REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 12 de Noviembre de 2012
202° y 153°
DECISIÓN:
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
Causa: S4-3050-12
Vista la Recusación interpuesta en fecha 24 de octubre del año que discurre por el ciudadano JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, en contra de la ciudadana Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del referido imputado, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Riela a los folios 2 al 6 del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación, incoado por el ciudadano JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, el cual fundamenta en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:
“... (omissis)
La recusación ha sido propuesta en la causa seguida al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS , (sic) ya que la Ciudadana Juez 26 de Control del Área metropolitana (sic) de Caracas, se encuentra incurso (sic) en la causal de recusación prevista el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se señala como hecho :
En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en contra de mi defendido cuando en fecha 07 de Agosto del año 2012 le fue otorgada una medida menos gravosa a mi defendido por el Juzgado 26 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas siendo la nomenclatura 14.696-12 , (sic) en fecha 15-08-2012 fue impuesto mi defendido de las condiciones , (sic) en fecha 17-08-2012 ,la Ciudadana Fiscal 140 solicita copia simple de decisión la medica (sic) cautelar sustitutiva de libertad y del examen medico forense suscrita por la Dra. Minerva Barrios , en fecha 10-09-2012 se presento escrito por la Fiscalía 140 del Área Metropolitana de Caracas , donde se señala que realizo una investigación en la Clínica Luis Razetti , el cual no es su competencia por encontrase la misma en funciones de fase intermedia , en fecha 11-09-2012 se aprecia diligencia donde manifiesta el conocimiento que la Fiscalía 140 del Ministerio Publico que no cursa el examen forense original después de haber obtenido copia de dicho informe , y en fecha 13-09-2012 la Ciudadana Juez 26 de Control ordena una averiguación por la perdida de dicho documento, en fecha 20-09-2012 por la Defensa privada se anexan informes médicos, y post operatorio de la Clínica Las Acacias , en fecha 20-09-2012 se solicito por parte de la Defensa privada que se pusiera en custodia dicho expediente por parte de las irregularidades observadas, en fecha 21-09-2012 consta informe medico forense de la Dra. Minerva Barrios , en fecha 21-09-2012 se aprecia diligencia de la Fiscalía 140 del Área Metropolitana de Caracas donde se evidencia que realizo una investigación en la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que es evidente que su función no es de investigar sino de fase intermedia ,y lo mas grave aun sin previa verificación de lo dicho por el Ministerio Publico (sic) la Ciudadana Juez 26 de Control se procede en fecha 13-09-2012 a revocar dicha medida cautelar acordada a fin de que se realizara su intervención medica . (sic) en fecha 20-09-2012 se solicito en vista de las irregularidades se colocara en expediente en custodia yen (sic) fecha21-09-2012 (sic) se solicito la reconsideración de la medida privativa de libertad en virtud de los documentos consignados en la Clínicas Las Acacias se anexan al presente denuncias realizadas ante las Direcciones de Delitos Comunes, Actuación Procesal , Delincuencia Organizada , Fiscalía Superior, Fiscalía 140 y 76 del Área metropolitana (sic)de Caracas adscrita al Ministerio Publico (sic) Fiscalía Superior.,(sic)
Causa llevada por la Fiscalía 140 del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas se pretenda señalar con elementos de prueba no idóneos para demostrar los hechos ilícitos señalados , ya que se aprecia que en fecha 17-08-2012 solicito copia simple del examen medico forense realizado por la Dra. Minerva Barrios y en fecha 11-09-2012 se aprecia diligencia donde manifiesta el conocimiento misterio Publico que no cursa el examen forense original ES DECIR DE UN (01) MES DESPUÉS DE HABER SOLICITADO LA COPIA SIMPLE, aunado que realizo investigaciones en el presente causa cuando su función es de fase intermedia ,y lo mas grave aun sin previa verificación de la Ciudadana Juez 26 de Control del dicho de la Ciudadana Fiscal 140 del Área Metropolitana de Caracas se procede en fecha 13-09-2012 a revocar dicha medida cautelar acordada a fin de que se realizara su intervención medica (sic)
Señala la Ley Orgánica del Poder Judicial en los artículos siguientes (sic)
Artículo 5°. ... (omissis)
Artículo 8°. ... (omissis)
Artículo 11. ... (omissis)
Sentencia N° 2278 de la citada Sala Constitucional que... (omissis)
Dado , el Carácter de esta Digna instancia ,Como es la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal , la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso , siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.
En este sentido, no puede mas este digna Instancia , como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales , según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia , que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.-
En razón de lo antes expuesto, considero, que debe ser declarada con lugar la presente solicitud de Recusación (sic)
PETICION
Por todos lo antes señalado anteriormente ,es que le solicito se declare con lugar recusación a en contra la Ciudadana Juez 26 de Control del Área Metropolitana de Caracas , lo cual los pone en posición limitante frente a la causal de inhibición, prevista en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que será causal de inhibición o de recusación, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella sin haber corroborado el dicho de la vindicta publica (sic) , razón por la cual debieron haber hecho uso de la institución de la inhibición y no pasar a resolver el fondo del asunto sin antes investigar la verdad de los hechos y ordenar la reposición de que un Juez distinto conozca la presente causa y continúe dicha investigación (sic)”
II
ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 30 de octubre de 2012, la DRA. YANETH JEREZ MATA, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe (folio 27 al 30), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado de la presente causa, mediante el cual, procede a presentar recusación en contra de esta Juzgadora, en el asunto penal distinguido bajo el N° 26C-14-696-11 (nomenclatura de este Despacho), seguido en contra del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 424, 277, todos del Código Penal; fundamento (sic) su petición en el artículo 86 causal 7ma del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de esta circunstancia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones, y presentar el siguiente informe en base a la exposición de motivos señalada por el mencionado abogado:
En cuanto a la causal 7tma referida a la exigencia de haber
emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, aducida por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ, en su escrito de recusación señala entre otras cosas -por cuanto el escrito es ininteligible, incoherente y ambiguo- lo siguiente:
“ La ciudadana juez del 16 de Control (sic) se procede en fecha 13-09-1012 a revocar dicha medida cautelar acordada, a un de Que se realizara su intervención medica, en fecha 20 09-2012 se solicito en vista de las irregularidades se colocara en expediente (sic) en custodia y en fecha 11-09-2012 se solicito la reconsideración de la medida privativa de libertad, en virtud de los documentos consignado en la Clínica las Acacias ...” En este sentido considera quien suscribe que no existe ni ha existido, ningún tipo de opinión en la presente causa que no este circunscrita si otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS y luego una revocatoria por incumplimiento de las obligaciones impuesta al mismo ciudadano. Por lo que, eso de modo alguno, supone el criterio de haber emitido opinión en la presente causa que permita inferir que se ha configurado lo previsto el numeral 7tmo del artículo 86 del COPP eso claramente evidencia la actividad de un órgano jurisdiccional cuyas decisiones son impugnables por las partes.
Por otro lado, no es menos cierto que si bien al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS, se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por presentar enfermedad
en etapa Terminal, no es menos cierto que dicha medida cautelar estaba condicionada al cumplimiento de unas condiciones y de unas exigencias establecidas por el tribunal; su inobservancia conllevo a revocarla en los términos establecidos en el articulo 262 des Código Orgánico Procesal penal (sic).
Vale la pena destacar que dicha revocatoria por demás no fue realizada por esta Juzgadora, sino por otra operadora de Justicia que se encontraba hacendó una suplencia, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la suscrita.
Ahora bien, entendiendo que los actos por los que se recusan
a los jueces y juezas, deben ser personalísimos y deben tener su
génesis en actos distintos a la actividad jurisdiccional, vale la pena
hacer mención a lo que el Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en torno a la recusación:
... (omissis)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 455 del 2 de agosto de 2067, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado lo siguiente:
...(omissis)
Por lo que es evidente que la presente recusación, planteada por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, se realiza en virtud de su inconformidad con la decisión emitida por este Juzgado en fecha 13 de septiembre de 2012, en torno a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en fecha 07 de agosto de 2012 al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS, en la cual quiere fundamentar la supuesta opinión emitida por este tribunal; (sic)
Vale la pena resaltar en este contexto, que el mencionado abogado no tiene, ni ha tenido, motivo o fundamento alguno para la asegurar (sic) y esgrimir tal postura, toda vez que lo único que existe es una decisión jurisdiccional que fue recurrida por el mencionado abogado, como lo fue la revocatoria de la medida cautelar y que nada tiene que ver con la supuesta opinión emitida por esta Decisora, en virtud de esta decisión.
Para demostrar todo lo anterior, consigno marcado con la letra “A” copia fotostática de la revisión de medida acordada por esta Juzgadora, en fecha 07 de Agosto de 2012 y copia fotostática de la revocatoria dictada, en fecha 13 de septiembre de 2012, marcada con la letra “B”.
Por ultimo (sic) es menester señalar que la causa en fecha 11 de octubre de 2012, fue enviada a la Unidad Distribuidora a los fines de que fuese distribuida a un tribunal de Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio público, en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2012.
Por todo lo anterior, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente incidencia, declare sin lugar la recusación interpuesta por el ahogado JOSE GOMEZ CORDERO, por no configurarse el supuesto establecido en las causales 7ma del artículo 86 del código Orgánico Procesal penal (sic).”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas que conforman la presente incidencia procesal, así como los documentos anexados por el recusante en la presente causa, JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, Defensor Privado del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, el informe y las pruebas ofrecidas por la Juez YANETH JEREZ MATA, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recusante en la presente causa, JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, Defensor Privado del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, considera que la Juez Recusada emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando en fecha 07 de agosto del año en curso, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, acordando así la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e igualmente cuando en fecha 13/09/12 se le notificó de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. YANETH JEREZ MATA, en donde DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, IMPUTADO en la causa signada con el Nº C-14.696-11 (nomenclatura del Juzgado en mención).
Señalando lo siguiente: “…la Ciudadana Juez 26 de Control se procede en fecha 13-09-2012 a revocar dicha medida cautelar acordada a fin de que se realizara su intervención medica . (sic) en fecha 20-09-2012 se solicito en vista de las irregularidades se colocara en expediente en custodia yen (sic) fecha21-09-2012 (sic) se solicito la reconsideración de la medida privativa de libertad en virtud de los documentos consignados en la Clínicas Las Acacias se anexan al presente denuniías realizadas ante las Direcciones de Delitos Comunes, Actuación Procesal , Delincuencia Organizada , Fiscalía Superior, Fiscalía 140 y 76 del Área metropolitana (sic)de Caracas adscrita al Ministerio Publico (sic) Fiscalía Superior.,
Solicitando finalmente se declare con lugar la presente recusación.
Ahora bien, siendo competente este Despacho para dilucidar el asunto planteado de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la competencia a esta Alzada, se observa que:
Se verifica que el recusante indica la causal de recusación establecida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
…omissis…”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 19 de fecha 26/06/2002, en el expediente Nº 0200029-01, con ponencia del Juez dirimente en esa causa Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativa, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera esta incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.”
Así las cosas, debe la Sala precisar si efectivamente tal causal de recusación está probada en autos y a tal efecto se observa:
Que la Juez Recusada dictó decisión en fecha 07/08/12, la cual cursa al folio 31 al 37 del presente cuaderno de incidencia, llevándose a cabo la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, acordando así la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho ciudadano en la obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la sede del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y el deber de consignar Informes Médicos, exámenes y demás diligencias que hagan constar que esta recibiendo atención médica, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
En este orden de ideas, tenemos que del texto de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. YANETH JEREZ MATA (Folio 37 del cuaderno de recusación), se extrae, entre otras, las consideraciones del Juez Recusado para dictar dicha decisión, que son las siguientes:
“…omissis…
Ahora bien, una vez analizados todos los fundamentos jurídicos, que favorecen tanto al acusado de autos, en cuanto al goce de una Medida Cautelar menos gravosa a la que esta sujeto en esta etapa del proceso, como al estado Venezolano en cuanto al aseguramiento del proceso penal mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la posibilidad de aclarar los hechos ocurridos y determinar la culpabilidad o no del hoy acusado, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que la entidad de los delitos por el cual se esta acusando al ciudadano BERNARDO ENRIQUER ESCUDERO CHIRINOS, llena holgadamente los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de nuestra norma adjetiva penal, no es menos cierto, que enrocándonos en las múltiples dolencias que adolece el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS, seria muy arduo poner en riesgo el aseguramiento del proceso en cuanto al peligro de fuga y la obstaculización al proceso.
No obstante a ello, se evidencia del último informe médico Forense, que el ciudadano BERNANRDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS, se encuentra en FASE TERMINAL, por lo que se recomienda que el mismo no permanezca recluido en el Centro Penitenciario, en virtud de la gravedad de su salud.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en atención al Principio de Proporcionalidad, considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es otorgar al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, una medida menos gravosa que permita asegurar las resultas del proceso como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho ciudadano, en la obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la sede de este Tribunal; todo ello, de conformidad con la establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal señala, que los dos (2) primeros meses de presentación, otorgados al imputado de autos serán con la finalidad que el mismo sea hospitalizado en un Centro de Salud y pueda recibir la supervisión médica, así como el tratamiento que sea necesario, en virtud de la enfermedad que padece, por lo que deberá consignar ante este Juzgado, informe Médico, exámenes y demás diligencias que hagan constar que se encuentra recibiendo atención médica antes señalada, máxime si en el informe Médico refieren que el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS debe ser hospitalizado. Es por ello, que una vez pasados los dos (02) primeros meses in comento, las presentaciones serán cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal.
Es menester señalar, que en caso de incumplimiento de las obligaciones hoy Impuestas al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, será revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que nace referencia el artículo 2b6 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (26°) de Primera instancia en función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento. ÚNICO: Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, y en consecuencia, se acuerda sustituirla por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del ejusdem, quedando dicho ciudadano, en la obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la sede de este Despacho Judicial, y el deber de consignar ante el Tribunal, Informe Medico, exámenes y demás diligencias, que hagan constar que el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO, CHIRINQS, se encuentra recibiendo atención médica. Una vez pasados los dos (02) primeros meses in comento, las presentaciones serán cada quince (15) días, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico Procesal Penal.”
Debe la Sala precisar que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Estudio y reseña completa de las primeras de las 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1997, Pág. 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos sujetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto.”
La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
Así las cosas, observa esta Alzada que la declaratoria proferida por la Juez Recusada, en fecha 07/08/12 que acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, y en consecuencia, se acuerda sustituirla por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del ejusdem, al mencionado ciudadano, no constituye de ninguna manera “necesariamente” un adelanto de opinión del fondo de la controversia que afecte la imparcialidad de la Juez hoy recusada.
En este sentido, del estudio minucioso efectuado al escrito de recusación, al cuaderno de incidencia y a los medios probatorios ofrecidos, se evidencia que de ningún modo se desprende que la Dra. YANETH JEREZ MATA, a cargo del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haya emitido opinión de fondo en la causa por cuanto en la decisión aludida por la Defensa, en fecha 13/09/12 en donde se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la Juez Dra. YANETH JEREZ MATA no fue quien realizó dicha revocatoria, en virtud de que estaba en el disfrute de su período vacacional, sino que tal declaratoria correspondió a otra operadora de justicia que suplía en ausencia (por vacación) de la juez hoy recusada.
Asimismo, cabe destacar que la otra operadora de justicia ni absuelve, ni condena al acusado de marras, sólo resuelve la incidencia presentada pronunciándose sobre la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto consideró que “...en el presente caso nos encontramos evidentemente ante un hecho irregular y que ofende flagrantemente la buena marcha de administración de justicia, pues han sido consignados ante este Juzgado unos informes médicos...(omissis)... siendo éste uno de los fundamentos en la cual se apoyó la respetable y honorable juzgadora que me antecedió, para dictar dicho beneficio procesal, pues precisamente fue acordada dicha medida con la finalidad de que en los dos primeros meses de presentación serian con la finalidad de que el mismo sea hospitalizado en un centro de salud y pudiera recibir la supervisión medica así como el tratamiento que sea necesario en virtud de la enfermedad que padecía, lo cual nunca ocurrió, -y es que se desprende en las actas que riela en el presente expediente que tampoco estuvo hospitalizado...” en un todo de acuerdo con las facultades que le confiere la ley; advirtiéndose, que la actividad jurisdiccional se encuentra regida por los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y al debido proceso, a través de los cuales el órgano jurisdiccional se sujeta al procedimiento previsto en la ley con la finalidad de dar oportuna respuesta a las partes, tal y como lo prescriben los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ende, considera este Tribunal Colegiado, que no puede pretenderse utilizar como medio procesal para controlar la actividad jurisdiccional la institución procesal de la recusación, pues ésta tiene otra naturaleza jurídica dentro del proceso, y es precisamente controlar la imparcialidad y objetividad que debe reinar en todo estado y grado de la causa.
Estima la Sala pertinente, traer a colación el contenido de la sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:
“…la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causas previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso (Vid. Decisión de la Sala N° 333 del 28 de Febrero de 2007)…”
Apreciando esta Sala, que todos los señalamientos efectuados por el recusante en su escrito, no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afectan la imparcialidad y objetividad del recusado, pues son cuestionamientos dirigidos a la actividad jurisdiccional propiamente dicha, los cuales deben ser controlados o impugnados a través de los medios procesales ordinarios o extraordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los recursos de revocación, apelación de autos, apelación de sentencia definitiva, de casación, de revisión, etc., y no a través de la recusación como pretende el recusante, en el caso que hoy nos ocupa.
En razón de lo precedentemente expuesto, y por cuanto esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones no considera afectada la imparcialidad y objetividad del Juez recusado en la resolución de la incidencia presentada, y por cuanto no se configura la causal invocada establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINO, en contra de la ciudadana YANETH JEREZ MATA, en su condición de Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro (4°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINO, en contra de la ciudadana YANETH JEREZ MATA, en su condición de Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; asimismo remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MERLY MORALES.
LA JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH HERNANDEZ.
CAUSA Nº 3050
MM/CMT/AHM/LH/leudy.