REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S4-12-3057 (Aa).
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la Admisibilidad o No del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Dr. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, incoado en contra del “... punto número 1 durante la apertura del juicio oral y a puerta cerrada celebrada el DÍA 22 DE OCTUBRE DE 2012, que desestimo la impugnación de la representación Judicial de las abogadas presuntamente representantes de la asociación civil una luz freten a la violencia y el maltrato, invocado por la defensa privada durante dicho acto.”, pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera de Instancia en Función de Juicio de este Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ROBINSON VÁSQUEZ MARTINEZ.
Esta Sala, a los fines de decidir previamente observa:
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia en relación al literal b) que la decisión que se recurre fue interpuesta en el lapso legal establecido por la ley, así tenemos que el precitado artículo 437 del Texto Adjetivo Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Al respecto, este Tribunal Ad quem pasa de seguida a realizar un análisis al literal c) de la supra mencionada norma adjetiva penal a los fines de constatar si satisface los supuestos establecidos en la normativa procesal arriba transcrita, que establece: “…c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Aprecia este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el pronunciamiento PRIMERO proferido por el Juzgador de Juicio en la causa signada bajo el numero 26J-647-12 de fecha 22 de Octubre de 2012, el cual se pretende impugnar, expresa lo siguiente: “…con relación a lo sostenido por la Dra. LURIS MARISOL BARRIOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado en el sentido que la ONG nunca presentó acreditación para representar a la víctima en este proceso, considera este tribunal que aun (sic) y cuando la defensa cuestiona la cualidad jurídica para actuar de los que hoy representan a la víctima, considera este tribunal que a la defensa no le asiste la razón por cuanto en fecha 22/06/2011, específicamente a los folios 256 al 292 de la pieza 11 de este expediente, consta Acusación Privada suscrita por la referida Asociación Civil en representación y asistencia de la víctima... representación esta que consta en instrumento o poder cursante al folio 43 de la Pieza 13 de este expediente, el cual fue tomado por el Tribunal de Control a los efectos de considerar asistida y representada suficientemente la víctima en el presente caso, a tal punto de haber considerado admisible de acusación privada consignado en su debida oportunidad, razón por la cual el tribunal NIEGA los argumentos de la defensa en este sentido.”
Se observa, que luego de lo antes decidido por el Juez de Instancia en ese acto, toma la palabra la Defensora Privada, DRA. LURIS MARISOL BARRIOS quien expuso: “Voy a ejercer el Recurso de Revocación...porque hay un error antes de que continúe...porque usted entendió de que la acreditación en autos para representar a la víctima, no, yo me refiero a que la ONG nunca emitió un documento poder para las abogadas para representar a la presunta víctima por la ONG, en un futuro que mi representado salga absuelto y yo quiera demandar a la ONG por sus actuaciones en juicio, la ONG se va excusar y me va decir, yo nunca otorgué poder a nadie para que actuara por mí, la presunta víctima otorgó un poder a la ONG, no a las abogadas, a la ONG para que la representara, estas abogadas se presentan como representantes legales de la ONG sin acreditación ni poder de la ONG, yo para actuar en nombre de una ONG aquí yo tengo que tener un poder de la ONG, que me muestre el poder para ella representar a la ONG, ese es el error que se viene ocurriendo que parece que no me lo entienden, usted para pedir un crédito a un banco por una persona jurídica tiene que ser representante legal de la empresa y si no eso representante legal, con un poder que lo acredite, esto no existió aquí en este caso, aquí las abogadas actuaron en nombre de una ONG pero la ONG nunca les otorgo poder de representación para que en nombre de esta ONG la presunta víctima puede ser representada por una abogadas y por una OING.... acredíteme porque yo voy a contra demandar... si aquí hay una responsabilidad personal de un Ministerio Público o de unas abogadas, de una ONG, entonces que cada quien tenga la debida legitimidad en el procedimiento para actuar que es lo que no me ha entendido, usted busca un poder allí de la ONG, de la abogadas que dicen ser las representantes de la ONG y no los (sic) va a conseguir nunca, porque no está, el error en que incurre el Juez 05° de Juicio es que precisamente el 05° de Control es que admite esta representación porque una se las señoras que aparecían allí que ni siquiera habló de ONG, es fundadora pero no tiene facultades de representación... aquí hay que tener responsabilidad jurídica... si la ONG va, entonces que yo pueda en un futuro, que esa ONG tenga una responsabilidad frente a Ivan Sosa Rivero y como lo va a tener, yo vengo y le digo, que venga y lo ratifique, que venga y ratifique la ONG, QUE VENGA Y ratifique las actuaciones que ya no debería porque ya paso el tiempo y esto es una acusación que ya (sic), que fue admitida y que está en veremos cuando la sala de la Corte de Apelación se pronuncie, pero hasta ahora nadie ha entregado...un poder aunque sea con fecha posterior, así como trataron de enmendar ahorita, hace un mes atrá (sic) y la presunta víctima entrego poder en la persona de las abogadas, bien se lo está entregando a las abogadas, pero la ONG nunca le entregó poder, eso es lo que, o no me explico o no se entiende, me entendió entonces usted habla de la acreditación en autos para representar a la víctima, claro allí hay un poder de la víctima a la ONG, si ese poder de la víctima, de la presunta víctima le otorga poder a la ONG y de forma particular a las abogadas, eso es otra cosa, porque las actuaciones como abogadas pudieron haberse salvado, pero la presunta víctima le dio poder nada más fue a la ONG y si la ONG no esta representada, quien viene a actuar por esa ONG.”
Luego de lo expresado por la DRA. LURIS MARISOL BARRIOS en el ejercicio de su Recurso de Revocación, toma la palabra el Juez de Instancia, Dr. Robinson Vásquez Martínez, quien expuso: “En razón de sus argumentos, yo le voy a pedir que una vez que el tribunal emita todos sus pronunciamientos es que usted pueda (sic) ejercer los recursos que bien considere, sin embargo en atención a que anticipadamente lo realizó el tribunal no tiene inconveniente en contestarle este recurso, no sin antes cederle el derecho de palabra a la Representante de la víctima o parte querellante si quieren contestar el recurso de revocación.”
En virtud de lo anteriormente expresado por el Dr. Robinson Vásquez Martínez, en relación al poder que no se le otorgó a la ONG, toman la palabra los Apoderados Judiciales de la víctima, en la voz de la Dra. Ana Madrid Algevis, quien expuso: “Una sola cosa doctor la ciudadana Alexandra Hidalgo nunca ha otorgado poder a la ONG, otorgo (sic) poder a los abogados litigantes, representantes de la ONG en Venezuela. Es todo.-
El ciudadano Juez de Instancia el Dr. Robinson Vásquez Martínez, toma nuevamente la palabra y expone: “Bien, tomando en consideración los argumentos expuestos tanto por la Defensa como por la parte querellante y acusadora privada, a los efectos de interponer y contestar respectivamente el recurso de revocación y a los fines de dar contestación a tales argumentos, considera este tribunal necesario analizar el contenido del instrumento poder que cursa al folio 43 y 44 de la pieza 13 de este expediente, en el cual la víctima ALEXANDRA MARISOL HIDALGO, otorga poder a la ciudadana CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ para que conjunta o separadamente con las ABH. (sic) HILNER LENA HERNANDEZ SUAREZ, ABG. VESTALIA RUBIO FERRER y ANA BEATRIZ MARID AGELVIS, la representen y sostengan y defiendan sus derechos, es en el mismo instrumento poder cuando el funcionario con facultades para dar fe pública informa o certifica que esta tres abogadas ultimas mencionadas representan a la Asociación Civil Una Luz Frente a la Violencia y el Maltrato, por lo tanto y ante las funciones notariales y fediticias (sic) de este funcionario, que este tribunal sustenta su argumento de sostener o en afirmar que son representantes de la asociación civil antes mencionada, por lo tanto declara SIN LUGAR el recurso de revocación incoada por la defensa del ciudadano en este acto.”
Ahora bien, el recurso de revocación ejercido en Audiencia por al Defensa del imputado, constatado en la presente causa, es un medio impugnativo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 444. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Por lo que este tipo de resolución que se dicte durante el desarrollo de un acto del proceso, comporta una providencia de impulso procesal o de trámite, por cuanto no implica que la decisión que profiera el juzgador, luego de ejercido este recurso por alguna de las partes, sea una cuestión controvertida entre ellas, lo que conlleva a considerar el recurso de revocación como una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley.
Considera pertinente esta Corte de Apelaciones traer a colación la Sentencia N° 302, de fecha 19/03/12, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedó expresado lo siguiente:
“... (omissis)... Tal como se indicó supra, en el caso de autos la parte actora ha ejercido una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial adoptada en la fase intermedia de un proceso penal, concretamente, un auto mediante el cual un Juez de Control acordó el diferimiento de una audiencia preliminar. Ahora bien, en criterio de esta Sala, y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba la resolución de una cuestión controvertida entre las partes, sino en darle impulso al proceso penal.
Ahora bien, debe afirmarse que los efectos de tal decisión judicial son susceptibles de ser enervados a través del ejercicio del recurso de revocación, medio impugnativo ordinario previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 444. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda” (Resaltado del presente fallo).
Al respecto, cabe reiterar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia nro. 116/2011, del 25 de febrero, en el cual se resolvió un caso similar al aquí analizado, y en cuyo texto se estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.
Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.
De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada”.
El anterior criterio fue reiterado por esta Sala en su sentencia nro. 520/2011, del 12 de abril, según la cual:
“La norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que la parte accionante no ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según señala el propio accionante en los fundamentos de la apelación.
También, esta Sala reconoce que ha sido pacífica y reiterada su doctrina, respecto de que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el caso de autos, en el cual el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal pudo haber sido ejercido, por tratarse de un acto de mero trámite.”
Igualmente, es necesario transcribir extracto de la Sentencia N° 116 de fecha 25/02/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0089 que dejó sentado lo que sigue:
“... (omissis)(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…) prevé la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad, la cual puede operar en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando sea procedente tal cambio, lo que quiere decir, que el imputado tiene el derecho de solicitar el examen y revisión de las medidas preventivas privativas de libertad durante el decurso del proceso las veces que lo considere procedente.(…) el texto adjetivo penal, tal y como se ha dicho anteriormente -artículo 264-, impone al juez competente según sea el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente
En cuanto a que el tribunal denunciado en amparo difirió la celebración de la audiencia preliminar, observa esta alzada que, el abogado solicitante dispone de los medios ordinarios a los fines de impugnar la decisión tomada por el Juez de Control, como lo es el recurso de revocación, si se considera que tal auto es de mero trámite, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código orgánico procesal penal, o en caso de causar algún gravamen irreparable, a través de lo dispuesto en el artículo 447.5 de la norma adjetiva penal, debiendo además tomarse en consideración que tal diferimiento fue acordado a los fines de recabar una experticia solicitada por el defensor del otro acusado (…).”
Realizado el análisis del presente asunto, así como las precedentes consideraciones, surge definitiva y diáfanamente claro, que la Defensa del imputado ejerció un recurso de revocación en la audiencia de fecha 22 de octubre de 2012, ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio, el cual fue resuelto por el Juez de Instancia tal como consta en autos, de allí que las partes deben esperar que finalice el proceso, para proceder a ejercer los recursos o mecanismos impugnativos ordinarios que establece la ley si considera que la decisión le ha causado agravio.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de apelación por ser inimpugnable e irrecurrible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, incoado en contra del “... punto número 1 durante la apertura del juicio oral y a puerta cerrada...” de fecha 22/10/2012, proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MERLY MORALES.
LA JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH HERNANDEZ.
CAUSA N° 3057-12 (Aa)
MM/CMT/AHM/LC/Leudy.