REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 12 de Noviembre de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 3040-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-09-12, por el Abg. Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Novena (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en fecha 14 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPÍTULO I
RECURSO DE APELACION
En fecha 18-09-12, el Abg. Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
UNICA DENUNCIA
Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas es el dicho de los funcionarios quienes en razón de una llamada anónima efectúan un recorrido a los fines de avistar a unos sujetos que se dedican a la supuesta venta de sustancias estupefacientes, que se encontraban en labores de inteligencia, y que lograron aprehender a un sujeto que al revisarlo se le incauto la porción de 36 gramos de la sustancia denominada Marihuana, presentando para ello dos supuestos testigos.
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 250 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
Así las cosas debemos trasladarnos al análisis de la presencia de los otros dos factores que son los "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible" y "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de ruga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad", lo que hace generar suspicacia si analizamos como se les dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de ruga y a la obstaculización de la justicia.
De la lectura de lo plasmado en el expediente se denotan algunas imprecisiones en lo que respecta a la prueba magnánima que nos condujo a la apertura de este proceso, como es la llamada anónima, o la forma en que fue encontrada la supuesta droga, situación inverosímil de creer, ya que el proceso de distribución comporta otros aspectos muy distintos al caso de autos.
De igual manera, el día de la audiencia el sometido al proceso hizo mención de su condición de adición, manifestando ser consumidor compulsivo de la sustancia denominada Marihuana, por lo que la defensa requirió el procedimiento especial por este medio, pidiendo se subsumiera su dependencia en lo previsto en el articulo 128 de la Ley Orgánica que regula la materia, solicitando la practica con carácter de urgencia de reconocimiento medico legal, así como evaluación psicológica del mismo. En este sentido se pidió que no se le mantuviera detenido por su misma condición de enfermedad, lo que fue negado por el Tribunal…”
“…Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que la imputada pretenda evadir la justicia, el mismo cuenta con un sitio fijo de residencia. La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en lista de que mi asistido no ha desplegado actitud alguna dirigida a obstaculizar el proceso, ya que estaba sentado de lo más tranquilo en las escaleras donde fue detenido, en este particular, es menester indicar que el trabajo de los actuantes era realizado en ropa de civil, por lo que por máxima de experiencia causaron en mi defendido el temor fundado de que iba hacer atacado.
No podemos obviar lo dispuesto en la normativa 251 orgánica, donde son puntualizadas las exigencias para cristalizar el peligro de fuga, que en el caso de estudio no se podrían encuadrar, al mismo tiempo el parágrafo único establece la posición del Fiscal al estar obligado a solicitar una medida privativa si considera que esta acorde a las estipulaciones del articulo 250 ejusdem, y facultando al Juez a rechazar la misma si así lo considera, lo que le exige al mismo evaluar todas la circunstancias, siempre teniendo como norte los principios imperantes en nuestro sistema y facilitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
De este modo, parece ilógico darle un tratamiento tan severo a este tipo de situaciones, mas aun sin tener apoyo jurídico, cuando de manera vinculante la misma sala constitucional ha decidido de forma especifica en el otorgamiento de medidas de coerción menos restrictivas, para aquellos delitos que eran considerados por la norma sustantiva como los mas Lesivos, entonces si esta norma es aligerada, teniendo como norte enaltecer el principio de la afirmación de libertad, como no podría otorgarse una libertad restringida en el caso que hoy atrapa nuestra atención.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en maestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la decisión proferida en fecha catorce (14) de Septiembre de 2012, donde se impuso la Medida Preventiva judicial Privativa de Libertad, y consecuencialmente ordena la libertad inmediata de la ciudadana (sic) CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, titular de la cedula de identidad N° V.-22.493.135, todo ello, por vulneración cristalizadas al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 432, 433,435, 448 y 450 de la norma adjetiva penal patria.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
Observa esta Alzada que en fecha 03 de Octubre de 2012, la Abg. LAURA ISABEL MARQUEZ ORTA Fiscal Centésimo Décimo noveno (119°) del Ministerio Público, interpuso escrito contestación de apelación en los siguientes términos:
CONTERSTACION FISCAL
“…En primer termino, aprecia esta representante del Ministerio Publico que el medio impugnatorio interpuesto por la defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), MOTIVA suficientemente la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada contra el ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, conforme al dispositivo del articulo 250, 251 y 252, numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la ley penal adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal…”
“…Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representaci6n del Ministerio Publico, comprometen la presunta responsabilidad del imputado, ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, los cuales, en apreciación de esta Representación del Vindicta Publica, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad contra el procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amen de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de la recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCE OMISIVA en todo el contexto de la decisión del tribunal de merito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al tribunal de mérito en decisión de 02 de septiembre de 2012, decretar la Medida de coerci6n personal conforme a las previsiones del articulo 250, 251 y 252 del C6digo Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los danos causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se considero ut-supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina, jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, Máximo cuando el hecho por el cual se encuentran procesados los ciudadanos Imputados es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalia Centésima Decimonovena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Empero, resulta paladino que la imputado CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisi6n de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENOR CUANTlA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación a que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la defensa, lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, presuntamente es autor del delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y2° Ibidem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito la DECLARATORIA SIN LUGAR de la Apelación de autos incoada por la Defensa del imputado ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso…”
CAPITULO III:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de septiembre de 2012, la Juez (09º) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, paso a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran la causa y escuchadas las partes en la Audiencia, quien aquí decide estima que el elemento de convicción procesal que señala a los ciudadanos presentados en esta sede como presuntos autores del hecho son los siguientes:
Con el acta de investigación penal de fecha 13-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, quienes dejan constancia, entre otros particulares que que (sic) siendo aproximadamente las (6:15) horas de la tarde, cuando se encontraban en su sede policial, recibe llamada telefónica al teléfono de recepción de denuncias por parte de una persona con timbre de voz femenino quien manifestó llamarse LISBETH CISNEROS, no queriendo aportar mas datos por temor a futuras represalias, quien informo que en el Barrio Segunda Parilla, Sector Los Terrenos, adyacente a las escaleras "Papita", se encontraba un sujeto de tez morena, vistiendo chemisse marrón, jeans de color azul, zapatos de color azul y naranja, quien presuntamente es el que se dedica a comercializar sustancias estupefacientes y psicotrópicas a delincuentes y adolescentes del precitado sector, finalizando la conversación; motivo por el cual, los funcionarios proceden a trasladarse al sitio indicado por la denunciante y una vez en el mismo, avistan a un sujeto con las características descritas, sentado en las escaleras antes mencionadas, en consecuencia los funcionarios haciéndose acompañar de dos testigos, identificadas como MARIA MORENO y ZIRIEL FLORES, dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios, procediendo dicho sujeto a emprendió,, veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros y una vez efectuada la revisión corporal le incautaron en el bolsillo derecho delante del pantalón que vestía para el momento de los hechos, tres envoltorios de material sintético de color verde, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a la aprehensión definitiva, quedando el mismo identificado como CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, asimismo dejan constancia que una vez pesada la sustancia incautada arrojo un peso bruto aproximado de Ciento Treinta y Seis (136) gramos.
Con el acta de entrevista rendida en fecha 13-09-2012, por la ciudadana MARIA MORENO, en la sede de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, en la cual, dicho ciudadana manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: "Hoy cuando caminaba por la Avenida Principal de La Urbina, fui abordada por un funcionario de la Policía Municipal de Sucre...me solicito la colaboración para que sirviera... de testigo... iban a verificar una denuncia...acerca de un sujeto que supuestamente vendía sustancias prohibidas en el Barrio Bolívar, Petare... Una vez en el lugar los funcionarios vieron a un ciudadano...sentado en unas escaleras, al acercarse e indicarle que se levantara este arranca a correr, uno de los funcionarios le ordena que se pare...lo hace...le indican que mostrara si tenia algo ilegal...les dijo "no tengo nada"...el funcionario lo revisa le encuentra tres bolsas de color verde redondas que tenían semillas, en uno de los bolsillos...".
Con el acta de entrevista rendida en fecha 13-09-2012, por la ciudadana ZIRIE LESUR, ante la sede de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, en la cual, dicha ciudadana, manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: "El día de hoy...por la Avenida Principal de La Urbina, fui abordada por un funcionario de la Policía Municipal de Sucre...me solicito la colaboración para que sirviera en calidad de testigo, ya que iban a dar respuesta a una denuncia en el Barrio Bolívar, Petare...una vez en el lugar los funcionarios procedieron a indicarle a un ciudadano que estaba sentado en unas escaleras que se levantara...los vio arranco a correr...le ordena que se detenga y este accede...le indican que mostrara si tenia algún objeto ilícito entre sus pertenencias...indico "no tengo nada" cuando el funcionario lo revisa le encuentra tres bolsas de color verde redondas que tenia semillas de monte..."
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico en el desarrollo de la Audiencia Oral le imputo al ciudadano: CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado acogió dicha precalificación, motivado a la cantidad de la sustancia incautada, toda vez que el peso de la misma arrojo como resultado CIENTO TREINTA Y SEIS (136) GRAMOS de presunta Marihuana.
Ahora bien, a lo fines de fundamentar la procedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, se estima lo siguiente:
Establece; el articulo 250 de la norma adjetiva penal venezolana lo siguiente;
"El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, del, imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro o de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO, ante la autoridad judicial, fueron adecuados en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En el caso que nos ocupa, los hechos tienen su origen el 13-09-2012, por tanto no es factible hablar de prescripción de la acción penal, para este delito pues no ha obrado el transcurso del tiempo, por el contrario apenas estamos en el inicio del proceso, y esta activo en la etapa de investigación a los fines que el Ministerio Publico recabe todos los elementos que estime necesarios para el esclarecimiento del hecho y acreditar o descartar la responsabilidad de los imputados.
Finalmente en relación al numeral 3 del articulo 250 de la norma adjetiva penal, indisolublemente vinculado con los artículos 251 y 252 relativos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que se acredita el supuesto del articulo 251 en numerales 2 y 3…”
“…La pena que puede llegar a imponerse en el caso de marras, estima quien aquí decide que su termino medio es de diez anos; sin tomar en consideración circunstancias que puedan atenuar o agravar el delito, debiendo tomarse en cuenta que la novísima Ley Orgánica de Drogas, estableció una penalidad de magnitud considerable para este delito, específicamente de Ocho (08) a Doce (12) anos de Prisión, es por ello que el termino medio corresponde a diez (10) anos; aunado a ello nos encontramos en presencia de un delito considerado de Lesa Humanidad, el flagelo de las drogas es un mal que ataca a la salud del colectivo, a multitud de personas, por lo que se considera acreditado el Peligro de Fuga.
Por otra parte, se ratifica el peligro de fuga, toda vez que el delito en el presente caso, establece una pena que en su límite superior es mayor a diez años, situación esta que fue determinada por el legislador a los fines de establecer el mismo.
A los fines de soportar el argumento precedentemente expuesto, es pertinente traer a colación jurisprudencia emanada de nuestro mas alto Tribunal, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-DICIEMBRE-2006, signada 2143, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se prevé: "...es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se tratan de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entrada un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolanos y de la humanidad en general, amerita que se le confiera la connotación de crímenes contra la humanidad...", compartiendo tal discernimiento esta Juzgadora ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de lesa humanidad y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en criterio de este Juzgador tal incautación (existencia física) en las cantidades que superan la previsión legislativa para considerarla como dosis personal (20 gramos), de manera excepcional debe ser considerada en si misma un elemento de convicción, que complementa con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales y en este caso los testigos del procedimiento y que de manera subsiguiente las resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad del ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, en el hecho que se les imputa, argumentación que encuentra asidero, entre otras, en la sentencia de la propia Sala Constitucional, de fecha 09-NOVIEMBRE-2005, signada 3421, en la cual con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señalo con rigurosidad que: "...los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como que los delitos de tráfico de estupefacientes [...] es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas..." En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: "...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuando se esta en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho..."
Analizado como han sido los supuestos fácticos y jurídicos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CIENFUEGOS SOLANO ARNALDO DAVID…”
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano, CIENFUEGOS SOLANO ARNALDO DAVID..” “…de conformidad con lo pautado en el articulo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:
Alegó la Apelante:
Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas es el dicho de los funcionarios quienes en razón de una llamada anónima efectúan un recorrido a los fines de avistar a unos sujetos que se dedican a la supuesta venta de sustancias estupefacientes, que se encontraban en labores de inteligencia, y que lograron aprehender a un sujeto que al revisarlo se le incauto la porción de 136 gramos de la sustancia denominada Marihuana, presentando para ello dos supuestos testigos.
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 250 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
Así las cosas debemos trasladarnos al análisis de la presencia de los otros dos factores que son los "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible" y "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de ruga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad", lo que hace generar suspicacia si analizamos como se les dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de ruga y a la obstaculización de la justicia…”
“… Los anteriores elementos de convicción son insuficientes para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que explana de la siguiente manera: Sala de Casación Penal en fecha 19 de enero de 2000, mediante sentencia numero 3 (sic)…”
Ahora bien, esta Sala observa, que el recurrente sustenta su escrito recursivo, en que el Juez A-quo al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, tomó como fundamento el dicho de los funcionarios aprehensores reflejado en el Acta Policial de Aprehensión, asimismo, denunció que en el presente caso no se encuentra acreditado el contenido del artículo 250 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir no existen suficientes elementos de convicción y no se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso.
En este sentido, en cuanto a la primera denuncia expuesta por el recurrente referente a que mal podía decretarse medida de coerción alguna contra de su defendido, siendo que lo único que consta en actas es el dicho de los funcionarios Aprehensores plasmado en el acta policial de aprehensión y a su vez para soportar sus alegatos cita parcialmente el recurrente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2000, Sentencia Nº 003, de la Sala Penal, de la siguiente forma:
“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”
En este aspecto en particular, esta Sala, considera que la mencionada decisión del Máximo Tribunal, esta referida para casos en los cuales luego de un debate oral y publico, es condenado el acusado, solo con el dicho de los funcionarios actuantes reflejados en el acta policial, no siendo la misma aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, la causa en comento, se encuentra en fase de investigación y no de juicio. Lo que se traduce, en que en esta fase preliminar del proceso el fiscal debe recabar los elementos de convicción suficientes a los fines de si fuera el caso, solicitar el enjuiciamiento del imputado o en su defecto solicitar un Archivo Fiscal, o el Sobreseimiento de la causa.
No obstante lo anterior, esta Alzada, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y autoras, y demás partícipes, deberán constar en actas que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado o imputada.”
Del acta policial que documentó la aprehensión del imputado, elaborada el 13-09-2012 por funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, del cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las (6:15) horas de la tarde, cuando se encontraban en su sede policial, recibe llamada telefónica al teléfono de recepción de denuncias por parte de una persona con timbre de voz femenino quien manifestó llamarse LISBETH CISNEROS, no queriendo aportar mas datos por temor a futuras represalias, quien informo que en el Barrio Segunda Parilla, Sector Los Terrenos, adyacente a las escaleras "Papita", se encontraba un sujeto de tez morena, vistiendo chemisse marrón, jeans de color azul, zapatos de color azul y naranja, quien presuntamente es el que se dedica a comercializar sustancias estupefacientes y psicotrópicas a delincuentes y adolescentes del precitado sector, finalizando la conversación; motivo por el cual, los uncionarios proceden a trasladarse al sitio indicado por la denunciante y una vez en el mismo, avistan a un sujeto con las características descritas, sentado en las escaleras antes mencionadas, en consecuencia los funcionarios haciéndose acompañar de dos testigos, identificadas como MARIA MORENO y ZIRIEL FLORES, dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios, procediendo dicho sujeto a emprendió,, veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros y una vez efectuada la revisión corporal le incautaron en el bolsillo derecho delante del pantalón que vestía para el momento de los hechos, tres envoltorios de material sintético de color verde, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a la aprehensión definitiva, quedando el mismo identificado como CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, asimismo dejan constancia que una vez pesada la sustancia incautada arrojo un peso bruto aproximado de Ciento Treinta y Seis (136) gramos…”(folio 20 del Expediente).
En efecto, el acta policía es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del acta es posible determinarlo, bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa, o bien, al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, de tal forma que, no configurándose ninguno de estos supuestos, deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como presunción razonable para estimar su participación en el ilícito.
En base a estos razonamientos, en el caso de marras observa esta sala que el juez A quo decidió conforme a derecho, al fundamentar su decisión en función del acta policial de aprehensión de fecha 13-09-2012, suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Sucre, de cuyo contenido se desprende una relación de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como también la incautación al imputado de la presunta sustancia estupefaciente, aunado a ello el acta de entrevista rendida en fecha 13-09-2012, por la ciudadana MARIA MORENO, en la sede de la Policía del Municipio Autónomo Sucre y acta de entrevista rendida en fecha 13-09-2012, por la ciudadana ZIRIE LESUR, ante la sede de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre , así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13-09-2012, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento realizado, en consecuencia mal puede alegar el recurrente de que no existen fundados elementos de convicción para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras, lo cual quedo reflejado en la recurrida a los folios 44 y 45 en los siguientes términos:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que integran la causa y escuchadas las partes en la Audiencia, quien aquí decide estima que el elemento de convicción procesal que señala a los ciudadanos presentados en esta sede como presuntos autores del hecho son los siguientes:
Con el acta de investigación penal de fecha 13-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, quienes dejan constancia, entre otros particulares que que (sic) siendo aproximadamente las (6:15) horas de la tarde, cuando se encontraban en su sede policial, recibe llamada telefónica al teléfono de recepción de denuncias por parte de una persona con timbre de voz femenino quien manifestó llamarse LISBETH CISNEROS, no queriendo aportar mas datos por temor a futuras represalias, quien informo que en el Barrio Segunda Parilla, Sector Los Terrenos, adyacente a las escaleras "Papita", se encontraba un sujeto de tez morena, vistiendo chemisse marrón, jeans de color azul, zapatos de color azul y naranja, quien presuntamente es el que se dedica a comercializar sustancias estupefacientes y psicotrópicas a delincuentes y adolescentes del precitado sector, finalizando la conversación; motivo por el cual, los uncionarios proceden a trasladarse al sitio indicado por la denunciante y una vez en el mismo, avistan a un sujeto con las características descritas, sentado en las escaleras antes mencionadas, en consecuencia los funcionarios haciéndose acompañar de dos testigos, identificadas como MARIA MORENO y ZIRIEL FLORES, dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios, procediendo dicho sujeto a emprendió,, veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros y una vez efectuada la revisión corporal le incautaron en el bolsillo derecho delante del pantalón que vestía para el momento de los hechos, tres envoltorios de material sintético de color verde, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a la aprehensión definitiva, quedando el mismo identificado como CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, asimismo dejan constancia que una vez pesada la sustancia incautada arrojo un peso bruto aproximado de Ciento Treinta y Seis (136) gramos.
Con el acta de entrevista rendida en fecha 13-09-2012, por la ciudadana MARIA MORENO, en la sede de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, en la cual, dicho ciudadana manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: "Hoy cuando caminaba por la Avenida Principal de La Urbina, fui abordada por un funcionario de la Policía Municipal de Sucre...me solicito la colaboración para que sirviera... de testigo... iban a verificar una denuncia...acerca de un sujeto que supuestamente vendía sustancias prohibidas en el Barrio Bolívar, Petare... Una vez en el lugar los funcionarios vieron a un ciudadano...sentado en unas escaleras, al acercarse e indicarle que se levantara este arranca a correr, uno de los funcionarios le ordena que se pare...lo hace...le indican que mostrara si tenia algo ilegal...les dijo "no tengo nada"...el funcionario lo revisa le encuentra tres bolsas de color verde redondas que tenían semillas, en uno de los bolsillos...".
Con el acta de entrevista rendida en fecha 13-09-2012, por la ciudadana ZIRIE LESUR, ante la sede de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, en la cual, dicha ciudadana, manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: "El día de hoy...por la Avenida Principal de La Urbina, fui abordada por un funcionario de la Policía Municipal de Sucre...me solicito la colaboración para que sirviera en calidad de testigo, ya que iban a dar respuesta a una denuncia en el Barrio Bolívar, Petare...una vez en el lugar los funcionarios procedieron a indicarle a un ciudadano que estaba sentado en unas escaleras que se levantara...los vio arranco a correr...le ordena que se detenga y este accede...le indican que mostrara si tenia algún objeto ilícito entre sus pertenencias...indico "no tengo nada" cuando el funcionario lo revisa le encuentra tres bolsas de color verde redondas que tenia semillas de monte..."
En consecuencia, considera esta alzada que en el caso bajo estudio, si existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente concatenados por el Juez de la recurrida, para considerar que el imputado es autor o participe en el hecho punible objeto del presente proceso.
Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a examinar el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al peligro de fuga, en base a la decisión recurrida, observándose que el Legislador Patrio estableció como presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, Para acreditar el Fumus Bonis Iuris o apariencia del Buen Derecho, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos a los hechos que se investigan, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable, que puedan hacer ilusoria la ejecución de fallo. En el caso de marras, se aprecia que el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, que le fue imputado al ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, es un hecho punible con una pena privativa de libertad cuyo termino máximo es superior a diez (10) años, lo que hace presumir conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, el peligro de Fuga, lo que la juez de la recurrida reflejo en su decisión al folio (31, 32 y 33), de la siguiente forma:
“…La pena que puede llegar a imponerse en el caso de marras, estima quien aquí decide que su termino medio es de diez anos; sin tomar en consideración circunstancias que puedan atenuar o agravar el delito, debiendo tomarse en cuenta que la novísima Ley Orgánica de Drogas, estableció una penalidad de magnitud considerable para este delito, específicamente de Ocho (08) a Doce (12) anos de Prisión, es por ello que el termino medio corresponde a diez (10) anos; aunado a ello nos encontramos en presencia de un delito considerado de Lesa Humanidad, el flagelo de las drogas es un mal que ataca a la salud del colectivo, a multitud de personas, por lo que se considera acreditado el Peligro de Fuga.
Por otra parte, se ratifica el peligro de fuga, toda vez que el delito en el presente caso, establece una pena que en su límite superior es mayor a diez años, situación esta que fue determinada por el legislador a los fines de establecer el mismo.
A los fines de soportar el argumento precedentemente expuesto, es pertinente traer a colación jurisprudencia emanada de nuestro mas alto Tribunal, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-DICIEMBRE-2006, signada 2143, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se prevé: "...es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se tratan de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entrada un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolanos y de la humanidad en general, amerita que se le confiera la connotación de crímenes contra la humanidad...", compartiendo tal discernimiento esta Juzgadora ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de lesa humanidad y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en criterio de este Juzgador tal incautación (existencia física) en las cantidades que superan la previsión legislativa para considerarla como dosis personal (20 gramos), de manera excepcional debe ser considerada en si misma un elemento de convicción, que complementa con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales y en este caso los testigos del procedimiento y que de manera subsiguiente las resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad del ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, en el hecho que se les imputa, argumentación que encuentra asidero, entre otras, en la sentencia de la propia Sala Constitucional, de fecha 09-NOVIEMBRE-2005, signada 3421, en la cual con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señalo con rigurosidad que: "...los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como que los delitos de tráfico de estupefacientes [...] es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas..." En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: "...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuando se esta en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho..."
Analizado como han sido los supuestos fácticos y jurídicos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CIENFUEGOS SOLANO ARNALDO DAVID…”
Así las cosas, se observa que la Juez 9º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga y Obstaculización en la investigación y el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal situación esta que pondría en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que en criterio de esta Alzada, la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos es procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso y que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-09-12, el Abg. Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Novena (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en fecha 14 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico den la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y en consecuencia se confirma el fallo impugnado, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-09-12, el Abg. Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Novena (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en fecha 14 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico den la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias a la Juez 9º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MERLY MORALES.
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER
JUEZ PONENTE.
ABG. LISBETH HERNANDEZ
SECRETARIA
MM/AH/CT/