto en el sitio... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el responsable de dicho delito antes mencionado? CONTESTO: Fueron dos sujetos uno es de nombre PETIT AGUILERA CARLOS ALBERTO, Apodado "EL CHINO", y el otro sujeto los vecinos desconoce de donde es...NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que este sujeto en algún oportunidad logro amenazar de muerte a su hijo de nombre ALVAREZ PEÑA ALEXIS ENRIQUE, hoy inerte? CONTESTO: Si, el sujeto apodado "EL CHINO", lo secuestro una vez porque lo quería matar porque según mi hijo y que lo entrego con la PTJ, pero los vecinos del sector quienes gritaban que lo dejaran ir, este sujeto no le hizo nada a mi hijo...."

Acta de Investigación Inicial, de fecha 08 de Agosto del 2.012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ENMANUEL BRICE, adscrito a la División de Investigaciones de homicidios Eje central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en parte manifestó: '....Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta División, siendo las 06:40 horas de la tarde se presentó de manera espontánea el ciudadano PEDRO,....informando que su hermano de nombre KEITER, se encuentra en el Hospital Periférico, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, sin vida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de la Avenida intercomunal del Valle, residencias Longaray, en la cancha deportiva, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, y así mismo se encuentra el cuerpo sin vida de otro adolescente de nombre ALEXIS, en al dirección antes mencionada, desconociéndose más detalles al respecto, motivo por el cual en compañía del funcionario DETECTIVE JOHAN YTRIAGO, AGENTE ROGER ANCHEZ Y H El BEL RODRÍGUEZ,... una vez en dicha dirección, logramos observar en el suelo de la cancha deportiva el cuerpo sin vida de una personas de sexo masculino. Así mismo se procedió en compañía del funcionario DETECTIVE YTRIAGO, AGENTES ROGER SÁNCHEZ y HEIBER RODRÍGUEZ, adscritos a esta División operativa, para realizar la remoción; la Inspección del Lugar y del cadáver, por el cúmulo de personas que se encontraban para el momento, por tal motivo se procedió a inspeccionar el OCCISO 01: En decúbito ventral, sobre el suelo de cemento, presentando las siguientes características físicas; piel trigueña, contextura delgada, cabellos de color negro, corto; tipo crespo, deciento setenta (1,70) centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta, un pantalón tipo jeans de color negro y un par de zapatos color negro con blanco, desprovisto de camisa; se procede a buscar entre su vestimenta algún documento que plenara su identidad, logrando colectar entre sus vestimenta una copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de ALEXIS ENRIQUE ALVAREZ PEÑA, de 16 años de edad, signada con el número V-22.562.262. En el mismo orden de ideas en el lugar de los hechos se logre colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico: A) Tres (03) conchas de bala percutidas calibres 380. B) Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre tomada directamente del cadáver. C) Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre tomada directamente del sitio del suceso.... Por trasladarnos hacia el Hospital Periférico de Coche a fin de retirar el cadáver del adolescente de quien nos hicieron mención los moradores expositores....sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de un adolescente, de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta presentando la siguientes características físicas: De tez blanca, de 1,72 centímetros de estatura aproximadamente, cabello color negro tipo crespo, ojos pardos, quien quedo identificado mediante el libro de ingreso de dicho nosocomio como: MELENDEZ BRACAMONTE KEITER ENRIQUE, de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-25.329.759....se logra examinar sobre una camilla de metal el cuerpo sin vida del OCCISO 01 de nombre ALVAREZ PEÑA ALEXIS ENRIQUE, de 16 años de edad, signada con el número V-25.562.252, logrando visualizar las siguientes heridas: 1) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral derecha. 2) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda. 3) Una (01) herida de forma irregular en la región costal izquierda. 4) Una (01) herida de forma irregular en la región escapular derecha.... OCCISO 02 de nombre MELENDEZ BRACAMONTE KEITER ENRIQUE, de 16 años de edad, signada con el número V-25.329.759, logrando visualizar la siguiente herida: 1) Una (01) herida en la región clavicular....."

Inspección Técnica Policial No. 3500, de fecha 08 de Agosto del 2.012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN, AGENTES SÁNCHEZ ROGER ENMANUEL BRICE Y RODRÍGUEZ HEIBEL, adscritos a la División de Investigación de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA INTERCOMUNAL DEL VALLE, RESIDENCIAS LONGARAY, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, donde en parte manifestaron: "....Trátese de un sitio de suceso mixto, de temperatura ambiental fresca é iluminación artificial de buena intensidad, elementos inspección técnica policial. La misma se refiere a una cancha, la cual es utilizada en común para la recreación y la practica de deporte , armada en piso de concreto, orientada en sentido ESTE-OESTE, NORTE-SUR....con las siguientes características físicas: piel trigueña, cabello negro, corto, tipo crespo, de contextura delgada, ojos de color pardos oscuros, de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura, de 16 años de edad....ALVARES PEÑA ALEXIS ENRIQUE....evidencia de interés criminalístico, logran hallar Tres (03) Conchas de bala percutida calibre 380, donde se puede leer en su culote, 1) CAVIM, 2) AUTO. Seguidamente se colectaron como EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, lo siguiente: 1) Un (01) segmento de gasa impregnada de sangre muestra colectada del cadáver. 2) Una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17 (Necrodactilia) tomada al cadáver las cuales serán remitidas a las Divisiones correspondiente de criminalística.... "

Inspección Técnica Policial No. 032, de fecha 08 de Agosto del 2.012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN, AGENTES SÁNCHEZ ROGER ENMANUEL BRICE Y RODRÍGUEZ HEIBEL, adscritos a la División de Investigación de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en la siguiente dirección: SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, UBICADO EN LA CALLE NEVERI, BELLO MONTE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde en parte manifestaron: "....En el precitado lugar, sobre una cama metálica se observó el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes características físicas, de tez blanca, cabello corto, tipo crespo, de contextura delgada, ojos de color pardos oscuros, de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura, de dieciséis /16) años de edad, del EXAMEN EXTERNO, se le pudieron apreciar las siguientes HERIDAS: 1) una (01) herida en la región clavicular derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER,.... MELENDEZ BRACAMONTE KEITER ENRIQUE, de 16 años de edad, signada con el número V-25.329.759,...con su fijación fotográficas...."

Inspección Técnica Policial No. 031, de fecha 08 de Agosto del 2.012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN, AGENTES SÁNCHEZ ROGER ENMANUEL BRICE Y RODRÍGUEZ HEIBEL, adscritos a la División de Investigación de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en la siguiente dirección: SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, UBICADO EN LA CALLE NEVERI, BELLO MONTE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde en parte manifestaron: "....En el precitado lugar, sobre una cama metálica se observó el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez trigueña, cabello corto, tipo crespo, color negro, de contextura delgada, ojos de color pardos oscuros, de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura, de dieciséis (16) años de edad, del EXAMEN EXTERNO, se le pudieron apreciar las siguientes HERIDAS: 1) Una (01) herida en la región pectoral derecha. 2) Una (01) herida en la región pectoral izquierda. 3) Una (01) herida en la región costal izquierda. 4) Una (01) herida en la región escapular derecha....IDENTIDAD DEL CADÁVER.... ALVAREZ PEÑA ALEXIS ENRIQUE, de 16 años de edad, signada con el número V-25.562.262...con su fijación fotográfica...."

Acta de Entrevista, de fecha 13 de Agosto del 2.012, suscrita por la ciudadana TESTIGO 4, rendida por la División de Investigación de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde en parte manifestó: "....Resulta que el día 08-08-2012 en horas de la tarde venía llegando del odontólogo a mi casa, en eso que voy caminando por la avenida intercomunal escucho unos sujetos y observo a dos sujetos corriendo con armas de fuego en sus manos, uno de esos sujetos es conocido como "EL CHINO", en eso se me acercó un muchacho y me dijo que la persona que recibió los tiros era mi hermano y estaba tirado en la cancha de las residencias Longaray, de inmediato me llegó al lugar y es que veo a mi hermano de nombre ALEXIS ENRIQUE ALVAREZ PEÑA, muerto en el suelo y había otro muchacho de nombre KEITER MELENDEZ, gravemente herido, quien fue llevado para el Hospital Periférico de Coche, donde fallece...."

Acta Policial de Aprehensión, de fecha 20 de septiembre del 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO PÉREZ ROWAN, credencial 71273, adscrito a la DI BISE EL VALLE del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio bolivariano Libertador, Policía de Caracas, donde en parte manifestó: "Siendo aproximadamente las (06:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de Inteligencia en el sector la ceibita, adyacente a la cancha deportiva en la Parroquia El Valle...en compañía de los Oficiales PIN ATE MARCO, credencial 73196, CÁDIZ ENYERVER, credencial 73544, SEMANAT LEANDRO, credencial 74170, GONZÁLEZ DERINSON, credencial 74181, momentos cuando nos desplazábamos por el referido lugar fuimos abordados por unos transeúntes, quienes manifestaron que un ciudadano que se encontraba parado adyacente de la referida cancha, quien vestía para el momento franela blanca, pantalón blue jean, zapatos multicolor, presuntamente se encuentra involucrado en varios homicidios, perpetrados en la referida Parroquia El Valle, negándose estos a suministrar alguna otra información, por temor a represalias, seguidamente y en virtud del señalamiento en cuestión procedimos a interceptarlo y solicitarle la documentación....indico no poseer para ese momento documentos de identificación y dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, de 24 años de edad, residenciado en la parroquia el valle, Zamora, calle mata palo, casa sin numero, de oficio no definido…"

Acta de Entrevista, de fecha 20 de septiembre del 2.012, suscrita por la ciudadana PEÑA RIVAS YUDANI COROMOTO, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.487.186, rendida por ante la receptoría de procedimientos Policiales de la Policía de Caracas, donde en parte manifestó: "....yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector Zamora, casa No. 24, El Valle, como a las 06:30 de la tarde de hoy 20-09-2012 y en eso me avisan que unos policías de Caracas habían agarrado detenido al hombre que le dio muerte a un hijo mío el día 08 de agosto del presente año, entonces yo baje a verificar y pude ver que los funcionarios efectivamente tenían al hombre que le dio muerte a mi hijo ocasionándole varios disparos en su cuerpo, es un hombre de tez morena claro, de 1,65 metros de estatura, vestía una camisa color blanca, un pantalón jeans azul, entonces le mostré a los funcionarios la denuncia que yo interpuse en la sub-delegación del paraíso, según el expediente 1-954.641, luego los funcionarios me dijeron que debía trasladarme hasta su comando en la cota 905, para una entrevista...."

Acta de Entrevista, de fecha 20 de septiembre del 2.012, suscrita por la ciudadana MORAN MAYORCA JOE AGUSTÍN, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.749.469, rendida por ante la receptoría de procedimientos Policiales de la Policía de Caracas, donde en parte manifestó: "....yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector Zamora, casa No. 24, El Valle, como a las 06:30 de la tarde de hoy 20-09-2012 y en eso me avisan que yo me encontraba comprando en una bodega cerca de los edificios "Los Ayacuchos", que queda por el boulevard el valle, allí hay una cancha, eso fue como a las 02:30 de la tarde del 08-082012, en eso escuche varios disparos, pude ver que fue en la cancha, pude ver que los hizo un muchacho que es azote de barrio de nombre CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, este andaba con otro sujeto, pero el fue el que disparo, le disparo a ALEXIS ENRIQUE ALVAREZ PEÑA, lo mato y luego otro muchacho que estaba en la cancha corrió pero igual le disparo a ese también y lo mato, luego yo fui rápido y le avise a la mamá de Alexis, ella bajo y lo vio, después cuando lo estaban velando en la casa de la señora, el azote ese CARLOS ALBERTO realizo otros disparos al aire, hoy supe que lo agarraron y decidí colocar la denuncia, entonces los funcionarios de la policía me dijeron que debía trasladarme hasta su comando en la cota 905, para una entrevista...."

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Considera esta alzada traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
“(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)”.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como:

“…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000),

Observa este Alzada, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal con la agravante establecida en el artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (subrayado de la Sala ).

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (subrayado del tribunal).

Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

No debemos perder de vista que ahora el Código Orgánico Procesal Penal amplia ostensiblemente para el Juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del periculum in mora, ya que el Código Orgánico Procesal Penal suministró un nuevo parámetro como lo es la apreciación del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, su arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, o residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios o trabajo, y las facilidades para permanecer oculto.

En la presente causa esta alzada ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales, puede advertir esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto los imputados de los motivos de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°. 2° Y 3°; acreditado el Peligro de Fuga conforme a lo dispuesto en el Artículo 251, Numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado EDWARD BRICEÑO Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado EDWARD BRICEÑO Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT AGUILERA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ARLENE HERNANDEZ R.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


RICHAR JOSE GONZALEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,




Abg. RAFAEL ERNANDEZ





Exp. No. 3610-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl.