REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Ponente: CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S4-12-3041
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Esperanza Machado, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Decimaquinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano: LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Octubre de 2012, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458; COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, prevista en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3º y LESIONES GENERICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 todos del Código Penal.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11/10/2012 la Dra. ESPERANZA MACHADO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Decimaquinta (15) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLAS UGAS, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (omissis)
CAPITULO (sic) I
DE LO SUCEDIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR (sic) AL IMPUTADO
En la Audiencia de presentación celebrada en fecha 15-09-12, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en funciones de Flagrancia, imputó a mi defendido LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458; CÓMPLICE NECESARIO EN EL DEUTO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1o en relación con el artículo 84 numeral 3o y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal; iodos previstos y sancionados en el Código Penal vigente. Asimismo fundamentado en el Acta de Investigación Penal, el representante de la Vindicta Pública solicito que las actuaciones se siguieran por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2.3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó que se decrete la nulidad de la aprehensión ya que la aprehensión del ciudadano no se realizo (sic) según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución.
Concedido el derecho de palabra a mi defendido LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS manifestó lo siguiente: "Cuando esa pelea, yo estaba frente a mi casa, cuando iba bajando el ciudadano Junco, me lanzo (sic)un plomazo y me dio (sic) aquí en la mano, ellos se estaban matando entre ellos mismos, yo tenia un problema con el señor Junco, y el me lanzo el plomazo y me querían quemar la casa allá, yo me fui a Caracas a vivir en San Martín en una pensión, entonces e z 3 de ayer cuando yo regrese a ver a mi chamito me salieron un grupo de ellos y me dispararon en la pierna, yo salí corriendo y me metí en una casa pidiendo ayuda, en ese sentido llegó' la policía y me llevaron a poli sucre, me llevaron a ver la vaina de la pierna y de ahí me llevaron para captura"."
La Defensa solicito como punto previo la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución, en virtud de que mi defendido, no fue detenido con una orden Judicial ni en flagrancia, solicitó que la investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. También se desprende de las actas, que consta es el dicho de los funcionarios aprehensores y de los supuestos testigos, que no narran de forma clara, precisa y circunstanciada de que forma se originan los mismos, ni que mi defendido haya participado en los hechos. Del mismo modo se opuso a todas las precalificaciones jurídicas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, debido a que el señalamiento solo lo hacen los funcionarios policiales, no se le incautó ningún arma de fuego y que no existe manifestación de la victima (sic) que la hayan robado, ni se evidencia en el expediente ningún resultado expedido de Medicatura Forense que pueda determinar algún tipo de lesión y curación de las mismas. Igualmente, la Defensa se opuso a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi asistido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y solicitó que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
El ciudadano Juez, al momento de decidir acordó: 1)- Continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico respecto a RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458; CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° del y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal; todos previstos y sancionados en el Código Penal vigente: 3) DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, declarando de esta manera SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, finalmente ordenando la reclusión al Internado Judicial RODEO I.
CAPITULO (sic) II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD
En tal sentido de tos hechos acontecidos, las actas que rielan en el expediente y las declaraciones emitidas por los presuntos testigos como por mi defendido se desprenden lo siguiente:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de abril del año 2012, realizada por el funcionario Agente de investigación Francisco Piñango adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Este, quien expone: ... (omisiss)
2) Acta de Entrevista de fecha 24 de abril del año 2012, realizada al ciudadano Jesús García, por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística (CICPC) División de Investigaciones y Homicidios (eje este): ... (omissis)
3) Acta de Policial (sic) de fecha 03 de Octubre del año 2012, realizada por la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Investigaciones Brigada “A, B y C de la Policía de Sucre: ... (omissis)
4) De los testimonios anteriores se puede concluir lo siguiente: ... (omissis)
Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado en el presente, caso es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente solicito sea declarado.
CAPITULO (sic) III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que por las razones de hecho y derecho antes plasmado lo declare con LUGAR, y revoque la decisión de fecha 04-10-12, dictada por el Juzgado antes referido y como consecuencia de ello decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Soriyer Parra Pérez, presentó escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 33 al 68 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Esperanza Machado, en su carácter de Defensor Público Decimoquinta Penal, del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, bajo las siguientes consideraciones:
“... (omissis)
CAPITULO (sic) SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 04 de octubre de 2012, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, al ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS en la Audiencia celebrada para la ocasión, el Tribunal decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, de acuerdo con lo pautado en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el Parágrafo Primero y en los numerales 2o y 3o del artículo 251 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo regulado en el numeral 2o del artículo 252 ibidem, en virtud de que el Juzgado encontró suficientes elementos para que los hechos cometidos por el imputado de autos sean precalificados provisionalmente en los delitos de: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en relación con el artículo 84 numeral 3°, LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal.
El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme, por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión; siendo este medio eficaz para la provisión de una adecuada y oportuna respuesta a la pretensión de tutela.
En este orden de ideas, la Defensa del imputado LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, Apeló de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4o de nuestra Norma Adjetiva Penal, el cual establece: ART.447-DECISIONES RECURRIBLES: ...4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA referido este a las decisiones susceptibles de ser apeladas y se refiere a la Apelación de AUTOS, es decir de aquellas decisiones interlocutorias que teniendo fuerza de definitiva permiten que el proceso de investigación continúe. Como consecuencia de ello, Apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2012, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal contra el imputado LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS.
PRIMERA DENUNCIA: Manifiesta la Defensa en su escrito de apelación, que no existe un señalamiento directo en contra de su defendido LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, en el hecho investigado, que su defendido no tiene responsabilidad penal en los hechos que el Ministerio Público le imputó en la Audiencia de Presentación de Imputado, por ende, que no existen elementos de convicción, que pudieran dar certeza que su defendido sea el autor, o responsable de dichos delitos, y que lo ajustado a derecho es que se desestimen los mismos.
El Representante Fiscal, si aportó elementos de convicción y argumentos razonables para solicitar la privación de libertad del imputado de autos, toda vez que expuso en la Audiencia, y consigno tal como consta en el expediente, los siguientes elementos de convicción mediante los cuales se compromete la conducta desplegada por el imputado de autos, los cuales se subsumen en los delitos que le fueron imputado en dicha audiencia, ente ellos los siguientes:
1).- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD. Petare 21 de abril de 2012 - RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario Ezequiel ZAMBRANO, adscrito a la Sala de Transmisiones de esta institución, informando que en el Hospital Ana Pérez de León, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del Barrio 24 de marzo, Sector La Redoma, vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre; Estado Miranda, desconociendo más detalles al respecto".
2).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Francisco Piñango, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje-Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia: "Encontrándome en labores de guardia, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario Ezequiel Serrano adscrito a la sala de Transmisiones de este Cuerpo policial, quien ordena se traslade comisión de este Despacho hacía el hospital Ana Pérez de León de Petare, a fin de verificar la presencia del Cuerpo sin vida de una persona procedente del barrio 24 de marzo, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a consecuencia de heridas producidas por arma blanca, por tal motivo me trasladé en compañía de los agentes de los agentes de investigación… hacía el (sic) referida nosocomio a verificar la información antes suministrada. Una vez en el referido Centro Asistencial, encontrándonos específicamente en el deposito de cadáveres procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta en el depósito de cadáveres procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de 1 metro 70 centímetros de estatura y cabellos cortos, de color negro, tipo liso. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo observar una herida de forma irregular suturada que comprende las regiones parotidomasetera derecha, lateral del cuello y supraclavicular, la antes descrita producida presumiblemente por un arma blanca. El hoy occiso queda registrado mediante historia medica número 236992, como: JAVIER ALEXANDER GÓMEZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.809.677, al hospital se apersonó una comisión de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses... quien se encargó del traslado del cadáver hacia dicha Coordinación donde se le dio número de entrada 342-03, a fin de que le sea practicada la respectiva necropsia de Ley. Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar algún familiar o testigo que tuviera un conocimiento mas amplio con relación a lo ocurrido, logrando entrevistamos con un ciudadano que se identificó como Jhonny Gómez (el resto de los datos reposan en planilla interna de este Despacho según lo previsto en los artículos 03°, 04c. 07°, 09°, 21° de la Ley de Víctimas y Demás Sujetos Procesales), quien manifiesto ser hermano del hoy occiso, indicando que pudo conocer que su hermano se encontraba el día de ayer en horas de la madrugada en las adyacencias de su residencia en compañía de sus amigos FABIO DEL RIO, JESÚS GARCÍA y CRISTIAN JUNKO Cuando llegaron unos sujetos apodado: ONORIO, JOHAN y LEONARDO BONILLA con quienes sostuvieron una riña resultando varios de ellos heridos, entre ellos su hermano quien fue trasladado a este Hospital donde fallece el día de hoy a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, así mismo indicó que desconoce más detalles sobre el hecho, de igual manera indagamos con nuestro interlocutor sobre la ubicación de los ciudadanos involucrado en el hecho, aseverando que desconoce la ubicación de los mismos. Acto seguido le solicitamos al mencionado ciudadano que nos acompañara hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, a fin de realizar la respectiva inspección técnica. Una vez en el Barrio 24 de marzo, calle principal, específicamente en el sector de La Redoma Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, nuestro acompañante nos señaló el lugar donde se suscitaron los hechos allí los funcionarios Miguel Villalobos y heudis Urbina procedieron a levantar la correspondiente inspección, acto seguido efectuamos una minuciosa búsqueda en procura de alguna evidencia de interés criminalístico y algún testigo que ayude a esclarecer el caso que nos ocupa, siendo infructuosa dicha búsqueda, por tal motivo optamos por hacerle entrega de la respectiva boleta de citación al ciudadano acompañante a fin de que comparezca a rendir declaración ex tono a los hechos investigados, posteriormente retornamos a la sede de nuestro Despacho. Una vez en la misma procedí a verificar ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso, logrando constatar que él mismo presenta un historial por Lesiones Personales de fecha 07/03/2011, expediente K11-0174-00098 instruido por La Subdelegación Cumana, seguidamente procedí a dejar constancia de las diligencias realizadas a través de la presente acta a la cual consigno las inspecciones técnicas realizadas y planilla de levantamiento de cadáver, es todo"
3).- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 21 de abril de 2012, donde se deja constancia de: "En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la noche, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Agente de investigación Miguel Villalobos, Heudis Urbina y Francisco Piñango, en el hospital Ana Pérez de León, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con en el artículo 214ª del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 88° del Código de Instrucción Medico Forense, procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de 1 metro 70 centímetros de estatura, y cabellos cortos, de color negro, tipo liso. Del examen externo practicado cadáver se le pudo observar una herida de forma irregular suturada que comprende las regiones parotidomasetera derecha, lateral del cuello y supraclavicular, la antes descrita producida presumiblemente por un arma blanca. El hoy occiso queda registrado mediante historia médica número 236992, como: JAVIER ALEXANDER GÓMEZ, de 25 años de edad, titular de cédula de identidad V-18.809.677. Dicho levantamiento se realizó en ausencia del médico forense, es todo"
4).- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de abril de 2.012, en donde se deja constancia de: "... (omissis)
5).- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de abril de 2.012, en la que se deja constancia de: ... (omissis)
6).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de abril de 2012, rendida por la ciudadana: ... (omissis)
7).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de abril de 2012, rendida por la ciudadana YENNIFER GARCÍA, (EL RESTO DE LOS DATOS DE DENTÍFICACION REPOSARAN EN UNA PLANILLA INERTNA LLEVADA POR 9, Y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje-Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: …(omissis)
8).- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1120, de fecha 23-04-2012 suscrita por YVETTE ALVARADO KISS, Registradora Civil de la Parroquia Petare, mediante la que se dejó constancia del fallecimiento de JAVIER ALEXANDER GOMEZ, cédula de identidad N° V-18.809.677. a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INETRNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA BLANCA AL CUELLO.
9).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de abril de 2012, donde se deja plasmado: ... (omissis)
10).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2012, rendida por el ciudadano JESUS GARCÍA, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INERTNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, Y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje-Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: ... (omissis)
11).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2012, rendida por el ciudadano FABIO ESTEBAN DEL RIO, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INERTNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9. Y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje-Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: ... (omissis)
12).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2012, rendida por el ciudadano CRISTIAN JULIO, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INERTNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, Y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje-Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: ... (omissis)
13).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2012, rendida por la ciudadana DILIA BOLÍVAR, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INERTNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, Y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje-Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: ... (omissis)
14).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2012, rendida por el ciudadano JUAN BAUTISTA, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INERTNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, Y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje-Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: ... (omissis)
15).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de octubre de 2012, donde se deja plasmado: ... (omissis)
16).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de octubre de 2012, donde se deja plasmado: ... (omissis)
17).- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, donde se deja plasmado: ... (omissis)
18).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano ESTANISLAO PALOMINO, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INERTNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, Y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje-Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: ... (omissis)
19).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano LUIS PADALINO, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, Y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la de Investigaciones de Homicidios Eje-Este del Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: ... (omissis)
Así las cosas, mal puede argumentar la Defensa que su representado no tenga responsabilidad en los hechos por los cuales fue imputado. Toda vez que se desprenden de los elementos antes mencionados que el imputado de autos, si estuvo presente el el (sic) lugar de los hechos, que si participó en los mismos, lo que conlleva a esta Representación Fiscal, a confirmar que si existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3°, LESIONES GENERICAS (sic) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218., todos del Código Penal.
PUNTO PREVIO
Como quiera que la Defensa del imputado LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, solicita que se desestime la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de octubre de 2012, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, contra el imputado LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS. Esta Representación del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones al respecto:
En ese sentido, siendo el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado democrático y social de derecho y de justicia, estimamos invocamos el contenido del artículo 250 numeral 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal , referido a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual reza taxativamente lo siguiente:
Artículo 250. ... (omissis)
En este orden de ideas tenemos que la Privación Judicial Privativa de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de cocción (sic) personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y La Sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios .
El análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas y que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de de (sic) objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
III
CAPITULO (sic)TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Defensora Decimoquinta con Competencia en Materia Penal Abogada ESPERANZA MACHADO, en su condición de defensora del ciudadano imputado LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, en contra de la Decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS de acuerdo con lo pautado en los numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el Parágrafo Primero y en los numerales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo regulado en el numeral 2° del artículo 252 ibidem, en virtud de que el Juzgado encontró suficientes elementos para que los hechos cometidos por el imputado de autos, sean precalificados provisionalmente en los delitos de: COMPLICE (sic) NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo LESIONES GENERICAS (sic) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal, en virtud que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal. Solicito que se confirme la decisión de fecha 04 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MONICA SPARICE GUERRERO, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458; COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, prevista en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3º y LESIONES GENERICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 todos del Código Penal, (Folios 11 al 22 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
...(omissis) ... PUNTO PREVIO: En relación a la petición de Nulidad de la aprehensión que hace el ministerio publico (sic) y a la que se adhiere la defensa, corresponde a quien aquí decide como Juez Constitucional garante de! debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, constatando a las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; también observa quien aquí decide pero es el caso, que nos encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, está siendo imputado por parte de la vindicta pública por ser considerado partícipe en la comisión de unos ilícitos penales, encontrándose debidamente asistido de su Abogado Privado y otorgándosele el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, desprendiéndose de la exposición Fiscal una solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios de! proceso y decretar como así se hace en este momento LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, compartiendo de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más alto Tribuna!, mediante sentencias de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual es ratificada en fecha 19/03/2004, bajo la decisión N° 415, y por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12/12/2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados a las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujeto al proceso pena! al ciudadano presentado, En este orden de ideas, si bien se evidencia de actas la ilegitimidad de la detención del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS por cuanto no mediaba para el momento de su aprehensión, una orden judicial previa de privación de su libertad; ni tampoco se encontraban dados los presupuestos para considerar su detención como flagrante; tal hecho sería en todo caso atribuible a los Funcionarios que practicaron dicha aprehensión, sin embargo, al ser puesto dicho ciudadano (dentro del término de Ley) a disposición de un Juez en funciones de Control, y cumplirse con todos sus derechos constitucionales, solo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por e! Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada medida judicial privativa de libertad, por ¡os hechos que se le atribuyen; tomando en consideración que para este momento ha cesado la privación ilegítima de la que fue objeto el ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, en tanto y en cuanto debemos entender que el mismo está siendo oído por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistido por su defensa técnica, con anterioridad a que se produzca dicho decreto de privación "judicial" de libertad, a tenor de lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente, PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal, a la cual se adhirió la Defensa, se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal que faltan diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal Vigente, SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público y a la que se opuso la defensa, el tribunal acoge la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que prevén los artículos 218, que tipifica el delito RESISTENCIA A AL AUTORIDAD; ROBO AGRAVADO, el articulo 458 que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de! ciudadano Cristian Junco, el artículo 406 numeral Io en relación con el articulo 84 numeral 3°, que tipifica el delito CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en agravio del ciudadano Javier Gómez (occiso), el artículo 413 que tipifica el delito LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en agravio del ciudadano Jesús García, haciendo la salvedad de que se trata de una precalificación que puede cambiar dependiendo los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privativa de Libertad efectuada por e! Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, así como el artículo 251 numeral segundo y tercero y Parágrafo Primero y 252 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punirte que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, así mismo cursan evidentes elementos de convicción en actas tales y como fueron descrito por la Fiscal del Ministerio Público en su exposición que hace presumir a este Tribunal que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos aquí imputados tales como el acta de investigación penal de fecha 22 de abril del año 2012, planilla de levantamiento de cadáver N° 1-954.878, el acta de enterramiento correspondiente al cadáver del ciudadano Javier Alexander Gómez, Protocolo de autopsia, correspondiente al cadáver de! ciudadano Javier Alexander Gómez, Acta de defunción, correspondiente al cadáver del ciudadano Javier Alexander Gómez, Acta de entrevista realizada a la ciudadana Zuleidy Rodríguez, de fecha 21 de abril del año; Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Edgar Polanco, acta de Entrevista , realizada a la ciudadana Jennifer García, Acta de Investigación Pena! de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el agente Erick Solórzano, Acta de investigación Penal, de trascripción de novedad, del funcionario Domingo, A URE ,A., Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2012, realizada a! ciudadano García Jesús, en fecha 24 de abril de 2012, acta de entrevista al ciudadano Del Rio Fabián Esteban, acta de entrevista, realizada al ciudadano Cristian Junco, Examen Medico Legal, signado con el N° 9700-0172690 de la coordinación nacional de ciencia forenses, Acta de investigación penal, que riela al folio 33 al 35; acta de entrevista de fecha 2 de abril de 2012, realizada a la ciudadana DILIA BOLIVAR; Acta de entrevista realizada a Juan Bautista, Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Duarte José, Acta policial de fecha 03 de octubre de 2012, Acta de entrevista realizada al ciudadano Estanislao Palomino, y Acta de Entrevista realizada al ciudadano Luis Padalino, así mismo presume este Tribunal e! peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse así como el daño causado a las víctimas, siendo la pena a imponer en tal caso superior o igual a los diez años tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 251, y finalmente considera este Tribunal que el imputado de autos podrían influenciar en la víctimas del hecho que nos ocupa a fin de que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, designando como sitio de reclusión en el Internado judicial de RODEO I, permaneciendo detenido a la orden de este Tribunal, por lo que en consecuencia se ordena librar oficio al órgano aprehensor anexo a boleta de encarcelación a nombre de los imputado de autos. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las dos con cuarenta (2:40) horas de la tarde. QUINTO: Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
“… (omissis
En la fecha 04/10/2012, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, en el que textualmente señaló lo siguiente:
... (omissis)
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada como fue, en fecha 04 de Octubre de 2012, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDADA (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Eiusdem (sic), cometido en perjuicio del ciudadano Cristian Junco, que prevé una pena privativa de libertad que merece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° Ibidem (sic), que merece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión en perjuicio del ciudadano Javier Gómez (occiso); así como el delito de LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Norma Adjetiva Penal, que merece una pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de prisión, en los casos siguientes:
“...artículo 218- RESISTENCIA,”... (omissis)
“...artículo 458- ROBO AGRAVADO,”... (omissis)
“...artículo 406.1-HOMICIDIO CALIFICADO,”... (omissis)
“...artículo 84.3 Del Código Penal,”... (omissis)
“...artículo 413-LESIONES PERSONALES,”... (omissis)
Cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 21 de Abril del año en curso; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, es autor o partícipe en la comisión del mencionado ilícito, lo que se extrae de el acta de investigación pena! de fecha 22 de abril del año 2012, planilla de levantamiento de cadáver N° 1-954.878, el acta de enterramiento correspondiente al cadáver del ciudadano Javier Alexander Gómez, Protocolo de autopsia, correspondiente al cadáver de! ciudadano Javier Alexander Gómez; Acta de defunción, correspondiente al cadáver del ciudadano Javier Alexander Gómez; Acta de entrevista realizada a ciudadana Zuleidy Rodríguez, de fecha 21 de abril del año; Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Edgar Polanco; acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Jennifer García, Acta de Investigación Penal de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el agente Erick Solórzano; Acta de investigación Penal, de trascripción de novedad, del funcionario Domingo, AURE A.; Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2012, realizada al ciudadano García Jesús, en fecha 24 de abril de 2012, acta de entrevista al ciudadano Del Rió Fabián Esteban, acta de entrevista, realizada al ciudadano Cristian Junco, Examen Medico Legal, signado con el N° 9700-0172690 de la coordinación nacional de ciencia forenses; Acta de investigación penal, que riela al folio 33 al 35; acta de entrevista de fecha 2 de abril de 2012, realizada a la ciudadana DILIA BOLÍVAR; Acta de entrevista realizada a Juan Bautista; Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Duarte José; Acta policial de fecha 03 de octubre de 2012; Acta de entrevista realizada al ciudadano Estanislao Palomino, y Acta de Entrevista realizada al ciudadano Luís Padalino. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que de los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, existiendo la comisión de un hecho criminoso, que además. (sic) Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que si bien es cierto el ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que estos delitos atentan contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es La Persona, La Propiedad y la Colectividad, cuya pena corporal es superior a los 10 años. Siendo que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Eiusdem (sic), que prevé una pena privativa de libertad que merece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; cometido en perjuicio del ciudadano Cristian Junco, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en relación con el artículo 84 numeral 3o Ibldem, que merece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión en perjuicio del ciudadano Javier Gómez (occiso); así como el delito de LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CGRRESPECTIVÁS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Norma Adjetiva Penal, que merece una pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de prisión; existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivado de igual modo al quantum de
la pena que pudiera llegar a imponerse, En otro orden de ideas se
observa, en el presente asunto se encuentra configurada una
presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del
presente caso, del peligro de obstaculización, en la búsqueda de la
verdad, podría influir en la investigación o determinadas personas
para que no aporten datos a la misma, y/o se comporten desleal o
reticentes con el proceso, poniendo en riesgo la investigación y por
ende, la realización de la Justicia de la Justicia. Asimismo tomando en
consideración la magnitud del daño causado, por tratarse en el caso
del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, estimándose llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del mismo artículo; en relación con el artículo 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. Y ASI (sic) SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-07-1989, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de JOSEFA UGAS (F) y JUAN BONILLA (V), de 23 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.026.983, residenciado en: La Bombilla, 24 de marzo, sector la redoma, Casa S/N, Petare, frente a la bodega el Malandro, teléfono 0412-992.05.82, de conformidad con los artículos los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2ª, 3º y parágrafo primero del mismo artículo; sn relación con el artículo 252, numeral 2ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el internado Judicial Capital Rodeo I.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Dra. Esperanza Machado, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Decimoquinto (15) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, procede a interponer recurso de apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Octubre de 2012, a cargo de la Juez MONICA SPARICE GUERRERO, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° Y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cristian Junco, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Gómez ( hoy occiso) y LESIONES GENERICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
La parte recurrente, basa su denuncia en el artículo 447 numeral 4°…en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi asistido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…, solicitando que a su patrocinado se le decrete libertad sin restricciones, se declare sin lugar la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por la recurrida peticionando igualmente se decrete la nulidad de la aprehensión en razón de que ésta no se realizó según lo previsto en el artículo 44 de la Constitución.
Reitera la Defensa que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o responsable de los hechos imputados por la Fiscalía por cuanto -a su decir- no existen un señalamiento directo en su contra, estimando…. que los supuestos funcionarios aprehensores y el de los supuestos testigos, que no narran de una forma clara y precisa y circunstanciada de que manera ocurren los acontecimientos … agregando que en el caso de marras existen claras e inequívocas violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la defensa, pues no se acredita lo previsto en el artículo 250 para que proceda una Medida Privativa de Libertad, denunciando también falta de motivación en la recurrida, por lo que solicita se declare con lugar su apelación y se decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, considera, entre otras cosas, que existen los fundados elementos de convicción para determinar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga y por ello sostiene en relación al cruce de llamadas telefónicas que alega la recurrente, lo siguiente: “…Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario Ezequiel ZAMBRANO, adscrito a la Sala de Transmisiones de esta institución, informando que en el Hospital Ana Pérez de León, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del Barrio 24 de marzo, Sector La Redoma, vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre; Estado Miranda, desconociendo más detalles al respecto".
(omissis)”
Por lo tanto, a criterio de la Representación Fiscal el fallo proferido por el Juzgador de Instancia esta plenamente ajustado a derecho, peticionado que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la denuncia proferida por la parte apelante en el caso sub examine, se refiere puntualmente a su inconformidad por el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad proferida por la Juez de Instancia en contra de su defendido, alegando la inexistencia de los fundados elementos de convicción para poder estimar – a su juicio- que el imputado es autor o partícipe en la comisión delictiva que se le imputa, señalando que la existencia de suficientes argumentos sustentados por los funcionarios aprehensores y de las investigaciones de testimonios suministrados por el Ministerio Público, no prueba quien realizo las referidas llamadas telefónicas y en qué lugar se efectuaron, además de la falta de motivación del fallo también señala la Defensa que a su patrocinado se le ha vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
De acuerdo a las argumentaciones antes expresadas, es menester acotar por parte de esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcribimos a continuación:
“Artículo 250. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Así tenemos que riela a los folios 11 al 22 del cuaderno de apelación, acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 04 de Octubre de 2012, que en la cual consta, entre otros, el pronunciamiento TERCERO efectuado por la Juez del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual expresa lo siguiente: “…(omissis)… TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privativa de Libertad efectuada por e! Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, así como el artículo 251 numeral segundo y tercero y Parágrafo Primero y 252 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punirte que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, así mismo cursan evidentes elementos de convicción en actas tales y como fueron descrito por la Fiscal del Ministerio Público en su exposición que hace presumir a este Tribunal que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos aquí imputados tales como el acta de investigación penal de fecha 22 de abril del año 2012, planilla de levantamiento de cadáver N° 1-954.878, el acta de enterramiento correspondiente al cadáver del ciudadano Javier Alexander Gómez, Protocolo de autopsia, correspondiente al cadáver de! ciudadano Javier Alexander Gómez, Acta de defunción, correspondiente al cadáver del ciudadano Javier Alexander Gómez, Acta de entrevista realizada a la ciudadana Zuleidy Rodríguez, de fecha 21 de abril del año; Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Edgar Polanco, acta de Entrevista , realizada a la ciudadana Jennifer García, Acta de Investigación Pena! de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el agente Erick Solórzano, Acta de investigación Penal, de trascripción de novedad, del funcionario Domingo, A URE ,A., Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2012, realizada a! ciudadano García Jesús, en fecha 24 de abril de 2012, acta de entrevista al ciudadano Del Rio Fabián Esteban, acta de entrevista, realizada al ciudadano Cristian Junco, Examen Medico Legal, signado con el N° 9700-0172690 de la coordinación nacional de ciencia forenses, Acta de investigación penal, que riela al folio 33 al 35; acta de entrevista de fecha 2 de abril de 2012, realizada a la ciudadana DILIA BOLIVAR; Acta de entrevista realizada a Juan Bautista, Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Duarte José, Acta policial de fecha 03 de octubre de 2012, Acta de entrevista realizada al ciudadano Estanislao Palomino, y Acta de Entrevista realizada al ciudadano Luis Padalino, así mismo presume este Tribunal e! peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse así como el daño causado a las víctimas, siendo la pena a imponer en tal caso superior o igual a los diez años tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 251, y finalmente considera este Tribunal que el imputado de autos podrían influenciar en la víctimas del hecho que nos ocupa a fin de que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS,.”(Negrillas y Subrayado de la esta Alzada).
Asimismo, cursa a los folios 23 al 31 del cuaderno de apelación, auto separado de fundamentación de fecha 04 de Octubre de 12, mediante el cual la Juez de Instancia dejó plasmado su razonamiento jurídico en relación con la medida de coerción personal decretada al ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, por estar éste presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458; COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, prevista en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3º y LESIONES GENERICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 todos del Código Penal, según lo precalificó en su oportunidad el Representante Fiscal en la audiencia oral antes mencionada, así tenemos que tal razonamiento del A quo se evidencia de la siguiente manera:
... (omissis)
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada como fue, en fecha 04 de Octubre de 2012, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDADA (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Eiusdem (sic), cometido en perjuicio del ciudadano Cristian Junco, que prevé una pena privativa de libertad que merece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° Ibidem (sic), que merece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión en perjuicio del ciudadano Javier Gómez (occiso); así como el delito de LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Norma Adjetiva Penal, que merece una pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de prisión, en los casos siguientes:
“...artículo 218- RESISTENCIA,”... (omissis)
“...artículo 458- ROBO AGRAVADO,”... (omissis)
“...artículo 406.1-HOMICIDIO CALIFICADO,”... (omissis)
“...artículo 84.3 Del Código Penal,”... (omissis)
“...artículo 413-LESIONES PERSONALES,”... (omissis)
Cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 21 de Abril del año en curso; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, es autor o partícipe en la comisión del mencionado ilícito, lo que se extrae de el acta de investigación pena! de fecha 22 de abril del año 2012, planilla de levantamiento de cadáver N° 1-954.878, el acta de enterramiento correspondiente al cadáver del ciudadano Javier Alexander Gómez, Protocolo de autopsia, correspondiente al cadáver de! ciudadano Javier Alexander Gómez; Acta de defunción, correspondiente al cadáver del ciudadano Javier Alexander Gómez; Acta de entrevista realizada a ciudadana Zuleidy Rodríguez, de fecha 21 de abril del año; Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Edgar Polanco; acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Jennifer García, Acta de Investigación Penal de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el agente Erick Solórzano; Acta de investigación Penal, de trascripción de novedad, del funcionario Domingo, AURE A.; Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2012, realizada al ciudadano García Jesús, en fecha 24 de abril de 2012, acta de entrevista al ciudadano Del Rió Fabián Esteban, acta de entrevista, realizada al ciudadano Cristian Junco, Examen Medico Legal, signado con el N° 9700-0172690 de la coordinación nacional de ciencia forenses; Acta de investigación penal, que riela al folio 33 al 35; acta de entrevista de fecha 2 de abril de 2012, realizada a la ciudadana DILIA BOLÍVAR; Acta de entrevista realizada a Juan Bautista; Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Duarte José; Acta policial de fecha 03 de octubre de 2012; Acta de entrevista realizada al ciudadano Estanislao Palomino, y Acta de Entrevista realizada al ciudadano Luís Padalino. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que de los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, existiendo la comisión de un hecho criminoso, que además. (sic) Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que si bien es cierto el ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que estos delitos atentan contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es La Persona, La Propiedad y la Colectividad, cuya pena corporal es superior a los 10 años. Siendo que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Eiusdem (sic), que prevé una pena privativa de libertad que merece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; cometido en perjuicio del ciudadano Cristian Junco, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en relación con el artículo 84 numeral 3o Ibldem, que merece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión en perjuicio del ciudadano Javier Gómez (occiso); así como el delito de LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CGRRESPECTIVÁS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Norma Adjetiva Penal, que merece una pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de prisión; existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivado de igual modo al quantum de
la pena que pudiera llegar a imponerse, En otro orden de ideas se
observa, en el presente asunto se encuentra configurada una
presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del
presente caso, del peligro de obstaculización, en la búsqueda de la
verdad, podría influir en la investigación o determinadas personas
para que no aporten datos a la misma, y/o se comporten desleal o
reticentes con el proceso, poniendo en riesgo la investigación y por
ende, la realización de la Justicia de la Justicia. Asimismo tomando en
consideración la magnitud del daño causado, por tratarse en el caso
del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, estimándose llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del mismo artículo; en relación con el artículo 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. Y ASI (sic) SE DECIDE. (Subrayado de esta Sala).
…omissis…
DISPOSITIVA
Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-07-1989, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de JOSEFA UGAS (F) y JUAN BONILLA (V), de 23 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.026.983, residenciado en: La Bombilla, 24 de marzo, sector la redoma, Casa S/N, Petare, frente a la bodega el Malandro, teléfono 0412-992.05.82, de conformidad con los artículos los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2ª, 3º y parágrafo primero del mismo artículo; sn relación con el artículo 252, numeral 2ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el internado Judicial Capital Rodeo I.”
Se constata del texto de la recurrida con ocasión de la Audiencia Oral para oír al imputado, así como del auto motivado plasmado por la recurrida, que la Juez de Mérito fundamentó jurídicamente su fallo en relación a la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, resolviendo conforme a derecho las solicitudes de las partes y así se desprende de actas: “…... PUNTO PREVIO: En relación a la petición de Nulidad de la aprehensión que hace el ministerio publico (sic) y a la que se adhiere la defensa, corresponde a quien aquí decide como Juez Constitucional garante de! debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, constatando a las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; también observa quien aquí decide pero es el caso, que nos encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, está siendo imputado por parte de la vindicta pública por ser considerado partícipe en la comisión de unos ilícitos penales, encontrándose debidamente asistido de su Abogado Privado y otorgándosele el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, desprendiéndose de la exposición Fiscal una solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios de! proceso y decretar como así se hace en este momento LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, compartiendo de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más alto Tribuna!, mediante sentencias de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual es ratificada en fecha 19/03/2004, bajo la decisión N° 415, y por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12/12/2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados a las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujeto al proceso pena! al ciudadano presentado, En este orden de ideas, si bien se evidencia de actas la ilegitimidad de la detención del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS por cuanto no mediaba para el momento de su aprehensión, una orden judicial previa de privación de su libertad; ni tampoco se encontraban dados los presupuestos para considerar su detención como flagrante; tal hecho sería en todo caso atribuible a los Funcionarios que practicaron dicha aprehensión, sin embargo, al ser puesto dicho ciudadano (dentro del término de Ley) a disposición de un Juez en funciones de Control, y cumplirse con todos sus derechos constitucionales, solo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por e! Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada medida judicial privativa de libertad, por ¡os hechos que se le atribuyen; tomando en consideración que para este momento ha cesado la privación ilegítima de la que fue objeto el ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, en tanto y en cuanto debemos entender que el mismo está siendo oído por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistido por su defensa técnica, con anterioridad a que se produzca dicho decreto de privación "judicial" de libertad, a tenor de lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente …” por lo que observa esta Alzada, como antes quedó explicado, que la Juez A-quo resolvió la solicitud realizada por la Defensa del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, en el sentido de que anulara el acta de aprehensión por cuanto tal procedimiento no fue realizado en forma flagrante, siendo que la Juez de Instancia contestó este pedimento invocando la sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta donde estableció “…Que los errores u omisiones cometidos por los Órganos aprehensores no podrán extenderse a los Órganos Jurisdiccionales, quedando subsanadas estas omisiones al momento de la presentación de los mismos ante éste Despacho Judicial, debidamente asistidos por su Defensa” , por lo que mal puede invocar la defensa la violación de derechos fundamentales a su defendido en la causa objeto de estudio por parte de esta Superior Instancia.
Así las cosas, estima esta Sala que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala estima que con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juzgadora de Control en la decisión impugnada sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de Mérito, considera esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por los recurrentes, dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos motivos de la presente averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en los ilícitos precalificados por el Ministerio Público y admitidos por la recurrida.
De manera tal, que resulta pertinente enfatizar que cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el juez, prima facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; de allí que será, en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello será en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad del encartado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público el cual podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal en un todo de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer.
En el caso que nos ocupa, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado en base al análisis realizado a las actas y autos contenidos en el Cuaderno de Apelación, que la recurrida apreció todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas agotando su motivación y respetando en todo momento los derechos fundamentales que amparan a las partes en todo proceso, siendo que al ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS fue presentado ante un tribunal competente en tiempo hábil, asistido todo el tiempo por su Defensa, impuesto de manera clara sobre los hechos que se le imputan, oído por la Juez de la causa obteniendo una decisión ajustada a derecho para luego hacer uso de los mecanismos legales recursivos, tal como se evidencia del presente recurso de apelación, por lo que es forzoso concluir que al referido ciudadano le fueron respetados todos sus derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio.
Por lo que a la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Esperanza Machado, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Decimaquinta del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLA UGAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Octubre de 2012, a cargo de la Juez MONICA SPARICE GUERRERO, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinada, con fundamento en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cristian Junco, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Gómez ( hoy occiso), y LESIONES GENERICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 todos del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Esperanza Machado, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Decimaquinta del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLA UGAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Octubre de 2012, a cargo de la Juez MONICA SPARICE GUERRERO, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinada, con fundamento en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458; en perjuicio del ciudadano: Cristian Junco, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, prevista en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3º, en perjuicio del ciudadano Javier Gómez (hoy occiso); y LESIONES GENERICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 todos del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3041-12
MM/CMT/AHM/LH/aa