REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de noviembre de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3048-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano HERNAN XIOMAR BOMPART AREVALO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida preventiva judicial privativa de libertad , conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2012, la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano HERNAN XIOMAR BOMPART AREVALO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera esta Defensa que los hechos explanados por el Ministerio Público que son los mismos falsos supuestos en los cuales se sustentó los elementos de convicción que presento el día 1°-10-12, por el Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Control, quien considero que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 en sus 3 numerales del Código Orgánico Procesal Penal; y sin fundamento alguno tomó decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de audiencia de presentación ni por auto separado los fundados elementos de hecho y de derecho en los cuales sustentó la medida privativa de libertad en contra de mi defendido HERNAN XIOMAR BOMPART AREVALO, violando flagrantemente el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Considera además esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del Artículo 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Artículo 49.1° y 26 de la Carta Magna y el artículo 250 Ordinal 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión totalmente inmotivada, además que no hay suficientes elementos de convicción que requiere la Ley para llenar tales extremos y el Juez de Control no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción (…).
…no existen fundados elementos de convicción para la demostración de mi defendido en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, así como se le demostró al ciudadano Juez Cuadragésimo Primero en Funciones de Control que mi defendido iba a cumplir con todos los actos del tribunal como lo es cuantas veces sea llamado por el ente jurisdiccional así como las presentaciones periódicas ante el mismo, desvirtuando el peligro de fuga, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es que el juzgado Cuadragésimo Primero (41°) le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del Artículo 256 a los fines de mantener al mismo bajo la vigilancia del Juzgado de Control (…).
Esta defensa procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NUCLEO RECTOR, que en el presente caso es DAR MUERTE, es decir estamos ante un verbo rector compuesto alternativo; se necesita para que la conducta del sujeto activo encuadre en la norma antes transcrita, que el mismo intencionalmente haya dado muerte, es decir, partimos de que el agente actúa con intención, es decir, la intención de quitar la vida, dar muerte al agente pasivo y en el caso en concreto era causar una lesión que fue lo que realmente resulto, ya que por información obtenida a este ciudadano le dieron de alta ese mismo día.
Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, no encuadra en el ilícito penal, por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a al (sic) Regimiento de la Guardia Nacional del Pueblo se dejo constancia que mi representado al momento de su aprehensión no opuso resistencia, a criterio de esta defensa, la precalificación dada a los hechos por el representante fiscal no encuadra en el tipo penal.
En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma establecida sustantiva precalificada por la Representación Fiscal y que fuera acogida por la Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito (…).
Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…), numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho (ya que lo que se desprende de lo traído a la audiencia por parte de la Representación Fiscal es unas LESIONES PERSONALES, por cuanto la herida presuntamente sufrida por el hoy víctima no s en un lugar vital de su humanidad, además que no se desprende el grado de tales lesiones); al igual que el numeral segundo, ya que de lo traído a la indicada audiencia no se desprenden los suficientes elementos de convicción que nos lleven al conocimiento o nos hagan estimar que el hoy presentado tuvo la intencionalidad de cometer tal hecho punible, por cuanto ni siquiera consta en tales actuaciones un examen medico forense que determine si la presunta victima realmente sufrió dichas lesiones y/o que tipo de lesiones, procediendo el Juez Cuadragésimo Primero (41°) en Funciones de Control a imponer a mi defendido una medida tan grave como lo es la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de tenerlo VIGILADO POR EL JUZGADO DE CONTROL. Y de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, que a criterio de esta defensa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal era y es suficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que se desprende de tales actuaciones que lo que ocasiono por haber sido provocado fue unas LIESIONES PERSONALES y no un Homicidio Calificado en Grado de Frustración, ya que la lesión no fue en un órgano vital de la humanidad de la victima.
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, sobre la bese de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso y luego análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión por ser INMOTIVADA y no ajustada a los hechos intrínsecos que se desprenden de las actuaciones traídas hasta el momento a la indicada audiencia y la cual fue emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en Función de Control, quien impuso a mi defendido una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en su lugar se sirva de conceder al mismo una medida cautelar menos gravosa a la privativa y que sea de posible cumplimiento, conforme a lo que dispone el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 3 al 12 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Se acoge con lugar la precalificación inicial dada por el Ministerio Público emitiendo un cambio al ordinal 1°, iuria boni curis que trata de dos o mas las circunstancias deberá ser tomado en cuanta lo preceptúa en el ordinal 2°, tiene un cuantun a la pena a imponer en ese sentido manifiesta en relación a calificación fiscal a la alevosía y motivos fútiles; alevosía es actuar sobre seguro, ventaja de circunstancias, tener seguridad de obtener el fin en este caso en concreto causar lesión como lo manifestó la defensa y no causar la muerte, fútiles es actuar en desprecio a la persona, no importando el resultado, es por ello que acoge con lugar las calificantes ordinales 1° y 2°, debo también señalar la comisión de un delito imperfecto señalado por el Ministerio Público debe actuar sobre seguro aparte del artículo 80, del delito frustrado, a manera enunciativa manifiesta la ley, exige la existencia de la destrucción de la vida, también la existencia de amenaza por una acción tipifica antijurídica que genera un cambio en el exterior como se observa en las fotográfica (sic), tomando en cuenta el lugar donde fueron producidas las heridas y de la cual se requiere informe médico cuyo nombre omito conforme a los artículos 3,4,6,7,9 y 11 de la ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales, es de presumir sin desconocer el derecho que le asiste la tutela efectiva de su persona también reconocer la tutela efectiva del colectivo y quien ha obrado con desprecio a la vida humana, en estos casos habiendo un arma insidiosa, arma blanca, artículo 516 del Código Penal, es por lo que este decisor acogiendo con lugar valorando como el autor estima procedente interpretando el artículo 47 del Código Penal (…). TERCERO: De seguida se pronuncia en cuanto a la procedencia o no de la medida de restricción de la libertad, en este sentido impone Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra su persona (…), valorando los tres ordinales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que observa quien aquí discurre: primero estamos en una presunta comisión de un hecho, que no se encuentra prescrito fue verificado el día próximo pasado (sic), así mismo acarrea pena privativa de libertad por el cuanto de la posible (sic) pena a imponer, segundo no solo va ha (sic) valorarse el acta policial debidamente suscrita, con sellos húmedos, sino también reforzada por el acta de entrevista de la víctima, debiendo valorar este decisor sendos registros de cadena de custodia de evidencias, aunado al artículo 251 (…), en relación al ordinal 4°, la conducta predilectual (sic) toda vez que hasta ahora se desprende una lista de antecedentes penales llevado (sic) por el este (sic) circunstancia asuntos de fecha 10-02-10, por el tribunal de control 11.08.11, y el 6t de control, valorando para ello el comportamiento durante el proceso u otro proceso anterior de la medida impuesta, lo que vamos al contenido del artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el juez valora la conducta del imputado, finalmente es oportuno traer a colación el parágrafo primero del artículo 251, el cual refiere aquellos delitos que sea igual o superior a su límite máximo valorando como elemento de convicción los testigos MORENO, DIAZ y DELGADO (…), acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, planilla de registro de cadena de custodia, así como la presunta de la buen derecho (sic) por parte del fiscal, no tomando en cuanta el testimonio del imputa (sic) pues al ser tomado libre de juramento no puede ser circunstancia que sea valorada en detrimento a su persona, es por ello debe (sic) pronunciarse al contenido del ordinal 3°, del citado artículo de la norma adjetiva penal, cuando se refiere al peligro de fuga o (sic) obstaculización (…),estima quien aquí decide que le asiste la defensa privada no existe el peligro de obstaculización en este caso (…), y en esta oportunidad le asiste la razón al Ministerio Público cuando refieren que hay presunción del peligro de fuga solamente al análisis en cuanto a la posible pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que considero que el hecho no se encuentra prescrito que acarrea pena privativa de libertad up supra ya se pronuncio (…),sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…) así el parágrafo primeo (sic) del artículo 251, lo contemplado y así se acoge, finalmente hay que valorar los ordinales 2° y ° 3 del artículo 251…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios 13 al 22 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO III
DE LA INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES
ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS
DE HECHO PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 251 ó 252 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…)
Así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga p de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que si bien es cierto, se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Y MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 401.1 en relación con el 80 ambos del Código Penal.
Por lo que corresponde a este juzgador señalar, que la acción penal a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 20 de junio de 2011, existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de que se ha cometido un injusto que afecta no solo a la víctima, sino que también al conglomerado social, lo que se estudia; so pretexto e proceder (sic) legalmente en su contra coligiéndose de la posible pena a imponer; que vale decir, excede el límite requerido por la Ley, para la procedencia de una medida que contraiga la libertad del encausado, así una presunción de peligro de fuga, motivado a la magnitud del daño causado a la víctima y de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse.
Todo ello concatenado con lo ateniente al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…), estima quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 251, en su parágrafo primero.
Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: BOMPART AREVALO HERNAN XIOMAR (…).
CAPITULO IV
DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICABLES AL CASO Y DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar al ciudadano: BOMPART AREVALO HERNAN XIOMAR (…), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la acción típica presuntamente atribuible a los imputados (sic) el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Y MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 401.1 en relación con el 80 ambos del Código Penal.
En base al principio de legalidad y al de la subsunción de la conducta en el tipo, es menester realizar los siguientes estudios. Por una parte hay que valorar, la inexistencia del empleo de testigos con los cuales debieron apoyarse los funcionarios aprehensores, para que reforzaran su dicho y el de la víctima, quien posee un interés en el proceso y cuyos dichos per se, so insuficientes para que sea proferida una resolución condenatoria en la etapa correspondiente.
De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los que coloquialmente llamamos de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite juicio valor alguno sobre la responsabilidad o no, del imputado en el hecho punible que nos ocupa; mas sin embargo, si debe aducir este decisor, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible-fumus delicti- perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita ante ello se decreta al ciudadano: BOMPART AREVALO HERNAN XIOMAR (…), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la acción típica presuntamente atribuible a los imputados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Y MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 401.1 en relación con el 80 ambos del Código Penal.
Mandatos judiciales que se profieren para asegurar la comparecencia del justiciable, a los actos sucesivos de proceso y evitar un estado de impunidad y de zozobra en la sociedad; en el caso que, luego de apreciar las pruebas que sean evacuadas en un eventual debate oral y público, quede probada la participación o autoría del ciudadano BOMPART AREVALO HERNAN XIOMAR (…), en el hecho criminoso que nos ocupa, asociado a que debe protegerse a la colectividad. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSIÓN DONDE SE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado (…) DECRETA al ciudadano BOMPART AREVALO HERNAN XIOMAR (…), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la acción típica presuntamente atribuible a los imputados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Y MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 401.1 en relación con el 80 ambos del Código Penal…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2012, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte de la ABG. ELEIZER SULEIKA DIAZ RIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO III
Así las cosas, luego de un analizado como ha sido el escrito de apelación tantas veces mencionado, esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, toda vez que efectivamente en autos existen suficientes y fundados elementos de convicción como para presumir que el imputado HERNAN XIOMAR BOMPART AREVALO, ha sido autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, los cuales resultan ser n fecha 30 de septiembre de 2012, cuando los ciudadanos HERNAN BOMPART y EDUARDO NOGUERA, ambos con sus esposas, se encontraban en una fiesta y la esposa del ciudadano HERNAN, se encontraba bailando con otro ciudadano quien le toco los glúteos, saliendo esta de la fiesta junto con su esposo, quien observo lo ocurrido y procedió a darle golpes, por lo que intervino el ciudadano EDUARDO NOGUERA, manifestándole al ciudadano HERNAN, “que a las mujeres no se les pegaba”, empujándose ambos ciudadanos, retirándose del lugar y al llegar el ciudadano EDUARDO a su residencia, estaba en la entrada HERNAN, quien se le fue encima y le dio con un destornillador varias puñaladas en el pecho y en el brazo izquierdo, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta de entrevista del 30/09/2012, rendida por Moreno Janeth Coromoto, ante el comando Regional N° 5 – Regimiento de Seguridad Ciudadana – Parroquia el Paraíso, quien en su declaración expuso:
“estaba durmiendo y de pronto llego mi mamá y me levanto a fin que llamara a la Guardia. Me levante y acudí a este Comando, porque HERNAN, le estaba dando puñaladas a mi Padrastro con un punzón…”
2.- Acta de Investigación Policial del 30/09/2012, suscrita por el funcionario S/1. FARIAS SALAZAR JOSE, adscrito Comando Regional (sic) N° 5 – Regimiento de Seguridad Ciudadana – Parroquia el Paraíso, quien deja constancia de lo siguiente:
“…mi superior quien le ordeno… se trasladaran en Vehículo Militar GN-1752, al Hospital doctor Miguel Pérez Carreño, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano EDUARDO ALEXIS NOGUERA PACHECO, quien funge como Víctima, una vez en el referido Nosocomio, los efectivos procedieron a informar que se entrevistaron con el equipo de cuatro Cirugía General, manifestando el Doctor. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, que el ciudadano EDUARDO ALEXIS NOGUERA PACHECO, ingreso presentando NEUMO TOMAX, TRAUMATIOSMO TORAXICO PENETRADO POR ARMA BLANCA (sic), y que el mismo quedaría recluido en la sala de emergencias, hasta tanto haya habitación disponible…”
3.- Acta de entrevista del 30/09/2012, rendida por Karla Encarnación Delgado Ruiz, ante el Comando Regional (sic) N° 5 – Regimiento de Seguridad Ciudadana – Parroquia el Paraíso, quien en su declaración expuso:
“Fuimos a una fiesta con JANETH y su esposo, cuando llegamos a la fiesta al rato me saco a bailar un muchacho, este muchacho me toco los Glúteos, le dije que respetara que no andaba con mi pareja, me salgo hacia fuera y mi pareja se me pega atrás, es cuando mi pareja me agarra por el cabello y me da dos cachetadas, es cuando EDUARDO, se metió a defenderme con otro muchacho, para que mi pareja no me pegara mas, y le cayeron a puños, diciéndole EDUARDO, que a las mujeres no se les pegaba en eso llego un bululú de personas, quienes comenzaron a lanzar golpes, en un momento mi pareja HERNAN, se me desapareció, se vino hacia donde vivimos en el Refugio, queda en el Hotel Imperial, y como me quede sin pasaje baje hacia la casa de mi mamá y le pedí 10 bolívares, para el pasaje, y me vine cuando llegué al Hotel Inperio (sic), estaba JANETH, su Esposo EDUARDO y dos muchachos mas, y JANETH me dice que iba a denunciar a mi esposo, porque EDUARDO no podía respirar, que viera lo que HERNAN le había hecho…”
Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien aquí suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal, cuyo interés en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la paz Social, en tal sentido debe tomarse como una medida asegurativa de las resultas del proceso penal, ya que existe un eminente peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado (…), este tipo penal prevé una pena de veinte (20) a veintisiete (27) años de prisión; excediendo el término indicado en el parágrafo único del mencionado artículo para poder considerar que existe un peligro de fuga por parte del imputado. Asimismo en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de la vida de una persona el cual es un derecho fundamental por excelencia, por ello la obligación del estado para protegerla.
Asimismo, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado HERNAN XIOMAR BOMPART AREVALO, la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en base a las actas que conforman el presente expediente, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad del referido imputado, no puede considerarse de manera alguna la decisión viola por inobservancia del contenido en los artículos 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juzgador realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el mismo aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y 4° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se deriva de una detención arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido.
CAPITULO IV
En atención a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensores (sic) Pública Vigésima Quinta (25°) (…), defensora del ciudadano HERNAN XIOMAR BOMPART AREVALO y en consecuencia: 1.-Se Declare Inadmisible por extemporáneo del Recurso de Apelación presentado por el referido Abogado; 2.- Se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano; 3.- Confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, 4.- Se mantenga la precalificación dada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, se evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial por considerar que en el presente caso la conducta desplegada por su asistido no puede encuadrase en el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Y MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal, por cuanto a su decir, no se encuentran llenos ninguno de los supuestos constitutivos de dicho delito, específicamente el supuesto de la tipicidad, ya que en su criterio no existe adecuación de la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano HERNAN XIOMAR BOMPART AREVALO, que pueda equipararse con la descripción del delito de Homicidio, e igualmente delata falta de motivación, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, ni tampoco efectúo un análisis lógico, verosímil y concordante de los hechos que considero acreditar.
Frente a los alegatos explanados por la Defensa Pública recurrente, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor al ciudadano o ciudadana que es señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, debe verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta.
En lo que respecta a lo alegado por la impugnante en cuanto a que no se encuentra configurado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Y MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues según aduce del significado del verbo rector “DAR MUERTE”, requiere que la conducta del sujeto activo encuadre de forma directa en la norma establecida en el artículo 406.2 del Código Penal, vale decir que se haya configurado la muerte intencional, acotando que la circunstancia de la intencionalidad del sujeto activo del delito, es la que determina la existencia de dicho delito, señalando que en el presente caso tal intencionalidad se encuentra ausente, toda vez que el sujeto pasivo o víctima lo que resulto fue lesionado, siendo incluso dado de alta del centro de salud donde fue asistido luego de producirse las lesiones, el mismo día de su ingreso.
La recurrente cuestiona la supuesta ausencia de intención en el hecho punible presuntamente cometido por su defendido, señalando que por no haberse producido el resultado “muerte”, lo que se le inflingió a la víctima fueron lesiones, y tanto es así, que dicha lesiones infiere la defensa serian de carácter leves, pues no ameritaron una hospitalización en un centro asistencial de salud, mayor a un día. Frente a tales alegaciones, estima oportuno este Órgano Colegiado referir el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto a la determinación de cuando estamos en presencia del delito de Homicidio en Grado de Frustración y cuando estamos en presencia del delito de Lesiones; estableciéndose de manera pacífica que las circunstancias que permiten inferir la intención del agente en la comisión del delito de Homicidio son entre otras, el tipo de heridas, su localización, su reiteración, el medio de comisión empleado; de las actas procesales se desprende que el imputado presuntamente le infirió a la víctima, reiteradas heridas en órganos vitales del cuerpo humano que comprometen a su vez funciones vitales, vale decir las mismas le fueron ocasionadas en el torax constando al folio 12, que las mismas le ocasionaron un traumatismo toráxico penetrante por arma blanca, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la localización de las mismas y su reiteración delataban la intención del imputado, siendo verosímil por consiguiente la precalificación jurídica atribuida al hecho por el Juez de mérito.
Del mismo modo, consideran estos Juzgadores que la impugnante yerra al considerar que el tipo penal de Homicidio se configura solo cuando tal conducta ha desembocado en la muerte del sujeto pasivo, pues en nuestro sistema penal se sanciona no solo el delito perfecto o totalmente consumado, sino aquellas figuras imperfectas del delito, vale decir las tentadas y las frustradas, siendo que en las presentes actuaciones se puede inferir que presuntamente el imputado realizó todo lo que era necesario para la consumación de la muerte de la víctima, no produciéndose dicho resultado por causas ajenas a el, pues fue separado de la víctima por un grupo de personas lo cual impidió que se produjera el resultado antijurídico por el deseado; de tal forma que debe desestimarse dicha denuncia por cuanto tal como fue establecida en la decisión apelada como constitutiva del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se configuró un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Respecto a la supuesta falta de elementos de convicción, observa esta Alzada que tampoco le asiste la razón a la impugnante, toda vez que a los folios 4 y 5 de las actuaciones originales, Acta de aprehensión suscrita por los funcionarios S/1 MAITA CARIACO ARGENIS y S/1 HAGEN SANCHEZ GARRY ALBERTO, en la cual deja constancia de las circunstancias de la aprehensión señalando que fueron avisados por un adolescente indicando que su padrastro había sido lesionado, posteriormente se trasladaron hasta las instalaciones del Hotel Imperio a los fines de ubicar al presunto agresor, ya en el lugar avistaron al ciudadano BOMPART AREVALO HERNAN XIOMAR, a quien le indicaron que debía acompañarlos puesto que el mismo había sido denunciado por lesiones contra ciudadano EDUARDO ALEXIS NOGUERA, quien supuestamente había sido herido a puñaladas en el pecho por algo que parecía un destornillador, asimismo al realizarle la respectiva revisión corporal localizaron en la pretina de su pantalón una Pica Hielo, con punta afilada mango de material sintético color Rojo y Negro.
Igualmente, cursa al folio 7 de las actuaciones originales, Reseña Fotográfica, a través de la cual se logra divisar la imagen del material incautado al ciudadano BOMPART AREVALO HERNAN XIOMAR al momento de su aprehensión.
Asimismo, cursa al folio 8 del expediente original Acta de Denuncia de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por el Funcionario FARIAS SALAZAR JOSE, mediante la cual la ciudadana MORENO JANETH COROMOTO, quien manifestó ser la esposa de la víctima, señala “…de repente se escucharon los gritos de la concubina de HERNAN, yo le dije a mi esposo que no se metieran (sic) en eso que no era problema de nosotros, mi concubino subió y le dijo a HERNAN que no le pegara, el empujo a mi esposo y mi esposo a el, se agarraron a las manos, y después cada quien agarro su camino, mi esposo me trajo a la casa y HERNAN, estaba en la entrada de la casa, es cuando HERNAN se le fue encima y le dio con un destornillador dos puñaladas en el pecho y uno en el brazo izquierdo…”.
Cursa al folio 9 del expediente original, Acta de Investigación Policial suscrita por el S/ FARIAS SALAZAR JOSE, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad Ciudadana, donde consta que el ciudadano BOMPART AREVALO HERNAN XIOMAR presenta un registro de antecedentes penales por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de fecha 30 de mayo del año 2009, en la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual manera, cursa a los folios 10 y 11 de la misma pieza, Acta de Entrevista suscrita por el S/ FARIAS SALAZAR JOSE, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad Ciudadana, a través de la cual rinde sus declaraciones el ciudadano DIAZ MORENO LUIS YOANDER, menor de edad y en representación legal de la ciudadana MORENO JANETH COROMOTO.
Cursa al folio 12 de las actuaciones originales, Acta de Investigación Policial, en la cual se deja constancia del traslado de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad Ciudadana, hacia el hospital Miguel Pérez Carreño con la finalidad de constatar el estado de salud del ciudadano EDUARDO ALEXIS NOGUERA. Entrevistándose éstos con el Doctor ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, quien manifestó que el ciudadano (víctima) EDUARDO ALEXIS NOGUERA, ingresó al referido centro de salud presentando NEUMO TOMAX, TRAUMATIOSMO (sic) TORAXICO PENETRANTO (sic) POR ARMA BLANCA, y que el mismo quedaría recluido en la sala de emergencias, hasta tanto dispongan de habitaciones.
Igualmente, cursa a los folio 13 al 15 de las actuaciones originales, Reseña Fotográfica, a través de la cual se deja constancia de las heridas presentadas por el ciudadano EDUARDO ALEXIS NOGUERA (víctima).
Asimismo, cursa al folio 16 de la misma pieza, Acta de Investigación Policial suscrita por el S/ FARIAS SALAZAR JOSE, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad Ciudadana, en la cual consta el traslado de los ciudadanos BOMPART AREVALO HERNAN XIOMAR, quien manifestó haber sido agredido físicamente por dos ciudadanos, y de la ciudadana DELGADO RUIZ CARLA ENCARNACION, quien manifestó haber sigo golpeada por un grupo de personas, hasta la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ser practicado el examen Médico Legal.
Cursa a los folios 21 de las actuaciones originales Acta de Entrevista, suscrita por el S/ FARIAS SALAZAR JOSE, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad Ciudadana, en la cual la ciudadana KARLA ENCARNACION DELGADO RUIZ señala lo siguiente: “…Fuimos a una fiesta con JANETH y su esposo, cuando llegamos a la fiesta al rato me saco a bailar un muchacho, este muchacho me toco los Glúteos, le dije que respetara que no andaba con mi pareja, me salgo hacia fuera y mi pareja se me pega atrás, es cuando mi pareja me agarra por el cabello y me da dos cachetadas, es cuando EDUARDO, se metió a defenderme con otro muchacho, para que mi pareja no me pegara mas, y le cayeron a puños, diciéndole EDUARDO, que a las mujeres no se les pegaba en eso llego un bululú de personas, quienes comenzaron a lanzar golpes, en un momento mi pareja HERNAN, se me desapareció, se vino hacia donde vivimos en el Refugio, queda en el Hotel Imperial, y como me quede sin pasaje baje hacia la casa de mi mamá y le pedí 10 bolívares, para el pasaje, y me vine cuando llegué al Hotel Imperio estaba JANETH, su Esposo EDUARDO y dos muchachos mas, y JANETH me dice que iba a denunciar a mi esposo, porque EDUARDO no podía respirar, que viera lo que HERNAN le había hecho…”.
Cursa al folio 23 de la misma pieza, Acta de Investigación policial suscrita por el S/ FARIAS SALAZAR JOSE, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad Ciudadana, a través de la cual se deja constancia del requerimiento que se le hiciera al Hospital Miguel Pérez Carreño, a los fines de solicitar el Informe Médico del ciudadano EDUARDO ALEXIS NOGUERA, por ser pertinente y necesario para verificar el estado de salud del mismo.
Asimismo, cursa al folio 25 de las actuaciones originales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito el día 30 de septiembre de 2012 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
Con los elementos de convicción no solamente reseñados por el juzgador de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte del Juzgador de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente dicho juzgador sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a la imputada de marras.
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado BOMPART AREVALO HERNAN XIOMAR, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dicha ciudadano en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal.
De tal forma que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida preventiva privativa de libertad se encuentra suficientemente motivada y con estricto apego a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, especialmente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; asimismo considera esta Sala oportuno acotar que tales cautelas no constituyen penas anticipadas, por cuanto uno de los principios que informan tales medidas cautelares, es el principio de revisabilidad estatuido igualmente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite el examen y revisión de las mismas tal como ocurrió en la presente causa tal como se evidencia de los folios 92 al 94 de las actuaciones originales, en el cual cursa decisión dictada por el A-quo en fecha 13 de noviembre del 2012, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano BOMPART AREVALO HERNAN XIOMAR, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida preventiva judicial privativa de libertad , conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal, por resultar conforme a derecho la calificación jurídica atribuida a los hechos en la presente causa y resultar idónea la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del encartado de marras. Y ASÍ DECIDE.
-V-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano BOMPART AREVALO HERNAN XIOMAR, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida preventiva judicial privativa de libertad , conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA.CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
DRA. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3048-12
MM/CMT/AHM/LH/cvp.